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  • EDICIÓN DE 19/03/2013
 
 

Subida salarial a los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para el periodo 2009-2012

19/03/2013
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Se interpone demanda de conflicto colectivo contra la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, FASGA, FETICO y contra la Federación de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la UGT, encaminada a que se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión Mixta que fija el incremento salarial para 2012.

Iustel

La AN reconoce el derecho de los trabajadores a disfrutar del incremento calculado conforme a lo pactado en el Convenio Colectivo aplicable de Grandes Almacenes para los años 2009 a 2012, que recoge un incremento salarial equivalente a la media aritmética entre el IPC real del año anterior y el IPC previsto para el año en curso, y que en defecto del IPC previsto, dispone que ha de acudirse al IPC armonizado de la Unión Europea. Declara la Sala que no corresponde a la Comisión Mixta del convenio acudir a otros índices distintos de los pactados como hizo, tomando como referencia el incremento de las pensiones para el citado periodo anual que era del uno por ciento, por lo que se declara la nulidad del acuerdo impugnado, así como el derecho de los trabajadores a un incremento salarial para el año 2012 de 1,53% sobre las tablas salariales de 2011, con efectos desde el 1 de enero de 2012.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Sentencia 103/2012, de 24 de septiembre de 2012

RECURSO Núm: 148/2012

Ponente Excmo. Sr. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000148/2012 seguido por demanda de FED.ESTATAL,COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO ), Letrado Sr. Enrique Lillo contra ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCION ( ANGED), Letrado Sr. De Los Mozos, FASGA, Letrado Sr. Justo Caballero, FETICO, Letrado Sr. Enrique Pascual García y FED. ESTATAL DE TRABAJADORES, COMERCIO, HOSTELERIA TURISMO Y JUEGO DE UGT, Letrado Sr. Javier Jiménez De Eugenio sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 8 de junio de 2012 se presentó demanda por la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras contra la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), FASGA, FETICO y contra la Federación de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo. El 3 de septiembre de 2012 se presentó demanda por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores contra ANGED, FETICO y FASGA, sobre conflicto colectivo. Mediante Auto de 10 de septiembre de 2012, la Sala acordó acumular las actuaciones.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17 de septiembre de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (en adelante CCOO) se ratificó en el contenido de su demanda, en la que se solicita que se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión Mixta que fija el incremento salarial para 2012, así como el derecho de los trabajadores a disfrutar del incremento calculado conforme a lo pactado en el Convenio colectivo.

El Sindicato explicó que el Convenio colectivo de Grandes Almacenes reconoce el derecho a un incremento salarial equivalente a la media aritmética entre el IPC real del año anterior y el IPC previsto para el año en curso, y en defecto de IPC previsto debe acudirse al IPC armonizado de la Unión Europea. En consecuencia, no corresponde a la Comisión Mixta del convenio acudir a otros índices distintos de los pactados.

La Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT) se ratificó en su demanda e insistió en los argumentos ya expresados.

La Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) se opuso a la demanda, alegando la excepción de falta de acción debido a que el 13 de septiembre pasado la Comisión negociadora había alcanzado acuerdo para modificar íntegramente el art. 29 del Convenio, que es en el que los demandantes basan su reclamación. De este modo, ha quedado vacía de contenido la petición a esta Sala para que interprete lo que allí constaba.

Seguidamente, ANGED se ratificó en la reconvención anunciada en el acto de conciliación previa, y solicitó que se condenara a los actores a sujetarse al Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva suscrito el 6 de febrero de 2012, que establece un incremento salarial del 0,5%. En apoyo de su pretensión, alegó su afiliación a la CEOE, firmante del pacto.

A continuación la demandada expuso que la Comisión Mixta, dudando sobre la existencia de una previsión de IPC, y habiendo constatado en 2011 que Eurostat no publica IPC previsto, resolvió, para 2011, tener como referencia el incremento de las pensiones (1%). En 2012, sin embargo, consideró que había que tener en cuenta, por sus implicaciones macroeconómicas, el cambio del tradicional criterio sobre salario mínimo interprofesional, que por primera vez se congeló. Consecuentemente, acordó fijar la subida salarial de 2012 combinando el incremento de las pensiones (1%) con el incremento del salario mínimo interprofesional (0%).

FETICO se opuso a la demanda y se adhirió a la excepción de falta de acción, considerando que en materia salarial el nuevo convenio se aplica con efectos de 1 de enero de 2012. Se opuso a la reconvención formulada por ANGED.

FASGA se opuso a la demanda y se adhirió a la excepción de falta de acción por carencia sobrevenida del objeto del pleito. También entendió que concurría inadecuación de procedimiento, puesto que no se trata de un conflicto actual, vigente ni real. Se opuso a la reconvención formulada por ANGED, al no ser parte firmante del Acuerdo.

CCOO se opuso a la falta de acción, indicando que el interés debe examinarse en la fecha en la que se interpone la demanda, que fue el 8 de junio de 2012. Se opuso igualmente a la reconvención, dado que el Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva tiene naturaleza obligacional y no vinculante. Defendió la actualidad del conflicto, al menos hasta la fecha del acuerdo que modifica el convenio.

UGT se opuso a la falta de acción por entender que durante 2012 y hasta ahora se ha venido aplicando mal el convenio vigente, y que el acuerdo de modificación del convenio pretende dejar vacío de contenido este pleito. Se opuso a la reconvención porque no es posible condenarlos a negociar en los términos del Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva si no se les ha convocado a tal efecto.

Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que el único hecho controvertido fue el siguiente:

-En 2012 se planteó que además del incremento de pensiones se había congelado el SMI; por eso se asumió que el incremento salarial fuera el 0,5%.

Se asumieron como pacíficos e incontrovertidos los siguientes hechos:

-El 7-9-12 ANGED se dirigió a todos los representantes legitimados para negociar.

-El 13-9-12 la Comisión Negociadora acordó modificar el art. 29 del Convenio.

-Para 2011 se dio por bueno que el IPC previsto era el incremento de las pensiones.

-No hay IPC armonizado en el conjunto de la Unión Europea.

-Ni FASGA ni FETICO negociaron el Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Por Resolución de 23 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, se registra y publica el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, para el período 2009-2012.

Su artículo 29 regula los incrementos salariales para 2010, 2011 y 2012. Dispone lo siguiente:

"Las tablas salariales previstas en el artículo 27 del Convenio colectivo, tendrán un incremento en enero de cada uno de los años 2010, 2011, y 2012 igual a la media aritmética del IPC previsto por el Gobierno para el año que se trate, con motivo de la presentación anual de los Presupuestos Generales del Estado, y del IPC real del año anterior. En el caso que no hubiera previsión gubernamental de IPC se sustituirá por la última previsión de IPC armonizado del conjunto de la comunidad europea que se publique por el Eurostat en enero del año que se trate.

La Comisión mixta fijará en el mes de enero las correspondientes tablas salariales, teniendo en cuenta el compromiso por la defensa del empleo y el mantenimiento de la demanda interna que figuran en el pacto por el empleo en el entorno de crisis que se incorpora al final del presente Convenio."

Al final del Convenio, en efecto, figura el "Pacto sectorial por el empleo y el mantenimiento de la demanda interna en un entorno de crisis", con el siguiente contenido:

"(...) En consecuencia, a los crecimientos previstos en el artículo 29 del Convenio colectivo para los años 2010 a 2012, se aplicarán por la Comisión Mixta, a la hora de aprobar las correspondientes tablas de Salarios Base de cada uno de los respectivos años, los siguientes coeficientes, en función del dato de consumo anual en grandes superficies medido como Índice de Ventas de Comercio al por Menor, en Grandes Superficies, una vez deducido el efecto inflación, que el Instituto Nacional de Estadística facilita mensual y anualmente al Ministerio de Economía:

Si el índice de ventas de referencia del año anterior es inferior en un 5% o más al del año precedente, se aplicará un 90% del incremento previsto en el artículo 29. (...)"

SEGUNDO.- Para el cálculo del incremento salarial correspondiente a 2011, la Comisión Mixta tomó como IPC previsto el incremento de las pensiones.

TERCERO.- El 31 de enero de 2012 se reunió la Comisión Mixta con el objeto de tratar el incremento salarial para el año 2012, y acordó tomar como IPC previsto la media entre la previsión basada en el incremento de las pensiones y la basada en el incremento del salario mínimo interprofesional; es decir el 0,5%. Por tanto, la diferencia aritmética entre esta cuantía y el IPC real de 2011 resulta en un 1,45%, que, corregida en los términos acordados en el art. 29 de acuerdo con los índices de ventas, da lugar finalmente a un incremento del 1,3% sobre las tablas salariales de 2011.

CUARTO.- El IPC real de 2011 fue 2,4%. Para 2012, el incremento de pensiones públicas es de 1%, y el del salario mínimo interprofesional es de 0%. Eurostat no publica IPC armonizado para el conjunto de la Unión Europea. El índice de ventas de comercio al por menor en grandes superficies sufrió una variación del -7,2% en 2011.

QUINTO.- El 7 de septiembre de 2012 ANGED remitió escrito a los representantes legitimados para negociar (incluidos CCOO, UGT, FASGA y FETICO), que consta en autos y se tiene por reproducido, comunicando la denuncia y promoviendo la negociación de las condiciones previstas en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. En concreto, proponían negociar cambios en dos materias concretas: salarios y descansos, afectando exclusivamente a los arts. 27, 29, penúltimo párrafo del 32.10 y el primer apartado del "Pacto sectorial por el empleo y el mantenimiento de la demanda interna en un entorno de crisis".

El 13 de septiembre de 2012 la Comisión Negociadora acordó, en lo que aquí interesa, fijar el salario base para 2012 con efectos desde el 1 de enero (nuevo art. 27) y eliminar el art. 29 y el primer apartado del "Pacto sectorial por el empleo y el mantenimiento de la demanda interna en un entorno de crisis".

El 14 de septiembre de 2012 se presentó el acuerdo en el registro de la Autoridad Laboral Estatal, que ha acusado recibo.

SEXTO.- Por Resolución de 30 de enero de 2012, de la Dirección General de Empleo, se registra y publica el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014, que fue suscrito por CEOE, CEPYME, CCOO y UGT. Dedica el Capítulo III a fijar criterios en materia salarial, y al respecto indica lo siguiente:

"1. En el año 2012, el aumento de los salarios pactados no debería exceder el 0,5%, con una cláusula de actualización aplicable al final del ejercicio concretada en el exceso de la tasa de variación anual del IPC general español del mes de diciembre sobre el objetivo de inflación del Banco Central Europeo (2%). Si la tasa de variación anual del IPC general español del mes de diciembre fuera superior a la tasa de variación anual del IPC armonizado de la Zona Euro en el mismo mes, entonces se tomará esta última para calcular el exceso. De producirse este hecho, la cantidad resultante se aplicaría en una vez. Si el precio medio internacional en euros del petróleo Brent en el mes de diciembre es superior en un 10% al precio medio del mes de diciembre anterior, para calcular el exceso citado se tomarán como referencia los indicadores de inflación mencionados excluyendo en ambos los carburantes y combustibles.

Respetando la autonomía de las partes, para aquellos convenios colectivos que tengan negociadas cláusulas de actualización salarial vigentes que afecten al crecimiento salarial de los tres próximos años, los firmantes del presente acuerdo, proponen a los negociadores tener en cuenta la incidencia de estas cláusulas sobre el crecimiento salarial total de forma que esté en línea con el objetivo de moderación salarial del presente acuerdo."

En el Capítulo V se aborda la naturaleza jurídica de este Acuerdo Interconfederal, señalando lo siguiente:

"Las Organizaciones signatarias, que tienen la condición de más representativas a nivel estatal, asumen directamente los compromisos del presente Acuerdo y se obligan, por tanto, a ajustar su comportamiento y acciones a lo pactado, pudiendo cada una de ellas reclamar de la otra el cumplimiento de las tareas o cometidos acordados.

Asimismo consideran que las materias del Acuerdo constituyen elementos interrelacionados y que el tratamiento de las distintas materias en los convenios colectivos puede favorecer la actividad empresarial y el empleo.

Las Confederaciones firmantes deberán intensificar los esfuerzos para establecer con sus respectivas Organizaciones en los sectores o ramas de actividad, sin menoscabo de la autonomía colectiva de las partes, los mecanismos y cauces más adecuados que les permitan asumir y ajustar sus comportamientos para la aplicación de los criterios, orientaciones y recomendaciones contenidas en este Acuerdo cuya naturaleza es obligacional."

SÉPTIMO.- El 11 de abril de 2012 tuvo lugar acto de mediación ante la Fundación SIMA, finalizando con resultado de desacuerdo. En la misma, ANGED anunció reconvención "a fin de que el actor y los codemandados acaten lo pactado en el II ANENC y se ajuste el incremento salarial del año 2012 al 0,5% previsto en el mismo, con remisión subsidiaria a la comisión de seguimiento del mismo".

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, los hechos declarados probados se han deducido de las pruebas siguientes:

-El primero consta en BOE de 5-10-09.

-El segundo no resultó controvertido.

-El tercero se extrae del documento número 6 del ramo de prueba anticipada de ANGED, descripción 32 de autos, reconocido de contrario y publicado en BOE de 28-3-12.

-En el cuarto, el IPC de 2011 se extrae de los datos que publica el INE y en cualquier caso subyace en los cálculos efectuados en el documento 6 de ANGED, ya citado para fundamentar el hecho probado tercero. El incremento de pensiones para 2012 consta en el art. 5 del RD-Ley 20/2011 (BOE 31-12-11). El salario mínimo interprofesional para 2012 se fijó por RD 1888/2011 (BOE 31-12-11). La referencia a Eurostat es pacífica y además consta como documento 12 del ramo de prueba de ANGED, aportado en el acto del juicio, que fue reconocido de contrario. El índice de ventas de comercio al por menor en grandes superficies se deduce del documento 13 aportado en juicio por ANGED, reconocido de adverso, y además no se discutió en ningún momento.

-El quinto no fue controvertido en cuanto a la existencia de la convocatoria, y su contenido se plasma en el documento número 2 del ramo de prueba anticipada por ANGED, descripción 28 de autos, reconocido de contrario. El acuerdo final consta en el documento 9 de ANGED, aportado en juicio y reconocido de adverso. La presentación del mismo ante el registro de la autoridad laboral se deduce del documento 11 que ANGED aportó en juicio, reconocido de contrario.

-El sexto se encuentra en BOE de 6-2-12.

-El séptimo consta en el acta que obra en autos con la descripción 2.

TERCERO.- Lo primero a despejar es si, como alegaron los demandados, procede estimar la excepción de falta de acción por carencia sobrevenida de objeto, así como la de inadecuación de procedimiento por no tratarse de un conflicto actual, ya que la controversia gira en torno a la interpretación y aplicación de un precepto convencional que los negociadores han acordado suprimir.

En efecto, así se ha acordado, y en consecuencia se han seguido los pasos para formalizar la revisión del convenio estatutario en los términos del segundo párrafo del art. 86.1 ET. Lo que ocurre es que a fecha del juicio tal modificación no se ha perfeccionado, constando tan solo la remisión del acuerdo a la autoridad laboral para que proceda a su registro y publicación, que no se ha producido. Por tanto, estando vigente la norma convencional en su redacción original, que es la que centra el debate y preside el presente conflicto, la pertinente acción sigue viva y el conflicto reviste actualidad, mereciendo respuesta de esta Sala.

El acuerdo de revisión no ha ganado aún vigencia ni en este pleito se ventila su impugnación, por lo que no cabe ponderar su validez en el presente pronunciamiento.

CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la discusión principal se reduce, en esencia, a si es ajustado a derecho que, habiéndose pactado en convenio colectivo una fórmula para calcular el incremento salarial anual basada en combinar el IPC real del año anterior con el IPC previsto del presente (hecho probado primero), la comisión mixta acuerde que la magnitud de IPC previsto se sustituya por la media entre los incrementos de las pensiones públicas y del salario mínimo interprofesional (hecho probado tercero).

El Tribunal Supremo resolvió lo que debe entenderse por "IPC previsto" como magnitud recogida convencionalmente en orden a determinar subidas salariales. Por todas, cabe traer a colación su sentencia de 17-6-10 (RJ 2010/6293), que, con cita de pronunciamientos previos, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de esta Sala de 1-6-09, indicando que, siendo cierto que el Gobierno no realiza declaraciones formales de previsión de IPC, "existen medios fiables que la evidencian inequívocamente". En concreto, se refiere a la revalorización prevista para las pensiones públicas en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado, ya que, por mandato del art. 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado y del art. 48 de la Ley General de la Seguridad Social, las mismas se incrementan en función del índice de precios al consumo previsto para cada año. En el mismo sentido: STS 26-6-12, rec. 198/2011; STS 24-2-2011, rec. 120/2011 y las que en ella se citan.

Habiéndose establecido un 1% de incremento para las pensiones públicas en el año 2012, tal es el porcentaje que debe tenerse en cuenta, exclusivamente, como IPC previsto en orden realizar los cálculos que contempla el convenio para fijar la subida salarial de este año, sin que quepa matiz alguno que no se haya contemplado por los propios negociadores. La Sala no comparte en absoluto que la comisión mixta estuviera habilitada, ni siquiera en virtud de la situación socioeconómica imperante, para separarse del mandato convencional y tomar como IPC previsto algo que no lo es. Según expresa el art. 27.1 ET, el salario mínimo interprofesional se fija teniendo en cuenta, además del IPC, la productividad media nacional alcanzada, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general, de modo que no es, bajo ningún concepto, un medio fiable que evidencie inequívocamente la previsión de IPC para ese año.

Tampoco cabe, como solicitaban los actores en sus escritos de demanda, sustituir el IPC previsto por la última previsión del IPC armonizado del conjunto de la Unión Europea, ya que se trata de una fórmula subsidiaria que queda descartada en virtud de la doctrina del Tribunal Supremo expuesta. A esto se suma que, como se refleja en hechos probados, no existe previsión de IPC europeo armonizado.

En definitiva, pues, debemos declarar la nulidad del acuerdo impugnado, así como el derecho de los trabajadores a un incremento salarial para el año 2012 según lo establecido en el art. 29 del Convenio. Es decir: equivalente a la media aritmética entre el IPC real de 2011 (2,4%) y el IPC previsto de 2012 (1%), lo que arroja un resultado de 1,7%, que ha de aplicarse en un 90% a raíz de la caída del índice de ventas al comercio al por menor en grandes superficies, siendo entonces la cuantía de 1,53%. Dado que el incremento salarial acordado fue de un 1,3%, la diferencia resultante que corresponde a cada trabajador afectado por el presente conflicto es de 0,23% sobre los salarios de 2011.

QUINTO.- En este punto debemos pronunciarnos sobre la reconvención formulada por ANGED, que cumple el condicionamiento impuesto por el art. 85.3 LRJS ya que se anunció en la conciliación previa al proceso.

La pretensión de la demandada de que se condene a los actores a sujetarse al II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva (2012), exige analizar su naturaleza jurídica en orden a determinar si su contenido resulta vinculante para las partes de este proceso. El análisis de los elementos en presencia conduce a desestimar la pretensión, tal como se expone seguidamente:

-En el Capítulo V del Acuerdo se advierte que las organizaciones signatarias se obligan a ajustar su comportamiento y acciones a lo pactado, pudiendo reclamarse mutuamente su cumplimiento. Sin embargo, el alcance de este compromiso se matiza a continuación. Por un lado, se califica el contenido del Acuerdo de "criterios, orientaciones y recomendaciones", lo que sin duda les resta valor vinculante al situarse en el terreno de las sugerencias y declaraciones de intenciones. Por otro lado, se indica que los firmantes deberán esforzarse por conseguir que en sus respectivas organizaciones se asuma lo pactado, pero "sin menoscabo de la autonomía colectiva de las partes", dejando patente de modo expreso que la naturaleza del Acuerdo es meramente "obligacional".

-En el Capítulo III del Acuerdo se contiene el compromiso en materia salarial, y allí se contempla específicamente la situación de los "convenios colectivos que tengan negociadas cláusulas de actualización salarial vigentes que afecten al crecimiento salarial de los tres próximos años", que es el caso que nos ocupa. El Acuerdo es claro: el respeto a la autonomía de las partes se erige en frontera infranqueable, ya que se limita a "proponer" a los negociadores que "tengan en cuenta" el objetivo de moderación salarial, y todo ello, se insiste expresamente, "respetando la autonomía de las partes". En esta línea es coherente que el incremento retributivo se plasme utilizando el modo verbal potencial. Así, no se fija de modo directo y absoluto un tope máximo de subida del 0,5%, sino que se indica que el aumento "no debería" exceder de dicha cuantía, a modo de recomendación sin perjuicio de que, evidentemente, viene a expresar el deseo de que se cumpla.

-Se deduce de la Sentencia de 1-3-11 (RJ 2011/3414), que el Tribunal Supremo mantiene que los Acuerdos Interconfederales para la Negociación Colectiva son "convenios para convenir", de modo que sus referencias a objetivos de moderación salarial son meras declaraciones de intenciones. De esta manera, el Tribunal estaría asumiendo la clásica doctrina del Tribunal Central de Trabajo, según la cual estos Acuerdos tienen "naturaleza contractual y eficacia limitada", siendo "un convenio 'para convenir' carente de eficacia directa y automática, en tanto que sus estipulaciones, para que sean de aplicación, han de insertarse en la negociación colectiva concreta" (SSTCT 16-1-86, 17-3-86, 10-4-86).

-En cualquier caso y con independencia de todo lo anterior, que a nuestro juicio resulta más que suficiente para desestimar la pretensión reconvencional, ni FETICO ni FASGA suscribieron el Acuerdo, de modo que, ni siquiera considerando a efectos dialécticos que pudiera tener naturaleza normativa, cabría condenarlos a sujetarse a su contenido.

OCTAVO. Por lo expuesto y razonado procede la estimación parcial de la demanda en los términos que se deducen de los fundamentos jurídicos que anteceden.

Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que, en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por de FED.ESTATAL,COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO (FECOHT-CC.OO ); desestimamos las excepciones procesales de falta de acción y de inadecuación de procedimiento, así como la reconvención. Estimamos parcialmente la demanda, y en consecuencia declaramos la nulidad del acuerdo impugnado, así como el derecho de los trabajadores a un incremento salarial para el año 2012 de 1,53% sobre las tablas salariales de 2011, con efectos desde el 1 de enero de 2012.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 2419 0000 000148 12

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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