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  • EDICIÓN DE 28/02/2013
 
 

El pronunciamiento sobre condena en costas procesales se rige por la Ley y no por la autonomía de la voluntad

28/02/2013
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Se recurre en casación la sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios recurrente, condenando a los demandados al abono de las cuotas ordinarias devengadas en los periodos reclamados, con los incrementos correspondientes en concepto de penalización por morosidad e interés pactado.

Iustel

La Sala no aprecia la denunciada infracción del art. 1255 CC, que se habría producido por no condenar en costas a la demandada pese a haberse pactado así por la Comunidad de Propietarios para causas seguidas por morosidad, fuera cual fuera su resultado, pues el ámbito de las costas procesales se rige por la Ley, sin que en esa materia pueda ser desplazada por la autonomía de la voluntad, por lo que se desestima el recurso ya que la estimación parcial de la demanda impedía que se condenara en costas a la parte demandada a tenor del art. 394.2 LEC.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 546/2012, de 28 de septiembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 110/2010

Ponente Excmo. Sr. ROMAN GARCIA VARELA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por don Claudio, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, representado ante esta Sala por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2009, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación n.º 70/2007, dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 782/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Bartolomé de Tirajana.

Ha sido parte recurrida Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), representada ante esta Sala por el Procurador don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.º.- El Procurador don Francisco Luis Beltrán Sierra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y, mediante escrito que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Bartolomé de Tirajana, presentó demanda de juicio ordinario en la que, en síntesis, alegaba lo siguiente: 1) Banesto y los Sres. Urbano Raimunda eran propietarios por mitad y proindiviso de la finca n.º NUM000 (inscrita con el n.º NUM001 en el Registro de la Propiedad n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana); 2) los Sres. Raimunda Urbano adquirieron su mitad a la entidad "Newland, S.A." el día 23 de mayo de 1984; y Banesto se adjudicó la otra mitad mediante auto de fecha 29 de noviembre de 1996, dictado por el Juzgado n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de juicio ejecutivo n.º 71/1994; 3) Banesto vendió su mitad, con fecha 10 de julio de 2001, a la entidad Unitexto, S.L.; 4) la Comunidad reclamó a la entidad Banesto el pago de la deuda de la entidad con dicha Comunidad de Propietarios en distintas fechas; 5) también se requirió de pago en mayo de 2002 a los Sres. Raimunda Urbano y a Unitexto, S.L.; 6) los demandados han hecho caso omiso a los requerimientos de pago efectuados por la actora; 7) en la Junta General Ordinaria de 30 de agosto de 2005, se liquidó el saldo de la finca de los demandados ascendiendo la deuda a agosto de 2005 a la cantidad de 431.186,63 euros; 8) a octubre de 2005, los demandados adeudan a la Comunidad la cantidad de 436.614,85 euros por principal, intereses devengados a 31 de octubre de 2005 y penalización por morosidad. A continuación expuso los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó solicitando que se dictara sentencia por la que: a) con carácter principal, se declarara la deuda y se condenara solidariamente a los demandados al pago de 436.614,85 euros por principal, intereses devengados hasta el 31 de octubre de 2005 y penalización por morosidad, así como al pago de los intereses a partir del 1 de noviembre de 2005; y al pago de las costas; y b) con carácter alternativo, 1°) que se condene solidariamente a los Sres. Raimunda Urbano y a la entidad Banesto al pago de 356.774,34 euros, por gastos comunes y derramas extraordinarias entre enero de 1988 a julio de 2001, así como los intereses hasta octubre de 2005, así como los intereses a partir del 1 de noviembre de 2005; y al pago de las costas; 2°) que se condene solidariamente a los Sres. Raimunda Urbano y a la entidad Unitexto, S.L. al pago de 79.840,51 euros, por gastos comunes devengados entre agosto de 2001 y octubre de 2005, así como los intereses a partir del 1 de noviembre de 2005; y al pago de las costas.

2.º.- Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 16 de diciembre de 2005, se emplazó a los demandados, los cuales se personaron y contestaron a la demanda, salvo doña Raimunda, que no se personó por lo que fue declarada en situación legal de rebeldía procesal por auto de fecha 22 de febrero de 2006.

3.º.- Por la Procuradora doña Sandra Pérez Almeida, en nombre y representación de la entidad Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), se presentó escrito de contestación a la demanda en el que, en síntesis, alegó lo siguiente: 1) Banesto se adjudicó la mitad indivisa de la finca de autos, consistente en una terraza y, por tanto, no es un local y, en consecuencia, no estaba obligada al pago de cuota comunitaria en la época en la que fue propietaria de acuerdo con los Estatutos, que sólo obligaba a pagar cuotas a los propietarios de los locales; 2) en el caso de que se entienda que debe abonar las cuotas, Banesto sólo estaría obligado a pagar las cuotas durante el período de tiempo en el que fue propietario, 29 de noviembre de 1996 y 10 de julio de 2001, y no los otros periodos reclamados, ni siquiera la anualidad en curso a la adquisición y la anterior, pues se trata de una garantía real que no se ejercitó en su debido momento; 3) se impugna las liquidaciones de deuda presentada, que no coincide con las reclamaciones previas; 4) en el caso de que se determine su obligación al pago de las cuotas, debería abonar la cantidad de 59.071,49 euros por cuotas, 9.970,11 euros por recargo y 24.417,99 euros de intereses. Tras aducir los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminó: solicitando que se dictara sentencia que desestime íntegramente la demanda de la actora, o, en su defecto, se le condene al pago de las anteriores cantidades únicamente, con imposición de las costas procesales a la actora.

4.º.- Por la Procuradora doña Veneranda Rodríguez Aguiar, en nombre y representación de don Urbano, se presentó escrito de contestación a la demanda en el que, en síntesis, alegó lo siguiente: 1) falta de legitimación pasiva porque el día 20 de noviembre de 2002 vendió su mitad indivisa a la entidad Unitexto, S.L y en la escritura asumió las cuotas pendientes hasta la fecha; 2) la finca, al tratarse de una terraza, ha estado exenta de pagar cuotas por metro cuadrado o por coeficiente, desde su construcción; 3) en la Junta de 25 de enero de 1992 la terraza no estaba en la lista de morosos, lo que demuestra que no estaba obligada a pagar cuota; 4) dicha circunstancia se deduce de la Junta de 28 de julio de 1998, donde se debate la modificación de determinados artículos de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior, que exige unanimidad de los comuneros y no consta la notificación del acta a los ausentes; 4) en su caso, la reclamación de las cuotas comenzaría desde esta fecha, en el caso de que se acredite los gastos presupuestados, para conocer la cuota que debe abonar cada comunero. A continuación, terminó solicitando que se dictara sentencia que desestime la demanda con imposición de las costas procesales a la actora.

5.º.- Por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín, en nombre y representación de la entidad Unitexto, S.L., se presento escrito de contestación a la demanda en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente: 1) es propietaria de la otra mitad por compra a los Sres. Raimunda Urbano con fecha 20 de noviembre de 2002; 2) su patrocinada no debe cuota alguna, impugnando los documentos presentados por la actora; 3) se reclaman 18 anualidades, por lo que están prescritas las que excedan del plazo de prescripción de 15 años del artículo 1.964 C.C. 3) se impugnan las certificaciones aportadas con la demanda, pues no consta que las liquidaciones hayan sido aprobadas en Junta de Propietarios; 4) no se acredita por qué se aplica la recarga y los intereses; 5) se le aplica el interés a la suma de la cuota y el recargo, y la suma resultante se le aplica de nuevo, por lo que hay intereses sobre intereses, por tanto, hay anatocismo, además de no poderse aplicar intereses al recargo; 5) no se indica en que asamblea se aprobó la derrama por importe de 1.752.768 pesetas; 6) la terraza nunca tuvo la obligación de pagar cuota, como consta en las actas de las Juntas Generales de Propietarios; 7) a la demanda no se acompañan documentos que sustenten su pretensión, sino sendas certificaciones; 8) en el caso de existir alguna deuda, no respondería de deudas anteriores al año 2.000; 9) no consta que a la Junta de 28 de julio de 1998 hayan sido convocados todos los comuneros, ni los asistentes a la misma, ni la notificación a todos ausentes, ya que la Ley exige unanimidad. Después de esgrimir los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, terminó solicitando que se dictara sentencia que desestime la demanda de la actora, imponiéndole las costas procesales.

6.º.- Por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín, en nombre y representación de la entidad Unitexto, S.L., se presentó demanda reconvencional frente a la actora, en la que, en síntesis, alegaba lo siguiente: 1) se desconoce los asistentes a la Junta de 28 de julio: de 1998; 2) no se ha acreditado que fueran todos los comuneros convocados ni que se haya notificado fehacientemente a los no asistentes a la misma; 3) el acuerdo de modificación de los estatutos exige la unanimidad y a los no asistentes, se les debe notificar de forma fehaciente; 4) no todos los comuneros fueron citados ni notificados, por lo que lo que los acuerdos carecen de validez, pudiendo impugnarla porque se le reclama con fundamento en los acuerdos adoptados en dicha Junta. A continuación, aducía los fundamentos de derecho que estimaba convenientes, y terminaba solicitando que se declare expresamente la nulidad de la Junta General Extraordinaria de 28 de julio de 1998, con imposición de costas a la reconvenida.

7.º.- De la demanda reconvencional se le dió traslado a la parte actora principal (demandada reconvenida) a los efectos de que presentara el correspondiente escrito de contestación, lo cual efectuó dentro de plazo, oponiéndose a la misma, alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1) la Comunidad siempre ha entregado las convocatorias y las actas de las Juntas a los comuneros en su finca o en el domicilio indicado por los mismos, y así se hizo con la Junta impugnada; 2) en las escrituras de compraventa, la reconviniente reconoció y asumió la existencia de deudas por cuotas comunitarias; 3) el administrador único de la entidad estuvo presente en la Junta de 8 de mayo de 2004, donde se determinó el saldo de los morosos, entre los que se encontraba su entidad, sin que mostrara su disconformidad; 4) la reconviniente carece de legitimación activa por estar en situación de morosidad, sin que concurra la excepción prevista en la Ley, y por carecer de la condición de propietaria en el momento de la celebración de la Junta impugnada; 5) la acción de impugnación está caduca, además de tratarse de un supuesto de anulabilidad. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó interesando la desestimación de la demanda reconvencional, con condena al pago de las costas procesales a la reconviniente.

8.º.- Celebrada la audiencia previa el día 10 de mayo de 2006, y tras cumplir las fases previstas en la Ley para dicha audiencia, con el resultado que consta en autos, se dió la palabra a las partes para que propusieran la prueba que estimaran oportuna. Por la actora se propuso corno medios de prueba: interrogatorio de los demandados, la documental por reproducida, más documental y testifical. Por la representante de la entidad Banesto se propuso el interrogatorio de la actora, la documental por reproducida, más documental y testifical. Por el representante de don Urbano se solicitó el interrogatorio de la actora, la documental por reproducida y testifical. Y por el representante de la entidad Unitexto, S.L. se interesó el interrogatorio de la actora y de los codemandados, la documental por reproducida, más documental, testifical y reconocimiento judicial. Todos los medios probatorios fueron admitidos, salvo diversa documental y el reconocimiento judicial interesado por la entidad Unitexto, S.L..

9.º.- El acto del juicio tuvo lugar el día 28 de junio de 2006, y una vez practicada la prueba admitida, se dió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, quedando, a continuación, las actuaciones pendientes de la práctica de la diligencia final acordada. Una vez verificada la misma, quedaron los autos vistos para sentencia.

10.º.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Bartolomé de Tirajana dictó sentencia, en fecha 11 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice literalmente: “Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Luis Beltrán Sierra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ", contra la entidad Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto), representada por la Procuradora doña Sandra Pérez Almeida; contra don Urbano, representado por la Procuradora doña Veneranda Rodríguez Aguiar; contra doña Raimunda, que fue declarada en situación legal de rebeldía procesal; y contra la entidad Unitexto, S.L., representada por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín; en virtud de lo cual, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora las cantidades debidas en los siguientes términos: a) El importe por las cuotas ordinarias devengadas durante los meses de agosto de 1998 y julio de 2001, y que asciende a la suma de 39.879,36 euros; que pagarán solidariamente don Urbano, doña Raimunda y la entidad Banesto. También pagarán solidariamente, en concepto de penalización por morosidad, la suma de 9.969,84 euros. b) El importe por las cuotas ordinarias devengadas durante los meses de agosto de 2001 y diciembre de 2001, y que asciende a la suma de 5.538,80 euros; que pagarán solidariamente don Urbano, doña Raimunda y la entidad Banesto y la entidad Unitexto, S.L.. También pagarán solidariamente, en concepto de penalización por morosidad, la suma de 1.384,70 euros. c) El importe por las cuotas ordinarias devengadas durante los meses de enero de 2002 y octubre de 2005, y que asciende a la suma de 50.956,96 euros; que pagarán solidariamente don Urbano, doña Raimunda y la entidad Unitexto, S.L.. También pagarán solidariamente, en concepto de penalización por morosidad, la suma de 12.739,24 euros. d) Además, deberán abonar el interés pactado, en los términos expresados en el fundamento de derecho undécimo. Y, todo ello, sin expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora doña María del Mar Montesdeoca Calderín, en nombre y representación de la entidad Unitexto, S.L., contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 "; en virtud de lo cual, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Y ello, con expresa condena en costas a la parte reconviniente”.

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 6 de julio de 2009, cuyo fallo dice: “Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la impugnación interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de juicio ordinario 782/2005, condenando a la recurrente al abono de las costas del citado recurso de apelación. Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la impugnación interpuesta por la representación de don Urbano contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de juicio ordinario 782/2005, condenando a la recurrente al abono de las costas del citado recurso de apelación. Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la impugnación interpuesta por la representación de la mercantil Banco Español de Crédito (Banesto) contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Bartolomé de Tirajana en los autos de juicio ordinario 782/2005, condenando a la recurrente al abono de las costas del citado recurso de apelación”.

TERCERO.-1.º.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 se ha presentado escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2009, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de apelación n.º 70/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario seguidos con el n.º 782/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Bartolomé de Tirajana.

2.º.- Mediante providencia de 21 de diciembre de 2009, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

3.º.- El Procurador don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., presentó escrito ante esta Sala, en fecha 22 de enero de 2010, personándose en concepto de recurrido. El Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, presentó escrito en fecha 11 de febrero de 2010 personándose en calidad de recurrente.

4.º.- Por Providencia de fecha 25 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

5.º.- Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 -parte recurrente-, mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrida, en su escrito de 14 de septiembre de 2010, se adhirió a la causas de inadmisión.

6.º.- La Sala dictó auto de fecha 10 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva dice literalmente: “1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " contra la sentencia dictada, con fecha 6 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 70/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 782/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de San Bartolomé de Tirajana, respecto de los motivos primero y segundo. 2.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los restantes motivos del recurso de casación, formulados por la misma representación procesal. 3.º) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría”.

7.º.- Motivos admitidos del recurso de casación: 1.º) y 2.º) Al amparo del artículo 477.2 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el primero, por vulneración de los artículos 5, párrafo tercero y cuarto y 6, de la Ley de Propiedad Horizontal; el segundo, por infracción del artículo 17, norma 1.ª, párrafos primero y último, de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 1255 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la validez y eficacia de los acuerdos de los propietarios adoptados en las juntas generales en cuanto se sujeten a lo dispuesto en el citado artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

8.º.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., formuló oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: “Que habiendo presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, se tenga por formulada oposición a los motivos primero y segundo y, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que se desestimen los mismos, con expresa condena en costas al recurrente”.

CUARTO.- No habiendo solicitado todas las partes personadas la celebración de vista pública, ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 4 de septiembre de 2012, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 demandó, por los trámites del juicio ordinario, a Banco Español de Crédito, don Urbano y doña Raimunda y la entidad Unitexto, S.L., todos ellos propietarios en algún momento de la terraza identificada con el número NUM000, e inscrita en el Registro de la Propiedad como finca número NUM001, ubicada en dicho Centro, y reclamó la condena solidaria de los demandados al pago de las cuotas comunitarias devengadas entre el día 1 de enero de 1988 al 31 de octubre de 2005, que ascendían a 436.614,85 euros, más la penalización por morosidad y los intereses correspondientes, de conformidad con lo previsto en los estatutos y, subsidiariamente, que se impusiese a Banco Español de Crédito y al matrimonio compuesto por don Urbano y doña Raimunda la liquidación de la suma de 356.774,34 euros por las deudas contraídas desde enero de 1988 a julio de 2001 y a Unitexto, S.L. a abonar 79. 840,51 euros por las atrasos de julio de 2001 hasta octubre de 2005, ante cuya reclamación los demandados excepcionaron con la indicación de la inexistencia del deber de asumir los pagos referidos, con base en los estatutos comunitarios, que exoneran de contribuir con las cuotas mentadas a las terrazas, y sólo quedan obligados a satisfacer las de los locales a la actora, circunstancia que acontece desde la constitución de la comunidad; además, la entidad Unitexto, S.L. reconvino y manifestó que no constaba en la demanda la notificación a los ausentes de los acuerdos de la junta de 28 de julio de 1998 y la omisión citada provocó la nulidad de los mismos.

El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó solidariamente a don Urbano, doña Raimunda y Banesto al pago por las cuotas ordinarias devengadas durante los meses de agosto de 1998 y julio de 2001, a don Urbano, doña Raimunda, Banesto y Unitexto, S.L. al de las atribuidas durante los meses de agosto de 2001 y diciembre de 2001, a don Urbano, doña Raimunda y Unitexto, S.L. al de las relativas a los meses de enero de 2002 y octubre de 2005, con aumento, en cada caso, de los incrementos correspondientes en concepto de penalización por morosidad e interés pactado; y, por otra parte, rechazó la reconvención formulada; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia con imposición de costas a los recurrentes.

La Audiencia Provincial confirmó la sentencia impugnada, en grado de apelación, con imposición de costas a los recurrentes, al considerar, en lo que interesa a los efectos de resolver el recurso de casación, que la estimación parcial de la demanda impedía que se condenara en costas a la parte demandada aunque así se hubiera establecido, acorde con la libertad de pacto del artículo 1255 del Código Civil, en el artículo 21 de los estatutos, y razonó que, frente a la libertad de pacto, debía prevalecer la naturaleza imperativa del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que incluso fue citado por la demandante en su escrito de demanda como fundamento para la condena en costas.

La Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de segunda instancia, sin que esta Sala aceptara el último citado y, respecto al de casación, se admitieron sólo los motivos primero y segundo del escrito de interposición.

SEGUNDO.- Los dos únicos motivos del recurso de casación admitidos - uno, acusa la infracción de los artículos 5, párrafo tercero y cuarto, y 6 de la Ley de Propiedad Horizontal, con apoyo en que, al ser válido y eficaz el acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 28 de julio de 1998, también lo son los artículos 21 d) de los estatutos y 24 c) del reglamento de régimen interior, conforme a los cuales el comunero moroso, con independencia del pronunciamiento judicial efectuado en materia de costas en el seno del litigio, ha de abonar como “gasto privativo” del mismo todos los gastos y costas que le hayan generado a la Comunidad por su situación de morosidad, y, asimismo, se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en la sentencia de 2 de noviembre de 2004, sobre la ejecutividad de los acuerdos comunitarios que no han sido debidamente impugnados, puesto que en la Junta celebrada en el año 1998 se acordó que serían gastos privativos los ocasionados a la Comunidad como consecuencia de las acciones efectuadas para cobrar a los copropietarios morosos, sin que tal acuerdo haya sido impugnado, por lo que es plenamente ejecutable; y otro, denuncia la transgresión del artículo 17, norma 1.ª, párrafos primero y último, de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con el artículo 1255 del Código Civil y la jurisprudencia de esta sede relativa a la validez y eficacia de los acuerdos de los propietarios adoptados en las Juntas generales en cuanto se sujeten a lo dispuesto en el citado artículo 17, e insiste en que los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios en el año 1998, son perfectamente válidos- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman.

Las cuestiones jurídicas planteadas en este recurso de casación ya han sido objeto de análisis por esta Sala, en las sentencias resolutorias de los recursos números 415/2008 y 283/2009; en dichas resoluciones la recurrente, Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, resulta ser la misma que ahora formaliza el presente recurso y en ellas son analizadas las reclamaciones de la Comunidad a otros propietarios con argumentos, prácticamente idénticos a los que se exponen en este recurso.

La jurisprudencia de esta Sala sobre la ejecutividad de los acuerdos no impugnados no se ha vulnerado, como sostiene la parte recurrente.

La reciente sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2011 ha reiterado como doctrina jurisprudencial que “(...) los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables”.

La sentencia de apelación, a diferencia de los razonamientos aportados por el recurrente, no ha defendido el carácter no vinculante o no ejecutivo de un acuerdo comunitario válidamente aprobado, sino que valora la cuestión relativa a las costas procesales, desde la normativa de su resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, el hecho del razonamiento de que la libertad de pacto proclamada en el artículo 1255 del Código Civil tiene su límite en que los acuerdos alcanzados no sean contrarios a la ley y que se valore por la Audiencia que el contenido de un precepto estatutario o una norma de régimen interior no puede ser contrario a un precepto legal imperativo, como es el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no permite que la sentencia sea impugnada con fundamento en que se ha producido una indebida declaración de nulidad de un acuerdo comunitario.

El fallo de la sentencia no refleja declaración alguna de nulidad de los acuerdos a los que se refiere el recurrente, pues en sus fundamentos y en su parte dispositiva se contiene un pronunciamiento sobre costas procesales que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil para el caso de estimación o desestimación parcial de las pretensiones de las partes.

TERCERO.- Conforme a los artículos 487.2 y 398.1, en relación con el 394.1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse desestimado íntegramente el recurso de casación, procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Acordamos lo siguiente:

1.º.- No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran en fecha de seis de julio de dos mil nueve 2009, en el rollo de apelación número 70/2007.

2.º.- Imponer el pago de costas ocasionadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Antonio Xiol Rios; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Francisco Javier Arroyo Fiestas; Francisco Javier Orduña Moreno; Roman Garcia Varela. Firmadko y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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