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Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo

27/03/2013
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Orden de 14 de marzo de 2013 por la que se modifica a Orden de 29 de octubre de 2010 por la que se crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia (DOG de 26 de marzo de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 14 DE MARZO DE 2013 POR LA QUE SE MODIFICA A ORDEN DE 29 DE OCTUBRE DE 2010 POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE CONVENIOS Y ACUERDOS COLECTIVOS DE TRABAJO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA.

El Real decreto 713/2010, de 28 de mayo Vínculo a legislación, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, tiene como finalidad la mejora de los procedimientos de tramitación y registro de los convenios y acuerdos colectivos al integrarlos en el marco de los procedimientos con funcionamiento a través de medios electrónicos.

Esta norma delimita y define los convenios y acuerdos colectivos de trabajo y demás actos inscribibles susceptibles de ser registrados y regula el procedimiento de inscripción en los registros. También determina la documentación y los datos estadísticos que deben remitirse a dichos registros para que la solicitud de inscripción sea tramitada, adaptando las hojas estadísticas vigentes con el fin de disponer de una mejor información sobre estos.

Al diseñar el procedimiento de registro a través de medios electrónicos, la representación de las personas trabajadoras y la representación empresarial afectadas, en su mayoría comisiones negociadoras de éstos, solicitarán la inscripción de los convenios y demás actos inscribibles por medios electrónicos, con lo que se consigue una mayor agilidad y eficacia de la actuación administrativa.

Por otra parte, en su artículo tercero establece la obligación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y de las restantes autoridades laborales con competencias en materia de convenios colectivos de trabajo de dotarse de su propio registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Para dar cumplimiento a esta normativa, la Consellería de Trabajo y Bienestar publicó la Orden de 29 de octubre de 2010, DOG de 18 de noviembre, por la que se crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos previstos en el citado Real decreto 713/2010, de 28 de mayo Vínculo a legislación.

Con fecha de 28 de septiembre de 2012, se publicaba en el Boletín Oficial del Estado número 234, el Real decreto 1362/2012, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, el cual, en su disposición final tercera, modifica el antedicho Real decreto 713/2010, de 28 de mayo Vínculo a legislación, y más en concreto su artículo 2.1.a), el artículo 6.3 y, además, añade la disposición adicional cuarta.

En consecuencia, la referida modificación obliga, asimismo, a modificar la referida Orden de 29 de octubre de 2010 por la que se crea el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia para darle la redacción adecuada.

Asimismo, y en virtud de lo establecido en el Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de trabajo, así como en el Decreto 235/2012, de 5 de diciembre Vínculo a legislación (DOG n.º 233, de 5 de diciembre), por el que se fija la estructura orgánica de la Vicepresidencia y de las consellerías de la Xunta de Galicia, esta consellería es competente en esta materia.

Por todo lo anterior, consultado el Consejo Gallego de Relaciones Laborales y en uso de las facultades que tengo atribuidas,

DISPONGO:

Artículo único.

Se modifica la Orden de 29 de octubre de 2010 por la que se crea el Registro de Convenio y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia

1. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2 de la Orden de 29 de octubre de 2010, que queda redactado del siguiente modo:

Los convenios colectivos de trabajo negociados conforme a lo establecido en el título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo Vínculo a legislación, así como las revisiones salariales que se realicen anualmente en los convenios plurianuales y las motivadas por aplicación de las cláusulas de garantía salarial, las modificaciones, los acuerdos parciales a que se refiere el artículo 86 del mismo texto legal y las prórrogas de los convenios.

2. El último párrafo del artículo 4.4 de la referida Orden de 29 de octubre de 2010 queda redactado del siguiente modo:

El anexo 2.IV se cumplimentará exclusivamente para los sucesivos años de vigencia de los convenios plurianuales o de las prórrogas de los convenios. Es obligatorio cumplimentarlo, con los datos variables citados, tanto si se acordaron en el momento de la firma del convenio como si son objeto de negociación o concreción posterior mediante un acto expreso de la comisión a la que el convenio atribuye esta misión.

3. Se sustituye el título del apartado disposición adicional por el de disposiciones adicionales y la denominada única pasa a denominarse:

Primera. Depósito de convenios y acuerdos de eficacia limitada y acuerdos de empresa.

4. Se añade una nueva disposición adicional segunda a la antedicha Orden de 29 de octubre de 2010, con el siguiente contenido:

Segunda. Depósito de acuerdos, laudos arbitrales y decisiones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos.

1. Serán objeto de depósito los siguientes acuerdos, laudos arbitrales y decisiones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos.

a) Los acuerdos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos según lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores, tanto los alcanzados entre la representación empresarial y la representación de las personas trabajadoras durante el período de consultas, como los conseguidos en el seno de la comisión paritaria del convenio colectivo de aplicación.

b) Los acuerdos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos a las que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores, cuando tales acuerdos se alcanzaran durante el período de consultas en un procedimiento de despido colectivo, suspensión de contratos o reducción de jornada.

c) Los acuerdos y laudos arbitrales por los que se establece la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación, conforme a los procedimientos recogidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83.3 del Estatuto de los trabajadores.

d) Las decisiones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma de Galicia y los laudos de los árbitros designados por dichos órganos, por los que se establece la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores.

2. La solicitud de depósito de los instrumentos a que se refiere el apartado anterior ante la autoridad laboral competente, deberá incluir el texto del correspondiente instrumento y se efectuará a través de medios electrónicos, cubriendo todos los datos solicitados en la aplicación informática diseñada al efecto.

3. La solicitud de depósito deberá realizarla:

a) Respecto de los instrumentos indicados en el apartado 1.a), la parte que inició el procedimiento para la inaplicación de condiciones de trabajo o la comisión paritaria en la que se alcanzara el acuerdo.

b) Respecto de los acuerdos indicados en el apartado 1.b), la empresa.

c) Respecto de los instrumentos indicados en el apartado 1.c), el órgano de dirección del organismo competente, o la persona designada por éste.

d) Respecto de los instrumentos indicados en el apartado 1.d), la persona designada por el órgano competente.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

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