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  • EDICIÓN DE 15/03/2013
 
 

TJUE

Los acuerdos sobre los precios de reparación de los vehículos asegurados celebrados entre las entidades aseguradoras y los talleres de reparación tienen un objeto contrario a la competencia

15/03/2013
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Debe apreciarse si es éste el caso respecto a los dos mercados de que se trata, esto es, el de seguros de automóvil y el de reparación de vehículos.

Las entidades aseguradoras húngaras -en particular, Allianz Hungária y Generali-Providencia- pactan una vez al año con los concesionarios de automóviles, o con la asociación nacional en la que se agrupan, las condiciones y tarifas aplicables a las prestaciones de reparación que ha de abonar la entidad aseguradora en caso de siniestro de los vehículos asegurados. Así, cuando se produce el siniestro, los talleres de los concesionarios pueden llevar a cabo directamente las reparaciones con arreglo a dichas condiciones y tarifas.

En este contexto, los concesionarios están vinculados a las entidades aseguradoras en un doble sentido: por una parte, reparan, en caso de siniestro, los vehículos asegurados por cuenta de las entidades aseguradoras y, por otra parte, actúan como mediadores en favor de éstas, ofreciendo a sus clientes seguros de automóvil en el momento de la venta o de la reparación de vehículos. Los acuerdos celebrados entre las entidades aseguradoras y los concesionarios prevén que éstos reciban, por la reparación de vehículos siniestrados, una tarifa aumentada en función del número o del porcentaje de contratos de seguro comercializados en favor de la entidad aseguradora de que se trate.

Al considerar que los acuerdos en cuestión tenían por objeto restringir la competencia en el mercado de los contratos de seguros de automóvil y en el de los servicios de reparación de automóviles, la autoridad húngara de defensa de la competencia prohibió que se siguiera desarrollando la conducta contraria a la competencia e impuso multas a las sociedades implicadas.

El Legfelsobb Bíróság (Tribunal Supremo de Hungría), que conoce del asunto en casación, pregunta al Tribunal de Justicia si los acuerdos controvertidos tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia.

En la sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda, ante todo, que los acuerdos que tienen tal objeto -es decir, aquellos que por su propia naturaleza son perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia- están prohibidos, sin que sea necesario examinar sus efectos sobre la competencia.

A continuación, el Tribunal de Justicia declara que los acuerdos examinados vinculan dos actividades en principio independientes, a saber, el servicio de reparación de vehículos y la mediación de seguros de automóvil. A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca que, aun cuando el establecimiento de tal vínculo no supone automáticamente que los acuerdos en cuestión tengan por objeto restringir la competencia, puede constituir pese a todo un dato importante para apreciar si dichos acuerdos son, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia. En este contexto, el Tribunal señala que, si bien en el presente asunto se trata de acuerdos verticales -es decir, de acuerdos celebrados entre empresas no competidoras-, pueden, no obstante, tener por objeto restringir la competencia.

El Tribunal de Justicia puntualiza también que, en el presente asunto, el objeto de los acuerdos denunciados debe apreciarse respecto a los dos mercados de que se trata. Así, corresponde al órgano jurisdiccional húngaro comprobar, por una parte, si teniendo en cuenta el contexto económico y jurídico en el que se inscriben, los acuerdos verticales impugnados revelan un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia en el mercado de los seguros de automóvil como para poder declarar que tienen por objeto restringir la competencia. Ocurriría así, en particular, si el papel asignado por el Derecho nacional a los concesionarios que operan como agentes o corredores de seguros precisase de la independencia de estos últimos respecto de las entidades aseguradoras. Asimismo, los acuerdos tendrían también por objeto restringir la competencia en el supuesto de que sea probable que se elimine o se debilite gravemente la competencia en el mercado de los seguros de automóvil a raíz de su celebración.

Por otra parte, para apreciar el objeto de los acuerdos controvertidos por lo que respecta al mercado de los servicios de reparación de vehículos, el órgano jurisdiccional húngaro deberá tener en cuenta que tales acuerdos parecen haberse celebrado sobre la base de los “precios recomendados” establecidos en las decisiones adoptadas por la asociación nacional que agrupa a los concesionarios de automóviles. En el supuesto de que dicho órgano jurisdiccional declare que tales decisiones tuvieron por objeto restringir la competencia, uniformizando los precios por hora por la reparación de vehículos, y que, mediante los acuerdos verticales denunciados, las entidades aseguradoras ratificaron voluntariamente tales decisiones, algo que cabe presumir en el caso de que hayan celebrado un acuerdo directamente con dicha asociación, la ilegalidad de tales decisiones alcanzaría también a los referidos acuerdos.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de marzo de 2013 (*)

“Competencia - Artículo 101 TFUE, apartado 1 - Aplicación de una normativa nacional análoga - Competencia del Tribunal de Justicia - Acuerdos bilaterales entre una entidad aseguradora y talleres de reparación de vehículos acerca del precio por hora de reparación - Tarifas incrementadas en función del número de contratos de seguro celebrados en favor de la entidad aseguradora a través de los citados talleres de reparación en su condición de mediadores - Concepto de “acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia”“

En el asunto C-32/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Magyar Köztársaság Legfelsobb Bírósága (Hungría), mediante resolución de 13 de octubre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de enero de 2011, en el procedimiento entre

Allianz Hungária Biztosító Zrt.,

Generali-Providencia Biztosító Zrt.,

Gépjármu Márkakereskedok Országos Szövetsége,

Magyar Peugeot Márkakereskedok Biztosítási Alkusz Kft,

Paragon-Alkusz Zrt., sucesora de Magyar Opelkereskedok Bróker Kft

y

Gazdasági Versenyhivatal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešic (Ponente), A. Borg Barthet M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de junio de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Allianz Hungária Biztosító Zrt., por los Sres. Z. Hegymegi-Barakonyi y P. Vörös, ügyvédek;

- en nombre de Generali-Providencia Biztosító Zrt., por el Sr. G. Fejes y la Sra. L. Scheuer-Szabó, ügyvédek;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehrér y las Sras. K. Szíjjártó y K. Molnár, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Bottka, L. Malferrari y M. Kellerbauer, en calidad de agentes;

- en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por los Sres. X. Lewis y M. Schneider, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1.

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre las sociedades Allianz Hungária Biztosító Zrt. (en lo sucesivo, “Allianz”), Generali-Providencia Biztosító Zrt. (en lo sucesivo, “Generali”), Magyar Peugeot Márkakereskedok Biztosítási Alkusz Kft (en lo sucesivo, “Peugeot Márkakereskedok”) y Paragon-Alkusz Zrt., sucesora de Magyar Opelkereskedok Bróker Kft (en lo sucesivo, “Opelkereskedok”), y la asociación Gépjármu Márkakereskedok Országos Szövetsége (en lo sucesivo, “GÉMOSZ”), por una parte, y la Gazdasági Versenyhivatal (Oficina húngara de Defensa de la Competencia; en lo sucesivo, “GVH”), por otra, en relación con una decisión adoptada por esta última por la que se impusieron multas a las citadas empresas y a Porsche Biztosítási Alkusz Kft (en lo sucesivo, “Porsche Biztosítási”) por haber celebrado una serie de acuerdos con una finalidad contraria a la competencia (en lo sucesivo, “decisión controvertida”).

Marco jurídico

Normativa húngara

3 El preámbulo de la Ley n.º LVII de 1996, por la que se prohíben las prácticas de mercado desleales y la restricción de la competencia (a tisztességtelen piaci magatartás és a versenykorlátozás tilalmáról szóló 1996. évi LVII. törvény; en lo sucesivo, “Tpvt”), establece:

“El interés público en mantener la competencia en el mercado, al servicio de la eficacia económica y del desarrollo social, y el interés de los consumidores y de las empresas que respetan las exigencias de la lealtad en los negocios requieren que el Estado garantice mediante una regulación legal una competencia económica transparente y libre. Ésta requiere que se adopten disposiciones en materia de Derecho de la competencia que prohíban las prácticas comerciales contrarias a las exigencias de la competencia leal o restrictivas de la competencia económica y que impidan las concentraciones entre empresas perjudiciales para la competencia, velando por el respeto de los requisitos organizativos y procedimentales exigidos. Para cumplir estos objetivos, el Parlamento, considerando la exigencia de aproximación de las normativas de la Comunidad europea y las tradiciones del Derecho húngaro de la competencia, adopta la siguiente Ley [...]”

4 La Tpvt establece, en los apartados 1 y 2 de su artículo 11, titulado “Prohibición de acuerdos restrictivos de la competencia”:

“1. Quedarán prohibidos los acuerdos entre empresas y las prácticas concertadas así como las decisiones de organizaciones de empresas, de las corporaciones de Derecho público, asociaciones y otras organizaciones similares [...] que tengan por objeto o que tengan o puedan tener por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia. No tendrán la consideración de tales acuerdos los celebrados entre empresas que no sean independientes una de la otra.

2. La prohibición se aplicará en particular a:

a) la fijación directa o indirecta de los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) la limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) el reparto de los mercados de abastecimiento, la limitación de las opciones de abastecimiento y la exclusión de determinados consumidores de la compra de ciertos productos;

d) el reparto de los mercados, la exclusión de la venta o la restricción de la elección de las modalidades de venta;

[derogado]

f) los impedimentos para acceder al mercado;

g) los supuestos en los que, siendo las operaciones del mismo valor o del mismo carácter, se discrimina entre las partes del contrato, en particular en la aplicación de los precios, de los plazos de pago o de las condiciones o métodos de compra o de venta, ocasionando a determinadas partes del contrato una desventaja competitiva;

h) la subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de obligaciones que, ni por su naturaleza ni según los usos mercantiles, guardan relación con el objeto de dichos contratos.”

5 Con arreglo a la exposición de motivos de la Tpvt, la propuesta de dicho artículo 11 estuvo motivada por las consideraciones siguientes:

“Los cambios más significativos y las repercusiones económicas más importantes se esperan en el ámbito del Derecho de la competencia. La principal razón de los cambios es la armonización del Derecho. [...] El artículo 85 del Tratado CEE establece una prohibición general de las prácticas colusorias y prohíbe tanto las horizontales como las verticales. [...] En el ámbito de las prácticas colusorias, la propuesta confirma el principio de prohibición, al igual que la Ley de mercados de capitales y el artículo 85 del Tratado CEE. Esto significa que la normativa establece el principio de la prohibición general de las prácticas colusorias, al que vincula el régimen de excepciones y de supuestos de inaplicación. [...] El artículo 11, apartado 1, de la propuesta no prohíbe solamente, como la Ley de mercados de capitales, todo aquello que restrinja o excluya (impida) la competencia, sino también, de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE, todo aquello que falsee el juego de la competencia. [...] Además de la prohibición general de las prácticas colusorias, la propuesta -que se inspira en la solución normativa acogida en la Ley de mercados de capitales y en el artículo 85 del Tratado CEE- recoge una lista no taxativa de ejemplos de acuerdos típicos restrictivos de la competencia. Esta enumeración es más amplia que la que aparece en la Ley de mercados de capitales y se asemeja a la lista de tipos de prácticas colusorias que figuran en el artículo 85, apartado 1, del Tratado CEE.”

Litigio principal y cuestión prejudicial

6 Las entidades aseguradoras húngaras -en particular, Allianz y Generali- pactan una vez al año con los talleres de reparación las condiciones y tarifas aplicables a las prestaciones de reparación que ha de abonar la entidad aseguradora en caso de siniestro de los vehículos asegurados. Así, dichos talleres pueden llevar a cabo directamente las reparaciones con arreglo a las condiciones y tarifas acordadas con la entidad aseguradora.

7 Desde finales de 2002, numerosos concesionarios de automóviles de marca que operaban también como talleres de reparación encomendaron a GÉMOSZ, la asociación nacional de concesionarios de marca, negociar anualmente en su nombre con las entidades aseguradoras acuerdos-marco relativos a los precios por hora aplicables a la reparación de vehículos siniestrados.

8 Los referidos concesionarios están vinculados a las entidades aseguradoras en un doble sentido. Por una parte, reparan, en caso de siniestro, los vehículos asegurados por cuenta de las entidades aseguradoras y, por otra parte, actúan como mediadores en favor de éstas, ofreciendo a sus clientes, en el momento de la venta o de la reparación de vehículos, seguros de automóvil, en su condición de mandatarios de sus propios corredores de seguros o de corredores asociados.

9 En 2004 y 2005, GÉMOSZ y Allianz concluyeron acuerdos-marco. Allianz celebró a continuación acuerdos individuales con los referidos concesionarios sobre la base de los acuerdos-marco. Aquellos acuerdos establecían que los concesionarios recibirían una tarifa aumentada por la reparación de vehículos siniestrados en el supuesto de que los seguros de automóvil de Allianz representasen un determinado porcentaje de los seguros vendidos por dicho concesionario.

10 Durante el citado período, Generali no celebró acuerdos-marco con GÉMOSZ, pero sí concluyó acuerdos individuales con los concesionarios. Si bien dichos acuerdos no contenían cláusulas escritas de aumento de tarifas como las recogidas en los acuerdos de Allianz, la GVH apreció no obstante que, en la práctica, Generali aplicaba unos incentivos comerciales similares.

11 Mediante la decisión controvertida, la GVH declaró que dichos acuerdos -y otros celebrados por las cinco demandantes en el procedimiento principal y por Porsche Biztosítási- eran incompatibles con el artículo 11 de la Tpvt. Los citados acuerdos pueden clasificarse de la siguiente manera:

- acuerdos de carácter horizontal formados por tres decisiones adoptadas por GÉMOSZ durante el período que comprende los años 2003 a 2005, decisiones que establecían “precios recomendados” a los concesionarios de automóviles de marca por la reparación de vehículos, aplicables a las entidades aseguradoras;

- los acuerdos-marco celebrados en 2004 y 2005 entre GÉMOSZ y Allianz, así como los acuerdos individuales celebrados durante ese mismo período entre determinados concesionarios de automóvil de marca y, respectivamente, Allianz y Generali, que hacían depender la cuantía del precio por hora abonado por los servicios de reparación del resultado alcanzado en materia de suscripción de contratos de seguro;

- diversos acuerdos celebrados entre 2000 y 2005 respectivamente entre, por una parte, Allianz y Generali y, por otra, Peugeot Márkakereskedok, Opelkereskedok y Porsche Biztosítási como mediadores de seguros, dirigidos a influir en las prácticas de estos últimos, estableciendo, en concreto, un número o un porcentaje mínimo de contratos de seguros de automóvil que había de lograr el mediador a lo largo de un período concreto y fijando la remuneración de éste, graduada en función del número de contratos obtenidos en favor de la entidad aseguradora.

12 La GVH estimó que este haz de acuerdos, conjunta e individualmente considerados, tenía por objeto restringir la competencia tanto en el mercado de los contratos de seguro como en el mercado de los servicios de reparación de automóviles. La GVH consideró que, dada su falta de incidencia sobre el comercio intracomunitario, el artículo 101 TFUE no resultaba aplicable a estos acuerdos y que, por tanto, la ilegalidad de éstos derivaba únicamente del Derecho nacional de la competencia. Debido a esta ilegalidad, prohibió que continuaran las prácticas en cuestión e impuso multas por importe de 5.319.000.000 de HUF a Allianz, de 1.046.000.000 de HUF a Generali, de 360.000.000 de HUF a GÉMOSZ, de 13.600.000 HUF a Peugeot Márkakereskedok y de 45.000.000 de HUF a Opelkereskedok.

13 A raíz del recurso de anulación interpuesto por las demandantes en el procedimiento principal, el Fovárosi Bíróság (Tribunal de Budapest) modificó parcialmente la decisión controvertida, que fue, no obstante, confirmada en apelación mediante resolución del Fovárosi Ítélotábla (tribunal de apelación de Budapest).

14 Las demandantes en el procedimiento principal interpusieron recurso de casación contra esta última sentencia ante el Legfelsobb Bíróság (Tribunal de casación), alegando, en particular, que los acuerdos en cuestión no tenían por objeto restringir la competencia.

15 El Legfelsobb Bíróság señala, en primer lugar, que el tenor del artículo 11, apartado 1, de la Tpvt es casi idéntico al del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que la interpretación del referido artículo 11 de la Tpvt, finalmente acogida por lo que respecta a los acuerdos controvertidos, tendrá en el futuro incidencia también en la interpretación del artículo 101 TFUE en dicho Estado miembro. El citado órgano jurisdiccional destaca, por otra parte, que existe un interés manifiesto en que las disposiciones o los conceptos derivados del Derecho de la Unión sean objeto de una interpretación uniforme. El Legfelsobb Bíróság observa, en segundo lugar, que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado aún sobre la cuestión de si acuerdos como los controvertidos en el litigio principal pueden calificarse de “acuerdos que, por su naturaleza, tienen por objeto restringir la competencia”.

16 En estas circunstancias, el Legfelsobb Bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Pueden ser considerados acuerdos contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 1 (que tienen por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior), aquellos acuerdos bilaterales celebrados entre una entidad aseguradora y determinados talleres de reparación de vehículos, o entre una entidad aseguradora y una asociación de talleres de reparación de vehículos, en virtud de los cuales el precio por hora de reparación abonado por la entidad aseguradora al taller de reparaciones por la reparación de los vehículos asegurados por ella depende, entre otros factores, del número y porcentaje de contratos de seguro suscritos con la entidad aseguradora por intermedio del taller, que actúa como mediador de seguros de dicha entidad aseguradora?”

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

17 Allianz, Generali, el Gobierno húngaro y la Comisión Europea consideran que el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión prejudicial aun cuando el artículo 101 TFUE, apartado 1, no se aplica al litigio principal debido a la falta de incidencia sobre el comercio intracomunitario de los acuerdos controvertidos en el procedimiento principal.

18 La Comisión, apoyada en la vista en relación con este extremo por Generali y el Gobierno húngaro, invoca el especial vínculo que existe entre los artículos 101 TFUE y 11 de la Tpvt, que no sólo deriva del empleo de conceptos idénticos, sino también del sistema de aplicación descentralizada del Derecho de la competencia puesto en marcha por el Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1). Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que el Legfelsobb Bíróság seguirá la orientación dada por el Tribunal de Justicia y que la aplicará de manera uniforme tanto a situaciones puramente internas como a situaciones en las que simultáneamente se aplica el artículo 101 TFUE. Allianz alega en particular que existe un interés de la Unión en que una disposición procedente del Derecho de la Unión como el artículo 11 de la Tpvt reciba una interpretación uniforme.

19 A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los Tratados y de los actos adoptados por las instituciones de la Unión. Dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el referido artículo, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia, en principio, debe pronunciarse (véase la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Cicala, C-482/10, Rec. p. I-0000, apartados 15 y 16 y jurisprudencia citada).

20 En aplicación de esta jurisprudencia, el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en supuestos en los que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación directa del Derecho de la Unión, pero en los que dichas disposiciones habían sido declaradas aplicables por el Derecho nacional, que se atenía, para resolver una situación puramente interna, a las soluciones adoptadas por el Derecho de la Unión. En efecto, en tales supuestos existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones o los conceptos tomados del Derecho de la Unión reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (véanse en este sentido, en especial, las sentencias de 18 de octubre de 1990, Dzodzi, C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763, apartado 37; de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem, C-28/95, Rec. p. I-4161, apartados 27 y 32; de 11 de enero de 2001, Kofisa Italia, C-1/99, Rec. p. I-207, apartado 32; de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05, Rec. p. I-11987, apartado 19; de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C-280/06, Rec. p. I-10893, apartado 21; de 20 de mayo de 2010, Modehuis A. Zwijnenburg, C-352/08, Rec. p. I-4303, apartado 33, y de 18 de octubre de 2012, Pelati, C-603/10, Rec. p. I-0000, apartado 18).

21 En cuanto a la actual petición de decisión prejudicial, debe señalarse que el artículo 11, apartados 1 y 2, de la Tpvt reproduce de manera fiel el contenido esencial del artículo 101 TFUE, apartado 1. Además, del preámbulo y de la exposición de motivos de la Tpvt se desprende claramente que el legislador húngaro deseaba armonizar el Derecho nacional de la competencia con el de la Unión y que, en particular, el citado artículo 11, apartado 1, tiene por objeto prohibir “de conformidad con el artículo 85 del Tratado CEE” (actualmente artículo 101 TFUE), “todo aquello que falsee el juego de la competencia”. Por tanto, ha quedado acreditado que el referido legislador decidió aplicar un tratamiento idéntico a las situaciones internas y a las situaciones que se rigen por el Derecho de la Unión.

22 Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que el Legfelsobb Bíróság considera que los conceptos que aparecen en el artículo 11, apartado 1, de la Tpvt deben recibir efectivamente la misma interpretación que los conceptos análogos del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que está vinculado a este respecto por la interpretación de dichos conceptos dada por el Tribunal de Justicia.

23 En estas circunstancias, debe afirmarse que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la cuestión planteada, relativa al artículo 101 TFUE, apartado 1, aun cuando éste no regule directamente el supuesto controvertido en el procedimiento principal.

Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

24 El Gobierno húngaro niega la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial debido a que la exposición de los hechos realizada por el órgano jurisdiccional remitente no incluye todos los datos necesarios para permitir al Tribunal de Justicia responder de manera útil a la cuestión que se le plantea. El referido Gobierno alega, en particular, que, para apreciar si los acuerdos bilaterales a los que se refiere la cuestión prejudicial tenían o no por objeto restringir la competencia, no sólo deben tenerse en cuenta tales acuerdos, sino la totalidad del sistema de acuerdos y el hecho de que éstos se refuerzan mutuamente.

25 El Órgano de Vigilancia de la AELC, sin invocar la inadmisibilidad de dicha petición, señala también que el órgano jurisdiccional remitente no precisa el contexto jurídico y económico en el que se inscriben los acuerdos controvertidos en el litigio principal, de modo que es difícil proporcionarle una respuesta útil.

26 Según jurisprudencia reiterada, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 39; de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, Rec. p. I-11421, apartado 25, y de 15 de noviembre de 2012, Bericap Záródástechnikai, C-180/11, Rec. p. I-0000, apartado 58).

27 Más concretamente, la información que ha de proporcionarse al Tribunal de Justicia en una resolución de remisión no sólo sirve para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles al órgano jurisdiccional remitente, sino que también ha de ofrecer a los Gobiernos de los Estados miembros y a los demás interesados la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. A estos efectos, es necesario que el juez nacional defina el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones (véase la sentencia de 16 de febrero de 2012, Varzim Sol, C-25/11, Rec. p. I-0000, apartado 30 y jurisprudencia citada).

28 Pues bien, la resolución de remisión contiene una descripción suficiente del marco jurídico y fáctico del litigio principal, y las indicaciones aportadas por el órgano jurisdiccional remitente permiten determinar el alcance de las cuestiones planteadas. Así, dicha resolución ha dado a los interesados la posibilidad efectiva de presentar observaciones de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, como, por otro lado, pone de manifiesto el contenido de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia.

29 Además, sobre la base de las indicaciones que figuran en la resolución de remisión, el Tribunal de Justicia puede dar una respuesta útil al Legfelsobb Bíróság. A este respecto, debe recordarse que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, el papel de este último se limita a la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión sobre las cuales se le pregunta -en el presente asunto, el artículo 101 TFUE, apartado 1-. Por tanto, no corresponde al Tribunal de Justicia sino al Legfelsobb Bíróság aplicar esta interpretación al caso de autos y, por tanto, apreciar en definitiva si, habida cuenta de todos los datos pertinentes que caracterizan la situación del litigio principal y del contexto económico y jurídico en el que éste se inscribe, los acuerdos controvertidos tienen por objeto restringir la competencia. Por consiguiente, aun suponiendo que la resolución de remisión no expusiese de manera suficientemente detallada tales datos y dicho contexto para poder llevar a cabo tal apreciación, esa laguna no afectaría al cumplimiento por el Tribunal de Justicia de la tarea que le encomienda el artículo 267 TFUE.

30 De ello se deduce que la petición de decisión prejudicial es admisible.

Sobre la cuestión prejudicial

31 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que tienen “por objeto” restringir la competencia a los efectos de dicha disposición aquellos acuerdos en virtud de los cuales entidades aseguradoras de automóviles pactan bilateralmente, bien con concesionarios de automóviles que operan como talleres de reparación, bien con una asociación que representa a estos últimos, el precio por hora que ha de abonar la entidad aseguradora por la reparación de los vehículos asegurados por ella, estableciendo que dicha tarifa dependerá, entre otros factores, del número y porcentaje de contratos de seguro que el concesionario haya comercializado como mediador de dicha entidad.

32 Allianz y Generali estiman que tales acuerdos no tiene “por objeto” restringir la competencia y que, por tanto, sólo pueden calificarse de contrarios al artículo 101 TFUE, apartado 1, en la medida en que se demuestre que son efectivamente capaces de producir efectos contrarios a la competencia. En cambio, el Gobierno húngaro y la Comisión proponen una respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial. El Órgano de Vigilancia de la AELC considera que la respuesta a esta cuestión depende del grado de nocividad de tales acuerdos respecto de la competencia, algo que debe apreciar el órgano jurisdiccional remitente.

33 Con carácter preliminar, procede recordar que, para estar incurso en la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, un acuerdo debe tener “por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior”. Es jurisprudencia reiterada, desde la sentencia de 30 de junio de 1966, LTM (56/65, Rec. p. 337), que el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción “o”, lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo del acuerdo, teniendo en cuenta el contexto económico en el que debe aplicarse.

34 Así, cuando se acredita el objeto contrario a la competencia del acuerdo, no es necesario examinar sus efectos sobre la competencia. Ahora bien, en caso de que el análisis del contenido del acuerdo no revele un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia, deben examinarse sus efectos y, para proceder a su prohibición, exigir que se reúnan los elementos que prueben que el juego de la competencia ha resultado, de hecho, bien impedido, bien restringido o falseado de manera manifiesta (véanse las sentencias de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros, C-8/08, Rec. p. I-4529, apartados 28 y 30; de 6 de octubre de 2009, GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, C-501/06 P, C-513/06 P, C-515/06 P y C-519/06 P, Rec. p. I-9291, apartado 55; de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C-403/08 y C-429/08, Rec. p. I-0000, apartado 135, y de 13 de octubre de 2011, Pierre Fabre Dermo-Cosmétique, C-439/09, Rec. p. I-0000, apartado 34).

35 La distinción entre “infracciones por objeto” e “infracciones por efecto” reside en el hecho de que determinadas formas de colusión entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (véanse las sentencias de 20 de noviembre de 2008, Beef Industry Development Society y Barry Brothers, C-209/07, Rec. p. I-8637, apartado 17; T-Mobile Netherlands y otros, antes citada, apartado 29, y de 13 de diciembre de 2012, Expedia, C-226/11, Rec. p. I-0000, apartado 36).

36 Para determinar si un acuerdo tiene “por objeto” restringir la competencia, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe (véanse las sentencias antes citadas GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, apartado 58; Football Association Premier League y otros, apartado 136, y Pierre Fabre Dermo-Cosmétique, apartado 35). Al apreciar dicho contexto, procede tomar también en consideración la naturaleza de los bienes o de los servicios afectados, así como la estructura y las condiciones reales de funcionamiento del mercado o mercados pertinentes (véase la sentencia Expedia, antes citada, apartado 21 y jurisprudencia citada).

37 Además, si bien la intención de las partes no constituye un elemento necesario para determinar el carácter restrictivo de un acuerdo, nada impide a las autoridades de defensa de la competencia o a los órganos jurisdiccionales nacionales y de la Unión tenerla en cuenta (véase en este sentido la sentencia GlaxoSmithKline Services y otros/Comisión y otros, antes citada, apartado 58 y jurisprudencia citada).

38 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para tener un objeto contrario a la competencia, basta con que el acuerdo pueda producir efectos negativos en la competencia, es decir, que sea concretamente apto para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el mercado interior. La cuestión de si tal efecto se produce realmente y, en su caso, en qué medida, únicamente puede ser relevante para calcular el importe de las multas y los derechos de indemnización por daños y perjuicios (véase la sentencia T-Mobile Netherlands y otros, antes citada, apartado 31).

39 En cuanto a los acuerdos a los que se refiere la cuestión prejudicial, debe señalarse que versan sobre el precio por hora que ha de abonar la entidad aseguradora por la reparación de vehículos en caso de siniestro a concesionarios de automóviles que operan como talleres de reparación. Establecen que esa tarifa aumentará en función del número y del porcentaje de contratos de seguro que el concesionario haya comercializado para dicha entidad.

40 Así pues, tales acuerdos vinculan la remuneración del servicio de reparación de los vehículos siniestrados al de la mediación de seguros de automóvil. La creación de este vínculo entre dos servicios distintos es posible debido a la particularidad de que los concesionarios intervienen, por lo que respecta a las entidades aseguradoras, en una doble condición, a saber, como agentes o corredores, que ofrecen seguros de automóvil a sus clientes con motivo de la venta o de la reparación de vehículos, y como talleres que reparan los vehículos siniestrados por cuenta de las entidades aseguradoras.

41 Pues bien, aun cuando el establecimiento de tal vínculo entre dos actividades en principio independientes no supone automáticamente que el acuerdo afectado tenga por objeto restringir la competencia, no es menos cierto que puede constituir un dato importante para apreciar si dicho acuerdo es, por su propia naturaleza, perjudicial para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia, lo que ocurre, en particular, cuando la independencia de dichas actividades es necesaria para ese funcionamiento.

42 Además, debe tenerse en cuenta que un acuerdo de este tipo puede afectar no sólo a uno, sino a dos mercados -en el presente asunto, el de los seguros de automóvil y el de los servicios de reparación de vehículos-, y que, por tanto, su objeto debe apreciarse en relación con los mercados de que se trata.

43 A este respecto, debe destacarse, en primer lugar, que, contrariamente a lo que parecen afirmar Allianz y Generali, el hecho de que se trate en los dos casos de relaciones verticales no excluye en absoluto la posibilidad de que el acuerdo controvertido en el litigio principal tenga “por objeto” restringir la competencia. En efecto, si bien los acuerdos verticales son con frecuencia, por su naturaleza, menos perjudiciales para la competencia que los acuerdos horizontales, pueden, no obstante, en determinadas circunstancias, conllevar también un potencial restrictivo particularmente elevado. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado ya en numerosas ocasiones que un acuerdo vertical tenía por objeto restringir la competencia (véanse las sentencias de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, 56/64 y 58/64, Rec. p. 429; de 1 de febrero de 1978, Miller International Schallplatten/Comisión, 19/77, Rec. p. 131; de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, y Pierre Fabre Dermo-Cosmétique, antes citada).

44 A continuación, por lo que respecta a la apreciación del objeto de los acuerdos controvertidos en el litigio principal en relación con el mercado de los seguros de automóvil, debe hacerse constar que, mediante tales acuerdos, entidades aseguradoras como Allianz y Generali pretenden conservar o aumentar su cuota de mercado.

45 Conste que si existiese entre estas dos sociedades un acuerdo horizontal o una práctica concertada dirigida a repartir el mercado, tal acuerdo o tal práctica debería calificarse de restrictiva de la competencia por razón de su objeto y acarrearía asimismo la ilegalidad de los acuerdos verticales celebrados para aplicar ese pacto o esa práctica. No obstante, Allianz y Generali niegan haberse puesto de acuerdo o haber actuado de forma concertada y afirman que la decisión controvertida llegó a la conclusión de que no existía tal acuerdo o tal práctica. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar la veracidad de tales alegaciones y, en la medida en que el Derecho nacional se lo permita, apreciar si existen pruebas suficientes para demostrar la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada entre Allianz y Generali.

46 No obstante, aun cuando no exista un acuerdo o una práctica concertada entre dichas entidades aseguradoras, deberá comprobarse además si, teniendo en cuenta el contexto económico y jurídico en el que se inscriben, los acuerdos verticales controvertidos en el litigio principal revelan un grado suficiente de nocividad respecto de la competencia en el mercado de los seguros de automóvil como para ser constitutivos de una restricción de la competencia por razón de su objeto.

47 Podría ocurrir así, en particular, si, como afirma el Gobierno húngaro, el papel asignado por el Derecho nacional a los concesionarios que operan como agentes o corredores de seguros precisa de la independencia de estos últimos por lo que respecta a las entidades aseguradoras. El referido Gobierno indica, a este respecto, que dichos concesionarios no actúan en nombre de una aseguradora, sino del tomador del seguro, y tienen como cometido proponer a éste el seguro que más le convenga de entre la oferta de distintas entidades aseguradoras. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si, en estas circunstancias y en vista de las expectativas de dichos tomadores, el buen funcionamiento del mercado de seguros de automóvil puede verse perturbado de forma significativa por los acuerdos controvertidos en el litigio principal.

48 Además, estos acuerdos tendrían también por objeto restringir la competencia en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente estime que es probable que, habida cuenta del contexto económico, se elimine o se debilite gravemente la competencia en dicho mercado a raíz de la celebración de dichos acuerdos. Con el fin de evaluar el riesgo de tal consecuencia, el referido órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración especialmente la estructura de ese mercado, la existencia de canales de distribución alternativos y su importancia respectiva, así como el poder de mercado de las sociedades afectadas.

49 Por último, en cuanto a la apreciación del objeto de los acuerdos controvertidos en el litigio principal por lo que respecta al mercado de los servicios de reparación de vehículos, es preciso tener en cuenta que estos acuerdos parecen haberse celebrado sobre la base de los “precios recomendados” establecidos en las tres decisiones adoptadas por GÉMOSZ durante el período comprendido entre 2003 y 2005. En este contexto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente determinar la naturaleza y el alcance exacto de tales decisiones (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2009, Pedro IV Servicios, C-260/07, Rec. p. I-2437, apartados 78 y 79).

50 En el supuesto de que el referido órgano jurisdiccional llegue a apreciar que las decisiones adoptadas por GÉMOSZ durante dicho período tuvieron efectivamente por objeto restringir la competencia, uniformizando los precios por hora por la reparación de vehículos, y que, mediante los acuerdos controvertidos, las entidades aseguradoras ratificaron voluntariamente tales decisiones, algo que cabe presumir en el caso de que la entidad aseguradora haya celebrado un acuerdo directamente con GÉMOSZ, la ilegalidad de dichas decisiones alcanzaría también a tales acuerdos, debiendo considerar, por tanto, que también ellos tienen por objeto restringir la competencia.

51 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, debe responderse a la cuestión planteada que el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que tienen “por objeto” restringir la competencia a los efectos de la referida disposición aquellos acuerdos en virtud de los cuales entidades aseguradoras de automóviles pactan bilateralmente, bien con concesionarios de automóviles que operan como talleres de reparación, bien con una asociación que representa a estos últimos, el precio por hora que ha de abonar la entidad aseguradora por la reparación de los vehículos asegurados por ella, estableciendo que dicha tarifa dependerá, entre otros factores, del número y porcentaje de contratos de seguro que el concesionario haya comercializado como mediador de dicha entidad, si, tras llevar a cabo un examen individual y concreto del contenido y del objetivo de tales acuerdos, así como del contexto jurídico y económico en el que se inscriben, resulta que son, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia en uno de los dos mercados de que se trata.

Costas

52 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que tienen “por objeto” restringir la competencia a los efectos de la referida disposición aquellos acuerdos en virtud de los cuales entidades aseguradoras de automóviles pactan bilateralmente, bien con concesionarios de automóviles que operan como talleres de reparación, bien con una asociación que representa a estos últimos, el precio por hora que ha de abonar la entidad aseguradora por la reparación de los vehículos asegurados por ella, estableciendo que dicha tarifa dependerá, entre otros factores, del número y porcentaje de contratos de seguro que el concesionario haya comercializado como mediador de dicha entidad, si, tras llevar a cabo un examen individual y concreto del contenido y del objetivo de tales acuerdos, así como del contexto jurídico y económico en el que se inscriben, resulta que son, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia en uno de los dos mercados de que se trata.

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