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  • EDICIÓN DE 15/03/2013
 
 

TJUE

La omisión de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto, infringiendo el Derecho de la Unión, no genera por sí misma, en principio, la responsabilidad del Estado por un perjuicio puramente patrimonial

15/03/2013
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No obstante, dicha responsabilidad puede generarse si el juez nacional concluye que existe una relación de causalidad directa entre la omisión y el perjuicio sufrido, tal como la disminución del valor de un bien inmueble provocada por la ampliación de un aeropuerto.

Después de la adhesión de Austria a la Unión Europea en 1995, el aeropuerto de Viena fue remodelado y ampliado varias veces, sin que estos proyectos se sometieran previamente a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente. Durante las obras la Sra. Leth ya residía en una casa de la que es propietaria, situada en la zona de seguridad de dicho aeropuerto. La Sra. Leth demandó al Estado austriaco y al Land Niederösterreich (Baja Austria) ante los tribunales austriacos. Reclama el pago de 120.000 euros en concepto de indemnización por la disminución del valor de su casa, provocada, en particular, por el ruido de los aviones. Asimismo, solicita que se declare la responsabilidad del Estado y del Land por los perjuicios futuros. Basa estas pretensiones en la infracción de la Directiva 85/337, que exige una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos o privados que puedan tener un impacto notable sobre éste.

El Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria), que debe resolver este litigio en última instancia, pretende que se dilucide si la obligación que recae sobre las autoridades nacionales competentes de proceder a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente puede proteger a los particulares afectados frente a los perjuicios puramente patrimoniales causados por un proyecto que no ha sido objeto de tal evaluación.

Según la sentencia del Tribunal de Justicia del día de hoy, en la medida en que la Directiva exige una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto, como el de la remodelación o ampliación de un aeropuerto, dicha evaluación debe, cuando este proyecto afecta a la utilización de un bien inmueble, identificar, describir y evaluar los efectos directos e indirectos del ruido sobre el ser humano. No obstante, dado que la evaluación no incluye las repercusiones del proyecto sobre el valor de los bienes materiales, no se extiende al valor del bien inmueble afectado.

A pesar de eso, en la medida en que los perjuicios patrimoniales sean la consecuencia económica directa de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente, están amparados por el objetivo de protección perseguido por la Directiva.

Por ello, en circunstancias en las que la exposición al ruido resultante de un proyecto tiene efectos notables sobre el ser humano -cuando una casa utilizada como vivienda que quede afectada por dicho ruido se vuelve menos apta para cumplir su función, y el medio ambiente del ser humano, su calidad de vida y, eventualmente, su salud se ven afectadas- una disminución del valor patrimonial de dicha casa puede ser una consecuencia económica directa de dichos efectos sobre el medio ambiente, lo que procede examinar caso por caso.

No obstante, además de la comprobación de que la norma violada del Derecho de la Unión tiene por objeto conferir derechos a los particulares perjudicados, como se ha señalado en el presente caso, y de que la violación de dicha norma está suficientemente caracterizada, la existencia de una relación de causalidad directa entre la violación en cuestión y los daños sufridos es un requisito indispensable del derecho a obtener reparación, existencia que incumbe comprobar a los tribunales nacionales, de conformidad con las orientaciones dadas por el Tribunal de Justicia.

El Tribunal de Justicia recuerda a este respecto que, si bien la Directiva prevé una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto público o privado, no establece, sin embargo, una regulación de fondo relativa a la ponderación de las repercusiones sobre el medio ambiente con otros factores. Del mismo modo, dicha Directiva tampoco prohíbe la realización de proyectos que puedan tener efectos negativos para el medio ambiente.

En consecuencia, la omisión de una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto, violando la Directiva, no confiere por sí misma al particular, en principio, el derecho a obtener la reparación de un perjuicio puramente patrimonial causado por la disminución del valor de su bien inmueble generada por las repercusiones sobre el medio ambiente del citado proyecto. Esta afirmación se desprende del Derecho de la Unión y se entiende sin perjuicio de normas del Derecho nacional menos restrictivas en materia de responsabilidad del Estado.

No obstante, corresponde al juez nacional comprobar si se cumplen las exigencias del Derecho de la Unión aplicables al derecho a obtener reparación, en particular, la existencia de una relación de causalidad directa entre la violación alegada y los daños sufridos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 14 de marzo de 2013 (*)

“Medio ambiente - Directiva 85/337/CEE - Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente - Autorización de un proyecto de este tipo sin una evaluación adecuada - Objetivos de dicha evaluación - Requisitos de la existencia del derecho a obtener reparación - Inclusión o no de la protección de los particulares frente a los daños patrimoniales”

En el asunto C-420/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 21 de julio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de agosto de 2011, en el procedimiento entre

Jutta Leth

y

Republik Österreich,

Land Niederösterreich,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de octubre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. Leth, por el Sr. W. Proksch, Rechtsanwalt;

- en nombre de la Republik Österreich, por la Sra. C. Pesendorfer y el Sr. P. Cede, en calidad de agentes;

- en nombre del Land Niederösterreich, por el Sr. C. Lind, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. D. Hadroušek y M. Smolek, en calidad de agentes;

- en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. E. Fitzsimons, SC;

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Karipsiades, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno letón, por el Sr. I. Kalninš y la Sra. A. Nikolajeva, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. J. Beeko y el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. E. Dixon, Barrister;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Oliver y G. Wilms, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por las Directivas 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997 (DO L 73, p. 5), y 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L 156, p. 17) (en lo sucesivo, “Directiva 85/337”).

2 Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Leth, por un lado, y la Republik Österreich y el Land Niederösterreich (Land de Baja Austria), por otro, en relación con su solicitud dirigida, por una parte, a obtener la reparación del perjuicio patrimonial que afirma haber sufrido debido a la disminución del valor de su casa utilizada como vivienda a raíz de la ampliación del aeropuerto de Viena-Schwechat (Austria) y, por otra parte, a que se declare la responsabilidad de los demandados en el litigio principal por perjuicios futuros.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 85/337

3 Los considerandos primero, tercero, quinto, sexto y undécimo de la Directiva 85/337 tienen la siguiente redacción:

“Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente [...] subrayan que la mejor política de medio ambiente consiste en evitar, desde el principio, la creación de contaminaciones o daños, más que combatir posteriormente sus efectos y afirma[n] la necesidad de tener en cuenta, lo antes posible, las repercusiones sobre el medio ambiente de todos los procesos técnicos de planificación y decisión; que, a tal fin, prevén el establecimiento de procedimientos para evaluar tales repercusiones;

[...]

Considerando, por otra parte, que resulta necesario realizar uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio y de la calidad de vida;

[...]

Considerando que deberían introducirse unos principios generales de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente a fin de completar y coordinar los procedimientos de autorización de los proyectos públicos y privados que puedan tener un impacto importante sobre el medio ambiente;

Considerando que la autorización de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones considerables sobre el medio ambiente sólo debería concederse después de una evaluación previa de los efectos importantes que dichos proyectos puedan tener sobre el medio ambiente; que dicha evaluación debe efectuarse tomando como base la información apropiada proporcionada por el maestro de obras [léase “promotor”] y eventualmente completada por las autoridades y por el público interesado en el proyecto;

[...]

Considerando que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción del ecosistema como recurso fundamental de la vida”.

4 El artículo 1 de la Directiva 85/337 establece:

“1. La presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.

2. Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

proyecto:

- la realización de trabajos de construcción o de otras instalaciones u obras,

- otras intervenciones en el medio natural o el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo;

[...]”

5 El artículo 2, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

“Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.”

6 El artículo 3 de la citada Directiva dispone:

“La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

- el ser humano, la fauna y la flora,

- el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje,

- los bienes materiales y el patrimonio cultural,

- la interacción entre los factores mencionados en los guiones primero, segundo y tercero.”

7 A tenor del artículo 4, apartados 1 a 3, de la Directiva 85/337:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, los proyectos enumerados en el Anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el Anexo II, los Estados miembros determinarán:

a) mediante un estudio caso por caso, o

b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,

si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

3. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el Anexo III.”

8 El artículo 5, apartados 1 y 3, de la misma Directiva prevé:

“1. En el caso de proyectos que, en aplicación del artículo 4, deban ser objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el promotor suministre en la forma adecuada la información especificada en el Anexo IV [...].

[...]

3. La información a proporcionar por el promotor de conformidad con el apartado 1 contendrá, al menos:

[...]

- los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente,

[...]”.

9 Entre los proyectos a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 85/337 figuran, según el anexo I de ésta, números 7, letra a), y 22, la “construcción de vías ferroviarias para tráfico de largo recorrido y de aeropuertos [...] cuya pista básica de aterrizaje sea de al menos 2.100 metros de longitud” y “cualquier modificación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modificación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales establecidos en el presente anexo”.

10 A tenor del anexo II, número 13, primer guión, de la Directiva 85/337, entre los proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 4 de dicha Directiva se incluye “cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en el Anexo I [...], ya autorizados, ejecutados, o en proceso de ejecución, que puedan tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente (modificación o extensión no recogidas en el anexo I)”.

11 El anexo IV de la citada Directiva, titulado “Informaciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 5”, establece en sus números 3 a 5:

“3. Una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma considerable por el proyecto propuesto, en particular, la población, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, incluidos el patrimonio arquitectural y arqueológico, el paisaje así como la interacción entre los factores mencionados.

4. Una descripción [...] de los efectos importantes del proyecto propuesto sobre el medio ambiente, debido a:

- la existencia del proyecto,

- la utilización de los recursos naturales,

- la emisión de contaminantes, la creación de sustancias nocivas o el tratamiento de residuos,

y la mención por parte del maestro de obras [léase “promotor”] de los métodos de previsiones utilizadas para evaluar los efectos sobre el medio ambiente.

5. Una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuere posible, compensar los efectos negativos importantes del proyecto sobre el medio ambiente.”

Derecho austriaco

12 La Directiva 85/337 se transpuso en el ordenamiento jurídico austriaco por la Ley de 1993 sobre la evaluación del impacto ambiental (Umweltverträglichkeitsprüfungsgesetz 1993; en lo sucesivo, “UVP-G 1993”), en vigor desde el 1 de julio de 1994 hasta la entrada en vigor, el 11 de agosto de 2000, de la Ley de 2000 sobre la evaluación del impacto ambiental (Umweltverträglichkeitsprüfungsgesetz 2000), que transponía la Directiva 97/11.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13 Desde 1997, la Sra. Leth, demandante en el litigio principal, es propietaria de un bien inmueble situado en el perímetro de seguridad del aeropuerto de Viena-Schwechat. Vive en la casa construida en dicho terreno.

14 Después de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, el 1 de enero de 1995, órganos de los demandados en el litigio principal, sin haber procedido a evaluaciones de las repercusiones sobre el medio ambiente, autorizaron y ejecutaron varios proyectos de remodelación y ampliación del citado aeropuerto. Mediante resolución de 21 de agosto de 2001, el Ministro-Presidente del Land Niederösterreich declaró expresamente que no era necesario un procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente para acometer la remodelación del aeropuerto de Viena-Schwechat y proceder a determinadas ampliaciones de éste.

15 En 2009, la Sra. Leth interpuso un recurso ante el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien contra los dos demandados en el litigio principal, en el que solicitaba, por un lado, que éstos fueran condenados a pagarle la cantidad de 120.000 euros por la disminución del valor de su bien inmueble, en particular, a causa del ruido de los aviones, y, por otro lado, que se declarase la responsabilidad de dichos demandados en lo que concierne a perjuicios futuros, incluidos los daños a su salud, debido a la transposición tardía e incompleta de las Directivas 85/337, 97/11 y 2003/35, así como a la falta de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente al expedir las diferentes licencias relativas a la remodelación del aeropuerto de Viena-Schwechat. Por su parte, los demandados invocaron el carácter legal y no culposo del comportamiento de sus órganos así como la prescripción de la acción ejercitada.

16 El Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien desestimó íntegramente el recurso debido a que los derechos invocados estaban prescritos. Mediante sentencia dictada en apelación a raíz de un recurso parcial, el Oberlandesgericht Wien confirmó la desestimación de la pretensión de pago de 120.000 euros, pero anuló la desestimación de la pretensión de que se declarase la responsabilidad de los citados demandados con respecto a perjuicios futuros, devolviendo el asunto al órgano jurisdiccional de primera instancia a fin de que éste resolviese de nuevo sobre esta última pretensión. A este respecto, el Oberlandesgericht Wien señaló que la pretensión de pago de una indemnización de 120.000 euros se refería tan sólo a un perjuicio puramente patrimonial, que no está incluido en el objetivo de protección perseguido por las disposiciones del Derecho de la Unión, en particular, de las Directivas pertinentes, y del Derecho nacional. Por lo que respecta a la pretensión de que se declare la responsabilidad relativa a perjuicios futuros, dicho órgano jurisdiccional señaló que no estaba prescrita. Posteriormente se interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente un recurso de casación contra la desestimación de la pretensión de pago de la citada indemnización y un recurso dirigido contra la devolución al tribunal de primera instancia de la pretensión de declaración de responsabilidad.

17 Este último tribunal considera que la decisión sobre estas pretensiones, que no han prescrito al menos parcialmente, depende de si la obligación de realizar una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, establecida tanto en el Derecho de la Unión como en el Derecho nacional a cargo de las autoridades competentes del Estado miembro afectado, puede proteger a los particulares afectados frente a perjuicios puramente patrimoniales causados por un proyecto que no ha sido objeto de tal evaluación.

18 En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“¿Debe interpretarse el artículo 3 de la Directiva 85/337 [...], en su versión modificada por la Directiva 97/11 [...] y por la Directiva 2003/35 [...], en el sentido de que:

1) el concepto de “bienes materiales” comprende sólo su esencia o también su valor;

2) la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente sirve también para la protección de los particulares frente a un perjuicio patrimonial producido por la disminución del valor de un inmueble?”

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19 Mediante escrito de 21 de diciembre de 2012, la demandante en el litigio principal solicitó la reapertura del procedimiento oral, sosteniendo, por una parte, que la Abogado General, al examinar en sus conclusiones presentadas el 8 de noviembre de 2012 la cuestión de si la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, tal como se prevé en el artículo 3 de la Directiva 85/337, incluye la evaluación de las repercusiones del proyecto de que se trate sobre el valor de bienes materiales, introdujo una nueva cuestión que no había planteado el órgano jurisdiccional remitente ni se había debatido entre los interesados a que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y que, por consiguiente, la primera cuestión tal como la planteó el órgano jurisdiccional remitente no había recibido respuesta. Por otra parte, la demandante alegó que los citados interesados no han tenido ocasión de debatir las consecuencias que deben extraerse del hecho de que el público afectado no fuera informado de los proyectos en cuestión, y, por tanto, no hubiera podido participar en el proceso de toma de decisiones.

20 A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular, si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el citado artículo 23.

21 En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera que la petición de decisión prejudicial no debe examinarse sobre la base de argumentos que no han sido debatidos ante el propio Tribunal y estima que dispone de toda la información necesaria para apreciar la petición de decisión prejudicial.

22 Por consiguiente, no procede acceder a la petición de celebración de una nueva vista formulada por la demandante en el litigio principal ni a la petición subsidiaria de que se le permita presentar observaciones escritas complementarias.

Sobre las cuestiones prejudiciales

23 Mediante sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3 de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que, por una parte, la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, tal como se prevé en dicho artículo, incluye la evaluación de las repercusiones del proyecto de que se trata sobre el valor de bienes materiales y que, por otra parte, la circunstancia de que no se realizara una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, incumpliendo las exigencias de dicha Directiva, confiere a un particular el derecho a que se repare el perjuicio patrimonial causado por una disminución del valor de su bien inmueble resultante de las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto en cuestión.

24 A la luz del concepto de “bienes materiales” en el sentido del artículo 3 de la Directiva 85/337, procede recordar que de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión se desprende que el tenor de una disposición de éste que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véanse las sentencias de 19 de septiembre de 2000, Linster, C-287/98, Rec. p. I-6917, apartado 43, y de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C-497/10 PPU, Rec. p. I-14309, apartado 45).

25 Con arreglo al artículo 3 de la Directiva 85/337, deben examinarse los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre, entre otros, el ser humano y los bienes materiales y, de conformidad con el cuarto guión de dicho artículo, procede asimismo examinar tales efectos sobre la interacción entre estos dos factores. Por tanto, debe evaluarse, en particular, la repercusión de un proyecto sobre la utilización de los bienes materiales por el ser humano.

26 De ello se deduce que, al evaluar proyectos como del que se trata en el litigio principal, que pueden generar mayores ruidos de aviones, deben examinarse los efectos de éstos sobre la utilización de edificios por el ser humano.

27 No obstante, como han señalado acertadamente el Land Niederösterreich y varios gobiernos que presentaron observaciones ante el Tribunal de Justicia, del tenor del citado artículo 3 no puede deducirse la extensión de la evaluación medioambiental al valor patrimonial de los bienes materiales, ni tampoco sería conforme al objetivo de la Directiva 85/337.

28 En efecto, del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/337, así como de los considerandos primero, tercero, quinto y sexto de ésta, se desprende que el objeto de dicha Directiva es una evaluación de las repercusiones de los proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente con el fin de realizar uno de los objetivos de la Comunidad en el ámbito de la protección del medio ambiente y de la calidad de vida. A este mismo objeto se refiere la información que debe suministrar el promotor con arreglo al artículo 5, apartado 1, y al anexo IV de esta misma Directiva, así como los criterios aplicables a la decisión de si los proyectos de menor envergadura que responden a las características expuestas en el anexo III de dicha Directiva requieren una evaluación medioambiental.

29 Por consiguiente, sólo deberán tenerse en cuenta aquellas repercusiones sobre bienes materiales que, por su naturaleza, también pudieran tener impacto en el medio ambiente. De este modo, en aplicación del artículo 3 de la citada Directiva, una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente efectuada de conformidad con dicho artículo será la que identifica, describe y evalúa los efectos directos e indirectos del ruido sobre el ser humano en caso de utilización de un bien inmueble afectado por un proyecto como el controvertido en el litigio principal.

30 Por tanto, procede señalar que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente tal como se prevé en el artículo 3 de la Directiva 85/337 no incluye la evaluación de las repercusiones del proyecto de que se trata sobre el valor de bienes materiales.

31 No obstante, esta afirmación no implica necesariamente que el artículo 3 de la Directiva 85/337 deba interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que, incumpliendo las exigencias de dicha Directiva, no se haya realizado una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, en particular, respecto a los efectos sobre uno o varios de los factores enumerados en dicho artículo aparte de los bienes materiales, no confiera a un particular ningún derecho a obtener la reparación de un perjuicio patrimonial causado por la disminución del valor de sus bienes materiales.

32 A este respecto, procede recordar, de entrada, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un particular puede invocar la obligación de realizar una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente prevista en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, en relación con los artículos 1, apartado 2, y 4 de ésta (véase la sentencia de 7 de enero de 2004, Wells, C-201/02, Rec. p. I-723, apartado 61). De este modo, dicha Directiva confiere a los particulares afectados un derecho a que los servicios competentes evalúen las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto de que se trate y les consulten a este respecto.

33 Por ello, es necesario examinar si el artículo 3 de la Directiva 85/337, en relación con el artículo 2 de ésta, tiene la finalidad, en el supuesto de que no se realice la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, de conferir a los particulares un derecho a obtener la reparación de perjuicios patrimoniales como los invocados por la Sra. Leth.

34 Sobre este extremo, de los considerandos tercero y undécimo de la Directiva 85/337 se desprende que ésta tiene por objeto realizar uno de los objetivos de la Unión en el ámbito de la protección del medio así como de la calidad de vida y que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida.

35 En circunstancias en las que la exposición al ruido resultante de un proyecto a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 85/337 tiene efectos notables sobre el ser humano, en el sentido de que una casa utilizada como vivienda que quede afectada por dichos ruidos será menos apta para cumplir su función y que el medio ambiente del ser humano, su calidad de vida y, eventualmente, su salud se verán afectadas, una disminución del valor patrimonial de dicha casa puede, en efecto, ser una consecuencia económica directa de tales efectos sobre el medio ambiente, lo que procede examinar caso por caso.

36 Por ello, procede concluir que la prevención de perjuicios patrimoniales, en la medida en que sean consecuencia económica directa de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto público o privado, está amparada por el objetivo de protección perseguido por la Directiva 85/337. Dado que esos daños económicos son consecuencias directas de tales repercusiones, deben diferenciarse de los daños económicos que no tengan su origen directo en las repercusiones sobre el medio ambiente y que, por ello, no están amparados por el objetivo de protección perseguido por dicha Directiva, tales como, en particular, ciertas desventajas competitivas.

37 En lo que atañe al derecho a la reparación de tales perjuicios patrimoniales, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los Estados miembros están obligados, en virtud del principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, a eliminar las consecuencias ilícitas de una violación del Derecho de la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, a fin de subsanar la falta de realización de la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, incumbe al juez nacional determinar si el Derecho interno prevé la posibilidad de revocar o suspender una licencia ya concedida con el fin de someter este proyecto a una evaluación de sus repercusiones sobre el medio ambiente, conforme a las exigencias de la Directiva 85/337, o, con carácter alternativo y siempre que el particular dé su consentimiento, la posibilidad de que este último reclame la reparación de cualquier perjuicio sufrido (véase la sentencia Wells, antes citada, apartados 66 a 69).

38 En virtud del principio de autonomía procesal de los Estados miembros, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinar la regulación procesal aplicable, siempre que, sin embargo, tal regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véase la sentencia Wells, antes citada, apartado 67).

39 Incumbe así al Estado miembro, en el marco del Derecho nacional en materia de responsabilidad, reparar las consecuencias del perjuicio causado, teniendo en cuenta que los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de indemnización de daños garantizan el respeto de los principios de equivalencia y de efectividad recordados en el apartado anterior (véase la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 67).

40 No obstante, procede recordar que el Derecho de la Unión confiere a los particulares, si se cumplen ciertos requisitos, el derecho a obtener una indemnización por los daños causados por violaciones del Derecho de la Unión. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de la responsabilidad del Estado por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión que le son imputables es inherente al sistema de los Tratados en los que ésta se funda (véase la sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C-429/09, Rec. p. I-12167, apartado 45 y jurisprudencia citada).

41 A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que los particulares perjudicados tienen derecho a obtener una reparación cuando se cumplen tres requisitos: que la norma de Derecho de la Unión infringida tenga por objeto conferirles derechos, que la violación de esta norma esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre tal violación y el perjuicio sufrido por los particulares (véanse las sentencias Fuß, antes citada, apartado 47, así como de 9 de diciembre de 2010, Combinatie Spijker Infrabouw-De Jonge Konstruktie y otros, C-568/08, Rec. p. I-12655, apartado 87 y jurisprudencia citada).

42 Estos tres requisitos son necesarios y suficientes para generar, en favor de los particulares, un derecho a obtener reparación que tiene su fundamento directamente en el derecho de la Unión, sin excluir, no obstante, que, con arreglo al Derecho nacional, el Estado miembro de que se trate pueda incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos (véase la sentencia Brasserie du pêcheur y Factortame, antes citada, apartado 66).

43 La apreciación, basada directamente en el Derecho de la Unión, de los requisitos que permiten determinar la responsabilidad de los Estados miembros por daños causados a los particulares por violaciones del Derecho de la Unión corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccionales nacionales conforme a las orientaciones suministradas por el Tribunal de Justicia para dicha apreciación (véase la sentencia de 12 de diciembre de 2006, Test Claimants in the FII Group Litigation, C-446/04, Rec. p. I-11753, apartado 210 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, ya se ha señalado, en los apartados 32 y 36 de la presente sentencia, que la Directiva 85/337 confiere a los particulares afectados un derecho a que los servicios competentes del Estado miembro en cuestión evalúen las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto de que se trate y que los perjuicios patrimoniales, en la medida en que sean consecuencia económica directa de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto público o privado, están amparados por el objetivo de protección de dicha Directiva.

45 No obstante, como se ha indicado en el apartado 41 de la presente sentencia, además de la comprobación de que la violación de la norma del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada, la existencia de una relación de causalidad directa entre la violación en cuestión y los daños sufridos por los particulares es un requisito indispensable del derecho a obtener reparación, existencia que incumbe también comprobar a los tribunales nacionales, de conformidad con las orientaciones dadas por el Tribunal de Justicia.

46 A tal fin, procede tener en cuenta la naturaleza de la norma violada. En el presente caso, dicha norma prevé una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto público o privado, pero no establece una regulación de fondo relativa a la ponderación de las repercusiones sobre el medio ambiente con otros factores ni prohíbe tampoco la realización de proyectos que puedan tener efectos negativos para el medio ambiente. Dichas características indican que la violación del artículo 3 de la referida Directiva, a saber, en el caso de autos, la falta de realización de la evaluación prescrita por dicho artículo, no constituye, en principio, por sí misma, la causa de la disminución del valor de un bien inmueble.

47 En consecuencia, se evidencia que, según el Derecho de la Unión, la circunstancia de que no se haya realizado una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, incumpliendo las exigencias de la Directiva 85/337, no confiere, en principio, por sí misma a un particular el derecho a obtener la reparación de un perjuicio puramente patrimonial causado por una disminución del valor de su bien inmueble generada por las repercusiones sobre el medio ambiente. No obstante, corresponde en último término al juez nacional, que es el único competente para apreciar los hechos del litigio del que conoce, comprobar si se cumplen las exigencias del Derecho de la Unión aplicables al derecho a obtener reparación, en particular la existencia de una relación de causalidad directa entre la violación alegada y los daños sufridos.

48 Por ello, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3 de la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, tal como se prevé en dicho artículo, no incluye la evaluación de las repercusiones del proyecto de que se trate sobre el valor de bienes materiales. No obstante, los perjuicios patrimoniales, en la medida en que sean consecuencia económica directa de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto público o privado, están amparados por el objetivo de protección perseguido por dicha Directiva. La circunstancia de que no se haya realizado una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, incumpliendo las exigencias de dicha Directiva, no confiere, en principio, por sí misma a un particular, según el Derecho de la Unión y sin perjuicio de normas del Derecho nacional menos restrictivas en materia de responsabilidad del Estado, el derecho a obtener la reparación de un perjuicio puramente patrimonial causado por una disminución del valor de su bien inmueble generada por las repercusiones sobre el medio ambiente del citado proyecto. No obstante, corresponde al juez nacional comprobar si se cumplen las exigencias del Derecho de la Unión aplicables al derecho a obtener una reparación, en particular, la existencia de una relación de causalidad directa entre la violación alegada y los daños sufridos.

Costas

49 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 3 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por las Directivas 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, y 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, debe interpretarse en el sentido de que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, tal como se prevé en dicho artículo, no incluye la evaluación de las repercusiones del proyecto de que se trate sobre el valor de bienes materiales. No obstante, los perjuicios patrimoniales, en la medida en que sean consecuencia económica directa de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto público o privado, están amparados por el objetivo de protección perseguido por dicha Directiva.

La circunstancia de que no se haya realizado una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, incumpliendo las exigencias de dicha Directiva, no confiere, en principio, por sí misma a un particular, según el Derecho de la Unión y sin perjuicio de normas del Derecho nacional menos restrictivas en materia de responsabilidad del Estado, el derecho a obtener la reparación de un perjuicio puramente patrimonial causado por una disminución del valor de su bien inmueble generada por las repercusiones sobre el medio ambiente del citado proyecto. No obstante, corresponde al juez nacional comprobar si se cumplen las exigencias del Derecho de la Unión aplicables al derecho a obtener una reparación, en particular, la existencia de una relación de causalidad directa entre la violación alegada y los daños sufridos.

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