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  • EDICIÓN DE 03/04/2013
 
 

Los profesores de religión católica de educación infantil de la Comunidad de Madrid tienen derecho al abono del complemento salarial de antigüedad en concepto de trienios como si fueran funcionarios interinos

03/04/2013
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La Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia que desestimó el recurso de suplicación que había formulado contra la sentencia que accedió a la pretensión de abono del complemento salarial de antigüedad en concepto de trienios, promovida por varios profesores de religión católica de educación infantil.

Iustel

El TS declara que el recurso debe ser desestimado, ya que aunque es cierto que en otros casos la Sala ha estimado recursos semejantes porque la DA Tercera apartado segundo de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no equipara a los profesores de religión con funcionarios interinos, siéndoles inaplicable el art. 25.2 EBEP por tener reconocida la condición de personal laboral desde la entrada en vigor del RD 696/2007, de 1 de junio, en el caso de los profesores de religión de la CCAA de Madrid el caso es diferente, porque se rigen por una norma administrativa en virtud de la cual perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, por lo que habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho aquellos funcionarios mientras esta situación subsista, retribuciones entre las que se encuentran los trienios controvertidos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 09 de octubre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 650/2011

Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de enero de 2011, recaída en el recurso de suplicación n.º 3578/2010, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 16 de Madrid, dictada el 9 de marzo de 2010, en los autos de juicio n.º 1396/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por Ramón, Melisa, Salvadora, Jose Ramón, Adela, Candida, Erica, Abelardo, Lorena, Benito, Regina, Marí Jose, Ascension, Dolores, Fausto, Jacinta, Noelia, Valentina, Amanda, Coro, Gabriela, Mercedes, Socorro, Africa, Celia, Fidela, Mariola, Salome, María Purificación, Carmela, Fátima, Marisa, Sara, Adolfina, Clara, Francisca, Luis Antonio, Natalia, Vanesa, Antonieta, Elisenda, Leocadia, Raquel, Lourdes, Sabina, Adelaida, Covadonga, Inmaculada, Penélope, Patricio, María Virtudes, Catalina, Gracia, Patricia, María Angeles, Camino, Florencia, Nieves, Juan Manuel, María Antonieta, Carla, Gloria, Paula, María del Pilar, Claudia, Isidora, Cesar, Rosalia, Aida, Emilia, Magdalena y Valle, contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNICAD AUTONOMA DE MADRID, sobre DERECHOS y CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2010 el Juzgado de lo Social n.º 16 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por los actores contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA CAM debo declarar el derecho de los actores a percibir el complemento retributivo de trienios condenando a la CAM a estar y pasar por esta declaración y a que abone a cada uno de los actores por el concepto expresado las siguientes cantidades:

1.º.- DOÑA Jacinta

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,09)

2.º.- Noelia

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

3.º.- DOÑA Valentina

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34 E)

4.º.- DOÑA Amanda

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,19 E)

5.º.- DOÑA Coro

TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (345,75 E)

6.º.- DON Abelardo

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

7.º.- DOÑA Gabriela

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

8.º.- DOÑA Mercedes

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

9.º.- DOÑA Socorro

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

10.- DOÑA Ascension

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

11.- DOÑA Africa

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

12.º.- DON Fausto

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

13.º.- DOÑA Celia

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

14.º.- DOÑA Fidela

MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON UN CENTIMO (1.448,01)

15.º.- DOÑA Pura

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,09)

16.º.- DOÑA Salome

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

17.º.- DOÑA María Purificación

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

18.º.- DOÑA Carmela

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,09)

19.º.- DOÑA Fátima

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

20.º.- DOÑA Marisa

MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON UN CENTIMO (1.448,01)

21.º.- DOÑA Sara

SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (794,19)

22.º.- DOÑA Adolfina

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NIEVE CENTIMOS (1.311,09 e)

23.º.- Clara

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,09 e)

24.º.- DOÑA Francisca

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,09 e)

25.º.- DON Luis Antonio

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

26.º.- DOÑA Dolores

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

27.º.- DOÑA Natalia

SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (794,19 e)

28.º.- DOÑA Adela

MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (1.242,63 e)

29.º.- DOÑA Vanesa

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

30.º.- DOÑA Antonieta

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

31.º.- DOÑA Marí Jose

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

32.º.- DOÑA Elisenda

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

33.º.- DOÑA Leocadia

MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON UN CENTIMO (1.448,01 e)

34.º.- DOÑA Raquel

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,09)

35.º.- DOÑA Lourdes

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

36.º.- DOÑA Lorena

MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (1.208,40 e)

37.º.- DOÑA Sabina

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

38.º.- DON Jose Ramón

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

39.º.- DOÑA Adelaida

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

40.º.- DOÑA Covadonga

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

41.º.- DOÑA Inmaculada

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,09)

42.º.- DON Ramón

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1311,09)

43.º.- DOÑA Penélope

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

44.º.- DON Patricio

SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (657,27)

45.º.- DOÑA María Virtudes

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,09 e)

46.º.- DOÑA Raquel

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,09)

47.º.- DOÑA Lourdes

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

48.º.- DOÑA Lorena

MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (1.208,40)

370.- DOÑA Sabina

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

49.º.- DON Jose Ramón

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

50.º.- DOÑA Adelaida

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

51.º.- DOÑA Covadonga

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

52.º.- DOÑA Inmaculada

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,09)

53.º.- DON Ramón

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,09)

54.º.- DOÑA Penélope

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

55.º.- DON Patricio

SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS (657,27)

56.º.- DOÑA María Virtudes

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,09)

57.º.- DOÑA Catalina

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

58.º.- DOÑA Gracia

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

59.º.- DOÑA Patricia

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

60.º.- DOÑA María Angeles

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

61.º.- DOÑA Camino

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

62.º.- DOÑA Florencia

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

63.º.- DOÑA Melisa

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

64.ª.- DOÑA Nieves

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

65.º.- DOÑA Candida

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

66.º.- DON Juan Manuel

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

67.º.- DOÑA María Antonieta

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,09)

68.º.- DOÑA Carla

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

69.º.- DOÑA Regina

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

70.º.- DOÑA Salvadora

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

71.º.- DOÑA Gloria

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

72.º.- DOÑA Paula

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

73.º.- DON Benito

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

74.º.- DOÑA María del Pilar

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

75.º.- DOÑA Claudia

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

76.º.- DOÑA Isidora

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

77.º.- DOÑA Erica

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

78.º.- DON Cesar

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,09)

79.º.- DOÑA Rosalia

MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS CON NUEVE CENTIMOS (1.311,09)

80.º.- DOÑA Aida

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

81.º.- DOÑA Emilia

CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (482,67)

82.º.- DOÑA Magdalena

NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (965,34)

83.º.- DOÑA Valle

SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (794,19 e)

Cantidades todas ellas incrementadas en un 10% de interés por mora regulado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1.º.- Los actores prestan servicios por cuenta y orden de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, con la categoría profesional de Profesor de Educación Primaria de Religión Católica con jornada a tiempo completo. Con la antigüedad detallada para cada uno de ellos en la demanda (Hecho 4.ª) que aquí se reproduce (hecho incontroverido). 2.º.- Que en el punto 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), se establece textualmente, y respecto a los profesores de religión que, "estos trabajadores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", lo cual, por otro lado ya venían contemplado en el Convenio sobre régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de Funcionarios Docentes están encargadas de la Enseñanza de Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, de fecha 26 de Febrero de 1999, publicado por Orden del Ministerio de la Presidencia de fecha 9 de Abril de 1999. 3.º.- Que la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, de 12 de abril establece en su artículo 25, que los funcionarios interinos percibían las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción; fijándose en el artículo 23.b) de la misma Ley, como retribución básica, la de los trienios que consisten en una cantidad, que será igual, para cada grupo o subgrupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicios, siendo evidente que el profesor de religión tiene derecho a percibir los citados trienios, al estar equiparado retributivamente al funcionario interino, razón que justifica y por la que se interpone la presente Demanda. Por último, el artículo 25.2 de la mencionada 7/2007, establece que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente de la entrada en vigor del mismo. 4.º.- Teniendo en cuenta los servicios prestados por los actores tomó profesores de religión en escuelas públicas de Infantil o Primaria dependiente de la Consejería de Educación de la CAM, reclaman en virtud de la entrada en vigor de la Ley 7/2007 el 13.05.2007 la antigüedad y trienios desglosados en el hecho 4.º de la demanda que se da por reproducido (Hecho incontrovertido en cuanto a la cantidad). 5.º.- El valor del trienio para el año 2007 asciende a 34,23 euros y en el 2008 a 34,92 euros. 6.º.- Se ha agotado la vía previa administrativa.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad de Madrid formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de Madrid, en autos n.º1396/2008, seguidos a instancia de Jacinta y OTROS contra COMUNIDAD DE MADRID- CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN en reclamación de DERECHOS y CANTIDAD, revocando la misma en cuanto a la condena del pago del 10% de interés por mora, manteniendo el resto de los pronunciamientos.".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de junio de 2009, recurso 807/2009.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 2 de octubre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, dictó sentencia el 9 de marzo de 2010, autos 1396/08, estimando la demanda interpuesta por Doña Jacinta y otros frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, en reclamación de derecho y cantidad (trienios), declarando el derecho de los actores a percibir el complemento retributivo de trienios, condenando a la CAM a estar y pasar por esta declaración y a que abone a cada uno de los actores las cantidades que señala en la misma, más el 10% de interés por mora. Tal y como resulta de dicha sentencia los actores prestan servicios por cuenta y orden de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid con la categoría profesional de profesores de Educación primaria de Religión Católica, con jornada a tiempo completo y con la antigüedad que consta en la demanda (hecho cuarto). Los actores reclaman, en virtud de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, el 13 de mayo de 2007, antigüedad y trienios. El valor del trienio para el año 2007 asciende a 34'23 euros y en el año 2008 a 34'92 euros.

Recurrida en suplicación por la demandada Consejería de Educación y Cultura de la CAM, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 19 de enero de 2011, recurso número 3578/10, estimando en parte el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada en cuanto a la condena al pago del 10% de interés por mora, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

La sentencia entendió, invocando lo resuelto por sentencias de la misma Sala en los recursos 4956/08 y 4549/08 que, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 1 de mayo, de Educación, relativa al profesorado de religión, dichos profesores, cuando no pertenezcan a los cuerpos de funcionarios docentes e impartan enseñanza en los centros públicos, lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, percibiendo las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos y cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril, EBEP han de regirse por lo establecido en la misma, concretamente en el artículo 23, que regula las retribuciones básicas. Dicho precepto, en su apartado c), señala como integrante de las retribuciones básicas los trienios, que consisten en una cantidad que será igual para cada subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicio. Por su parte el artículo 25 fija las retribuciones de los funcionarios interinos, disponiendo, respecto a lo ahora discutido, que percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al subgrupo o grupo de adscripción, en el supuesto de que no exista subgrupo, señalando en el apartado 2 que "se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrá efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo. Continua razonando la sentencia que como dicha Ley entró en vigor el 13 de mayo de 2007, desde dicho momento los actores, que ya venían prestando servicios para la demandada, tenían derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del RD 696/2007 de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, estableciendo en su artículo 2 que la contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el RD 696/2007 y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones, que tienen un arraigo evidente y notorio, en la sociedad española, pasando a tener relación laboral por tiempo indefinido los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que, a la entrada en vigor del RD 696/2007, estuvieran contratados. Concluye señalando que la norma reconoce que la relación laboral de los profesores de religión pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los Trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad que formaba parte de dichas condiciones.

Contra dicha sentencia se interpuso por la citada demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 19 de junio de 2009, recurso 807/09, firme en el momento de publicación de la recurrida pues fue confirmada por sentencia de esta Sala el 10 de diciembre de 2010, recurso 2895/09.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso.

SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 19 de Junio de 2009, recurso núm. 807/09, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Cecilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 35 de los de Madrid, de fecha 23 de octubre de 2008, en autos número 797/08, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Educación y Cultura de Madrid, en reclamación de derecho y cantidad. Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada como profesora de religión católica, mediante contratos temporales comprensivos del curso escolar y sujetos a la disposición adicional 3.ª de la LO 2/06, de 3 de mayo. La actora solicita el reconocimiento de trienios desde el inicio de la prestación de servicios y el devengo y retribución de trienios por antigüedad, del periodo de junio de 2007 a mayo de 2008, correspondiendo 34'23 euros mensuales al trienio perfeccionado para el año 2007 y 42´77 euros para el año 2008. La sentencia entendió que, en virtud de lo establecido en la disposición adicional tercera de la LO 2/06, de 3 de mayo, de Educación y artículo 2 del RD 696/07 a los profesores de religión se le aplica en materia retributiva la normativa laboral, no siendo aplicable la Ley 7/2007 de 12 de abril, EBEP en materia retributiva, ya que su artículo 27 dispone que las retribuciones del personal laboral se determinaran de acuerdo con la legislación laboral, el Convenio Colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando lo establecido en el artículo 21 EBEP. En la normativa laboral aplicable no aparece convenio colectivo alguno, ya que el artículo 2, apartado 3 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid les excluye expresamente; tampoco están incluidos en el ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos de empresas de enseñanza privada, sea el de enseñanza concertada o sostenida total o parcialmente con fondos públicos, sea el de enseñanza privada sin nivel concertado, ya que no son aplicables a una Administración pública y, por último, el VI Convenio Colectivo de enseñanza no reglada no establece con carácter general ningún complemento de antigüedad, no apareciendo este impuesto con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 25.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que en ambos casos se trata de profesores de religión que prestan servicios para la Comunidad de Madrid en centros educativos, que tenían contratos de carácter temporal, siendo la prestación de servicios anterior a la entrada en vigor del EBEP y que reclaman trienios, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que procede el abono de trienios, la de contraste no reconoce el derecho a dichos trienios.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO. - El recurrente alega infracción por indebida interpretación y aplicación de los artículos 27 y 25 de la Ley 7/07, de 12 de abril, en relación con la DA 3.º de la LO 2/06 y el artículo 2.3 del Convenio Colectivo de aplicación.

La cuestión planteada ha sido abordada por la sentencia de esta Sala, reunida en Sala General, el 7 de junio de 2012, recurso de casación 138/2011, que resolvió el conflicto colectivo planteado por la Unión Sindical Independiente de Trabajadores- Empleados Públicos (USIT-EP) acerca de si los profesores de religión en centros públicos de la Comunidad de Madrid tienen derecho al reconocimiento de la "antigüedad a efectos de trienios", de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su mismo nivel educativo desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros educativos. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: "SEGUNDO. - 1.- En el estudio del régimen regulador de las relaciones que han unido a estos profesores con su empleadora la Administración Pública no está de más recordar que ya antes de la Constitución Española y del Acuerdo de 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede estos profesores fueron calificados como "funcionarios de empleo" como consecuencia de la equiparación que en la normativa entonces vigente les daba a los profesores del mismo nivel educativo, y así siguieron siendo calificados después de entrar en vigor el Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, ratificado por Instrumento de 4 de diciembre de 1979, y de acuerdo con una sentencia de la entonces Sala 5.ª del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1978 que estimó debían ser retribuidos en forma análoga al "profesor interino o contratado" y en atención a que en el art. 3 de dicho Acuerdo se disponía que la enseñanza religiosa en los niveles educativos en los que estaba previsto se implantara sería "impartida por las personas que en cada año escolar sean designadas por la autoridad académica entre las que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza", de donde se dedujo que el término "designación" indicaba que se trataba de una relación administrativa; y a esa vía parecía conducir que las Ordenes Ministeriales de desarrollo de aquel Acuerdo, tanto la de 16 de julio de 1980 sobre enseñanza de la religión y moral católicas en el bachillerato y en la formación profesional, como la que la derogó y sustituyó - Orden de 11 de octubre de 1982 sobre profesorado de religión católica en los centros de enseñanzas medias -, e incluso en la Orden de 16 de julio de 1980 sobre la enseñanza de la religión y moral católicas en los centros docentes de educación preescolar y educación general básica a pesar de que respecto de estos docentes se disponía en el apartado 3.5 que "respecto a estos profesores el Ministerio no contraerá ninguna relación de servicios"; con la particularidad para todos ellos de que a partir del año 1993 pasaron a ser retribuidos directamente por el Ordinario del lugar sobre una cantidad que anualmente le era entregada a la Conferencia Episcopal por el Gobierno en virtud de un Convenio suscrito dicho año entre el Gobierno Español y la Conferencia Episcopal - publicado por la Orden de 9 de septiembre de 1993 - y en el que se acordó que las cantidades a percibir serían las equivalentes a los profesores interinos del mismo nivel educativo con una equivalencia que se había de alcanzar en cinco años.

2.- Durante este tiempo se plantearon ante la jurisdicción social demandas de algunos de estos profesores reclamando el reconocimiento de su condición de trabajadores por cuenta ajena y obtuvieron pronunciamientos favorables a tal pretensión como puede apreciarse en las SSTS de 19 de junio de 1996 (RJ 5387 ) y 30 de abril de 1997 (RJ 3557), sobre el argumento fundamental de que a pesar de que la Ley 30/1984, de 2 de agosto de reforma de la función pública en su disposición transitoria cuarta prohibía en términos generales la contratación temporal en régimen administrativo por cuanto exigía que con carácter general los puestos de trabajo de la Administración del Estado fueran desempeñados por funcionarios públicos, como quiera que hacía excepción y posibilitaba la ocupación por personal laboral en determinados casos ente ellos los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados y en relación con los centros docentes "los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes", a partir de tales consideraciones reconoció a estos trabajadores al servicio de la Administración la condición de "laborales". Y fue a partir de esta apreciación como por primera vez el nuevo Convenio o Acuerdo suscrito entre el Gobierno y la Conferencia Episcopal de 26 de febrero de 1999 - publicado por Orden de 9 de abril de 1999 - reconoció el carácter laboral de estos profesores, su carácter temporal con nombramiento anual, y su dependencia de la Administración Educativa, si bien manteniéndose la equiparación retributiva a la de los profesores interinos a los que pasó a retribuir directamente a partir del 1 de enero de 1999 en virtud de lo pactado.

3.- A partir de ese momento nadie ha puesto en duda el carácter laboral de la relación que une estos profesores con la Administración educativa, si bien esta relación siempre se ha considerado especial tanto por la necesidad de que la contratación vaya precedida de la necesaria declaración canónica de idoneidad, como porque desde el Acuerdo de 1979 se consideró que su nombramiento era temporal por hacerse "para cada año escolar" y porque su retribución venía dada por una equiparación a la percibida por los funcionarios interinos, habiendo sido consagradas estas dos características por la reforma que la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social introdujo en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación del Sistema Educativo al señalar que estos profesores serían contratados "en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar a tiempo completo o parcial", así como que percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", en situación que fue así aplicada y reconocida por esta Sala en diversas sentencias del año 2000, en alguna de las cuales - en concreto la de 5 de junio de 2000 (rcud.- 3809/1999 ) se les negó expresamente la condición de trabajadores fijos que reclamaban así como el derecho a percibir trienios por antigüedad que también reclamaban, y lo mismo en sentencias posteriores en los que aplicando aquella normativa les denegaron el reconocimiento de la antigüedad sobre la base de que, siendo su relación laboral de carácter temporal y estando su retribución fijada por parangón con la de los profesores interinos, no podía reconocérseles tal beneficio por cuanto estos profesores interinos, entendiendo por tales los funcionarios interinos, no las percibían; y así se dijo en dos SSTS de 7 de febrero de 2003 (rec.- 358/2002 ) e incluso en la de 3 de febrero de 2010 (rec.- 128/2008 ) a pesar que cuando se dictó esta última ya se había modificado el estatuto tradicional de estos profesores como se verá a continuación.

4.- En una etapa posterior, precedida de diversas dudas sobre la constitucionalidad de una contratación como laborales indefinidos de dichos trabajadores como consecuencia de la exigencia de la previa certificación de idoneidad de los mismos por parte de la autoridad eclesiástica, dudas posteriormente resueltas por el Tribunal Constitucional en la sentencia 38/2007, de 15 de febrero, se llegó a la conclusión de que los profesores de religión católica podían ser contratados por tiempo indefinido por las administraciones públicas en las condiciones en las que iban a prestar sus servicios - certificado de idoneidad incluido - sin que ello afectara a las exigencias de igualdad y acceso por mérito y capacidad a la función pública, la Ley Orgánica de Educación - Ley 2/2006, de 3 de mayo - introdujo en el régimen jurídico de este profesorado una novedad tan importante como la contenida en su Disposición Adicional Tercera 2 al disponer lo siguiente: "Los profesores que no perteneciendo a los cuerpos funcionarios docentes impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos"; y en desarrollo de esta norma se dictó el Real Decreto 696/2007, de 1 de junio en el que se reiteran estos principios de indefinición de la relación y su equiparación en régimen laboral a los demás trabajadores laborales.

A partir de este momento, siendo cierto que en tal disposición se reitera que "percibirán las retribuciones que correspondan al respectivo nivel educativo a los profesores interinos" como hasta ahora se venía diciendo, no es menos cierto que esta previsión introduce una contradicción en los términos puesto que si se rigen por el Estatuto de los Trabajadores habrán de percibir los salarios que se deriven de las previsiones contenidas en la normativa laboral que les sea aplicable, que por supuesto pueden ser superiores a la de los funcionarios interinos a los que hasta ahora se equipararon, siendo por ello por lo que nuestras sentencias de 10 de diciembre de 2010 (rec.- 2895/2009 ) y 21 de diciembre de 2010 (rcud.- 2667/2009 ) entendió que en la actualidad, después de aquella normativa, la fundamentación de su demanda que el Sindicato accionante situaba en el Estatuto del Empleado Público ( EBEP) no podía estimarse porque dicha norma no rige para los trabajadores por cuenta ajena mas que en la medida en que en éste así se disponga arts. 4, 7 y 27 de dicho Estatuto, razón por la que en materia retributiva el art. 27 del mismo establece expresamente que "las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que les sea aplicable y el contrato de trabajo..."; razón por la que en su condición de laborales no les podía ser de aplicación directa el art. 25 del mismo cuando reconoce a los funcionarios interinos el devengo de trienios.

El hecho de que la nueva LOE les haya reconocido la condición de trabajadores de carácter indefinido - aunque sigan teniendo algunas particularidades en su regulación que no permitan esa equiparación plena como ocurre con la posibilidad de intervención del ordinario en su nombramiento y cese o algunas otras como en cuanto al tiempo de trabajo (por todas ver nuestras SSTS de 7-5-2004 (rec.- 123/03 ), 9-2-2011 (rec.- 3369/09 ) o 19-7-2011 (rec.-135/010 ) -, y que les haya remitido a la regulación que deriva del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de aplicación no permite seguir defendiendo con carácter general que su retribución haya de ser equiparable a la de los funcionarios interinos necesariamente. Y ello porque si se les considera trabajadores por cuenta ajena regidos por el Estatuto de los Trabajadores su retribución no puede ser necesariamente equiparada a la de los funcionarios como lo fue durante toda la época anterior en la que se partía de su calificación inicial de personal funcionario o asimilado derivada de la incertidumbre tradicional acerca de su situación. En la actualidad, sin embargo, en cuanto trabajadores regidos por el Estatuto de los Trabajadores habrá que reconocerles la capacidad para negociar sus salarios que dicha norma laboral reconoce a todos los trabajadores en los arts. 82 y sgs como derivación del derecho a la libertad sindical, y ello significa que esos salarios habrán de ser los que se pacten en Convenio, con lo que pueden ser superiores, distintos o incluso inferiores a los del funcionario interino. Esta situación jurídicamente acertada ya se ha hecho realidad en algunas comunidades autónomas como puede apreciarse en diversos Convenios Colectivos en los que a los profesores de religión se les ha dado el tratamiento completo de personal laboral incluido el retributivo como puede apreciarse en el Convenio Colectivo Unico del personal laboral al servicio de la Generalidad de Cataluña en el que están incluidos - Anexo V del mismo (DOGC 24-1-2006) -, en el País Vasco en donde tienen Convenio propio desde el año 2004 (BOPV de 13-2-2004), en la Comunidad de Cantabria (BOC de 12-2-2010) en cuya Disposición adicional decimocuarta se les asimila a profesores contratados a todos los efectos, o en la Comunidad Valenciana en donde también tienen Convenio Colectivo propio desde el 23 de marzo de 2011.

Por lo tanto, el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho - sean trienios u otros - serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE.

5.- Esta última situación es la que se produce en la Comunidad de Madrid en la que estos profesores de religión y moral católica no están integrados en el Convenio del personal laboral de la Comunidad de Madrid, del que se hallan expresamente excluidos por el art. 2.3 - exclusión por cierto avalada por nuestra STS de 28 de octubre de 2003 (rco.- 113/2002 ) en atención a aquella normativa previa a la Ley Orgánica de Educación y en cuya sentencia ya se anunciaba que esta exclusión se admitía "sin perjuicio de lo que en el futuro pueda llegar a admitirse en atención al carácter indiscutiblemente laboral de la relación jurídica que vincula a los profesores de religión con los Centros de Enseñanza Pública..." (fundamento jurídico cuarto al final), anunciando un futuro que ya llegó. Están excluidos del Convenio Colectivo y sus retribuciones siguen rigiéndose por normas administrativas de la Comunidad a efectos salariales.

TERCERO.- 1.- Siendo ello, y aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada por las razones antes alegadas, no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica antes señalada, consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido como antes se indicó por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE, sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Y, en efecto, tiene razón el recurrente cuando en atención a tal situación concreta invoca el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución y la exigencia de que se acomode la propia Administración a las consecuencias que derivan de sus actos propios como derivación del principio de buena fe que preside todo nuestro ordenamiento jurídico desde la previsión que en tal sentido se contiene en el art. 7 del Código Civil. Razones ellas sobre las que procederá reconocerles el derecho reclamado.

2.- Esta Sala es consciente de que con esta resolución está matizando de alguna manera resoluciones anteriores dictadas en unificación de doctrina, pero tiene que insistir en el hecho de que en este recurso se han utilizado por la parte recurrente argumentos jurídicos mucho más profundos de los que se alegaron en ocasiones anteriores, y quiere dejar constancia de que esta resolución, que afecta a la Comunidad de Madrid, no puede considerarse extensiva a otros territorios en los que el desarrollo del régimen jurídico de los profesores de religión es otro y más acorde con la naturaleza jurídica y el régimen laboral que tienen legalmente reconocido, y que resulta por otra parte más acorde con lo dispuesto tanto en el art. 35 de la Constitución como en el art. 28 en cuanto al ejercicio de la libertad sindical en su vertiente relacionada con el derecho a la negociación colectiva."

En virtud de lo establecido en el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución que versen sobre idéntico objeto, por lo que procede aplicar la doctrina contenida en la sentencia dictada resolviendo el conflicto colectivo planteado, sentencia que en parte ha sido anteriormente transcrita.

Por todo lo razonado procede la desestimación de la demanda formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la demandada Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de enero de 2011, en el recurso de suplicación número 3578/10, interpuesto por dicha recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid el 9 de marzo de 2010, en autos 1396/08, seguidos a instancia de Ramón, Melisa, Salvadora, Jose Ramón, Adela, Candida, Erica, Abelardo, Lorena, Benito, Regina, Marí Jose, Ascension, Dolores, Fausto, Jacinta, Noelia, Valentina, Amanda, Coro, Gabriela, Mercedes, Socorro, Africa, Celia, Fidela, Mariola, Salome, María Purificación, Carmela, Fátima, Marisa, Sara, Adolfina, Clara, Francisca, Luis Antonio, Natalia, Vanesa, Antonieta, Elisenda, Leocadia, Raquel, Lourdes, Sabina, Adelaida, Covadonga, Inmaculada, Penélope, Patricio, María Virtudes, Catalina, Gracia, Patricia, María Angeles, Camino, Florencia, Nieves, Juan Manuel, María Antonieta, Carla, Gloria, Paula, María del Pilar, Claudia, Isidora, Cesar, Rosalia, Aida, Emilia, Magdalena y Valle contra CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre derechos y cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida, condenando en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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