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  • EDICIÓN DE 08/04/2013
 
 

No procede el abono de los salarios correspondientes al periodo de "excedencia especial" a los trabajadores de empresas de seguridad privada, cuando sean declarados no aptos para uso de arma cuya licencia hubiera caducado

08/04/2013
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Se revoca la sentencia que estimó la demanda formulada contra la empresa de seguridad recurrente por uno de sus trabajadores, dirigida a que se le abonaran los salarios correspondientes al periodo en el que estuvo en situación de "excedencia especial".

Iustel

La Sala declara que el art. 49 del Convenio Colectivo de las empresas de seguridad privada prevé la posibilidad de percibir los salarios por el tiempo en que el trabajador se encuentra en excedencia especial por caducidad de la licencia de armas o por retirada del arma por causa no imputable al trabajador, pero no para casos como el examinado, en el que la retirada del arma se debió a una situación de incapacidad temporal que impidió al trabajador ser declarado "apto" para el uso del arma correspondiente cuya licencia había caducado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 17 de octubre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4009/2011

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO MARTIN VALVERDE

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., representado por la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de octubre de 2011 (autos n.º 165/2011 ), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DON Mariano, representado por la Procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011, por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Donostia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Mariano venía prestando sus servicios para la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A." desde el 11 de marzo de 1994, con la categoría profesional de escolta privado, y con un salario mensual de 1.163,38 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias. 2.- El 11 de septiembre de 2008, D. Mariano pasó a la situación de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de "dorsalgia", siendo atendido durante la misma por los servicios médicos de la Seguridad Social, los cuales le dieron el alta médica el 2 de marzo de 2010. 3.- El 3 de marzo de 2010, D. Mariano acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social, los cuales tras reconocerle emitieron un parte de baja con cargo a la contingencia de enfermedad común, con un diagnóstico de "depresión". Este parte de baja fue anulado por resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto nacional de la Seguridad Social, de fecha 3 de marzo de 2010, por no haber sido emitida por el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social. 4.- El 7 de mayo de 2010, el Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió una carta a la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. en la que le comunicaba que había iniciado un expediente administrativo para determinar si D. Mariano se encontraba afecto o no a una situación de invalidez permanente, no constando cual haya sido la resolución que ha recaído en ese expediente, o si se ha producido esta resolución. 5.- Dado el largo período en que permaneció en situación de incapacidad temporal, el permiso de armas de D. Mariano, necesario para prestar sus servicios como escolta privado caducó, y para reincorporarse a su puesto de trabajo necesitaba renovar dicho permiso de armas, para lo cual era necesario que realizara un ejercicio de tiro. 6.- El 1 de julio de 2010, la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A." remitió un burofax a D. Mariano, en el que le convocaba para realizar el ejercicio de tiro necesario para renovar su permiso de armas, el día 7 de julio de 2010. D. Mariano recogió este burofax el 2 de julio de 2010, a las 18,21 horas. 7.- D. Mariano no se presentó al ejercicio de tiro para el que había sido convocado, y no pudo renovar su permiso de armas. 8.- El 23 de julio de 2010, la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A." remitió un burofax a D. Mariano, en el que le comunicaba su decisión de pasarle a la situación de excedencia especial, con efectos desde el 23 de julio de 2010, y extendiéndose esta situación hasta que recuperara su licencia de armas. 9.- El 27 de julio de 2010 D. Mariano pasó un reconocimiento médico en un centro privado con la finalidad de renovar su licencia de armas, tras el cual fue calificado como no apto para revisar la licencia de armas, por resultar negativo el dictamen psicológico. 10.- El 29 de julio de 2010, la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A." notificó a la comandancia de la Guardia Civil de Donostia, la baja por excedencia en la empresa, del escolta privado D. Mariano. 11.- El salario que establece el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, para la categoría profesional de escolta, y para el año 2010, es el de 1.163,38 euros mensuales. 12.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y conciliación de la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, el 4 de febrero del 2011, acto al que no compareció la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.", teniéndose el mismo por intentado sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimo la demanda, y absuelvo a la empresa "Prosegur Compañía de Seguridad, S.A." de los pedimentos de la misma".

SEGUNDO.- En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se accedió a la pretensión de revisión de la declaración de hechos probados. La primera revisión consiste en completar el ordinal cuarto con un inciso final en el que se recoja que el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a la empresa demandada (mediante oficio con fecha de registro de salida 14 de junio de 2010) que se había dictado resolución denegatoria de la prestación de incapacidad permanente solicitada por el actor. El ordinal quinto se reforma en el sentido de adicionar que para renovar el permiso de armas es necesario superar un reconocimiento médico, en el que se declare al trabajador apto para su uso. En el apartado sexto del relato histórico de la sentencia se deja constancia de que en el escrito de 1 de julio de 2010, la empresa le indicó que había caducado su licencia de armas y que debía renovar su documentación para acudir al ejercicio de tiro fijado para el día 7 de ese mismo mes. Finalmente el hecho probado noveno se revisa en el sentido de especificar que en el reconocimiento reseñado, realizado por un centro privado autorizado, se le declaró además no apto por padecer una enfermedad neurológica sí como que con anterioridad a ese examen, el 23 de junio de 2010, le fue practicado otro reconocimiento por Umivale Prevención, cuyo resultado de "no apto" le fue notificado a la empresa demandada.

La parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Mariano, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Donostia que se revoca. En su lugar, estimando en parte la demanda formulada por el ahora recurrente contra Prosegur Compañía de Seguridad, S.A., condenamos a dicha empresa a abonarle la suma de 7.484,88 euros. Sin costas".

TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 10 de julio de 2001. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación formulado por PROSEGUR SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada, recaída en autos n.º 12/01 seguidos a virtud de demanda promovida por Braulio contra precitada recurrente, sobre IMPUGNACION DECISIÓN EMPRESARIAL, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo libremente a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en aludida demanda".

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de noviembre de 2011. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 49.3 y 51.4 del Convenio Colectivo Nacional de empresas de seguridad. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 20 de diciembre de 2011, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de mayo de 2012.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 10 de octubre de 2012, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación de la disposición del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad" que regula la situación denominada de "excedencia especial" de los trabajadores de dichas "empresas de seguridad privada", en un supuesto litigioso de reclamación de pago de salarios por parte de trabajador "excedente".

En los sucesivos convenios de este sector tal situación denominada de excedencia especial está prevista para diversas causas o "circunstancias", que se enumeran sin propósito exhaustivo. En concreto, el artículo 49 del convenio colectivo del año 2011 (BOE 16-2-2011) dispone que "dará lugar a excedencia especial", entre otros supuestos, la "enfermedad o accidente, una vez transcurrido el período máximo de incapacidad temporal... hasta que el trabajador reciba la resolución del INSS sobre la calificación o no de invalidez" (apartado número 2); y también "el caso de pérdida o sustracción y retirada de la licencia, guía, arma, habilitación hasta la obtención de un nuevo ejemplar o aparición de lo perdido, sustraído o retirado, producido durante el servicio" (apartado número 3); En el renglón final de la lista de supuestos de excedencia la disposición convencional dice lo siguiente: "el resto de excedencias no reguladas en este y anterior artículo [dedicado a la "excedencia voluntaria"] se regirán por lo previsto en la legislación vigente" (apartado número 6).

El problema de interpretación planteado en unificación de doctrina radica en el encaje en uno u otro de los renglones señalados, con las consecuencias que se dirán enseguida, del caso particular en que se encuentra el demandante. Los datos relevantes para la decisión, extraídos del relato de hechos probados de la sentencia de instancia y de la revisión fáctica de la misma operada en suplicación, se pueden resumir como sigue:

A) El actor, escolta privado al servicio de la demandada, estuvo durante un largo período de tiempo en situación de incapacidad temporal derivada de "dorsalgia" (de 11 de septiembre de 2009 a 2 marzo de 2010) (hecho probado 2.º); a este período siguió sin solución de continuidad (el 3 de marzo de 2010) una nueva baja por "depresión" que fue posteriormente anulada por el INSS (hecho probado 3.º); la propia entidad gestora denegó luego, mediante resolución de junio del mismo año, la solicitud de incapacidad permanente del propio demandante (hecho probado 4.º, revisión fáctica establecida por la sentencia recurrida);

B) Durante el prolongado período referido de incapacidad temporal se produjo la caducidad del permiso o licencia de armas del demandante, permiso que no pudo ser renovado porque el actor no consiguió superar el reconocimiento médico preceptivo ( artículo 64.2 del RD 2364/1994, en relación con artículo 10.5 de la Ley 23/1992, de Seguridad Privada ) para la declaración de aptitud respecto del uso del arma correspondiente (hecho probado 5.º, revisión fáctica establecida por la sentencia recurrida);

C) Dicho reconocimiento médico en vistas a la declaración de "apto" o "no apto" para uso de armas fue practicado por dos centros privados autorizados, concluyendo el segundo de ellos que la causa de la declaración negativa era "una enfermedad neurológica" (hecho probado 9.º, añadido en la revisión fáctica establecida por la sentencia recurrida);

D) La no superación por parte del actor del reconocimiento médico determinó que no pudiera presentarse al ejercicio de tiro (hecho probado 2.º, revisado en suplicación).

SEGUNDO.- La acción ejercitada en la demanda es, como ya se ha apuntado, de reclamación de cantidad. El demandante entiende que se encuentra en la situación de excedencia especial por "retirada" de la licencia de armas (artículo 49 apartado 3 del convenio) y no en la situación de excedencia especial por incapacidad temporal o situación asimilada (artículo 49 apartado 2 del convenio). Para el primero de los supuestos indicados está previsto en el propio convenio colectivo el abono de las retribuciones correspondientes por el tiempo que dure la situación de excedencia, siempre que se cumplan dos requisitos: que la retirada de licencia se hubiera "producido durante el servicio" y que no fuera imputable a "imprudencia o negligencia" del trabajador.

El actor viene a decir, partiendo de la indicada premisa de que su caso constituye "retirada de licencia", que la imposibilidad de desempeñar el trabajo derivada de la misma se ha producido durante el servicio y sin culpa suya, con lo que, a su juicio, se cumplen los dos requisitos exigidos para que el trabajador en excedencia especial por esta causa reciba "el salario de su categoría".

Conviene tener presente, para una información cabal de la regulación convencional de la remuneración del trabajo de los trabajadores en situación de excedencia o suspensión del contrato de trabajo, que el artículo 49 del convenio colectivo referenciado, tras enumerar las situaciones que denomina de "excedencia especial", incluye la siguiente disposición: "Al personal en situación de excedencia especial se le reservará su puesto de trabajo y se le computará, a efectos de antigüedad, el tiempo de excedencia, aunque no se le abonará la retribución de ningún tipo salvo en lo establecido en el apartado número 3 anterior".

TERCERO.- La sentencia recurrida, después de incorporar al relato de hechos probados determinadas modificaciones de las que hemos dado noticia en el fundamento 1.º, ha estimado la demanda del escolta privado de licencia de armas, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, que había llegado a la conclusión opuesta.

Entiende la Sala de suplicación que el encaje del caso en el artículo 49.2 del convenio colectivo aplicable no es posible, teniendo en cuenta que la situación descrita en el mismo no puede prolongarse más allá de la "la resolución del INSS sobre la calificación o no de invalidez", resolución que ha tenido lugar en el caso de acuerdo con la revisión fáctica en suplicación del hecho probado 4.º de la sentencia de instancia. Descartada la subsunción en el artículo 49.2, razona la propia sentencia de la Sala de suplicación que el supuesto enjuiciado debe encajarse en el artículo 49.3 del propio convenio colectivo, en el pasaje que habla de la "retirada" de la licencia de armas. Tal retirada de licencia - sigue el razonamiento de la sentencia impugnada, con invocación de precedentes de la propia Sala del País Vasco - ha de entenderse producida "durante el servicio", considerando que tal requisito temporal ("el concreto momento" en que se produce el hecho determinante de la excedencia) es exigible en los casos de "pérdida" o "sustracción" pero no en el de "retirada" de la licencia de armas.

Los hechos, fundamentos y pretensiones del litigio de la sentencia aportada para comparación son sustancialmente iguales a los de la sentencia recurrida. Sin embargo, la resolución adoptada en ella es distinta, en cuanto que estima el recurso de la empresa, rechazando que el trabajador tenga derecho, con base en el convenio colectivo de las empresas de seguridad, a mantener su salario en la situación de "excedencia especial" en la que se encontraba. El fundamento de la decisión es, en esta sentencia, el incumplimiento del requisito temporal de retirada de la licencia "durante el servicio" o "en acto de servicio".

Es cierto que en esta sentencia de contraste la causa por la que el trabajador se vio privado de la licencia de armas no fue la declaración de "no apto" en reconocimiento médico, sino la suspensión temporal de licencia "hasta que resultara apto en el correspondiente ejercicio de tiro". Pero esta diferencia no tiene relevancia a los efectos de la aplicación de las disposiciones del convenio sobre remuneración del trabajo en casos de imposibilidad de trabajar por privación no definitiva del permiso de armas. Tampoco tiene trascendencia el hecho de que en la sentencia recurrida el actor sea "escolta privado" y en la sentencia de contraste "vigilante de seguridad con arma (antes vigilante jurado)". Es más, la contradicción de sentencias aparece reforzada en el presente recurso por el hecho de que la situación enjuiciada en la sentencia de contraste es, como la misma parece admitir, una situación bastante próxima a la "retirada" (provisional) de la licencia de armas por acto de autoridad, lo que no ocurre con el supuesto de "caducidad" o pérdida del permiso o licencia de armas por el hecho de un cese temporal en el desempeño del trabajo.

Debemos por tanto, de conformidad con el acertado informe del Ministerio Fiscal, entrar a resolver el fondo del asunto.

CUARTO.- El recurso de la empresa Prosegur debe ser estimado. El razonamiento que conduce a esta conclusión consta de dos argumentos convergentes a la misma solución.

El primero es el ya afirmado de que la caducidad y no renovación de la licencia de armas producida en el caso no es ni en el lenguaje jurídico ni en el lenguaje ordinario, una "retirada" de la licencia propiamente dicha. El segundo argumento apela a un criterio de interpretación sistemática del convenio colectivo, de acuerdo con el cual la regulación convencional sobre las situaciones y vicisitudes del contrato de trabajo puede completar, especificar o mejorar lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores (ET), pero no puede erigirse (ni lo pretende por cierto el convenio colectivo aplicable) en el régimen jurídico exclusivo o preferente de tales situaciones.

Como apunta el mencionado dictamen del Ministerio Fiscal, la normativa en materia de seguridad privada (Ley 23/1992, de Seguridad Privada; y RD 2364/1994, Reglamento de Seguridad Privada) y sobre licencia de armas para escoltas privados (RD 137/1993, de 29 de enero) somete la conservación o mantenimiento de la licencia de armas tipo C), que es la exigida al personal de las empresas de seguridad, a la superación de ejercicios de tiro anuales y de pruebas psicotécnicas también periódicas (dos o cinco años). Por otra parte, el personal de seguridad privada está obligado a "actualizar" una licencia caducada si tuviese depositada la misma con motivo de su cese temporal (por ejemplo, en situación de incapacidad temporal), actualización que comporta la superación de los mencionados ejercicios de tiro y pruebas psicológicas. En la propia legislación de seguridad privada, la no realización o no superación de la prueba psicotécnica da lugar a la revocación de la licencia; y la no realización o no superación de los ejercicios de tiro da lugar a la suspensión temporal de la misma. La retirada de la licencia es una situación próxima a la suspensión temporal, estando prevista para los supuestos en que el trabajador está incurso en un expediente disciplinario o en un procedimiento penal [ artículos 23 y 35.b) de la Ley de Seguridad Privada ].

La interpretación del artículo 49.3 del convenio colectivo de las empresas de seguridad privada a la luz de la normativa legal expuesta pone de relieve que la retirada de licencia es un supuesto tipificado en esta última, que se regula de manera diferente, en su definición y en sus consecuencias, del supuesto de caducidad de la misma por cese temporal. En efecto, el ya citado artículo 64.1 RD 2364/1994 se refiere a la "retirada" de la habilitación del personal de seguridad privada como un supuesto de "sanción" disciplinaria (o, eventualmente, de medida cautelar disciplinaria) impuesta a los vigilantes o escoltas autorizados para portarlas y usarlas. Sólo forzando excesiva e innecesariamente los términos, o recurriendo a la técnica de la analogía ( artículo 4.1 del Código Civil ), cabría entender que la disposición convencional en cuestión es de aplicación al caso enjuiciado. Pero, por las razones que se exponen a continuación, la aplicación analógica no es viable en el caso.

El presupuesto de la aplicación analógica es que las normas " no contemplen un supuesto específico", esto es, que concurra una laguna legal o ausencia de regulación de un supuesto litigioso, Ahora bien, este presupuesto no concurre en el caso. El artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) permite incluir entre las causas de suspensión del contrato de trabajo la enfermedad, como la padecida por el demandante, que ha impedido (no se dice en los hechos probados que de manera definitiva) la superación de un reconocimiento médico exigida para la renovación de una licencia de armas caducada.

Se podría aducir en contra de lo anterior, que el artículo 49 del Convenio Colectivo de las empresas de seguridad privada regula las situaciones de "excedencia especial" y no de suspensión del contrato de trabajo. Pero la objeción no es sostenible. Ni el convenio colectivo puede regular las condiciones de empleo con independencia de la regulación legal; ni, en realidad, en el caso de las empresas de seguridad privada el convenio ha pretendido tal cosa. Como ya hemos dicho, el número 6 de su artículo 49 remite "a la legislación vigente" la regulación del "resto de las excedencias" no contempladas en el mismo, término excedencia utilizado en el texto del convenio colectivo en un sentido amplísimo (e impropio, si nos atenemos a las convenciones de lenguaje de la doctrina científica) que comprende, según se ha visto, tanto causas de excedencia en sentido estricto como causas de suspensión del contrato de trabajo.

Siendo ello así, la decisión con arreglo a derecho del caso controvertido no puede plantearse como una opción entre los supuestos del artículo 49.2 o el artículo 49.3 del convenio colectivo, sino que debe tener en cuenta el contexto legal, y en particular la suspensión del artículo 45.1 ET, a la que es de aplicación un régimen jurídico consistente en la reserva del puesto de trabajo, con exoneración, en los términos del artículo 45.2 ET, de " las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo". Lo que significa que el trabajador demandante no tiene derecho en el caso a la remuneración reclamada en la demanda.

A las consideraciones anteriores pueden añadirse, a mayor abundamiento, tres razones adicionales. La primera, de interpretación lógica y teleológica, es que el entendimiento de la disposición convencional que reclama el actor, de acuerdo con el cual ha de pagarse el salario indefinidamente en una situación como la que el padece, es no sólo desproporcionada sino también contraria al principio de reciprocidad o sinalmaticidad de la retribución salarial que se desprende de la regulación del artículo 26-1 ET. La segunda razón, de interpretación gramatical, deriva de los términos en que está redactado el artículo controvertido 49.3 del convenio colectivo, que al hablar de "la obtención de un nuevo ejemplar o aparición de lo perdido, sustraído o retirado" se está refiriendo a situaciones transitorias de breve duración de los documentos acreditativos de las licencias o habilitaciones exigidas al personal, y no a la situación de enfermedad no definitiva, pero larga o prolongada o indefinida en la que se encuentra el demandante. En fin, no es apreciable en la conducta de la empresa de acordar con el actor el paso a la llamada situación de "excedencia especial" mala fe contractual o incoherencia con los actos propios, teniendo en cuenta que se advirtió expresamente al empleado de que se trataba de una situación "sin devengo de retribución alguna" (fundamento jurídico 1.º párrafo 3.º).

QUINTO.- La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el presente recurso, teniendo en cuenta que el Juzgado de lo Social había desestimado en la instancia la demanda del trabajador, la confirmación de dicha sentencia de instancia con desestimación de la demanda del trabajador y absolución de la empresa demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de octubre de 2011, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Donostia, en autos seguidos a instancia de DON Mariano, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el trabajador y, confirmando la sentencia de instancia, desestimamos la demanda del trabajador y absolvemos a la empresa demandada. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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