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Modificación del régimen de mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas

22/03/2013
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Decreto Ley 2/2013, de 19 de marzo, de modificación del régimen de mejoras de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas (DOGC de 21 de marzo de 2013). Texto completo.

El Decreto Ley 2/2013 añade dos nuevos párrafos, el tercero y el cuarto, al apartado 1.a) de la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

La Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO LEY 2/2013, DE 19 DE MARZO, DE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE MEJORAS DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD, DE SU SECTOR PÚBLICO Y DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS CATALANAS.

Preámbulo

La entrada en vigor del Real decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, alteró substancialmente las bases sobre las que se articulaba el régimen de mejoras directas a la prestación económica de incapacidad temporal e hizo necesaria la adaptación de la normativa aplicable sobre esta materia al personal al servicio de la Administración de la Generalidad y de su sector público, así como de las universidades públicas catalanas. A raíz de esta necesidad se aprobó el Decreto-ley 2/2012, de 25 de septiembre, sobre mejoras de la prestación económica por incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas, que modificaba el régimen previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012, de 20 de marzo Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

La normativa básica habilita a las administraciones a determinar, en relación con su personal, los supuestos excepcionales en que se puede llegar a la plenitud retributiva en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes. Estos supuestos constituyen la excepción al sistema de mejoras general previsto para los diferentes periodos en que se puede permanecer en esta situación y, con respecto a los supuestos de intervención quirúrgica y hospitalización, la normativa básica exime expresamente de la obligación de justificar su incorporación al ámbito normativo correspondiente. Esta habilitación se ha traducido, en un primer momento, en la identificación como casos excepcionales de los procesos de incapacidad temporal de las empleadas públicas embarazadas y del personal víctima de situaciones de violencia de género, supuestos que se incorporaron a la normativa vigente mediante el Decreto-ley 2/2012, de 25 de septiembre.

Como consecuencia de los trabajos de análisis de la viabilidad de incorporar supuestos que requieran una especial protección y que aconsejen la percepción del cien por cien de las retribuciones en situaciones de incapacidad temporal, se ha considerado necesario ampliar hasta cinco los supuestos excepcionales en que los empleados públicos deben percibir el total de la retribución en caso de incapacidad temporal. De esta manera, los empleados públicos en situación de incapacidad temporal como consecuencia de hospitalización, intervención quirúrgica o procesos oncológicos pasan a percibir el cien por cien del sueldo desde el primer día que permanezcan en dicha situación.

El impacto positivo de la ampliación en estos casos del régimen de mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal, que incide directamente en las condiciones de trabajo de los empleados públicos, y la necesidad de evitar el perjuicio que representa en el actual contexto la reducción de las retribuciones ante determinadas situaciones excepcionales de alteración de la salud de los empleados y empleadas públicos, justifica la necesidad extraordinaria y urgente que habilita la figura del Decreto-ley, en los términos que prevé el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

Así, este Decreto-ley se presenta en un único artículo que recoge la modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012, del 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, en la redacción dada por el Decreto-ley 2/2012, de 25 de septiembre, sobre mejoras de la prestación económica por incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas.

Visto el Acuerdo de 25 de febrero de 2013 de la Mesa General de Negociación del Empleado Público de la Administración de la Generalidad de Cataluña, en uso de la autorización concedida por el artículo 64 del Estatuto de autonomía de Cataluña, a propuesta de la vicepresidenta del Gobierno y de acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo único

Añadir dos nuevos párrafos, el tercero y el cuarto, al apartado 1.a) de la disposición adicional sexta de la Ley 5/2012, de 20 de marzo Vínculo a legislación, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, con el siguiente contenido:

“En las situaciones de incapacidad temporal que comporten hospitalización o intervención quirúrgica, con independencia de que sobrevengan con posterioridad al inicio de la incapacidad y siempre que se correspondan con el mismo proceso patológico, así como las derivadas de procesos oncológicos, la prestación reconocida por la Seguridad Social se complementará, desde el primer día, hasta el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas que se percibían el mes anterior a aquél en que tuvo lugar la incapacidad. A estos efectos, los supuestos de intervención quirúrgica se complementarán siempre que requieran reposo domiciliario y deriven de los tratamientos incluidos en la cartera básica de servicios del sistema nacional de salud.”

“Al personal que percibe sus retribuciones con cargo al presupuesto de la Generalidad adscrito al régimen especial de Seguridad Social del mutualismo administrativo gestionada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado le es de aplicación el mismo régimen de mejoras de la prestación económica de la Seguridad Social que corresponde al personal al servicio de la Administración de la Generalidad integrado en el régimen general de la Seguridad Social”.

Disposición adicional

Al personal interino de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en Cataluña, que perciben sus retribuciones a cargo de los presupuestos de la Generalidad y que se encuentran integrados en el régimen general de la Seguridad Social, les resulta de aplicación el mismo régimen de mejores de la prestación económica de incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.

Disposición transitoria

Lo que dispone este Decreto-ley en relación con el complemento de la prestación de la Seguridad Social en los supuestos excepcionales de hospitalización, intervención quirúrgica y procesos oncológicos es de aplicación a las situaciones de incapacidad temporal iniciadas a partir del día 15 de octubre de 2012, fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 2/2012, de 25 de septiembre, sobre mejoras de la prestación económica por incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de su sector público y de las universidades públicas catalanas. A estos efectos, las personas interesadas deben presentar la justificación de la concurrencia de estos supuestos excepcionales en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de este Decreto-ley.

Disposición final

Este Decreto-ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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