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Desarrollo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia

17/04/2013
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Decreto 59/2013, de 14 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en materia de ejecución y explotación de infraestructuras hidráulicas (DOG de 16 de abril de 2013). Texto completo.

El Decreto 59/2013 regula la colaboración técnica y financiera entre la Administración hidráulica de Galicia y las entidades locales de Galicia en materia de infraestructuras hidráulicas.

Asimismo establece el procedimiento de aprobación de las infraestructuras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Por otra parte determina las condiciones en que las entidades locales podrán solicitar de Aguas de Galicia la asunción de la prestación de los servicios que lleven a cabo en materia de depuración de aguas residuales urbanas.

DECRETO 59/2013, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 9/2010, DE 4 DE NOVIEMBRE, DE AGUAS DE GALICIA, EN MATERIA DE EJECUCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS.

Una de las principales novedades introducidas por la Ley 9/2010, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de aguas de Galicia, es la determinación del reparto competencial entre las diferentes administraciones públicas de Galicia en materia de infraestructuras hidráulicas. En este sentido, los artículos 4 y 5 de la mencionada ley catalogan, respectivamente, las funciones que corresponden a la Administración hidráulica autonómica, las cuales serán ejercidas fundamentalmente por la entidad pública empresarial Aguas de Galicia, y a las administraciones locales de Galicia.

Pero la ley no se limita a relacionar las mencionadas competencias de una manera general, sino que en su título III contempla y describe con detalle la intervención de una y de otra Administración en las materias de abastecimiento de agua, y de saneamiento y depuración de aguas residuales. Así, en su artículo 24, la Ley establece los principios de actuación a los que debe someterse la actuación de todas las administraciones, y en los artículos 26 y 27 se enumeran, respectivamente, las competencias que ejercerá la Administración hidráulica y las entidades locales en aquellas materias.

Por otra parte, el artículo 28 de la Ley 9/2010 realiza una declaración de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia respecto de las obras incluidas en los planes gallegos de abastecimiento y de saneamiento, cuyo régimen jurídico se detalla en el artículo 29, y especifica en el artículo 32 la mencionada declaración de interés autonómico respecto del servicio de depuración de aguas residuales urbanas.

El mencionado reparto competencial incluye también, naturalmente, un mandato legal de colaboración y cooperación entre la Administración hidráulica de Galicia y las entidades locales. Así se establece de manera general en el artículo 30 de la Ley 9/2010, la cual igualmente ordena en su disposición transitoria quinta que se reglamenten las condiciones en las que las entidades locales que presten los servicios de depuración de aguas residuales urbanas puedan solicitar de Aguas de Galicia la asunción de esos servicios. La ley incluso establece en su artículo 33 el régimen excepcional de intervención de la Administración hidráulica de Galicia en los supuestos en que se aprecie la imposibilidad por parte de la Administración local de prestación de los servicios que le corresponden.

El desarrollo de los mencionados mandatos legales constituye el objeto del presente decreto, al que no puede resultar ajena la función que en el artículo 11.3.d) de la Ley 9/2010 se atribuye a Aguas de Galicia de participar en la ejecución y explotación de las obras hidráulicas de competencia de las entidades locales, y que debe materializarse en una adecuada respuesta a las demandas que en materia de abastecimiento y saneamiento de agua tienen las mencionadas entidades locales, con las respectivas finalidades previstas en el artículo 24 del mencionado texto legal: garantía de suministro de agua en calidad y cantidad adecuada y la contribución a la consecución del buen estado ecológico de las aguas.

De la misma manera, con una finalidad de simplificación administrativa, el presente decreto lleva a cabo una coordinación e integración entre los distintos procedimientos de intervención administrativa aplicables a un proyecto de desarrollo de una infraestructura hidráulica, unificando el trámite de información pública y anticipando la obtención de todos los títulos administrativos necesarios respecto al momento de su aprobación definitiva por la Administración hidráulica de Galicia.

El decreto se estructura de la siguiente manera: en el capítulo I se indica el objeto y ámbito de aplicación de la norma, así como los principios generales que la rigen; el capítulo II se dedica a las normas de colaboración técnica y financiera de la Administración hidráulica con las entidades locales, estableciendo un nuevo procedimiento que sustituye al previsto en el Decreto 84/1997, que integra las necesarias tramitaciones ambientales en el caso de que sean necesarias; en el capítulo III se relacionan los procedimientos en relación con las infraestructuras de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, de manera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1.b) de la Ley 9/2010, su alcance se limita a la elaboración de los proyectos y a su ejecución con cargo a los presupuestos de la Administración hidráulica (artículo 28.3 de la misma ley), correspondiendo a las entidades locales la explotación de los servicios de su competencia; en el capítulo IV se especifican, con la referencia del Plan general gallego de saneamiento, las condiciones en las que Aguas de Galicia asumirá la gestión y explotación de las estaciones depuradoras cuyo servicio se presta por las entidades locales, y el capítulo V contempla las situaciones de intervención de la Administración hidráulica sobre infraestructuras de aducción y depuración en los supuestos en que el servicio no se presta adecuadamente por parte de las entidades locales.

Finalmente, se regula en las disposiciones adicionales la titularidad de las obras, la aplicación del procedimiento abreviado previsto en el Decreto 133/2008, así como la posibilidad de extensión de la explotación de estaciones depuradoras a las pequeñas instalaciones; y el régimen transitorio respecto de las actuaciones de colaboración ya iniciadas y respecto de la asunción de las instalaciones de depuración, así como la extensión de las obligaciones de las entidades locales a la gestión del canon de saneamiento cuando proceda.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día catorce de marzo de dos mil trece,

DISPONGO:

Capítulo I

Normas generales

Artículo 1. Objeto y ámbito

1. Es objeto del presente decreto el desarrollo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de aguas de Galicia, en las materias siguientes:

a) La regulación de la colaboración técnica y financiera entre la Administración hidráulica de Galicia y las entidades locales de Galicia en materia de infraestructuras hidráulicas.

b) La regulación del procedimiento de aprobación de las infraestructuras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) La regulación de las condiciones en que las entidades locales podrán solicitar de Aguas de Galicia la asunción de la prestación de los servicios que lleven a cabo en materia de depuración de aguas residuales urbanas.

d) La regulación del régimen de asunción por parte de Aguas de Galicia de las funciones de gestión y explotación de las infraestructuras de aducción y depuración, en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 27.6 de la Ley 9/2010.

2. Quedan excluidas del presente decreto las actuaciones en materia de obras hidráulicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia que sean declaradas de interés general del Estado.

3. El ámbito de aplicación del presente decreto es el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Principios generales

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia colaborará con lealtad con las entidades locales. A esos efectos, la colaboración respecto de las actuaciones a las que se refiere este decreto se materializará según el procedimiento regulado en él, sin perjuicio de la subscripción de los convenios que sean precisos para alcanzar los objetivos de las políticas de abastecimiento y de saneamiento y depuración establecidos en los apartados siguientes.

2. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales en el ámbito de abastecimiento de poblaciones les garantizará el suministro de agua en cantidad y calidad adecuada a todos los núcleos de población legalmente constituidos en el marco de lo que indique la planificación hidrológica aplicable.

3. En el ámbito del saneamiento y la depuración de las aguas residuales, la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales tendrá como finalidad contribuir a la consecución del buen estado ecológico de las aguas y de sus ecosistemas asociados mediante el cumplimiento de los objetivos que en esta materia fije la legislación aplicable.

Capítulo II

Colaboración técnica y financiera con las entidades locales

Artículo 3. Actuaciones objeto de colaboración

1. Podrá ser objeto de la colaboración técnica y financiera que se regula en el presente capítulo cualquier obra correspondiente a los servicios que componen el ciclo del agua según quedan definidos en el artículo 2.16 de la Ley 9/2010, así como los correspondientes proyectos técnicos y constructivos.

2. Se entiende por colaboración financiera aquella referida fundamentalmente a la financiación de la obra, que se concreta en su contratación por parte de la Administración hidráulica de Galicia, mientras que la colaboración técnica se refiere a la redacción de los documentos técnicos o proyectos correspondientes, a la dirección facultativa de las obras y al control de calidad y de seguridad y salud de las mismas.

3. La colaboración se extenderá a las modificaciones contractuales aprobadas y a los contratos complementarios adjudicados por la Administración hidráulica de Galicia para las actuaciones de que se trate.

4. Las actuaciones en materia de abastecimiento en zonas que carezcan de infraestructuras para la recogida o tratamiento de aguas residuales se llevarán a cabo cuando se puedan ejecutar unas y otras al mismo tiempo.

Artículo 4. Exclusiones

Se excluyen del ámbito de la colaboración regulada en este capítulo las conexiones domiciliarias hasta la arqueta de acometida.

Artículo 5. Administración actuante

Las actuaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de este capítulo serán ejecutadas por Aguas de Galicia.

Artículo 6. Cuantía de la colaboración financiera

1. La colaboración financiera de la Administración hidráulica de Galicia podrá alcanzar hasta un 100 % del coste de la obra, incluido el posible incremento del coste de las obras derivado de modificaciones contractuales, contratos complementarios y otras incidencias acaecidas en la ejecución de las obras.

2. En el supuesto de que el porcentaje de la colaboración sea menor al cien por cien del coste de la actuación, deberá acreditarse en el expediente la inclusión en los presupuestos de la entidad local interesada de la dotación presupuestaria precisa para afrontar su parte de la inversión. La aportación de la entidad local se determinará en un porcentaje sobre el importe de licitación de la actuación, cantidad que se considerará inalterable, con independencia de las bajas derivadas del procedimiento de adjudicación y de los incrementos de coste derivados de las modificaciones contractuales, contratos complementarios u otras incidencias acaecidas en la ejecución de las obras, las cuales serán asumidas íntegramente por la Administración hidráulica de Galicia.

3. Las colaboraciones financieras con las entidades locales necesitarán la autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia cuando impliquen la asunción de obligaciones de contenido económico por un importe superior a 150.000 euros o cuando dichas obligaciones, aunque no superen la citada cifra, tengan carácter plurianual. La aprobación del Consello de la Xunta comprenderá también la aprobación de las modificaciones de los términos de la colaboración financiera que pueda producirse a consecuencia de las modificaciones contractuales, contratos complementarios, revisiones de precios y liquidaciones de los contratos de obras que se concierten, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones del Consello de la Xunta que puedan ser preceptivas por la naturaleza del contrato de obras conforme a la legislación que sea aplicable.

Artículo 7. Solicitud de colaboración

1. Las entidades locales interesadas deberán instar la colaboración técnica y/o financiera de la Administración hidráulica de Galicia. A tal efecto dirigirán solicitud a la dirección de Aguas de Galicia, presentada de acuerdo con el modelo previsto en el anexo I, en la que se identificará con precisión la actuación que se pretende, así como el porcentaje en el que se solicita su financiación por la Administración autonómica.

Dichas solicitudes podrán presentarse en el registro de Aguas de Galicia, en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, accesible en la dirección https://sede.xunta.es

2. Con la solicitud se adjuntará:

a) Informe justificativo de la necesidad y/o urgencia de ejecución de las obras.

b) Características cualitativas o cuantitativas, presentes o previsibles, del abastecimiento y de los efluentes de aguas residuales; así como, en su caso, las instalaciones existentes y su ubicación geográfica.

c) Información sobre los terrenos apropiados para la ubicación de las instalaciones objeto de la solicitud de colaboración y su disponibilidad.

d) Excepto que la solicitud lo incluya, documento técnico redactado con el contenido mínimo previsto en la vigente normativa de contratación del sector público.

e) Memoria justificativa de la inversión prevista, junto con un estudio económico-financiero de la capacidad municipal de disponibilidad y endeudamiento en el que se justifique la necesidad de que la Xunta financie la obra en el porcentaje solicitado.

f) Cualquier otra documentación que se considere necesaria.

3. Para la elaboración de la documentación indicada las entidades locales interesadas podrán instar de Aguas de Galicia el asesoramiento técnico y administrativo que fuera preciso.

Artículo 8. Tramitación de las solicitudes

1. Recibidas las solicitudes, Aguas de Galicia seguirá este procedimiento, cuya finalidad es determinar los términos en los que se preste la colaboración.

2. Aguas de Galicia examinará el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo anterior y, en su caso, solicitará el complemento o corrección de la documentación presentada. En cualquier momento de la tramitación podrá requerirse a la entidad solicitante la información complementaria que se considere conveniente en relación con las obras objeto de la solicitud.

3. En función de la disponibilidad presupuestaria, de la necesidad y justificación técnica y económica de la solicitud, así como de su compatibilidad con las previsiones de la planificación hidrológica, la dirección de Aguas de Galicia dictará resolución, debidamente motivada, accediendo total o parcialmente a la colaboración solicitada o denegándola. En todos los casos se emitirá previamente propuesta de resolución, que incluirá los términos en los que se presta la colaboración cuando se emita en sentido favorable.

4. Se dará prioridad a las solicitudes de colaboración que se efectúen conjuntamente por dos o más entidades locales, en el marco de un sistema de gestión supramunicipal del agua que se encargue de la explotación de las obras una vez terminadas.

5. De estimarse la solicitud, en la propia resolución se requerirá a la entidad local solicitante la presentación ante Aguas de Galicia, en el caso de que sea necesario de acuerdo con la normativa vigente, de la documentación siguiente:

a) Documento técnico redactado con el contenido mínimo previsto en la vigente normativa de contratación del sector público, en el caso de que su redacción no sea objeto de solicitud de colaboración.

b) La documentación exigible a los efectos de obtener las autorizaciones o concesiones precisas para la ejecución de las obras.

c) La documentación necesaria para iniciar la tramitación del instrumento de evaluación ambiental que resulte aplicable a la infraestructura en cada caso.

6. Seguidamente, Aguas de Galicia dará traslado de la misma al órgano ambiental competente con el fin de que este determine la necesidad de que someta la actuación a la evaluación ambiental.

Artículo 9. Información pública

1. Una vez supervisado el documento técnico por parte de la Administración hidráulica de Galicia, la entidad local abrirá un trámite de información pública mediante publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la provincia de que se trate, y en el tablón de anuncios del ayuntamiento correspondiente, por plazo no inferior a treinta días.

2. Terminado el período de información pública y, en su caso, el trámite de evaluación ambiental que resulte preceptivo, el órgano competente de la entidad local aprobará inicialmente el documento técnico y lo remitirá a Aguas de Galicia junto con certificación acreditativa del resultado de la información pública y, en su caso, los informes sobre las alegaciones presentadas y las declaraciones o dictámenes resultantes de dichos trámites ambientales.

3. Se considerará que la mencionada aprobación del documento técnico supondrá la aceptación por la entidad local beneficiaria de cualquier modificación, revisión de precios, obra complementaria o liquidación que resulte necesaria para la correcta finalización de la obra.

4. En el caso de que el proyecto requiera su sometimiento a trámites de evaluación ambiental, el ayuntamiento asumirá la condición de órgano promotor y sustantivo ante el órgano ambiental competente, y el trámite de información pública regulado en este artículo se hará de forma simultánea a los efectos de la mencionada tramitación ambiental.

Artículo 10. Obligaciones complementarias de las entidades locales y aprobación definitiva del documento técnico

1. Antes de proceder a la licitación de las obras, las entidades locales beneficiarias deberán aportar:

a) Certificación acreditativa de la puesta a disposición efectiva, libre de cargas y gravámenes, de los terrenos necesarios para la normal ejecución de las obras o, en su caso, certificación acreditativa del inicio del expediente expropiatorio.

b) Documentación contable de acuerdo con el régimen de colaboración fijado en el acuerdo indicado en el artículo 8 que acredite la disponibilidad presupuestaria en los presupuestos de la entidades locales, así como el compromiso de efectuar las aportaciones correspondientes, en su caso, a medida que se las requiera Aguas de Galicia.

c) Compromiso de hacerse cargo de cualquier tipo de tasa, canon o impuesto de carácter local que, en su caso, resultaran exigibles con motivo de las obras.

d) Compromiso de asumir la explotación, mantenimiento y conservación de las obras y efectuar los trabajos ordenados por la inspección facultativa después de la ejecución de las obras, una vez sean recepcionadas por la Administración hidráulica de Galicia. Dicho compromiso incluirá expresamente la obligación de cumplir las determinaciones derivadas de las declaraciones o dictámenes ambientales que, en su caso, se hayan emitido durante la tramitación del proyecto.

f) Compromiso de establecimiento o actualización de las tarifas por la prestación del servicio en la medida adecuada para cubrir la explotación y amortización de las obras, después de su cesión a la entidad local.

g) Acreditación de la solicitud de aquellas autorizaciones o concesiones que resulten preceptivas y cuyo otorgamiento no corresponda a la Administración hidráulica de Galicia.

2. Recibida la documentación indicada en el apartado anterior, la dirección de Aguas de Galicia resolverá acerca de la aprobación definitiva del documento técnico, a los efectos de la vigente normativa en materia de contratos.

Artículo 11. Cesión de las instalaciones

1. Recibidas las obras por parte de la Administración hidráulica de Galicia, serán entregadas a la entidad local, quien se hará cargo de su explotación, mantenimiento y conservación. Sin embargo, Aguas de Galicia conservará las competencias relativas a su inspección facultativa y podrá ordenar los trabajos necesarios para la buena utilización de las obras, lo que será de obligado cumplimiento para las entidades citadas.

2. En ningún caso las obras financiadas de acuerdo con lo previsto en este capítulo se considerarán de titularidad de Aguas de Galicia.

Capítulo III

Procedimiento de aprobación de las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia

Artículo 12. Procedimiento aplicable a las obras declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia

Respecto de las obras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia en el artículo 28.1 de la Ley 9/2010, será de aplicación el procedimiento siguiente:

a) Con carácter previo a la aprobación técnica del proyecto, anteproyecto o documento técnico similar, Aguas de Galicia recabará de la Administración urbanística competente un informe preceptivo referido a la compatibilidad de la actuación con el planeamiento urbanístico vigente, en los términos del artículo 29.3 de la Ley 9/2010.

b) De forma simultánea con el trámite anterior, Aguas de Galicia solicitará de la entidad o entidades locales correspondientes la puesta a disposición de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, así como el compromiso de asumir la explotación, mantenimiento y conservación de las obras y efectuar los trabajos ordenados por la inspección facultativa después de la ejecución de las obras, una vez que sean recepcionadas por la Administración hidráulica de Galicia. En el supuesto de que la entidad local no ponga a disposición los terrenos, la Administración hidráulica de Galicia iniciará el procedimiento de expropiación necesario.

c) En todos los casos se implementará un trámite de información pública mediante publicación de anuncio en el Diario Oficial de Galicia por un plazo no inferior a 30 días, tras el que la dirección de Aguas de Galicia o, en su caso, el Consello de la Xunta de Galicia, resolverá acerca de la aprobación definitiva del proyecto, anteproyecto o documento técnico similar.

d) Las actuaciones necesitarán la autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia cuando impliquen la asunción de obligaciones de contenido económico por importe superior a 150.000 euros o cuando dichas obligaciones, aunque no superen la citada cifra, tengan carácter plurianual. La aprobación del Consello comprenderá las modificaciones de la colaboración derivadas de las modificaciones que surjan de la aplicación de la vigente normativa en materia de contratación.

Artículo 13. Procedimiento aplicable para la declaración de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia no declaradas como tales en la planificación

En los supuestos de infraestructuras indicadas en el artículo 28.2 y en la disposición transitoria primera de la Ley 9/2010, será de aplicación el procedimiento siguiente:

a) La actuación deberá disponer de un documento técnico supervisado por la Administración hidráulica de Galicia.

b) Aguas de Galicia debe elaborar un informe que justifique la necesidad de la declaración de interés de la Comunidad Autónoma, así como la viabilidad económica y ambiental de la actuación.

c) Con los anteriores informes, Aguas de Galicia seguirá el procedimiento previsto en las letras a), b) y c) del artículo 12.

d) Seguidamente, Aguas de Galicia debe recabar informe preceptivo de la consellería competente en materia de hacienda.

e) Finalmente, el titular de la consellería competente en materia de aguas elevará al Consello de la Xunta de Galicia la propuesta de declaración de interés de la Comunidad Autónoma.

f) El acuerdo del Consello de la Xunta se extenderá, si procede, a los efectos indicados en la letra d) del artículo 12.

Capítulo IV

Condiciones en las que las entidades locales podrán solicitar de Aguas de Galicia la asunción de la prestación de los servicios que lleven a cabo en materia de depuración de aguas residuales urbanas

Artículo 14. Instalaciones objeto de explotación e inicio de la aplicación del sistema

1. Aguas de Galicia asumirá, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 9/2010 Vínculo a legislación y en los términos de este reglamento, la prestación del servicio respecto de las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas que estén previstas en el Plan general gallego de saneamiento vigente en cada momento.

2. Las instalaciones asumibles comprendidas en el servicio serán las estaciones depuradoras de aguas residuales y, en su caso, el resto de instalaciones indicadas en el artículo 32.1 de la Ley 9/2010. En ningún caso Aguas de Galicia asumirá la gestión de otros elementos del sistema de saneamiento.

3. Excepcionalmente podrá asumirse la gestión de instalaciones de depuración de aguas residuales que den servicio a aglomeraciones menores de las previstas en el Plan general gallego de saneamiento en términos de habitantes-equivalentes, siempre que la solicitud quede vinculada a la explotación de otra instalación de las indicadas en el apartado 1.

4. El comienzo de la asunción de la gestión comportará la aplicación efectiva del coeficiente de vertido a sistemas de depuración previsto en el título IV de la Ley 9/2010.

5. La asunción de la gestión por parte de Aguas de Galicia en ningún caso supone que la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma asuma la titularidad de las instalaciones que se gestionan.

Artículo 15. Condiciones administrativas y tributarias que deberán reunir las entidades locales a los efectos de presentar la solicitud de explotación

1. La entidad local deberá tener aprobada y en vigor una ordenanza o reglamento del servicio de saneamiento que contenga las previsiones técnicas suficientes para que los vertidos a la red de alcantarillas lleguen a la estación depuradora en condiciones adecuadas en función de su capacidad hidráulica y de tratamiento.

2. En el caso de que la entidad local lleve a cabo de manera directa la facturación del abastecimiento domiciliario de agua, deberá encontrarse al corriente en sus obligaciones de gestión del canon del agua creado en el título IV de la Ley 9/2010. En el caso de gestión indirecta que incluya la facturación, Aguas de Galicia comprobará la gestión del tributo por parte de la entidad suministradora.

3. Las instalaciones cuya gestión se traspase deberán contar con todas las licencias, permisos y autorizaciones administrativas que sean exigibles en cada caso o, al menos, acreditación de que se iniciaron los trámites para obtenerlas.

4. En el supuesto de que el servicio cuya asunción se solicita estuviera prestado por la entidad local en régimen de gestión indirecta, la entidad local deberá acreditar la extinción de los mencionados contratos para el momento de comienzo de la prestación efectiva del servicio por parte de Aguas de Galicia.

Artículo 16. Forma y contenido de la solicitud de explotación

1. La solicitud de asunción de la explotación, presentada de acuerdo con el modelo previsto en el anexo II, deberá formalizarse mediante acuerdo plenario del ayuntamiento.

Dicha solicitud podrá presentarse en el registro de Aguas de Galicia, en cualquiera de los registros previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común o en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, accesible en la dirección https://sede.xunta.es

2. A la solicitud se adjuntará la documentación siguiente:

a) Documentación técnica descriptiva de las instalaciones cuya gestión se pretende traspasar y sus características, junto con analíticas del agua bruta y del efluente tratado, así como la documentación administrativa correspondiente y contratos de suministros.

b) Documentación técnica descriptiva de la red de saneamiento a la que da servicio la instalación objeto de la solicitud y compromiso de mantenimiento de la explotación de esa red.

c) Acreditación de que los vertidos industriales disponen de permiso municipal de vertido a las instalaciones municipales.

d) En su caso, contrato de explotación y pliegos de prescripciones del ayuntamiento con el explotador de las instalaciones y certificación de la intervención municipal sobre los pagos correspondientes.

e) Informe económico-financiero sobre el servicio, elaborado por su intervención.

f) En el caso de las instalaciones que la requieran, concesión de ocupación del dominio público marítimo-terrestre o solicitud presentada ante la Administración del Estado.

g) En el caso de instalaciones ubicadas fuera del ámbito territorial de las cuencas de Galicia-Costa, autorización de vertido otorgada por el organismo de cuenca competente o solicitud presentada ante el mencionado organismo.

h) La documentación técnica y administrativa que corresponda en cada caso, según lo que se detalla en el anexo III de este decreto.

3. Aguas de Galicia se reserva la facultad de llevar a cabo cuantas comprobaciones técnicas y administrativas considere convenientes en relación con las instalaciones objeto de la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el anexo IV de este decreto, y de recabar la documentación complementaria que considere oportuna, en particular sobre la red de saneamiento, de acuerdo con lo previsto en el anexo V de este decreto.

Artículo 17. Acuerdo

1. Aguas de Galicia y la entidad local solicitante acordarán o que proceda en relación con la solicitud, especificando en ese acuerdo los compromisos asumidos por ambas partes.

2. En el caso de desestimar la solicitud, Aguas de Galicia emitirá previamente propuesta de resolución y, en su caso, otorgará a la entidad solicitante un plazo suficiente para que subsane los defectos que se pudiesen haber observado en la solicitud.

3. La firma del acuerdo conllevará la financiación de los gastos que se deriven de la prestación del servicio por parte de la Administración hidráulica de Galicia.

4. Comprobadas las instalaciones por parte de la entidad local y de la Administración hidráulica de Galicia, serán entregadas a esta, constituyendo la fecha de la firma del acta de comprobación el comienzo efectivo de la prestación del servicio y de la asunción de las obligaciones económicas por parte de la Administración hidráulica de Galicia.

5. Será condición para la asunción del servicio y así se podrá especificar en el acuerdo que se adopte entre las partes, que, una vez asumida la gestión, los costes extraordinarios provocados por influentes de calidad inadecuada recibidos en las instalaciones gestionadas por Aguas de Galicia que deriven de la responsabilidad municipal en relación con la gestión de las redes de saneamiento serán reclamados a los ayuntamientos en el correspondiente expediente sancionador incoado por daños a las obras hidráulicas, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

6. En ningún caso Aguas de Galicia financiará, en los términos previstos en el capítulo I de este reglamento, gastos ordinarios de explotación, gestión o mantenimiento de las instalaciones de depuración de aguas residuales urbanas respecto de las cuales las entidades locales que sean titulares no soliciten la asunción de aquella gestión a la Administración hidráulica de Galicia.

Artículo 18. Formalización de convenio

En todos los casos en los que se asuma la gestión de las instalaciones el acuerdo indicado en el artículo anterior se formalizará mediante la firma de un convenio entre la dirección de Aguas de Galicia y la entidad local de que se trate.

Artículo 19. Administración actuante

1. Aguas de Galicia asumirá la gestión y explotación de las instalaciones, pudiendo emplear cualquier método de gestión directa o indirecta.

2. En cualquier momento, la entidad local podrá solicitar de Aguas de Galicia la reversión de la explotación, a lo que sólo se accederá en el caso de que no queden afectados los intereses generales. En ese caso cesará el cobro del coeficiente de vertido establecido en el artículo 66 de la Ley 9/2010.

Capítulo V

Régimen de asunción por parte de Aguas de Galicia de las funciones de gestión y explotación de las infraestructuras de aducción y depuración en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 27.6 de la Ley 9/2010

Artículo 20. Supuestos de asunción

1. Excepcionalmente, en los términos de los artículos 27.6 y 33 de la Ley 9/2010 y en los plazos y condiciones previstas en la legislación básica de régimen local, cuando se aprecie la imposibilidad por parte de la entidad local del adecuado ejercicio de sus competencias, la Administración hidráulica de Galicia podrá realizar por sí misma las actuaciones que considere precisas.

2. En concreto, se entenderá que la prestación de los servicios no está garantizada correctamente cuando concurra alguna de estas circunstancias:

a) Cuando los resultados analíticos del agua suministrada en los depósitos de cabecera incumplan reiteradamente los parámetros establecidos en la normativa por causa imputable a la entidad local titular del servicio.

b) Cuando se produzcan cortes periódicos en los suministros o reducción ostensible de la presión, por causa imputable a la entidad local titular del servicio.

c) Cuando los vertidos de aguas residuales depuradas incumplan reiteradamente los parámetros establecidos, por causa imputable a la entidad local titular del servicio.

d) Cuando se incumplan los parámetros de calidad de servicios que se establezcan reglamentariamente para los sistemas.

e) Cuando la entidad local titular del servicio no realice las tareas de conservación y mantenimiento adecuadas de las infraestructuras y de las instalaciones.

3. La intervención de la Administración hidráulica de Galicia se producirá únicamente cuando las circunstancias indicadas en el apartado anterior se refieran a la gestión y explotación de las infraestructuras de aducción de agua o de depuración de aguas residuales.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en casos de urgencia debidamente motivados y por razones de interés público, Aguas de Galicia podrá acordar en el requerimiento al que se refiere el artículo siguiente la medida cautelar de intervenir directamente las instalaciones de titularidad local que resulten necesarias para la normal prestación de los servicios, siempre de manera temporal y repercutiendo los costes asumidos por Aguas de Galicia en la entidad local de que se trate. El Consello de la Xunta de Galicia deberá validar la intervención en el plazo máximo de un mes desde que esta hubiese tenido lugar.

Artículo 21. Condiciones en las que se producirá la asunción

1. En los supuestos en que la Administración hidráulica de Galicia aprecie de oficio la concurrencia de las circunstancias indicadas en el artículo 20.2, Aguas de Galicia formulará requerimiento a la entidad local de que se trate para que en el plazo que se le indique, que como mínimo será de un mes, proceda a ejecutar las actuaciones necesarias para una prestación adecuada del servicio.

2. En el caso de que el requerimiento fuera desatendido el conselleiro competente en materia de aguas, previo informe de Aguas de Galicia, elevará al Consello de la Xunta una propuesta de intervención de las instalaciones necesarias por parte de la Administración hidráulica de Galicia.

3. La resolución corresponderá al Consello de la Xunta de Galicia, encomendando a Aguas de Galicia la asunción de la gestión y explotación de las infraestructuras de que se trate, y determinando el plazo en el que la Administración hidráulica de Galicia asumirá la mencionada prestación, así como las aportaciones económicas de la entidad local para cubrir el coste del servicio, o bien ordenando la repercusión en ella de los costes asumidos por Aguas de Galicia.

4. Terminado el plazo de la asunción, Aguas de Galicia restituirá las instalaciones a la entidad local, una vez acredite que su disponibilidad para la correcta prestación del servicio y se encuentre al corriente del pago de los costes asumidos por parte de la Administración hidráulica durante el período al que se extendió la asunción.

Disposición adicional primera

Excepto acuerdo o disposición en contrario, se entenderá que la titularidad de las obras correspondientes a las actuaciones relacionadas en los capítulos I y II de este decreto corresponde a las entidades locales.

Disposición adicional segunda

Será de aplicación lo previsto en la disposición adicional tercera del Decreto 133/2008, de 12 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la evaluación de incidencia ambiental, a los proyectos incluidos en el ámbito del presente decreto que la requieran. A estos efectos, será válida la información pública llevada a cabo de acuerdo con lo previsto en los artículos 9, 12 y 13 de este decreto, cuando en el expediente sometido a información pública se hubiera incluido la documentación exigida por el artículo 7 de dicho Decreto 133/2008 y se hubiera publicado el anuncio de información pública en el Diario Oficial de Galicia, en el Boletín Oficial de la provincia y en el tablón de anuncios del ayuntamiento o ayuntamientos afectados.

Disposición adicional tercera

1. La Administración hidráulica de Galicia podrá establecer, previa audiencia de la Federación Gallega de Municipios y Provincias, la extensión de la prestación de los servicios previstos en el artículo 12 de este reglamento para las estaciones depuradoras de aguas residuales menores de las previstas en el Plan general gallego de saneamiento en términos de habitantes-equivalentes.

2. En el acuerdo que se adopte, Aguas de Galicia podrá encomendar las correspondientes tareas a las diputaciones provinciales o a otros entes supramunicipales y, asimismo, determinará las estaciones depuradoras adecuadas para recibir y tratar los vertidos y los lodos procedentes del vaciado de aquellas instalaciones, que serán conducidos a ellas mediante camiones cisterna u otros sistemas de transporte semejantes.

3. La puesta en marcha de este servicio supondrá la aplicación del coeficiente de vertido previsto en los artículos 66 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 9/2010, de aguas de Galicia.

Disposición adicional cuarta

1. A los efectos del presente reglamento, se considera que el período de explotación de las estaciones depuradoras de aguas residuales en aquellas instalaciones ejecutadas por la Administración hidráulica de Galicia se inicia con el acta de recepción de las obras en los casos en que se hubieran ejecutado con contrato de obra o de proyecto y obra, o bien con el acta de comprobación en los casos de concesiones de obra pública.

2. Lo anterior será de aplicación igualmente para aquellas instalaciones que a la entrada en vigor del reglamento previsto en el artículo 40.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2010, de aguas de Galicia, se encuentren en el período de garantía y explotación incluidos en el contrato de obra o de proyecto y obra.

Disposición transitoria primera

Las solicitudes formuladas al amparo del Decreto 84/1997, de 10 de abril, sobre colaboración técnica y financiera de la Administración hidráulica de Galicia con las entidades locales en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas, ya resueltas a la entrada en vigor del presente decreto, agotarán sus efectos de acuerdo con la referida normativa. En otro caso, continuarán su tramitación, en el estado en el que se encuentren, de acuerdo con el presente decreto.

Disposición transitoria segunda

1. Las normas contenidas en el capítulo III de este decreto serán igualmente de aplicación respecto de la planificación de saneamiento vigente en la fecha de su entrada en vigor, así como, en su caso, respecto de las obligaciones de gestión del canon de saneamiento creado por la Ley 8/1993 Vínculo a legislación, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.

2. Mientras no sea aprobado el Plan general gallego de saneamiento previsto en el artículo 37 de la Ley 9/2010, la asunción de instalaciones prevista en el capítulo IV de este decreto se entenderá referida a las aglomeraciones mayores de 2.000 habitantes-equivalentes.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 84/1997, de 10 de abril, sobre colaboración técnica y financiera de la Administración hidráulica de Galicia con las entidades locales en materia de abastecimiento y saneamiento de aguas, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera

Se faculta al conselleiro de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras para dictar las normas necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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