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Consejo Autonómico de Relaciones Laborales de la Región de Murcia

17/04/2013
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Decreto n.º 33/2013, de 12 de abril, que crea el Consejo Autonómico de Relaciones Laborales de la Región de Murcia, y regula su funcionamiento (BORM de 16 de abril de 2013). Texto completo.

El Decreto 33/2013 crea y regula la composición y el funcionamiento del Consejo Autonómico de Relaciones Laborales de la Región de Murcia (en adelante CARLA), como órgano colegiado con funciones consultivas y con funciones decisorias.

Se trata de un órgano de composición tripartita, integrado por representantes de la Administración Pública Regional, y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Región de Murcia.

DECRETO N.º 33/2013, DE 12 DE ABRIL, QUE CREA EL CONSEJO AUTONÓMICO DE RELACIONES LABORALES DE LA REGIÓN DE MURCIA, Y REGULA SU FUNCIONAMIENTO.

El tiempo transcurrido desde la creación del Consejo Asesor de Relaciones Laborales llevada a cabo por Decreto n.º 7/1999, de 4 de febrero de 1999, unido a las profundas transformaciones que han tenido lugar en el mundo de las relaciones laborales, derivadas de la situación de crisis económica y de la necesidad de la creación de empleo como una de las prioridades del momento actual, así como la regulación a nivel estatal de nuevas funciones en materia de relaciones laborales y el establecimiento de los correspondientes órganos colegiados que asuman esas nuevas funciones, hace conveniente la modificación de la citada norma para adecuarla a las nuevas exigencias y necesidades del presente.

La Constitución Española reserva Vínculo a legislación al Estado, en el artículo 149.1.7.ª la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, atribuye en su artículo 12.Uno.10 a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la función ejecutiva en materia Laboral, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado.

Mediante el Real Decreto 375/1995, de 10 de marzo, la Administración del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia funciones y servicios en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral).

La redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero Vínculo a legislación al artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, establece como nueva función de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos la resolución de discrepancias entre las partes en el procedimiento de inaplicación de las condiciones de trabajo pactadas en los convenios colectivos, así mismo dispone que cada Comunidad Autónoma podrá establecer convenios de colaboración con la Administración General del Estado o crear su correspondiente órgano colegiado.

La corresponsabilidad de los agentes económicos y sociales es el factor esencial que contribuye a crear un entorno favorable para conseguir un clima social y un entendimiento que incide positivamente en las relaciones laborales, y consiguientemente, en la generación de empleo, objetivo primordial de la Administración Regional.

El presente decreto crea y regula el funcionamiento del Consejo de Relaciones Laborales de la Región de Murcia, con la finalidad de ser el lugar de encuentro de los interlocutores sociales y la Administración Autonómica, que permita el examen conjunto de temas de interés mutuo con el fin de llegar a soluciones aceptadas de común acuerdo, de ser el cauce de participación institucional de los interlocutores sociales, de ser el medio para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en materia laboral, de ser el órgano consultivo regional en esta materia y de ser el órgano autonómico equivalente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, regulado mediante Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre Vínculo a legislación.

La Administración Regional se reorganizó mediante el Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma n.º 12/2011, de 27 de junio.

La Consejería de Educación, Formación y Empleo asumió las competencias en materia de trabajo mediante el Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma n.º 24/2011, de 28 de junio.

El Decreto n.º 148/2011, de 8 de julio, que establece los Órganos Directivos de la Consejería de Educación, Formación y Empleo atribuye a la Dirección General de Trabajo las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma en ejecución de la legislación laboral.

En el proceso de elaboración de la presente norma se ha consultado al Consejo Asesor Regional de Relaciones Laborales y se ha tenido en cuenta el dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.

Por todo lo anterior, es necesario promulgar una norma que regule en nuestro ámbito de actuación el Consejo Autonómico de Relaciones Laborales de la Región de Murcia, sin invadir las competencias que le correspondan al Consejo Económico y Social.

En el Consejo Autonómico que se crea se recomienda tener en cuenta el principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres, a la hora de designar representantes de los agentes económicos y sociales, y de la Administración Pública Regional.

Por tanto, a propuesta del titular de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de abril de 2013.

Dispongo:

Capítulo I

Consejo Autonómico de Relaciones Laborales

Artículo 1. Objeto y naturaleza.

Mediante el presente decreto se crea y regula la composición y el funcionamiento del Consejo Autonómico de Relaciones Laborales de la Región de Murcia (en adelante CARLA), como órgano colegiado con funciones consultivas y con funciones decisorias.

Para las funciones consultivas, como órgano colegiado de los previstos en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de los Órganos Consultivos de la Región de Murcia; y para las funciones decisorias, como órgano colegiado de los previstos en los artículos 23 y 24 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se trata de un órgano de composición tripartita, integrado por representantes de la Administración Pública Regional, y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Región de Murcia.

Está adscrito a la Consejería competente en materia de trabajo, de quien recibe el apoyo necesario para su funcionamiento, a través de la Dirección General competente en materia de trabajo (en adelante Dirección General de Trabajo), coincidiendo su sede con la de esta última.

Artículo 2. Funciones consultivas del CARLA.

El CARLA tiene las funciones consultivas siguientes:

a) Informar con carácter facultativo sobre:

1.º Los proyectos de disposiciones normativas en materia de trabajo, y relaciones laborales.

2.º El diseño de políticas públicas de carácter autonómico en materia de trabajo y relaciones laborales.

3.º Cualesquiera otros asuntos relacionados con sus funciones que se sometan a consulta del mismo por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, o por el titular de la Consejería competente en materia de trabajo.

b) Facilitar la consulta y cooperación entre la Administración Autonómica y las organizaciones empresariales y sindicales.

c) Fomentar la negociación colectiva, respetando la libertad de las partes.

d) Impulsar la elaboración, mantenimiento y actualización de una Base de Datos Regional en la que se recojan y traten estadísticamente cuantas actividades relacionadas con el mundo laboral se desarrollan en la Región, dentro de las competencias autonómicas. Los datos se desglosarán por sexo cuando sean susceptibles de dicha diferenciación.

e) Emitir los informes que, en materias de su competencia, le sean solicitados por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, por las organizaciones empresariales y sindicales, o que considere necesario emitir por propia iniciativa.

f) Apoyar el desarrollo de los acuerdos interprofesionales en materia de resolución extrajudicial de los Conflictos Colectivos.

g) Proponer la organización de conferencias, jornadas o seminarios, así como la promoción y coordinación de programas de investigación en materia laboral, en colaboración con otros órganos administrativos.

Cuando en alguna de las funciones consultivas anteriores corresponda, se requerirán los informes necesarios para que las medidas que se adopten, tengan en cuenta el impacto que producirán entre las mujeres y entre los hombres.

Artículo 3. Funciones decisorias del CARLA.

El CARLA tiene las funciones decisorias siguientes:

a) Adoptar el acuerdo y resolver en su propio seno el conflicto suscitado cuando siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y concurran en la empresa causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no se llegue a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores para dejar de aplicar las condiciones de trabajo pactadas en convenios colectivos de sector o de empresa, sobre las materias allí relacionadas, siempre que solo afecten a centros de trabajo situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Adoptar el acuerdo y designar al árbitro que vaya a resolver la discrepancia surgida entre la empresa y los representantes de los trabajadores, en cuanto a la no aplicación de las condiciones de trabajo pactadas en los convenios colectivos referidos anteriormente, si la resolución del desacuerdo se lleva a cabo por el procedimiento arbitral regulado en el presente decreto.

Artículo 4. Funcionamiento del CARLA.

1. El funcionamiento del CARLA se regirá por lo establecido en este decreto y en todo aquello que no se regule expresamente, se regirá por lo dispuesto en el título II, capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El CARLA podrá funcionar en Comisión Asesora o en Comisión Arbitral, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.

3. Para ejercer sus funciones consultivas el Consejo se reunirá en Comisión Asesora, y para ejercer sus funciones decisorias se reunirá en Comisión Arbitral.

4. La Comisión Asesora o la Comisión Arbitral, se entenderán constituidas válidamente a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, cuando concurran, además de los titulares o suplentes de la Presidencia, y de la Secretaría, al menos dos tercios de sus miembros, si es en primera convocatoria; o al menos la mitad más uno de los mismos, si es en segunda convocatoria.

5. Los acuerdos se adoptarán por el voto favorable de la mayoría absoluta de las personas que pertenezcan al órgano colegiado y asistan a la deliberación.

6. Las funciones de la Presidencia, Vicepresidencia, Secretaría y de los Miembros de la Comisión Asesora y de la Comisión Arbitral del CARLA, serán las establecidas en el presente decreto, y en todo aquello que no se regule expresamente, se regirán por lo dispuesto en el título II, capítulo II de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre Vínculo a legislación de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Tanto la Secretaría de la Comisión Asesora, como la de la Comisión Arbitral elaborarán una Memoria Anual de actividades y funcionamiento, que se someterán a aprobación de su correspondiente órgano colegiado en el primer trimestre del año.

Capítulo II

Determinación de la representatividad de las organizaciones empresariales y sindicales

Artículo 5. Organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

A los efectos de lo establecido en el presente decreto se entiende por:

a) Organizaciones Empresariales intersectoriales más representativas, a aquellas que tengan tal consideración según lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación. Estas Organizaciones deben tener asociadas al menos el 10 por ciento de las empresas y de los trabajadores en el ámbito estatal; o deben tener asociadas al menos el 15 por ciento de las empresas y de los trabajadores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según el Directorio Central de Empresas.

b) Organizaciones Sindicales más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a aquellas que según lo establecido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto Vínculo a legislación, de Libertad Sindical, tengan tal consideración, computándose para ello los datos de las elecciones sindicales del cuatrienio anterior, que finalice el día 31 de diciembre de cada cuatro años. Estas organizaciones deben tener al menos 1.500 representantes de los trabajadores, y al menos el 15 por ciento de los obtenidos por el total de las Organizaciones Sindicales.

Artículo 6. Atribución de miembros entre las organizaciones empresariales.

1. Para tener miembros en el CARLA las organizaciones empresariales deben cumplir con la condición de ser más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma.

2. Para la constitución inicial del CARLA se tendrán en cuenta el número de empresas con domicilio social en la Región de Murcia asociadas a cada organización el día 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del presente decreto.

3. El número de miembros que corresponden a cada organización empresarial se obtiene mediante reparto simple directamente proporcional entre el número de empresas asociadas a cada organización y el número de miembros a ocupar. Los cocientes así obtenidos tendrán parte entera y parte fraccionaria. Inicialmente a cada organización le corresponden tantos miembros como la parte entera del cociente obtenido. Si realizado el reparto anterior hubiesen miembros sin asignar, las organizaciones empresariales se ordenarán de mayor a menor parte fraccionaria, y por este orden se irá asignando un miembro hasta repartirlos todos.

4. El número de miembros de las organizaciones empresariales en el CARLA variará en un determinado año si teniendo en cuenta el número de empresas con domicilio social en la Región de Murcia asociadas a cada organización el día 31 de diciembre del año anterior, varía la asignación del número de miembros aplicando lo establecido en el apartado anterior.

Artículo 7. Atribución de miembros entre las organizaciones sindicales.

1. Para tener miembros en el CARLA las organizaciones sindicales deben cumplir con la condición de ser más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma, siendo la Oficina Pública de Elecciones de la Dirección General de Trabajo la que emita certificado que acredite el número de representantes de los trabajadores obtenidos en la Región de Murcia por cada organización sindical.

2. Para la constitución inicial del CARLA se tendrán en cuenta el número de representantes de los trabajadores obtenidos en la Región de Murcia por las organizaciones sindicales en el cuatrienio que finaliza el día 31 de diciembre del año anterior a la entrada en vigor del presente decreto.

3. El número de miembros que corresponden a cada organización sindical se obtiene mediante reparto simple directamente proporcional entre el número de representantes de los trabajadores de cada organización y el número de miembros a ocupar. Los cocientes así obtenidos tendrán parte entera y parte fraccionaria. Inicialmente a cada organización le corresponden tantos miembros como la parte entera del cociente obtenido. Si realizado el reparto anterior hubiesen miembros sin asignar, las organizaciones sindicales se ordenarán de mayor a menor parte fraccionaria, y por este orden se irá asignando un miembro hasta repartirlos todos.

4. El número de miembros de las organizaciones sindicales en el CARLA variará en un determinado año si teniendo en cuenta los resultados de las elecciones sindicales celebradas durante el cuatrienio que finaliza el día 31 de diciembre del año anterior, varía la asignación del número de miembros aplicando lo establecido en el apartado anterior.

Capítulo III

Comisión Asesora del CARLA

Artículo 8. Competencia de las funciones consultivas del CARLA.

Las funciones consultivas del CARLA, establecidas en el artículo 2 del presente decreto, y cuantas otras de esta naturaleza le puedan ser atribuidas, son competencia de la Comisión Asesora del CARLA.

Artículo 9. Composición y nombramiento de la Comisión Asesora.

1. La Comisión Asesora del CARLA está compuesta por representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de las organizaciones empresariales intersectoriales y organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Presidencia, que la ocupará el titular de la Consejería competente en materia de trabajo.

b) Vicepresidencia, que la ocupará el titular de la Dirección General de Trabajo, que sustituirá al titular de la Presidencia del Consejo en caso de ausencia, vacante o enfermedad de este.

c) Tres miembros en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, propuestos por los titulares de las Consejerías competentes en materia de empleo, economía social, y seguridad y salud laboral.

e) Cinco miembros en representación de las organizaciones empresariales intersectoriales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

f) Cinco miembros en representación de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. La Secretaría, que la desempeñará personal de la Dirección General de Trabajo designado por su titular, y que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

Cuando el titular de la Secretaría no pueda asistir a las reuniones, por ausencia, vacante, enfermedad u otras causas; el titular de la Dirección General de Trabajo dispondrá su sustitución por personal de la misma.

3. La designación de los miembros titulares y suplentes de la Comisión Asesora del CARLA que no pertenezcan a las Administraciones Públicas se realizará por los órganos de representación del organismo o entidad a los que representen.

4. Todos los miembros, titulares y suplentes, serán nombrados por el titular de la Presidencia. Los suplentes sustituirán a los titulares, en caso de, ausencia, vacante o enfermedad o cuando concurra causa justificada.

5. La Comisión Asesora del CARLA por acuerdo de la mayoría de sus miembros podrá convocar a las reuniones de sus órganos a cualquier persona de reconocido prestigio, con conocimientos cualificados en aquellas materias de trabajo y relaciones laborales que se vayan a tratar en las reuniones a las que se le convoque, que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto.

Artículo 10. Duración en el cargo y causas del cese.

1. Los miembros de la Comisión Asesora del CARLA que pertenezcan a la Administración Pública Regional, desempeñarán sus funciones durante todo el tiempo que ocupen el cargo en su correspondiente Centro Directivo, cesando con la remoción de su cargo. Las vacantes se cubrirán en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha en que se origine el cese.

2. Los miembros de la Comisión Asesora del CARLA designados por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, desempeñaran sus funciones mientras no exista una revocación expresa por quien los nombró.

Vacante el cargo, por renuncia, cese, o revocación expresa de quién lo nombró, se procederá al nombramiento de quien lo sustituya por el sistema establecido en el artículo anterior.

Artículo 11. Reuniones de la Comisión Asesora del CARLA.

La Comisión Asesora del CARLA se reunirá con carácter ordinario, como mínimo una vez al cuatrimestre, y con carácter extraordinario, a iniciativa del titular de la Presidencia, o cuando lo solicite un tercio de sus miembros, o a solicitud de quienes estén legitimados para ello según dispone este decreto, estando obligada la Presidencia a convocarlo en el plazo máximo de 15 días naturales.

Sección 1.ª

Ejercicio de las funciones consultivas por la Comisión Asesora

Artículo 12. Desarrollo de la función consultiva.

Para el desarrollo de las funciones consultivas del CARLA, que le corresponden a su Comisión Asesora, está utilizará los medios y mecanismos que sean necesarios, recibiendo para ello el apoyo de la Dirección General de Trabajo.

Una vez la Presidencia haya recibido la solicitud de actuación de la Comisión Asesora a consecuencia de petición de terceros legitimados para ello, incluirá esta petición de actuación en el orden del día de la sesión siguiente, sea de convocatoria ordinaria o extraordinaria, según corresponda. La Presidencia actuará de igual modo cuando sea la Comisión Asesora la que acuerde en su propio seno llevar a cabo alguna actuación.

Artículo 13. Legitimación de solicitud de actuación.

Tienen legitimación para solicitar al CARLA el ejercicio de sus funciones consultivas:

a) El Consejo de Gobierno.

b) El titular de la Consejería competente en materia de trabajo.

c) Cualquier organización empresarial o sindical que acredite un interés legítimo en su consulta.

d) Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Región de Murcia, así como cualquier entidad empresarial y sindical que, en virtud de su representatividad acredite un interés legítimo.

e) Cualquier autoridad jurisdiccional o laboral que tenga interés directo en la consulta.

Sección 2.ª

Grupos de trabajo de la Comisión Asesora

Artículo 14. Grupos de trabajo de la Comisión Asesora.

1. La Comisión Asesora, podrá constituir Grupos de Trabajo para la realización de informes, estudios o propuestas sobre aquellos asuntos que específicamente les sean encomendados, con sujeción a las directrices y plazo que se determine por quien lo constituya.

2. Quien constituya los Grupos de Trabajo determinará su composición, funciones y contenido, y designará entre sus componentes las personas que ocuparán su presidencia y su secretaría.

3. El personal funcionario o laboral de la Administración Regional que se determine, a propuesta del Grupo de Trabajo podrá formar parte del mismo como personal técnico o asesor, con voz pero sin voto.

4. Los Grupos de Trabajo quedarán válidamente constituidos con la mitad más uno de sus miembros, adoptándose los acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes.

5. Los Grupos de Trabajo serán disueltos una vez cumplidos los objetivos que hubiesen motivado su creación, salvo que las acciones que se les asignen fueran convertidas en permanentes.

6. Los acuerdos de los Grupos de Trabajo sobre las materias encomendadas serán elevados al órgano que los constituyó que podrá hacerlos suyos ratificando su contenido o modificando los apartados que considere oportunos por otros más adecuados.

Capítulo IV

Comisión Arbitral del CARLA

Artículo 15. Competencia de las funciones decisorias del CARLA.

Las funciones decisorias del CARLA, establecidas en el artículo 3 del presente decreto, son competencia de la Comisión Arbitral del CARLA.

Artículo 16. Composición y nombramiento de la Comisión Arbitral.

1. La Comisión Arbitral del CARLA está compuesta por personas de reconocido prestigio en materia de relaciones laborales, por representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de las organizaciones empresariales intersectoriales y organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Presidencia: Será titular una persona de reconocido prestigio en materia de relaciones laborales, designada y cesada por el titular de la Consejería competente en materia de trabajo, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

b) Dos vocales en representación de la Dirección General de Trabajo, designados por el titular de la Consejería competente en materia de trabajo.

c) Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

d) Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales intersectoriales más representativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

e) Secretaría, que será desempeñada el titular de la Jefatura de Servicio competente en materia de convenios colectivos, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.

Cuando el titular de la Secretaría no pueda asistir a las reuniones, por ausencia, vacante, enfermedad u otras causas; el titular de la Dirección General de Trabajo dispondrá su sustitución por personal de la misma.

2. Cuando el titular de la Presidencia de la Comisión Arbitral no pueda asistir a las reuniones, por ausencia, vacante, enfermedad u otras causas, será sustituida por quien se decida en el seno de la Comisión Arbitral de entre sus miembros.

3. La designación de los miembros titulares y suplentes de la Comisión Arbitral del CARLA que no pertenezcan a las Administración Pública Regional se realizará por los órganos de representación del organismo o entidad a los que representen.

4. Los miembros, titulares y suplentes, serán nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de trabajo. Los suplentes sustituirán a los titulares, en caso de, ausencia, vacante o enfermedad o cuando concurra causa justificada;

Artículo 17. Duración en el cargo y causas del cese.

1. Los miembros de la Comisión Arbitral del CARLA que pertenezcan a la Administración Pública Regional, desempeñarán sus funciones durante todo el tiempo que ocupen el cargo en su correspondiente Centro Directivo, cesando con la remoción de su cargo. Las vacantes se cubrirán en el plazo máximo de dos meses, a contar desde la fecha en que se origine el cese.

2. Los miembros de la Comisión Arbitral del CARLA designados por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, desempeñaran sus funciones mientras no exista una revocación expresa por quien los nombró.

Vacante el cargo, por renuncia, cese, o revocación expresa de quién lo nombró, se procederá al nombramiento de quien lo sustituya por el sistema establecido en el artículo anterior.

Artículo 18. Reuniones de la Comisión Arbitral del CARLA.

La Comisión Arbitral se reunirá, previa convocatoria del titular de la Presidencia, tantas veces como sea necesario para el desarrollo de su actividad decisoria, a iniciativa propia o a petición de quienes tengan competencia reconocida para ello.

Sección 1.ª

Ejercicio de funciones decisorias por la Comisión Arbitral

Artículo 19. Desarrollo de la actividad decisoria.

Para el desarrollo de las funciones decisorias del CARLA, que le corresponden a su la Comisión Arbitral, está utilizará los medios y mecanismos que sean necesarios, recibiendo para ello el apoyo de la Dirección General de Trabajo, y podrán realizarse:

a) Mediante adopción de resoluciones en el propio seno de la Comisión Arbitral, siguiendo el procedimiento que se establece en este decreto.

b) Mediante la designación al efecto de árbitros, siguiendo el procedimiento que se establece en este decreto, solo en aquellos supuestos en que las partes implicadas en la discrepancia, lo soliciten de mutuo acuerdo.

Artículo 20. Legitimación de solicitud de actuación.

Tienen legitimación para solicitar al CARLA el ejercicio de sus funciones decisorias:

a) Las empresas que deseen inaplicar las condiciones de trabajo de un convenio colectivo que afecten a un centro de trabajo situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) Los representantes de los trabajadores afectados por tal inaplicación de las condiciones de trabajo de un convenio colectivo, ya sean la representación unitaria si la hay, y en caso contrario la comisión designada al efecto según dispone el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 21. Supuestos de actuación de la Comisión Arbitral.

1. Podrá ser solicitada la actuación del CARLA para el ejercicio de estas funciones, cuando se trate de discrepancias en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo de un convenio colectivo, cuando afecte a empresas con centros de trabajo situados exclusivamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Será exigible además que concurran conjuntamente en la discrepancia las siguientes condiciones:

a) Que no se haya solicitado la actuación de la comisión paritaria del convenio, siempre y cuando no sea obligada por disposición del mismo, o que habiéndose solicitado no se haya alcanzado el acuerdo.

b) Que no sean aplicables los procedimientos establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, o cuando fuesen aplicables y se hubiese recurrido a ellos, no hayan resuelto la discrepancia.

Artículo 22. Inicio del procedimiento cuando las partes discrepen al dejar de aplicar lo pactado en convenio colectivo.

1. El procedimiento se iniciará por quienes estén legitimados mediante solicitud presentada por vía telemática en la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y acompañada de la documentación que en el artículo siguiente se detalla. Una vez presentada la solicitud y la documentación, quien la presente deberá entregar copia de la misma a la otra parte en la discrepancia.

Quien presente la solicitud indicará en la misma una dirección de correo electrónico de la empresa y otra de quien represente a los trabajadores, en la que recibirán las notificaciones que procedan.

2. Si la documentación recibida con la solicitud fuese defectuosa o faltase alguno de los documentos preceptivos o no se cumplieran todos los requisitos exigidos, se requerirá a quien la hubiese presentado para que, en un plazo de 10 días hábiles, subsane los defectos o faltas observados, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Subsanada la solicitud, quien la presente deberá entregar copia de la misma a otra parte en la discrepancia.

3. Una vez esté completo el expediente, el titular de la Secretaría dará vista del mismo a la otra parte, para que en el plazo de 5 días hábiles, formule las alegaciones que considere pertinentes, y aporte cuantos documentos considere de interés.

Artículo 23. Solicitud y documentación.

A la solicitud se anexará la siguiente documentación en formato electrónico “pdf”:

a) Identificación de la persona solicitante, de los centros de trabajo afectados, y de quienes representan a los trabajadores afectados, indicando sus domicilios a efectos de comunicaciones.

b) Acreditación de haberse desarrollado el periodo de consultas y, en su caso, actas de las reuniones celebradas y posición de la otra parte que da lugar a la discrepancia.

c) En el supuesto de haber sometido la discrepancia a la comisión paritaria del convenio colectivo, acreditación de ello y, en su caso, pronunciamiento de la misma.

d) Declaración responsable de no ser aplicable a la parte que insta el procedimiento el Acuerdo Interprofesional que corresponda para la solución efectiva de las discrepancias a que se refiere el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, y de serle aplicable, acreditación de haber sometido la discrepancia a tal procedimiento y resultado del mismo.

e) Identificación del convenio colectivo vigente del que se pretenden inaplicar determinadas condiciones de trabajo, indicando su código y su vigencia temporal.

f) Documentación relativa a la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

A tales efectos se tomará como referencia la documentación que sea preceptiva en la comunicación de los despidos colectivos, teniendo en cuenta que cuando las causas económicas alegadas consistan en una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, deberá presentar, además, la documentación que acredite que se ha producido dicha disminución durante los últimos dos trimestres consecutivos.

g) Relaciones pormenorizadas de las condiciones de trabajo del convenio colectivo que se pretenden inaplicar y su incardinación entre las materias previstas en las letras a) a g) del párrafo segundo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, detallando las nuevas condiciones del trabajo que se quieren aplicar y el período durante el cual se pretenden establecer.

h) Acreditación de haber entregado a la otra parte de la discrepancia copia de la solicitud presentada a la Comisión, junto con la documentación establecida en este artículo.

i) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la inaplicación de condiciones de trabajo del convenio colectivo en vigor. Cuando afecte a más de un centro de trabajo esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo.

j) Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora, especificando si son representación unitaria o representación elegida conforme al artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

k) En su caso, conformidad de las partes sobre el procedimiento para la solución de la discrepancia mediante la designación de un árbitro, y si las partes se pusieran de acuerdo, el nombre de la persona elegida como árbitro.

Sección 2.ª

Procedimiento de resolución en el propio seno de la Comisión Arbitral

Artículo 24. Supuestos en que procede la resolución en el propio seno de la Comisión Arbitral.

La discrepancia se resolverá en el propio seno de la Comisión Arbitral salvo que las partes soliciten de mutuo acuerdo que aquella se resuelva por el procedimiento arbitral.

Artículo 25. Trámite en la Comisión Arbitral.

1. Una vez recibida y subsanada en su caso la solicitud de resolución de discrepancia, y las alegaciones de la otra parte, el titular de la Secretaría dará traslado de la misma, junto a la documentación aportada con ella, simultáneamente a:

a) Los servicios técnicos que estén a disposición de la Dirección General de Trabajo, incluidos los de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en base a las competencias que tiene establecidas en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y al Real Decreto 375/1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), con el fin de que emitan en el plazo de 10 días un informe técnico sobre el expediente, en el que se manifieste sobre la procedencia o no de las causas alegadas para inaplicar las condiciones de trabajo pactadas.

b) Todos los miembros de la Comisión Arbitral, con el objeto de que la examinen durante un plazo de 10 días.

2. Finalizado el plazo indicado en el apartado anterior el presidente convocará a la Comisión Arbitral a una reunión, con la antelación mínima de 5 días para el debate y resolución de la discrepancia, acompañando a la convocatoria el informe técnico recibido y cualquier otro documento o alegaciones nuevos aportados.

3. Tras el oportuno debate se adoptará la decisión resolutoria del expediente por mayoría absoluta. Ésta será motivada en todo caso.

4. En primer lugar se pronunciará sobre la concurrencia o no de las causas alegadas:

a) En caso de no concurrir las causas alegadas no se autorizará la inaplicación de las condiciones laborales pactadas.

b) En caso de concurrir las causas alegadas, se valorará la adecuación de las mismas y los efectos de la inaplicación de las condiciones sobre los trabajadores, y se resolverá:

1.º Autorizar la inaplicación de las condiciones laborales pactadas, si se decide por mayoría absoluta

2.º No autorizar la inaplicación de las condiciones laborales pactadas, si no se decide por mayoría absoluta.

3.º Autorizar la inaplicación de las condiciones laborales pactadas, si se decide por mayoría absoluta, en un sentido o grado diferente del solicitado al inicio del expediente.

5. La resolución de la Comisión, que se deberá emitir en el plazo de 25 días desde que la solicitud haya sido presentada o haya sido subsanada en su caso, será vinculante y ejecutiva directamente y tal como dispone el Estatuto de los Trabajadores, solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a lo dispuesto en el artículo 91 del mismo. Será remitida al titular de la Dirección General de Trabajo para su depósito en el Registro de Convenios Colectivos de trabajo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Sección 3.ª

Procedimiento de resolución mediante arbitraje

Artículo 26. Supuestos en que procede la resolución mediante arbitraje.

La discrepancia se resolverá mediante arbitraje en aquellos supuestos en que las partes de mutuo acuerdo así lo soliciten.

Artículo 27. Nombramiento de árbitros.

1. Serán personas de reconocido prestigio, imparciales, independientes, y expertas en materia de relaciones laborales, quienes vayan a realizar labores de arbitraje para la solución de discrepancias entre una empresa y quienes representen a sus trabajadores por falta de acuerdo en los procedimientos sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable.

2. El titular de la Dirección General de Trabajo oídas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia planteará a las mismas una lista con nombres de personas que con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad puedan realizar labores de arbitraje. El número de personas que figuren en la lista será de al menos el doble del número de los puestos a cubrir.

3. Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, por acuerdo unánime entre ellas, propondrán al titular de la Dirección General de Trabajo los nombres de las personas que vayan a realizar labores de arbitraje, de entre las personas que figuren en la lista planteada por el titular de la Dirección General de Trabajo, en número igual al de puestos a cubrir.

4. Si transcurridos 15 días naturales desde que el titular de la Dirección General de Trabajo les planteara la lista, con los nombres de las personas que puedan realizar labores de arbitraje, a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, estas no alcanzan un consenso sobre las personas a proponer, el titular de la Dirección General de Trabajo les planteará una nueva lista de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, y si transcurridos otros 15 días naturales no se alcanza un consenso, el titular de la Dirección General de Trabajo realizará los nombramientos entre las personas que figuren en alguna de las dos listas.

5. Las personas propuestas por las organizaciones empresariales y sindicales para realizar labores de arbitraje serán nombradas por el titular de la Dirección General de Trabajo mediante resolución, que les será comunicada.

6. Una vez que las personas que puedan realizar labores de arbitraje hayan sido nombradas por el titular de la Dirección General de Trabajo, la Comisión Arbitral establecerá mediante sorteo el orden en el que se les asignarán los expedientes de discrepancia entre la empresa y los representantes de los trabajadores, de forma que a la persona que en el sorteo salga en 1.º lugar se le asignará la 1.ª discrepancia, a la que salga en 2.º lugar se le asignará la 2.ª discrepancia, y así sucesivamente.

7. Si las partes afectadas en la discrepancia sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro, y sea una persona distinta de las ya nombradas siguiendo el procedimiento establecido en los apartados anteriores de este artículo, lo comunicarán al titular de la Dirección General de Trabajo que la nombrará mediante resolución comunicada a la persona designada. En este caso, serán las partes las que asuman todos los gastos que genere tal procedimiento arbitral.

Artículo 28. Trámite del procedimiento arbitral.

1. El titular de la Secretaría de la Comisión Arbitral comunicará, por vía electrónica, a la persona que vaya a realizar un arbitraje que ha sido designada para intervenir en un procedimiento concreto de discrepancia entre la empresa y los representantes de los trabajadores, le remitirá en formato electrónico, el expediente con toda la documentación que contenga, y le indicará de que debe emitir el laudo en el plazo de 25 días desde la fecha en que la solicitud haya sido presentada o haya sido subsanada, en su caso. La persona designada comunicará la aceptación del encargo al titular de la Secretaría de la Comisión.

2. La Comisión Arbitral, por medio de la Dirección General de Trabajo, facilitará al árbitro las medidas de apoyo que necesite para el desempeño de su función.

3. El árbitro iniciará su actividad tan pronto le sea asignado el trabajo, y podrá requerir la comparecencia de las partes o solicitarles la documentación que precise.

4. El laudo será motivado y se manifestará en primer lugar sobre la concurrencia o no de las causas alegadas, y en segundo lugar sobre la procedencia o no de la inaplicación de las condiciones pactadas, así como el grado o modo en que se deben inaplicar.

5. El laudo emitido será comunicado en el plazo máximo de 25 días establecido, a la Comisión Arbitral y a las partes y será vinculante y ejecutivo directamente y tal como dispone el Estatuto de los Trabajadores, solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a lo dispuesto en el artículo 91 del mismo. Será remitido al titular de la Dirección General de Trabajo para su depósito en el Registro de Convenios Colectivos de trabajo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición adicional primera. Número de árbitros.

A la fecha de entrada en vigor del presente decreto el número de árbitros será de tres. Si el número de discrepancias planteadas variase sustancialmente de un ejercicio en relación al anterior, el titular de la Dirección General de Trabajo previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas dictará resolución en la que se determine el número de árbitros, procediéndose de acuerdo con lo establecido en este decreto para su nombramiento.

Disposición adicional segunda. Gastos de funcionamiento.

La Consejería competente en materia de trabajo, atenderá los gastos de funcionamiento del CARLA con cargo a su presupuesto anual ordinario, sin que, en ningún caso, pueda originarse aumento del gasto público.

Disposición adicional tercera. Personal laboral al servicio de la Administración Pública Autonómica.

A aquellos convenios y acuerdos colectivos que regulen las condiciones de trabajo del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas no les será de aplicación la función decisoria atribuida al CARLA.

Disposición transitoria primera. Constitución inicial del CARLA.

El CARLA se constituirá en el plazo máximo de un mes, a partir de la fecha de entrada en vigor de este decreto, debiéndose disolver el Consejo Asesor Regional de Relaciones Laborales regulado en el Decreto 7/1999, de 4 de febrero Vínculo a legislación, en el mismo acto, y previamente a que se constituya el nuevo Consejo.

Disposición transitoria segunda. Tramitación electrónica.

En tanto no esté disponible la plataforma electrónica para la tramitación del procedimiento del ejercicio de las funciones decisorias del CARLA previstas en el presente decreto, la solicitud se presentará en formato papel a la Secretaría de la Comisión Arbitral, acompañada de la documentación exigida, en un soporte informático y mediante formato electrónico “pdf”,

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga el Decreto 7/1999, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se crea y regula el Consejo Asesor Regional de Relaciones Laborales.

Disposición final primera. Derecho supletorio.

En todo aquello que no se regule expresamente en este decreto, será de aplicación lo dispuesto en el título II, capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en los artículos 23 y 24 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en la Ley 9/1985, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de los Órganos Consultivos de la Región de Murcia.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de Trabajo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo establecido en el presente decreto, incluida la de establecer la tramitación electrónica de los procedimientos en él regulados.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

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