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  • EDICIÓN DE 26/02/2013
 
 

Se sanciona a un Coronel Ingeniero del Ejército de Tierra por mantener durante varios años mobiliario oficial en beneficio propio

26/02/2013
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Procede confirmar el fallo de instancia que sancionó al actor por la comisión de una falta grave del art. 8 LO 8/1998, consistente en utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial cuando no constituya delito. Según el relato de los hechos probados el sancionado, con motivo del desmantelamiento de unas instalaciones, trasladó al pabellón donde tenía su vivienda un sofá y dos sillones sin dar cuenta de ello, y, una vez cesado en su destino por su pase a la reserva, continuó en posesión de los mismos haciendo caso omiso de los requerimientos que se le dirigieron para su devolución.

Iustel

En los hechos concurren todos los elementos de la falta por la que fue sancionado, ya que mantuvo durante varios años el mobiliario oficial en su domicilio con total disposición y utilización; el dolo se pone de manifiesto por el propósito de utilizar los bienes en beneficio propio. Alega el sancionado que se le ha ocasionado indefensión por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al haberse infringido las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales; sin embargo, del examen de los autos queda patente que el recurrente siempre tuvo a su disposición el procedimiento y que se han cumplimentado escrupulosamente los trámites previstos por la Ley, teniendo conocimiento en todo momento de lo actuado, no produciéndose indefensión material alguna.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 25 de octubre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 51/2012

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO PIGNATELLI MECA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil doce.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/51/2012 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Pérez Gordo en nombre y representación del Coronel Ingeniero del Ejército de Tierra en situación de reserva DON Agustín, con la asistencia del Letrado Don Francisco J. Martín Valentín, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 27 de octubre de 2011 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 63/10. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 63/10, deducido en su día por el Coronel Ingeniero del Ejército de Tierra en situación de reserva Don Agustín contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 26 de marzo de 2010, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 6 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción de un mes y un día de arresto, a cumplir en el propio domicilio observando un régimen de privación de libertad, como autor de una falta grave consistente en "utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial... cuando no constituya delito", prevista en el apartado 15 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 27 de octubre de 2011, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"En fecha no determinada pero comprendida en todo caso entre el mes de septiembre de 2004 y el de febrero de 2005 el Coronel Ingeniero Don Agustín, que era a la sazón Director de la Fábrica Nacional de La Marañosa, decidió con motivo del desmantelamiento de las instalaciones, el traslado al Pabellón destinado a vivienda del Director del Centro y que, consecuentemente, ocupaba el recurrente, de un sofá y dos sillones en perfecto estado de conservación, sin dar cuenta de ello al Oficial encargado de la Depositaría de efectos. Tales muebles habían sido adquiridos por un importe de 577.000 pesetas y figuraban incluidos en el mobiliario inventariado perteneciente a la dotación de la Dirección de la Fábrica.

Si bien el traslado de dichos muebles coincidió con el desmantelamiento y obras de la fábrica que exigieron el almacenamiento del mobiliario en distintos depósitos, una vez finalizadas aquéllas obras e incluso una vez que fue el expedientado cesado en su destino en razón de su pase a la reserva, hecho que aconteció el día 9 de marzo de 2006, continuó en posesión del referido mobiliario, haciendo caso omiso de los requerimientos que se le dirigieron para su devolución, mediante la entrega personal de notas internas del Coronel Director de la Fábrica los días 10 y 30 de mayo de 2007, manifestando el día 7 de abril de 2008 ante diverso personal del Centro su voluntad de no entregarlos. Se negó a recibir otro escrito de 27 de marzo de 2008 así como le fue dirigido un burofax el día 15 de abril del mismo año cuya recepción no consta. Incluso llegó a manifestar al Brigada Don Gervasio que no tenía que devolver tales muebles toda vez que había prescrito el plazo para reclamarlos. Su efectiva devolución fue demorada hasta el día 6 de marzo de 2009, en el marco de las Diligencias Informativas número 1/2009, instruidas por la Fiscalía Jurídico Militar del Tribunal Militar Central".

SEGUNDO.- El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Disciplinario ordinario interpuesto por el Coronel Ingeniero Don Agustín contra la sanción del Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor del Ejercito de fecha 6 de noviembre de 2009, por la que se le impuso la sanción de UN MES Y UN DÍA DE ARRESTO como autor de una falta grave de ““utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial cuando no constituya delito”“, prevista en el n.º 15 del artículo 8.º de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y contra la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 26 de marzo de 2010 confirmatoria de la anterior en vía de alzada, Resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a Derecho sin que, por tal causa, sea exigible el abono de indemnización alguna al recurrente".

TERCERO.- Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Coronel sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Militar Central el 31 de enero de 2012, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 14 de marzo siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO.- Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Coronel recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 21 de junio de 2012, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo procesal del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, por habérsele producido indefensión.

Segundo.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

QUINTO.- Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando su desestimación.

SEXTO.- No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 8 de octubre de 2012 el día 23 siguiente, a las 12:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como primer motivo de casación, y por la vía que autoriza el artículo 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega la parte que recurre habérsele ocasionado indefensión por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, y ello por cuanto que, según aduce, en la tramitación e instrucción del Expediente Disciplinario se produjeron serias infracciones procesales y de garantía de sus derechos, causantes de nulidad de pleno derecho conforme al artículo 62.1 a ) y e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ello en razón de que, con carácter previo a prestar declaración, no se facilitó al hoy recurrente ni a su Letrado la consulta del Expediente, que no pudo ser examinado hasta el 29 de julio de 2009 -folio 178-, y ello a petición de parte; y, por otro lado, arguye que ni el hoy recurrente ni su Abogado fueron citados a la declaración de los testigos, que debieron ser juramentados y examinados a presencia del encartado y de su Letrado, que debieron para ello ser citados al acto procesal, resultando, de otro lado, que los dos testigos en cuya declaración basó el Instructor su propuesta de resolución -el Coronel Don Samuel y el Teniente Coronel Don Juan Ignacio - habrían sido susceptibles de "tacha" por el recurrente dado que tenían motivos de animadversión contra él, lo que, sin duda, influyó negativamente en el momento de deponer ante el Instructor.

La alegación de haberse producido indefensión resulta inatendible, y el motivo, en consecuencia, improsperable.

Entrando a elucidar lo que arguye la parte que recurre en este primer motivo casacional -"causa del recurso" lo denomina la representación procesal del recurrente- en el sentido de que la tramitación del Expediente Disciplinario le ha ocasionado indefensión habida cuenta de las "serias infracciones procesales y de garantía de los derechos de mi representado que contaminaron el proceso, todas ellas de nulidad plena", siendo la primera de tales infracciones el no haber facilitado al recurrente y su Letrado la consulta del procedimiento "con carácter previo a la prestación de la declaración" -es de suponer que la que se llevó a cabo el 27 de mayo de 2009-, en la que, según afirma, fue "simplemente ilustrado por el instructor de que existía tal expediente, por orden de quien se había instruido, y de la presunta falta que se me imputaba", no habiéndose examinado el Expediente hasta el día 29 de julio de 2009 -folio 178-, y ello "a petición de parte y no en cumplimiento del ofrecimiento de ejercicio de mis derechos constitucionales", ha de señalarse que la premisa de que parte la recurrente no resulta en modo alguno conforme a la realidad.

En efecto, en el encabezamiento de la declaración que, asistido de Letrado, prestó el hoy recurrente el 27 de mayo de 2009 - folios 108 a 115- consta expresamente que "se le indica que ha sido citado con el objeto de que preste declaración en el presente Expediente Disciplinario n.º NUM000, del cual se le da vista en este acto". Dicha declaración -que no es otra que aquella "con carácter previo a la prestación de la" cual manifiesta la parte que se debió haber facilitado al recurrente y su Letrado la consulta del procedimiento-, "leída que fue por el deponente junto con el Letrado, y por mostra[r]se conforme con el contenido de la misma" -folio 115-, fue rubricada por el hoy recurrente y su Letrado.

En consecuencia, lo realmente acontecido es que al hoy recurrente y a su Letrado se les dio vista de lo instruido antes de que aquel prestase, por vez primera, declaración en el procedimiento disciplinario, habiendo tomado ambos vista de lo actuado hasta ese preciso momento, por lo que no se acomoda ni por asomo a la realidad, es más, resulta manifiestamente contraria a ella, la afirmación de la parte según la cual "el día 27 de mayo de 2009, el recurrente declaró sin conocer el contenido documental del citado expediente instructorio".

Pero es que, a mayor abundamiento, del examen de los autos resulta que el hoy recurrente siempre ha tenido a su disposición el procedimiento, habiendo podido tomar vista del mismo cuando lo ha estimado conveniente, y así, tras la aludida declaración de 27 de mayo de 2009, se le volvió a dar vista del Expediente Disciplinario el 29 de junio siguiente, con ocasión de notificársele el Pliego de Cargos -folio 142-; igualmente, se dio vista de lo actuado al hoy recurrente y a su letrado tanto el 10 -"el encartado toma vista del expediente completo"- como el 20 -"comparece el letrado DON FRANCISCO J. MARTÍN VALENTÍN, asistiendo al Coronel DON Agustín, quienes, por tenerlo solicitado previamente, toman vista y se instruyen del contenido completo del presente expediente"- de julio de 2009 -folios 166 y 178, respectivamente-, de manera que en todo momento ha tenido el recurrente acceso y conocimiento cabal de lo actuado, ha conocido el contenido del procedimiento y se ha instruido adecuadamente del mismo, por lo que su derecho de defensa ha quedado no solo racional sino exquisitamente garantizado en este aspecto.

La alegación debe, por tanto, ser repelida.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación según la cual el hoy recurrente y su letrado no fueron citados a las declaraciones de los testigos, Coronel Don Samuel, Teniente Coronel Don Juan Ignacio, Comandante Don Gerardo, Capitán Don Miguel y Brigadas Don Gervasio y Don Jose Ignacio, es lo cierto que, en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador que configura la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, la prueba se articula de diverso modo según la fase en que tal procedimiento se encuentre.

En efecto, el procedimiento a seguir en los Expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves en el ámbito de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, viene caracterizado, al menos en una primera fase que finaliza una vez que se formula por el Instructor el Pliego de Cargos y a la que se contrae el apartado 1 del artículo 56 de la meritada Ley Orgánica, por la oficialidad, puesto que el Instructor, tras haber practicado la notificación a que se refiere el artículo 54.2 de aquel texto legal, "tomará declaración al expedientado y ordenará la práctica de cuantas diligencias sean precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción", es decir, que practicará, de oficio, cuantas diligencias de prueba -entre ellas, la testifical- entienda necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.

Esta actividad instructora marcada por la oficialidad tiende a recabar cuantas pruebas puedan permitir el debido esclarecimiento de los hechos a que se refiera el parte sobre ellos que eventualmente se acompañe al acuerdo de inicio del procedimiento o, en su defecto, el relato de los mismos que, en ausencia de aquel parte, contenga dicho acuerdo de incoación - artículo 54.1 de la Ley Orgánica 8/1998 -.

Y es sobre la base del material probatorio acopiado en esta fase como el Instructor procede a efectuar, en su caso, en el Pliego de Cargos la imputación formal al expedientado de una conducta susceptible de ser considerada como ilícito administrativo, momento en el cual, es decir, finalizada aquella primera fase, entra en juego en el procedimiento el principio de contradicción.

De manera que si hubiere lugar a la formulación de Pliego de Cargos, es decir, si el Instructor, a la vista de las actuaciones y diligencias practicadas de oficio para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades merecedoras de sanción, entiende que existe un sustrato fáctico acreditado susceptible de integrar un ilícito disciplinario, imputa determinados hechos al expedientado, calificándolos jurídicamente y poniendo de relieve las sanciones que, conforme a tal calificación, pudieran ser aplicables.

En consecuencia, es a partir de la notificación al expedientado del Pliego de Cargos cuando entra en juego el principio de contradicción, pues, a partir de dicho momento, conocida por el encartado la imputación que sobre él pesa, puede este, conforme al apartado 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1990, contestarlo por escrito, "alegando cuanto considere procedente y proponiendo las pruebas que estime convenientes a su defensa", es decir pudiendo aportar los medios probatorios que en su descargo considere pertinentes o proponer la práctica de los que le interesen, cabiendo, entonces, solicitar la repetición, a su presencia y la de quien, en su caso, lo asesore, de las pruebas practicadas por el Instructor con anterioridad a formular el Pliego de Cargos en las que no hubieran estado presentes, o, eventualmente, la ampliación o complementación de las mismas.

Pues bien, el 18 de junio de 2009, al momento en que, según resulta de los folios 120 a 136, todos aquellos testigos -Coronel Samuel, Teniente Coronel Juan Ignacio, Comandante Gerardo, Capitán Miguel y Brigadas Gervasio y Jose Ignacio - depusieron en el Expediente Disciplinario no se había formulado todavía por el Instructor el Pliego de Cargos -lo fue el 23 de junio de 2009-, por lo que la falta de presencia del expedientado y su Letrado en tales declaraciones no supone infracción alguna del principio de contradicción, ya que, como dice nuestra Sentencia de 3 de febrero de 2003, "la ley no prevé la presencia del encartado en las diligencias anteriores a dicho pliego de cargos, y esa falta de previsión legal de esa intervención, con arreglo a una consolidada doctrina de esta Sala, siguiendo la del Tribunal Constitucional (S.T.C. 14/1999 y Ss. de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 1998, 24 de Noviembre de 1998, y 12 de Julio de 1999 entre otras muchas) no infringe el valor esencial que está en la base de la garantía de contradicción que es el derecho a defenderse, porque las garantías procesales previstas en el art. 24 de la Constitución Española son aplicables al ámbito sancionador administrativo, pero lo son, como señala la importante sentencia del T.C. 18/1981, solo en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que están en la base del precepto, de tal forma que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias existentes entre el proceso penal y el proceso administrativo, sino con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional".

En el mismo sentido, y en relación a la alegación de que "en el procedimiento sancionador las declaraciones de los testigos se tomaron sin respetar las debidas garantías del expedientado", la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2003, referida al procedimiento de la Ley Orgánica 11/1991, pero aplicable, "mutatis mutandis", al de la Ley Orgánica 8/1998, afirma que "tiene reiteradamente recordado esta Sala que las actuaciones del Instructor de los expedientes, disciplinarios o gubernativos, previas a la formulación del pliego de cargos están dirigidas a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos que habrán de servir de base a la resolución y deberán conducir al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, como señala el art. 44.2 de la Ley Orgánica 11/91, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, aplicable a la tramitación de los expedientes gubernativos en virtud de la remisión que al respecto efectúa el art. 53 de la misma Ley Orgánica, y que tales actuaciones pueden concluir, incluso, con su archivo, sin haberse dirigido en ningún momento contra persona determinada, por lo que se practican sin intervención alguna del expedientado: se trata de averiguaciones encaminadas a establecer si los hechos que se atribuyen a la persona designada en la orden de proceder tienen o no visos de realidad. A partir de la acreditación de su verosimilitud, ha de formular el Instructor el pliego de cargos, al que alude la Ley Orgánica citada en su art. 45, pliego que ha de serle comunicado y ante el que puede formular alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes a su defensa. No hizo propuesta alguna de práctica de prueba al contestar al pliego de cargos el hoy recurrente, ni tampoco en la tramitación posterior, ni en esta sede jurisdiccional, tal y como ya hemos resaltado, razón por la que no cabe admitir ahora esas manifestaciones de que las testificaciones efectuadas en el expediente, con anterioridad a la formulación del pliego de cargos, tuvieran lugar sin garantías para el expedientado, siendo así que pudo y, sin embargo, ni siquiera lo intentó, someter a contradicción tales testimonios".

El hoy recurrente, a quien el 19 de mayo de 2009 -folio 105- se notificó el acuerdo de inicio del Expediente Disciplinario, haciéndole saber que "podrá designar Letrado o Militar que le asesore durante la tramitación del referido expediente, pudiendo asistir el mismo a las diligencias que se hayan de practicar", y que el 27 de mayo de 2009 compareció, asistido de Letrado, a la citación del Instructor para prestar declaración, no solicitó, mediante comparecencia o por escrito, que se le citara para hallarse presente, por sí o acompañado de Letrado, en la práctica de cuantas pruebas se llevaran a cabo con posterioridad a aquella notificación, sin que tampoco, una vez que el 29 de junio de 2009 se le notificó el Pliego de Cargos -folio 142- y formuló contestación al mismo, interesase, como se ha dicho, que las declaraciones de aquellos oficiales y suboficiales se practicaran de nuevo o se completaran a su instancia, por lo que no es posible admitir ahora la alegación de que las deposiciones testificales de que se trata, efectuadas en el seno del procedimiento con anterioridad a la formulación del Pliego de Cargos, tuvieran lugar sin garantías para el expedientado, siendo así que pudo y, sin embargo, ni siquiera lo intentó, someter a contradicción tales testimonios.

Nada en tal sentido hizo el hoy recurrente, siendo lo cierto que, respecto a las pruebas cuya práctica interesó en su escrito de alegaciones al Pliego de Cargos y la documental que adjuntó al mismo, el Instructor acordó, mediante Providencia de 10 de julio de 2009 -folio 165-, admitir tanto la documental que se acompañaba al escrito de contestación a dicho Pliego de Cargos como la práctica de la testifical solicitada en el mismo -entre la que no se hallaba la repetición o complementación de las que ahora aduce que se llevaron a cabo sin su presencia-.

Del examen de las actuaciones resulta que el Instructor del Expediente practicó de oficio cuantas diligencias de prueba consideró necesarias para la debida determinación y esclarecimiento de los hechos, siendo su resultado la imputación contenida en el Pliego de Cargos que formuló, a la vista del cual, como de todo lo instruido, el hoy recurrente pudo perfectamente contradecir tal imputación y aportar y proponer -como así efectivamente hizo- los medios probatorios que estimase necesarios para su defensa, si bien es lo cierto que entre ellos no estimó conveniente a su derecho la repetición de las declaraciones de los oficiales y suboficiales destinados en la Fábrica Nacional de La Marañosa que habían depuesto ante el Instructor el 18 de junio de 2009.

Cuando, tanto en sede del procedimiento administrativo, al formular alegaciones al Pliego de Cargos -folios 145 a 157-, como, posteriormente, ya en sede jurisdiccional contencioso-disciplinaria y una vez solicitado el recibimiento del pleito a prueba, el hoy recurrente, en uso legítimo de su derecho, interesó la práctica de diversas pruebas, ente ellas la testifical, es lo cierto que, en ninguno de tales momentos requirió que se recibiera nuevamente declaración a dichos testigos, completando, en el sentido que pudiera interesar a sus intereses, las declaraciones prestadas por aquellos en el Expediente con anterioridad a la formulación del Pliego de Cargos.

En suma, conocido por el hoy recurrente el 29 de junio de 2009, con ocasión de serle notificado el Pliego de Cargos, el resultado de la prueba testifical practicada en fecha 18 de junio anterior en las personas de los miembros de las Fuerzas Armadas destinados en la Fábrica Nacional de La Marañosa, pudo aquel, al formular alegaciones a dicho Pliego de Cargos, hacer objeto de contradicción, sin límite alguno, a lo declarado por aquellos testigos, si bien es lo cierto que, aun cuando interesó diversas pruebas testificales en dicho escrito de alegaciones, no propuso entre ellas, como bien pudo haber hecho, la declaración, a su instancia, de aquellos testigos.

En definitiva, no se ha podido provocar al hoy recurrente indefensión material alguna, por cuanto que por parte del Instructor se han cumplimentado escrupulosamente los trámites previstos por la Ley sin que se observe irregularidad procesal alguna determinante de indefensión material para el expedientado, hoy recurrente, que tuvo conocimiento en todo momento de los hechos que se le imputaban, del Pliego de Cargos y de la Propuesta de Resolución, imputaciones de las que ha podido oportunamente defenderse y contradecir, con lo que ni existe vicio determinante de la nulidad de lo actuado ni, por ende, se ha provocado al ahora demandante indefensión material alguna.

La alegación resulta, en consecuencia, improsperable.

TERCERO.- En cuanto a lo que en este primer motivo casacional también trae a colación la parte que recurre en el sentido de que los testigos debieron ser juramentados, y no obstante tratarse de una alegación carente de cualquier desarrollo o fundamentación en el escrito de recurso, es lo cierto que, según resulta de los folios 120 a 136 de los autos, el 18 de junio de 2009, al momento en que los testigos Coronel Samuel, Teniente Coronel Juan Ignacio, Comandante Gerardo, Capitán Miguel y Brigadas Gervasio y Jose Ignacio depusieron ante el Instructor del Expediente Disciplinario, no lo hicieron bajo juramento o promesa de decir verdad.

No obstante, es también lo cierto que la constatada -y, por otro lado, inexplicable- falta de exigencia de tal juramento o promesa de decir verdad no es causa que invalide o anule las declaraciones de tales testigos, que lo son en un procedimiento administrativo sancionador y no en un procedimiento penal, pero no por cuanto afirma el Tribunal "a quo" en el sentido de que "las personas que deponen en el Expediente sancionador fueron citadas ““en calidad de testigos”“, sin la mínima sombra de duda respecto de la condición en que fueron citados", sino porque la exigencia de recibir juramento o promesa al testigo se contrae al ámbito penal, con las consecuentes responsabilidades de dicha índole en caso de inveracidad probada de este, mientras que en sede del procedimiento administrativo sancionador la no constancia de aquella exigencia en las declaraciones testificales que el seno del mismo se hubieren practicado no es causa que invalide o anule tales declaraciones, pues aquella falta de juramento o promesa no apodera a los testigos para faltar a la verdad, ya que en el procedimiento disciplinario quienes deponen en calidad de testigos no son libres para ocultar la verdad, alterarla o faltar a ella en sus manifestaciones, pudiendo, en tal caso, incurrir en responsabilidad.

Ciertamente, no impone expresamente la Ley Orgánica 8/1998 sobre los llamados a un procedimiento administrativo sancionador de los que en ella se regulan el deber de comparecer y declarar la verdad sobre los hechos de los que tengan conocimiento, pues, como hemos señalado en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2011, "cabe decir, que aunque las Leyes Procesales civiles sientan el deber del testigo de comparecer ( artículo 292 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y declarar la verdad, a cuyo efecto se le exigirá juramento o promesa con la conminación de las penas establecidas para el delito de falso testimonio en causa civil, la LRJ-PAC, deja en cambio en la más absoluta indefinición la delimitación de los deberes de los ciudadanos con la Administración Pública. De hecho no establece un deber general de colaboración ciudadana en las tareas administrativas. En definitiva, en las disposiciones vigentes sobre procedimiento administrativo no existen normas que efectivamente obliguen a los testigos llamados a un procedimiento a comparecer y declarar sobre los hechos de los que tengan conocimiento. Lo más que podrá hacer la Administración es dar cuenta a la jurisdicción penal por si se dieran en su caso, los presupuestos determinantes de un delito o falta de desobediencia contra la autoridad, sus agentes o los funcionarios públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 556 y 634 del Código Penal ".

Pero no es menos cierto que sobre quien comparece y depone en calidad de testigo en un procedimiento disciplinario pesa la obligación de decir verdad, con independencia de que le sea o no requerido juramento o promesa al respecto, pues no otra cosa puede y debe esperarse por la Administración de quien es requerido para participar en tal condición en un Expediente de aquella índole.

Y, a mayor abundamiento, cuando el testigo ostenta la condición de militar y es requerido para declarar en un procedimiento disciplinario instruido por la Administración castrense, además de aquel deber genérico de todo ciudadano de colaborar con la Administración manifestando la verdad pesa sobre él la específica obligación de contribuir con su deposición al esclarecimiento de los hechos que en tal procedimiento se depuren, coadyuvando así a la determinación de las eventuales responsabilidades afectantes a la disciplina o al servicio susceptibles de sanción que en tal procedimiento se ventilen, con lo que dicho deber genérico de ser veraz en esta suerte de procedimientos que recae sobre todo ciudadano se exaspera en el caso de los militares, que, en los específicos procedimientos disciplinarios propios de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil ven aun más perfilada o intensificada, si cabe, la obligación de ser veraces en las declaraciones que, en calidad de testigos, hayan de prestar en aquellas.

En consecuencia, el hecho de que los testigos de que se trata cuando depusieron ante el Instructor del Expediente Disciplinario no lo hicieran bajo juramento o promesa de decir verdad para nada ha originado indefensión material al hoy recurrente, que si dudó de la veracidad de su testimonio por no haberle sido exigido a aquellos tal juramento o promesa pudo, como hemos dicho anteriormente, al formular alegaciones al Pliego de Cargos, o, posteriormente ya en sede judicial, hacer objeto de contradicción, sin límite alguno, a lo declarado por aquellos testigos, siendo, por el contrario, lo cierto que, aun cuando interesó diversas pruebas testificales en dicho escrito de alegaciones y al recibirse el pleito a prueba, no propuso entre ellas la declaración, a su instancia, de aquellos testigos con previa exigencia de prestación de juramento o promesa de decir verdad.

La alegación no puede prosperar.

CUARTO.- Finalmente, alega la parte que los testimonios del Coronel Samuel, Director de la Fábrica Nacional de La Marañosa y del Teniente Coronel Juan Ignacio, Jefe del Área Económica de dicha Fábrica, utilizados por el Instructor para justificar las conclusiones de su Propuesta de Resolución, se hallaban, sin duda, influidos negativamente por las circunstancias de su relación con el hoy recurrente, con el que, según este afirma, ambos habían tenido "roces y diferencias notables" durante su mando de la Fábrica, lo que influyó negativamente en el momento de declarar ante el Instructor, estimando que resultan ambos susceptibles de "tacha", señalando el hoy recurrente que, de haber sido interrogados tales testigos en cuanto a las circunstancias de su relación con él, tal y como exige el párrafo primero del artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrían reconocido las diferencias que mantuvieron con ocasión de haber sido el hoy recurrente Director de aquella Fábrica Nacional.

Como bien afirma la Sala de instancia, hace aquí gala el demandante de una confusión entre el procedimiento judicial civil y el procedimiento administrativo sancionador, ya que en este último no tiene aplicación alguna el procedimiento regulado en los artículos 377 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la tacha de testigos, pues el Expediente Disciplinario, que no es un procedimiento judicial, esta condicionado por la oficialidad y fundamentado en el principio de libre valoración de la prueba.

Además, la tacha de testigos la reduce el artículo 377.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los propuestos por la parte contraria -"cada parte podrá tachar los testigos propuestos por la contraria en quienes concurran algunas de las causas..."-, no pudiendo extenderse este procedimiento, dirigido a patentizar al Juez o Tribunal las circunstancias o datos que pueden influir en la imparcialidad del testimonio y suponer elementos de valoración de la credibilidad del testigo y de la virtualidad probatoria de su declaración, al procedimiento disciplinario militar, pues es lo cierto que en este último no existe una "litis" propiamente dicha entre partes que se valen de diferentes medios de prueba para fundamentar sus pretensiones, por lo que las causas y el procedimiento de tacha de testigos de los procedimientos judiciales civiles no resulta extrapolable al procedimiento disciplinario.

Pero es que, a mayor abundamiento, los testimonios del Coronel Samuel y el Teniente Coronel Juan Ignacio no han sido los únicos tenidos en cuenta a la hora de fundamentar la convicción de la Sala de instancia, ya que, como resulta de la Sentencia impugnada, esta extrajo su convicción de una serie de pruebas documentales y de una numerosa testifical, en la que, además de las deposiciones de los dos oficiales citados, se tuvieron en cuenta las declaraciones del Comandante Gerardo, del Capitán Miguel y de los Brigadas Gervasio y Jose Ignacio.

Con rechazo de la alegación.

QUINTO.- En suma, de lo expuesto resulta que no se ha podido provocar al hoy recurrente indefensión material alguna -que tampoco aquel concreta-, por cuanto que por parte del Instructor se han cumplimentado escrupulosamente los trámites previstos por la Ley, sin que se observe irregularidad procesal alguna determinante de indefensión material para el expedientado, hoy recurrente, que tuvo conocimiento en todo momento de los hechos que se le imputaban, del Pliego de Cargos y de la Propuesta de Resolución, imputaciones de las que ha podido oportunamente defenderse y contradecir, con lo que ni existe vicio determinante de la nulidad de lo actuado ni, por ende, se ha provocado al ahora demandante indefensión material alguna.

A este respecto, no puede sino significarse a la parte que recurre que, como ha puesto de relieve esta Sala en su reciente Sentencia de 10 de julio de 2012, siguiendo la de 13 de abril anterior, "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril ““este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 6)”“. Y en el mismo sentido se pronuncia el Juez de la Constitución en su STC núm. 126/2011, de 18 de julio -FJ 9-, siguiendo, entre otras, la STC 122/2007, de 21 de mayo [RTC 2007\122], F. 3".

Lo que aboca a desestimar el motivo.

SEXTO.- También con nula técnica casacional, como en el primer motivo, y asimismo con confusa y anárquica exposición, denuncia, en segundo lugar, la parte que recurre, al amparo procesal del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 24 de la Constitución en razón de la merma, en unos casos, y la supresión, en otros, durante la tramitación del Expediente Disciplinario, de las garantías que aseguran la obligación de la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; por el mismo cauce procesal, y con idéntica carencia de técnica casacional, aduce la infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por haberse infringido el apartado 27 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, así como los artículos 6 y 9.1 y 2 de dicho texto legal; también entiende que los hechos objeto de sanción configuran, en realidad, un conjunto de actuaciones legítimas que están absolutamente exentas de dolo, elemento imprescindible para que se de la existencia de un ilícito, no existiendo falta alguna; y, finalmente, en este "totum revolutum" en que la parte convierte el motivo, viene a aducir, en último lugar, que se ha infringido su derecho esencial a la tutela judicial efectiva, solicitando también la condena del Ministerio de Defensa a restaurarle y compensarle económicamente, en la suma de cien mil -100.000- euros, por los perjuicios producidos por la sanción que le fue indebidamente impuesta.

Por razones metodológicas y de técnica casacional hemos de comenzar el examen de las alegaciones que tan desordenadamente se formulan en este segundo motivo de casación por la última de las que, sin la menor lógica o coherencia internas, formula la parte, en la que denuncia haberse vulnerado el derecho esencial a la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución.

Dada la alegación que en el meritado motivo hace la parte, sin fundamentación alguna, de haberse vulnerado su derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión, conviene recordarle que la base misma del derecho fundamental de que se trata es, según hemos dicho en las Sentencias de esta Sala de 6 de febrero de 2008, 19 de enero y 12 de febrero de 2009, 15 y 29 de enero y 26 de julio de 2010, 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012, el "acceso al sistema judicial en orden a la defensa de derechos e intereses legítimos sin padecer indefensión", acceso que, en el caso de autos, es obvio, que para nada se ha impedido al hoy recurrente.

Por su parte, nuestras Sentencias de 17 de junio y 23 de octubre de 2008, seguidas por las de 6 de mayo de 2009, 11 de mayo y 26 de julio de 2010, 16 de diciembre de 2011 y 5 de marzo de 2012, señalan, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, que "es doctrina reiterada del TC y de esta Sala que dicho derecho no comporta ni el derecho a que se dé razón a los postulantes ni tampoco al acierto de las resoluciones judiciales, cumpliéndose las exigencias derivadas de dicho derecho con un pronunciamiento de los Tribunales que dé respuesta fundada y no arbitraria a las pretensiones", lo que precisamente hace el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, en la que primeramente expone las razones por las que considera probados una serie de hechos que pormenorizadamente relata, y, tras ello, razona igualmente los fundamentos jurídicos que determinan, a su juicio, la desestimación del recurso contencioso-disciplinario interpuesto en su día por el sancionado, habiendo obtenido el hoy recurrente, en la Sentencia de instancia de mérito, motivada respuesta -si bien no la por él ansiada- a todas y cada una de sus pretensiones, por lo que no puede estimarse infringido, ni por aproximación, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

En definitiva, no se lesiona el derecho esencial a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el hecho de no haber accedido el Tribunal de instancia a las pretensiones del hoy recurrente.

La alegación debe, por ello, rechazarse.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, estructurando sistemáticamente la anárquica serie de alegaciones que formula la parte, viene esta a argüir que se ha vulnerado un precepto de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, que no ha sido aplicado ni por la Administración sancionadora ni por la Sala de instancia, a saber, el apartado 27 del artículo 7 del indicado texto legal.

En definitiva, lo que de forma tan rudimentaria viene a alegar la recurrente es que se ha vulnerado aquel derecho fundamental a la legalidad sancionadora, en su vertiente de tipicidad, por cuanto que, a su juicio, los hechos declarados probados debieron incardinarse en el aludido apartado 27 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, en el que se sanciona, como falta leve, "deteriorar material o efectos de carácter oficial, de escasa entidad; adquirir o poseer dicho material o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o facilitarlos a terceros", y ello por cuanto que, según estima, el criterio del valor o entidad de los sillones y el sofá habría sido trascendente para sustituir el concepto de falta grave por el de falta leve, lo que, sin duda, justificaría la posterior alegación de haberse infringido el artículo 9.2 de la tan nombrada Ley Orgánica al imponerle la sanción de un mes y un día de arresto, como autor de una falta grave.

Hemos de significar, en primer lugar, que en el apartado 15 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998 -"utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero, todo ello cuando no constituya delito"- se incriminan, con carácter mixto alternativo, dos acciones, integrantes cada una de ellas, por sí misma, de la falta grave que en aquel apartado se sanciona, a saber, por una parte, la consistente en "utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial", y, por otra, la constituida por "facilitarlos [los medios o recursos de carácter oficial] a un tercero", si bien, como indica la Sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2002, con razonamiento extrapolable, "mutatis mutandis", al concreto precepto que nos ocupa, la apreciación de la falta, en cualquiera de las dos modalidades en que puede conjugarse la acción típica, "tan solo será posible, desde la antijuridicidad del hecho, ““cuando no constituya delito”“".

Y, a mayor abundamiento, hemos sentado, en nuestra Sentencia de 24 de enero de 2008, que la infracción disciplinaria tipificada como grave en el apartado 15 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998 "no deja de ser sino una figura residual respecto de la delictiva contemplada en el ilícito recogido en el artículo 190 del Código Penal Militar ".

Como afirma nuestra meritada Sentencia de 24 de abril de 2002, "dado el carácter alternativo de las descripciones típicas deducible de la utilización de la conjunción ““o”“ mediante la que se relacionan ambas faltas, resulta evidente que el objeto sobre el que recaen ambas acciones es necesariamente el mismo en ambos supuestos -los medios o recursos de carácter oficial- y que no podrá predicarse la calificación de tales a aquellos cuya utilización para usos particulares no pueda ser estimada como constitutiva de la falta prevista en el inciso inicial del precepto; los medios o recursos que puedan ser empleados para usos particulares sin determinar la exigencia de responsabilidad para el usuario desde la óptica del tipo de infracción referido, carecen de carácter oficial, pues en otro caso determinarían la imposición de la sanción correspondiente. Dado el carácter alternativo que relaciona ambos tipos, aquellos medios o recursos que no den lugar a la primera de las infracciones, tampoco podrán dar lugar a la apreciación de la segunda, y ello como consecuencia de que la licitud de su utilización para fines particulares se deriva de la imposibilidad de calificar como oficiales a los medios o recursos de que se trate: tales medios o recursos, de ser cedidos a terceros, no determinarán la posibilidad de apreciar la falta por la que el recurrido fue sancionado, dado que carecen, en definitiva, de la condición de oficiales. Lo expuesto coincide con la doctrina de esta Sala, -que ha venido manteniéndose desde la de 13 de diciembre de 1989, y ha sido reiterada en las de 22 de abril de 1991 y 21 [23] de noviembre de 1992-, de que el carácter oficial de los medios y recursos resulta de la vinculación de los mismos al servicio, sin que merezcan tal calificación aquellos medios que no estén adscritos a tales finalidades".

En nuestra Sentencia de 22 de abril de 1991 hemos significado que "medios o recursos de carácter oficial" -expresión empleada en la oración descriptiva del ilícito disciplinario grave tipificado en el apartado 13 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre y asimismo en el apartado 15 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, derogatoria de la anterior, ambas de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-, significa "elemento asignado al servicio", entendiendo que "con las meritadas expresiones legales se alude exclusivamente a los medios, recursos y elementos materiales de las Fuerzas Armadas que no pueden ser destinados a usos particulares".

En relación con la falta grave, de redacción idéntica a la que ahora se incrimina en el apartado 15 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, que venía tipificada en el apartado 13 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente, igualmente, en "utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero, todo ello cuando no constituya delito", la hoy ya lejana en el tiempo Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1989 sentó que "ha de decirse que las palabras ““medios”“ y ““recursos”“, aunque puedan tener otros significados, están evidentemente empleadas por la Ley en el sentido de ““bienes que se poseen”“ o ““cosas con valor económico que forman parte de un patrimonio”“", a lo que añade que "no debe olvidarse que la ““ratio”“ del precepto que castiga la infracción cuestionada no es sino la tutela de la lealtad que debe el militar a la Institución a que pertenece".

No existe duda del carácter oficial de los muebles de que se trata, carácter que resulta de la vinculación de los mismos al servicio, al hallarse adscritos a finalidades públicas dentro de las Fuerzas Armadas, derivándose esta condición oficial de la circunstancia que se hace constar en el relato histórico de que "figuraban incluidos en el mobiliario inventariado perteneciente a la dotación de la Dirección de la Fábrica" Nacional de La Marañosa.

OCTAVO.- Limitándonos, empero, al examen del primero de los dos subtipos incardinados en el apartado 15 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998 -"utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial... cuando no constituya delito"-, que es con arreglo al que vienen calificados los hechos que se imputan al hoy recurrente, habida cuenta de que los mismos no comportan la facilitación a tercero de los medios o recursos de carácter oficial, hemos de señalar que la falta grave de que se trata es una falta dolosa, que precisa para su integración la intención maliciosa de que la utilización o empleo de los medios o recursos de carácter oficial se lleve a cabo para usos o fines particulares, locución esta última también contenida en el artículo 190 del Código Penal Militar que, como dice la Sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2004, "describe el mismo tipo de infracción, cuya naturaleza delictual viene dada por la entidad del ilícito. No existe otra diferencia entre el delito contra la Hacienda en el ámbito militar y las faltas aludidas [las de los artículos 8.24 de la Ley Orgánica 11/1991 y 8.15 de la Ley Orgánica 8/1998 ] sino la de la mayor o menor gravedad de los hechos: el propio precepto penal, tras la descripción del tipo, añade ““a no ser que el hecho revista escasa entidad que será corregido por vía disciplinaria”“".

Aunque, en opinión de la parte que recurre, la conducta sancionada no fue dolosa -por cuanto que "ordenó en uso de las atribuciones que le correspondían como Director de la Fábrica Nacional Militar de la Marañosa depositar ciertos efectos militares (un sofá y dos sillones) en el Pabellón que ocupaba en el recinto militar en su calidad de Jefe del mismo... ante la necesidad de proteger dichos bienes del Ejército como consecuencia de la demolición inminente del Pabellón de Dirección del Centro", colocándolos en una habitación sin uso de dicho Pabellón que permaneció cerrada desde entonces, sin que los citados muebles hayan sido utilizados-, es lo cierto que, a juicio de esta Sala, del relato de hechos probados, e incluso de la versión de los mismos que ofrece al parte, fluye o se desprende naturalmente la intención o propósito del hoy recurrente de utilizar en su propio provecho los medios o recursos de carácter oficial que eran el sofá y los dos sillones que decidió -en una fecha comprendida entre septiembre de 2004 y febrero de 2005- trasladar a su vivienda oficial para fines particulares, pues de no otra clase de uso podían ser objeto tales muebles una vez situados en el interior del Pabellón que servía de vivienda oficial al hoy recurrente hasta su pase a la reserva el 9 de marzo de 2006 y, desde entonces, y hasta el 6 de marzo de 2009, en que procedió a la efectiva devolución de aquellos, de domicilio o vivienda particular del Coronel Ingeniero Agustín.

Como acertadamente pone de relieve la Sala de instancia, aun admitiendo, a efectos meramente hipotéticos, que, en un principio, el propósito del hoy recurrente fuera constituirse en "depositario" del mobiliario en tanto duraban las obras por entender que su vivienda era el lugar apropiado para la conservación de aquellos objetos, es lo cierto que no dio cuenta de su desinteresado o filantrópico propósito "conservacionista" al Oficial encargado de la Depositaría de efectos al objeto de levantar la correspondiente acta de constitución del "depósito" o extender el pertinente documento acreditativo del mismo, con la consiguiente exigencia de responsabilidades y obligaciones inherentes a todo depositario. También es lo cierto que, una vez producido su pase a la situación de reserva, y habiendo, en consecuencia, cesado en su destino de Coronel Director de la Fábrica, hecho que aconteció el día 9 de marzo de 2006, no entendió finiquitada la situación de depositario en la que él mismo, y de forma tan irregular y clandestina, se había constituido, procediendo a reintegrar los muebles a su uso o destino oficial, sino que, por el contrario, continuó en posesión del referido mobiliario, al parecer con aquella altruista finalidad de "protegerlos" en su domicilio particular. Y, desde luego, para nada se compadece con la ausencia de dolo que ahora se pretende el hecho, probado y no discutido por el hoy recurrente, de haberse negado, de manera reiterada, a devolver aquellos muebles cuando le fue solicitada su restitución, haciendo caso omiso de los repetidos requerimientos que se le efectuaron para su reintegro, ello con el pueril -por no calificar de manera más gruesa la contumaz negativa a la devolución interesada- argumento de que tal solicitud se había de producir a través de un pretendido conducto reglamentario, manifestando ante diverso personal del Centro del que había sido Director su voluntad de no entregarlos, y demorando la devolución hasta el 6 de marzo de 2009, fecha en que, al ser requerido para la entrega del mobiliario en el seno de unas Diligencias Informativas instruidas por la Fiscalía Jurídico Militar del Tribunal Militar Central, depuso su renuente actitud por entender, según afirma en su escrito de formalización del recurso, que - ahora sí- "por vía reglamentaria... se reclamaba el levantamiento del depósito de los citados muebles y se acordaba su entrega a la autoridad competente", excusa, esta, tan carente de seriedad como la anterior.

Pues bien, partiendo de la infrangible declaración de hechos probados e imputados al hoy recurrente es evidente el carácter doloso de su conducta, pues en ellos se pone de manifiesto la intención o propósito del Coronel Ingeniero Agustín de entrar en posesión y utilizar, de modo particular o privativo, el mobiliario de que se trata, manteniéndolo en su poder y no reintegrándolo al servicio al que estaba asignado durante un largo tiempo a pesar de los varios requerimientos para su entrega que al efecto se le hicieron y no obstante haber cesado en el cargo de Director de la Fábrica Nacional de La Marañosa, disponiendo del mismo durante todo aquel tiempo en su domicilio a título particular, y, por lo tanto, en su propio provecho, resultando, a tal efecto, indiferente la efectiva utilización física o no de aquel mobiliario, pues lo cierto es que la efectiva posesión continuada del mismo por el hoy recurrente comportó la desviación del patrimonio público que el mismo integra a una finalidad no acorde con la que le era propia, es decir, un apartamiento de las finalidades públicas dentro de las Fuerzas Armadas a que tal mobiliario, dada su condición oficial, se hallaba afecto.

En definitiva, resulta incontrovertible que la actuación del hoy recurrente estuvo en todo momento presidida por el propósito de utilizar de forma particular o privativa, es decir, en su propia utilidad o beneficio, unos bienes muebles destinados al uso oficial en el seno de las Fuerzas Armadas, conculcando con tal comportamiento la lealtad que, como militar, debía a la Institución a que pertenecía y pertenece, por lo que obró con plena conciencia del significado antijurídico de su conducta, sin que las argumentaciones exculpatorias que ha venido ofreciendo constituyan justificación de la misma.

NOVENO.- Por otro lado, la alegación de que los muebles no fueron utilizados mientras permanecieron en la vivienda -primero oficial y luego particular- del hoy recurrente para nada excluye la antijuridicidad de su actuación, pues lo carácterístico del tipo disciplinario incardinado en el apartado 15 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, por el que aquel ha sido sancionado es la plena disponibilidad del actor sobre los medios o recursos de carácter oficial que se desvían o sustraen de su uso reglamentario oficial, utilizándolos para cualquier finalidad no acorde con aquella a que su naturaleza los destina. Y en el caso de autos resulta palmario que ha existido una desviación de la utilización pública a que aquellos elementos estaban adscritos, disponiendo de ellos, durante un largo tiempo, a título particular, no resultando precisa la efectiva utilización física del bien por el actor, pues, en tanto se trata de bienes muebles, su efectiva posesión por este, desviándolos o sustrayéndolos del uso oficial para el que se asignan a la Hacienda militar, ha de considerarse exponente de una utilización, uso o empleo en el propio beneficio, utilidad o provecho.

El hoy recurrente mantuvo durante varios años el mobiliario oficial en su domicilio -oficial rimero, particular después-, con total y exclusiva disposición, por tanto, sobre el mismo, sin que, por consiguiente, la utilización de que pudieran ser objeto tales bienes durante aquel prolongado lapso temporal fuera la pública u oficial, al servicio de las Fuerzas Armadas, a la que estaban adscritos, resultando indiferente para la perfección del comportamiento típico que el hoy recurrente, una vez que tuvo en su poder dichos muebles, hiciera o no una efectiva utilización de los mismos.

DÉCIMO.- Para la determinación del elemento integrador del tipo de la "escasa entidad" que ha de revestir el hecho para que se corrija por vía disciplinaria y no penal, deslindando así, en función de la importancia económica o valor material de los elementos asignados al servicio, es decir, de carácter oficial, utilizados para fines particulares, el tipo delictivo configurado en el artículo 190 del Código Penal Militar de la falta grave descrita en el apartado 15 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 1993 -R. 51/1993 -, con razonamiento referido al apartado 13 del artículo 9 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, pero aplicable, "mutatis mutandis", al apartado 15 del artículo 8 de la antecitada Ley Orgánica 8/1998, dado que este último reproduce "ad pedem litterae" la oración descriptiva de aquel, afirma que "aunque para ponderar la entidad del hecho no pueda prescindirse de la importancia de los perjuicios sufridos por la Hacienda militar como consecuencia de la acción, habrá de tenerse en cuenta, ante todo, la forma o modalidad que revista el empleo de los medios asignados al servicio, el grado de malicia del sujeto activo y, en su caso, la significación económica, directa o indirecta, que pudiere tener la utilización privada de tales medios".

La entidad del hecho vendrá, en consecuencia, determinada, entre otros parámetros, por la forma en que se realiza la indebida utilización de los medios oficiales, de manera que el fin particular con el que los mismos se utilizan -por pura conveniencia o por mero pasatiempo, etc.-, indicativo de un mayor o menor grado de malicia en el culpable determina la diferencia de entidad objetiva y de la consecuente antijuridicidad, delictiva o disciplinaria, de la acción.

En cuanto a los "usos particulares" para los que han de ser utilizados los "medios o recursos de carácter oficial", según el primero de los subtipos que se configuran en el apartado 15 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, la Sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2004 afirma que el elemento nuclear de la infracción "consiste, exclusivamente, en el empleo de aquellos medios en actividades particulares, ajenas por completo a la función para la que han sido incorporados a la Hacienda en el ámbito militar como medios o recursos oficiales", tras lo que concluye que "el carácter intencional de la infracción, al que acabamos de referirnos, impone el requisito de que la directa y primaria finalidad del empleo del medio sea el provecho personal. Las expresiones empleadas de ““uso”“ o ““finalidad”“ al describir los ilícitos, sin duda más amplias que la de ““necesidades particulares”“ que se utilizaba para tipificar análoga infracción en el derogado Código de Justicia Militar, permiten abarcar en la actual infracción, como uso o finalidad particular, el empleo por mero divertimiento, según hemos señalado en la sentencia que acabamos de citar de 30-9-1993...".

En definitiva, según afirma nuestra Sentencia de 24 de enero de 2008 "como hemos dicho, entre otras, en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2004, no existe otra diferencia entre el delito contra la Hacienda en el ámbito militar y la infracción disciplinaria antes enunciada que la mayor o menor gravedad de los hechos, que habrá que cifrar no sólo, ni necesariamente, en la entidad económica que para el patrimonio público pueda tener la indebida utilización, sino también en el perjuicio que pueda originarse con el empleo indebido de los medios o recursos, en cuanto éste pueda ocasionar o llegar a producir su indisponibilidad para los fines que están dispuestos, con la consiguiente afectación operativa de las Fuerzas Armadas", si bien, a continuación, precisa que "sin embargo, que la norma penal militar, tras la descripción de la conducta típica, refiera los supuestos de ““escasa entidad”“ a la vía disciplinaria, no entraña que necesariamente la reprochable conducta haya de incardinarse indefectiblemente en el tipo previsto como infracción grave, pues resulta evidente que la mínima entidad de los hechos no debe en tales ocasiones suponer una sanción de tal naturaleza. Resultaría incongruente que la norma disciplinaria corrigiera levemente las sustracciones de escasa cuantía ( artículo 7.28 de la L.O. 8/1998 ), que implican la intención de hacer propios bienes de las Fuerzas Armadas, aunque de exiguo valor, y no se corrigiera con tan leve sanción el uso indebido de medios o recursos de carácter oficial, cuando tal uso, por la importancia o naturaleza de dichos bienes o por las circunstancias en que su utilización se produce, muestra una conducta que no puede considerarse susceptible de tan grave reproche, en razón de la mínima afectación o perjuicio. Hemos dicho reiteradamente que en determinados comportamientos, la mayor o menor gravedad de la lesión del bien jurídico protegido y la corrección a establecer no podrá depender de criterios objetivos genéricamente predeterminados que nos permitan fijar con precisión una clara línea diferenciadora que nos ayude a subsumir la posible conducta infractora en uno u otro tipo de falta, y que en estos casos habrá de acudirse en cada supuesto concreto a sus circunstancias, valorando los hechos y -en una conducta como la enjuiciada- la intensidad o duración de la utilización de los bienes, la trascendencia para la operatividad del servicio, el desgaste o deterioro del medio utilizado y, en fin, la entidad económica o el perjuicio de ésta naturaleza que se irroga al Estado con el indebido uso".

Pues bien, en el caso de autos, teniendo en cuenta tanto el valor de aquellos sofá y sillones -que, a tenor del relato de hechos probados, al momento de ser adquiridos lo habían sido por un importe de 577.000 pesetas y que, cuando el hoy recurrente decidió su traslado al Pabellón destinado a vivienda del Director del Centro que él ocupaba, se encontraban, según aquel relato histórico, en perfecto estado de conservación-, es decir, a la vista de la entidad económica que para el patrimonio público hubo de tener la indisponibilidad del mobiliario de mérito para los fines públicos u oficiales a que estaba adscrito, como el largo tiempo -al menos, desde febrero de 2005 al día 6 de marzo de 2009, es decir, más de cuatro años- que dicho mobiliario permaneció en poder del hoy recurrente, con la consecuente imposibilidad de utilización del mismo para los fines públicos a que estaba asignado y la consiguiente afectación operativa de las Fuerzas Armadas durante ese dilatado lapso temporal, resulta obvio que no estamos, como pretende la parte que recurre, ante una mínima afectación o perjuicio, es decir, ante un supuesto de escasa entidad que pudiera determinar la consideración de la conducta del hoy recurrente como no constitutiva del ilícito disciplinario grave por el que ha sido sancionado.

Por consiguiente, y como consecuencia de todo lo hasta ahora expuesto, no puede sino convenirse, con la Sala de instancia, en que en los hechos declarados probados se hallan presentes todos y cada uno de cuantos requisitos resultan precisos para la integración del subtipo disciplinario incardinado en el primer inciso del apartado 15 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial... cuando no constituya delito", a saber, la utilización intencional, por razón de conveniencia, utilidad o provecho propio y sin ánimo de apropiación definitiva, de medios o recursos pertenecientes a la Hacienda militar y que, por tal motivo, se hallan asignados al servicio propio de los Ejércitos.

DECIMOPRIMERO.- En cuanto a la alegación de la parte según la cual se han infringido los artículos 6 y 9.1 y 2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, es lo cierto que la sanción que ha sido impuesta al hoy recurrente, de un mes y un día de arresto, es de las que, para las faltas graves, como acertadamente, según hemos visto, ha sido calificada su conducta, prevé que puedan imponerse el apartado 2 del artículo 9 de la meritada Ley Orgánica, por lo que mal ha podido conculcarse este apartado o el precedente -no susceptible de ser aplicado por cuanto que la sanción impuesta no ha podido ser, dada la calificación legal que los hechos declarados probados han merecido, de las en él previstas para las faltas leves- del artículo 9 citado.

Y en cuanto a la aducida infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1998, dispone el inciso primero del párrafo primero de dicho precepto que "las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria militar guardarán proporción con los hechos que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio".

Como indican nuestras Sentencias de 7 de mayo de 2008, 19 de octubre de 2009 y 26 de julio de 2010 "las sanciones no se conciben en función de su ejemplaridad derivada del rigor del castigo, sino por su adecuación a la norma, lo que conlleva un primer juicio de la procedencia de su imposición y luego el de proporcionalidad en la concreción al caso y a la persona del autor".

El primer criterio a tener en cuenta a fin de imponer una concreta sanción y no otra de las posibles es, como indican las Sentencias de esta Sala de 24 de marzo, 3 de abril y 19 de octubre de 2009 y 26 de julio de 2010, "la naturaleza de la falta cometida, su mayor o menor repulsa social, así como el daño que haya podido producir en la imagen del Ejército, conforme a criterios objetivables según la doctrina del Tribunal Constitucional", añadiendo que "a la hora de graduar la sanción aplicable han de tenerse en cuenta, no sólo la naturaleza de la falta cometida, sino también otros criterios individualizadores entre los que cabe mencionar ad exemplum, las circunstancias personales del sancionado, su conducta y muy especialmente, el principio de proporcionalidad", principio que "se formuló como regla de Derecho Penal en los orígenes modernos de este (art. 9 Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1.978 [1789] -penas estrictas y evidentemente necesarias-) conceptos que pasan literalmente al art. 8 de la Declaración de Derechos Humanos, cuyo valor positivo en nuestro Derecho resulta del art. 10.2 de la CE. El principio de proporcionalidad, como muchos otros inspiradores del Ordenamiento Penal ““son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado”“ ( STC n.º 18/1981, de 8 junio -EDJ 1981/18-). Ello supone una correspondencia entre la infracción y la sanción con interdicción de medidas innecesarias o excesivas. El principio ha sido formulado más expresamente por la Jurisprudencia europea, tanto del Tribunal de Justicia como del TEDH en materia sancionadora. Nosotros mismos en sintonía con la Sala Tercera del Tribunal Supremo lo hemos calificado de ““principio propio del Estado de Derecho”“ y, en concreto, uno de los principios constitucionales de garantía penal comunes a todo ordenamiento sancionador. La Doctrina de la proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional tiene dos puntos de partida. El primero es el de que ““no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales”“, sino en lo esencial, una regla de tratamiento de los derechos fundamentales: ““es el de los derechos fundamentales el ámbito en el que normalmente y de forma muy especial resulta aplicable el principio de proporcionalidad”“ ( STC n.º 136/1999 -EDJ 1999/14094-). ““Así ha venido reconociéndolo este Tribunal en numerosas sentencias en las que se ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza”“ ( SSTC n.º 62/1982, 66/1985, 19/1988, 85/1992, 50/1995, 66/1995, 55/1996 y 136/1999 -EDJ 1982/62, 1985/66, 1988/335, 1992/5974, 1995/454, 1995/2054, 1996/976 y 1999/14094, respectivamente-)".

El segundo punto, que conduce a un juicio de constitucionalidad extremadamente cauteloso, "está constituido por ““la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes... protegidos, los comportamientos... reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones..., y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las [sanciones] con las que intenta conseguirlo...”“ ( STC N.º 136/99 ). Asimismo, el art. 131.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, enumera como criterios concretos de graduación de la sanción a imponer la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme".

DECIMOSEGUNDO.- Es, pues, a la luz de la anterior doctrina, como debe analizarse si, en el caso de autos, la sanción impuesta al recurrente ha sido, o no, correctamente proporcionada e individualizada. El recurrente entiende que no, manifestándose en sentido contrario el Iltmo. Sr. Letrado del Estado.

En tal sentido, aunque hemos matizado repetidamente, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el principio de proporcionalidad impera fundamentalmente en el momento creativo del Derecho, al encontrarse más relacionado con la tarea legiferadora, en cuanto que las penas o sanciones establecidas para los delitos o ilícitos disciplinarios deben estar proporcionadas a la gravedad y a la naturaleza de los tipos descritos, es lo cierto, como hemos señalado en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007, seguida por las de 17 de junio y 24 de septiembre de 2008, 3 de abril y 19 de octubre de 2009 y 26 de julio de 2010, "que dicho principio tiene también plena vigencia en el de la aplicación de la norma al caso concreto por las Autoridades con potestad sancionadora, siendo particularmente aplicable cuando en la ley, como en el caso que examinamos, se contemplan sanciones tan diversas ““porque la elección que, entre ellas, haga la Autoridad con potestad disciplinaria para sancionar la falta apreciada no puede ser arbitraria -lo que contrariaría las más elementales exigencias del Estado de Derecho- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de dicha falta, quedando para el momento de la individualización la determinación de la extensión de la sanción, que normalmente tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable”“".

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11.07.2006, seguida por las de 04.06, 10.07 y 11.12.2009 y 26.07.2010 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04, 22 y 29.06, 07 y 21.07 y 11.12.2009 y 26.07.2010 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio..., procediendo luego la individualización dentro de aquella proporcionalidad en los casos en que la sanción sea graduable...; correspondiendo al Tribunal el control jurisdiccional ( art. 106.1 CE ) de esta concreta manifestación de la actuación administrativa".

Pues bien, en el presente caso, en el que la conducta sancionada del hoy recurrente viene referida a la constatada utilización por este de determinados bienes de carácter público para actividades o usos particulares, por completo ajenos a la finalidad y función para la que han sido aquellos incorporados a la Hacienda en el ámbito militar como medios o recursos oficiales, integrando la falta grave cuya perpetración se conmina por el subtipo disciplinario incardinado en el primer inciso del apartado 15 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en "utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial... cuando no constituya delito", la conclusión a obtener a efectos de la proporcionalidad de la sanción a imponer ha de ser coincidente con el criterio adoptado por la autoridad sancionadora y por el Tribunal de instancia que lo confirmó.

En efecto, dado que la actuación del hoy recurrente comporta, evidentemente, como se deduce de las consideraciones precedentemente realizadas, un atentado a la disciplina militar y una falta de lealtad a las Fuerzas Armadas de que forma parte, tanto por el desvalor de la acción como por la culpabilidad del autor, resulta incontrovertible que la única sanción a elegir por la autoridad disciplinaria, de entre las tres enunciadas en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 8/1998, que fuera proporcionada -en cuanto su relación o correspondencia con aquella actuación resultase armoniosa o atemperada- a la objetiva entidad antidisciplinaria -es decir, al desvalor- de la actuación desplegada por el hoy recurrente, así como a la culpabilidad de éste y a las circunstancias concurrentes en la infracción apreciada -prolongación en el tiempo de la conducta antijurídica y entidad económica que para el patrimonio público tuvo, dado el valor del mobiliario de mérito, la indisponibilidad del mismo para los fines públicos u oficiales a que estaba adscrito, y, por ende, perjuicio ocasionado al servicio por aquella larga imposibilidad de utilización-, no podía ser otra sino la más aflictiva de las tres previstas en dicho precepto, si bien su individualización, que conduce a la imposición de la sanción elegida en el límite mínimo de su extensión, se ajusta a la situación militar de reserva sin ocupar destino que, al momento de serle aquella impuesta, era la del hoy recurrente, acordando, además, en razón de las circunstancias familiares en él concurrentes, que el lugar de cumplimiento del arresto fuera su propio domicilio.

En suma, es lo cierto que, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, la Administración se ha decantado por la más enérgica respuesta disciplinaria en cuanto a la elección de la sanción impuesta, habiendo desechado las de baja en el centro docente militar de formación y en otros centros de formación y la de pérdida de destino en razón, como es obvio, de la inaplicabilidad de ambas sanciones en el caso que nos ocupa dada la situación administrativa de reserva sin ocupar destino en que, al momento de haberle de ser impuesta cualquiera de ellas, se hallaba el hoy recurrente, por lo que la única sanción de las previstas para las faltas graves en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica 8/1998 que era posible imponerle era la de arresto de un mes y un día a dos meses en establecimiento disciplinario militar, sanción esta respecto a la que, dado que se ha impuesto en su extensión mínima, nada puede discutirse ahora acerca de si ha sido o no correctamente individualizada.

Sin embargo, conviene señalar respecto a la individualización llevada a cabo en el caso que nos ocupa que si los hechos objeto de sanción resultan ser, en términos generales, absolutamente incompatibles con el escrupuloso manejo de los bienes oficiales a que viene obligado todo servidor público, lo son más aún cuando quien los utiliza en su propia y particular ventaja es un militar, cuyos actos, según prescribía el artículo 161 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre -aplicable, a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, con rango de Real Decreto, ex Disposición transitoria duodécima de la citada Ley -, habrían de estar presididos por "la voluntad de administrar de forma irreprochable los medios y recursos colocados bajo su responsabilidad, obteniendo así el máximo rendimiento de ellos...", mientras que el artículo 122 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, estipula ahora que "administrará los recursos y bienes públicos con austeridad, objetividad y transparencia, de acuerdo a los principios de legalidad y de salvaguarda de dichos bienes, y no los utilizará en provecho propio o de personas allegadas..."; ello unido al alto empleo militar del hoy recurrente al momento de llevar a cabo los hechos objeto de sanción -que lo hace tributario de una mayor exigencia en su comportamiento en una organización tan estrictamente jerarquizada y disciplinada como son las Fuerzas Armadas- y la afección de estos al servicio en razón del largo tiempo que el mobiliario estuvo indisponible para el mismo, hacían acreedor, en todo caso, al hoy recurrente, a juicio de esta Sala, a una respuesta disciplinaria de mayor aflictividad, dentro, claro está, de los límites de extensión de la concreta sanción escogida.

Todo lo expuesto conduce, obligadamente, a concluir que la sanción de arresto impuesta -que, repetimos, lo ha sido en su extensión mínima- se ajusta plenamente a lo previsto, respecto a la individualización, en el artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, sin que proceda, en consecuencia, señalar indemnización alguna a favor del hoy recurrente.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado, y con él el Recurso.

DECIMOTERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/51/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Pérez Gordo en nombre y representación del Coronel Ingeniero del Ejército de Tierra en situación de reserva Don Agustín, con la asistencia del Letrado Don Francisco J. Martín Valentín, contra la Sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2011 por el Tribunal Militar Central en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 63/10, deducido ante dicho órgano judicial por el citado Coronel contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de 26 de marzo de 2010, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General de Ejército Jefe de Estado Mayor del Ejército de Tierra de 6 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción de un mes y un día de arresto, a cumplir en el propio domicilio observando un régimen de privación de libertad, como autor de una falta grave consistente en "utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial... cuando no constituya delito", prevista en el apartado 15 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho, y, con ello, la sanción impuesta al recurrente en el procedimiento sancionador del que trae causa.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Si bien podría tratarse del uso indebido y posterior apropiación de bienes muebles cuyo valor es mínimo, la situación resulta impresentable tratándose de un Militar y pero aún, cuando es de grado superior.

Sumando a lo anterior la contumaz actitud y fundamentos de la respuesta del demandado, la sanción debió haber sido ejemplarizadora, acorde también con el perjuicio provocado a la Administración ( Poder Judicial) en la resolución de este negocio jurídico.-

Como antaño, las FFAA debieran privilegiar la incorporación en sus filas de individuos absolutamente honorables.-
Desde Chile.
Lucianoquinto

Escrito el 27/02/2013 14:05:23 por lucianoquinto Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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