Diario del Derecho. Edición de 15/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/02/2013
 
 

Procede el abono de las diferencias salariales reclamadas por la realización de funciones de superior categoría

20/02/2013
Compartir: 

Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que, a diferencia de la de primera instancia, desestimó la demanda del recurrente, dirigida a que se le abonaran por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, las cantidades reclamadas por diferencias salariales entre el Grupo II y el Grupo III, por realizar funciones de superior categoría en determinado periodo temporal.

Iustel

La Sala declara que la sentencia impugnada no ha resuelto de igual modo que la sentencia de referencia el caso, cuando se refería al mismo demandante y a la misma demandada, a una pretensión idéntica, con unos hechos probados iguales y con el mismo fundamento legal, por lo que debe casarse la sentencia al ser relevante para el caso, igual que lo fue en la sentencia de contraste, un escrito del Servicio de Régimen Interior de la demandada en el que se reconocía la realización por parte de los trabajadores de funciones de categoría superior a la propia, instándoles a que dejaran de realizarlas, por lo que se estima el recurso y se confirma la sentencia de primera instancia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 18 de septiembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4154/2011

Ponente Excmo. Sr. MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Santiago Barrios Cabrera en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 1067/10, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de mayo de 2010, recaída en autos núm. 1005/2008, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, sobre DERECHO y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias actuando en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando, en parte, la demanda formulada por DON Jesus Miguel, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES del Gobierno de Canarias, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 9924,37 euros, por diferencias salariales entre el Grupo II y el Grupo III, por realizar funciones de superior categoría, en el periodo de 1 de agosto de 2007 a 4 de septiembre de 2008".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- El demandante, DON Jesus Miguel ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, desde el 19 de septiembre de 2001 hasta el 4 de agosto de 2008, con la categoría profesional reconocida de Monitor, Grupo III del Convenio, en el C.E.E. Hermano Pedro./ En fecha 5 de noviembre de 2008, vuelve a ser contratado, mediante contrato temporal de interinidad para sustituir a Doña Justa, trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, de baja por enfermedad común, con la categoría profesional de Animador, y en el mismo centro de trabajo./ El actor ostenta el título de Maestro, expedido por la Universidad de La Laguna en fecha 10 de agosto de 2001. 2.º.- Don Jesus Miguel, hasta el 4 de agosto de 2008, realizó las funciones siguientes: - Colaborar con los demás componentes del equipo educativo de las A.C.I. (Adaptación Curriculares Individuales), proyectos de centro, etc. - Participar en el seguimiento o evaluación del proceso recuperador o asistencia del beneficiario. - Realización de tareas básicas de psicomotricidad, lenguaje, dinámica y habilitación personal y social a los beneficiarios. - Coordinación de las actividades de la vida diaria de los beneficiarios. - Colaboración y participación en las tareas de ocio y tiempo libre de los alumnos. - Programación y ejecución de las actividades educativas de los alumnos. - Consultar la información y documentación existente en el Centro o Residencia que repercuta en una mejor atención al alumno y desempeño adecuado de su labor. - Relación con los familiares de los alumnos, proporcionándoles orientación y apoyo./ Ha pertenecido al Equipo Docente de Educación Infantil y Primaria en los cursos 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007./ Participó como monitor en el Proyecto educativo de mejora del Centro, denominado "Hidroterapia en el C.E.E. Hermano Pedro" durante el curso 2005/2006 y 2006/2007; y, en el proyecto de Innovación e investigación Educativa, titulado "Hidroterapia en el Centro Específico Hermano Pedro", durante el curso 2005/2006. 3.º.- Por sentencia firme de 7 de mayo de 2008, del Juzgado de lo Social núm. 2 de esta capital, se declaró que las funciones realizadas por el actor como monitor eran docentes./ En sentencia firme de 5 de marzo de 2009, del Juzgado de lo Social núm. 4 de esta capital, se declaró el derecho del actor a que se le abonara la retribución correspondiente al Grupo II del Convenio correspondientes a Maestro de Taller, condenando a la Consejería demandada al pago al actor de la cantidad de 9.018,24 euros. 4.º.- En fecha 8 de abril de 2008, recibido el 11 de abril de 2008, la demandada remite comunicación a la Directora del C.E.E. Hermano Pedro, del siguiente tenor literal: ““Adjunto se remite escrito de fecha 05/09/2007 de este Servicio de Régimen Interior, a los efectos de recordar que el personal laboral que presta servicios en ese C.E.E. Hermano Pedro, deberá limitarse a realizar las funciones correspondientes a su categoría profesional, recogidas en el acuerdo entre la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y la Coordinadora de fecha 12/05/1994, sobre definición de funciones del personal laboral que presta servicios en la misma, y en el caso de que algún trabajador se encuentre realizando funciones que no son propias de su categoría, se ruega cesar de manera inmediata en el desempeño de las mismas, en ejecución del Convenio./ Se ruega que a los efectos de tener constancia de la recepción de este escrito, se remita copia firmada a este Servicio de Régimen Interior”“./ En la misma fecha se remite otro escrito a la Directora del Centro, del siguiente tenor: ““Adjunto se reitera escrito de fecha 05/09/2007 de este Servicio de Régimen Interior a los efectos de que se de traslado a las trabajadoras relacionadas en el mencionado escrito por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción y remitirlo a este Servicio a la mayor brevedad posible”“./ Ambos escritos fueron entregados a Doña María Luisa, ““empleada”“. 5.º.- El actor reclama la cantidad de 9.924,37 euros en concepto de diferencias retributivas entre el Grupo III y el Grupo II, correspondientes al periodo de 1 de agosto de 2007 a 4 de septiembre de 2008. 6.º.- El actor presentó reclamación previa el 30 de septiembre de 2008".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad Autónoma de Canarias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./DÑA. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES contra Sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 06 de mayo de 2010, en reclamación de Derechos-cantidad y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia en el sentido desestimar la demanda con la absolución de la Administración demandada".

CUARTO.- Por el Letrado D. Carlos Santiago Barrios Cabrera, en nombre y representación de D. Jesus Miguel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de diciembre de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de noviembre de 2009.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida es la del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 20/10/2011 que, revocando la de instancia, desestima la reclamación del actor, cuya categoría profesional es la de Monitor-Grupo III del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Canarias- por las diferencias salariales correspondientes al desempeño de funciones de la categoría superior de Maestro de Taller-Grupo II durante el período 1 de agosto de 2007 a 4 de septiembre de 2008. La sentencia recurrida, tras rechazar la modificación de hechos probados -solicitada en suplicación por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que es la empleadora- por entender que "no resulta necesaria para alterar el fallo de la Sentencia recurrida toda vez que describe con detalle las tareas del actor", fundamenta su decisión revocatoria en que dichas tareas "encajan mucho más en las propias de la categoría inferior que en la de la superior" y, tras analizar las funciones realizadas por el actor y las asignadas a una y otra categoría profesional, según la propia descripción de la sentencia de instancia, concluye que "comparando las funciones de una y otra categoría, es de ver que si bien el actor realiza algunas superiores, éstas no constituyen el núcleo de sus tareas y, por otra parte, también realiza algunas de las de categoría inferior".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpone el trabajador el presente recurso de unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria una de la misma Sala de lo Social del TSJ de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de fecha 20/11/2009, referida al mismo demandante y a la misma demandada, sobre una pretensión idéntica, con unos hechos probados iguales y con el mismo fundamento legal: el artículo 39.4 del ET y el artículo 16 del Convenio Colectivo antes citado, a tenor de los cuales el desempeño de funciones superiores a las correspondientes a la categoría del trabajador dará derecho a éste a percibir las retribuciones de la categoría superior. Sin embargo, los pronunciamientos de esta sentencia de contraste -que, confirmando la sentencia de instancia, estima la reclamación salarial del trabajador por un período inmediatamente anterior al del caso de autos- y el de la sentencia recurrida son contradictorios, lo que determina la procedibilidad de este recurso de casación unificadora de doctrina. El recurso del actor no ha sido impugnado por la Consejería demandada.

TERCERO.- La solución que debe darse a la cuestión controvertida depende de la valoración que se haga de la importancia que tienen las funciones de categoría superior realizadas por el recurrente, habida cuenta de que hay conformidad, también por la propia sentencia recurrida, en que el trabajador ha desempeñado tanto funciones correspondientes a su categoría profesional de Monitor como funciones correspondientes a la superior categoría de Maestro de taller, es decir, de naturaleza docente. Entre éstas, que se especifican en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, no modificado en suplicación, merecen destacarse las siguientes: la de "programación y ejecución de las actividades educativas de los alumnos", así como "colaborar con los demás componentes del equipo educativo de las A.C.I. (Adaptación Curriculares Individuales), proyectos de centro, etc." que se corresponden con las de "elaborar la programación del aula taller, ajustándose a las características específicas del alumno" y "ejecutar los programas, dirigiendo los trabajos que se realicen en el taller", que aparecen como las primeras funciones asignadas a los Maestros de Taller. También la "relación con los familiares de los alumnos, proporcionándoles orientación y apoyo", que se corresponde con la función de "informar y orientar al Centro y a la familia de las perspectivas preelabórales y profesionales de los alumnos". Y, por otra parte, también consta en el citado hecho probado que "ha pertenecido al Equipo Docente de Educación Infantil y Primaria en los cursos 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/20007", que "participó en el último Claustro ordinario de profesores en el curso escolar 2006/2007" y que ha participado en diversos Proyectos Educativos de mejora del Centro en los cursos 2006 y 2007, todo lo cual demuestra que su realización de funciones docentes arranca desde tiempo atrás y ha sido una constante. Funciones docentes que, además, no son accesorias sino fundamentales. Todo lo cual explica que, como consta en el hecho probado tercero, exista una sentencia firme del Juzgado de lo Social n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife de 7 de mayo de 2008, declarando que las funciones realizadas por el actor son docentes, así como otra sentencia firme del Juzgado de lo Social n.º 4 de dicha capital de fecha 5 de marzo de 2009 declarando el derecho del actor a percibir las retribuciones correspondientes al Grupo 2-Maestro de taller en un período inmediatamente anterior al contemplado por la sentencia de instancia origen de estos autos que es del Juzgado de lo Social n.º 3 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de mayo de 2010.

Y debe subrayarse que ambas sentencias son muy posteriores al escrito del Servicio de Régimen Interior de la demandada, que consta en el hecho probado cuarto, que es de fecha 5 de septiembre de 2007 (aunque, sorprendentemente, no se remitió por la demandada a la Directora del Centro hasta el 8 de abril de 2008), en el que se recordaba que "el personal laboral que presta servicios en ese C.E.E. Hermano Pedro, deberá limitarse a realizar las funciones correspondientes a su categoría profesional" y que "en el caso de que algún trabajador se encuentre realizando funciones que no son propias de su categoría, se ruega cesar de manera inmediata en el desempeño de las mismas, en ejecución del Convenio". La existencia de este escrito es demostrativa de que la realización de funciones de carácter superior en dicho Centro era una realidad conocida a nivel superior y que, en todo caso, el "ruego" de que se cesara en esa práctica no fue atendido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Santiago Barrios Cabrera en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso de suplicación núm. 1067/10, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 6 de mayo de 2010, recaída en autos núm. 1005/2008, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, sobre DERECHO y CANTIDAD. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana