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Procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados

12/04/2013
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Orden 14/2013, de 4 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato de la Comunitat Valenciana (DOCV de 11 de abril de 2013). Texto completo.

ORDEN 14/2013, DE 4 DE ABRIL, DE LA CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA Y BACHILLERATO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

El Decreto 42/2013, de 22 de marzo, del Consell, de modificación del Decreto 33/2007, de 30 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el acceso a los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de régimen general (DOCV 26.03.2013), autoriza a la conselleria competente en educación para el desarrollo de lo que en él se dispone.

En uso de la autorización concedida, esta orden precisa, desarrolla y articula los diferentes aspectos que regulan el procedimiento a seguir para determinar el orden de admisión del alumnado, asimismo desarrolla las disposiciones más generales contenidas en el decreto que le da cobertura.

Por todo ello, vista la propuesta de la Dirección General de Centros y Personal Docente de 4 de abril de 2013, de conformidad con la misma, y en virtud de las competencias que me atribuye el artículo 28.e) Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, el Decreto 19/2012, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, del President de la Generalitat, por el que se determinan las consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat y el Decreto 190/2012, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico y Funcional de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.

ORDENO

TÍTULO I

Disposiciones de carácter general

CAPÍTULO ÚNICO

Objeto y ámbito

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Se regirá por el procedimiento establecido en esta orden, la admisión del alumnado en los centros públicos y en las enseñanzas concertadas de los centros privados de la Comunitat Valenciana, que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Artículo 2. Acceso a los centros

El acceso, por vez primera, a los centros y enseñanzas a los que se refiere el artículo 1 requerirá proceso de admisión, con las particularidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 3. Particularidades y excepciones

1. No requerirá proceso de admisión:

a) El cambio de curso, ciclo, etapa o nivel educativo, dentro del mismo centro o recinto escolar, hasta la finalización de la educación básica, a excepción del cambio del primer al segundo ciclo de la Educación Infantil.

b) El acceso, por vez primera, a un centro que imparta Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria cuando se trate de alumnado procedente de un centro que imparta el segundo ciclo de Educación Infantil o Educación Primaria, respectivamente, siempre que se haya efectuado la adscripción a que se refiere el artículo 7 del Decreto 33/2007.

c) El acceso, por primera vez, a un centro de Educación Infantil de segundo ciclo del alumnado que proceda de un centro adscrito de segundo ciclo de Educación Infantil incompleto, así como del alumnado de Educación Primaria que acceda a otro centro de educación primaria procedente de un centro adscrito incompleto.

d) El alumnado que curse determinados estudios en un centro y que solicite el cambio de modalidad lingüística, que se ajustará al procedimiento establecido en la disposición adicional quinta.

2. El acceso a una modalidad de Bachillerato requerirá, en todo caso, proceso de admisión, con independencia de que el alumno o alumna ya se encuentre cursando otras enseñanzas, incluso no obligatorias, en el mismo centro.

El cambio de curso en la modalidad para la que hubiera sido admitido no requerirá nuevo proceso de admisión.

TÍTULO II

La adscripción de los centros

CAPÍTULO ÚNICO

Procedimiento

Artículo 4. La adscripción de los centros

1. La conselleria competente en materia de educación podrá efectuar las adscripciones, a los efectos de admisión, que se indican en el artículo 7 del Decreto 33/2007.

2. Con carácter previo se efectuará un estudio sobre las necesidades de escolarización, se efectuará la correspondiente planificación educativa y se oirá, en su caso, al consejo escolar municipal.

Artículo 5. Criterios de adscripción

1. La adscripción de los centros, se podrá efectuar cuando los centros estén ubicados en la misma localidad.

Cuando en una misma localidad se hayan configurado distintas áreas de influencia, los centros a adscribir deben estar situados ambos en la misma área o en áreas colindantes.

Excepcionalmente podrán realizarse adscripciones entre centros emplazados en localidades diferentes o en áreas de influencia no colindantes siempre que pertenezcan a la misma titularidad e impartan distintos niveles o etapas educativas.

2. Un centro de Educación Primaria compuesto por varias líneas podrá ser adscrito a dos centros de Educación Secundaria, cuando la capacidad del centro no sea suficiente para atender la adscripción de todas las líneas del centro de Primaria.

No se aceptará la solicitud de adscripción a varios centros si existe la posibilidad de efectuarla en un único centro, respetando lo que se indica en el apartado 5 de este artículo.

3. Cuando un centro de Educación Primaria se adscriba a dos centros de Educación Secundaria, o uno de Educación Infantil de 2.º ciclo a dos de Educación Primaria, se identificará la línea o líneas que correspondan a cada centro adscrito.

4. Los centros de acción educativa singular de dos líneas se adscribirán, por líneas, preferentemente a dos centros de Secundaria, para facilitar la distribución de su alumnado.

Siempre que exista posible adscripción alternativa (cuando la adscripción pueda efectuarse por separado a dos o más centros de Secundaria del mismo ámbito territorial) se evitará que a un mismo centro de Secundaria se adscriban varios centros de acción educativa singular.

5. Para determinar la adscripción de los centros docentes se tendrán en cuenta los factores siguientes:

a) La capacidad de los centros objeto de adscripción y de los centros receptores debe ser suficiente para, además de garantizar el puesto escolar a todo el alumnado matriculado en el centro receptor, contar con los puestos escolares necesarios para atender al alumnado procedente de las unidades del centro adscrito.

b) Proximidad de los centros objeto de adscripción a los centros receptores y ubicación de todos ellos en la misma área de influencia o en áreas colindantes. Esta proximidad debe entenderse como distancia relativa o ponderada entre los distintos centros objeto de la adscripción.

c) La adscripción se efectúa entre centros que comparten modalidad o programa lingüístico y garantizará la continuidad de la escolarización del alumnado en el programa lingüístico en que esté matriculado en el centro adscrito.

Artículo 6. Adscripción de oficio

Las adscripciones que se incoen de oficio seguirán la siguiente tramitación:

1. Antes del 1 de diciembre cada dirección territorial competente en materia educativa efectuará las propuestas de adscripción o de modificación de las adscripciones vigentes que considere oportunas.

A las propuestas se acompañarán los informes de la Inspección Educativa.

Dichas propuestas, con los informes indicados, serán remitidas a la dirección general competente en materia de régimen jurídico de los centros docentes, la cual resolverá, a la vista de la propuesta y tras el correspondiente estudio de las necesidades de escolarización y la planificación educativa, previa consulta al consejo escolar municipal o al ayuntamiento cuando aquel no esté constituido.

2. La dirección general competente en materia de régimen jurídico de los centros docentes, tras los oportunos estudios de necesidades de escolarización y de planificación, podrá efectuar cuantas adscripciones se precisen, sin perjuicio de que recabe los informes que procedan.

Artículo 7. Adscripción de los centros privados concertados

Las adscripciones entre centros privados concertados, que se iniciarán a instancia de la titularidad de dichos centros, se realizarán conforme a lo que se establece a continuación:

1. La solicitud de adscripción, o de modificación de la adscripción, se formulará conjuntamente en un mismo documento por la titularidad de ambos centros.

2. Deberá presentarse antes del 15 de noviembre y deberá dirigirse a la dirección territorial competente en materia educativa en cuyo ámbito se encontraran ubicados los centros.

3. La dirección territorial tramitará la solicitud, antes del 30 de diciembre, a la dirección general competente en materia de régimen jurídico de los centros docentes, con su propuesta, a la que acompañará informe de la Inspección Educativa.

4. La dirección general, si de la elaboración de los estudios de escolarización y planificación preceptivos se dedujera la improcedencia de acceder a lo solicitado, dará traslado a la titularidad de los centros afectados de las circunstancias que determinan desestimar su solicitud para que efectúen las alegaciones que estimen oportunas en el plazo de 10 días.

5. La titularidad de los centros podrá solicitar dejar sin efecto la adscripción.

Si dicha solicitud se efectúa previo acuerdo de los titulares de los centros afectados por la adscripción, esta tendrá efectividad en el curso inmediatamente posterior.

En caso de que la petición de dejar sin efecto la adscripción no se formulase por todas las titularidades de los centros afectados, esta no produciría efectos sino hasta transcurridos tres cursos escolares.

En todo caso, la dirección general resolverá, pudiendo modificar, por necesidades urgentes de escolarización, el plazo en que se hará efectivo lo solicitado.

Los plazos para solicitar dejar sin efecto la adscripción y para resolver dicha solicitud serán los mismos que para la solicitud de adscripción.

La Administración educativa podrá incoar expediente de revocación de la adscripción de centros privados concertados, previa audiencia de los interesados, cuando la modificación de la autorización de unidades de alguno de ambos centros implique imposibilidad de garantizar el puesto escolar a todo el alumnado procedente del centro o de los centros adscritos.

Artículo 8. Adscripción de un centro privado concertado a un centro público

1. La solicitud de adscripción, o de modificación de la adscripción, deberá ser formulada antes del 15 de noviembre, por el representante de la titularidad del centro cuya adscripción se inste y deberá dirigirse a la dirección territorial competente en cuyo ámbito se encuentren ubicados los centros afectados.

2. La dirección territorial tramitará la solicitud a la dirección general competente en materia de régimen jurídico de los centros docentes, antes del 1 de diciembre, adjuntando su propuesta y el informe de la Inspección Educativa.

3. La dirección general, si de la elaboración de los estudios de escolarización y planificación preceptivos, se dedujera la improcedencia de acceder a lo solicitado, dará traslado a la titularidad del centro afectado, de las circunstancias que conducirían a desestimar su solicitud para que efectúen las alegaciones que estime oportunas en el plazo de 10 días.

Artículo 9. Plazo para efectuar las adscripciones

Las resoluciones por las que se adscriben los centros docentes, se modifican o suprimen las adscripciones, que serán motivadas, deberán dictarse antes del 1 de marzo anterior al curso para el que van a ser efectivas.

Las solicitudes efectuadas a instancia de la titularidad de los centros concertados se entenderán desestimadas si la resolución no se dictase en la fecha indicada.

Artículo 10. Notificación y publicación de las adscripciones

1. Las resoluciones por las que se aceptan, modifican o dejan sin efecto las adscripciones de los centros docentes se notificarán: a la dirección de los centros, cuando estos sean públicos, a la titularidad, cuando se trate de centros privados concertados y a los consejos escolares municipales en cuyo ámbito de acción se ubiquen los centros objeto de la resolución. En el supuesto de que estos no estuvieran constituidos, se remitirá la notificación a los ayuntamientos de las localidades donde estén ubicados los centros.

2. Las citadas resoluciones se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO III

Actuaciones previas al proceso de admisión

CAPÍTULO I

Calendario de admisión

Artículo 11. Calendario de admisión

1. En el primer trimestre del año natural, la dirección territorial competente dictará resolución en la que se determine el calendario de admisión de alumnado en los centros de su ámbito competencial, públicos y privados concertados.

2. Deberá fijar, asimismo, el calendario extraordinario de admisión exclusivamente para aquellos centros y niveles que comporten pruebas extraordinarias.

3. La citada resolución fijará, de igual modo, el calendario para la confirmación de plaza, en los centros adscritos, que será anterior al proceso de admisión.

Artículo 12. Contenido de la resolución del calendario de admisión

1. En la resolución a que se refiere este artículo, constarán necesariamente los plazos máximos de:

a) Confirmación de plaza.

b) Publicidad de las áreas de influencia, para las localidades que se determine.

c) Constitución de las comisiones de escolarización.

d) Publicación de las vacantes existentes en cada centro y de la circunstancia específica fijada por cada uno de ellos.

e) Presentación de solicitudes de admisión y de los documentos acreditativos de las circunstancias a que se refieren los artículos 31 a 42 de esta orden.

f) Publicación de las listas de alumnos admitidos y no admitidos.

g) Formalización de matrícula en los centros.

h) Comunicación de las vacantes disponibles a que se refiere el artículo 54 de esta orden.

2. La resolución contendrá, a título informativo:

a) El importe del Indicador Público de Renta a Efectos Múltiples (IPREM) fijado por el Gobierno de la nación, para el ejercicio fiscal al que se refiere el artículo 34.3 de esta orden.

b) La forma en que los solicitantes pueden obtener, por medios electrónicos, la normativa aplicable en el proceso de admisión, los procedimientos vigentes y el modelo oficial de instancia (en la página web de la conselleria competente en materia de educación).

c) Asimismo se indicará el procedimiento informático al que los centros docentes pueden acceder para la obtención de los anexos y programas necesarios para la gestión del procedimiento.

Artículo 13. Confirmación de plaza

1. Para hacer efectivo el derecho de continuidad en el centro al que figura adscrito el centro en el que el alumnado está escolarizado, al que se refiere en el artículo 7 del Decreto 33/2007, será imprescindible que se formalice la correspondiente confirmación de plaza por los padres, madres, tutoras o tutores.

2. La confirmación de plaza se efectuará mediante la presentación de la correspondiente solicitud en el centro en el que el alumno esté escolarizado, según el modelo oficial que figura como anexo II de esta orden.

La confirmación se efectuará en la misma modalidad lingüística en la que el alumno cursase estudios.

En el supuesto que desease cambiar de modalidad se ajustará al procedimiento establecido en la disposición adicional quinta de esta orden.

3. La solicitud y, en su caso, la documentación que se acompañe, deberá presentarse en el plazo establecido al efecto.

4. Los directores territoriales designarán a un inspector/a de educación para que coordine y supervise la asignación de puestos escolares en los centros afectados por la adscripción.

5. Las actuaciones de la dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados, así como del inspector/a, deberán, en todo caso, asegurar un puesto escolar a todo el alumnado procedente de un centro adscrito, salvo que el alumno o alumna haya optado por no ejercer su derecho a confirmar plaza.

6. Finalizada esta primera fase, la dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados remitirán al inspector, citado en el apartado 5 de este artículo, la relación definitiva del alumnado que ha confirmado puesto escolar, así como la relación de quienes no lo hayan hecho y, en su caso, las vacantes existentes.

7. En el tablón de anuncios de cada centro de origen y de destino de la adscripción se publicarán las listas provisionales de asignación de puestos escolares, también se indicará el alumnado que no ha confirmado la continuidad en el centro de adscripción. Para ello se utilizarán los anexos II.1.1 y II.1.2 de esta orden.

8. En el plazo de tres días hábiles podrán formularse, ante el director o titular del centro de origen, las reclamaciones que se estimen oportunas, las cuales deberán resolverse en el plazo de 2 días hábiles.

Transcurrido este plazo, se publicarán en los tablones de anuncios de los centros las listas definitivas de asignación de puestos escolares.

Para ello se utilizarán los anexos II.2.1 y II 2.2 de esta orden.

9. Los directores o titulares de los centros remitirán al centro de adscripción la relación nominal del alumnado que ha confirmado plaza, así como del que no lo ha hecho, con indicación del programa lingüístico seguido en dicho centro.

A esta relación se acompañarán las solicitudes de confirmación de plaza y, en su caso, la documentación aludida en el apartado tres de este artículo.

CAPÍTULO II

Áreas de influencia

Artículo 14. Determinación

1. La determinación de las áreas de influencia a los efectos de admisión de alumnado por el director territorial competente deberá regirse por lo establecido en el artículo 6 del Decreto 33/2007.

2. La zona de influencia de cada centro será suficientemente amplia a los efectos de facilitar la elección de centro por parte de las familias.

3. Todas las localidades serán zona única de escolarización excepto aquellas que por sus características particulares, se vea necesario establecer más de una.

Artículo 15. Publicación

1. La delimitación de las áreas de influencia se comunicará a los consejos escolares municipales y a las comisiones de escolarización de los domicilios incluidos en cada una de las áreas de influencia.

2. Los citados órganos de escolarización darán traslado de las citadas áreas a los centros afectados, quienes las publicarán en sus respectivos tablones de anuncios.

CAPÍTULO III

Comisiones de escolarización

Artículo 16. Comisiones de escolarización

1. De acuerdo con lo determinado en el artículo 13.1 del Decreto 33/2007, en las localidades donde haya dos o más centros, públicos y/o concertados, del mismo nivel o etapa educativa se establecerá la comisión municipal de escolarización.

El director territorial competente, oído el consejo escolar municipal, constituirá dicha comisión. Asimismo, también podrá establecer las comisiones de escolarización de distrito o sectoriales que considere necesarias.

Si el consejo escolar municipal no estuviese constituido, se oirá al ayuntamiento.

2. La constitución de dichas comisiones deberá realizarse con la suficiente antelación para que las funciones preparatorias del proceso de admisión, atribuidas a estas, puedan ser efectuadas correctamente.

3. La dirección territorial, en su caso, aprobará el ámbito de actuación de las comisiones de escolarización, designará a su representante y establecerá, asimismo, los procedimientos adecuados que aseguren la coordinación entre ellas para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas.

4. En las localidades en las que, por existir un solo centro escolar público o concertado, no se constituya comisión de escolarización, las actuaciones que correspondan a esta serán asumidas por la dirección territorial que corresponda.

5. Las comisiones de escolarización, en la sesión constitutiva, fijarán el calendario de reuniones a celebrar en el proceso de admisión del alumnado para ese curso escolar.

Este acuerdo tendrá los efectos de convocatoria para las sucesivas reuniones.

Artículo 17. Composición de las comisiones municipales de escolarización

1. Las comisiones municipales de escolarización estarán integradas por:

a) El presidente del consejo escolar municipal, o persona en quien delegue, que actuará como presidente de la comisión.

Si el consejo escolar municipal no estuviese constituido, ocupará el puesto un representante designado por el ayuntamiento.

b) Dos representantes de las asociaciones de padres y madres, en representación del sector público y privado concertado respectivamente.

c) Dos representantes de las asociaciones del alumnado, uno por el sector público y otro por el sector privado concertado, en los niveles en que el alumnado tenga representación plena en el consejo escolar.

d) El director o directora de un centro público.

e) El o la titular de un centro privado concertado o su representación, cuando exista en la localidad.

f) Los presidentes de las comisiones de distrito, si las hubiere.

g) La representación de la Administración educativa, designada por el director territorial competente, en número no superior a tres.

2. En estas comisiones actuará de secretario, con voz pero sin voto, el del consejo escolar municipal o un funcionario designado por el presidente del consejo escolar municipal o por el ayuntamiento si no estuviese constituido.

3. El consejo escolar municipal designará de entre sus miembros a las personas en quienes recaiga la representación de los padres, alumnado, dirección de los centros públicos y titularidad de los centros docentes privados concertados.

4. Los miembros de la comisión podrán acordar que se convoque a las reuniones a cuantas personas estimen que puedan contribuir a la mejor consecución de los fines que esta tiene atribuidos.

Estos actuarán como asesores sin que tengan la consideración de miembros de la comisión.

Artículo 18. Competencias de las comisiones de escolarización

Las comisiones de escolarización se ocuparán, en su ámbito respectivo, de:

1. Informar a los interesados sobre los centros públicos y privados concertados existentes y sobre las plazas disponibles en los mismos.

2. Facilitar, a los centros docentes de su ámbito, la información y documentación necesaria para la formalización de las solicitudes de plaza.

3. Recibir de los centros toda la información y documentación que precisen para el ejercicio de sus funciones.

4. Supervisar el proceso de admisión del alumnado y el cumplimiento de las normas que lo regulan.

5. Recabar la información y la documentación que estimen necesaria para el ejercicio de sus funciones a los centros docentes, los ayuntamientos o las direcciones territoriales.

6. Comprobar que cada alumno ha presentado una única instancia.

7. Comprobar que en los centros docentes se ha publicado en el tablón de anuncios lo indicado en el artículo 27 de esta orden.

8. Resolver los problemas de escolarización que le formulen los consejos escolares o, en su caso, las comisiones de distrito.

9. Resolver las reclamaciones que se formulen en materia de admisión de alumnado, contra los acuerdos y decisiones de los centros públicos.

10. Informar a la dirección territorial correspondiente de los problemas de escolarización de su ámbito competencial, proponiendo, en su caso, la adopción de las medidas pertinentes.

En el caso de tratarse de comisiones de distrito esta información se efectuará a través de la correspondiente comisión municipal de escolarización.

11. Verificar, después del estudio de los datos del padrón y las previsiones de demanda de plazas escolares, el número de vacantes existentes y las solicitudes sin atender en los centros de su ámbito competencial.

12. Escolarizar al alumnado que no haya obtenido plaza.

13. Cuantificar y comunicar a cada centro las plazas asignadas a los mismos que se reservan para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

14. Facilitar a la dirección territorial competente los datos y la información que le demande sobre el proceso de admisión del alumnado.

Artículo 19. Las comisiones de distrito

1. Cada dirección territorial, oído el consejo escolar municipal o el ayuntamiento si el primero no estuviese constituido, podrá constituir las comisiones de distrito que se consideren necesarias, en función del número de centros escolares existentes.

2. Las comisiones de distrito, que en su ámbito ejercerán las competencias asignadas en el artículo anterior, podrán referirse a uno o varios niveles o etapas educativas, y estarán integradas por:

a) El presidente será designado por el director territorial. Esta designación recaerá, preferentemente, en un inspector/a de educación.

b) Los/las directores/as de los centros públicos del distrito.

c) Los/las titulares de los centros privados concertados del distrito o sus representantes.

d) Dos representantes de las asociaciones de padres y madres y dos representantes del alumnado, en su caso, designados por el consejo escolar municipal o por el ayuntamiento si el primero no estuviese constituido.

e) Un miembro del consejo escolar municipal, designado por el ayuntamiento.

3. En el acto de constitución, la comisión de distrito designará el/la secretario/a de la misma de entre los directores/as de los centros.

Artículo 20. Las comisiones sectoriales

1. Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 13.4 del Decreto 33/2007, la dirección territorial competente podrá constituir comisiones sectoriales de escolarización para que efectúen el proceso de admisión del alumnado en determinados niveles educativos, o, incluso, dentro de estos, para determinadas modalidades de Bachillerato en el ámbito territorial que se les encomiende.

2. Sus miembros serán designados por la dirección territorial y estarán integradas, al menos por:

a) El presidente o la presidenta, que representará a la Administración educativa.

b) El secretario o la secretaria.

c) El director o directora de un centro público.

d) El titular de un centro privado concertado, o su representante, cuando exista en la localidad.

e) Un representante de las asociaciones de madres y padres de alumnos/ as.

f) Un representante de las asociaciones del alumnado, en el supuesto de tratarse de niveles en los que estos tengan representación.

g) Un representante de la Administración local, propuesto por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

3. Cuando determinadas modalidades de Bachillerato cuenten con áreas de influencia que abarquen municipios correspondientes a distintas provincias, las direcciones territoriales implicadas podrán constituir comisiones sectoriales de escolarización, cuyos miembros deberán ser designados conjuntamente por las citadas direcciones territoriales.

CAPÍTULO IV

Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

Artículo 21. Detección del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo

Para la determinación, oferta y cobertura de los puestos a reservar para el alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo, según lo determinado en el artículo 9.3 del Decreto 33/2007, según la redacción del Decreto 42/2013, se seguirá el procedimiento que se detalla a continuación:

1. En la sesión constituyente la comisión municipal de escolarización, para cuantificar las necesidades de su ámbito competencial, recabará la información que precise de los servicios sociales del ayuntamiento de que se trate, de los centros de atención temprana si los hubiese, de los servicios psicopedagógicos escolares y/o gabinetes psicopedagógicos municipales, de las instituciones sanitarias y de los propios centros docentes.

2. En la citada información deberán especificarse y, en su caso, documentarse, las características de las necesidades que el alumno presenta.

a) En el caso de alumnado con necesidades de compensación se describirán las condiciones socioculturales desfavorables.

Toda la información disponible con respecto a este alumnado se remitirá, según corresponda, a los servicios o gabinetes psicopedagógicos para la determinación de las necesidades de compensación.

b) Para el alumnado con necesidades educativas especiales, además de identificar al alumnado, se especificará tan solo si se propone la escolarización en un centro ordinario y los recursos que, en su caso, precisa el alumno para su adecuada atención educativa.

Artículo 22. Reserva de puestos escolares para el alumnado con necesidades especificas de apoyo educativo

1. La comisión de escolarización, a la vista de la información remitida determinará el alumnado a escolarizar con necesidades específicas de apoyo educativo.

Con esta información y la experiencia de los cursos escolares anteriores decidirá los puestos escolares que se reservarán para la escolarización de los alumnos detectados y para los que se puedan detectar en fechas posteriores, durante el periodo de admisión de alumnado.

2. La reserva de plazas tendrá en cuenta las reducciones de ratio, fijadas por resolución de la dirección territorial competente, por la que se escolarice a los alumnos objeto de dictamen.

3. Asimismo se reservarán las que, en su caso, puedan corresponder a aquellos alumnos pendientes de dictamen y/o resolución que previsiblemente comporten en su día reducción de ratio.

Artículo 23. Distribución de puestos los escolares reservados

1. La comisión determinará y comunicará a los centros los puestos escolares que, para cada curso académico y en los distintos niveles, debe reservar cada centro.

Para su cuantificación se tendrá en cuenta la capacidad del centro, las vacantes existentes en cada curso y el alumnado de estas características ya escolarizado en el centro.

La comisión deberá reservar los puestos de modo que se garantice que el alumnado, objeto de escolarización mediante este procedimiento, no se concentre en uno o en unos pocos centros de la localidad, procediendo a su distribución equitativa entre todos los centros públicos y privados concertados del ámbito geográfico sobre el que la comisión de escolarización tiene competencias.

El criterio de alumnado de estas características ya escolarizado en el centro se aplicará en orden de menor a mayor proporción de este alumnado respecto a la totalidad de la capacidad del centro, tendiendo a reequilibrar la situación ya existente.

De lo antedicho se exceptúa el alumnado que precise de equipamientos singulares o dotaciones profesionales difícilmente generalizables.

2. Por la comisión se dará traslado a la dirección territorial de las actuaciones relativas a los institutos de Educación Secundaria afectados.

Asimismo comunicará a la dirección territorial si existen detectados menores aún no escolarizados con necesidades educativas especiales a los efectos de elaboración de los dictámenes de escolarización y determinación de las disminuciones de ratio que procedan.

Artículo 24. Asignación de los puestos escolares reservados

1. Las vacantes, reservadas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, de cada centro se ofertarán y asignarán al alumnado que las presente.

La comisión de escolarización informará, a los padres o tutores del alumno con necesidades específicas de apoyo educativo, sobre las vacantes reservadas en los centros de la zona o ámbito geográfico en que residen, y les facilitará, en su caso, el impreso de solicitud a los efectos de puedan escoger hasta diez opciones de entre las plazas disponibles.

La solicitud se entregará en el centro de primera opción.

Cuando la solicitud se refiera al proceso extraordinario, al que se refiere el artículo 11.2 de esta orden, en las enseñanzas para las que estuviese previsto, se podrán consignar hasta tres peticiones.

2. Si el número de vacantes reservadas fuera menor que el de solicitantes se aplicará el mismo procedimiento general de solicitud y baremación que al resto del alumnado (publicidad de vacantes, solicitud de centros en todas las opciones, listas de admitidos, reclamaciones, etc.).

3. Las comisiones de escolarización comprobarán que no existe duplicidad de solicitudes.

4. Si el número de solicitudes presentadas fuese superior al de plazas reservadas, al alumnado que excediese se le asignará puesto escolar en uno de los centros en que quedasen puestos escolares vacantes.

La distribución será equilibrada y siguiendo los criterios establecidos en el artículo 23 de esta orden.

5. Si el número de alumnos solicitantes fuese inferior al de plazas reservadas, una vez finalizado el plazo establecido para formalizar matrícula, los puestos que quedan libres se incorporarán a las ofertadas en régimen ordinario.

Los citados puestos se asignarán al alumnado que inicialmente no hubiese obtenido plaza, según el orden que figure en la lista de no admitidos.

6. No obstante lo indicado en el punto anterior, la dirección general competente en materia de régimen jurídico de los centros docentes podrá resolver que estos puestos escolares no se asignen al alumnado que figura en la lista de espera y que se reserven para el alumnado que, precisando apoyo educativo, necesite una plaza escolar a lo largo del curso escolar.

7. A partir de esta fecha, cuando se presenten peticiones de puesto escolar, de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se ofertarán a los padres o tutores del alumnado las vacantes disponibles, al efecto de que elijan, de entre ellas, la opción de escolarización que consideren más oportuna.

Estas escolarizaciones se tendrán en cuenta para determinar las asignaciones y reservas de puesto escolar en el proceso de escolarización de los siguientes cursos académicos.

8. En las actuaciones de admisión de alumnado a realizar en al proceso extraordinario, en las enseñanzas para las que estuviese previsto, se seguirá el mismo procedimiento que se establece en los apartados anteriores.

La Inspección Educativa deberá informar a los responsables de los centros que vayan a escolarizar alumnado precisado de compensación educativa de las convocatorias que haya efectuado la conselleria competente en materia de educación para la aprobación de proyectos de compensación.

CAPÍTULO V

Determinación de vacantes

Artículo 25. Determinación y oferta de puestos escolares

1. En Educación Infantil y educación básica, los centros docentes ofertarán todas las plazas del primer curso del nivel inferior sostenido totalmente con fondos públicos.

En todo caso, ofertarán todas las plazas de primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil, si disponen de estas enseñanzas.

2. En Bachillerato los centros docentes públicos y privados concertados en dichas enseñanzas, ofertarán todas las plazas del primer curso de las mismas como vacantes, sin perjuicio del derecho prioritario a ocupar las vacantes por el alumnado del propio centro que desee cursar la modalidad de Ciencias y Tecnología, y de Humanidades y Ciencias Sociales, según lo previsto en el artículo 11.7 del Decreto 33/2007.

3. Asimismo, en todas las enseñanzas se ofertarán las vacantes existentes en los cursos restantes.

4. Para determinar las vacantes de las enseñanzas, a las que se refiere el apartado primero de este artículo, se detraerán previamente, cuando los haya, los puestos escolares destinados al alumnado que reúna las características siguientes:

a) El del propio centro que promocione a otro curso o nivel, de acuerdo con lo determinado en el artículo 11 del Decreto 33/2007.

b) El que repita curso.

c) El procedente de centros adscritos que hayan formalizado su reserva de plaza.

d) El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales el previamente dictaminado.

e) El alumnado de enseñanzas obligatorias que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de transporte escolar.

f) El alumnado de enseñanzas obligatorias que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de residencia escolar.

2. Las vacantes, reservadas según lo anteriormente expuesto, que no hayan sido ocupadas se sumarán a la oferta general y se asignaran según lo establecido en esta orden.

Artículo 26. Competencia

1. Las vacantes a ofertar para cada curso y modalidad lingüística las determinarán:

a) La dirección de los centros públicos, previa autorización de la dirección territorial competente y de acuerdo con las unidades autorizadas al centro.

b) La titularidad de los centros concertados de acuerdo con las unidades que se hayan concertado.

2. Las relaciones de puestos escolares disponibles, que se ajustarán a los anexos VII a X de esta orden, se remitirán a la comisión de escolarización.

TÍTULO VI

Proceso de admisión

CAPÍTULO I

Petición de plaza escolar

Artículo 27. Información pública

Las comisiones de escolarización comprobarán que cada uno de los centros docentes facilita la información necesaria y expone en su tablón de anuncios lo siguiente:

1. Normativa reguladora de la admisión del alumnado y en especial el anexo I de esta orden.

2. Las plazas vacantes para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión, según lo señalado en el título anterior de la presente orden.

3. Área de influencia del centro, si procede.

4. El calendario de admisión de alumnado que se cita en el artículo 11 de esta orden.

5. El proyecto educativo del centro.

6. La información a las familias sobre el programa o, en su caso, programas plurilingües autorizados o aprobados, así como del proyecto lingüístico de centro, en aquellos casos en que dicho proyecto lingüístico haya sido autorizado antes de iniciarse el procedimiento de admisión de alumnado del siguiente curso escolar.

Artículo 28. Modelo oficial de solicitud

1. Las solicitudes se ajustarán al modelo oficial, publicado como anexos III y IV de esta orden, que se facilitará de modo gratuito en los centros escolares.

También podrá obtenerse por medios electrónicos, según se indica en el artículo 10.4 del Decreto 33/2007 y en el artículo 12 de esta orden.

2. La exigencia de otros datos distintos a los que se reflejan en la misma, deberá ser autorizada expresamente por la dirección territorial competente.

No podrá autorizarse la inclusión de datos cuyo conocimiento pudiera implicar discriminación del alumnado, según se dispone en el artículo 3.3 del Decreto 33/2007.

Artículo 29. Presentación de las solicitudes

1. Cada solicitante presentará una única solicitud, en la que podrá consignar hasta 10 peticiones.

Cuando la solicitud se refiera al proceso extraordinario, en las enseñanzas para las que estuviese previsto, se podrán consignar hasta tres peticiones.

A la solicitud se adjuntará la documentación acreditativa de las circunstancias a que se refiere el artículo 16 del Decreto 33/2007, según la redacción del Decreto 42/2013.

2. Las solicitudes se presentarán en el centro en el que solicita plaza en primera opción.

3. En todas las enseñanzas sujetas al proceso de admisión regulado en esta orden, si el alumnado no obtuviese plaza en el primer centro que solicitó, la dirección o titularidad comunicará esta circunstancia a la comisión de escolarización, que lo comunicará al segundo, y así sucesivamente hasta agotar todos los centros elegidos por el solicitante.

En ningún caso, dejará de ofertarse plaza escolar a un/a alumno/a que curse enseñanzas obligatorias, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta orden.

4. En caso de que el/la solicitante presente más de una instancia, o bien una instancia y una confirmación de plaza, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas, y se procederá a su escolarización en alguno de los centros en los que, una vez finalizado el proceso de admisión, queden puestos vacantes.

De igual forma se procederá respecto de las instancias que se presenten fuera de plazo y cuando se compruebe la falsedad de la documentación aportada para acreditar las circunstancias objeto de baremación.

5. Los solicitantes de puesto escolar deberán aportar los documentos acreditativos de las circunstancias alegadas correspondientes al centro en el que solicita puesto escolar y las referidas a los centros a los que este estuviese adscrito, en aplicación de lo establecido en el apartado 5 del artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, que considera los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, como centros únicos a los efectos de aplicación de los criterios de admisión del alumnado.

Lo determinado en este apartado también será de aplicación a los centros privados concertados adscritos a otros centros que impartan etapas diferentes.

6. La documentación aportada con posterioridad a la fecha establecida no será tenida en cuenta a los efectos de baremación.

Artículo 30. Solicitud de un puesto escolar inexistente

Cuando se presente solicitud para un puesto escolar que no se haya determinado previamente como vacante, el centro informará al solicitante de esta circunstancia.

Si el solicitante insiste en presentar la solicitud, el centro deberá acusar recibo y entregará o dirigirá al solicitante el texto que figura como anexo V de esta orden.

CAPÍTULO II

Acreditación de las circunstancias alegadas

Artículo 31. Hermanos

1. Sólo se computará la existencia de hermanos matriculados en el centro si estos están cursando enseñanzas en él y van a continuar asistiendo al mismo, en el curso escolar para el que se solicita la admisión.

2. Los órganos competentes de los centros verificarán estos extremos.

3. Si los apellidos no fuesen coincidentes se acreditará la relación mediante el libro de familia, certificado, sentencia por la que se adjudique la tutela y, en su caso, la correspondiente resolución administrativa, emitida por la conselleria competente en materia de bienestar social, en la que se confiera la guarda y acogida del menor.

Artículo 32. Domicilio

1. El domicilio familiar se acreditará mediante la presentación del DNI del padre, madre o tutor y de un recibo reciente de agua, luz o teléfono o contrato de alquiler.

Si existiera discrepancia entre los domicilios que figuren en ambos documentos se podrá requerir un certificado de residencia librado por el ayuntamiento.

En caso de custodia compartida acordada judicialmente, se considerará domicilio familiar aquel en el que esté empadronado el alumno.

2. El lugar de trabajo del padre, de la madre o del tutor podrá ser considerado, a instancia del solicitante, con los mismos efectos que el domicilio familiar.

3. Para la justificación de esta circunstancia, los trabajadores por cuenta ajena aportarán certificado emitido por la empresa en el que acredite suficientemente la relación laboral y domicilio del centro de trabajo.

Los trabajadores por cuenta propia, lo acreditarán aportando la declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores (Md. 036 o 037).

4. Cuando el alumno resida en un internado, se considerará, a efectos de su escolarización, el domicilio de la residencia como domicilio del alumno y ello sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas para este supuesto que se dicten en desarrollo del apartado 2 de la disposición adicional quinta del Decreto 33/2007.

Artículo 33. Padres trabajadores del centro docente

La circunstancia de que los padres o tutores sean trabajadores en activo en el centro docente, prevista en el artículo 20 del Decreto 33/2007, se acreditará por la titularidad o por la dirección, según se trate de un centro privado concertado o de un centro público.

A los efectos de este artículo, tienen la consideración de trabajadores activos en el centro:

1. En los centros públicos: los funcionarios y el personal laboral de la Generalitat, o de la Administración local, que presten en dicho centro servicios efectivos.

2. En los centros privados concertados: el personal docente y no docente que tenga suscrito contrato laboral vigente y directo con el titular del centro.

Artículo 34. Renta de la unidad familiar

1. Para la obtención de la puntuación por el concepto renta anual de la unidad familiar será requisito imprescindible cumplimentar los datos que figuran en el anexo VI de esta orden y la autorización que en ella figura para que la Administración educativa obtenga confirmación de los datos a través de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

A tal efecto todos los miembros de la unidad familiar mayores de 16 años autorizarán dicha comprobación con su firma en el documento que figura como anexo VI de esta orden.

2. En caso de que se opte por no aportar el citado anexo no se valorará el criterio de rentas familiares establecido en el artículo 21 del Decreto 33/2007, según la redacción del Decreto 42/2013.

Tampoco se valorará este criterio si un miembro de la unidad familiar, mayor de 16 años, no firma el citado anexo.

3. La renta de la unidad familiar será la correspondiente al ejercicio fiscal, anterior en dos años al año natural en el que se solicita la plaza escolar.

4. La renta de la unidad familiar se determinará dividiendo los ingresos entre el número de miembros que la componen.

A estos efectos, se considerará unidad familiar la formada por los cónyuges y los hijos menores de 18 años, así como los mayores de esta edad y menores de 26 años que convivan en el domicilio familiar y no perciban ningún tipo de ingresos.

5. En el caso de separación o divorcio de los padres, no se considerarán los ingresos del que no viva en el mismo domicilio del alumno.

Se considerará miembro de la unidad familiar el cónyuge del padre o madre del alumno que conviva en el mismo domicilio.

En caso de custodia compartida, se considerarán miembros de la unidad familiar los que convivan en el domicilio de empadronamiento del alumno.

6. La composición de la unidad familiar será la correspondiente al momento de presentar la solicitud.

Artículo 35. Discapacidad

La discapacidad de los alumnos, hermanos, sus padres o tutores se acreditará mediante la correspondiente certificación de reconocimiento de grado de discapacidad, emitida por la conselleria competente en materia de bienestar social.

Asimismo se podrá acreditar mediante la correspondiente tarjeta acreditativa de la condición de persona con discapacidad emitida por el órgano competente de la citada conselleria.

Artículo 36. Familia numerosa

La condición de miembro de familia numerosa se acreditará aportando el título oficial de familia numerosa, al que se refiere el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas (BOE 277, de 19.11.2003) expedido por la conselleria que tiene asignada la competencia para el reconocimiento de dicha condición.

Artículo 37. Antiguos alumnos del centro solicitado

1. La circunstancia de que el propio alumno, su padre, madre, tutor legal o alguno de los hermanos o hermanas del solicitante tenga la condición de antiguo alumno o antigua alumna del centro, prevista en el artículo 23 bis del Decreto 33/2007, según la redacción del Decreto 42/2013, se acreditará por la titularidad o por la dirección, según se trate de un centro privado concertado o de un centro público.

2. Solo se considerará antiguo alumno si se han cursado enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato.

Artículo 38. Simultaneidad de estudios

La circunstancia de compatibilizar estudios de régimen general y enseñanzas de régimen especial se acreditará con el certificado del centro en donde el alumno cursa estudios de régimen especial.

A estos efectos, se consideran enseñanzas de régimen especial, los estudios profesionales de música y danza en un conservatorio, los estudios de idiomas en una escuela oficial de idiomas y las enseñanzas deportivas.

Artículo 39. Circunstancia específica

La circunstancia específica, prevista en el artículo 24 del Decreto 33/2007, según la redacción del Decreto 42/2013, será fijada y hecha pública en el tablón de anuncios del centro, con carácter previo al plazo establecido para la presentación de solicitudes de puesto escolar.

Artículo 40. Deportista de elite

1. A los efectos establecidos en esta orden, se entenderá asimilada a la condición de deportistas de elite de la Comunitat Valenciana, la condición de deportista de alto nivel y la de deportista de alto rendimiento.

2. Los deportistas de alto nivel acreditarán su condición indicando número y fecha del Boletín Oficial del Estado en el que aparezca el solicitante en el listado de deportistas de alto nivel aprobada por el Consejo Superior de Deportes de alguno de los cinco últimos años con carácter general, o siete últimos años para deportistas que hayan sido medallista olímpico o paralímpico.

3. Los deportistas de elite de la Comunitat Valenciana, acreditarán su condición indicando el número y fecha del Diari Oficial de la Comunitat Valenciana en el que aparezca el solicitante en el listado de deportistas de elite aprobada por la Dirección General del Deporte de alguno de los tres últimos años desde la publicación.

4. Los deportistas de alto rendimiento acreditarán su condición mediante certificación del año en curso por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 41. Resultados académicos

1. Los resultados académicos obtenidos por el alumno se tendrán en cuenta para el acceso a Bachillerato.

2. Para el acceso a Bachillerato, a la puntuación obtenida en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 16, excepto el punto 11, del Decreto 33/2007, según la redacción del Decreto 42/2013, se añadirá la nota media de la Educación Secundaria Obligatoria.

3. Los alumnos aportarán, además de los documentos reseñados con carácter general, certificación en la que conste la nota media obtenida en Educación Secundaria Obligatoria.

4. La certificación se ajustará al modelo que figura como anexo XVII de esta orden.

5. Esta certificación será emitida por el centro docente en el que el alumno haya cursado el último curso de las correspondientes enseñanzas.

Se librarán en el plazo de dos días hábiles, excluidos sábados, contados a partir de la finalización de las actividades lectivas del correspondiente curso escolar. El plazo de entrega en el centro donde se ha solicitado puesto escolar, concluirá el día siguiente.

Las certificaciones correspondientes a las pruebas extraordinarias se entregarán respectivamente en el plazo de un día, tanto para el libramiento como para la posterior entrega, a contar desde la fecha señalada en el calendario escolar para la finalización de dichas pruebas.

6. La nota media de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias o ámbitos cursados por el alumnado, expresada con una aproximación de dos decimales mediante redondeo.

Se considerará a efectos de cálculo la última calificación obtenida en cada área de cada uno de los cursos.

7. Cuando las calificaciones no sean aritméticas se valorarán según la siguiente escala numérica:

Insuficiente 3.

Suficiente 5,5.

Bien 6,5.

Notable 7,5.

Sobresaliente 9.

Artículo 42. Madre gestante

1. En el artículo 16.2 del Decreto 33/2007, según la redacción del Decreto 42/2013 Vínculo a legislación, se establece que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 6/2009, de Protección a la Maternidad, los solicitantes cuya madre se encuentre en estado de gestación, se beneficiarán de una puntuación idéntica a la que obtendrían si ya hubiera nacido su nueva hermana o hermano. Este beneficio se aplicará asimismo en el caso de gestación múltiple.

2. Para la justificación de dicho extremo, tendrá que aportarse certificación médica oficial que acredite el embarazo en el momento de la presentación de la solicitud de escolarización.

Los solicitantes deberán adjuntar a la solicitud, en su caso, certificado médico acreditativo del embarazo expedido por el colegiado médico del centro público de salud que corresponde a la mujer gestante.

En el caso de no ser legalmente posible esta opción, se aportará certificado emitido por el colegiado médico de la mutualidad profesional correspondiente, en el que haga constar el estado y la semana de gestación de la mujer. En este último caso, se acompañará una declaración responsable de la interesada indicando la imposibilidad legal de obtener el certificado del médico del centro público de salud y el motivo de la misma. La falsedad de cualquiera de estos extremos conllevará la anulación de la solicitud de la plaza escolar, según lo dispuesto en el artículo 33 Vínculo a legislación del Decreto 33/2007, de 30 de marzo, del Consell, por el que se regula el acceso a los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de régimen general.

3. Quienes acrediten esta situación, a la hora de cumplimentar el anexo VI de esta orden, referido a la aplicación del criterio renta, tendrán en cuenta lo siguiente:

Se dedicará una línea para cada uno de los futuros hermanos del alumno, que se encuentren en gestación.

En el espacio destinado al nombre, se escribirá “en gestación”.

Uno de los padres o de los tutores firmará en el espacio destinado a la anotación del CIF/DNI/Pasaporte.

4. Asimismo, a la hora valorar la puntuación correspondiente a la situación que da derecho a la obtención de una puntuación idéntica a la asignada a la familia numerosa, en su caso, se asignará al alumno la puntuación correspondiente si, sumando los hijos nacidos y los que se hallen en estado de gestación, se reúnen las condiciones establecidas para dicha situación.

CAPÍTULO III

Valoración de las peticiones de plaza escolar

Artículo 43. Verificación de los datos aportados

1. Sin perjuicio de la facultad de los consejos escolares de los centros públicos o de los titulares de los centros privados concertados para recabar de los solicitantes la documentación que estimen precisa para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias alegadas, las comisiones de escolarización podrán recabar de los órganos administrativos competentes las actuaciones precisas para su verificación.

2. Según lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 33/2007, la falsedad en los datos aportados dará lugar a la anulación de la solicitud, escolarizándose el alumno en la forma prevista en el artículo 29 de esta orden.

3. Si esta circunstancia se conociese cuando el curso escolar se hubiese ya iniciado, el director territorial competente, con carácter excepcional y previa valoración del tiempo transcurrido y las especiales circunstancias que pudieran concurrir, podrá disponer que el alumno finalice el curso en el centro y se someta a nuevo proceso de admisión en el siguiente curso escolar.

4. La permanencia excepcional en el centro, determinada en el apartado anterior, no podrá ser considerada ni valorada a ningún efecto en el supuesto de que el alumno o sus hermanos concurriesen a un nuevo proceso de admisión en el mismo centro.

Artículo 44. Admisión automática

Recibidas las solicitudes, si en el centro hubiese plazas suficientes para atenderlas todas, se incluirán estas, sin más, en la lista provisional de alumnos admitidos de la que se dará traslado a la comisión de escolarización correspondiente o, en su defecto, a la dirección territorial competente, especificando, en su caso, las plazas vacantes.

Artículo 45. Valoración de las solicitudes

En los centros en que el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, el órgano competente para la admisión de alumnos asignará a cada una de aquellas la puntuación que corresponda, en función de las circunstancias alegadas y acreditadas, de acuerdo con el baremo establecido y las ordenará de acuerdo con la puntuación obtenida.

Artículo 46. Asignación de vacantes de primer curso de Bachillerato

En la asignación de vacantes de primer curso de Bachillerato, en las modalidades de Humanidades y Ciencias Sociales y de Ciencias y Tecnología, el órgano competente para la admisión del alumnado procederá del siguiente modo:

1. En primer lugar asignará las vacantes al alumnado procedente del propio centro, que haya solicitado la continuidad en el mismo.

2. A continuación, se asignarán los puestos escolares al alumnado que reúna las características fijadas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 9 del Decreto 33/2007, según la redacción del Decreto 42/2013.

3. Las vacantes disponibles, en su caso, se asignarán al resto de solicitantes.

Si existen más solicitantes que plazas vacantes se baremarán según lo determinado en esta orden.

Artículo 47. Lista provisional del alumnado admitido

1. Una vez efectuada la baremación, los centros de primera opción elaborarán la lista provisional de alumnos admitidos en la que figurarán los solicitantes según el orden de la puntuación obtenida hasta cubrir la totalidad de las plazas vacantes.

Esta lista se ajustará al modelo que figura como anexo XI de esta orden.

2. En el supuesto de que hubiese alumnos que no resultasen admitidos, estos se relacionarán, asimismo según la puntuación obtenida, en la lista de alumnos no admitidos que figura como anexo XIII de esta orden

3. Los listados, en el plazo que indique el calendario dictado por la dirección territorial y siempre antes de su publicación, se remitirán a la comisión de escolarización que corresponda, adjuntando la documentación aportada por el alumnado no admitido, en orden a la acreditación de las circunstancias objeto de baremación.

Artículo 48. Publicación de la lista provisional del alumnado admitido

1. Una vez adjudicada plaza escolar a los solicitantes, la comisión de escolarización remitirá las listas provisionales de alumnos admitidos y no admitidos a cada centro docente, el cual procederá a su publicación en el tablón de anuncios.

2. En el listado de alumnos no admitidos figurará el centro docente en el que el alumno ha obtenido plaza escolar.

En el supuesto que no la hubiese obtenido en ninguno de los centros solicitados se indicará que debe dirigirse a la comisión de escolarización para informarse de los puestos escolares que restasen vacantes.

3. Las listas se ajustarán a los modelos que figuran como anexos XI y XII.

Artículo 49. Reclamaciones contra la lista provisional del alumnado admitido

Las listas provisionales de alumnado admitido y no admitido podrán ser objeto de reclamación, ante el órgano competente del centro en el plazo de 3 días hábiles contados desde su publicación.

Artículo 50. Publicación de la lista definitiva del alumnado admitido

A la vista de las reclamaciones, el órgano competente aprobará y publicará, en los 2 días posteriores, las listas definitivas de alumnado admitido y no admitido, que se ajustarán a los modelos establecidos en los anexos XIII y XIV, y se remitirá copia de estos a la comisión de escolarización.

Artículo 51. Reclamaciones, recursos y denuncias

1. En el supuesto de que la admisión se haya solicitado en un centro público, los interesados podrán formular reclamación contra las listas definitivas de alumnado admitido y no admitido, en el plazo de 2 días hábiles desde su publicación, ante la comisión de escolarización que corresponda, que resolverá en el plazo de 3 días, también hábiles.

2 Contra dicha resolución los interesados podrán interponer recurso de alzada ante la dirección territorial correspondiente en el plazo de un mes contado desde la recepción del acuerdo adoptado por la comisión de escolarización o cumplimiento del plazo establecido para la adopción del acuerdo.

La resolución de la dirección territorial pondrá fin a la vía administrativa.

3. En el supuesto de que la admisión se haya solicitado en un centro privado concertado, los interesados podrán formular denuncia ante la dirección territorial correspondiente, la cual iniciará, en su caso, el procedimiento previsto en los artículos 61 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

CAPÍTULO IV

Matrícula

Artículo 52. Formalización de matrícula

1. El alumnado admitido deberá formalizar la matrícula en la modalidad lingüística en la que hubiese sido admitido y, en Bachillerato, en la modalidad en la que hubiese obtenido plaza escolar.

2. La matrícula se formalizará en el período que se establezca por la dirección territorial, en la resolución a la que se refiere el artículo nueve de esta orden.

Si el alumno no formalizase matrícula en el plazo expresado, se entenderá que renuncia a la plaza escolar, en aplicación de lo establecido en el artículo 30 del Decreto 33/2007.

3. Acabado el plazo de matrícula, cada centro publicará el listado de puestos vacantes que se hayan producido como consecuencia de que parte del alumnado que, estando en la lista de admitidos, no la hubiese formalizado.

4. A las vacantes que se produjeran por renuncia, abandono u otras circunstancias se sumarán las vacantes existentes de las reservadas y detraídas de la oferta inicial al amparo de lo establecido en el artículo 9 del Decreto 33/2007, según la redacción del Decreto 42/2013.

5. Todas estos puestos escolares se ofertarán a los alumnos que figuren en la lista de no admitidos, según el orden de puntuación obtenida.

Artículo 53. Documentación necesaria para la formalización de matrícula

1. Para la formalización de la matrícula, además de la solicitud presentada en su día (anexos III y IV), se aportarán:

a) El libro de familia o, en su defecto, una certificación de la inscripción de nacimiento librada por el Registro Civil.

Esta documentación deberá acreditar que el alumno cumple los requisitos de edad establecidos en los artículos 12 Vínculo a legislación, 16 Vínculo a legislación y 22 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

A tal efecto se comprobará que el alumno cumple o cumplirá el requisito de la edad exigida, antes de que finalice el año natural en que se inicia el curso académico al que pretende acceder.

b) Cuando se trate de alumnos procedentes de otro centro presentarán la certificación de baja del centro anterior con expresión de su situación académica.

La documentación aportada deberá acreditar que el alumno cumple los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso al que pretende acceder.

Esta certificación se ajustará al modelo vigente y, en ella constarán los estudios que realiza o ha realizado el alumno en ese año académico.

c) El documento sanitario obligatorio para inicio de etapa educativa establecido por la Conselleria competente en materia de sanidad.

Este documento se facilitará en los centros sanitarios y será cumplimentado gratuitamente por el facultativo que tenga a su cargo el control sanitario del alumno/a.

2. Cuando el cambio de centro se produzca sin proceso de admisión, la documentación a la que se refiere el apartado anterior se remitirá de oficio de un centro a otro.

CAPÍTULO V

Actuaciones posteriores

Artículo 54. Remisión de datos

Finalizado el proceso, las comisiones de escolarización remitirán a la dirección territorial correspondiente la relación de vacantes de los centros de su competencia, ajustándose a los anexos XV y XVI de esta orden.

Artículo 55. Custodia de la documentación

1. Los centros docentes deberán conservar la documentación presentada por los solicitantes de plaza hasta el 31 de octubre, respecto al proceso ordinario, y hasta el 31 de diciembre, en el caso del proceso extraordinario.

2. Cuando se formalizare recurso o denuncia contra el proceso de escolarización para el acceso a determinado curso, la documentación relativa a este proceso deberá conservarse hasta que finalice dicho recurso.

3. Finalizados los plazos indicados, la documentación relativa al alumnado que ha obtenido plaza escolar se archivará en el expediente personal de cada uno de ellos. La correspondiente al alumnado no admitido se destruirá.

4. Finalizado el plazo de custodia, las comisiones de escolarización destruirán la documentación y los ficheros informáticos, en su caso, que contengan información personalizada de los solicitantes de plaza.

Artículo 56. Escolarización sobrevenida

1. El alumnado que precise ser escolarizado con posterioridad a los períodos normales de admisión, acudirá a la comisión de escolarización correspondiente, cuando exista, que le pondrá de manifiesto todos los centros que cuentan con vacantes, para que escoja en cuál de ellos desea ser matriculado.

2 Los directores territoriales adoptarán las medidas precisas, dentro de su ámbito territorial, para asegurar la escolarización del alumnado por razones urgentes o especiales.

3. Cuando sea necesario para atender las necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, la dirección territorial, podrá dictar resolución motivada acordando un incremento del número máximo de alumnos por aula, de conformidad con lo establecido en el artículo 30, 4 del Decreto 33/2007.

Artículo 57. Vacantes sobrevenidas

1. Se considerarán puestos escolares vacantes los producidos por el alumnado que no se presente al inicio del curso escolar o se ausente del centro una vez iniciado el curso escolar.

2. La dirección del centro tomará las medidas oportunas para verificar la renuncia o abandono del puesto escolar e informará al consejo escolar del centro.

Si el alumno cursa enseñanzas obligatorias, la dirección del centro comunicará esta circunstancia a la Inspección Educativa y al ayuntamiento en que resida el alumno, a fin de que adopten las medidas que correspondan.

Si el alumno cursa enseñanzas posteriores a la enseñanza obligatoria, tan solo se comunicará a la dirección territorial.

3. Atendido el período lectivo transcurrido, se optará por ofertar las vacantes detectadas a quienes siguieran en el orden de puntuación de la lista de no admitidos, o reservar dichos puestos escolares para el alumnado que se pueda incorporar al centro por resolución expresa de la dirección competente dictada al amparo de lo establecido en el punto 2 del artículo anterior.

4 Si las vacantes producidas se correspondieran a alumnado escolarizado por el procedimiento establecido en el capítulo IV, Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, se comunicará esta circunstancia a la Inspección Educativa y al ayuntamiento correspondiente.

En caso de que exista alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo pendiente de escolarización, y si así correspondiera según el reparto proporcional establecido, se asignará este alumnado al centro en el que se han producido vacantes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Calendario de admisión del curso 2013-2014

Las resoluciones de las direcciones territoriales competentes en materia de educación, citadas en el artículo once de esta orden, se podrán dictar durante el mes de abril para el proceso de admisión correspondiente al curso escolar 2013-2014.

Segunda. Adscripción de los centros curso 2013-2014

El plazo establecido, en el artículo 4 de esta orden, para que la conselleria competente en materia de educación dicte las resoluciones de adscripción a los efectos de admisión, que se indican en el artículo 7 del Decreto 33/2007, se prolonga, en el proceso de admisión correspondiente al curso escolar 2013-2014 hasta el 12 de abril de 2013.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Alumnado de primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en colegios públicos

El alumnado que haya cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en un colegio de Educación Primaria, autorizado provisionalmente para impartir estas enseñanzas, no precisará aportar certificación de baja para acceder al segundo ciclo de las citadas enseñanzas en el centro al que esté adscrito.

Este alumnado acreditará su situación académica mediante una certificación en la que consten los resultados de la evaluación del primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria y el acuerdo de promoción del alumno al tercer curso de dichas enseñanzas

Segunda. Proceso restringido

No obstante lo establecido con carácter general en el artículo 3.1 de esta orden se efectuará proceso de admisión cuando en un centro no existiesen plazas suficientes en Educación Secundaria Obligatoria para acoger a los alumnos procedentes de Educación Primaria, por tener autorizadas y concertadas más unidades de estas enseñanzas.

Tercera. Centros de carácter singular

En los centros docentes de carácter singular, acogidos a convenios suscritos por la conselleria competente en materia educativa con otras entidades, se podrá establecer un criterio específico referido a la singularidad del centro que defina la prioridad de acceso del alumnado que reúna determinada condición o criterio.

Cuarta. Escuelas infantiles de primer ciclo de Educación Infantil

La admisión de alumnado en los centros de Educación Infantil dependientes de la Generalitat, se regirá por esta orden.

Los centros que no tuviesen constituido consejo escolar deberán necesariamente constituirlo, a los solos efectos de efectuar el proceso de admisión del alumnado. Para ello seguirán, las normas generales de constitución de los consejos escolares.

Quinta. Prioridades para deportistas y para el alumnado de enseñanzas de música y danza

1. El alumnado que siga programas deportivos de alto rendimiento y el alumnado que curse enseñanzas regladas de música y danza, gozarán de las prioridades establecida en el artículo 85. 3 de la Ley Orgánica 2/2006 y 11 Vínculo a legislación.6 del Decreto 33/2007.

2. Su prioridad de acceso a los centros que se determinen por la conselleria competente en materia educativa, regulada en el apartado 6 del artículo 11 del Decreto 33/2007, se aplicará, en su caso, una vez asignadas las vacantes disponibles al alumnado que tenga derecho a la continuidad en el centro.

3. La designación del centro se atendrá al procedimiento establecido para las adscripciones.

4. Se valorará la proximidad entre los centros para facilitar el desplazamiento de los alumnos.

5. La circunstancia de compatibilizar estudios de régimen general y enseñanzas artísticas regladas se acreditará con el certificado del centro correspondiente.

La condición de deportista de elite podrá acreditarse excepcionalmente mediante certificación expedida por la dirección general correspondiente de la conselleria competente en materia deportiva.

6. Estos alumnos tendrán, en su caso, preferencia para la asignación del turno de clases.

7. La dirección general competente en materia de régimen jurídico de los centros docentes podrá autorizar en los centros ordinarios la creación de grupos específicos de alumnado incluido en programas deportivos de alto rendimiento. La condición de deportista incluido en programas deportivos de alto rendimiento se acreditará a los citados centros desde la Dirección General del Deporte.

8. Asimismo, se podrán constituir en centros ordinarios grupos específicos de alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general.

9. Estos grupos se constituirán preferentemente en centros con dotaciones deportivas especiales o en aquellos que estén ubicados en las proximidades de las instalaciones en las que el alumnado efectúe sus entrenamientos o curse las citadas enseñanzas artísticas.

10. En estos grupos, el alumnado que acredite ser deportista de elite de la Comunitat Valenciana, deportista de alto nivel o deportista de alto rendimiento, o que cursa simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general, según el caso, se baremará en primer lugar.

Si aún restaran vacantes, se procederá a baremar a otros alumnos o alumnas que no reúnan dichos requisitos para contar con dicha prioridad.

Sexta. Cambio de modalidad lingüística

1. El alumnado que desee cambiar de modalidad lingüística deberá formular solicitud expresa.

2. La petición deberá formularse utilizando el documento que figura en el anexo XVIII de esta orden.

3. La solicitud deberá presentarse en el propio centro 10 días antes del plazo establecido para la determinación de las vacantes en el proceso ordinario de admisión.

Si se tratase de alumnado que, procedente de un centro adscrito, haya confirmado plaza, el cambio deberá solicitarse en el plazo de tres días desde la publicación de las listas definitivas de confirmación de puestos escolares.

4. Si existiese puesto escolar vacante en la modalidad solicitada se comunicará sin más al interesado.

5. Si hubiese más solicitantes que puestos disponibles se asignarán por sorteo público al que se convocará a los solicitantes.

6. Se dará cuenta de los acuerdos adoptados a la dirección territorial competente a los efectos de determinar los puestos vacantes a ofertar en el proceso de admisión ordinario.

Séptima. Incidencia en las dotaciones de gasto

La aplicación y el posterior desarrollo de esta disposición no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogada la Orden de 27 de abril de 2007, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria de la Comunitat Valenciana (DOCV 02.05.2007) y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo

Se faculta a la dirección general competente en materia de régimen jurídico de los centros docentes para dictar cuantas resoluciones procedan y para establecer cuantos procedimientos o soportes correspondan para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en la presente orden, y para modificar los anexos de esta orden.

Segunda. Información complementaria

La dirección territorial podrá recabar de las instituciones, de las comisiones de escolarización y de los centros cuanta información o formularios precise para la mejor gestión de los procesos de escolarización Tercera. Vigencia Esta orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y se aplicará en el proceso de admisión correspondiente a partir del curso escolar 2013-2014 inclusive.

Anexos

Omitidos.

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