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Gases licuados del petróleo envasados

25/03/2013
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Orden IET/463/2013, de 21 de marzo, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados (BOE de 25 de marzo de 2013). Texto completo.

ORDEN IET/463/2013, DE 21 DE MARZO, POR LA QUE SE ACTUALIZA EL SISTEMA DE DETERMINACIÓN AUTOMÁTICA DE PRECIOS MÁXIMOS DE VENTA, ANTES DE IMPUESTOS, DE LOS GASES LICUADOS DEL PETRÓLEO ENVASADOS.

La disposición transitoria cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos, faculta al Gobierno para establecer los precios máximos de venta al público de gases licuados del petróleo envasado, en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes.

Con mayor concreción, el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, dispone que el Ministro de Industria y Energía, mediante orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá un sistema de fijación de precios máximos de los gases licuados del petróleo envasados, que atienda a condiciones de estacionalidad en los mercados.

El Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo, regula las actividades de comercialización al por mayor y al por menor de los GLP y las condiciones de suministro a consumidores finales.

Al amparo de estas previsiones legales, está en vigor la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio Vínculo a legislación, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, modificada por la Orden ITC/776/2009, de 30 de marzo, que establece una fórmula de revisión para los costes de comercialización del citado sistema. La citada orden afecta a los envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

El artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, congeló el precio máximo de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, definidos en el apartado segundo de la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio Vínculo a legislación desde el 1 de enero de 2013 hasta la siguiente revisión trimestral prevista para el 1 de marzo de 2013.

Durante dicho periodo de tiempo el Ministerio de Industria, Energía y turismo, debía aprobar una nueva fórmula de determinación de los precios regulados de los gases licuados del petróleo envasados que conciliase adecuadamente el estímulo a la competencia y los elementos compensadores a que alude la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012, por la que se declara la nulidad de la Orden ITC/2608/2009, de 28 de septiembre, por la que se modifica la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio Vínculo a legislación.

El objeto de la presente orden es actualizar el sistema de determinación automática de los precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados introduciendo tres novedades respecto a la normativa en vigor.

Por un lado, se modifica la fórmula para la determinación de los precios máximos de venta antes de impuestos, estableciendo su actualización bimestral. La alta variabilidad de las cotizaciones de la materia prima y flete en los mercados internacionales, cuyas cotizaciones provienen de fuentes limitadas en número y consecuentemente en volumen de operaciones, aconsejan, para aquellos consumos de marcado carácter social, como es el caso de los gases licuados de petróleo regulados en esta orden, buscar fórmulas que garanticen una estabilidad en los precios. Por dicho motivo se limitan las variaciones bimestrales a un 5 por ciento, tanto al alza como a la baja.

Asimismo, con objeto de garantizar la sostenibilidad económica del sector, se incluye en la fórmula de determinación del precio máximo de venta un término de recuperación de los desajustes producidos en actualizaciones de precios anteriores.

Por otro lado, por la presente orden se actualizan los costes de comercialización del citado sistema y se establece una nueva fórmula para la revisión anual de dichos costes. Con el mismo objetivo de lograr la máxima estabilidad posible en los precios, de forma excepcional, el citado incremento de los costes de comercialización se reparte a lo largo del año 2013.

Finalmente, se amplía la habilitación a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Canarias, a la autoridad competente de las Ciudades de Ceuta y Melilla, para ajustar los costes de comercialización en función de factores específicos dada su localización geográfica, hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal de dichos territorios y los aplicables con carácter general en el resto del territorio nacional.

De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, esta orden ha sido sometida a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía para cuya elaboración se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

Mediante acuerdo de 21 de marzo de 2013, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Primero. Objeto.

Constituye el objeto de la presente orden:

a) La actualización del sistema de determinación automática de los precios máximos de venta antes de impuestos de los gases licuados del petróleo envasados.

b) La actualización de los costes de comercialización del citado sistema para el año 2013, así como la fórmula para su actualización anual.

c) La habilitación a las autoridades competentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla para ajustar los costes de comercialización del sistema de determinación automática de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados envasados en función de factores específicos locales.

Segundo. Ámbito de aplicación.

El sistema de determinación de los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, establecido en esta orden, será de aplicación a los gases licuados del petróleo envasados, en envases con carga igual o superior a 8 kilogramos e inferior a 20 kilogramos, a excepción de los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.

Tercero. Fórmula para la determinación de los precios máximos de venta antes de impuestos.

1. Los precios máximos de venta al público, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados para el bimestre “b” a que hace referencia el apartado segundo de la presente orden, se determinarán según la siguiente manera:

a) Si la diferencia entre el precio sin impuestos teórico a aplicar un bimestre (PSIbt) es mayor a un 5 por ciento al alza o a la baja del precio aplicado el bimestre anterior (PSIb-1), el precio sin impuestos aplicado (PSIb) es el del bimestre anterior incrementado o reducido un 5 por ciento según corresponda.

b) Si la diferencia entre el precio sin impuestos teórico a aplicar un bimestre (PSIbt) es menor a un 5 por ciento al alza o a la baja, del precio aplicado el bimestre anterior (PSIb-1), el precio sin impuestos aplicado (PSIb) es igual al teórico a aplicar (PSIbt).

Imágenes omitidas.

Mes Bimestre Qb
Enero. 1 1,36
Febrero.
Marzo. 2 1,11
Abril.
Mayo. 3 0,79
Junio.
Julio. 4 0,73
Agosto.
Septiembre. 5 0,77
Octubre.
Noviembre. 6 1,24

5. Los precios máximos de venta al público se revisarán con periodicidad bimestral y producirán efectos a partir del segundo martes de cada mes, desde la primera revisión que se efectúe con efectos de 12 de marzo de 2013.

Cuarto. Costes de comercialización.

1. Los costes de comercialización recogen todos los costes necesarios para poner el producto a disposición del consumidor, incluyendo los correspondientes al reparto domiciliario.

2. Los costes de comercialización se actualizarán anualmente, en la revisión de precios correspondiente al mes de julio de cada año, aplicando la siguiente fórmula:

Imágenes omitidas.

3. No obstante, las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrán establecer variaciones en más o en menos sobre los costes de comercialización establecidos, hasta una cuantía máxima equivalente a la diferencia entre los impuestos repercutibles al consumidor en el régimen fiscal de Canarias, Ceuta y Melilla respectivamente, y los aplicables con carácter general en el resto del territorio nacional, en función de factores específicos locales que justifiquen las diferencias en los costes de comercialización.

Quinto. Repercusión de Impuestos.

Los precios máximos determinados según lo establecido en los apartados tercero y cuarto de esta orden no incluyen los impuestos repercutibles al consumidor. La repercusión de estos impuestos se efectuará con arreglo a lo previsto en la normativa tributaria.

Disposición adicional única. Descuento a aplicar en establecimientos comerciales y estaciones de servicio.

En aplicación de lo previsto en el artículo 6.2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos, a los envases que se comercialicen en establecimientos comerciales y estaciones de servicio, les será de aplicación el precio máximo regulado en la presente orden.

Disposición transitoria primera. Actualización durante el año 2013 de los costes de comercialización.

A) Los costes de comercialización tendrán los siguientes valores en función del mes en el que sean de aplicación:

Actualización Costes de comercialización (€/Kg)
Mar-13 0,453226
May-13 0,461604
Jul-13 0,469982
Sep-13 0,478359
Nov-13 0,486737

B) Los costes de comercialización de la actualización del mes de noviembre de 2013 se mantendrán vigentes, en tanto en cuanto no sean modificados por resolución del Director General de Política Energética y Minas en la primera revisión anual que se efectúe con efectos desde julio de 2014, según lo previsto en el apartado cuarto de la presente orden.

Disposición transitoria segunda. Límite temporal del precio máximo de venta antes de impuestos.

Hasta la revisión prevista en marzo de 2014, el precio máximo sin impuestos en euros/kilogramo del bimestre “b” (PSIb) definido en el apartado tercero de la presente orden, no podrá ser superior a 1,142025 euros/kilogramo en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuarto para la Comunidad Autónoma de Canarias y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

En caso de que en aplicación de la fórmula dispuesta en el apartado tercero de esta orden, el precio máximo sin impuestos en euros/kilogramo del bimestre “b” sea superior a dicha cantidad, se generará un desajuste adicional que debe ser recuperado en sucesivas actualizaciones de precio.

Así, el desajuste del bimestre “b-1” tendrá dos componentes.

Imágenes omitidas.

Disposición transitoria tercera. Determinación del precio máximo de venta, antes de impuestos, hasta la primera resolución dictada en aplicación de esta orden.

Desde las cero horas del día de entrada en vigor de la presente orden ministerial hasta las cero horas del día 14 de mayo del mismo año, el precio máximo de venta, antes de impuestos, de aplicación a los suministros de gases licuados del petróleo envasados, definidos en el apartado segundo de la presente orden será de 1,117731 euros/kilogramo en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuarto para la Comunidad Autónoma de Canarias y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Asimismo, el desajuste del primer bimestre de 2013 (Xb-1) toma el valor de 0,188422 €/Kg.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio Vínculo a legislación, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.

b) La Orden ITC/776/2009, de 30 de marzo, por la que se modifica la Orden ITC/1858/2008, de 26 de junio Vínculo a legislación, por la que se actualiza el sistema de determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Aplicación del sistema establecido en la orden.

El Director General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, efectuará los cálculos necesarios para la aplicación del sistema establecido en la presente orden y dictará las correspondientes resoluciones de determinación de costes de comercialización y de los precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo, en su modalidad envasado, que se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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