Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/03/2013
 
 

Acceso a los centros docentes públicos

27/03/2013
Compartir: 

Decreto 42/2013, de 22 de marzo, del Consell, de modificación del Decreto 33/2007, de 30 de marzo, por el que se regula el acceso a los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de régimen (DOCV de 26 de marzo de 2013) Texto completo.

DECRETO 42/2013, DE 22 DE MARZO, DEL CONSELL, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 33/2007, DE 30 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL ACCESO A LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN

PREÁMBULO

La Constitución española consagra Vínculo a legislación, en el artículo 27, dos principios fundamentales: todos los españoles tienen derecho a la educación y la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en el artículo 84.1, habilita a las administraciones educativas para regular la admisión del alumnado en centros públicos y centros privados concertados de tal forma que garanticen el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro.

La Generalitat tiene competencia exclusiva en materia educativa y para la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, según lo establecido en los artículos 49.3 y 53 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

Dentro del marco fijado por la Constitución Vínculo a legislación y en el ámbito de sus competencias, la Generalitat ha regulado el proceso de admisión del alumnado mediante diversas disposiciones, entre ellas el actualmente vigente Decreto 33/2007, de 30 de marzo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula el acceso a los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de régimen general. Esta normativa ha articulado el procedimiento por el que se establece el orden en la prioridad para el acceso a los centros sostenidos con fondos públicos.

Es necesario revisar y actualizar el marco normativo vigente con el objetivo de avanzar en la libertad de elección de centro docente por las familias, la escolarización automática del alumnado en el centro solicitado, si existen plazas suficientes para atender la demanda de puestos escolares, así como alcanzar el distrito único de escolarización en los casos oportunos, recompensar el esfuerzo y mérito académico del alumnado, el reconocimiento en la simultaneidad de estudios y favorecer la especialización curricular.

Cuando se produzca una demanda superior a los puestos disponibles es ineludible establecer un sistema que ordene la prioridad en el acceso.

Para ello, en uso de sus competencias, mediante este decreto se articula el procedimiento por el que se establece el orden en la prioridad para el acceso a los centros públicos y privados concertados. No se discute el derecho a obtener un puesto escolar, ya que la escolarización está garantizada por ley. Se trata de ordenar el proceso de admisión con el fin de establecer un orden de prioridades, primando el que el alumnado se escolarice preferentemente en aquellos centros cuyo proyecto educativo responda a las expectativas de los padres o madres, o en los que ya estén matriculados sus hermanos y hermanas, aplicando además los criterios del lugar de trabajo de sus padres, madres o tutores legales, la proximidad del domicilio, que su padre, madre, tutor o tutora trabaje en el centro, la renta anual de la unidad familiar, la existencia de discapacidad del alumnado o alguno de sus padres, madres o hermanos y/o hermanas, la condición de familia numerosa, la simultaneidad de estudios, la condición de deportista de elite, así como el rendimiento académico.

Es destacable, por tanto, que la nueva norma recoge supuestos no previstos en normativas anteriores, como es el caso de la simultaneidad de estudios, prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y la asignación de una puntuación idéntica a los alumnos cuya madre se encuentre en estado de gestación como si ya hubiera nacido su nuevo hermano o hermana, de conformidad con lo establecido en la Ley 6/2009, de 30 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Protección a la Maternidad.

La presente modificación normativa amplía la transparencia del proceso de adjudicación de plazas escolares y mantiene como objetivo el conseguir que el alumnado con necesidades educativas especiales se distribuya de forma equilibrada entre los centros públicos y privados concertados de la localidad.

Por todo ello, y con el objetivo de mejorar la eficiencia del sistema educativo, previo informe del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, y oídas las mesas consultivas de representantes de la comunidad educativa, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 22 de marzo de 2013, DECRETO

Artículo único

El objeto de este decreto es modificar en parte el contenido del Decreto 33/2007, de 30 de marzo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula el acceso a los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de régimen general. Por ello:

1. Se suprime el artículo 26 y se modifican los artículos 1, 9, 15, 16, 18, 19, 21, 24, 27, 28, 29 y la disposición adicional segunda del citado decreto, quedando redactados tal y como se recoge en el anexo.

2. Se añaden al referido decreto los artículos 23 bis y 23 ter, y la disposición adicional novena, con la redacción transcrita en el anexo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo

Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en educación para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo del presente decreto.

Segunda. Vigencia

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO

Nueva redacción de los preceptos afectados por la modificación parcial del Decreto 33/2007, de 30 de marzo Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula el acceso a los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de régimen general

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto regular el proceso y los criterios de admisión del alumnado en los centros docentes de la Comunitat Valenciana públicos y privados concertados que impartan enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

Artículo 9. Oferta de plazas escolares

La oferta de todas las plazas vacantes disponibles será pública.

Para determinar las vacantes que se ofertarán, en la forma que reglamentariamente se establezca, previamente se habrán detraído los puestos escolares destinados al alumnado que reúna las características siguientes:

1. El alumnado del propio centro que promocione a otro curso o nivel, de acuerdo con lo determinado en el artículo 11 de este decreto.

2. El procedente de centros adscritos que hayan formalizado su reserva de plaza.

3. El alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en el caso de las necesidades educativas especiales, el previamente dictaminado.

4. El alumnado que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de transporte escolar.

5. El alumnado que, no disponiendo de servicio educativo en su lugar de residencia, se escolarice en otra localidad utilizando el servicio complementario de residencia escolar.

Artículo 15. Solicitud de plaza

1. Las solicitudes de plaza se formularán utilizando el modelo oficial que, al efecto, se apruebe por la conselleria competente en materia educativa.

2. Las disposiciones normativas posteriores concretarán el procedimiento de solicitud de plaza y el número de centros máximo que podrá solicitar cada una de las familias.

3. Cada solicitante presentará una única solicitud, junto con la documentación acreditativa de las circunstancias a las que se refiere el artículo 16 de este decreto, en el centro en el que se solicita plaza en primera opción.

4. Al objeto de detectar las solicitudes duplicadas, la Administración educativa arbitrará el procedimiento adecuado para remitir y obtener información de las solicitudes presentadas.

Artículo 16. Criterios para la valoración de las solicitudes de puesto escolar

1. La admisión del alumnado en los centros a que se refiere este decreto, cuando no existan en ellos plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se regirá por los siguientes criterios:

a) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el mismo centro.

b) Proximidad del domicilio o lugar de trabajo de alguno de los padres, madres, tutores o tutoras.

c) Padres, madres, tutores o tutoras, trabajadores en el centro docente.

d) Rentas anuales de la unidad familiar.

e) Discapacidad del alumnado, de sus padres, madres y hermanos o hermanas.

f) Condición de familia numerosa.

g) Padres, madres, tutores o tutoras legales, o hermanos y hermanas, antiguos alumnos del centro solicitado.

h) Simultaneidad de estudios reglados.

i) Circunstancia específica.

j) Condición de deportista de elite.

k) Expediente académico en Bachillerato.

2. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 6/2009, de 30 de junio, de la Generalitat, de Protección a la Maternidad, los solicitantes cuya madre se encuentre en estado de gestación, se beneficiarán de una puntuación idéntica a la que obtendrían si ya hubiera nacido su nuevo hermana o hermano.

Este beneficio se aplicará asimismo en el caso de gestación múltiple.

Para la justificación de dicho extremo, tendrá que aportarse certificación médica que acredite el embarazo en el momento de la presentación de la solicitud de escolarización.

3. A los efectos prevenidos en este decreto tendrán la consideración de hermanos o hermanas, además de quienes ostenten tal condición legal:

a) Los niños y niñas en régimen de acogimiento familiar.

b) Los que no compartiendo progenitores residan en el mismo domicilio y exista vínculo matrimonial o asimilado entre los padres de ambos.

Artículo 18. Puntuación por hermanos

La existencia de uno o varios hermanos o hermanas matriculados en el centro solicitado, cuando estos vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso escolar para el que se solicita plaza, se valorará adjudicando 8 puntos por el primer hermano o hermana y 3 puntos por cada uno de los restantes hermanos o hermanas.

Artículo 19. Puntuación por proximidad del domicilio

1. La proximidad del domicilio al centro se valorará del siguiente modo:

a) Alumnado cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del centro: 5 puntos.

b) Alumnado cuyo domicilio se encuentre en las áreas limítrofes a la zona de influencia del centro: 2 puntos.

c) Alumnado cuyo domicilio se encuentre en otros municipios de la provincia: 1 punto.

2. El lugar de trabajo de uno cualquiera de los padres, madres, tutores o tutoras, debidamente acreditado, deberá ser considerado, a instancia del solicitante, con los mismos efectos que el domicilio familiar.

3. Cuando, por causa debidamente acreditada, los padres, madres, tutores o tutoras vivan en domicilios distintos, se considerará como domicilio familiar del alumno el de la persona que tenga atribuida la custodia legal del mismo.

En los casos en los que se haya acordado la custodia compartida del alumno o de la alumna, se valorará el domicilio en el que esté empadronado o empadronada.

4. La residencia escolar se valorará como domicilio familiar para acceder a los centros que cuenten con internado.

Artículo 21. Puntuación por renta familiar

1. Las rentas anuales de la unidad familiar se valorarán asignando 1 punto a las rentas familiares iguales o inferiores a 1,5 veces el indicador público de renta a efectos múltiples (IPREM).

2. Las rentas anuales se calcularán teniendo en cuenta el número de miembros de la unidad familiar.

3. La información de carácter tributario que se precisa para obtener las condiciones económicas de la unidad familiar será suministrada directamente a la Administración educativa por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84.10 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 23 bis. Antiguos alumnos

1. Si el propio alumnado, su padre, madre, tutor o tutora legal o alguno de los hermanos o hermanas del solicitante tiene la condición de antiguo alumno o antigua alumna del centro para el que solicita la plaza, se valorará con 1 punto, independientemente del número de ellos.

2. Solo se considerará antiguo alumno si se han cursado enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato.

Artículo 23 ter. Simultaneidad de estudios

Se asignarán 1,5 puntos al alumnado que curse simultáneamente las enseñanzas relacionadas en el artículo 1, junto a alguna de las enseñanzas de régimen especial.

Artículo 24. Circunstancia específica

1. Cada centro podrá asignar 1 punto al alumnado en quien concurra la circunstancia específica determinada por el órgano competente del centro con criterios objetivos que no podrán contradecir los principios establecidos en el artículo 3.3 de este decreto.

2. El criterio o criterios acordados serán expuestos públicamente con carácter previo al inicio del plazo determinado para la presentación de solicitudes en el proceso de admisión.

3. Este criterio podrá ser coincidente con alguno de los criterios de admisión anteriormente referidos.

Artículo 27. Acceso a Bachillerato

Para acceder a las enseñanzas de Bachillerato, además de los criterios establecidos en el artículo 16, se valorará el expediente académico.

Artículo 28. Desempates

1. Los empates que, en su caso, se produzcan, se dirimirán aplicando sucesivamente la mayor puntuación obtenida en los criterios siguientes:

a) Hermanos o hermanas matriculados en el centro.

b) Proximidad del domicilio.

c) Padres, madres, tutores o tutoras legales trabajadores del centro.

d) Discapacidad del alumno o alumna.

e) Discapacidad del padre, madre del alumno o alumna.

f) Renta per cápita en la unidad familiar.

g) Familia numerosa.

h) Familia numerosa en cualquiera de sus categorías como madre gestante.

i) Padres, madres, tutoras o tutores legales, hermanos o hermanas, antiguos alumnos del centro.

j) Simultaneidad de estudios.

k) En Bachillerato: nota media del expediente académico de la Educación Secundaria Obligatoria.

l) Sorteo ante el Consejo Escolar del centro.

2. Los criterios de desempate se utilizarán, en el orden establecido, hasta el momento en que se produzca el desempate.

Artículo 29. Asignación de plazas

1. La puntuación del alumnado obtenida en aplicación de los criterios establecidos en este capítulo decidirá el orden de admisión.

2. Si el alumno no obtuviese plaza en el primero de los centros solicitados, se remitirá la documentación al que figure señalado como segunda opción.

Si tampoco se le asigna puesto escolar en el segundo de los centros, se remitirá la documentación a cada uno de los restantes centros que se hayan indicado, según el orden de preferencia que se haya señalado en la solicitud de plaza escolar.

La remisión se efectuará, sucesivamente, hasta que se le asigne puesto escolar o se agoten todas las que figuren en la solicitud, que no podrán exceder del máximo señalado por la conselleria competente en materia educativa.

3. En el caso de que no obtuviese plaza en ninguno de los centros solicitados, la Comisión de Escolarización le ofertará plaza escolar en el centro más próximo a su domicilio en el que existieran plazas vacantes.

4. Las listas provisionales de alumnos admitidos y no admitidos se publicarán en el tablón de anuncios de cada centro, indicando solamente el total de la puntuación obtenida. La lista de no admitidos indicará el centro en el que el alumno ha obtenido plaza escolar.

5. Se podrá interponer reclamación contra las listas provisionales.

6. El órgano competente del centro sobre la admisión del alumnado estudiará las reclamaciones y publicará las listas definitivas.

Disposición adicional segunda. Admisión en Formación Profesional y en las enseñanzas de régimen especial

La admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados para cursar enseñanzas de Formación Profesional, en las escuelas oficiales de idiomas, en los centros de enseñanzas artísticas, en las deportivas y en los de formación de las personas adultas, se regirá por las reglamentaciones que establezca al efecto la conselleria competente en materia educativa.

Disposición adicional novena. Incidencia en las dotaciones de gasto

La aplicación y el posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana