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  • EDICIÓN DE 07/03/2013
 
 

En caso de indivisibilidad material de inmuebles habrá de realizarse su venta en pública subasta

07/03/2013
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El TS revoca la sentencia de apelación que, en contra de la de primera instancia, estimó la demanda interpuesta contra el recurrente, acordando que la división de los pisos de los que ambas partes eran copropietarios se llevara a cabo desplazando físicamente un muro para igualar su extensión, o de no ser viable esa solución, que se sortearan entre los interesados los dos pisos indemnizando aquel al que le tocara el de mayor extensión al otro comunero.

Iustel

La Sala aprecia la denunciada infracción del art. 400 CC, que se habría producido por aplicar a una comunidad de tipo romano las normas propias de una comunidad de tipo germánico, contraviniendo las normas de división contenidas en el CC, acordando que la división se realice mediante la venta en pública subasta de los pisos con admisión de licitadores extraños y posterior reparto de la cantidad obtenida entre los condóminos, por tratarse de un caso de indivisibilidad material.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 609/2012, de 19 de octubre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 752/2010

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1373/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Rogelio, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas; siendo parte recurrida don Virgilio, representado por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Virgilio contra don Rogelio.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia que verse sobre los siguientes extremos: 1.º.- Se interesa en primer lugar la declaración de que se proceda a la división, solicitando expresamente la división en lotes de los dos pisos, y su adjudicación de la siguiente forma; - Primer lote compuesto por el piso NUM000 NUM001, se le adjudicara al actor, por las razones expuestas a lo largo de la demanda. - Segundo lote compuesto por el piso NUM000 NUM002 se le adjudicara al demandado. El piso NUM000 NUM002, como tiene once metros cuarenta y dos decímetros cuadrados de superficie útil de más que el NUM000 NUM001, tendrá que Compensar económicamente esta diferencia de metros cuadrados en dinero al actor.- 2°.- En caso de que no se acuerde por este Juzgado según lo solicitado en el punto 1.º y, en caso de que sea posible según el informe del perito arquitecto, que la diferencia de los 11 metros 42 decímetros, se dividan entre los dos pisos, de tal forma que al piso NUM000 NUM002, se le quiten 6 metros veintiún decímetros y que se añadan esos metros al piso NUM000 NUM001, de tal forma que las dos viviendas tengan los mismos metros cuadrados y, por tanto, se ordene la construcción de una pared divisoria que divida ambas viviendas, coste que deberá sufragar el demandado. Solicitando la adjudicación del piso NUM000 NUM001 al actor y el NUM000 NUM002 al demandado.- 3.º.- Subsidiariamente a lo solicitado en el punto 1.º y 2.º, se solícita que se lleve a cabo un sorteo de ambos lotes entre demandante y demando, que se proceda a dicho sorteo, y una vez sorteados se adjudiquen los lotes según el sorteo practicado, con la compensación económica ya mencionada.- En cualquiera de los casos se proceda a inscribir en el Registro de la Propiedad las adjudicaciones realizadas.- 3.- (sic) Se condene al demandado al pago de las costas de este juicio."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Rogelio contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que desestime las pretensiones interesadas por el actor en su suplico de la demanda, es decir, no de lugar a la formación de lotes solicitada para la división del condominio ni al reparto entre los condueños por él propuesto y en su consecuencia al no existir acuerdo entre las partes al respecto en la forma de practicarse la disolución del condominio, acuerde la división de los pisos en proindiviso mediante la subasta pública de cada uno de ellos y posterior reparto de lo obtenido entre los condueños (...), todo ello con condena en costas."; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte sentencia por la que acuerde la división de los inmuebles objeto de condominio entre los litigantes, concretamente los pisos sitos en Zaragoza, en la PLAZA000 NUM003, piso NUM000 y NUM002, mediante su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y posterior reparto de la cantidad obtenida entre los condóminos, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada de la presente reconvención."

3.- Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... dicte Sentencia por la que se desestime la reconvención a la demanda de Don Rogelio, ya que su reconvención no es tal sino que es idéntica a la contestación a la demanda, y, no es más que una oposición a nuestra demanda, y, por tanto que finalmente acuerde: (...) 4.º.- Se condene al demandado al pago de las costas de este juicio y de la reconvención planteada."

4.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

5.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 19 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Virgilio contra Rogelio, en división de cosa común, debo declarar y declaro no haber lugar a ninguna de sus peticiones referentes a la forma de llevar a cabo la división de la propiedad común, con expresa condena de las costas procesales causadas al demandante. Asimismo, con estimación de la demanda reconvencional formulada por Rogelio contra Virgilio, debo acordar y acuerdo la división de los inmuebles objeto de condominio entre los litigantes, concretamente los pisos sitos en Zaragoza, en la PLAZA000, NUM003, pisos NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002, mediante la venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y posterior reparto de la cantidad obtenida entre los condóminos, con expresa condena al abono de las costas reconvencionales del demandante inicial."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Virgilio, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2010, cuyo Fallo es como sigue: "Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Romero, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día diecinueve de octubre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Zaragoza, que ya ha sido trascrita, y así estimando en parte la demanda entablada por Don Virgilio contra Don Rogelio, y desestimando la reconvención entablada por el segundo contra el primero, acordamos la formación de dos lotes: el primero constituido por el piso NUM000 NUM001, y el segundo por el piso NUM000 NUM002, corriendo previamente al efecto el muro separador de ambos pisos de modo que cada una de las dos viviendas presente una superficie exactamente igual, cuyos gastos serán de cuenta de ambos litigantes, en la forma en que ha informado el perito en las presentes actuaciones, adjudicándose uno a cada litigante en virtud de sorteo que a tal fin se efectuará; y, en segundo lugar, sólo para el caso de que la anterior solución no fuera posible por no concederse por la comunidad de propietarios autorización para realizar el desplazamiento del muro separador al fin de conseguir esa distribución igualitaria de superficies, se seguirán constituyendo dos lotes por el piso NUM000 NUM001, otro por el piso NUM000 NUM002, procediéndose a su sorteo entre los litigantes, debiendo abonar aquel que se adjudique el piso NUM000 NUM002 -de mayor tamaño- el complemento en metálico de la diferencia de superficies, igualmente conforme a los criterios establecidos por el perito (5,05 X 3.692 euros); no se hace condena en ninguna de las dos instancias."

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales, don Luis Gallego Coiduras, en nombre y representación de don Rogelio, formalizó recurso de casación por infracción de los artículos 401, 404, 406, 1061 y 1062 del Código Civil.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2010 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Virgilio, que se opuso al mismo representado por el Procurador don Domingo Lago Pato.

QUINTO. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de septiembre de 2012.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso se inició por la demanda interpuesta por don Virgilio contra su hermano don Virgilio en ejercicio de la acción de división de cosa común respecto de los pisos sitos en Zaragoza, en la PLAZA000, NUM003, NUM000 NUM001 y NUM000 NUM002, de los que son copropietarios, solicitando la formación de dos lotes -cada uno de ellos integrado por uno de los pisos- y la respectiva adjudicación a cada uno de los partícipes, con obligación de compensar económicamente al otro por parte de aquel de los comuneros que se adjudicara el piso de mayor superficie.

El demandado se opuso a dicha pretensión y formuló demanda reconvencional interesando igualmente la división de la copropiedad, que habría de hacerse mediante la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 19 de octubre de 2009 por la que desestimó la demanda, con imposición de costas al demandante, y estimó la reconvención acordando la división de los inmuebles objeto del condominio, mediante la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y posterior reparto de la cantidad obtenida entre los condóminos, con imposición al demandado en reconvención de las costas causadas por la misma.

El demandante inicial, don Virgilio, recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2010 por la cual acogió el recurso y, estimando en parte la demanda interpuesta por el recurrente, con desestimación de la reconvención, acordó la división mediante la formación de dos lotes: el primero constituido por el piso NUM000 NUM001, y el segundo por el piso NUM000 NUM002, corriendo previamente al efecto el muro separador de ambos pisos de modo que cada una de las dos viviendas presente una superficie exactamente igual, cuyos gastos serán de cuenta de ambos litigantes, en la forma en que ha informado el perito en las actuaciones, adjudicándose uno a cada litigante en virtud de sorteo que a tal fin se efectuará; y, en segundo lugar, sólo para el caso de que la anterior solución no fuera posible por no concederse por la comunidad de propietarios autorización para realizar el desplazamiento del muro separador a fin de conseguir esa distribución igualitaria de superficies, se seguirán constituyendo dos lotes, uno por el piso NUM000 NUM001 y otro por el piso NUM000 NUM002, procediéndose a su sorteo entre los litigantes, debiendo abonar aquel que se adjudique el piso NUM000 NUM002 -de mayor tamaño- el complemento en metálico de la diferencia de superficie, igualmente conforme a los criterios establecidos por el perito (5,05 X 3.692 euros); todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas instancias.

Contra dicha sentencia recurre en casación el demandado-reconviniente, don Rogelio.

SEGUNDO.- En el recurso se alega la infracción de los artículos 401, 404, 406, 1061 y 1062 del Código Civil, por cuanto fundamentalmente el artículo 1061 del Código Civil ( "en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie" ), que la Audiencia cita, sólo es aplicable a una comunidad universal de bienes de tipo germánico, y no al condominio romano que es el que existe en el caso presente, y el 404 ( "cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio" ) requiere acuerdo de los condueños, debiendo considerarse que cada uno de los pisos resulta indivisible, y efectivamente se trata de dos inmuebles distintos en el aspecto físico y registral.

El recurso se estima ya que efectivamente, tratándose de una comunidad de tipo romano, las cuotas de participación corresponden a los condóminos sobre cada uno de los bienes sobre los que existe la titularidad común y no sobre el conjunto de ellos, como sucedería en una comunidad de tipo germánico.

El artículo 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que ““ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común”“; y, en su párrafo segundo, que ““esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención”“.

Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil, inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ("actio communi dividundo") es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 junio 1989 ). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.

De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa. Esta Sala, en sentencia de 30 julio 1999, afirmó que ““excluida en este caso por la voluntad del comunero demandante la adjudicación a uno con compensación económica al otro, la única forma de proceder a la división de la comunidad es la de acudir a la venta en pública subasta con distribución del precio obtenido entre los comuneros ““. Por su parte, la sentencia de 16 de febrero de 1991, establece, en su quinto fundamento jurídico, que ““mientras dure la indivisión, a cada condueño (porque esa es la esencia del condominio de tipo romano, que sigue nuestro Código Civil, a diferencia de la comunidad germánica) le corresponde una cuota ideal y abstracta sobre todos y cada uno de los bienes, física y registralmente individualizados, objeto del condominio [....] y que, al ponerse fin a la indivisión, tiene derecho a que su cuota ideal o abstracta se concrete o materialice en una parte real y física de cada uno de los bienes de los que es condueño, si los mismos son divisibles, sin poder ser obligado, en contra de su voluntad, como pretende la recurrente, a recibir el pleno dominio de uno de los bienes y ser privado de toda participación real o material en el otro, solución esta última que tampoco puede serle coercitivamente impuesta cuando los bienes (o alguno de ellos) sean indivisibles pues para este supuesto la única solución que arbitra el legislador es la venta en pública subasta y el reparto del precio entre los condueños ( arts. 404 y 1062 Código Civil )”“.

De ahí que debió ser estimada plenamente la pretensión formulada por el demandado en vía reconvencional, sin que pueda ser compartida la afirmación de la Audiencia en el sentido de que tal solución contradice el designio legal contrario a la adjudicación a terceros de la cosa común. Efectivamente es así porque prevalece el acuerdo de los partícipes en cuanto a la adjudicación a uno de ellos de la cosa común; pero, si tal acuerdo no existe, se impone -en caso de indivisibilidad- la venta en pública subasta "con admisión de licitadores extraños", lo que no impide a cada uno de los partícipes pujar en la subasta para la adjudicación del bien, obteniendo la plena propiedad del mismo mediante el pago al resto de partícipes de la parte proporcional que les corresponda en el precio de adjudicación.

TERCERO.- Procede por ello la estimación del recurso, casando la sentencia impugnada y confirmando la sentencia dictada en primera instancia, con imposición al demandante don Virgilio de las costas causadas por su apelación, que debió ser desestimada, sin especial pronunciamiento sobre las producidas por el presente recurso ( artículo 398 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rogelio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) en fecha 19 de marzo de 2010, en Rollo de Apelación n.º 116/2010 dimanante de autos de juicio ordinario número 1373/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por don Virgilio contra el hoy recurrente, la que casamos y, en su lugar, confirmamos la sentencia dictada en primera instancia, con imposición a este ultimo de las costas causadas por su recurso de apelación.

No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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