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  • EDICIÓN DE 21/02/2013
 
 

Para determinar el modo de calcular las rentas computables para acreditar la carencia de rentas, a los efectos de causar pensión de invalidez no contributiva, se ha de atender al cómputo de las rentas del capital y no al valor del bien cuando se percibe en herencia

21/02/2013
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La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia que determinó que, a efectos de acreditar la carencia de rentas exigible para causar la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, las fincas rústicas heredadas por la interesada debían computarse en atención a los rendimientos obtenidos efectivamente de las mismas, en este caso las rentas cobradas por su arriendo.

Iustel

El recurso, en el que se defiende que el valor a tener en cuenta a los efectos examinados debe ser el de tasación de las fincas, no puede prosperar, porque la sentencia impugnada se acoge a la doctrina sentada sobre la interpretación del art. 144.5 LGSS, según la cual para determinar el modo de calcular las rentas computables para acreditar la carencia de rentas, se ha de atender al cómputo de las rentas del capital y no al valor del bien cuando éste se percibe en herencia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 28 de septiembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3321/2011

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación n.º 378/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Burgos, en autos núm. 1116/10, seguidos a instancias de DON Gervasio, en calidad de Tutor Legal de DOÑA Catalina contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Gervasio representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2011 el Juzgado de lo Social n.º 3 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- Doña Catalina ha venido percibiendo pensión no contributiva de invalidez desde 1993. 2.º.- Con fecha 11/1/2006 se otorgó ante Notario escritura de aceptación y adjudicación de herencias a favor, entre otros, de Doña Catalina, por fallecimiento de su madre el 12/11/1986 y de su padre el 18/7/1991, resultando adjudicataria del pleno dominio de diversas fincas rústicas por un valor total estimado de 54.343,18 E. En la declaración de IRPF correspondiente a Doña Catalina para el ejercicio 2007 se consignaron unos rendimientos de trabajo de 20.246,12 E y unos rendimientos de capital mobiliario de 7.177,22 E. 3.º.- En la declaración individual de rentas correspondiente a Doña Catalina realizada en 2009 se consignaron 992,29 E en concepto de "rentas de fincas" y en la de 2010 1.743,49 E en concepto de "rentas de fincas rústicas". 4.º.- Por resolución de la Junta de Castilla y León de 25/2/10 se acordó la suspensión del pago de su pensión por prever que los ingresos obtenidos en 2006 afectaban al límite de acumulación de recursos personales de ese año y así no acumular más deuda. 5.º.- Por resolución de la misma entidad de 27/5/10 se acordó la extinción del derecho a la pensión de invalidez no contributiva con efectos de 1/6/2006 por superar sus recursos económicos el importe de la pensión fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y la reclamación de 16.869, 65 E en concepto de cobro indebido por el periodo 1/6/06 a 31/5/10, en base a unos recursos propios anuales computables entre 1/6/06 y 31/12/06 de 55.335,47 E para una sola persona integrante de la unidad económica de convivencia y con un limite acumulación de recursos de 4.221,70 E.Interpuesta reclamación previa el 15/7/10, fue desestimada por resolución de 28/10/10. 6.º.- Con fecha 10/12/10 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Gervasio como tutor de Doña Catalina contra la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Gervasio en su calidad de Tutor Legal de DOÑA Catalina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gervasio en calidad de Tutor de D.ª Catalina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 3 con fecha 29 de marzo de 2011, Autos 1116/2010, frente a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, sobre revocación de la prestación de invalidez no contributiva y reintegro de lo indebidamente percibido, y con revocación de misma y estimación de la demanda en su día formulada debemos anular la resolución recurrida declarando el derecho de la actora a percibir la prestación de invalidez no contributiva en el periodo reclamado y continuar percibiéndola en tanto en cuanto concurran los requisitos para ello y en la cuantía que legalmente proceda, sin que tenga que reintegrar las cantidades que se le reclamaban como indebidamente percibidas como consecuencia de la extinción de la citada prestación. Sin costas.".

TERCERO.- Por la representación de la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de octubre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 12 de mayo de 2009.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar como se deben computar, a efectos de acreditar la carencia de rentas exigible para causar la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, las fincas rústicas heredadas: si por su valor de tasación o por el importe de los frutos o de las rentas que producen.

El problema ha sido resuelto de forma distinta por las sentencias comparadas en el presente recurso, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinar que lo viabiliza. La sentencia recurrida ha estimado que deben computarse los rendimientos obtenidos efectivamente, en este caso las rentas cobradas de las fincas heredadas que estaban arrendadas. La sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 12 de mayo de 2009 en el recurso de suplicación n.º 613/09, ha entendido lo contrario y ha computado los 16.179'69 euros heredados y no los frutos de esa cantidad.

Debe apreciarse la existencia de contradicción doctrinal porque han recaído resoluciones contradictorias en supuestos sustancialmente iguales, cual requiere el artículo 217 de la L.P.L.. En ambos casos se trata de pensionistas de invalidez no contributiva a quienes se les extingue su derecho por computarse, como renta con la que se supera el límite de acumulación de recursos, el valor de la herencia recibida. La igualdad sustancial no la desvirtúa el hecho de que en un caso la herencia la recibiese la beneficiaria de la pensión y en el otro el marido, ni, tampoco, la circunstancia de que en un caso se heredasen bienes inmuebles y en el otro muebles, pues lo relevante no es la clase de bienes heredados, ni a quien corresponde la herencia, sino como se imputa lo heredado, a efectos de determinar si la unidad económica de convivencia supera el límite de acumulación de recursos económicos que condiciona el reconocimiento de la pensión no contributiva. La cuestión es determinar si se computan los frutos o rentas de los bienes heredados o el valor de estos, problema independiente de la clase de bienes que componen el patrimonio heredado y de quien sea el heredero. Procede, por tanto, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, entrar a conocer del fondo del asunto y a resolver la disparidad doctrinal existente entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO.- Alega el recurso la infracción de los artículos 144-5 de la Ley General de la Seguridad Social y 12-3 del Real Decreto 357/1991, al entender la recurrente que la herencia recibida, el valor de los inmuebles heredados, debe computarse como renta, a fin de acreditar la carencia de rentas que condiciona el derecho a la pensión, sin que proceda, cual hace la sentencia recurrida, el cómputo, simplemente, de las rentas cobradas por el arrendamiento de las fincas.

El recurso no puede prosperar porque la sentencia impugnada se adapta a la literalidad del artículo 144-5 de la L.G.S.S., precepto que establece el cómputo de las rentas del capital y no el del valor de éste cuando se percibe en herencia o por la venta de un bien. Esta solución se adecua a la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2005 (Rcud. 2192/2004 ), dictada interpretando los preceptos cuestionados en este recurso, en un supuesto en el que se planteaba si debía computarse como renta el valor de las acciones vendidas o la diferencia entre ese valor y el precio de adquisición de las mismas y optamos por la segunda solución apuntada. En esta sentencia se dijo que el artículo 144-5 estudiado si contenía una previsión específica al respecto por lo que se trataba de interpretar el mismo, para determinar si se acreditaba el requisito cuestionado. Esa interpretación la hemos realizado antes con arreglo al tenor literal del primer párrafo del artículo 144-5 de la Ley citada, tenor del que se deriva que se consideran computables las rentas del capital y no el capital. Esa solución interpretativa la abona el párrafo segundo del citado artículo, cuando habla de rendimientos efectivos de los bienes del solicitante, o de los miembros de su unidad de convivencia, y añade, que cuando no existan rendimientos efectivos se calcularan estos con arreglo a las normas del I.R.P.F.. Los artículos 1, 2, 6 y demás concordantes de la Ley 35/2006 nos muestran que el I.R.P.F. grava las rentas pero no la adquisición de patrimonios por herencia, cobro de indemnizaciones o de premios de lotería o de otra forma, pues el impuesto no grava la adquisición de bienes, sino las rentas que producen, lo que concuerda con lo dispuesto en la disposición de la Ley de la Seguridad Social que estudiamos y corroboran los artículos 21 y 22 de la Ley 35/2006 donde se gravan los rendimientos del capital inmobiliario concepto que tienen las rentas que cobra el arrendador. Avala esta interpretación el artículo 12-3 del Real Decreto 375/1991 que, al determinar el modo de calcular las rentas computables para acreditar la carencia de rentas, habla de las rentas que producen los bienes y no del valor de los mismos. En definitiva el término renta hace referencia a un concepto jurídico (fruto, rendimiento, provecho que se obtiene de un bien) que es diferente del concepto de herencia y del de valor pecuniario del patrimonio poseído.

La doctrina sentada es acorde con la interpretación jurisprudencial vigente del artículo 215-3-2 de la Ley General de la Seguridad Social que, a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas que condiciona el derecho al subsidio de desempleo, considera rentas a los rendimientos del capital y de otros derechos o actividades económicas, así como a las plusvalías obtenidas y, a falta de datos, al porcentaje resultante de aplicar al valor del patrimonio un interés de la mitad del interés legal vigente. Este precepto corrobora que, cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías, cual ha reiterado este Tribunal en la sentencia antes citada y en la de 28 de octubre de 2010 (Rcud. 706/2010 ), así como en las que esta cita.

Por lo expuesto, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso. Sin condena en costas, conforme al art. 233-1 de la L.P.L., dado que la recurrente ha actuado como entidad gestora de una prestación no contributiva de la Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Castilla y León en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso de suplicación n.º 378/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Burgos, en autos núm. 1116/10, seguidos a instancias de DON Gervasio, en calidad de Tutor Legal de DOÑA Catalina contra CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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