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Certificación de la añada y la variedad de los vinos sin denominación de origen protegida

01/04/2013
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Decreto 11/2013, de 22 de marzo, por el que se establecen las normas para la certificación de la añada y la variedad de los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida (BOR de 27 de marzo de 2013) Texto completo.

DECRETO 11/2013, DE 22 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA AÑADA Y LA VARIEDAD DE LOS VINOS SIN DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA NI INDICACIÓN GEOGRÁFICA PROTEGIDA

El Reglamento (CE) 1234/2007, por el que se establece la organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), prevé en su artículo 118 septivicies la posibilidad de mencionar en el etiquetado y presentación de vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida la indicación del año de cosecha y el nombre de uno o más variedades de vinificación.

Para poder hacer uso de estas menciones facultativas hay que establecer las condiciones que garanticen la veracidad de estas indicaciones.

El Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, regula determinados aspectos que afectan a los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida.

Con fecha 13/04/12 se publica el Reglamento de ejecución (UE) n° 314/2012 de la Comisión, de 12 de abril de 2012, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 555/2008 y (CE) n.º 436/2009 en lo tocante a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

El artículo 63.2 del Reglamento (CE) 607/2009 establece que la autoridad competente es responsable de garantizar la certificación de los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida que indiquen la añada o la variedad. Por otra parte, el mismo artículo indica que la certificación tiene que estar garantizada en cualquiera de las fases de producción y elaboración, incluido el embotellado.

La certificación puede ser efectuada bien por la autoridad competente o bien por uno o diversos organismos de control, en el sentido del artículo 2 párrafo segundo, punto 5 del Reglamento (CE) 882/2004, que actúen como entidades de certificación de producto acreditados en el cumplimiento de la norma EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) o norma que le sustituya.

Dado que la añada y la variedad son indicaciones facultativas en los vinos, se ha considerado que lo más adecuado para su certificación en cualquier fase de la producción es que esté garantizado por organismos de control que actúen como organismos de certificación y no por la autoridad competente.

Con fecha 01/11/11 se publica en el B.O.E. el Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas; en cuyo art.14.1. establece que los vinos varietales deberán someterse a un procedimiento de certificación, aprobación y control, que cada comunidad autónoma deberá regular y poner en aplicación para los producidos en su territorio.

Por otro lado, el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre, anteriormente mencionado, establece asimismo en la letra b) del apartado 2 del artículo 118 septvicies que los Estados miembros podrán elaborar listas de variedades de uva de vinificación excluidas de la posibilidad de ser indicadas en el etiquetado de los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios y velando debidamente por la competencia leal, en particular si:

- existe riesgo de confusión para el consumidor sobre el auténtico origen del vino debido a que la variedad de uva de vinificación es parte integrante de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida existente,

- o los controles necesarios no fueran económicamente viables al representar la variedad de uva de vinificación una parte muy pequeña de los viñedos de ese Estado miembro.

Por ello, en aplicación de esta posibilidad recogida en la normativa europea y teniendo en cuenta los intereses de los consumidores y la demanda del sector vitivinícola de La Rioja, preocupado por la protección de sus variedades autóctonas; se listan en el anexo I del presente decreto las variedades de uva de vinificación excluidas de la posibilidad de ser indicadas en el etiquetado de los vinos sin una denominación de origen protegida ni una indicación geográfica protegida al ser las mismas parte integrante de la Denominación de Origen Protegida "Rioja".

En virtud del artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución se le atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En virtud del artículo 8.uno.19 del Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado mediante Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en las materias de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía.

El artículo 7.2.3.r del Decreto 44/2012, de 22 de julio, atribuye a la Dirección General de Agricultura y Ganadería, entre otras funciones específicas "la gestión de todos los sistemas e instrumentos de la política de calidad agroalimentaria, de manera especial la promoción de los productos agroalimentarios acogidos a los sistemas de calidad diferenciada". Por lo tanto, este Decreto se aprueba a propuesta de la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, conforme el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de marzo de 2013, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.-El objeto del presente decreto es establecer las disposiciones de aplicación para la autorización de los operadores de la utilización de las indicaciones facultativas correspondientes al año de cosecha y/o al nombre o nombres de la variedad o las variedades de uva en los vinos sin indicación geográfica protegida (IGP) o denominación de origen protegida (DOP), así como el procedimiento de certificación y régimen de control de estos vinos.

2.-El presente decreto se establece para los vinos producidos de conformidad con el artículo 118 septvicies, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007; con los artículos 61, 62 y 63 del Reglamento (CE) n.º 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009; y con la normativa nacional de desarrollo, y procedentes de uvas vendimiadas a partir de 2009, inclusive, producidos o embotellados dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja; los cuales se podrán denominar “vinos varietales”.

Artículo 2. Año de cosecha.

1. El año de cosecha podrá aparecer en el etiquetado, en los registros y los documentos justificativos pertinentes a condición de que al menos el 85 % de las uvas utilizadas para elaborar los vinos de que se trate hayan sido vendimiadas el año en cuestión. Esta cifra no incluirá los productos indicados en el artículo 61.1 del Reglamento (CE) n.º 607/2009.

2. En el caso de los productos obtenidos tradicionalmente a partir de uvas vendimiadas en enero o febrero, el año de cosecha que deberá aparecer en la etiqueta será el del año civil anterior.

Artículo 3. Nombre de la variedad de uva de vinificación.

1. Los nombres, o respectivos sinónimos, de las variedades de uva de vinificación utilizadas en la elaboración de los vinos que podrán figurar en el etiquetado, en los registros y los documentos justificativos pertinentes serán aquellos que figuran en el anexo XXI del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el potencial de producción vitícola, o norma que le sustituya, excepto si se trata de los vinos originarios de terceros países, en cuyo caso se estará a lo establecido en el artículo 62.1 letra b) del Reglamento (CE) n.º 607/2009.

2. En los vinos sin DOP ni IGP elaborados o embotellados en la Comunidad Autónoma de La Rioja se excluye la posibilidad de indicar como mención facultativa el nombre de las variedades que así lo estipule la legislación vigente y las variedades de vinificación establecidas en el Anexo I.

3. Si se menciona el nombre de sólo una variedad de uva de vinificación, al menos el 85 % del vino habrá sido elaborado a partir de dicha variedad. Esta cifra no incluirá los productos indicados en el artículo 62.1 letra c) punto i) del Reglamento (CE) n.º 607/2009.

4. En el caso que se mencione el nombre o sinónimo de dos o más variedades de uva de vinificación, el 100 % del vino habrá sido elaborado a partir de dichas variedades. Esta cifra no incluirá los productos indicados en el artículo 62.1 letra c) punto ii) del Reglamento (CE) n.º 607/2009.

En este caso las variedades de uva de vinificación deberán aparecer en orden descendente en función de la proporción utilizada y, en las etiquetas, en caracteres del mismo tamaño.

Artículo 4. Autoridad competente.

La autoridad competente responsable de garantizar la certificación establecida en el artículo 63.1 del Reglamento (CE) 607/2009 en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja es la Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria.

Artículo 5. Autorización de los operadores.

1. Los operadores que elaboren y/o embotellen vino en la Comunidad Autónoma de La Rioja y tengan la intención de hacer figurar en el etiquetado una o más variedades de uva o el año de cosecha en los vinos sin denominación de origen protegida ni indicación geográfica protegida, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser titular de una industria del sector vitivinícola que esté inscrita en el Registro de Industrias Agroalimentarias de La Rioja o tener suscrito un contrato con uno de estos titulares.

b) Disponer de un contrato con una entidad de certificación acreditada en el cumplimiento de la norma EN 45011 o la Guía ISO/IEC 65 (criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos) o norma que le sustituya para la certificación de la variedad y la añada de los productos vitivinícolas, la cual haya sido autorizada por la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria.

2. Los interesados que reúnan las condiciones previstas en el apartado 1 presentarán una solicitud por cada una de las instalaciones en las que realice su actividad, dirigida a la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria.

Podrán presentarse en los siguientes lugares:

a) Oficinas Auxiliares de Registro de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, sitas en Avenida de la Paz 8-10 y Prado Viejo 62 bis de Logroño.

b) En cualquiera de las Oficinas Comarcales Agrarias del Gobierno de La Rioja.

c) En cualquiera de las Oficinas de Atención al Ciudadano del Gobierno de La Rioja.

d) Por cualquiera otra de las formas establecidas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 58/2004, de 29 de octubre, (BOR n.º 144 de 9 de noviembre de 2004), por el que se regula el Registro en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus Organismos Públicos.

3. La solicitud, para cada instalación con Registro de Industrias Agroalimentarias de La Rioja independiente, deberá contener al menos la información recogida en el Anexo II y se acompañará de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del NIF/CIF del solicitante.

b) En caso de que la solicitud de autorización se haga a través de representante legal, original o fotocopia compulsada que justifique que quien firma como solicitante tiene plena capacidad de hacerlo.

d) Copia del contrato con el organismo de certificación que corresponda.

e) En caso de que el solicitante no sea titular de la instalación, copia del contrato con el titular de la misma, la cual deberá estar inscrita en el Registro de Industrias Agroalimentarias de La Rioja.

f) Cualquier otro documento, que se considere necesario para acreditar el cumplimiento de lo especificado en el presente decreto.

4. Corresponderá a la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria la instrucción, tramitación y resolución de las solicitudes de autorización correspondientes a operadores cuyas instalaciones estén ubicadas en su ámbito territorial. Si la documentación presentada no reuniera todos los requisitos exigidos en la presente disposición, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Una vez recibida y examinada la solicitud junto con la documentación acreditativa, la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria, podrá requerir al solicitante cuanta información complementaria le sea precisa para comprobar si cumple las condiciones especificadas en el presente decreto.

5. A la vista de la documentación aportada, la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria, procederá a la resolución motivada del expediente concediendo o denegando la autorización.

6. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses.

7. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución, legítima a los interesados para entender la solicitud estimada por silencio administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 43.1. la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La práctica de dicha notificación o publicación se ajustará a las disposiciones contenidas en el artículo 58 de la citada ley.

8. La resolución de autorización no pone fin a la vía administrativa y podrá recurrirse en alzada ante el superior jerárquico, en el plazo de un mes, según lo dispuesto en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

9. Las autorizaciones concedidas por la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria, para indicar la añada y/o la variedad en los vinos sin denominación de origen ni indicación geográfica protegida, tendrán una validez de 5 años, que se prorrogará automaticamente por otros 5 años mientras se cumplan los requisitos regulados en el presente decreto.

10. En el caso que un operador ya autorizado contrate los servicios de otra entidad de certificación, debe comunicarlo en el plazo de un mes desde la suscripción del nuevo contrato con el organismo de certificación.

Artículo 6. Suspensión de la autorización a los operadores.

1. La Dirección General con competencias en materia de calidad agroalimentaria podrá suspender las autorizaciones concedidas cuando se comprueben cualquiera de los siguientes extremos:

a) Cuando así lo solicite por escrito el titular autorizado.

b) Cuando la entidad de certificación ha retirado el certificado que acredita el derecho a indicar las variedades o la añada a un operador.

c) Cuando el uso de las indicaciones facultativas de variedad y/o añada por el titular de la autorización contraríe o exceda las condiciones establecidas en el presente decreto o resulte un uso manifiestamente perjudicial para los fines para los que se concedió la autorización.

d) Cuando el titular de la autorización o los productos a los que la misma se extienda incumpla los requisitos o deje de observar las condiciones que, con arreglo a lo dispuesto en este decreto, se tuvieron en cuenta para conceder la autorización.

e) Cuando durante dos años consecutivos desde la fecha de la resolución de concesión, el operador no ha producido y/o comercializado vinos varietales.

2. La suspensión se realizará mediante resolución motivada de la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria, previa instrucción del expediente que se tramitará según el procedimiento administrativo común. Los supuestos recogidos en los apartados b) a e) del apartado anterior, requerirán previa audiencia de los interesados.

3. La suspensión conllevará la pérdida del derecho de cualquier uso de las indicaciones facultativas de variedad y/o añada.

4. Para reactivar la autorización suspendida el operador deberá acreditar ante la Dirección General el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente norma.

Artículo 7. Obligaciones de los operadores de vinos varietales.

1. Los productores y embotelladores de vinos varietales deberán:

a) Antes de realizar la elaboración, comunicar al organismo de certificación, por algún medio que permita tener constancia de su recepción, la fecha de inicio de la misma y su intención de elaborar "vino varietal".

b) Haber presentado la declaración de producción de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, o norma que lo sustituya.

2. Los productores y embotelladores o embotelladores de los "vinos varietales" deberán:

a) Llevar un libro de registro específico de los "vinos varietales", y con cuentas distintas para:

-cada vino varietal no amparado por una DOP ni una IGP y los productos destinados a la transformación en dicho tipo de vino o a ser envasados, con indicación de su clasificación con arreglo al artículo 120 bis del Reglamento (CE) n.º 1234/2007.

-cada vino no amparado por una DOP ni una IGP y los productos destinados a la transformación o a ser envasados, con indicación del año de cosecha.

b) Establecer un sistema de autocontrol que permita rastrear la procedencia de cada partida y la veracidad de todas las menciones que figuren en el etiquetado, mediante los asientos correspondientes en los registros indicados en la letra a), y todo ello acreditado por los documentos justificativos pertinentes que permitan la trazabilidad hasta la procedencia de la uva.

c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40.3 del Reglamento (CE) n.º 436/2009, identificar los recipientes para el almacenamiento de los "vinos varietales" que deberán estar marcados de forma indeleble, debiendo figurar asimismo su volumen nominal. Además deberá figurar en ellos la leyenda "vino varietal sin DOP e IGP" junto con la indicación de la variedad o variedades de uva de vinificación y/o el año de cosecha, de tal forma que pueda identificarse su contenido con la ayuda de los registros o de los documentos que los sustituyan.

No obstante, para los recipientes con un volumen nominal de 600 litros o menos, que contienen el mismo producto y almacenados conjuntamente en el mismo lote, la identificación individual de los recipientes en los registros podrá sustituirse por la anotación del lote siempre que dicho lote esté claramente separado de otros.

d) Haber presentado la declaración de existencias de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, o norma que le sustituya.

e) Antes del 31 de enero de cada año los operadores autorizados deben comunicar como mínimo, a la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria:

- Cantidad de uva (en kilogramos)

- Volumen de vino (Hl).

- Valor de vino comercializado por destino (mercado nacional, Unión Europea y terceros países), con la distinción entre a granel y embotellado.

En todos los casos deberá diferenciarse por cada tipo de vino, entendiéndose como tal los que presentan indicaciones facultativas que no sean exactamente iguales. Además deberá indicarse el tipo de vino (blanco, rosado o tinto).

3. La persona que aparezca en el etiquetado de los "vinos varietales" como embotellador tendrá la obligación de garantizar la veracidad de todas las menciones que figuren en la presentación ante el consumidor referidas al año de cosecha y/o a la variedad o las variedades de uva de vinificación que han intervenido en la elaboración mediante las anotaciones en los correspondientes registros acreditadas por los documentos justificativos pertinentes que permitan la trazabilidad hasta la procedencia de la uva, debiendo suprimir de la presentación toda mención o indicación cuya veracidad no pueda ser constatada.

4. En caso de que un vino, documentado y registrado como "vino varietal", se comercialice como un vino sin denominación de origen o indicación geográfica protegida sin las indicaciones relativas a la variedad o variedades de uva de vinificación y/o al año de cosecha, se deberán realizar las anotaciones en los registros correspondientes.

De igual manera se procederá en aquellos casos que se comercialice como "vino varietal" un vino que figura en los registros y documentos como vino con Denominación de Origen Protegida o con Indicación Geográfica Protegida.

5. Los gastos de certificación corren a cargo de los agentes económicos sujetos a ella.

6. Se podrá establecer una tasa por parte del Gobierno de La Rioja a los operadores de vinos varietales.

Artículo 8. Autorización de las entidades de certificación.

1. La solicitud de autorización, que se ajustará al contenido del modelo que figura en el Anexo III del presente decreto, se dirigirá a la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria e irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Copia de la tarjeta de identificación fiscal.

b) En caso de que la solicitud de autorización se haga a través de representante, éste deberá aportar el documento que lo acredite como tal, mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado.

c) Acreditación del cumplimiento de la Norma Europea EN 45011 para la certificación de la variedad y la añada de los productos vitivinícolas. En el caso de no disponer de dicha acreditación en el momento de la solicitud, se concederá una autorización de carácter provisional; debiendo presentar en el plazo máximo de 24 meses ante la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria el correspondiente certificado de acreditación. Si transcurriese dicho plazo sin que la entidad de certificación haya aportado dicha acreditación, la autoridad competente revocará la autorización.

d) Procedimientos específicos de actuación y de certificación del "vino varietal". El procedimiento de certificación deberá determinar el método de control seleccionado.

e) Compromiso de poner a disposición de la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria cuanta información se le requiera en relación a la certificación.

2. A la vista de la documentación aportada, la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria, procederá a la resolución motivada del expediente concediendo o denegando la autorización.

3. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento será de seis meses.

4. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución, legítima a los interesados para entender la solicitud estimada por silencio administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 43.1. la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La práctica de dicha notificación o publicación se ajustará a las disposiciones contenidas en el artículo 58 de la citada ley.

5. La resolución de autorización no pone fin a la vía administrativa y podrá recurrirse en alzada ante el mismo órgano que la dictó o su superior jerárquico, en el plazo de un mes, según lo dispuesto en los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Las autorizaciones concedidas por la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria, para las entidades de certificación de vinos varietales, tienen una validez de 5 años, prorrogable mientras se cumplan los requisitos regulados en el presente decreto.

Artículo 9. Suspensión de la autorización a las entidades certificación.

1. La Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria podrá suspender la autorización cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones que motivaron su concesión, o bien se hayan producido modificaciones sustanciales en la entidad que afecten a dichas condiciones de autorización y la desnaturalicen, no pudiendo mantenerse la misma a través de la imposición de condiciones, limitaciones y medidas correctoras.

2.- Del mismo modo la autorización de uso podrá ser suspendida cuando durante dos años consecutivos desde la fecha de la resolución de concesión, la entidad no haya certificado "vinos varietales".

3.-La suspensión se realizará mediante resolución motivada de la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria, previa instrucción del expediente que se tramitará según el procedimiento administrativo común, previa audiencia al interesado.

4. Para reactivar la autorización suspendida la entidad de certificación deberá acreditar ante la Dirección General el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente norma.

Artículo 10. Obligaciones de las entidades de certificación.

1. Las entidades de certificación deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Disponer de la relación actualizada de los operadores de vino con la mención "vino varietal".

b) Efectuar controles periódicos in situ y documentales con vistas a obtener garantías sobre la trazabilidad del vino, la cual deberá llegar hasta el nivel de producción de uva, y sobre el cumplimiento de las exigencias del presente decreto. El control se realizará en todas las instalaciones al menos una vez por campaña.

c) Comunicar a la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria, con al menos 15 días de antelación, la fecha prevista de los controles in situ.

d) Comunicar a la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria la emisión del certificado, la retirada o la suspensión de la certificación de los operadores en el plazo de los diez días siguientes al que se haya producido la misma.

e) Informar a la Dirección General competente, en un plazo de siete días desde su detección, sobre cualquier circunstancia o actuación de los operadores sometidos al control de la entidad de certificación que pueda constituir una infracción.

f) Informar anualmente a la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria sobre las actuaciones llevadas a cabo en el ámbito de este decreto. En el informe deben constar los operadores sobre los que se haya emitido el certificado, los operadores que se encuentren en proceso de certificación, las no conformidades detectadas a cada uno y el plazo otorgado para corregirlas.

g) Enviar a la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria, antes del 31 de enero de cada año, un resumen estadístico en relación a su actividad como entidad de certificación en el que conste al menos la información siguiente:

- Cantidad de uva (en kilogramos)

- Volumen de vino (Hl).

- Número de operadores, con la especificación de la actividad: viticultores, elaboradores y embotelladores.

En todos los casos deberá diferenciarse por cada tipo de vino, entendiéndose como tal los que presentan indicaciones facultativas que no sean exactamente iguales. Además deberá indicarse el tipo de vino (blanco, rosado o tinto).

h) Poner en conocimiento de la Dirección General con competencias en calidad agroalimentaria, en el plazo de diez días desde que la modificación se haya producido, cualquier modificación que afecte a las condiciones que hayan sido tenidas en cuenta para la autorización.

Artículo 11. Régimen sancionador.

Las infracciones en lo que establece este decreto se sancionarán de acuerdo con el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria y la Ley 5/2005, de 1 de junio Vínculo a legislación, de los sistemas de protección de la calidad agroalimentaria en la Comunidad Autónoma de La Rioja

Disposición transitoria única

Se concede un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente decreto a los operadores y entidades de certificación con autorización administrativa vigente para su adaptación a la misma.

Disposición final única

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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