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Modelo 720, “Declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero”

04/04/2013
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Orden Foral 80/2013, de 1 de marzo, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo por la que se desarrolla la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero regulada en la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, y se aprueba el modelo 720, “Declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero” (BON de 3 de abril de 2013). Texto completo.

ORDEN FORAL 80/2013, DE 1 DE MARZO, DE LA CONSEJERA DE ECONOMÍA, HACIENDA, INDUSTRIA Y EMPLEO POR LA QUE SE DESARROLLA LA OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO REGULADA EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA DE LA LEY FORAL 13/2000, DE 14 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, Y SE APRUEBA EL MODELO 720, “DECLARACIÓN INFORMATIVA DE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO”.

El artículo 2. ocho de la Ley Foral 21/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, introduce la disposición adicional decimoctava en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, que establece una nueva obligación específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero. Esta obligación tendrá efectos para las declaraciones a presentar correspondientes a los ejercicios de los años 2012 y siguientes.

Esta obligación de información en materia de bienes y derechos en el extranjero será exigible por la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, conforme al artículo 46.2 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a los siguientes criterios:

-Tratándose de obligados tributarios que desarrollen actividades empresariales y profesionales, cuando corresponda a la Administración de la Comunidad Foral la competencia para la inspección de dichas actividades.

-Tratándose de obligados tributarios que no desarrollen actividades empresariales o profesionales, cuando estén domiciliados fiscalmente en territorio foral.

Dada la dificultad que puede entrañar para el obligado tributario conocer la competencia para realizar la inspección, se ha considerado oportuno precisar los criterios que determinan la citada competencia inspectora atendiendo a la naturaleza jurídica del obligado tributario, según se trate de personas físicas, jurídicas o establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes.

Así, la Orden Foral precisa que cuando el obligado a presentar la declaración informativa sea una persona física con domicilio fiscal en territorio foral deberá hacerlo a la Administración tributaria foral.

También deberá presentar la declaración informativa a la Administración tributaria foral, aquella persona jurídica o establecimiento permanente de persona o entidad no residente, que deba tributar exclusivamente a la Comunidad Foral, o, cuando debiendo tributar conjuntamente a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Foral, tenga su domicilio fiscal en territorio navarro, salvo que hubiera realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales.

Hay que señalar, en lo referente a esta obligación de información de los obligados tributarios, que reviste carácter general, de manera que no está ligada a un impuesto específico. No obstante, no puede obviarse lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, que contempla la posibilidad de que las leyes de los diversos tributos puedan establecer consecuencias específicas en caso de incumplimiento de la obligación de información.

La citada disposición adicional decimoctava indica en su apartado 1 que los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27.5 Vínculo a legislación y 103 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

El objetivo de esta Orden Foral es, por un lado, desarrollar esta nueva obligación de información ligada al ámbito internacional, y por otro, aprobar el modelo mediante el cual se hará efectiva la citada obligación.

Con el objetivo de disminuir las cargas formales derivadas del cumplimiento de las obligaciones de información tributaria, se ha considerado conveniente refundir en un solo modelo informativo las tres obligaciones mencionadas anteriormente y, aunque la transmisión de la declaración informativa se deba realizar obligatoriamente por medios telemáticos, se pone a disposición de los obligados tributarios un programa de ayuda con el objeto de facilitar tanto la obtención de los ficheros como su adecuada transmisión y que, al mismo tiempo, facilite su correcta cumplimentación.

La disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, habilita en su apartado 1 a la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo para que establezca los términos en los que se debe cumplir esta obligación.

En consecuencia,

ORDENO:

Capítulo I

Obligación de información sobre bienes y

derechos situados en el extranjero

Artículo 1. Obligados a presentar a la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero.

1. La declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero, cumplimentada de conformidad con lo establecido en la presente Orden Foral, se presentará ante la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, con arreglo a los criterios de competencia previstos en el artículo 46.2 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, por los siguientes obligados tributarios:

a) Aquellos que desarrollen actividades empresariales y profesionales y corresponda a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la competencia para la inspección de dichas actividades.

b) Aquellos que no desarrollen actividades empresariales o profesionales y estén domiciliados fiscalmente en la Comunidad Foral de Navarra.

2. A este respecto, la Administración de la Comunidad Foral tiene la competencia inspectora cuando:

a) Siendo el obligado a presentar la declaración informativa una persona física, tenga su domicilio fiscal, determinado conforme a los criterios del artículo 8 del Convenio Económico, en la Comunidad Foral de Navarra.

b) Siendo el obligado a presentar la declaración informativa una persona jurídica, deba tributar exclusivamente a la Comunidad Foral, o cuando debiendo tributar conjuntamente a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Foral, tenga su domicilio fiscal en territorio navarro, salvo que hubiera realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Convenio Económico.

c) Siendo el obligado a presentar la declaración informativa un establecimiento permanente de persona o entidad no residente, se cumplan los mismos requisitos de la letra b) anterior de este apartado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 en correlación con los artículos 18 y 23 del Convenio Económico.

Artículo 2. Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero.

1. Las personas físicas y jurídicas, los establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, estarán obligados, conforme a lo previsto en el artículo 1 de esta Orden Foral, a presentar a la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, una declaración informativa anual referente a la totalidad de las cuentas de su titularidad, o en las que figuren como representantes, autorizados o beneficiarios, o sobre las que tengan poderes de disposición, o de las que sean titulares reales conforme a lo señalado en este apartado, que se encuentren situadas en el extranjero, abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio, a 31 de diciembre de cada año.

Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, representantes, autorizados, o beneficiarios de las citadas cuentas, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración.

A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de cuentas a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando éstos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.

2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:

a) La razón social o denominación completa de la entidad bancaria o de crédito así como su domicilio.

b) La identificación completa de las cuentas.

c) La fecha de apertura o cancelación, o, en su caso, las fechas de concesión y revocación de la autorización.

d) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.

La información a suministrar se referirá a cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito y cualesquiera otras cuentas o depósitos dinerarios con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución.

3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha.

El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales, deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes cuentas:

a) Aquellas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Aquellas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades, así como establecimientos permanentes de no residentes, que conforme al apartado 1 estén sujetas a la obligación contenida en este artículo y tengan registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

c) Aquellas de las que sean titulares las personas físicas que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio y que conforme al apartado 1 estén sujetas a la obligación contenida en este artículo, que se encuentren registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su número, entidad de crédito y sucursal en la que figuren abiertas y país o territorio en que se encuentren situadas.

d) Aquellas de las que sean titulares personas físicas, jurídicas y demás entidades, que conforme al apartado 1 estén sujetas a la obligación contenida en este artículo, que estén abiertas en establecimientos en el extranjero de entidades de crédito domiciliadas en territorio español, y deban ser objeto de declaración por dichas entidades conforme a lo previsto en el artículo 62.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo Vínculo a legislación, siempre que hubieran podido ser declaradas conforme a la normativa del país donde esté situada la cuenta.

e) No existirá obligación de informar sobre ninguna cuenta cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 2.d) no superen, conjuntamente, los 50.000 euros, y la misma circunstancia concurra en relación con los saldos medios a que se refiere el mismo apartado. En caso de superarse cualquiera de dichos límites conjuntos deberá informarse sobre todas las cuentas.

5. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere el apartado 4.e) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el segundo párrafo del apartado 3 respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere.

6. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren los apartados 2.a) y 2.b) anteriores, para cada entidad y cuenta.

A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las fechas y saldos a los que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 así como el saldo a que se refiere el segundo párrafo del apartado 3, para cada cuenta.

Artículo 3. Obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidos en el extranjero.

1. Las personas físicas y jurídicas, los establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de esta Orden Foral, estén obligados a presentar a la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero, deberán suministrar mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

a) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

b) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

c) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y “trusts” o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

1.º-Razón social o denominación completa de la entidad jurídica, del tercero cesionario o identificación del instrumento o relación jurídica, según corresponda, así como su domicilio.

2.º-Saldo a 31 de diciembre de cada año, de los valores y derechos representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas.

La información comprenderá el número y clase de acciones y participaciones de las que se sea titular, así como su valor.

3.º-Saldo a 31 de diciembre de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

La información comprenderá el número y clase de valores de los que se sea titular, así como su valor.

4.º-Saldo a 31 de diciembre de los valores aportados al instrumento jurídico correspondiente.

La información comprenderá el número y clase de valores aportados, así como su valor.

La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los ordinales 2.º, 3.º y 4.º anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

2. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado anterior, deberán suministrar a la Administración tributaria de la Comunidad Foral información, mediante la presentación de una declaración anual, de las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero de las que sean titulares o respecto de las que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

La información comprenderá la razón social o denominación completa de la institución de inversión colectiva y su domicilio, así como el número y clase de acciones y participaciones y, en su caso, compartimento al que pertenezcan, así como su valor liquidativo a 31 de diciembre.

La obligación de información regulada en este apartado 2 se extiende a cualquier obligado tributario, que hubiese sido titular o titular real de las acciones y participaciones en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

3. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán suministrar a la Administración tributaria de la Comunidad Foral información mediante una declaración anual sobre:

a) Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.

b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.

En los casos señalados en las letras a) y b) anteriores, se deberá identificar a la entidad aseguradora indicando la razón social o denominación completa y su domicilio.

4. La obligación de información prevista en este artículo no resultará exigible en los siguientes supuestos:

a) Cuando el obligado tributario sea una de las entidades a que se refiere el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Cuando el obligado tributario sea una persona jurídica, entidad o establecimiento permanente de no residentes que, conforme a lo previsto en el apartado 1, esté sujeta a la obligación contenida en este artículo y tenga registrado en su contabilidad de forma individualizada los valores, derechos, seguros y rentas a que se refiere este artículo.

c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 1.2.º, 1.3.º y 1.4.º, el valor liquidativo a que se refiere el apartado 2, el valor de rescate a que se refiere el apartado 3.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 3.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.

5. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el apartado 4.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

6. Las valoraciones a que se refieren los distintos apartados de este artículo deberán suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre el Patrimonio.

7. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, constituyen conjunto de datos los relativos a la identificación y domicilio de cada una de las entidades jurídicas, terceros cesionarios, instrumentos o relaciones jurídicas, instituciones de inversión colectiva y entidades aseguradoras a que se refieren los apartados 1.1.º, 2 y 3.

A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las informaciones exigidas en los apartados anteriores para cada tipo de elemento patrimonial individualizado conforme a continuación se indica:

a) En el apartado 1.2.º, por cada clase de acción y participación.

b) En el apartado 1.3.º, por cada clase de valor.

c) En el apartado 1.4.º, por cada clase de valor.

d) En el apartado 2, por cada clase de acción y participación.

e) En el apartado 3.a), por cada seguro de vida.

f) En el apartado 3.b), por cada renta temporal o vitalicia.

También tendrá la consideración de dato cada uno de los saldos a que se refieren el último párrafo del apartado 1, por cada clase de valor, y el último párrafo del apartado 2, por cada clase de acción y participación.

Artículo 4. Obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.

1. Las personas físicas y jurídicas, los establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que, conforme al artículo 1 de esta Orden Foral, estén obligados a presentar a la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero, vendrán obligados a presentarla por los bienes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año.

2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del inmueble con especificación sucinta de su tipología.

b) Situación del inmueble: país o territorio en que se encuentre situado, localidad, calle y número.

c) Fecha de adquisición.

d) Valor de adquisición.

3. En caso de titularidad de contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en las letras a) y b) del apartado anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dichos derechos y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre el Patrimonio.

4. En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en las letras a) y b) del apartado 2, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre el Patrimonio.

5. La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real del inmueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración informativa deberá incorporar el valor de transmisión del inmueble o derecho y la fecha de esta.

6. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de los siguientes inmuebles o derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero:

a) Aquellos de los que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Aquellos de los que sean titulares personas jurídicas y demás entidades, así como establecimientos permanentes de no residentes que, conforme al apartado 1, estén sujetas a la obligación contenida en este artículo, que se encuentren registrados en su contabilidad de forma individualizada y suficientemente identificados.

c) Aquellos de los que sean titulares las personas físicas que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio Vínculo a legislación, y que conforme al apartado 1 estén sujetas a la obligación contenida en este artículo, se encuentren registrados en dicha documentación contable de forma individualizada y suficientemente identificados.

d) No existirá obligación de informar sobre ningún inmueble o derecho sobre bien inmueble cuando los valores a que se refieren los apartados 2.d), 3 y 4 no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles.

7. La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto establecido en el apartado 6.d) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 5, respecto de los inmuebles o derechos sobre los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

8. A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren las letras a) y b) del apartado 2, en relación con cada uno de los inmuebles a los que se refiere dicho apartado y en relación con cada uno de los inmuebles sobre los que se constituyan los derechos a que se refieren los apartados 3 y 4.

A estos mismos efectos, tendrán la consideración de dato los siguientes:

a) Cada fecha y valor a que se refieren las letras c) y d) del apartado 2 en relación con cada uno de los inmuebles.

b) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 3, en relación con cada uno de los derechos.

c) Cada fecha y valor a que se refiere el apartado 4, en relación con cada uno de los derechos.

d) Cada fecha y valor de transmisión a que se refiere el apartado 5, en relación con cada uno de los inmuebles.

Capítulo II

Aprobación del Modelo 720 “Declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero”. Obligados, contenido, forma de presentación y plazo

Artículo 5. Aprobación del modelo 720.

1. Se aprueba el modelo 720 “Declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero”, cuyos diseños físicos y lógicos figuran en el Anexo de esta Orden Foral.

2. La presentación del modelo 720 se realizará, de conformidad con lo dispuesto en artículo 8 de esta Orden Foral, por vía telemática a través de Internet.

Artículo 6. Obligados a presentar el modelo 720.

Estarán obligados a presentar el modelo 720, “Declaración informativa de bienes y derechos situados en el extranjero”, las personas físicas y jurídicas, los establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que, conforme al artículo 1 de esta Orden Foral, estén obligados a presentar a la Comunidad Foral de Navarra declaración informativa de bienes y derechos y se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

a) Cuando, en su condición de titular, representante, autorizado, beneficiario, persona o entidad con poderes de disposición o titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tengan la obligación de informar acerca de las cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1, 3 y 5 del artículo 2 de esta Orden Foral, con las excepciones previstas en el apartado 4 del mencionado artículo.

b) Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 3 de esta Orden Foral y teniendo en cuenta las excepciones previstas en el apartado 4 del citado artículo, resulten titulares o titulares reales conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y siempre que estén situados en el extranjero, de valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica, valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios o valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y “trusts” o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

c) Cuando, según lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del artículo 3 de esta Orden Foral, con las excepciones previstas en el apartado 4 del citado artículo, resulten titulares o titulares reales conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero.

d) Cuando, según lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 3 de esta Orden Foral, con las excepciones previstas en el apartado 4 del citado artículo, resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año de seguros de vida o invalidez cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero o cuando sean beneficiarios a 31 de diciembre de cada año de rentas temporales o vitalicias como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero.

e) Cuando, según lo dispuesto en los apartados 1, 5 y 7 del artículo 4 de esta Orden Foral, con las excepciones previstas en el apartado 6 del citado artículo, sean titulares o tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, respecto de bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero.

Artículo 7. Contenido de la declaración informativa modelo 720.

El modelo 720, “Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero”, comprenderá los siguientes contenidos:

a) La información a suministrar sobre cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero regulada en el artículo 2, y que comprenderá la información descrita en los apartados 2 y 3 del citado artículo.

b) La información a suministrar sobre valores o derechos situados en el extranjero regulada en el apartado 1 del artículo 3, y que comprenderá la información que se describe en el mismo apartado 1 del mencionado artículo.

c) La información a suministrar según el apartado 2 del artículo 3, sobre las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de instituciones de inversión colectiva situadas en el extranjero, y que comprenderá la información descrita en el citado apartado 2 de dicho artículo.

d) La información a suministrar según el apartado 3 del artículo 3, sobre seguros de vida e invalidez cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero o sobre las rentas temporales o vitalicias obtenidas como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero y que comprenderá la información que se describe en el citado apartado 3 del mencionado artículo.

e) La información a suministrar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero regulada en el artículo 4, y que comprenderá la información descrita en los apartados 2, 3 y 4 del citado artículo.

Artículo 8. Forma de presentación del modelo 720.

El modelo 720, “Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero”, se presentará por vía telemática a través de Internet, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento previsto en los artículos 9 y 10 de esta Orden Foral.

Artículo 9. Condiciones generales para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 720.

1. La presentación telemática de las declaraciones correspondientes al modelo 720 estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) El declarante deberá disponer de Número de Identificación Fiscal.

b) El declarante deberá disponer de un certificado electrónico reconocido por la Hacienda Tributaria de Navarra, en los términos establecidos en el Decreto Foral 50/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en el ámbito de la Hacienda Tributaria de Navarra.

Los prestadores de servicios de certificación y los certificados electrónicos autorizados se encuentran relacionados en el apartado correspondiente, al que se accede a través de la dirección de Internet http://www.hacienda.navarra.es.

c) Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 130/2009, de 29 de junio Vínculo a legislación, por la que se aprueba el Acuerdo de colaboración externa para realizar en representación de terceras personas la presentación por vía telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios y la tramitación telemática del pago de deudas tributarias, deberá disponer del certificado electrónico reconocido por la Hacienda Tributaria de Navarra, al que se refiere la letra b) anterior.

d) El declarante o, en su caso, el presentador autorizado deberá utilizar previamente un programa de ayuda para obtener el fichero con la declaración a transmitir, salvo que opte por la utilización del formulario habilitado para la presentación telemática. El programa de ayuda podrá ser el desarrollado por la Hacienda Tributaria de Navarra para las declaraciones correspondientes al modelo 720, u otro que obtenga un fichero con el mismo formato.

El contenido de dichos ficheros se deberá ajustar a los diseños de registros establecidos en el Anexo de esta Orden Foral.

e) Los declarantes deberán tener en cuenta las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación telemática y que se encuentran publicadas en la página Web de la Hacienda Tributaria de Navarra, en la dirección de Internet http://www.hacienda.navarra.es.

2. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión telemática de declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del declarante por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

Artículo 10. Procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 720.

El procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 720 será uno de los dos siguientes:

1. Desde el formulario Web, se deberá seguir este proceso:

a) Acceder al servicio de trámites con Hacienda, desde el Portal de Navarra.

b) Seleccionar el modelo de la declaración a realizar, cumplimentando todos los datos necesarios para poder presentar la declaración.

c) Una vez cumplimentada la declaración, utilizar la opción de enviar. El sistema validará la declaración cuando esta sea correcta. Cuando se detecten errores se comunicarán a través del formulario y no se permitirá presentar la declaración hasta que sean corregidos. Una vez que la declaración sea correcta, el sistema comunicará el número asignado a la declaración presentada, y la posibilidad de imprimirla para obtener un justificante de la misma.

2. Desde el programa de ayuda desarrollado por la Hacienda Tributaria de Navarra, se deberá seguir este proceso:

a) Cumplimentar la declaración en el programa de ayuda.

b) Una vez cumplimentada la declaración, es necesario validarla previamente a su presentación.

c) Una vez validada la declaración, se permitirá enviarla por Internet. En el envío se puede incluir más de una declaración, siempre que pertenezcan al mismo modelo y año.

d) Una vez enviada la declaración, el sistema le responderá con el número de recibo, fecha y hora de presentación. Posteriormente, cuando el envío haya sido validado y procesado, podrá ser visto su resultado desde las consultas de lotes disponibles en el programa de ayuda.

Artículo 11. Plazo de presentación del modelo 720.

La presentación del modelo 720, “Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero”, se realizará entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

Disposición transitoria única.-Plazo de presentación del modelo 720 correspondiente al ejercicio 2012.

La presentación de la “Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero”, modelo 720, correspondiente al ejercicio 2012 se realizará entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2013.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y será aplicable por primera vez a las declaraciones informativas que se presenten a partir de su entrada en vigor, en relación con la información correspondiente al año 2012.

Anexo

Omitido.

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