Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/03/2013
 
 

Control de calidad de la construcción y obra pública

11/03/2013
Compartir: 

Decreto 19/2013, de 5 de marzo, por el que se regula el control de calidad de la construcción y obra pública (DOE de 8 de marzo de 2013). Texto completo.

El Decreto 19/2013 tiene por objeto regular el control de calidad de la obra de construcción y de la obra pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la creación del Registro de laboratorios de ensayos y de entidades de control de calidad de la construcción y obra pública de Extremadura, y establecer los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad de los laboratorios de ensayos y de las entidades de control de calidad para la prestación de asistencia técnica a las obras citadas.

Modifica el Decreto 136/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

DECRETO 19/2013, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA.

La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia exclusiva en las materias de calidad e innovación tecnológica en la edificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.1.31 del Estatuto de Autonomía de Extremadura.

La Comunidad Autónoma de Extremadura aprobó el Decreto 46/1991, de 16 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el Control de Calidad de la Construcción y Obras Públicas, (DOE n.º 31, de 25 de abril), así como la Orden de 26 de febrero de 2004, por la que se aprueban las disposiciones reguladoras de las áreas de acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad en la edificación (DOE n.º 34, de 23 de marzo) con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en esta materia.

La nueva legislación sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, materializada en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio por la que se traspone la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de octubre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha supuesto la modificación de la regulación relativa a los laboratorios y entidades de control.

Así ha modificado, entre otras, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de Ordenación de la Edificación, y en desarrollo de ésta, ha sido aprobado el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación para el ejercicio de su actividad.

La Ley 25/2009, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, anteriormente citada, modifica el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, estableciendo una profunda reforma en relación con la acreditación de los laboratorios y entidades de control de calidad de la construcción y obra pública.

Estos pasan de estar sujetos a una autorización previa, con una reglamentación estricta de requisitos iniciales exigibles para el ejercicio de la actividad, a un sistema de declaración responsable en la que se declare que cumple los requisitos exigidos ante el organismo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. En definitiva, se pasa de un control previo de la Administración basado en autorización previa a un control a posteriori basado en actuaciones inspectoras.

Como consecuencia de dichos cambios normativos y en ejercicio de las competencias reconocidas por el Estatuto de Autonomía, se hace necesaria una nueva regulación en la materia.

Finalmente, hay que destacar que a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se modifica el Decreto 136/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión de 5 de marzo de 2013, D I S P O N G O :

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular el control de calidad de la obra de construcción y de la obra pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la creación del Registro de laboratorios de ensayos y de entidades de control de calidad de la construcción y obra pública de Extremadura, y establecer los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad de los laboratorios de ensayos y de las entidades de control de calidad para la prestación de asistencia técnica a las obras citadas.

2. El presente decreto modifica el Decreto 136/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este decreto se entenderá por:

a) Obras de construcción: obras de edificación y obras de ingeniería civil.

b) Obra pública: son las obras cuya titularidad corresponda a una entidad que tenga el carácter de poder adjudicador de acuerdo con la legislación de contratos del sector público.

c) Producto de la construcción: cualquier material de construcción, o producto fabricado, para su incorporación con carácter permanente en las obras.

d) Ensayo: cualquier prueba física, físico-mecánica o análisis químico que se realice sobre el suelo, los productos de la construcción, las unidades de obra o la obra terminada.

e) Ensayos reglamentarios: ensayos normalizados incluidos en las disposiciones de obligado cumplimiento, o exigibles por la dirección facultativa de las obras, en las obras de construcción y obra pública.

f) Declaración responsable: es el documento suscrito por la persona titular del laboratorio de ensayos de control de calidad de la construcción y obra pública, o de la entidad de control de calidad de la construcción y obra pública, o su representante legal, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo que mantenga la actividad como laboratorio de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública o como entidad de control de calidad de la construcción y obra pública.

g) Establecimiento físico: cualquier infraestructura estable y suficientemente dotado a partir de la cual se lleva a cabo efectivamente una prestación de servicios.

h) Requisito: cualquier obligación, prohibición, condición o límite al acceso al ejercicio de una actividad de servicios, previstos en el ordenamiento jurídico o derivados de la jurisprudencia o de las prácticas administrativas o establecidas en las normas de los colegios profesionales.

i) Auditoria: informe de una revisión del sistema de gestión de la calidad que tiene implantado un laboratorio de ensayos de control de calidad de la construcción y obra pública, de acuerdo con la norma UNE EN ISO/IEC 17025, o una entidad de control de calidad de la construcción y obra pública, de acuerdo con la norma UNE EN ISO/IEC 17020, que incluye una valoración del cumplimiento de los requisitos exigibles a dicho sistema, de carácter interno, cuando lo emite la propia empresa, o externo, emitido por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad, en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas auditorías.

j) Evaluación técnica: informe sobre la aplicación de los procedimientos implantados por el laboratorio de ensayos de control de calidad de la construcción y obra pública o la entidad de control de calidad de la construcción y obra pública para la prestación de la asistencia técnica que declara y su adecuación a los requisitos exigibles, emitido por un organismo especializado e independiente designado o reconocido por la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad, en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas evaluaciones técnicas.

k) Certificación: documento de justificación técnica de la adecuación continua del sistema de gestión de la calidad y de los procedimientos implantados por el laboratorio o la entidad de control de calidad de la construcción y obra pública, a los requisitos exigibles para la prestación de la asistencia técnica que declara prestar, concedido por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad, en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas certificaciones.

l) Laboratorios de ensayos: son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la construcción y obra pública, en adelante laboratorios, las personas físicas o jurídicas capacitadas para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de construcción, y consecuente emisión de informes de resultados de ensayos.

m) Entidades de Control: son entidades de control de calidad de la construcción y obra pública, en adelante entidades, las personas físicas o jurídicas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones, de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable, y consecuente emisión de informes de resultados de las actividades realizadas.

Artículo 3. Plan de control de calidad.

1. En todas las obras de construcción que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura se realizará el Plan de control de calidad que, en aplicación de la normativa básica de obligado cumplimiento, en cada caso, resulten pertinentes para comprobar su calidad.

2. En las obras de construcción de iniciativa pública que lleven a cabo las distintas Consejerías, Organismos, Entidades y Empresas de la Comunidad Autónoma o que se realicen en todo o en parte con financiación directa o indirecta de la misma se realizarán, además, los ensayos, análisis, e informes de los productos y unidades de obra que se determinen en las normas de aplicación de este decreto.

3. En los proyectos de las obras a que se refiere el presente decreto se incluirán las especificaciones técnicas detalladas de calidades, así como el plan de control de calidad a realizar sobre los productos y unidades de obra con su correspondiente presupuesto, de conformidad con lo previsto en las disposiciones de obligado cumplimiento de aplicación en la obra.

4. Durante la ejecución de las obras, la dirección facultativa competente, realizará los controles siguientes, en la forma prevista en las disposiciones de aplicación en función del tipo de obra:

- Control de la recepción en obra de los productos, equipos y sistemas suministrados.

- Control de la ejecución de la obra.

- Control de la obra terminada.

4.1. El control de la recepción en obra de los productos, equipos y sistemas suministrados, tiene por objeto comprobar que sus características técnicas satisfacen lo exigido en el proyecto. Este control comprenderá:

4.1.1) Control de la documentación de los suministros: Los suministradores entregarán al constructor, quien los facilitará al director de ejecución de la obra, los documentos de identificación del producto exigidos por la normativa de obligado cumplimiento y, en su caso, por el proyecto o por la dirección facultativa.

Entre éstos, los documentos de conformidad o autorizaciones administrativas exigidas reglamentariamente, incluida la documentación correspondiente al marcado CE de los productos de la construcción, cuando sea pertinente, de acuerdo con las disposiciones que sean transposición de las Directivas Europeas que afecten a los productos suministrados.

4.1.2) Control de recepción mediante distintivos de calidad y evaluaciones de idoneidad técnica: El suministrador proporcionará la documentación precisa sobre los distintivos de calidad que ostenten los productos, equipos o sistemas suministrados, que aseguren las características técnicas de los mismos exigidas en el proyecto; así mismo, sobre las evaluaciones técnicas de idoneidad para el uso previsto de productos, equipos y sistemas innovadores y la constancia del mantenimiento de sus características técnicas.

4.1.3) Control de recepción mediante ensayos: Para verificar el cumplimiento de las exigencias especificadas en el proyecto, u ordenadas por la dirección facultativa, puede ser necesario, en determinados casos, realizar ensayos y pruebas sobre algunos productos, según lo establecido en la reglamentación vigente, o bien según lo especificado en el proyecto u ordenados por la dirección facultativa. La realización de este control se efectuará de acuerdo con los criterios establecidos en el proyecto o indicados por la dirección facultativa sobre el muestreo del producto, los ensayos a realizar, los criterios de aceptación y rechazo y las acciones a adoptar.

4.1.4) La dirección facultativa competente comprobará que los productos, equipos y sistemas:

a) corresponden a los especificados en el proyecto;

b) disponen de la documentación exigida;

c) cumplen las propiedades exigidas en el proyecto;

d) han sido sometidos a los ensayos y pruebas previstos en el proyecto u ordenados por la dirección de la obra.

Para las comprobaciones anteriormente señaladas, la dirección facultativa competente podrá ordenar y exigir la realización por laboratorios y entidades legalmente establecidos de las pruebas y ensayos que consideren necesarios.

4.2. Control de la ejecución de la obra: Durante la construcción, la dirección facultativa competente controlará la ejecución de cada unidad de obra verificando su replanteo, los materiales que se utilicen, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, así como las verificaciones y demás controles a realizar para comprobar su conformidad con lo indicado en el proyecto, la legislación aplicable, las normas de buena práctica constructiva y las instrucciones de la dirección facultativa. Se comprobará que se han adoptado las medidas necesarias para asegurar la compatibilidad entre los diferentes productos, elementos y sistemas constructivos. En el control de ejecución de la obra se adoptarán los métodos y procedimientos que se contemplen en las evaluaciones técnicas de idoneidad para el uso previsto de productos, equipos y sistemas innovadores.

4.3. Control de la obra terminada: En la obra terminada, parcial o totalmente terminada, deben realizarse, además de las que puedan establecerse con carácter voluntario, las comprobaciones y pruebas de servicio previstas en el proyecto u ordenadas por la dirección facultativa y las exigidas por la legislación aplicable.

5. Durante la obra se elaborará la documentación exigida reglamentariamente, en la que se incluirá la documentación del control de calidad realizado a lo largo de la misma.

Artículo 4. Servicios de la construcción. Los laboratorios de ensayos y las entidades de control de calidad.

1. En el ámbito de aplicación de este decreto, los ensayos y las pruebas analíticas para la comprobación de las características técnicas de los materiales, sistemas o instalaciones, así como la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones, se realizarán por laboratorios de ensayos y por entidades para el control de calidad de la construcción y obra pública, legalmente establecidos, que dispongan de capacidad técnica suficiente para las actividades que realizan, en el marco del artículo 14 de la Ley de Ordenación de la Edificación.

2. Son obligaciones de los laboratorios y de las entidades:

a. Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al responsable técnico de la recepción y aceptación de los resultados de la asistencia, ya sea el director de la ejecución de las obras, o el agente que corresponda en las fases de proyecto, la ejecución de las obras y la vida útil de las mismas.

b. Facilitar a la Administración los datos y documentos que le sean requeridos para la comprobación de los requisitos y de las actuaciones.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, o administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 5. Productos de la construcción.

1. En el ámbito de aplicación de este decreto, podrán utilizarse productos de la construcción que estén fabricados o comercializados legalmente en los Estados miembros de la Unión Europea y en los Estados firmantes sobre el Espacio Económico Europeo, y siempre que dichos productos, cumpliendo la normativa de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, aseguren en cuanto a la seguridad y el uso al que estén destinados un nivel equivalente al que exige el proyecto de la obra.

Dicho nivel de equivalencia se acreditará conforme a lo establecido en la reglamentación que se desarrolle en el ámbito de la Unión Europea en esta materia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a los productos de construcción fabricados o comercializados legalmente en un Estado que tenga un Acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea, cuando ese Acuerdo reconozca a esos productos el mismo tratamiento que a los fabricados o comercializados en un Estado miembro de la Unión Europea. En estos casos el nivel de equivalencia se constatará mediante la aplicación, a estos efectos, de los procedimientos establecidos en la citada reglamentación europea.

2. En cualquier caso, el control de recepción en obra de los productos de construcción suministrados se realizará de acuerdo con lo previsto en el proyecto u ordenado por la dirección facultativa de la obra y lo exigido por la legislación aplicable, mediante ensayos de control de calidad.

Artículo 6. Obra pública.

1. En la obra pública, los ensayos y las verificaciones requeridas se realizarán por laboratorios de ensayos y por entidades de control, legalmente establecidos, que acrediten su capacidad técnica para la prestación de asistencia técnica en la obra, en las condiciones que sean fijadas por el órgano de contratación en función del tipo de obra y su ubicación y con las limitaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 7 del presente decreto. Los órganos competentes de la Administración podrán realizar, previo al comienzo de la obra o durante la ejecución de la misma, las comprobaciones por muestreo o exhaustivas necesarias para verificar la conformidad de los datos, manifestaciones y documentos aportados, que deberán ser concordantes con los declarados para el ejercicio de la actividad.

En el caso de productos de la construcción que deban tener el marcado CE según la reglamentación que se desarrolle en el ámbito de la Unión Europea en esta materia, para el control de procedencia de los materiales, se llevará a cabo la verificación documental de que los valores declarados en los documentos que acompañan al marcado CE cumplen las especificaciones establecidas en el pliego de prescripciones técnicas de la obra. No obstante lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en dicha reglamentación y demás disposiciones que sean transposición de las Directivas Europeas y que afecten a los productos de construcción, el pliego de prescripciones técnicas o la dirección facultativa de la obra, podrá disponer la realización de comprobaciones o ensayos adicionales sobre los materiales que considere oportunos, al objeto de asegurar las propiedades y la calidad establecidas en la obra. En el caso de productos que no dispongan de marcado CE, se deberán llevar a cabo obligatoriamente los ensayos de control de procedencia exigidos por el plan de control de calidad del proyecto, el pliego de prescripciones técnicas o por la dirección facultativa de la obra.

2. En todo caso, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente de aplicación en las obras, entre otras, en materia medioambiental, de seguridad y salud y de producción, almacenamiento, gestión y transporte de productos de la construcción y de residuos de construcción y demolición.

Artículo 7. Incompatibilidades.

Los dictámenes y actuaciones de los laboratorios de ensayo y de las entidades de control de calidad, no surtirán efecto, en relación con los proyectos y con las obras, cuando entre los distintos agentes implicados en la obra intervengan personas físicas o jurídicas propietarias de los laboratorios o de las entidades o que tengan participación en el capital de la persona jurídica, o que formen parte de los órganos de dirección o del personal técnico de los mismos.

Artículo 8. Alcance del control de calidad.

El alcance del control de calidad exigido por la Administración de la Comunidad Autónoma sólo tendrá los efectos administrativos previstos en este decreto.

CAPÍTULO II

EL REGISTRO DE LABORATORIOS DE ENSAYOS Y DE ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA DE EXTREMADURA

Artículo 9. Creación y objeto del Registro.

1. Se crea el Registro de laboratorios de ensayos y de entidades de control de calidad de la construcción y obra pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en adelante Registro.

2. El Registro tiene por objeto:

a) Informar sobre la actividad de control de calidad de la construcción y obra pública que sea necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas en materia de control de calidad de las obras, en particular sobre aquellas actividades sometidas a un régimen de declaración responsable.

b) Incrementar la transparencia y el control público de los instrumentos necesarios a los distintos agentes intervinientes en el proceso constructivo.

c) Suministrar a los servicios competentes de las Administraciones Públicas los datos precisos para la elaboración de directorios o estadísticas en esta materia.

3. El Registro tendrá naturaleza administrativa, carácter público e informativo y formato electrónico.

4. El Registro se adscribe a la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad, a quien corresponderá su gestión y mantenimiento.

Artículo 10. Organización del Registro.

1. El Registro se estructurará en Secciones y clasificaciones dentro de las mismas. Sin perjuicio de su ampliación o modificación en caso necesario se establecen las siguientes:

a) Sección Primera de Laboratorios de ensayos.

b) Sección Segunda de Entidades de control.

2. Se inscribirá en la Sección Primera, a los laboratorios de ensayos para la prestación de asistencia técnica a la construcción y obra pública, conforme al contenido de la declaración responsable presentada a la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad.

3. Se inscribirá en la Sección Segunda, a las entidades de control para la prestación de asistencia técnica a la construcción y obra pública, conforme al contenido de la declaración responsable presentada a la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad.

Artículo 11. Inscripción de los laboratorios y de las entidades. Declaración responsable.

1. Los laboratorios que tengan establecimiento físico en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán presentar, ante la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad, necesariamente para el ejercicio de la actividad y previo al inicio de la misma, una declaración responsable por cada uno de los establecimientos físicos desde los que preste sus servicios, en la que la persona titular, o su representante legal, declara, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos que se exigen por este decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y se compromete a mantener su cumplimiento durante toda la vigencia de la actividad.

La declaración responsable incluirá la relación de los ensayos en los que el laboratorio vaya a prestar su asistencia técnica, identificando claramente la denominación del ensayo, el método que utiliza y su fecha de aprobación y, en su caso, la referencia a la disposición reglamentaria donde se incluye. En la citada relación de ensayos podrán establecerse clasificaciones y subclasificaciones de los ensayos que se realicen. Con carácter indicativo se agrupan como sigue:

1.1. Obras de edificación:

a) Ensayos de geotecnia.

b) Ensayos de viales.

c) Ensayos de pruebas de servicio.

d) Ensayos de estructuras de hormigón.

e) Ensayos de estructuras de acero.

f) Ensayos de obras de albañilería.

g) Ensayos de estructuras de madera.

1.2. Obras de ingeniería civil:

a) Ensayos de suelos, firmes bituminosos y otros materiales.

b) Ensayos de conglomerantes, áridos, agua, hormigón y prefabricados de hormigón.

c) Ensayos de productos metálicos y señalización.

d) Ensayos de reconocimientos geotécnicos.

2. Las entidades que tengan su domicilio social o profesional en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán presentar, ante la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad, necesariamente para el ejercicio de la actividad y previo al inicio de la misma, una declaración responsable, en la que la persona titular de una actividad empresarial o profesional, o su representante legal, declara, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos que se exigen por este decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante toda la vigencia de la actividad.

Aquellas entidades que presten su asistencia desde distintos centros, deberán declarar sus emplazamientos e identificar la asistencia técnica que prestan desde cada uno de ellos.

Asimismo, incluirán en su declaración los campos y fases de actuación en los que vayan a prestar su asistencia técnica, identificando el procedimiento técnico que utiliza.

El contenido de los campos de actuación incluirá, entre otros, los aspectos de la calidad de la edificación siguientes:

a) Estudios del terreno.

b) Verificación del cumplimiento del código técnico de la edificación y demás normativa aplicable en edificios de nueva construcción o la rehabilitación de los mismos.

c) Evaluación de las prestaciones del edificio a lo largo de su vida útil para verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias básicas de la edificación del código técnico de la edificación y demás normativa aplicable.

d) Supervisión de la certificación de la eficiencia energética de los edificios.

e) Evaluación de las prestaciones de sostenibilidad, funcionales y espaciales de los edificios.

Las entidades establecerán el alcance de su prestación técnica en las fases de proyecto, de la ejecución de las obras y de la vida útil del edificio en las que interviene.

3. La presentación de la declaración responsable habilita, al laboratorio o a la entidad, desde el momento de su presentación, para el ejercicio de las actividades para las que declara cumplir los requisitos exigibles, con una duración indefinida.

4. La declaración responsable se podrá presentar por los cauces previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de acuerdo con los modelos que figuran en los Anexos I y II, del presente decreto, los cuales estarán a disposición de las personas interesadas en la Sede Electrónica Corporativa de la Junta de Extremadura.

La declaración responsable se adecuará a lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación bis, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y tendrá, al menos, el contenido siguiente:

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) Lugar y fecha.

c) Firma del interesado y, en su caso de la persona que lo represente d) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

e) Datos identificativos de localización del laboratorio o de la entidad de control y, en su caso, de otros centros.

f) Campos de actuación en los que presta asistencia técnica.

g) Declaración de que cumple los requisitos exigibles establecidos en el presente decreto y que dispone de la documentación que así lo acredita.

h) Compromiso de mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el tiempo inherente al ejercicio o desarrollo de la actividad.

i) El laboratorio o la entidad podrá hacer constar en su declaración responsable que dispone de auditorías, evaluaciones técnicas o certificaciones, voluntarias, realizadas por organismos independientes designados o reconocidos por la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad, que acrediten que satisfacen los requisitos exigibles para la realización de las actividades en las que declara actuar.

j) El laboratorio o la entidad podrá hacer constar en su declaración que dispone de un seguro de responsabilidad civil adecuado a las actividades que realiza.

5. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante el titular de la declaración responsable deberá tener esta documentación para su presentación ante la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad de la Comunidad Autónoma, cuando éste así se lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección o investigación.

6. La inscripción en el Registro se practicará de oficio por la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad, conforme al contenido de la declaración responsable, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección posterior.

7. Las modificaciones que se produzcan en relación con los datos comunicados en la declaración responsable así como el cese de la actividad, deberán comunicarse por la persona titular de la empresa a la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad.

8. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la declaración responsable ante la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, o administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 12. Régimen de inspección de las entidades y los laboratorios.

1. La Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad velará por el cumplimiento de los requisitos exigibles a entidades o laboratorios, para lo cual podrá comprobar, verificar e investigar los resultados de la asistencia técnica, así como inspeccionar sus instalaciones y los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan, de acuerdo con los procedimientos que, en su caso, desarrolle. En todo caso dichas inspecciones tendrán una frecuencia anual, pudiendo la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad establecer otro régimen de inspección, cuando por circunstancias excepcionales así lo aconsejen.

2. En virtud de lo dispuesto en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura Vínculo a legislación, estas inspecciones conllevarán una tasa en función de la relación de grupos de ensayos y pruebas de servicio y campos de actuación, que los laboratorios y entidades de control respectivamente acrediten, mediante su declaración responsable.

3. Las entidades y los laboratorios justificarán ante la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad, mediante una auditoría interna, que tienen implantado un sistema de gestión de la calidad para las actividades de prestación de su asistencia técnica y que disponen de la documentación que así lo acredita de acuerdo con los Anexos I y II respectivamente.

4. La Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad podrá reducir las inspecciones que realice cuando la entidad o el laboratorio aporten auditorias, evaluaciones técnicas y certificaciones emitidas por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad. Igualmente podrá valorar las acreditaciones concedidas de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, modificado por el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, para las actuaciones de las entidades y laboratorios que puedan incidir en dicho ámbito.

Artículo 13. Fomento de la calidad.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura fomentará y velará para que los servicios prestados tanto por las entidades como los laboratorios tengan un elevado nivel de calidad y para ello se promoverá que todos ellos aseguren de forma voluntaria la calidad de los mismos por medio de la evaluación o la certificación de sus actividades por parte de organismos independientes.

2. Además, en el caso de los laboratorios se establece un sistema de evaluación de los mismos, realizando al menos una vez al año ensayos de contraste interlaboratorios para obtener resultados sobre la eficacia de los sistemas empleados en la realización de los ensayos que permitan conocer y valorar su funcionamiento técnico de cara a asegurar sus actuaciones frente a las empresas y técnicos que demanden sus servicios.

3. Estos ensayos de contraste serán establecidos y controlados por la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad y de sus resultados se emitirá una memoria confidencial que será conocida por los laboratorios intervinientes, pudiendo dar lugar, en el caso de desviaciones indeseadas, a la recomendación de las medidas correctivas oportunas.

4. Al objeto de facilitar la mejor aplicación de las exigencias establecidas en cuanto a la formalización del Plan de control de calidad, la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad podrá disponer de guías y programas de orientación para su redacción.

Artículo 14. Traslado de información.

La Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad dará traslado al Ministerio competente en materia del Código Técnico de la Edificación de los datos incluidos en la declaración responsable de los laboratorios y entidades para su inclusión en el Registro General del Código Técnico, creado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo Vínculo a legislación.

CAPÍTULO III REQUISITOS EXIGIBLES A LOS LABORATORIOS DE ENSAYO Y A LAS ENTIDADES DE CONTROL DE CALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRA PÚBLICA

Artículo 15. Requisitos exigibles a los laboratorios de ensayos.

Para el ejercicio de la actividad, los laboratorios deberán cumplir los siguientes requisitos y disponer de la documentación que así lo acredita:

1. Haber presentado una declaración responsable, por la persona física o jurídica titular del laboratorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este decreto, en el modelo indicado en el Anexo I, relacionando los ensayos en los que el laboratorio vaya a prestar su asistencia técnica.

2. Disponer de los métodos de ensayo y procedimientos técnicos necesarios para la prestación de su asistencia técnica a la construcción y obra pública, para los ensayos declarados.

Los métodos de ensayo y los procedimientos técnicos para la comprobación de la conformidad de los productos, equipos y sistemas, serán los incluidos en las disposiciones de obligado cumplimiento, o exigibles, en las obras, y los reconocidos por la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad. En defecto de los anteriores, el laboratorio dispondrá de métodos de ensayo desarrollados por el mismo.

3. Justificar que cuenta con capacidad, personal, medios y equipos adecuados, para la realización de los ensayos declarados.

3.1. El laboratorio debe disponer del personal necesario para la realización de los ensayos en los que declara actuar. La titulación académica del director técnico y del personal técnico responsable de los ensayos, y consecuente informe de resultados, le facultará para la realización de los mismos. El citado informe se ajustará al contenido técnico establecido en la norma del ensayo, debiendo firmarse por el técnico titulado responsable del mismo. El personal técnico deberá cumplir con las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. La empresa debe asegurar la competencia del director técnico y personal técnico del laboratorio.

3.2. El laboratorio deberá disponer de todos los medios y equipos previstos en los métodos de ensayo, con la calibración, verificación y mantenimiento adecuados.

3.3. El laboratorio debe cumplir las condiciones de seguridad, técnicas y medioambientales exigibles a este tipo de instalaciones.

4. Justificar que tiene implantado un sistema de gestión de la calidad, de acuerdo con la norma UNE EN ISO/IEC 17025, vigente, de “Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración”, aplicada a los ensayos que realiza mediante auditorías internas realizadas por la empresa, las auditorias, evaluaciones o certificaciones externas, realizadas por organismos independientes que deberán reflejar el cumplimiento de los requisitos.

5. Disponer de registros de los ensayos y de las subcontrataciones que realice.

El incumplimiento de los requisitos exigibles a los laboratorios por este decreto, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, o administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 16. Requisitos exigibles a las entidades de control.

Para el ejercicio de la actividad, las entidades deberán cumplir los siguientes requisitos y disponer de la documentación que así lo acredita:

1. Haber presentado una declaración responsable, por la persona física o jurídica titular de la entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de este decreto, en el modelo indicado en el Anexo II, identificando los centros desde los que actúa, y los campos y fases de actuación en los que la entidad vaya a prestar su asistencia técnica.

2. Disponer de los procedimientos técnicos de verificación necesarios que utiliza para la prestación de su asistencia técnica en los campos en los que declara actuar.

3. Justificar que cuenta con la capacidad, el personal, y los medios necesarios para la asistencia técnica que realiza. La entidad debe disponer del personal necesario para la realización de las actividades en las que declara actuar. La titulación, la formación y la cualificación del director técnico y del personal técnico responsable de las actividades que se realizan le facultará para la realización de los mismos. El informe de resultados de las verificaciones realizadas debe firmarse por el técnico responsable del mismo y habrá de ser objetivo, detallado, inequívoco y fundamentado, de forma que queden debidamente localizadas o identificadas las deficiencias o anomalías, en su caso, detectadas. El personal técnico deberá cumplir con las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. La empresa debe asegurar la competencia del director técnico y personal técnico responsable de las actividades que realiza.

4. Justificar que tiene implantado un sistema de gestión de la calidad, de acuerdo con la norma UNE EN ISO/IEC 17020, vigente, sobre “Criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan inspección” aplicada a las actividades de verificación que realiza mediante auditorías internas realizadas por la empresa, las auditorias, evaluaciones o certificaciones externas realizadas por organismos independientes que deberán reflejar el cumplimiento de los requisitos.

5. Disponer de registros de las actividades que realice.

El incumplimiento de los requisitos exigibles a las entidades de control por este decreto, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, o administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 17. Cooperación administrativa.

Con el fin de garantizar la supervisión de los prestadores y sus servicios se estará a lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. A partir de la entrada en vigor del presente decreto quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a. Decreto 46/1991, de 16 de abril Vínculo a legislación (DOE n.º 31, de 25 de abril) por el que se regula el control de calidad de la construcción y obras públicas en el ámbito de la Comunidad de Extremadura.

b. La Orden de 26 de febrero de 2004 de la Consejería de Fomento (DOE n.º 34, de 23 de marzo de 2004) por la que se aprueban las disposiciones reguladoras de las áreas de acreditación de laboratorios de ensayos para el control de la calidad de la edificación.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 136/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El Decreto 136/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunidad Autónoma de Extremadura queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la letra d) del artículo 4.2, que queda redactado como sigue:

“d) Permitir a la Administración disponer de la información relativa a las Entidades de Control de Calidad de la Edificación que desarrollen su actividad en el campo de actuación de la supervisión de la certificación de la eficiencia energética de los edificios”.

Dos. Se modifica el artículo 5 en su apartado 4, que queda redactado como sigue:

“4. Deberán inscribirse en el Registro las entidades de control de calidad de la edificación que declaren su actividad en el campo de actuación de la supervisión de la certificación de la eficiencia energética de los edificios. Dicha inscripción se realizará de forma automática a la presentación de la declaración responsable ante la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad y según regula el presente decreto”.

Tres. Se modifica el artículo 7 en su apartado 9, que queda redactado como sigue:

“9. La inscripción de los agentes de control externo en el Registro de Eficiencia Energética de Edificios se realizará de forma automática mediante comunicación interna de la administración autonómica, entre la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de control de calidad y el órgano competente en la gestión de dicho Registro”.

Cuatro. Se modifica el artículo 13 en su apartado 2, que queda redactado como sigue:

“2. Podrán ser agentes de control externo las entidades de control de calidad de la edificación que presten su asistencia técnica en el campo de actuación de la supervisión de la certificación energética de los edificios y cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto para el ejercicio de su actividad”.

Cinco. Quedan derogados los apartados 3, 4 y 5 del artículo 13.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

1. Se faculta al Consejero competente en materia de Control de Calidad de la Edificación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto, y expresamente para la modificación de los requisitos de los anexos I y II de las declaraciones responsables.

2. Se faculta a las Consejerías afectadas para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las normas necesarias para la elaboración de planes de control de calidad específicos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana