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El personal laboral docente no universitario tiene derecho a percibir el complemento de especial dedicación del complemento específico en los mismos términos que el personal funcionario de carrera docente no universitario

12/04/2013
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El Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco recurre en casación la sentencia que, estimando la demanda de conflicto colectivo planteada, declaró el derecho del personal laboral docente no universitario a percibir el componente de especial dedicación del complemento específico en los mismos términos que el personal funcionario de carrera docente no universitario.

Iustel

El recurso, en el que se sostiene que no es aplicable al personal laboral docente el art. 71 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del funcionario, aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 185/2010, de 6 de julio, no puede tener favorable acogida, pues el Convenio Colectivo del personal laboral docente y educativo del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, norma que rige las relaciones del personal laboral docente no universitario, establece que el mismo percibirá unas retribuciones por todos los conceptos idénticas a las que percibirán las categorías correspondientes del sector de funcionarios docentes públicos, lo que incluye el controvertido componente de especial dedicación del complemento específico.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 13 de noviembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 218/2011

Ponente Excmo. Sr. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia de 28 de junio de 2.011 dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento núm. 20/2011 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de parte recurrida la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez y la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA representada por el Letrado D. Uribarri Irigoras Alberdi.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de la Confederación Sindical ELA se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: ““que la decisión adoptada de privar al personal laboral del derecho que el Convenio Colectivo de aplicación les otorga de percibir las mismas retribuciones que el personal funcionario, resulta ser nula o subsididariamente injustificada, y por ello proceda a dejarla sin efecto, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración”“.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- El día 28 de junio de 2.011, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ““1.º) Se estima, en lo sustancial, la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la confederación sindical ELA, frente a LAB, STEE-EILAS, CCOO, UGT y el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, declarando el derecho del personal laboral docente no universitario de dicho Departamento a percibir el componente de especial dedicación del complemento específico en los mismos términos que su personal funcionario de carrera docente no universitario y, por ello, a que quienes cumplan el cuarto o el quinto sexenio, a partir del 1 de enero de 2010, perciban los importes señalados a tal efecto en el art. 71 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de dicho personal funcionario, aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 185/2010, de 6 de julio, condenando a la Administración demandada a su abono.- 2.º) Se impone a cada parte las costas causadas por su intervención en el proceso”“.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: ““ 1.º.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral docente no universitario del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco sujeto al convenio colectivo del personal laboral docente y educativo de dicho Departamento, derivado de que no se aplica a dicho personal, desde el 1 de enero de 2010, el cambio introducido a partir de esa fecha en el componente de especial dedicación del complemento específico para el personal funcionario docente no universitario del mismo, establecido en el art 71 del acuerdo regulador de las condiciones laborales del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euzkadi para los años 2010/2012, aprobado por Decreto de éste, 185/2010, de 6 de julio (BOPV del 16-Jl-10).- 2.º.- Hasta la vigencia de ese Decreto y en virtud de la remisión contenida en el anexo I del convenio colectivo con vigencia inicial para el año 2003 (BOPV de 17-Jn-04), a dicho personal docente laboral se le abonaba el mencionado concepto retributivo en la forma establecida para el personal funcionario docente no universitario en el anterior acuerdo regulador de sus condiciones laborales, aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 182/2007, de 23 de octubre (BOPV del 31-Oc-07).- 3.º.- Desde el 1 de enero de 2010 ese concepto retributivo se sigue abonando al personal afectado por este conflicto como al personal funcionario docente no universitario, aunque sin los cambios introducidos por el nuevo Decreto.- 4.º.- El 28 de marzo de 2011 se celebró, sin avenencia, el acto de conciliación previo al actual litigio, intentado el día 7 de ese mes”“.

CUARTO.- Por la representación del Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación), se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formula el siguiente motivo: Unico) De conformidad con el art. 205 c) LPL, por infracción de los arts. 2, 8, 9, 10 y 11, Capítulo III del Título III de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

QUINTO.- Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se plantea en el presente conflicto colectivo, estrictamente jurídica, consiste en determinar si la nueva regulación retributiva introducida por el artículo 71 del Decreto 185/2010, regulador de la condiciones laborales del personal funcionario del Gobierno Vasco de la Comunidad Autónoma del País Vasco para los años 2.010 a 2.012, limita o elimina el sistema retributivo anterior, en lo que al componente de especial dedicación del complemento específico se refiere, para el personal laboral docente en la forma en que se venía aplicando y abonando ese complemento de conformidad y en los términos previstos en el Convenio Colectivo del personal laboral docente y educativo del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, que previene una equiparación "por todos los conceptos" con las categorías correspondientes de los funcionarios docentes públicos.

La sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 28 de junio de 2.011 estimó en lo sustancial la demanda planteada por la confederación sindical ELA, frente a LAB, STEE-EILAS, CCOO, UGT y el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, declarando el derecho del personal laboral docente no universitario de dicho Departamento a percibir el componente de especial dedicación del complemento específico en los mismos términos que su personal funcionario de carrera docente no universitario, de manera que los trabajadores que cumplan el cuarto o el quinto sexenio, a partir del 1 de enero de 2010, percibirán los importes señalados a tal efecto en el art. 71 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de dicho personal funcionario, aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 185/2010, de 6 de julio, condenando en consecuencia a la Administración demandada al pago de las cantidades correspondientes.

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación por la Administración demandada, construido sobre un único motivo al amparo de lo previsto en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo establecido en los artículos 2, 8, 9, 10 y 11, el Capítulo III del Título III de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Empleado Público, y la jurisprudencia aplicable sobre la diferenciación entre los regímenes jurídicos de los funcionario públicos y del personal al servicio de la Administración.

La argumentación principal que se lleva a cabo en el único motivo del recurso tiende entonces a sostener que el régimen previsto en el Decreto 185/2010 para los funcionarios de carrera y en relación con el cobro del componente de especial dedicación del complemento específico no resulta de aplicación al personal laboral docente, cuyas relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo del personal laboral docente y educativo del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco con vigencia inicial para el año 2003, anualmente prorrogado hasta la fecha.

El régimen retributivo de ese personal laboral se regula en el título quinto, cuyo artículo 42 se refiere al salario, remitiéndose para la determinación de los correspondientes valores y para el año 2.003 al anexo I del Convenio, en el que bajo el epígrafe de "retribuciones 2003", su primer párrafo hace referencia al punto central de discusión que late en el presente conflicto, y que dispone lo siguiente: "El personal docente percibirá unas retribuciones por todos los conceptos idénticas a las que percibirán las categorías correspondientes del sector de funcionarios docentes públicos".

Tal y como se afirma en los hechos probados segundo y tercero de la sentencia recurrida, hasta la vigencia del Decreto 185/2010 y en virtud de esa remisión, a dicho personal docente laboral se le abonaba el componente de especial dedicación del complemento específico en la forma establecida para el personal funcionario docente no universitario en el anterior sistema regulador de sus condiciones de actividad y remuneración, aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 182/2007, de 23 de octubre (BOPV del 31-Oc-07 ).

Pero desde el 1 de enero de 2.010 y como consecuencia de la entrada en vigor de aquél Decreto 185/2010, han cambiado las cosas. Ese concepto retributivo se sigue abonando al personal afectado por este conflicto como al personal funcionario docente no universitario pero únicamente en lo que en lo que se refiere al 1.º, 2.º y 3.º sexenio, y no en el cuarto y quinto sexenio (cuarto y quinto grado), que de un sistema de capitalización o reparto igualitario entre funcionarios y laborales en la misma situación en lo que al tiempo de servicios prestados se refería, se ha pasado a un nuevo sistema aplicable solo a funcionarios de carrera, tomándose como referencia las cantidades actualizadas que se establecieron en su día como valor de los diferentes grados funcionariales.

De hecho, tal y como se explica con gran precisión y detalle en la sentencia recurrida, con un mismo precepto del Convenio Colectivo se han seguido dos regímenes retributivos distintos para el personal laboral. Uno anterior al Decreto 185/2010, en el que se abonaban por equiparación los conceptos reclamados en el presente conflicto, y otro posterior, en que se han dejado de pagar.

El Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Euzkadi, antes del nuevo sistema, se regía por el Decreto del Gobierno Vasco 228/2002, de 1 de octubre (BOPV de 25-Oc-02 ), con vigencia inicial 2002/2003 (art. 3 ), con un título IV dedicado a "retribuciones", en el que se incluían tres artículos, reguladores del incremento retributivo (art. 33), del componente de especial dedicación del complemento específico (art. 34) y de los complementos específicos para quienes ejercen cargos directivos y académicos (art. 35).

El artículo 34 regulaba el complemento de la siguiente forma: "1.- En tanto no se alcance una regulación del componente de especial dedicación se continuará con el vigente sistema de capitalización y su aplicación; 2.- El primer grado del componente de especial dedicación se abonará a todo aquel personal que acredite 6 años de servicios efectivos; 3.- En el año 2002 se percibirá como componente de especial dedicación la cantidad resultante de distribuir entre todo el personal incluido en el ámbito personal del presente Acuerdo la cuantificación del coste del abono de los distintos grados del componente de especial dedicación que en consideración únicamente a su tiempo de servicios pudiera acreditar el personal funcionario de carrera sujeto a este Acuerdo.".

A ello ha de añadirse que en el art. 68 del acuerdo regulador con vigencia 2007/2009, aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 182/2007, de 23 de octubre, subsistían tanto el abono del primer grado del componente de especial dedicación a todo el personal que acreditara seis años de servicios efectivos, como el sistema de capitalización de los distintos grados del componente que pudieran acreditar los funcionarios de carrera, en tanto no se negociase la carrera profesional docente y como consecuencia de ello se alcanzase un nuevo sistema retributivo.

Como se dijo antes, ese sistema cambió radicalmente para el personal laboral con la entrada en vigor del último acuerdo regulador de las condiciones aplicables al referido personal funcionario docente no universitario, aprobado por Decreto del Gobierno Vasco 185/2010, de 6 de julio que ha modificado sustancialmente la ordenación del componente de especial dedicación del complemento específico.

En lo que aquí importa, el artículo 71 del Decreto dice lo siguiente: "El incremento del personal que, tras muchos años de servicios abandona anualmente el sector, hace que los efectos económicos del vigente sistema de capitalización de sexenios, que se ha mantenido vigente desde el año 1995, en tanto en cuanto se negociara un nuevo sistema retributivo, resulten cuasi nulos o incluso negativos. En consecuencia no resulta viable continuar con su aplicación.

Paralelamente se establece el compromiso de negociación de un nuevo sistema retributivo en el período de vigencia del Acuerdo, que quedará consolidado para el curso 2011-2012. A partir del 1 de enero de 2012 se procederá a hacer efectivas las cantidades económicas que de dicho sistema retributivo se deriven para el conjunto de los funcionarios docentes.

En tanto se produzca la negociación y se implante el nuevo sistema retributivo ligado a la carrera profesional docente el Departamento de Educación, Universidades e Investigación procederá a implementar las cantidades económicas ligadas al componente de especial dedicación conforme el sistema de grados aprobado por el Decreto 213/1.992...".

Y se continúa diciendo en el precepto que de la nueva implementación sólo podrán beneficiarse "... aquellos funcionarios de carrera que, por acreditar los años de servicios correspondientes, hubieran sido susceptibles de perfeccionar un nuevo grado. La implementación económica tomará como referencia las cantidades actualizadas que se establecieron en su día como valor de los diferentes grados".

Después el extenso precepto se detiene en describir los importes y sistema de percepción de las cantidades económicas resultantes de la implementación prevista en el mismo, teniendo presente siempre que el artículo 2 determina que el ámbito personal de aplicación del mismo se corresponde con el personal funcionario docente de niveles no universitarios, con exclusión entonces de los funcionarios interinos.

TERCERO.- Relacionando entonces los distintos sistemas retributivos, el previsto para el personal funcionario de carrera y el del personal laboral a que nos venimos refiriendo, la sentencia recurrida llega a la conclusión, plenamente acertada, de que el punto clave, el determinante de la estimación de la pretensión del Sindicato demandante es el texto inequívoco del Anexo I del Convenio Colectivo vigente, que antes hemos transcrito, en el que sin ninguna clase de matizaciones o distinciones, se afirma claramente que el personal laboral docente no universitario percibirá unas retribuciones por todos los conceptos idénticas a las que percibirán las categorías correspondientes del sector de funcionarios docentes públicos, de manera que, tal y como se razona en la sentencia recurrida, la aplicabilidad del sistema previsto para los funcionarios, del Decreto 185/2010 y anteriores, no es directa para el personal laboral, sino por referencia necesaria, lo que hace inoperante por sí mismo el que en el Decreto se haga distinción entre funcionarios de carrera e interinos, pues esa distinción solo podrá producir efectos directos en el ámbito funcionarial, no en el laboral, desde el momento en que la Administración sí puede disponer del alcance retributivo en ese ámbito a que se refiere el Decreto, pero no en el laboral sin modificar el compromiso claro que contiene el Convenio Colectivo.

No se trata entonces, como se pretende en el recurso, de reconducir el problema jurídico en que el debate consiste al ámbito del distinto régimen jurídico de los funcionarios de carrera y del personal laboral, en relación con la aplicación del principio de igualdad retributiva, en el que es cierto que el Tribunal Constitucional ha dicho reiteradamente que no rige el mismo y que no resulta arbitraria una diferencia de trato legislativo cuando se está ante regímenes diferentes, uno estatutario y otro laboral ( STC 129/1987 ); o cuando se afirma en la STC 99/1987 que "el principio de igualdad de trato entre funcionarios y trabajadores no se infiere de la Constitución y de ellos es prueba la distinta regulación legal de uno y de otro, de lo que se deduce que las regulaciones diferenciadas no parecen irrazonables".

Pero ya se ha dicho que aquí no trata de que el colectivo laboral de docentes intente que sus retribuciones, que el complemento discutido se les abone por aplicación del principio de igualdad retributiva, sino porque -tal y como con total acierto se insiste en la sentencia recurrida- de lo que se trata es de la interpretación y aplicación de un sistema de retribución fijado en el Convenio por remisión en su totalidad al establecido para el personal funcionario, de manera que la expresión referida al percibo de "unas retribuciones por todos los conceptos idénticas a las que percibirán las categorías correspondientes del sector de funcionarios docentes públicos", significa exactamente que los docentes laborales cobrarán el componente de especial dedicación del complemento específico en la misma forma que el personal docente funcionario, interpretando esa disposición del Convenio en sentido literal, pero también en el sistemático, pues ya se ha visto que con arreglo a la normativa anterior referida a los funcionarios docentes, éstos percibían ese mismo concepto retributivo con independencia de su anunciado carácter provisional ( artículo 34 del cuerdo 2.002/2003) y no impidió que se aplicara la equiparación completa a los laborales de la misma actividad docente, y así se mantuvo el sistema hasta la entrada en vigor del Decreto 185/2010.

Ciertamente que la Administración podía, y así lo hizo, regular en esa disposición la nueva forma de percibir y abonar el componente de especial dedicación, abandonando el sistema de capitalización y estableciendo el de pago individual del cuarto y quinto sexenio; y también limitar el mismo a aquellos funcionarios de carrera que al acreditar los años de servicio necesarios hubieran perfeccionado un nuevo grado, con lo que se excluiría del percibo a los funcionarios interinos.

Pero esa distinción o regulación no puede impedir que la repetida fórmula de equiparación prevista en el Convenio Colectivo opere en toda su intensidad, tal y como se ha razonado, estableciendo esa identidad retributiva en relación con los funcionarios de carrera, puesto que en el Convenio en nada se hace depender la repetida equiparación de la naturaleza temporal o no del vínculo con la Administración.

Por último, la circunstancia de que el Anexo I remita a las retribuciones que percibirán las "categorías" correspondientes del sector de funcionarios docentes públicos, no tiene otra significación que el establecimiento de una comparación que se evidencie a través de la identidad en la actividad docente desarrollada, y en absoluto en el sentido técnico de un sistema fijado pro categorías profesionales, del que el Convenio es obvio que está huérfano en el ámbito retributivo referencial, de manera que con independencia de que el concepto de "grado" se aplique únicamente al personal funcionario de carrera, la equiparación "por todos los conceptos" con quienes como funcionarios desarrollan actividades docentes correlativas se impone por las razones ya explicadas.

CUARTO.- En consecuencia, por las razones anteriores, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación debe desestimarse, puesto que la sentencia recurrida en absoluto incurrió en las infracciones que se denuncian por la Administración recurrente, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, contra la sentencia de 28 de junio de 2.011 dictada por la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento núm. 20/2011 seguido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco sobre conflicto colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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