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  • EDICIÓN DE 05/03/2013
 
 

Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales

05/03/2013
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Ley 2/2013, de 25 de febrero, por la que se crea el Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía (BOJA de 4 de marzo de 2013). Texto completo.

LEY 2/2013, DE 25 DE FEBRERO, POR LA QUE SE CREA EL COLEGIO PROFESIONAL DE LICENCIADOS Y GRADUADOS EN CIENCIAS AMBIENTALES DE ANDALUCÍA.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en el artículo 79.3.b) que corresponden a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª Vínculo a legislación de la Constitución, competencias exclusivas sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, de acuerdo con el artículo 36 Vínculo a legislación de la Constitución y con la legislación del Estado.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre Vínculo a legislación, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, establece en su artículo 10, en la redacción dada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre, los requisitos para la creación de nuevas corporaciones profesionales, que se realizará por ley del Parlamento de Andalucía, a petición de las personas profesionales interesadas, siempre que se trate de una profesión que tenga titulación universitaria oficial y que quede acreditado en el expediente de creación la concurrencia de razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión.

Asimismo, la citada ley dispone en el artículo 12 que la denominación de los colegios profesionales responderá a la titulación académica oficial requerida para la incorporación a los mismos o a la profesión que representen, no pudiendo coincidir ni ser similar a la de otros colegios profesionales existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ni inducir a error en cuanto a los profesionales que los integran.

El Real Decreto 2083/1994, de 20 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Ambientales y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, permite una orientación específica hacia los aspectos de gestión medioambiental, planificación territorial y ciencias o técnicas ambientales. Esta titulación proporciona una formación adecuada en los aspectos científicos y sociales del medio ambiente.

Las enseñanzas oficiales conducentes a la obtención del título de Graduado y Graduada en Ciencias Ambientales están implantadas en el sistema universitario de Andalucía, habiéndose solicitado por la Asociación Profesional de Ambientólogos y Ambientólogas de Andalucía la creación del colegio profesional que les represente.

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su artículo 45, y los artículos 10.3.7.º, 28.1 y 37.1.20.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como el Título VII de este, vienen a establecer la protección del medio ambiente como principio de actuación de los poderes públicos, que velarán por su utilización racional, adoptando las medidas conducentes a su protección, defensa y restauración.

El Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales garantizará el rigor, responsabilidad y calidad de las actividades profesionales que, vinculadas a los valores constitucionales citados, se realicen por las personas colegiadas. Tales razones de interés público avalan la creación de esta corporación.

Finalmente, a través de la representación que ejercerá el colegio profesional, que responde al modelo de adscripción voluntaria, se fortalecerá la interlocución con los poderes públicos creando una vía de colaboración con las administraciones públicas para el óptimo ejercicio de sus funciones.

Artículo 1. Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía, como corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional es el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3. Ámbito personal.

Podrán integrarse de forma voluntaria en el Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía las personas profesionales que lo soliciten y que se encuentren en posesión de alguno de los siguientes títulos universitarios:

a) Licenciado en Ciencias Ambientales, obtenido de conformidad con lo dispuesto en el Real Decre­to 2083/1994, de 20 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Ambientales y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, o título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.

b) Graduado o Graduada en Ciencias Ambientales, obtenido de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, o título extranjero equivalente debidamente homologado por la autoridad competente.

Artículo 4. Relaciones con la Administración autonómica.

El Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía se relacionará, para las cuestiones institucionales y corporativas, con la consejería que tenga atribuida la competencia sobre régimen jurídico de los colegios profesionales, y en lo relativo a las actividades profesionales, con las consejerías cuyas competencias tengan relación con el medio ambiente.

Disposición adicional única. Funciones de consejo andaluz de colegios profesionales.

El Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía, como colegio único de ámbito autonómico, asumirá las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, determina para estas corporaciones.

Disposición transitoria primera. Período constituyente.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley, el titular de la consejería competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales designará una comisión gestora integrada por representantes de la Asociación Profesional de Ambientólogos y Ambientólogas de Andalucía.

2. La comisión gestora, en el plazo de seis meses contados a partir de su designación, elaborará los estatutos provisionales del Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía, que regularán, necesariamente, el procedimiento y el plazo de convocatoria de la asamblea constituyente del colegio, su funcionamiento, los requisitos para la adquisición de la condición de persona colegiada, que per­mitirá participar en dicha asamblea, así como la constitución de los órganos de gobierno del colegio.

3. La comisión gestora elaborará el censo de personas profesionales que reúnen los requisitos de titulación establecidos en el artículo 3 de esta ley, constituyéndose para ello en comisión de habilitación a los efectos de resolver las solicitudes de colegiación.

4. Los estatutos provisionales del colegio serán remitidos a la consejería competente en materia de régimen jurídico de los colegios profesionales para verificación de su adecuación a la legalidad y posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

5. La asamblea constituyente del colegio deberá ser convocada en el plazo de cuatro meses contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los estatutos provisionales.

6. La convocatoria de la asamblea constituyente se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de su celebración.

Disposición transitoria segunda. Funciones de la asam­blea constituyente.

La asamblea constituyente del Colegio Profesional de Licenciados y Graduados en Ciencias Ambientales de Andalucía deberá pronunciarse sobre la gestión realizada por la comisión gestora, aprobar los estatutos definitivos del colegio y proceder a la elección de las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de gobierno colegiales, momento en el que la corporación adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

Disposición transitoria tercera. Aprobación de los estatutos definitivos por la Administración.

Los estatutos, una vez aprobados por la asamblea constituyente, junto con el acta certificada, serán remitidos a la Consejería competente en materia del régimen jurídico de los colegios profesionales para la verificación de su legalidad, aprobación definitiva mediante orden de su titular, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo de la ley.

El desarrollo reglamentario de la presente ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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