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Modificación de los Estatutos de la Universitat de València- Estudi General

03/04/2013
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Decreto 45/2013, de 28 de marzo, del Consell, por el que se modifican los Estatutos de la Universitat de València- Estudi General, aprobados por el Decreto 128/2004, de 30 de julio, del Consell (DOCV de 2 de abril de 2013). Texto completo.

DECRETO 45/2013, DE 28 DE MARZO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSITAT DE VALÈNCIA- ESTUDI GENERAL, APROBADOS POR EL DECRETO 128/2004, DE 30 DE JULIO, DEL CONSELL.

PREÁMBULO

La Universitat de València-Estudi General, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.a Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, ha solicitado la aprobación de la modificación de sus estatutos, aprobados por el Decreto 128/2004, de 30 de julio Vínculo a legislación, del Consell.

La propuesta de modificación de los estatutos se ha tramitado cumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 242 a 245 de los Estatutos de la Universitat, habiendo sido aprobada por el Claustro de la Universitat de València-Estudi General en la sesión del día 1 de marzo de 2012 y ratificada en su totalidad en la sesión del citado Claustro de 7 de febrero de 2013.

La solicitud ha sido tramitada de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, habiéndose realizado el previo control de legalidad.

Por todo ello y de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 28 de marzo de 2013, DECRETO

Artículo único. Aprobación de la modificación de los Estatutos de la Universitat de València-Estudi General

Se modifican los Estatutos de la Universitat de València-Estudi General, que figuran como anexo del Decreto 128/2004, de 30 de julio Vínculo a legislación, del Consell, dándose nueva redacción a los siguientes preceptos de dichos estatutos contenidos en dicho anexo, de acuerdo con el texto contenido en el anexo de este decreto: artículos 14, 15, 16, 17, 19, 21, 25, 28, 30, 31, 32, 36, 38, 43, 47, 48, 53, 58, 59, 60, 61, 65, 69, 81, 82, 83, 88, 101, 106, 108, 109, 110, 111, 114, 121, 123, 124, 126, 131, 134, 137, 138, 140, 141, 143, 149, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 160, 162, 163,164, 165, 166, 167, 168, 169, 174, 179, 184, 190, 196, 199, 201, 205, 206 y 240; la inclusión de los artículos 241 bis y 241 ter; la modificación de las siguientes rúbricas: del capítulo segundo del título primero, de la sección primera del capítulo segundo del título primero, de la sección cuarta del capítulo segundo del título primero, de la sección segunda del capítulo primero del título tercero, de la sección segunda del capítulo primero del título cuarto, de la sección tercera del capítulo primero del título cuarto, de la sección cuarta del capítulo primero del título cuarto, del capítulo quinto del título sexto, de la sección primera del capítulo quinto del título sexto y de la sección segunda del capítulo quinto del título sexto; la modificación de las disposiciones adicionales quinta, octava, décima y undécima, de la disposición transitoria cuarta y de la disposición final; y la inclusión de las disposiciones adicionales decimocuarta y decimoquinta y de las disposiciones transitorias decimosexta y decimoséptima.

DISPOSICIÓN ADICIONAL Única. Limitación al gasto

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no tendrá incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente por razón de la materia, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha universidad.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor

El presente decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Texto de la modificación de la modificación de los Estatutos de la Universitat de València-Estudi General

Artículo 14

La Universitat de València se organiza, según sus finalidades, en departamentos, facultades, escuelas, institutos universitarios de investigación, escuelas de doctorado, colegios mayores, residencias universitarias y todos aquellos centros, servicios y estructuras específicas necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 15

1. Los departamentos son las unidades de docencia y de investigación encargadas de coordinar las enseñanzas de acuerdo con la programación de la Universitat, fomentar la investigación y las demás actividades universitarias referentes a uno o varios ámbitos del conocimiento.

2. Los departamentos están constituidos por un área de conocimiento o conjunto de áreas, cuya afinidad o relación justifique su agrupación desde un punto de vista académico y con criterios de eficacia y eficiencia.

En la Universitat de València no podrá existir más de un departamento por área de conocimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 19.3.

No obstante, y por razones académicas, la Universitat, por acuerdo del Consejo de Gobierno, podrá crear áreas de conocimiento propias.

Artículo 16

1. Los departamentos tienen adscritas y desarrollan en uno o más centros las enseñanzas incluidas en los distintos planes de estudios cuyos contenidos sean propios de su área o áreas de conocimiento.

En el caso de enseñanzas que puedan ser consideradas propias de áreas adscritas a distintos departamentos, el Consejo de Gobierno determinará la correspondiente adscripción y el tiempo de duración. Con carácter previo a dicho acuerdo, el vicerrectorado correspondiente deberá emitir el informe pertinente, oídos los departamentos, las comisiones académicas de títulos y los centros afectados.

2. Cada departamento estará adscrito, a los efectos previstos en los presentes estatutos, a aquel centro donde tenga una mayor docencia en materias troncales y obligatorias en las diferentes titulaciones, sin perjuicio de que, por razones de afinidad científica y académica, el Consejo de Gobierno, previo informe del vicerrectorado correspondiente, pueda cambiar tal adscripción.

Artículo 17

La creación, modificación y supresión de departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las competencias del Consejo Social sobre los aspectos presupuestarios. El rector o la rectora iniciará el expediente de oficio o a propuesta de la junta de un centro o de un consejo de departamento. Iniciado el expediente, el rector o la rectora solicitará un informe a los centros y a los departamentos afectados, así como todos aquellos informes que estime oportunos. Asimismo, se abrirá un período de un mes de información pública en la comunidad universitaria y, si procede, se someterá a informe del Consejo Social.

Artículo 19

1. Las condiciones mínimas para la creación de un departamento son:

a) Disponer de un número de profesores o profesoras con vinculación permanente a la Universitat, igual o superior a 18, con dedicación a tiempo completo.

A los efectos del cómputo del citado mínimo, dos dedicaciones a tiempo parcial se consideran equivalentes a una a tiempo completo.

No se contabilizará el personal de instituciones sanitarias a que hace referencia la disposición adicional undécima.

b) En cualquier caso, todo departamento ha de contar, al menos, con ocho funcionarios o funcionarias de los cuerpos docentes universitarios con dedicación a tiempo completo.

2. Cuando un departamento quede por debajo de dichos mínimos durante un período de cuatro años, el departamento se considerará extinguido. El Consejo de Gobierno, previo informe del vicerrectorado correspondiente y oídos los afectados, decidirá su fusión con otro u otros departamentos.

3. Cuando un departamento esté constituido por una única área de conocimiento y el número de miembros del personal docente e investigador adscritos al mismo sea superior a 50, el consejo de departamento, a propuesta de un tercio del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios adscrito al departamento, podrá solicitar al rector o la rectora la creación, por segregación, de un nuevo departamento.

Asimismo, cuando un departamento imparta docencia en centros o agrupaciones de centros alejados geográficamente, el Consejo de Gobierno, previo informe del vicerrectorado correspondiente, podrá autorizar la segregación en dos departamentos, siempre que estos estén adscritos a centros diferentes.

4. Cuando un departamento esté constituido por más de un área de conocimiento y el número de miembros del personal docente e investigador adscritos a una de ellas supere el mínimo establecido en este artículo, el consejo de departamento podrá solicitar al rector o la rectora la creación, por segregación, de un nuevo departamento.

5. En los supuestos señalados en los puntos 3 y 4, los departamentos resultantes deberán respetar los mínimos establecidos. Asimismo, el expediente de creación explicitará la coherencia académica y científica de la propuesta, así como la nueva adscripción de todo el personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

Artículo 21

1. Cuando un departamento tenga responsabilidades docentes en un centro alejado geográficamente del de su adscripción y el cumplimiento de dichas responsabilidades exija la presencia de seis o más profesores o profesoras a tiempo completo en el centro en cuestión, el consejo de departamento podrá elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de creación de la correspondiente sección departamental en cada centro donde se dé esta situación. Una vez creada la sección departamental, en el caso que integre a todos los profesores y las profesoras de un área de conocimiento diferente al resto del departamento, dicha sección formará parte, a los efectos académicos, del centro donde tenga una mayor docencia en materias troncales y obligatorias.

2. Cada sección departamental de centro estará dirigida por un profesor o una profesora con vinculación permanente que desarrolle docencia en dicho centro. La duración del cargo es de tres años, con una única posibilidad de reelección consecutiva. De los acuerdos que se tomen en las reuniones de las secciones departamentales se dejará constancia escrita.

Artículo 25

1. El consejo es el órgano de gobierno del departamento. Está integrado por:

a) Todos los doctores y doctoras del personal docente e investigador adscrito al departamento.

b) Una representación del resto del personal docente e investigador, de la manera siguiente:

I. Todos los que tengan dedicación a tiempo completo.

II. El 50 % de este personal a tiempo parcial.

c) El 50 % del personal investigador en formación adscrito al departamento.

d) Una representación de los y las estudiantes que cursen enseñanzas de los diferentes ciclos y centros impartidas por el departamento, igual a la mitad del total de miembros de los apartados a) y b).

e) Una representación del personal de administración y servicios adscrito al departamento igual a la quinta parte del total de miembros de los apartados a) y b).

f) Una representación, en su caso, del profesorado asociado de instituciones sanitarias, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional undécima de estos estatutos.

2. El consejo de departamento debe ser renovado cada tres años, salvo los representantes de los y las estudiantes, cuyo mandato tendrá la duración establecida en el reglamento electoral general previsto en estos estatutos. Las vacantes que se produzcan durante este período serán cubiertas por el tiempo que reste.

Artículo 28

1. El director o la directora del departamento es elegido por el consejo de departamento y nombrado por el rector o la rectora. Para ser candidato o candidata son necesarias las siguientes condiciones:

a) Ser profesor doctor o profesora doctora con vinculación permanente a la Universitat.

b) No haber sido revocado como tal durante los seis meses anteriores a la elección.

c) Que la candidatura sea avalada por un 10 % de los miembros del consejo de departamento.

El cumplimiento de estos requisitos será verificado por el consejo de departamento.

2. Resultará elegido en primera vuelta el candidato o la candidata que obtenga un número de votos superior a la mitad del número de miembros del consejo de departamento. En segunda vuelta, en la que serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el candidato o la candidata más votado, siempre que supere el número de votos en blanco.

Si ninguna candidatura alcanzara esta mayoría, el rector o la rectora designará un director o una directora provisional y se iniciará un nuevo proceso electoral en el plazo de tres meses.

En esta nueva elección, en la segunda vuelta, en la cual serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el que obtenga más votos.

3. La duración del cargo es de tres años, con solo una posibilidad de reelección consecutiva.

Artículo 30

1. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de constitución de un departamento, este presentará al Consejo de Gobierno un proyecto de reglamento de régimen interno. El proyecto deberá atenerse al reglamento marco aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Comisión de Estatutos. Este reglamento marco regulará provisionalmente el funcionamiento del departamento desde su constitución hasta la aprobación del reglamento de régimen interno propio.

2. En cualquier caso, en el reglamento de régimen interno del departamento deberá figurar:

a) (Suprimir).

b) La composición, competencias y normas de funcionamiento de la junta permanente.

c) El régimen de mayorías para la toma de acuerdos.

d) Los criterios objetivos para la distribución de las actividades docentes programadas.

e) Las competencias y las normas de funcionamiento de las secciones departamentales y las unidades docentes, si las hubiere.

Rúbrica del capítulo segundo del título primero y de la sección primera del capítulo segundo del título primero

CAPÍTULO SEGUNDO

De las facultades y escuelas Sección primera De las facultades y escuelas propias

Artículo 31

Las facultades y escuelas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado. También pue- den organizar enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos, así como actividades de extensión universitaria y difusión de la cultura.

Artículo 32

La creación, modificación o supresión de facultades y/o escuelas será acordada por la Generalitat, bien por iniciativa propia, con el acuerdo del Consejo de Gobierno, o bien por iniciativa de la Universitat, mediante una propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos previo informe favorable del Consejo Social.

Artículo 36

1. La junta de centro es el máximo órgano de gobierno del mismo, en el que están representados sus miembros. Forman parte de la misma el decano o la decana o el director o la directora, que la preside, y un máximo de 60 miembros distribuidos de la siguiente manera:

a) Un 51 % en representación del profesorado con vinculación permanente.

b) Un 6 % en representación del profesorado sin vinculación permanente.

c) Un 3 % en representación del personal investigador en formación vinculado a los departamentos o secciones departamentales adscritos al centro.

d) Un 30 % en representación de los y las estudiantes.

e) Un 10 % en representación del personal de administración y servicios.

2. Asisten a la junta, con voz y sin voto, salvo en el caso de que tengan la condición de representantes:

a) Los vicedecanos y las vicedecanas o los subdirectores y las subdirectoras.

b) El secretario o la secretaria del centro, que lo será también de la junta.

c) Los directores y las directoras de los departamentos adscritos al centro.

d) Los directores y las directoras de las secciones departamentales adscritas al centro.

e) Los directores y las directoras de los departamentos que, sin estar adscritos al centro ni constituir secciones departamentales, tengan asignada una docencia elevada en el mencionado centro.

f) Los presidentes y las presidentas de las comisiones académicas de título.

g) El administrador o la administradora.

h) Un o una estudiante de cada una de las titulaciones que carezca de estudiante electo, designado por la asamblea de representantes del centro.

3. La junta de centro debe ser renovada totalmente cada tres años, excepción hecha de los representantes de los y las estudiantes, cuyo mandato tendrá la duración establecida en el reglamento electoral general previsto en estos estatutos. Si en el momento de la renovación no hay miembros del colectivo del personal investigador en formación censados en el centro, el porcentaje de este colectivo incrementará el del profesorado sin vinculación permanente. Las vacantes que se produzcan en este período serán cubiertas por el tiempo que reste.

4. La junta de centro se reunirá, al menos, una vez cada trimestre y, en cualquier caso, cuando lo solicite al menos un 10 % de sus miembros.

Artículo 38

1. El decano o la decana o el director o la directora del centro es elegido por la junta de centro y nombrado por el rector o la rectora. Para ser candidatos son necesarias las siguientes condiciones:

a) Ser profesor o profesora con vinculación permanente a la Universitat.

b) No haber sido revocado o revocada como tal durante los seis meses anteriores a la elección.

c) Que la candidatura sea avalada por un 10 % de los miembros de la junta de centro.

El cumplimiento de estos requisitos será verificado por la junta electoral del centro.

2. Resultará elegido en primera vuelta el candidato o la candidata que obtenga un número de votos superior a la mitad del número de miembros de la junta de centro. En segunda vuelta, en la que serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el candidato o la candidata más votado, siempre que supere el número de votos en blanco.

Si ninguna candidatura alcanzara esta mayoría, el rector o la rectora designará un decano o una decana o un director o una directora provisional y se iniciará un nuevo proceso electoral en el plazo de tres meses.

En esta nueva elección, en la segunda vuelta, en la cual serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el que obtenga más votos.

3. El decano o la decana o el director o la directora del centro es elegido para un período de tres años y con posibilidad de solo una reelección consecutiva.

Artículo 43

1. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de creación de un centro, este presentará al Consejo de Gobierno un proyecto de reglamento de régimen interno. El proyecto deberá atenerse al reglamento marco aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Comisión de Estatutos. Este reglamento marco regulará provisionalmente el funcionamiento del centro desde su creación hasta la aprobación del reglamento de régimen interno propio.

2. En el reglamento de régimen interno del centro deberá constar al menos:

a) La determinación del número total de miembros de la junta del centro.

b) (suprimir) c) El régimen, las normas y la periodicidad de convocatorias de la junta de centro.

d) La regulación de las relaciones, las competencias y la distribución de los recursos compartidos entre el centro y los departamentos y las secciones departamentales adscritos al centro.

e) La normativa de votaciones y el régimen de mayorías para la toma de acuerdos.

f) Los porcentajes mínimos necesarios para incluir puntos en el orden del día y para peticiones de convocatoria de junta.

g) La composición y las normas de funcionamiento de las comisiones académicas de título.

h) Las normas para la creación y el funcionamiento de comisiones del centro.

i) Las previsiones para caso de cese o revocación.

j) (suprimir) k) En general, todas aquellas cuestiones relativas al funcionamiento y la organización del centro.

Rúbrica de la sección cuarta del capítulo segundo del título primero Sección cuarta De los centros de educación superior adscritos

Artículo 47

1. La solicitud de adscripción de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el Estado y de títulos propios, que quedarán sometidos a la tutela académica de la Universitat de València, deberá contener:

a) Una memoria justificativa de la propuesta de adscripción, que se ajustará, en lo que le sea de aplicación, al artículo 33.2 de los presentes estatutos y en la cual, en todo caso, deberá figurar el proyecto de presupuesto del centro, con los recursos previstos para su funcionamiento y, en especial, las cantidades que han de satisfacer los estudiantes.

b) La plantilla de personal docente e investigador, acompañada de los correspondientes currículos académicos y profesionales.

c) Un proyecto de convenio en el que se fijarán las bases de relación y colaboración entre la Universitat de València y la entidad o las entidades promotoras y el período de vigencia.

2. El expediente deberá ser sometido a información pública de la comunidad universitaria durante dos meses, transcurridos los cuales el Consejo de Gobierno realizará su propuesta respetando los criterios generales aprobados por el Claustro.

3. La propuesta del Consejo de Gobierno, tras la obtención del preceptivo informe favorable del Consejo Social, deberá ser remitida a la Generalitat para la aprobación de la adscripción.

4. La adscripción no presupone subvenciones económicas por parte de la Universitat de València.

Artículo 48

El director o la directora de un centro adscrito es nombrado por el rector o la rectora, de acuerdo con la entidad titular del centro, entre el profesorado con vinculación permanente a la Universitat que reúna los requisitos exigidos por la legislación vigente, oído el Consejo de Gobierno.

Artículo 53

1. El procedimiento para la creación o supresión de un instituto universitario de investigación propio se rige por lo dispuesto en el artículo 32 de estos estatutos. La actuación del Consejo de Gobierno habrá de respetar los criterios generales aprobados por el Claustro.

2. (suprimir).

3. En caso de iniciativa de creación, el expediente se formará con documentación referida a los siguientes aspectos:

a) Denominación y fines del instituto.

b) Justificación de su creación en la Universitat de València.

c) Programa de actividades a medio y largo plazo.

d) Relación de los recursos humanos y materiales inicialmente adscritos al instituto.

e) Necesidades materiales y económico-financieras para su funcionamiento.

f) (suprimir).

g) Cualquier otra documentación que sea de interés para valorar la procedencia de la actuación a realizar.

4. En caso de iniciativa de supresión, el expediente se formará con documentación referida a los siguientes aspectos:

a) Justificación de la procedencia de la supresión.

b) Destino del personal y de los medios materiales adscritos al instituto que se suprime.

5. El expediente, que debe incluir el informe de una agencia oficial de evaluación de universidades, será sometido a información pública de la comunidad universitaria durante el plazo de un mes.

6. (suprimir).

7. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de constitución de un instituto universitario de investigación, este deberá presentar al Consejo de Gobierno un proyecto de reglamento de régimen interno. El proyecto deberá atenerse al reglamento marco aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Comisión de Estatutos. Este reglamento marco regulará provisionalmente el funcionamiento del instituto universitario de investigación desde su constitución hasta la aprobación del reglamento de régimen interno.

Artículo 58

1. El procedimiento para la modificación de un instituto universitario de investigación propio se rige por lo dispuesto en el artículo 32 de estos estatutos.

2. La modificación de un instituto interuniversitario se realizará con arreglo a lo previsto en su reglamento de régimen interno, y sin perjuicio de la competencia del Consejo Social.

3. La modificación de un instituto mixto o concertado se realizará con arreglo a lo previsto en el convenio de creación.

4. La modificación de un instituto adscrito se realizará con arreglo a lo previsto en el convenio de adscripción.

Artículo 59

1. En los institutos universitarios de investigación propios de la Universitat de València habrá los siguientes órganos: comité científico, consejo y director o directora. Podrá preverse la existencia de una junta permanente y del cargo de secretario o secretaria.

2. El comité científico es competente para proponer las directrices generales de las actividades propias del instituto, supervisar su desarrollo y evaluar sus resultados.

El comité está compuesto por un máximo de siete miembros, especialistas de reconocido prestigio en el campo de actividad del instituto.

Son designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejo del instituto y previo informe del vicerrectorado correspondiente. Al menos la mitad de los miembros del comité deben ser ajenos a la Universitat de València.

3. El consejo del instituto está compuesto por un máximo de 40 miembros y en el mismo están representados, con arreglo a lo previsto en el reglamento de régimen interno, el personal docente e investigador perteneciente al instituto, los becarios y las becarias de investigación adscritos al instituto, el personal de administración y servicios adscrito al mismo y, en su caso, los y las estudiantes de doctorado, distribuidos de la siguiente manera:

a) Un 55 % en representación del profesorado con vinculación permanente.

b) Un 15 % en representación del profesorado sin vinculación permanente.

c) Un 15 % en representación del personal investigador en formación.

d) Un 5 % en representación de los y las estudiantes.

e) Un 10 % en representación del personal de administración y servicios.

El consejo del instituto debe ser renovado totalmente cada tres años, excepto la representación de los y las estudiantes, cuyo mandato tendrá la duración establecida en el reglamento electoral general previsto en estos estatutos. Las vacantes que se produzcan en este período serán cubiertas por el tiempo que reste.

4. El consejo tiene las siguientes competencias:

a) Proponer al Consejo de Gobierno el reglamento de régimen interno y sus modificaciones, respetando, en todo caso, lo establecido en el reglamento marco aprobado por el Consejo de Gobierno.

b) Proponer programas de doctorado y otros estudios de postgrado y de especialización a impartir por el instituto.

c) Resolver sobre la admisión y la exclusión de miembros del instituto.

d) Distribuir la asignación presupuestaria del instituto.

e) Aprobar planes de investigación del instituto y adoptar las medidas oportunas de coordinación de proyectos de investigación de miembros del instituto, con arreglo a las directrices aprobadas por el comité científico.

f) Aprobar la memoria anual de actividades.

5. El director o la directora del instituto, que será nombrado por el rector o la rectora, es elegido por el consejo del instituto entre el personal docente e investigador perteneciente al instituto, con el título de doctor y dedicación a tiempo completo, que haya sido presentado como candidato o candidata por un 20 % de los miembros del consejo del instituto y que no haya sido revocado durante los seis meses anteriores a la elección. El cumplimiento de estos requisitos será verificado por el consejo del instituto.

Resultará elegido en primera vuelta el candidato o la candidata que obtenga un número de votos superior a la mitad del número de miembros del consejo del instituto. En segunda vuelta, en la que serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el candidato o la candidata más votado, siempre que supere el número de votos en blanco.

Si ninguna candidatura alcanzara esta mayoría, el rector o la rectora designará un director o una directora provisional y se iniciará un nuevo proceso electoral en el plazo de tres meses. En esta nueva elección, en la segunda vuelta, en la que serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el que obtenga más votos.

La duración del cargo es de tres años, con solo una posibilidad de reelección consecutiva.

Es competencia del director o la directora la representación del instituto, su dirección y gestión ordinaria, así como las competencias no atribuidas a otros órganos del mismo.

Artículo 60

1. En el reglamento de régimen interno de los institutos debe figurar al menos:

a) La denominación, naturaleza y fines del instituto.

b) El régimen de su personal docente e investigador y la naturaleza de su vinculación al instituto, juntamente con los criterios científicos que regulen el procedimiento de admisión y exclusión de sus miembros.

c) La estructura orgánica y funcional del instituto y los criterios para su modificación.

d) La composición y funciones de sus órganos de gobierno.

e) La previsión de su cese o revocación.

f) La normativa de distribución de las asignaciones presupuestarias correspondientes.

Cong) La normativa de votaciones y el régimen de mayorías para la toma de acuerdos.

h) La regulación de sus relaciones con los departamentos, centros y servicios de la Universitat de València.

2. El reglamento de régimen interno de los institutos universitarios de investigación propios y sus modificaciones deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

3. El reglamento de régimen interno de los institutos de investigación interuniversitarios y sus modificaciones deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universitat de València y por el órgano competente de la otra universidad titular.

4. En el caso de institutos de investigación mixtos o concertados o de los adscritos, el reglamento de régimen interno formará parte del convenio. Las modificaciones se aprobarán con arreglo a lo previsto en el convenio.

Artículo 61

1. Es miembro de un instituto universitario de investigación el personal docente e investigador que se halle en alguna de las situaciones siguientes:

a) Ser personal docente e investigador de la Universitat de València y haber sido admitido como miembro del instituto. El consejo del instituto resolverá la solicitud de admisión de la persona interesada, oído el departamento al que se halle adscrito, en consideración al currículo aportado. Tanto la persona interesada como el departamento pueden recurrir contra la resolución ante el Consejo de Gobierno, que resolverá previo informe del vicerrectorado correspondiente.

b) Haber accedido a una plaza adscrita al instituto o haber sido contratado para ocuparla.

2. La admisión como miembro de un instituto del personal al que se refiere el apartado 1.a) de este artículo no modifica, por sí sola, los deberes docentes del mismo, que han de cumplirse en el departamento al que se halle adscrita su plaza, salvo la docencia de doctorado, que puede impartirse en programas propios del instituto. La función investigadora debe desarrollarla principalmente en el ámbito del instituto.

3. Las obligaciones docentes del personal al que se refiere el apartado 1.b) de este artículo se cumplirán prioritariamente en el instituto y, de no ser posible, en el departamento que establezca el Consejo de Gobierno, previo informe del vicerrectorado correspondiente, oído el departamento implicado.

4. Es miembro de un instituto el personal de administración y servicios que ocupa plazas adscritas a aquel.

5. Son miembros de un instituto el personal investigador en formación que se halle adscrito al mismo de acuerdo con lo que regule el estatuto del personal investigador en formación aprobado por el Consejo de Gobierno.

6. Para cada instituto, en los supuestos no previstos en otros artículos de estos estatutos, el Consejo de Gobierno determinará a través de qué centros y sectores se ha de realizar la participación del personal correspondiente en los procesos electorales de los órganos centrales de la Universitat.

Artículo 65

1. El funcionamiento de los colegios mayores se rige por los presentes estatutos y por los suyos propios. La aprobación o modificación de estos últimos corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de los propios colegios.

2. Los estatutos de los colegios mayores deben ajustarse a lo dispuesto en los Estatutos de la Universitat y en un estatuto marco aprobado por el Consejo de Gobierno. Deben regular, al menos, los aspectos siguientes:

a) Principios que animan y definen la actividad del colegio mayor.

b) Normas de organización y funcionamiento.

c) Funcionamiento de los órganos de gobierno.

d) Régimen de admisión y permanencia que se atenga a criterios objetivos, entre los cuales debe figurar necesariamente el aprovechamiento académico y la situación económica personal.

Artículo 69

1. La Universitat de València puede crear, modificar o suprimir residencias universitarias, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social. Igualmente, el Consejo de Gobierno puede instar al Consejo Social para que efectúe la propuesta de adscripción de una residencia mediante la firma del correspondiente convenio con la entidad titular. En el caso de las residencias propias de la Universitat de València, el rector o la rectora nombrará un director o una directora e informará al Consejo de Gobierno.

2. El funcionamiento de las residencias propias se rige por estos estatutos y por los suyos propios. La aprobación o modificación de estos últimos corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de las residencias.

3. Los estatutos de las residencias deben ajustarse a lo que dispongan los Estatutos de la Universitat y un estatuto marco aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 81

1. El Claustro es el órgano máximo de representación de la comunidad universitaria. Le corresponden las competencias de reglamentación, resolución y control que le atribuyen las leyes y estos estatutos.

2. El Claustro está formado por el rector o la rectora, que lo preside, el secretario o la secretaria general, que lo es del Claustro, el gerente o la gerenta y por trescientos miembros elegidos con arreglo a la siguiente distribución:

a) Ciento cincuenta y tres miembros del profesorado doctor con vinculación permanente a la Universitat y treinta y ocho miembros del profesorado no doctor o sin vinculación permanente, elegidos por todo el personal docente e investigador.

b) Setenta y cinco miembros elegidos por y entre los y las estudiantes.

c) Treinta miembros elegidos por y entre el personal de administración y servicios.

d) Cuatro miembros elegidos por y entre el personal investigador en formación.

Los vicerrectores, las vicerrectoras, los vicesecretarios y las vicesecretarias generales forman parte del Claustro, con voz y sin voto, salvo que tengan la condición de representantes en el Claustro.

3. El Claustro debe ser renovado totalmente cada cuatro años, a excepción de los representantes de los y las estudiantes, cuyo mandato tendrá la duración establecida en el reglamento electoral general previsto en estos estatutos. Las vacantes que se produzcan en los períodos mencionados serán cubiertas por el tiempo que reste. Las elecciones para la renovación del Claustro se realizarán durante el primer trimestre del curso académico.

4. El Claustro también será renovado totalmente en caso de cese del rector o la rectora en virtud de revocación aprobada por el Claustro.

Artículo 82

Las elecciones correspondientes a las representaciones establecidas en el artículo anterior se rigen por las siguientes normas:

a) La representación del personal docente e investigador se distribuye proporcionalmente a cada facultad o escuela, en función del número de miembros del personal docente e investigador adscritos a cada centro. En cada uno de estos centros, esta representación se distribuye según el número de miembros del profesorado doctor con vinculación permanente y del profesorado no doctor o sin vinculación permanente del centro. El porcentaje de participación en el Claustro del profesorado asociado de instituciones sanitarias es el establecido en la disposición adicional undécima de estos estatutos.

b) La representación de los y las estudiantes se distribuye proporcionalmente a cada facultad o escuela en función del número de estudiantes censados en cada centro.

c) La representación del personal de administración y servicios se distribuye proporcionalmente en función del censo de cada colegio electoral, de manera que se garantice la participación de todo el personal de administración y servicios.

d) La representación de personal investigador en formación se elige en colegio electoral único.

e) El Claustro elige una Junta Electoral que, según los criterios indicados en los apartados anteriores, elabora el censo de cada colegio electoral, determina el número de miembros que deben ser elegidos y resuelve las reclamaciones y los recursos que se interpongan en el procedimiento electoral.

Artículo 83

Son competencias del Claustro:

a) Defender la personalidad y los principios de la Universitat de València establecidos en el título preliminar de estos estatutos.

b) Elaborar los estatutos y las modificaciones de los mismos, así como reformular, en su caso, los textos inicialmente aprobados.

c) Aprobar y modificar los reglamentos de la Universitat de València en las materias que establecen los estatutos y, en particular, el reglamento electoral general.

d) (suprimir).

e) Establecer los criterios generales que el Consejo de Gobierno deberá tener presentes para emitir su informe sobre la creación, modificación y supresión de facultades, escuelas e institutos universitarios de investigación de la Universitat de València y sobre la adscripción de centros a la misma.

f) Debatir y, en su caso, aprobar los objetivos generales de la política universitaria que el rector o la rectora debe presentar el segundo trimestre de cada año natural.

g) Debatir y, en su caso, aprobar las líneas generales de la propuesta de presupuesto que el rector o la rectora ha de presentar el segundo trimestre de cada año natural, de manera coordinada con los objetivos mencionados en el apartado f) anterior.

h) Debatir el informe de gestión que, respecto de los objetivos generales aprobados para un curso académico y un ejercicio presupuestario y en atención, en su caso, a los presupuestos aprobados, ha de presentar el rector o la rectora el segundo trimestre de cada año natural.

i) Aprobar, en su caso, la gestión del rector o la rectora, una vez debatido el informe mencionado en el apartado h), así como la gestión de los demás órganos de gobierno de la Universitat.

j) Convocar, con carácter extraordinario, elecciones al Rectorado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de estos estatutos y con los efectos establecidos por el mismo.

k) Exigir responsabilidades a los cargos o representantes que elige y, en su caso, revocarlos.

l) Deliberar y tomar acuerdos sobre cualquier propuesta que le sea presentada y, en su caso, trasladarlos a los organismos correspondientes.

m) Todas aquellas que le reserven estos estatutos y otras disposiciones aplicables.

Artículo 88

El Consejo de Gobierno está formado:

1. Por el rector o la rectora, que lo preside, el secretario o la secretaria general, que lo es también del Consejo, y el gerente o la gerenta.

2. Por 15 miembros de la propia comunidad universitaria designados por el rector o la rectora, en los que se ha de incluir necesariamente a los vicerrectores y las vicerrectoras.

3. Por 20 miembros del Claustro elegidos por el mismo entre las representaciones de sus distintos sectores en los números siguientes:

a) Nueve en representación del profesorado doctor con vinculación permanente.

b) Dos en representación del profesorado no doctor o sin vinculación permanente.

c) Uno en representación del personal investigador en formación.

d) Tres en representación del personal de administración y servicios.

e) Cinco en representación de los y las estudiantes.

4. Por 15 representantes de los decanos, las decanas, los directores y las directoras de centros, institutos universitarios de investigación y departamentos, distribuidos de la siguiente forma:

a) Once representantes de los decanos, las decanas, los directores y las directoras de escuela.

b) Tres representantes de los directores y las directoras de departamento.

c) Un representante de los directores y las directoras de institutos universitarios de investigación.

5. Por tres miembros del Consejo Social no pertenecientes a la propia comunidad universitaria.

6. El mandato de los miembros del Consejo a que se refieren los puntos 3 y 4 es de dos años, salvo el mandato de los y las estudiantes, que tendrá la duración establecida en el reglamento electoral general previsto en estos estatutos.

7. Los decanos, las decanas, los directores y las directoras de centro que no sean miembros del Consejo de Gobierno tienen el derecho de asistir a las reuniones, con voz pero sin voto, y se les convocará en los mismos términos que a los miembros del Consejo.

Artículo 101

1. La elección de rector o rectora se realiza por votación directa y por sufragio universal, libre y secreto. El voto es ponderado por sectores de la comunidad universitaria del modo siguiente:

a) El voto del profesorado doctor con vinculación permanente tiene el valor de un 51 % del total de votos a candidaturas válidamente emitidos por la comunidad universitaria.

b) El voto del profesorado no doctor o sin vinculación permanente tiene el valor de un 12,67 %.

c) El voto de los y las estudiantes tiene el valor de un 25 %.

d) El voto del personal de administración y servicios tiene el valor de un 10 %.

e) El voto del personal investigador en formación tiene el valor de un 1,33 %.

2. Será proclamado rector o rectora, en primera votación, el candidato o la candidata que obtenga la mayoría absoluta de votos ponderados a candidaturas.

3. Si ninguno de los candidatos o candidatas obtiene la mayoría prevista en el apartado anterior, se realizará una segunda votación entre las dos candidaturas que hayan obtenido más votos ponderados en la primera. La segunda votación se celebrará en un día comprendido entre el sexto y el decimoquinto siguientes a la fecha de la primera. Será proclamado rector o rectora, en segunda votación, el candidato o la candidata que obtenga la mayoría simple de los votos ponderados.

4. El Claustro aprobará el reglamento del procedimiento electoral.

Artículo 106

El secretario o la secretaria general será nombrado por el rector o la rectora entre los miembros de la Universitat de València que reúnan los requisitos legales. El secretario o la secretaria general actúa como tal en el Claustro y en el Consejo de Gobierno, es el custodio de la documentación universitaria, el fedatario de la Universitat de València y debe garantizar el acceso de los miembros de la comunidad universitaria al conocimiento de los acuerdos del Claustro y del Consejo de Gobierno.

Capítulo quinto del título segundo

CAPÍTULO QUINTO

De la junta consultiva

Artículo 108.

Sin contenido.

Artículo 109.

Sin contenido.

Artículo 110.

Sin contenido.

Artículo 111.

Sin contenido.

Artículo 114.

1. Los reglamentos de organización y funcionamiento de las comisiones deberán establecer, al menos:

a) Sus competencias, que podrán consistir en la formulación de propuestas y en la emisión de informes; en todo caso, respetarán las competencias decisorias de los órganos que las tienen atribuidas.

b) Su composición, en la que estarán representados los sectores de la comunidad universitaria afectados por la materia en la que la comisión sea competente, respetando lo dispuesto en los puntos siguientes.

2. Si la representación se atribuye a las facultades o escuelas o si los representantes han de ser elegidos en dichos centros, el número de representantes se establecerá atendiendo, prioritariamente, al número de estudiantes y de miembros del personal docente e investigador de cada centro, que se ponderará, en su caso, teniendo en cuenta la materia en que la comisión sea competente. Con este fin los reglamentos podrán atribuir la representación a centros o agrupaciones de centros.

3. Los miembros de las comisiones cesarán cada vez que se renueve totalmente el órgano que, en su caso, los haya elegido. Los representantes de los estudiantes se renuevan con la periodicidad que se establezca en los reglamentos aplicables.

4. La presidencia de la Comisión de Estatutos corresponde al miembro de la misma elegido por la Comisión por mayoría absoluta. La presidencia de las demás comisiones corresponde al vicerrector o la vicerrectora que tenga atribuidas las funciones sobre la materia en la que la Comisión sea competente.

5. Para el ejercicio de sus funciones, las comisiones podrán solicitar el asesoramiento de expertos.

Artículo 121

1. Los títulos oficiales, con la denominación que fije la ley, son otorgados por el rector o la rectora en nombre del jefe del Estado.

2. Los títulos, diplomas o certificados propios de la Universitat de València son otorgados por el rector o la rectora y pueden ser al menos:

a) Cualquiera de los no recogidos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

b) Los que corresponden a los estudios de postgrado y a los de especialización profesional.

c) Los que corresponden a los estudios de extensión universitaria.

Artículo 123

1. La iniciativa para solicitar la implantación, la modificación o la supresión de estudios para la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el Estado corresponde:

a) Al Consejo de Gobierno, por decisión propia o a propuesta de la comisión competente en materia de estudios de grado o a propuesta de un centro.

b) A la Generalitat, con el acuerdo del Consejo de Gobierno según la legislación vigente.

2. Asimismo, si procede, el Consejo de Gobierno determinará el centro al que se han de adscribir los nuevos estudios, oída la comisión competente en materia de estudios de grado.

Artículo 124

1. Las propuestas de planes de estudios para la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el Estado, y sus modificaciones, son elaboradas por las comisiones nombradas al efecto por el Consejo de Gobierno. Antes de formular la propuesta, se ofrecerá a las organizaciones profesionales y sociales interesadas en el plan la posibilidad de ser oídas.

2. Una vez elaborada la propuesta, la documentación será sometida durante un mes a información pública del centro en el que se imparta la titulación, del resto de la comunidad universitaria y, en su caso, de las organizaciones profesionales y sociales interesadas en el plan. Finalizado el plazo, la propuesta será informada por la comisión competente en materia de estudios de grado y la elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación.

3. Aprobado el plan de estudios, se remitirá a la Generalitat para que, previo informe favorable del Consejo Social, lo autorice y, posteriormente, al Consejo de Universidades para la verificación de las directrices.

Artículo 126

El Consejo de Gobierno, previo informe de la comisión competente en materia de estudios de grado, aprobará un reglamento sobre la actuación de la Universitat de València en materia de convalidaciones, adaptaciones, validación de la experiencia y equivalencias de estudios cursados en centros universitarios al efecto de la continuación de estudios.

Artículo 131

Los y las estudiantes tienen derecho a la revisión de sus calificaciones de acuerdo con el reglamento que, a tal efecto, apruebe el Consejo de Gobierno, oída la comisión competente en materia de estudios de grado y previo informe de la Comisión de Estatutos. Este reglamento preverá que el resultado de la revisión pueda dar lugar, si corresponde, a una modificación positiva de la calificación, o bien, si es el caso, a la anulación y nueva realización de la prueba. La resolución tendrá todos los efectos retroactivos que sean favorables al o la estudiante.

Rúbrica de la sección segunda del capítulo primero del título tercero

Sección segunda De los estudios oficiales de máster y doctorado y su ordenación

Artículo 134

1. El Consejo de Gobierno establecerá, previo informe del vicerrectorado correspondiente y en el marco de las disposiciones vigentes, el reglamento que regule los estudios oficiales de máster y doctorado en la Universitat de València. Este reglamento delimitará la composición, las competencias y los ámbitos de actuación del órgano o la comisión competente en materia de postgrado de la Universitat.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de los programas oficiales de máster y doctorado.

Artículo 137

1. La Universitat de València, por acuerdo del Consejo de Gobierno, puede establecer estudios destinados a la obtención de títulos propios de grado sobre enseñanzas no incluidas en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

2. Los estudios conducentes a la obtención de títulos propios de grado seguirán el mismo procedimiento que los conducentes a títulos oficiales y con validez en todo el Estado, salvo la verificación y la autorización.

Artículo 138

La Universitat de València, por acuerdo del Consejo de Gobierno, puede establecer estudios destinados a la obtención de títulos propios de postgrado. Estos estudios estarán dirigidos a la aplicación profesional de los saberes, al reciclaje de titulados universitarios, a la formación permanente y a la formación inicial del personal docente e investigador universitario. También puede establecer estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de especialización profesional, en los términos establecidos por la legislación vigente.

Pueden proponer estos estudios, para su aprobación por el Consejo de Gobierno, los centros, los departamentos, los institutos universitarios de investigación, los servicios o las estructuras específicas.

La aprobación de estos estudios se realizará con arreglo a un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno, previo informe del vicerrectorado correspondiente, que establecerá requisitos diferenciados en función de la entidad de las propuestas.

Artículo 140

El Consejo de Gobierno aprobará, a propuesta del vicerrectorado correspondiente, el reglamento que determine las condiciones y el procedimiento para conceder premios extraordinarios relativos a los títulos correspondientes a las diferentes enseñanzas impartidas por la Universitat de València.

Artículo 141

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o la rectora, de un departamento, centro o instituto universitario de investigación, previo informe de la comisión competente en materia de doctorado, puede nombrar doctor honoris causa a aquellas personas que, en consideración a sus méritos, estime merecedoras de este nombramiento.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del rector o la rectora o de la junta de un centro, podrá conceder la medalla de la Universitat de València, de acuerdo con lo establecido en el correspondiente reglamento.

Artículo 143

La Universitat de València fomentará la movilidad de su personal docente e investigador, así como de su personal investigador en formación, con objeto de mejorar su formación y su actividad investigadora, mediante la concesión de permisos y licencias, que serán regulados por reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

Artículo 149

El personal docente e investigador de la Universitat de València está constituido:

1. Por el personal docente e investigador funcionario:

a) Catedráticos y catedráticas de universidad.

b) Profesorado titular de universidad.

c) Catedráticos y catedráticas de escuela universitaria.

d) Profesorado titular de escuela universitaria.

2. Por el personal docente e investigador contratado:

a) Ayudantes.

b) Profesorado ayudante doctor.

c) Profesorado colaborador.

d) Profesorado contratado doctor.

e) Profesorado asociado.

f) Profesorado emérito y visitante.

Artículo 151

La relación de puestos de trabajo u otro instrumento organizativo similar establecerá las plazas de personal docente e investigador para cuyo acceso el conocimiento de la lengua propia constituya un requisito, así como el nivel exigible. En cualquier caso, un conocimiento de la lengua propia superior al exigido para la plaza se considerará un mérito.

Artículo 152

El profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios se rige por las disposiciones vigentes que le sean de aplicación y por estos estatutos. La relación de puestos de trabajo u otro instrumento organizativo similar establecerá para cada plaza su régimen de dedicación, la cual será preferentemente a tiempo completo, excepto que, ante una petición razonada presentada por la persona interesada, el Consejo de Gobierno le conceda la dedicación a tiempo parcial.

Las tareas docentes del profesorado funcionario serán las acordadas por el consejo de departamento, en el marco de las disposiciones vigentes, según lo previsto en su reglamento.

Artículo 153

La Universitat de València puede contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador con arreglo a las modalidades de contratación específicas del ámbito universitario o mediante las modalidades establecidas en la normativa laboral vigente que sean de aplicación.

Artículo 154

Sin contenido Artículo 155 Sin contenido Artículo 156 1. A los efectos previstos en estos estatutos, son personal investigador en formación:

a) Los titulados y las tituladas universitarias que desarrollen su actividad en un departamento, instituto u otras estructuras internas de la Universitat de València creadas al amparo del artículo 144 de los estatutos y que sean beneficiarios o beneficiarias de programas de ayuda dirigidos al desarrollo de actividades de formación y especialización científica con carácter predoctoral, dirigidas a la realización y defensa de la tesis doctoral, siempre que estos programas cumplan, al menos, las condiciones mínimas requeridas para inscribirlos en el registro general de programas de ayuda a la investigación previsto en relación con el personal investigador en formación por la legislación vigente.

b) Los beneficiarios y las beneficiarias de becas de investigación concedidas por la Universitat de València a cargo de proyectos, contratos y convenios de investigación.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Investigación, aprobará un estatuto del personal investigador en formación que, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa específica que les sea de aplicación, reglamentará sus derechos y obligaciones, así como su régimen de colaboración en la docencia y otras actividades universitarias.

En ningún caso la colaboración del personal investigador en formación en actividades docentes supondrá un obstáculo para su formación.

Artículo 157

La Comisión de Profesorado tiene carácter consultivo y asesor del Consejo de Gobierno. Está formada por el vicerrector o la vicerrectora competente en materia de profesorado o la persona en quien delegue, que la preside, y por miembros de la comunidad universitaria en representación de los centros o agrupación de centros, de acuerdo con el reglamento aprobado por Consejo de Gobierno. Este reglamento deberá garantizar la presencia mayoritaria del personal docente e investigador a tiempo completo, así como una representación del personal investigador en formación, de estudiantes y de personal de administración y servicios. A sus sesiones asisten con voz y sin voto los presidentes o las presidentas de la Junta de Personal Docente e Investigador y del Comité de Empresa y, si procede, se podrá invitar a los departamentos o institutos universitarios de investigación para informar sobre temas específicos que les afecten.

Las funciones de la Comisión de Profesorado son, además de las previstas en estos estatutos, la elaboración de la propuesta de su reglamento de régimen interno y aquellas que le puedan ser encargadas por el rector o la rectora o por el Consejo de Gobierno.

Rúbrica de la sección segunda del capítulo primero del título cuarto Sección segunda De los instrumentos de organización de los puestos de trabajo y la contratación Artículo 160 El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Comisión de Profesorado, oída la Comisión de Investigación, y previa intervención sindical según los términos legales establecidos, aprobará anualmente la relación de puestos de trabajo u otro instrumento organizativo similar que acompañará al presupuesto de la Universitat. En ella se incluirán, debidamente clasificadas, todas las plazas de personal docente e investigador, tanto las correspondientes al personal funcionario como al contratado. En ningún caso el personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, podrá superar el 49 % del total del personal docente e investigador de la Universitat.

El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 % de la plantilla docente.

Corresponde al Consejo de Gobierno, oídas las comisiones de Profesorado y de Investigación, previa intervención sindical según los términos legales establecidos, las modificaciones de la relación de puestos de trabajo u otro instrumento organizativo similar, que serán comunicadas al Consejo Social. En los casos en que las modificaciones conlleven un incremento del gasto, precisarán autorización del Consejo Social.

Rúbrica de la sección tercera del capítulo primero del título cuarto

Sección tercera

De la provisión de plazas y de la selección del personal docente e investigador

Artículo 162

1. El Consejo de Gobierno determinará las plazas de plantilla, tanto vacantes como de nueva creación, que deben ser provistas mediante los diversos procedimientos de selección.

2. La provisión y la convocatoria de las plazas de plantilla se realizará de la siguiente manera:

a) Las plazas de profesorado con vinculación permanente las acuerda el rector o la rectora, a propuesta del Consejo de Gobierno, en los términos previstos en el reglamento de selección del personal docente e investigador.

b) Las plazas de profesorado sin vinculación permanente las acuerda el rector o la rectora, en los términos previstos en el reglamento de selección del personal docente e investigador.

Artículo 163

Las convocatorias, aprobadas por el rector o la rectora, contendrán, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Las plazas objeto de concurso definidas por la categoría, área de conocimiento, régimen de dedicación y actividades docentes que deban realizar quienes sean propuestos para ocuparlas. La convocatoria especificará el departamento o, en su caso, el instituto universitario de investigación al que esté adscrita la plaza.

b) Los formularios de solicitud e indicación de bases y normas para el desarrollo del concurso.

c) La composición de la comisión que ha de juzgar el concurso.

d) Los criterios objetivos y generales para evaluar el proceso de adjudicación de plazas.

Artículo 164

1. Las comisiones que deban resolver los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios estarán compuestas por cinco miembros, con voz y voto, y sus suplentes. Todos ellos deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación aplicable para poder ser miembro de estas comisiones. Los presidentes o las presidentas de las comisiones, titulares y suplentes, deben pertenecer al cuerpo docente de catedráticos y catedráticas de universidad.

2. Los miembros de estas comisiones son designados por el rector o la rectora a propuesta del Consejo de Gobierno entre los funcionarios y las funcionarias de los correspondientes cuerpos docentes pertenecientes al área de conocimiento de la plaza convocada o a áreas afines, si procede. Al menos tres miembros de la comisión serán ajenos al departamento al que esté adscrita la plaza convocada. La composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y habrá de procurar una presencia equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. Reglamentariamente, y mediante la negociación colectiva, se determinarán las formas de participación de las organizaciones sindicales en los procesos de selección.

3. En las comisiones encargadas de resolver los concursos de acceso a plazas de cuerpos docentes universitarios vinculadas a plazas asistenciales de instituciones sanitarias concertadas, deben añadirse dos vocales más que deben ser doctores y estar en posesión del título de especialista que se exigirá como requisito para concursar a la plaza.

Son nombrados por el rector o la rectora y designados por la institución sanitaria correspondiente, de acuerdo con el mecanismo establecido legalmente.

4. La condición de miembro de una comisión de selección es irrenunciable, excepto los casos de concurrencia de los supuestos legales de abstención o recusación, o de causa justificada que imposibilite la actuación del miembro de la comisión. Corresponde al rector o la rectora la resolución de los incidentes de abstención o recusación y la aceptación, si procede, de las renuncias.

Artículo 165

1. El Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Profesorado, aprobará el reglamento de selección del personal docente e investigador, en el que se deberá determinar necesariamente la composición y el funcionamiento de las comisiones encargadas de resolver los concursos, así como los criterios y el proceso de selección.

2. Los criterios que deban ser aplicados en el proceso de selección podrán ser diferentes en función de la categoría de la plaza convocada.

a) En el caso del profesorado con vinculación permanente, deberán tener en cuenta, entre otros méritos, la adecuación de su formación a las necesidades de la Universitat de València, el historial académico, docente e investigador del candidato o la candidata adecuado al perfil de la plaza y teniendo en cuenta la calidad de sus trabajos en el ámbito de su especialidad, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y el debate en la materia o especialidad correspondiente en sesión pública, todo ello en los términos que establezca el reglamento de selección del personal docente e investigador.

b) En el caso del profesorado con vinculación no permanente, deberán tener en cuenta, entre otros méritos, el expediente académico o la experiencia profesional, la actividad docente e investigadora de los candidatos y las candidatas, adecuada al perfil y a la naturaleza de la plaza, y la calidad de sus trabajos en el ámbito de su especialidad, todo ello en los términos que establezca el reglamento de selección del personal docente e investigador.

Artículo 166

1. Contra la propuesta de la comisión de acceso en los concursos a cuerpos docentes universitarios, los candidatos o las candidatas podrán presentar una reclamación ante el rector o la rectora, dentro del plazo establecido legalmente. Una vez admitida a trámite la reclamación, se suspenderán los nombramientos hasta que se resuelva.

2. Esta reclamación será valorada por una Comisión de Reclamaciones, compuesta por siete catedráticos o catedráticas de universidad, con un reconocimiento docente e investigador igual o superior al necesario para ser miembro de las comisiones de acceso y pertenecientes a diferentes áreas de conocimiento, de manera que estén representadas todas las grandes áreas académicas de la Universitat, de los cuales:

a) Un miembro será designado y revocado libremente por el rector o la rectora y cesará cuando cese el rector o la rectora.

b) Seis miembros serán elegidos por el Claustro, a propuesta del Consejo de Gobierno o de un 15 % del Claustro.

La elección por el Claustro requerirá la obtención de la mayoría de votos emitidos, siempre que esta mayoría supere 1/3 del número total de sus miembros. A estos efectos, no será de aplicación lo previsto en el artículo 240.2.b).I.

El mandato tendrá una duración de cuatro años, prorrogable una única vez. La renovación se realizará por mitades cada dos años. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por el tiempo que reste.

3. La resolución del rector o la rectora, previa propuesta vinculante de la Comisión de Reclamaciones, agota la vía administrativa y se puede impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Supresión de la rúbrica de la sección cuarta del capítulo primero del título cuarto

Artículo 167

La incorporación del profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios que haya estado en excedencia voluntaria se efectuará de acuerdo con el procedimiento de adscripción provisional o de reingreso automático que apruebe el Consejo de Gobierno o por cualquier otro sistema previsto en la legislación vigente. El reingreso será automático y definitivo siempre que hubieran transcurrido, al menos, dos años en situación de excedencia y no más de cinco, siempre que exista plaza vacante del mismo cuerpo y área de conocimiento. La adscripción provisional requerirá el informe del departamento afectado y de la Comisión de Profesorado, y será aprobada por el Consejo de Gobierno.

La antigüedad como profesorado de la Universitat de València será uno de los criterios a valorar en caso de que haya más de una solicitud de reingreso.

Artículo 168

Sin contenido Artículo 169 Sin contenido Artículo 174 La asamblea de representantes de centro está formada:

a) Por la representación elegida por los y las estudiantes de estudios de grado, y por la representación elegida por los y las estudiantes matriculados en cada uno de los programas oficiales de máster y doctorado del centro y de los departamentos adscritos al mismo, con arreglo a un criterio proporcional y de manera que el número de estos representantes sea mayor de 25 y menor de 100. Corresponde al decano o la decana o al director o la directora la convocatoria de estas elecciones que se ajustarán a lo que disponga el reglamento electoral general previsto en estos estatutos.

b) Por los y las claustrales elegidos por los y las estudiantes del centro.

c) Por los y las estudiantes miembros de la junta de centro.

Todos los miembros de la asamblea de representantes de centro responden de su actuación en los órganos de gobierno y de representación ante la asamblea de estudiantes de centro.

Artículo 179

1. El personal de administración y servicios de la Universitat de València está integrado por los funcionarios y las funcionarias de las escalas correspondientes, por el personal laboral propio y por los funcionarios y las funcionarias de otras administraciones públicas, estos últimos mientras presten servicios en la Universitat de València en las situaciones administrativas previstas por la legislación vigente.

2. Corresponde al personal de administración y servicios en el ejercicio de sus actividades específicas, con arreglo a lo establecido en la legislación vigente:

a) El apoyo, el asesoramiento y la asistencia a los órganos de gobierno de la institución y al resto de la comunidad universitaria.

b) La gestión y administración y el apoyo técnico para el desarrollo de las funciones de la Universitat, de acuerdo con sus competencias.

3. El personal de administración y servicios funcionario se rige por las disposiciones de la legislación vigente que le sean aplicables y por estos estatutos.

4. El personal de administración y servicios laboral se rige, además de por la legislación laboral y el resto de normas convencionalmente aplicables, por los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público que así lo dispongan y por estos estatutos.

Artículo 184

1. El personal funcionario de administración y servicios de la Universitat de València se estructura en grupos y subgrupos de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso en los mismos según la legislación vigente.

2. El Consejo de Gobierno, previa negociación sindical y de acuerdo con la legislación vigente, establecerá las escalas correspondientes del personal de administración y servicios que sean necesarias para el buen funcionamiento de la Universitat de València.

3. Los niveles, las categorías y las funciones del personal laboral de administración y servicios serán definidos por el convenio colectivo correspondiente.

Artículo 190

1. La Universitat de València selecciona su personal de administración y servicios de acuerdo con su oferta de empleo público anual, por medio de convocatoria pública, según los principios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito, mediante los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición, vigilando de forma especial la igualdad de trato y la no discriminación.

2. La oferta de empleo público será objeto de negociación sindical y, antes de realizarla, la Universitat convocará concurso interno para cubrir las vacantes.

3. Reglamentariamente, y mediante la negociación colectiva, se determinarán las formas de participación de las organizaciones sindicales en los procesos de selección.

4. La Universitat de València, de acuerdo con la legislación vigente, reservará una cuota de su oferta de empleo público para las personas con discapacidad.

Artículo 196

1. La mesa negociadora es el órgano de negociación colectiva y de participación en la determinación de las condiciones de trabajo en la Universitat de València.

2. En la mesa negociadora se encuentra representada la administración de la Universitat de València y las organizaciones sindicales representativas.

3. Son objeto de negociación en el ámbito de la Universitat de València y en relación con sus competencias, las materias establecidas en la legislación vigente sobre negociación colectiva, órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas.

Artículo 199

Durante un mismo curso académico, ningún miembro de la comunidad universitaria podrá formar parte simultáneamente de colegios electorales pertenecientes a los grupos de personal docente e investigador, personal investigador en formación, estudiantes y personal de administración y servicios.

Artículo 201

La condición de síndico o síndica o de vicesíndico o vicesíndica de la Sindicatura Universitària de Greuges es incompatible, en todo caso, con las siguientes:

a) Rector o rectora, vicerrector o vicerrectora, secretario o secretaria general, vicesecretario o vicesecretaria general, gerente o gerenta y vicegerente o vicegerenta.

b) Decano o decana, director o directora, vicedecano o vicedecana, subdirector o subdirectora, secretario o secretaria y vicesecretario o vicesecretaria de centro o de servicio.

c) director o directora y secretario o secretaria de departamento o de instituto.

d) Miembro del Consejo de Gobierno.

e) Miembro de alguna comisión de los órganos centrales de la Universitat.

f) Miembro de las juntas de personal o del Comité de Empresa.

g) Jefe de servicio, de sección, administrador o administradora de centro o equivalentes.

Artículo 205

1. La Universitat de València, para el cumplimiento de sus fines y la realización de las actividades que le son propias, debe disponer del patrimonio y de los recursos financieros que necesite.

2. Para la promoción y el desarrollo de sus fines, la Universitat de València, con la aprobación del Consejo Social, podrá crear, por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable, lo que podrá hacer directa o indirectamente a través de personas jurídicas creadas por ella.

3. La Universitat de València, directamente o a través de alguna de las personas jurídicas a las que se refiere el punto anterior, podrá crear empresas de base tecnológica o basadas en el conocimiento intelectual universitario en los términos previstos en la legislación vigente y en las normas de desarrollo de estos estatutos aprobadas por el Consejo de Gobierno.

Artículo 206

1. El patrimonio de la Universitat de València está constituido por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de contenido económico de los que es titular, y de todos aquellos que pueda recibir en el futuro, procedentes de personas o entidades públicas o privadas.

Asimismo, también forman parte del patrimonio de la Universitat de València las participaciones y los derechos que de forma directa o indirecta pueda tener la Universitat en las empresas de base tecnológica a que se refiere el artículo anterior.

La Universitat de València establecerá una política de mantenimiento del patrimonio y de adecuación permanente de este a sus fines y actividades, con arreglo a criterios de racionalidad, eficacia y suficiencia.

2. Los derechos de propiedad industrial obtenidos por investigaciones financiadas con fondos a cargo del presupuesto de la Universitat de València, salvo lo que, en su caso, se haya convenido en el contrato para la realización de la investigación, son de la exclusiva titularidad de la Universitat, que puede decidir sobre su explotación económica y sobre su transmisión, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los autores en los presentes estatutos y en la legislación vigente.

3. La Universitat de València puede apelar al crédito oficial y al privado, con arreglo a la legislación vigente, y disfruta de exención tributaria y de otros beneficios fiscales que la legislación atribuye a las entidades sin finalidad lucrativa.

Rúbrica del capítulo quinto del título sexto

CAPÍTULO QUINTO

De las garantías y otras normas generales de los procedimientos electorales y de la igualdad

Rúbrica de la sección primera del capítulo quinto del título sexto

Sección primera (nueva)

De las garantías y otras normas generales de los procedimientos electorales

Artículo 240

1. Salvo que la ley o estos estatutos dispongan otra cosa, en las elecciones a los órganos previstos en estos estatutos deberán observarse las siguientes normas:

a) Las elecciones son de carácter libre y el voto es personal, directo y secreto.

b) Se favorecerá la presencia equilibrada entre mujeres y hombres en los términos establecidos en la legislación vigente.

2. Los procedimientos electorales quedarán regulados en un reglamento electoral general aprobado por el Claustro a propuesta de la Junta Electoral, previo informe de la Comisión de Estatutos.

Este reglamento garantizará, al menos, los siguientes criterios generales, que regirán en todos los procesos electorales:

a) La aplicación del cálculo de los porcentajes se realizará al número natural más próximo.

b) Se garantizará que en las elecciones se utilice uno de estos dos sistemas:

I. Lista abierta en la que figuren todas las candidaturas. En este caso, el electorado podrá votar un máximo de 2/3 o el natural más próximo del total de representantes que se hayan de elegir. Este sistema se aplicará necesariamente a las elecciones de personal docente e investigador y a las de personal de administración y servicios, en las cuales estos 2/3 se distribuirán proporcionalmente al número de representantes de los sectores de este personal que se establezcan para cada elección.

II. Lista cerrada en la que figure un número de personas igual, al menos, al 50 % de los puestos a cubrir. En este caso, el electorado podrá votar tan solo una candidatura y el reparto de puestos teniendo en cuenta los resultados se realizará por el sistema proporcional del resto mayor.

c) Se garantizará que ninguna persona pueda aparecer en una lista electoral sin que haya constancia de su aceptación personal y directa de tal circunstancia.

d) Se garantizará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres en las candidaturas electorales que se presenten mediante el sistema de lista cerrada.

e) Se regularán todos los aspectos relativos a la emisión del voto anticipado.

f) Se regularán los aspectos generales que deban regir en las campañas electorales.

g) Se determinará el régimen de infracciones y las sanciones en materia electoral.

h) Se determinará la periodicidad de las elecciones de los representantes de los y las estudiantes en los diferentes órganos en los que está prevista esta representación sin que, en ningún caso, esta periodicidad sea inferior a la anual.

i) Los colegios electorales se fijarán por colectivos de personal docente e investigador, personal investigador en formación, estudiantes y personal de administración y servicios, y por centros, departamentos, institutos universitarios de investigación y servicios, de acuerdo con las características de cada proceso electoral.

Rúbrica de la sección segunda del capítulo quinto del título sexto Sección segunda (nueva) De la igualdad Artículo 241 bis (nuevo) La Universitat de València tiene entre sus objetivos fundamentales el desarrollo de todas las políticas de igualdad entre mujeres y hombres, la promoción de políticas activas que favorezcan la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, así como la lucha contra la violencia de género.

De igual manera, velará por la utilización de un lenguaje no sexista tanto en el ámbito administrativo como en el docente, de investigación, cultural y de comunicación.

Artículo 241 ter (nuevo)

1. La Universitat contará con una Unidad de Igualdad para el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.

2. Al frente de la Unidad estará una directora o un director que nombrará el rector o la rectora.

3. La Unidad de Igualdad asumirá las siguientes competencias:

a) Elaborar y desarrollar los programas necesarios para impulsar las políticas de igualdad en la Universitat de València.

b) Implantar, hacer el seguimiento y evaluar los planes de igualdad.

c) Coordinar las acciones específicas que, en este sentido, puedan poner en marcha los distintos órganos, centros y servicios.

d) Asesorar los órganos de gobierno y las comisiones de la Universitat en materia de políticas de igualdad.

e) Dar apoyo a la realización de estudios con la finalidad de promover el principio de igualdad.

f) Fomentar el conocimiento en la comunidad universitaria del alcance y significado del principio de igualdad mediante acciones formativas.

g) Todas aquellas competencias que le atribuyan los órganos de gobierno de la Universitat.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

De acuerdo con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el gobierno y gestión de la Universitat de València, el rector o la rectora tendrá en cuenta para la designación de cargos la presencia equilibrada entre mujeres y hombres en los términos fijados por la legislación vigente, tanto en la configuración del Consejo de Dirección como en el conjunto de los diferentes cargos de designación de carácter unipersonal.

Los decanos, las decanas, los directores y las directoras deberán tener en cuenta el mismo criterio en la propuesta de sus respectivos equipos.

El mismo criterio se seguirá también en la composición de las distintas comisiones existentes en la Universitat de València.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA

En las votaciones que deban hacerse en los consejos de departamento y de institutos universitarios de investigación y en las juntas de centro, para formular las propuestas de miembros de las comisiones de acceso y de contratación previstas en estos estatutos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 240.2.b).I.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA

1. A los efectos previstos en estos estatutos, el personal contratado al amparo de programas de incorporación de doctores es personal docente e investigador durante la vigencia de este contrato.

2. En los baremos que han de aplicarse para resolver los concursos de contratación para ocupar plazas con dedicación preferentemente investigadora, los méritos de investigación serán preponderantes.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA

El personal de instituciones sanitarias concertadas con la Universitat de València que ejerza funciones como profesor o profesora asociado de acuerdo con la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad, y las disposiciones que la desarrollan, no será contabilizado al efecto de la constitución de departamento, ni de la distribución del número de claustrales por centros.

Su participación en los órganos de gobierno y representación es la siguiente:

a) En los consejos de departamento, una presencia equivalente al 10 % del número de miembros del personal docente e investigador, según el procedimiento que determine el reglamento electoral general.

b) En las juntas de centro, una presencia equivalente al 15 % del número de representantes del personal docente e investigador no permanente, y según el procedimiento que determine el reglamento electoral general.

c) En el Claustro, una presencia equivalente al 10 % del número de representantes del personal docente e investigador del centro correspondiente, y según el procedimiento que determine el reglamento electoral general.

Al efecto de elegir sus representantes, el mencionado personal formará los correspondientes colegios electorales específicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA (NUEVA)

Tienen la consideración de profesorado con vinculación permanente a la Universitat los funcionarios y las funcionarias de los cuerpos docentes universitarios y el profesorado contratado doctor.

También tienen la consideración, a todos los efectos, de profesorado con vinculación permanente a la Universitat el profesorado funcionario de los cuerpos de catedráticos de escuela universitaria y de profesores titulares de escuela universitaria a extinguir, así como el profesorado colaborador.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA (NUEVA)

En el plazo de un año, el Claustro aprobará el reglamento electoral general. El Consejo de Gobierno, de oficio, adaptará todos los reglamentos de régimen interno de los diferentes órganos a las disposiciones establecidas en el mencionado reglamento electoral general.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de estos estatutos, el Consejo de Gobierno propondrá al Claustro los proyectos de reglamento de organización y funcionamiento del mencionado Consejo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA (NUEVA)

Mientras exista la figura del profesorado colaborador, la contratación se tendrá que ajustar a lo que establece la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y el reglamento de selección del personal docente e investigador de la Universitat de València.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSÉPTIMA (NUEVA)

Hasta la aprobación del reglamento electoral general, se mantienen en vigor las disposiciones de los reglamentos que regulan las elecciones a los órganos previstos en estos estatutos.

El Consejo de Gobierno será competente para establecer, en caso necesario, las normas que sean aplicables cuando aquellas disposiciones se opongan a la legislación vigente y a estos estatutos.

DISPOSICIÓN FINAL

Los presentes estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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