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Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática

12/03/2013
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Ley 1/2013, de 4 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de La Rioja (BOR de 11 de marzo de 2013) Texto completo.

LEY 1/2013, DE 4 DE MARZO, DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE INGENIEROS TÉCNICOS EN INFORMÁTICA DE LA RIOJA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La profesión de ingeniero técnico en informática fue establecida como disciplina "académica" en el Real Decreto 1460/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Técnico en Informática y las directrices generales propias de los planes de estudios. Por otro lado, en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre Vínculo a legislación, se establecieron las directrices generales comunes de los títulos universitarios oficiales. Los ingenieros técnicos, por su parte, vienen regulados en cuanto a sus atribuciones profesionales por la Ley 12/1986, de 1 de abril Vínculo a legislación, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos. Además, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, regula este aspecto, tras la progresiva armonización de los sistemas universitarios exigida por el proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior, iniciado en 1999 con la Declaración de Bolonia.

La Informática es un conjunto de conocimientos científicos y técnicas que hacen posible el tratamiento automático de la información por medio de ordenadores, además de ser una disciplina con un papel central en el ámbito de las tecnologías de la información y del conocimiento, constituyendo un vector fundamental para la modernización de los servicios básicos para la ciudadanía.

El Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, y reformado por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de marzo, y 2/1999, de 7 de enero, dispone en su artículo 9.10 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, en virtud del cual, mediante Real Decreto 1692/1994, de 22 de julio, se traspasan a esta comunidad las funciones y servicios del Estado en materia de colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio.

En el ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja, que en su artículo 5 establece la posibilidad de creación de nuevos colegios profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de nuestra comunidad autónoma, a través de una ley del Parlamento de La Rioja.

Dentro del derecho de petición, por parte de la Asociación de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática de la Comunidad Autónoma de La Rioja se solicitó la creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática, tras lo cual se ha considerado oportuna, conveniente y necesaria la creación de dicho colegio, que generará una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses y ordenar el ejercicio de la profesión, desempeñando, asimismo, una función social que se desempeñará con beneficio de toda la sociedad, fundamentalmente creando servicios y valor añadido en el aspecto económico y social.

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crea el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de La Rioja como corporación de derecho público, según lo establecido en el artículo 36 Vínculo a legislación de la Constitución española, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. El Colegio, que tendrá una estructura y funcionamiento democráticos, se rige por la legislación básica estatal, por la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja, y sus normas de desarrollo, por la presente ley de creación, por sus estatutos y demás normas internas, y por el resto del ordenamiento jurídico.

3. Adquirirá personalidad jurídica a partir de la entrada en vigor de la presente ley y capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de La Rioja es el de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de La Rioja aquellas personas que así lo soliciten y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Quienes se encuentren en posesión del título universitario de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión o Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, o el de Diplomado en Informática, según lo establecido en los Reales Decretos 1460/1990 y 1461/1990, de 26 de octubre.

b) Quienes se encuentren en posesión del título de Diplomado en Informática, según lo establecido en el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre Vínculo a legislación.

c) Quienes posean cualquier otra titulación o título debidamente homologado por la autoridad competente.

Artículo 4. Colegiación.

La incorporación al Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de La Rioja será voluntaria, salvo que la legislación estatal aplicable establezca su obligatoriedad.

Artículo 5. Relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de La Rioja se relacionará, en los aspectos corporativos e institucionales, con la consejería que tenga atribuidas competencias en materia de colegios profesionales y, en lo relativo al contenido de la profesión, con la consejería competente por razón de la actividad de los colegiados.

Disposición transitoria primera. Comisión Gestora.

La Asociación Profesional de Ingenieros e Ingenieros Técnicos en Informática de La Rioja creará la Comisión Gestora, que en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley:

a) Elaborará y aprobará unos estatutos provisionales que regularán necesariamente la participación y el funcionamiento de la Asamblea Constituyente y su convocatoria.

b) Convocará la Asamblea Constituyente para garantizar la participación en la misma de los profesionales que ejerzan en La Rioja y reúnan los requisitos para incorporarse al Colegio.

c) Elaborará un anteproyecto de Estatuto definitivo para someter a la consideración de la Asamblea Constituyente.

Dicha Comisión Gestora actuará como órgano de gobierno provisional en los términos previstos en este régimen transitorio.

Disposición transitoria segunda. Asamblea Constituyente.

1. La convocatoria de la Asamblea Constituyente deberá anunciarse, al menos, con veinte días de antelación en el Boletín Oficial de La Rioja.

2. Las funciones de la Asamblea Constituyente son:

a) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.

b) Elegir a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio.

3. Una vez aprobados los Estatutos definitivos del Colegio, deberán remitirse, junto al certificado del acta de la Asamblea Constituyente, al órgano competente de la Administración para que se pronuncie sobre su legalidad y acuerde su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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