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Matriculación del alumnado en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música

27/03/2013
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Orden de 13 de marzo de 2013, por la que se regulan los criterios de admisión y los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía y se establece el calendario del procedimiento de admisión para el curso escolar 2013/14 (BOJA de 26 de marzo de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 13 DE MARZO DE 2013, POR LA QUE SE REGULAN LOS CRITERIOS DE ADMISIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS DE ADMISIÓN Y MATRICULACIÓN DEL ALUMNADO EN LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES BÁSICAS Y PROFESIONALES DE MÚSICA Y DE DANZA, EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS DE TITULARIDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y SE ESTABLECE EL CALENDARIO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN PARA EL CURSO ESCOLAR 2013/14.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece en su artículo 48 que las enseñanzas elementales de música y de danza tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen, y en cuanto a las enseñanzas profesionales, el artículo 49 establece que para acceder a las mismas será preciso superar una prueba regulada y organizada por las Administraciones educativas, previéndose la posibilidad de acceder a un curso sin haber superado los anteriores, siempre que se demuestren los conocimientos necesarios a través de la correspondiente prueba.

Los artículos 79 Vínculo a legislación y 84 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establecen respectivamente los principios generales de las enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza.

En el marco de las citadas Leyes 2/2006, de 3 de mayo, y 17/2007, de 10 de diciembre, los Decretos 16/2009 y 17/2009, ambos de 20 de enero, han establecido la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de danza y de música en Andalucía, y los Decretos 240/2007 y 241/2007, ambos de 4 de septiembre, han establecido la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de danza y de música en Andalucía.

En los referidos Decretos se fijan los requisitos de acceso para las enseñanzas básicas y profesionales de música y de danza, tanto para el primer curso de cada una de las enseñanzas, como para los demás cursos.

Por otra parte, las Órdenes de 7 de julio de 2009 han regulado las pruebas de aptitud y de acceso a las enseñanzas elementales básicas de música y de danza, y las Órdenes de 16 de abril de 2008 han regulado la convocatoria, estructura y procedimientos de las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de música y de danza.

La disposición transitoria única del Decreto 40/2011, de 22 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, ha mantenido la aplicabilidad del Decreto 53/2007, de 20 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios, y consecuentemente de la Orden de 24 de febrero Vínculo a legislación de 2007 que lo desarrolla, en el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas de régimen especial.

Asimismo, la disposición adicional octava del citado Decreto 40/2011, de 22 de febrero Vínculo a legislación, establece que la admisión del alumnado para cursar enseñanzas de régimen especial se llevará a cabo de acuerdo con la regulación específica que se realice mediante Orden de la Consejería competente en materia de educación Vínculo a legislación.

En este contexto normativo, se hace necesario regular los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, autorizadas en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía.

Por otra parte, el Título II de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, establece en el Capítulo I, Sección 1.ª, artículo 14, referido a la enseñanza no universitaria, que el principio de igualdad entre mujeres y hombres inspirará el sistema educativo andaluz y el conjunto de políticas que desarrolle la Administración educativa. Esta norma contempla la integración transversal del principio de igualdad de género en la educación.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Planificación y Centros, en ejercicio de la habilitación contenida en la disposición adicional octava del Decreto 40/2011, de 22 de febrero Vínculo a legislación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto la regulación de los criterios de admisión y de los procedimientos de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía, que estén autorizados a impartir las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, así como la aprobación del calendario del procedimiento de admisión para el curso escolar 2013/14.

Artículo 2. Oferta educativa.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación la planificación del Sistema Educativo Público de Andalucía.

2. A tales efectos, la Consejería competente en materia de educación programará, para cada curso escolar, la oferta educativa en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, autorizadas en centros docentes públicos.

3. En la programación de la oferta educativa, la Consejería competente en materia de educación deberá tener en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

4. La programación de la oferta educativa incluirá para cada curso escolar:

4.1. Enseñanzas elementales básicas de música:

1. El número de plazas escolares autorizadas en el primer curso del primer ciclo para cada uno de los instrumentos autorizados en cada conservatorio.

2. En los restantes cursos, y para cada uno de los instrumentos autorizados en cada conservatorio, el número total de plazas escolares autorizadas por cursos.

4.2. Enseñanzas profesionales de música:

1. El número de plazas escolares autorizadas en el primer curso para cada uno de los instrumentos autorizados en cada conservatorio.

2. En los restantes cursos, y para cada uno de los instrumentos autorizados en cada conservatorio, el número total de plazas escolares autorizadas por cursos.

4.3. Enseñanzas elementales básicas y profesionales de danza: el número de grupos autorizados por curso y especialidad en cada conservatorio.

5. La Dirección General competente en materia de planificación educativa comunicará a las personas titulares de las Delegaciones Territoriales o, en su caso, de las Delegaciones Provinciales competentes en materia de educación la oferta educativa de cada centro docente para cada curso escolar, con anterioridad al plazo establecido en el artículo 12 para la presentación de las solicitudes de admisión. Dicha autorización será comunicada, por la persona titular de la Delegación Territorial o, en su caso, de la Delegación Provincial competente en materia de educación correspondiente, a la dirección de cada uno de los centros docentes a los efectos de la publicación de la oferta de plazas vacantes y de la información necesaria antes de iniciar el procedimiento de admisión.

Artículo 3. Oferta de plazas escolares vacantes.

1. En los conservatorios elementales y profesionales de música y en los conservatorios profesionales de danza, la persona que ejerza la dirección del centro docente informará al Consejo Escolar, en el mes de marzo de cada año, del número de plazas escolares que se reservarán para el alumnado del propio centro de conformidad con lo establecido en esta Orden.

Con anterioridad al plazo de presentación de solicitudes de admisión, el Consejo Escolar de cada centro establecerá las plazas escolares vacantes en cada uno de los cursos, por instrumento o especialidad.

2. En el primer curso de las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música se ofertarán como vacantes a efectos de admisión del alumnado las plazas escolares a los que se refieren los apartados 4.1.1 y 4.2.1 del artículo 2.

3. En los restantes cursos de las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música, respetando siempre el número de plazas escolares a los que se refieren los apartados 4.1.2 y 4.2.2 del artículo 2, se ofertarán como vacantes las plazas que resulten al detraer del número de plazas autorizadas en cada instrumento las que se reservan para alumnado del propio centro que pueda promocionar o repetir curso.

4. En las enseñanzas elementales básicas de danza, para cada uno de los cursos, se ofertarán como vacantes las plazas que resulten al detraer del número de plazas autorizadas las que se reservan para el alumnado del propio centro que pueda promocionar o repetir curso. El total de plazas autorizadas para cada uno de los cursos de estas enseñanzas se obtendrá multiplicando por veinte el número de grupos autorizados.

5. En las enseñanzas profesionales de danza, para cada una de las especialidades y para cada uno de los cursos, se ofertarán como vacantes las plazas que resulten al detraer del número de plazas autorizadas las que se reservan para el alumnado del propio centro que pueda promocionar o repetir curso. El total de plazas autorizadas para cada uno de los cursos y especialidad se obtendrá multiplicando por quince el número de grupos autorizados.

6. El Consejo Escolar del centro docente hará pública la oferta de plazas vacantes de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 4. Información previa que se deberá publicar en los centros docentes.

1. Antes del plazo establecido para la presentación de las solicitudes de admisión, los centros docentes deberán publicar en el tablón de anuncios:

a) La dirección de internet en la que la Consejería competente en materia de educación informa sobre el procedimiento de admisión del alumnado.

b) El documento que facilite el sistema de información Séneca en el que se detalla la oferta de plazas vacantes en cada enseñanza, instrumento o especialidad y curso, según proceda.

c) El calendario anual del procedimiento de admisión.

d) La normativa vigente de aplicación en el procedimiento de admisión del alumnado, que estará disponible para las personas interesadas en la secretaría de los centros.

2. La información a la que se refiere el apartado 1 estará expuesta hasta la finalización del procedimiento de admisión.

3. La persona que ejerza la secretaría del centro hará constar en el sistema de información Séneca que se ha efectuado la exposición en los tablones de anuncios de la referida información, así como la fecha en que se ha producido.

Artículo 5. Principios generales.

1. En el primer curso de las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza y por cada instrumento o especialidad autorizado, cuando el número de personas solicitantes que cumplan los requisitos de acceso sea inferior al de plazas vacantes, serán admitidas todas las personas solicitantes. Cuando el número de personas solicitantes que cumplan los requisitos de acceso sea superior al de plazas vacantes, se actuará de conformidad con lo establecido en el artículo 9.

2. En los cursos distintos del de primero de las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza y por cada instrumento o especialidad autorizado, cuando el número de personas solicitantes que cumplan los requisitos de acceso sea inferior al de plazas vacantes, serán admitidas todas las personas solicitantes. Cuando el número de personas solicitantes por instrumento o especialidad que cumplan los requisitos de acceso sea superior al de plazas vacantes, se actuará de conformidad con lo establecido en el artículo 10.

3. En las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, el alumnado que, habiendo abandonado los estudios, solicite reingresar para proseguir dichos estudios en la especialidad o instrumento que estuviese cursando antes de que hubieran transcurridos dos cursos escolares sin formalizar matrícula, y haya presentado la solicitud de admisión conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12, será admitido sin más requisitos sólo en el caso de que el número total de solicitudes de admisión en la especialidad o instrumento y curso correspondiente sea inferior a las plazas escolares vacantes. En caso contrario, deberán superar la correspondiente prueba al igual que el resto de las personas aspirantes.

4. El alumnado matriculado en el centro docente que imparta las enseñanzas a las que se refiere la presente Orden tendrá derecho a permanecer escolarizado en el mismo en el siguiente curso escolar, siempre que no haya manifestado lo contrario y reúna los requisitos académicos exigidos en la normativa vigente. El citado derecho será efectivo exclusivamente dentro de cada enseñanza, instrumento o especialidad.

5. El alumnado no podrá estar matriculado en el mismo curso escolar en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música. De la misma manera, el alumnado no podrá estar matriculado en el mismo curso escolar en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de danza.

6. En ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón del origen geográfico, étnico, sexo, orientación sexual, creencias, religión, discapacidad física, psíquica o sensorial, estatus económico, lengua materna o cualquier otra condición personal o social.

Artículo 6. Calendario de actuaciones.

Anualmente, se establecerá el calendario de actuaciones en el procedimiento de admisión, por resolución de la Dirección General competente en materia de planificación educativa, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO II

Requisitos de acceso a las distintas enseñanzas

Artículo 7. Acceso a las enseñanzas elementales básicas de música y de danza.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 de los Decretos 16 y 17/2009, de 20 de enero, por los que se establecen, respectivamente, la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales básicas de danza y música en Andalucía, podrán acceder al primer curso de las enseñanzas elementales básicas de música y de danza los niños y niñas que tengan, como mínimo, ocho años de edad o los cumplan en el año natural correspondiente al comienzo del curso escolar y superen una prueba de aptitud. En dicha prueba se valorarán, prioritariamente, las facultades de las personas aspirantes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas, de acuerdo con los objetivos que para las mismas se establecen en dichos Decretos.

2. Conforme a lo que establece el artículo 13.2 de Decretos 16 y 17/2009, de 20 de enero, podrá accederse a cualquier otro curso de las enseñanzas elementales básicas de música y de danza, sin haber cursado los anteriores, siempre que a través de una prueba de acceso, las personas solicitantes demuestren poseer los conocimientos necesarios tanto teóricos como prácticos, para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

3. Podrán participar en las pruebas de aptitud y de acceso, exclusivamente, las personas solicitantes que hayan presentado la correspondiente solicitud de admisión en el plazo establecido y hayan sido admitidas a dichas pruebas en la relación de personas solicitantes admitidas que es objeto de publicación en el tablón de anuncios del centro docente.

4. La prueba de aptitud a la que se refiere el apartado 1 se celebrará en todos los centros en los que se impartan las enseñanzas elementales básicas de música y de danza entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año. Dicha prueba será convocada por la persona que ejerza la dirección del centro docente con anterioridad al 10 de mayo de cada año, indicando las fechas de celebración de la misma y el tipo de ejercicios que configurarán su contenido, con el fin de orientar a las personas participantes.

5. Los centros, siempre que existan solicitudes presentadas en el plazo establecido en el artículo 12 y plazas vacantes tras la finalización del plazo de matriculación de julio, podrán convocar antes del 15 de julio de cada año las pruebas de acceso a las que se refiere el apartado 2. Dicha convocatoria indicará las fechas de celebración y el tipo de ejercicios que configurarán su contenido.

Las pruebas, cuando proceda, se celebrarán entre el 1 y el 10 de septiembre de cada año. En estas pruebas no podrá participar el alumnado ya matriculado en estas enseñanzas. La superación de las mismas surtirá efecto únicamente para el curso escolar para el que hayan sido convocadas.

Artículo 8. Acceso a las enseñanzas profesionales de música y de danza.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de los Decretos 240 y 241/2007, de 4 de septiembre, por los que se establecen, respectivamente, la ordenación y el currículo de las enseñanzas profesionales de danza y música en Andalucía, para acceder al primer curso será preciso superar una prueba específica de acceso, en la que se valorará la madurez, las aptitudes y los conocimientos para cursar con aprovechamiento las enseñanzas profesionales, de acuerdo con los objetivos que para las mismas se establecen en dichos Decretos. Asimismo, podrá accederse a cada curso de las enseñanzas profesionales de música y de danza sin haber cursado los anteriores siempre que, a través de una prueba, la persona solicitante demuestre poseer los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

2. En la prueba específica de acceso al primer curso a la que se refiere el apartado anterior, podrán participar, exclusivamente, las personas que hayan presentado la solicitud de admisión en plazo y hayan resultado admitidas a la realización de las pruebas, sin distinción entre las que han cursado o no las enseñanzas elementales, y entre las que han estado matriculadas o no en el centro docente al que dirigen la solicitud.

La estructura y contenido de dicha prueba es la establecida en los artículos 2 y 4 de las Órdenes de 16 de abril de 2008, por las que se regulan, respectivamente, la convocatoria, estructura y procedimientos de las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de música y de danza en Andalucía. Dicha prueba se celebrará entre el 15 de mayo y el 5 de junio de cada año, y será convocada por la persona que ejerza la dirección del centro docente con anterioridad al 10 de mayo de cada año, indicando las fechas de celebración de la misma y el tipo de ejercicios que configurarán su contenido, así como su grado de dificultad, con el fin de orientar y facilitar a las personas solicitantes su preparación.

3. Los centros, siempre que existan solicitudes de admisión presentadas en el plazo establecido en el artículo 12 y plazas vacantes tras la finalización del plazo de matriculación de julio, podrán convocar antes del 15 de julio de cada año las pruebas de acceso a cursos distintos de primero sin que se requiera haber cursado los anteriores a las que se refiere el artículo 14 Vínculo a legislación de la Orden de 25 de octubre de 2007, por la que se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje y las pruebas de acceso del alumnado de las enseñanzas profesionales de música y de danza de Andalucía. Dicha convocatoria indicará las fechas de celebración. La estructura y contenido de la prueba de acceso a cada curso distinto de primero es la establecida en el artículo 9 de las citadas Órdenes de 16 de abril de 2008.

Las pruebas, cuando proceda, se celebrarán entre el 1 y el 10 de septiembre de cada año. La superación de las mismas surtirá efecto únicamente para el curso escolar para el que hayan sido convocadas.

CAPÍTULO III

Criterios de admisión

Artículo 9. Admisión del alumnado en el primer curso de las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza.

1. La admisión del alumnado, cuando no existan plazas escolares suficientes para atender a todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en los apartados siguientes.

2. Las enseñanzas elementales básicas de música y de danza se iniciarán preferentemente entre los ocho y doce años, ambos inclusive, dándose prioridad en el primer curso, a los de ocho sobre los de nueve y así sucesivamente. A los efectos anteriores, se entenderán por años cumplidos los que lo sean dentro del año natural correspondiente al comienzo del curso escolar.

En el primer curso de las enseñanzas elementales básicas de música y de danza, el Consejo Escolar del centro adjudicará las plazas vacantes al alumnado que haya superado la prueba de aptitud, dentro de cada grupo de edad, en función de la mejor calificación obtenida en la citada prueba. Los posibles empates entre el alumnado perteneciente a un mismo grupo se resolverán mediante el resultado del sorteo público regulado en el artículo 34 Vínculo a legislación del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria, y bachillerato, en los términos establecidos en dicho artículo.

La relación ordenada de las calificaciones obtenidas en las pruebas por grupo de edad, aplicando en su caso el resultado del sorteo anteriormente citado, será proporcionada por el sistema de información Séneca.

3. El proceso de adjudicación de plazas para el primer curso de las enseñanzas elementales básicas de música consta de dos adjudicaciones, que se realizarán teniéndose en cuenta lo establecido en el apartado 2, asignando el Consejo Escolar las vacantes existentes en función del orden de preferencias instrumentales manifestadas en la solicitud de admisión según el Anexo I.

La primera adjudicación se realizará una vez publicada la relación definitiva de calificaciones de las pruebas, y la segunda adjudicación se realizará una vez finalizado el plazo de matriculación recogido en la presente Orden, al objeto de incorporar a la oferta de plazas vacantes las correspondientes al alumnado que, habiendo obtenido plaza en la primera adjudicación, no hubiera formalizado matrícula o reserva de plaza.

Tras la primera adjudicación, el alumnado que haya obtenido plaza en el instrumento solicitado en primer lugar está obligado a formalizar la matrícula en las enseñanzas correspondientes a dicho instrumento. La persona solicitante que no haya obtenido plaza en el instrumento solicitado en primer lugar podrá optar entre formalizar la matricula en el instrumento adjudicado o realizar reserva de plaza en el mismo, en espera de obtener otro más favorable en la segunda adjudicación. Si no se ejercen ninguna de las opciones por la persona solicitante, se la dará por desistida en el procedimiento de adjudicación.

4. En el primer curso de las enseñanzas profesionales de música y de danza, el Consejo Escolar del centro adjudicará en primer lugar las plazas vacantes al alumnado que haya superado la prueba para cursar una primera especialidad por orden de mayor a menor calificación, y aplicando en caso de igualdad de la calificación, el resultado del sorteo regulado en el artículo 34 Vínculo a legislación del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, en los términos establecidos en dicho artículo. La relación ordenada de las calificaciones obtenidas en las pruebas, aplicando en su caso el resultado del sorteo anteriormente citado, será proporcionada por el sistema de información Séneca.

5. Posteriormente, en el primer curso de las enseñanzas profesionales de música y de danza, el Consejo Escolar adjudicará las plazas vacantes que resulten tras la adjudicación anterior, al alumnado que haya superado la prueba para cursar una segunda especialidad, siguiendo el orden establecido en el apartado 4.

6. En el proceso de adjudicación de plazas para el primer curso de las enseñanzas profesionales de danza, el Consejo Escolar del centro adjudicará las plazas vacantes al alumnado en la primera especialidad solicitada en la que haya superado la prueba de acceso y en la que aplicando los criterios establecidos en los apartados 4 y 5, resulte adjudicatario.

Artículo 10. Admisión del alumnado en cursos distintos al de primero en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza.

1. La admisión del alumnado, cuando no existan plazas escolares suficientes para atender a todas las solicitudes, se regirá por lo establecido en los apartados siguientes de este artículo.

2. El Consejo Escolar del centro adjudicará en primer lugar las plazas vacantes al alumnado que haya superado la prueba para cursar una primera especialidad por orden de mayor a menor calificación, y aplicando en caso de igualdad de la calificación, el resultado del sorteo regulado en el artículo 34 Vínculo a legislación del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, en los términos establecidos en dicho artículo. La relación ordenada de las calificaciones obtenidas en las pruebas, aplicando en su caso el resultado del sorteo anteriormente citado, será proporcionada por el sistema de información Séneca.

3. Posteriormente, en las enseñanzas profesionales de música y de danza, el Consejo Escolar adjudicará las plazas vacantes que resulten tras la adjudicación anterior, al alumnado que haya superado la prueba para cursar una segunda especialidad, siguiendo el orden establecido en el apartado 2.

4. Al alumnado que haya superado las pruebas de acceso a más de un curso distinto del de primero, el Consejo Escolar le adjudicará plaza en el curso superior en el que aplicando los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 resulte adjudicatario.

CAPÍTULO IV

Procedimiento de admisión del alumnado

Sección 1.ª Solicitudes de admisión

Artículo 11. Solicitudes.

1. La solicitud de plaza escolar será única y se presentará en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 82 Vínculo a legislación y 83 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en cuyo caso, para agilizar el procedimiento, podrá remitirse copia autenticada al centro docente al que se dirige la solicitud.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente, las solicitudes se formularán utilizando los modelos que como Anexos I y II acompañan a la presente Orden, adjuntando la documentación acreditativa de las circunstancias a considerar que se indican en los mismos. Los impresos serán facilitados gratuitamente por los centros docentes y estarán disponibles en la página web de la Consejería competente en materia de educación.

3. Las personas que presenten la solicitud de forma telemática en el portal de escolarización de la página web de la Consejería competente en materia de educación podrán presentar, cuando proceda, en el centro en el que soliciten ser admitidos la documentación correspondiente, adjuntando el recibo electrónico que se emita conforme a lo dispuesto en el artículo 9.5 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).

4. El alumnado que, habiendo abandonado los estudios de las enseñanzas elementales básicas o profesionales de música o de danza, solicite reingresar para proseguir dichos estudios en la especialidad o instrumento que estuviese cursando antes de que hubieran transcurridos dos cursos escolares sin formalizar matrícula, deberá presentar la solicitud de admisión conforme al Anexo I o Anexo II de la presente Orden, según corresponda.

5. El alumnado que solicite acceder al primer curso de las enseñanzas elementales básicas de música indicará en la solicitud de admisión según el Anexo I de la presente Orden, el orden de preferencias instrumentales.

6. El alumnado que solicite acceder al primer curso de las enseñanzas profesionales de danza indicará en la solicitud de admisión según el Anexo II de la presente Orden, la especialidad o especialidades en las que solicita prueba de acceso por orden de preferencia para la adjudicación de plazas.

7. El alumnado que solicite acceder a cursos distintos al de primero de las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza indicará en la solicitud de admisión conforme al Anexo I o Anexo II de la presente Orden, según corresponda, el curso o cursos en los que solicita prueba de acceso. En el caso de las enseñanzas elementales básicas de música y de danza se podrá solicitar como máximo la realización de pruebas de acceso a dos cursos. En las enseñanzas profesionales de música y de danza el máximo será a tres cursos.

8. La solicitud correspondiente a una persona menor de edad, o mayor de edad sometida a patria potestad prorrogada, patria potestad rehabilitada o tutela, deberá ser firmada por alguna de las personas que ejercen su representación legal. En el caso de que la persona que ejerce su representación legal no sea el padre o la madre, deberá presentarse copia autenticada del documento que acredite la representación.

Artículo 12. Plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes para cursar las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza será el comprendido entre el 1 y el 30 de abril de cada año, ambos inclusive.

2. Las solicitudes presentadas fuera de plazo quedarán fuera del procedimiento de admisión.

Artículo 13. Documentación.

La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación acreditativa de las circunstancias a considerar en el procedimiento de admisión, o en su caso, se autorizará expresamente a la Administración para recabarlas:

a) Fotocopia del libro de familia, partida de nacimiento u otro documento oficial acreditativo de la identidad, la edad y, en su caso, el régimen de representación de la persona solicitante.

b) Documentación acreditativa de estar en posesión de los requisitos de acceso establecidos en la normativa vigente para la correspondiente enseñanza.

c) Justificación del abono de tasas correspondientes a las pruebas o de su exención, si procede.

d) En el caso de que la persona que ejerza la representación legal no sea el padre o la madre, deberá presentarse copia autenticada del documento que acredite su representación.

Artículo 14. Tramitación electrónica.

1. Las solicitudes se podrán cursar de forma electrónica a través del acceso al portal del ciudadano www.juntadeandalucia.es o mediante el acceso a las direcciones oficiales de internet de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Consejería competente en materia de educación.

2. Para la presentación electrónica de las solicitudes las personas interesadas deberán disponer de la correspondiente firma electrónica reconocida, regulada en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, o de los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas, conforme al artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Asimismo, podrá utilizar cualquiera de los certificados de usuario reconocidos por la Junta de Andalucía mediante convenio con las entidades proveedoras de servicios de certificación electrónica. La relación de estos prestadores de servicios cuyos certificados reconoce la Junta de Andalucía se puede consultar en la siguiente dirección electrónica: http://ws024.juntadeandalucia.es/pluton/adminelec/convenio/prestadores.jsp.

3. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del Decreto 183/2003, de 24 de junio Vínculo a legislación, producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. El Registro Telemático Único emitirá automáticamente un recibo electrónico de la presentación electrónica de la solicitud, escritos y documentos electrónicos presentados, de forma que la persona interesada tenga constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración de la Junta de Andalucía y pueda referirse a ella posteriormente, tal como indica el artículo 9.5 Vínculo a legislación del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

5. Las personas que hayan formulado su solicitud de forma electrónica podrán obtener información personalizada por vía electrónica del estado de tramitación del procedimiento y, en general, ejercitar los derechos contemplados en el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. A estos efectos, deberán proceder en la forma prevista en el apartado 1 e indicar la información que desean obtener.

Asimismo, podrán utilizar la misma vía para obtener información sobre el procedimiento cualquier ciudadano que tenga la condición de interesado y que se relacione con las Administraciones Públicas por medios no electrónicos. A tales efectos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, el órgano que tramita el procedimiento pondrá a disposición del interesado un servicio electrónico de acceso restringido donde éste pueda consultar, previa identificación, información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones a dicha información.

6. Respecto a las solicitudes que se hayan presentado por medios electrónicos, las personas solicitantes podrán aportar la documentación que en cada momento se requiera mediante copias digitalizadas de los documentos cuya fidelidad con el original garantizará la persona firmante de la solicitud mediante la utilización de la firma electrónica avanzada. Asimismo las personas solicitantes podrán presentar documentos originales electrónicos, copias electrónicas de documentos electrónicos y copias electrónicas de documentos emitidos originalmente en soporte papel, que incluyan un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan constatar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración pública, órgano o entidad emisora.

7. Las personas solicitantes, una vez iniciado un procedimiento bajo un sistema concreto de tramitación, podrán practicar actuaciones y trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado de forma electrónica.

Artículo 15. Subsanación de las solicitudes y requerimiento de documentación.

1. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de los documentos acreditativos de las circunstancias alegadas, el Consejo Escolar del centro docente requerirá, por escrito y con acuse de recibo a la persona interesada, para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos acreditativos, de conformidad con el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la referida Ley.

2. El Consejo Escolar del centro docente podrá recabar de las personas solicitantes la documentación que estime oportuna, que no se encuentre en poder de la Administración educativa, en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

Artículo 16. Publicación de la relación de personas solicitantes admitidas y no admitidas en las pruebas de aptitud o de acceso a las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza.

1. En la fecha que se indique en el calendario anual del procedimiento de admisión, el Consejo Escolar de cada centro docente publicará en el tablón de anuncios del centro y para cada una de las enseñanzas la relación ordenada alfabéticamente de personas solicitantes admitidas y no admitidas en las pruebas de aptitud o de acceso, según proceda, con indicación expresa del curso que se solicita, del instrumento y de la especialidad o especialidades solicitadas. En dicha relación se indicará para las no admitidas el motivo de exclusión. La relación que será suministrada a los centros por el sistema de información Séneca deberá permanecer expuesta en el tablón de anuncios hasta la finalización del procedimiento de admisión.

2. El documento al que se refiere el apartado 1 será firmado digitalmente por la persona que ostente la dirección del centro docente y estará disponible en el sistema de información Séneca para la correspondiente supervisión de la Administración educativa.

3. La persona que ejerza la secretaría del centro hará constar en el sistema de información Séneca, que se ha efectuado la exposición en el tablón de anuncios de la publicación a la que se refiere el apartado 1, así como la fecha en que se ha producido.

Sección 2.ª Resolución del procedimiento de admisión

Artículo 17. Órgano competente para resolver el procedimiento de admisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 44.e) del Reglamento Orgánico de los Conservatorios Elementales y de los Conservatorios Profesionales de Música, y del Reglamento Orgánico de los Conservatorios Profesionales de Danza, aprobados por los Decretos 361/2011 y 362/2011, ambos de 7 de diciembre, corresponde al Consejo Escolar del centro decidir sobre la admisión del alumnado con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 18. Certificación de la publicación de la relación definitiva de calificaciones de las pruebas de aptitud o acceso a las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza.

La persona que ejerza la secretaría del centro hará constar en el sistema de información Séneca, tras la publicación de los listados definitivos de calificaciones por parte del tribunal en el tablón de anuncios del centro, de conformidad con lo establecido en las Órdenes que regulan las pruebas, que se ha efectuado la exposición en el tablón de anuncios de la citada publicación, así como la fecha en que se ha producido.

Artículo 19. Resolución del procedimiento de admisión del alumnado.

1. Tras la certificación a la que se refiere el artículo 18, el Consejo Escolar del centro docente admitirá a todas las personas solicitantes que reúnan los requisitos de acceso, cuando el número de solicitudes sea inferior al de plazas escolares vacantes. En caso de no existir plazas escolares suficientes para atender a todas las solicitudes, el Consejo Escolar adjudicará las plazas escolares vacantes según lo previsto en los artículos 9 y 10.

2. En la fecha que se indique en el calendario anual del procedimiento de admisión, el Consejo Escolar publicará en el tablón de anuncios del centro la resolución con la relación de personas admitidas y no admitidas, en la que deberá figurar la puntuación obtenida en las pruebas y, cuando proceda, aplicando el resultado del sorteo, así como los motivos de la no admisión.

3. La citada resolución, que servirá de notificación a las personas interesadas, se publicará de manera que permanezca expuesta en el tablón de anuncios del centro correspondiente hasta la finalización del procedimiento de admisión.

4. El comienzo del plazo para la presentación de los recursos previstos en el artículo 20 deberá indicarse en la resolución por la que se aprueba el calendario anual del procedimiento de admisión.

Artículo 20. Recursos.

Los acuerdos que adopten los Consejos Escolares de los centros docentes sobre la admisión del alumnado podrán ser objeto de recurso de alzada, en los términos establecidos en los artículos 107.1, Vínculo a legislación 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO V

Matrícula del alumnado

Artículo 21. Matrícula.

1. Para formalizar la matrícula se utilizará el impreso correspondiente según los modelos normalizados que se adjuntan a la presente Orden como Anexos III y IV. Los impresos serán facilitados gratuitamente por los centros docentes y estarán disponibles en la página web de la Consejería competente en materia de educación. Al impreso de matrícula se acompañará la justificación del abono de tasas o de su exención, si procede.

2. En los supuestos en que la matrícula esté supeditada a algún tipo de autorización o de aporte de documentación, la misma podrá efectuarse de manera condicionada en los plazos habituales, pudiendo elevarse a definitiva posteriormente.

3. Una vez finalizada la matriculación del alumnado, la persona que ejerce la dirección del centro docente grabará y certificará en el sistema de información Séneca el número de alumnos y alumnas matriculados para el curso siguiente.

Artículo 22. Plazos de matriculación.

1. El alumnado, incluido aquel que aún teniendo que realizar pruebas extraordinarias el resultado de éstas no condiciona su promoción al curso siguiente, deberá formalizar su matrícula en el centro docente en el que está admitido entre el 1 y el 10 de julio de cada año, ambos inclusive.

2. Para el alumnado que deba realizar pruebas extraordinarias y el resultado de las mismas condicione su promoción al curso siguiente, los centros docentes establecerán un plazo de matrícula que deberá finalizar antes del 8 de septiembre de cada año.

3. Para el alumnado que realice pruebas de acceso en el mes de septiembre, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7.5 y 8.3, los centros docentes establecerán un plazo de matrícula que concluirá dos días hábiles después de la publicación de la resolución de admisión.

4. En el primer curso de las enseñanzas elementales básicas de música, el alumnado que tras la primera adjudicación haya obtenido plaza en el instrumento solicitado en primer lugar está obligado a formalizar la matrícula en el mismo en el plazo establecido en el apartado 1. El alumnado que no haya obtenido plaza en el instrumento solicitado en primer lugar podrá optar entre formalizar la matrícula en el instrumento adjudicado o realizar reserva de plaza en el mismo, utilizando el modelo que como Anexo V acompaña a la presente Orden, en espera de obtener otro más favorable en la segunda adjudicación.

5. Para el alumnado de primer curso de las enseñanzas elementales básicas de música que obtenga plaza tras la segunda adjudicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3, los centros docentes establecerán un plazo de matrícula que concluirá dos días hábiles después de la publicación de la relación de personas admitidas tras la segunda adjudicación.

Artículo 23. Plazas vacantes tras la certificación de matrícula.

Finalizado el plazo de matriculación, las plazas vacantes que pudieran resultar serán publicadas en el tablón de anuncios del centro por la persona que ejerce la dirección del centro docente. En la publicación, que servirá de notificación a las personas interesadas, se hará constar que la adjudicación de las plazas vacantes se realizará siguiendo el orden en el que el alumnado no admitido figura en la resolución de admisión, y que disponen de un plazo de dos días hábiles para la formalización de la matrícula.

Artículo 24. Traslado de matrícula.

1. Las solicitudes de traslado de matrícula por cambio de localidad de residencia deberán presentarse en el centro docente donde el alumno pretende ser admitido, utilizando el modelo que como Anexo VI se adjunta a la presente Orden. El alumnado que solicita el traslado de matrícula deberá justificar documentalmente el cambio de localidad de residencia y aportar la certificación académica expedida por el centro de origen. En todo caso, el traslado estará condicionado a la existencia de plaza vacante en el curso y especialidad correspondientes.

2. Corresponde a las personas que ejercen la dirección de los centros docentes la autorización de los traslados de matrícula que se soliciten en el primer trimestre del curso escolar de aquellos alumnos y alumnas de otros centros ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Cuando los traslados se soliciten en el segundo trimestre, deberán ser autorizados por la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial o, en su caso, de la Delegación Provincial si tienen lugar en la misma provincia o por la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación y evaluación educativa cuando se produzca entre provincias distintas, siendo preceptivo en estos casos el informe de los correspondientes Servicios de Inspección de Educación.

4. Los traslados de matrícula que se soliciten desde centros docentes de otras Comunidades Autónomas deberán ser autorizados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación y evaluación educativa, siendo preceptivo en estos casos el informe de los correspondientes Servicios de Inspección de Educación.

5. No se podrán autorizar traslados de matrícula en el tercer trimestre del curso escolar.

Artículo 25. Anulación de matrícula.

1. Las personas titulares de las correspondientes Delegaciones Territoriales o, en su caso, de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, a petición razonada del alumno o alumna o de su padre, madre o tutor legal, si es menor de edad, y previo informe del Servicio de Inspección de Educación, podrán dejar sin efecto, por una sola vez, la matrícula formalizada.

2. La solicitud, dirigida a la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial o, en su caso, de la Delegación Provincial, se presentará antes de finalizar el mes de abril del curso escolar que corresponda, en el centro docente en el que el alumno o alumna está matriculado, adjuntándose la documentación que justifique las circunstancias que imposibilitan su asistencia a clase. La dirección del mismo deberá informar dicha solicitud antes de remitirla a la correspondiente Delegación Territorial o, en su caso, Delegación Provincial para su resolución.

3. La resolución favorable de la solicitud a la que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo permitirá no considerar la matrícula a los efectos del número máximo de años de permanencia en la enseñanza para la que se ha solicitado anulación de matrícula. En ningún caso, dicha anulación dará derecho a la devolución de las tasas académicas.

Disposición adicional primera. Protección de datos de carácter personal.

En relación con los datos de carácter personal de las personas interesadas en los procedimientos que se regulan en la presente Orden se estará a lo previsto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Disposición adicional segunda. Delegación de competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se delega, en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales o, en su caso, de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación el ejercicio de la competencia para la resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra la resolución de los Consejos Escolares de centro sobre admisión del alumnado en las enseñanzas elementales básicas y profesionales de música y de danza, en los centros docentes públicos de titularidad de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional tercera. Cambio de centro docente derivado de actos de violencia.

Las Delegaciones Territoriales o, en su caso, las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación adoptarán, en los centros docentes de su ámbito territorial, las medidas oportunas para asegurar la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o de acoso escolar, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional vigesimoprimera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación. Igualmente, facilitarán que los centros docentes presten especial atención a dicho alumnado.

Disposición adicional cuarta. Plazo extraordinario de matrícula.

Cuando existan causas que lo justifiquen, se podrá matricular el alumnado hasta el 30 de noviembre del curso escolar correspondiente, de conformidad con lo que al efecto determine la persona titular de la Dirección General competente en materia de planificación educativa.

Disposición adicional quinta. Calendario del procedimiento de admisión para el curso escolar 2013/14.

En el procedimiento de admisión del alumnado para el curso escolar 2013/14, el calendario de actuaciones queda establecido como sigue:

a) El 10 de mayo de 2013 se publicará la relación de personas solicitantes admitidas y no admitidas en las pruebas de aptitud y de acceso.

b) El 17 de junio de 2013 se publicarán las resoluciones de admisión del alumnado en el primer curso.

c) El 18 de junio de 2013 comenzará el plazo establecido para la presentación de recursos de alzada.

d) El 18 de septiembre de 2013 se publicarán las resoluciones de admisión del alumnado en cursos distintos de primero.

e) El 19 de septiembre de 2013 comenzará el plazo establecido para la presentación de recursos de alzada.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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