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  • EDICIÓN DE 15/02/2013
 
 

La modificación por un funcionario de la base de datos que permite a los Ayuntamientos cuantificar las obligaciones tributarias de los titulares de vehículos a motor, se subsume en el tipo delictivo de falsedad en documento oficial

15/02/2013
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En causa seguida por delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, se desestima el recurso interpuesto por concurrir en los hechos probados todos los elementos del tipo delictivo. Así, el acusado, funcionario del Ayuntamiento de Logroño, modificó conscientemente la base de datos que permitía a la Corporación cuantificar las obligaciones tributarias de los titulares de vehículos a motor.

Iustel

La jurisprudencia considera que la manipulación falsaria de ordenadores es subsumible en la definición de documento del art. 26 CP, y el hecho de que dicho acto falsario fuese cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, hace que la conducta quede encuadrable en el art. 390 CP. Denuncia el actor que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por no existir indicios suficientes y porque la declaración autoincriminatoria prestada en fase disciplinaria, que luego se negó en el proceso penal, no debió integrarse en la apreciación probatoria del órgano jurisdiccional. El TS considera que aunque dicha declaración no debió haberse incorporado a la valoración probatoria por la propia naturaleza del acto -el testimonio prestado en el ámbito administrativo ha de circunscribir sus efectos al ámbito que es propio, esto es, al de la eventual sanción en el plano disciplinario-, sin embargo, la Sala “a quo” contó con prueba de cargo, practicada en el plenario, de suficiente signo incriminatorio.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 695/2012, de 19 de septiembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2284/2011

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARCHENA GOMEZ

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Alexis contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera) de fecha 27 de mayo de 2011, en causa seguida contra Alexis, por un delito de falsificación de documento público, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y como parte recurrida el Excmo. AYUNTAMIENTO de LOGROÑO representado por el procurador D. Francisco Abajo Abril. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de instrucción número 1 de Logroño, incoó procedimiento abreviado número 34/2009, contra Alexis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera) rollo 53/2010 que, con fecha 27 de mayo de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Alexis, mayor de edad y sin antecedentes penales, es funcionario del Ayuntamiento de Logroño destinado en el momento de los hechos como operador administrativo de la Dirección General de Gestión Tributaria, dentro de la cual tenía asignadas tareas en relación con el Padrón del Impuesto de Circulación de vehículos con el número de usuario NUM000. Su jefe en tal servicio era D.ª Dolores con el perfil de usuario NUM001.

Atendiendo a los datos que cada mes se remiten desde la Jefatura Provincial de Tráfico al Ayuntamiento de Logroño en soporte magnético, el personal de Gestión Tributaria autorizado procede a cargar la información al sistema de gestión tributaria, operación que se realiza de forma automática, si bien los funcionarios pueden realizar alteraciones bien en parte o en totalidad los datos, siguiendo un esquema de calificación como "variación" en cuanto que afectan a la información del vehículo y repercute en la ficha del mismo o "corrección" como cambios para corregir errores operativos de los datos recogidos. Las "variaciones" dejan huella del usuario que lo realiza y del motivo del mismo, cosa que no ocurre con las "correcciones" y su catalogación en una u otra clase dependerá en ocasiones del sistema pero en otras del propio usuario que califica la intervención realizada.

Dentro de este marco general, el acusado realizó, desde su puesto de trabajo como funcionario destinado en el negociado de impuestos las siguientes modificaciones en las fichas de los vehículos que se recogen a continuación (Informe de Analista Responsable del Módulo de Vehículo de la Aplicación GIT de 29-2-2008 f.-5-17):

1.ª).- Vehículo matrícula....-DXL Skoda Octavia 1.9 TDI a nombre de Leopoldo.

7-4-2004 a las 11:12:29 se da de alta por procedimiento manual realizado por NUM000 asignando dicho vehículo a Leopoldo (hermano del acusado) y si bien la potencia del vehículo es 12,89CV (106,282/año en 2004) en la ficha no se recoge tal potencia sino se registra la correspondiente a un Octavia 1.6 de 11,62 CV (50,342/año en 2004).

7-4-2001 a las 11:12.34 se efectúa por NUM000 liquidación manual del alta en el impuesto y sobre la base de la potencia introducida manualmente de manera que se obtiene la liquidación LIQ/2004/10733 por importe de 37,76.-euros que queda pendiente de pago, (esta liquidación emitida no se modificará posteriormente pese a ser inferior al debido si bien y por la posterior modificación que se verá los importes correspondientes a los recibos del impuesto de circulación de tal vehículo en los años 2005, 2006, 20007 (sic) y 2008 son correctos)

13-4-2004 sobre las 9:16:33 por NUM000 se procede a alterar los datos del vehículo que vuelven a ser los correspondientes a un Octavia 1.9 TDI, lo que se registra como "variación" explicitado como "Cambio a Estado Pendiente de Tráfico", situación que en realidad ya era anterior y no se recoge lo que sí debió ser "Cambio Característica del vehículo".

Este mismo día a las 9:16:33 por NUM000 se vuelven a alterar los datos del vehículo afectando a la carga útil que pasa de 530 kg a 0 kg, lo que no afecta a la cuota del impuesto.

Posteriormente en fecha 14-06-2004 a las 13:59:22 se procede a procesar de forma automática el movimiento JPT/2004/1220/925 correspondiente al soporte de al (sic) JPT de abril de 2004 quedando el vehículo definitivamente como un Skoda Octavia 1.9TDI.

2.º) vehículo matrícula SU-....-U Peugeot 205 1.8 Diesel a nombre del acusado.

14-1-2005 a las 8:52:11 sobre la información correcta recibida de la JPT correspondiente a un Peugeot 205 1.8 Diesel con 12,37 CV de potencia y de titularidad del acusado se realiza una alteración manual en la información que hace disminuir la potencia del vehículo a 10,95 CV, con lo que se le asigna un tramo de impuesto inferior, la fecha d (sic) efectividad de la ficha es 17-2-2004.

18-2-2005 se realiza modificación de la ficha del vehículo que de Peugeot 205 1.8 Diesel pasa a ser un Peugeot 205 Lacoste en modificación manual que se califica como "corrección" y que hace ser coherente la información de potencia introducida manualmente con el modelo de vehículo, pero que recoge datos incorrectos.

21-02-2007 a las 11:25:57 se procede a realizar modificación por NUM001 pasando a recogerse el modelo del vehículo de Peugeot 205 Lacoste a Peugeot 205 1.8 Diesel, así como las características técnicas. Las modificaciones se recogen como "variación" consiguiendo que el importe de la ficha del año 2007 sea correcto, pero en los años 2005 y 2006 se giraron incorrectamente conforme a la variación de potencia alterada de manera que fueron los recibos:

NUM002 por importe de 51,34.-euros cuando lo correcto era de 108,40.-euros.

NUM003 por importe de 51,34.- euros cuando lo correcto era de 110,72.-euros.

10-4-2007 a las 10:22:24 se carga el soporte de la JPT y de forma automática causa baja la ficha tributaria del vehículo que de Alexis pasa a su (sic) ser titularidad de su hermana D.ª Regina, creándose la ficha nueva correspondiente y los recibos correspondientes a los años 2007 y 2008 son correctos.

3.º) Vehículo matrícula FE-....-F Renault Clio 1.7 a nombre de Regina, hermana del acusado.

25-09-2006 sobre las 9:59:53 se da de alta automática la ficha del vehículo tal y como llega de la JPT y con las características técnicas de 12,17CV de potencia, 1721 cc y 5 plazas se identifica usuario NUM001.

21-11-2006 sobre las 9:03:40 se procede a la realización manual de cambios sobre los datos del vehículo que se recogen como "corrección" y por lo tanto sin identificación del usuario que realiza la manipulación y en los que se realiza lo siguiente: de "Renault Clio 1.7" pasa a ser "Renault Clio", la potencia del vehículo pasa de ser de 12,7 CV a 9,54 CV, y el cubicaje del mismo pasa de 1721 cc a 1149 cc y ello con efectividad retroactiva a la fecha de alta del vehículo 8-8-2006. Dada la entidad de la modificación y los extremos afectados debió identificarse como "variación".

16-2-2007 a las 13:58:49 por el usuario NUM001 se modifican los datos para volverlos a su corrección de manera que el vehículo pasa nuevamente a ser "Renault Clio 1.7", la potencia vuelve a ser de 12,7 CV y el cubicaje a 1721cc y otros extremos, con efectividad desde el alta del vehículo el 8-8-2006 y dado que los cambios se realizan antes del lanzamiento del Padrón de Vehículos del año 2007 el recibo se gira con el importe correcto.

4.º) Vehículo matrícula WE-....-E

Este vehículo había sido dado de alta automática de ficha por migración de datos y se corresponde con el vehículo Opel Vectra de 12,49 CV de potencia y 1799 cc y 5 plazas cuya titularidad era inicialmente de Teodosio.

En fecha 6-10-2005 sobre las 13:30:11 se procesa de forma automática el movimiento informático que da origen a la baja de la ficha tributaria del vehículo por transferencia a la mercantil Auto Iregua S.A..

En fecha 6-10-2005 sobre las 13:30:12 se procesal (sic) de forma automática el movimiento y se crea nueva ficha tributaria para el vehículo a nombre de la mercantil indicada.

el 6-10-2005 sobre las 13:30:12 se procesa de forma automática el movimiento con el que se da de baja la ficha tributaria del vehículo debido a transferencia de Auto Iregua S.A a un titular residente fuera del municipio de Logroño.

En esta situación y tratándose de un vehículo de residente de fuera del municipio y por lo tanto sin tributación en Logroño se procede a la realización de modificaciones manuales bajo forma de "corrección" sin quedar reflejado el usuario que lo realiza.

20-2-2007 a las 13:48:23 que afecta a la potencia que de 12,49 CV pasa a ser de 11,64 CV lo que repercute en la cuota aplicar y se procede a modificar igualmente el cubicaje que de 1799cc pasa a 1598 cc sin efectos económicos que sirve para que tenga correlación con la modificación de la potencia, con fecha de efectividad el 31-8-2005.

7-3-2007 a las 10:13.13 nuevamente como "corrección" se alteran las características técnicas del vehículo que de "Opel Vectra" pasa a ser "Opel Vectra B", la potencia pasa de 11,64 CV a 12,49 CV; el cubicaje de "1598 cc" a "1799 cc" por lo que vuele (sic) a tener unas características técnicas muy aproximada a la que realmente tenía el vehículo y ello con fecha de efectividad el 31-8-2005.

7-3-2007 a las 10:13:24 nuevamente de manera manual y como "corrección" se modifica la fecha de matriculación del vehículo y se le asigna la de 7-3-1996 que según la información de la JPT es la correcta.

10-4-2007 a las 10:21:47 se procesa de forma automática el movimiento perteneciente al Soporte de la JPT de marzo de 2007 y se crea nueva ficha tributaria del vehículo con la titularidad de Alexis, la fecha de efectividad del alta es de 8-3-2007 y los datos técnicos se mantienen las realizadas manualmente que son muy similares a las que proporciona la JPT.

17-9-2007 se procesa de forma automática el movimiento JPT/2007/1670/2248 correspondiente al mes de agosto de 2007, dándose de baja definitivamente la ficha tributaria del vehículo a nombre de Alexis, con modificación manual del movimiento antes de ser procesado, de manera que lo que era un movimiento del soporte de la JPT correspondiente al vehículo Peugeot 405 GL matrícula KE-....-K con bastidor n.º.- NUM004 y cuyo titular era Bienvenido que había procedió (sic) a dar de baja el vehículo de forma manual en las dependencias del Ayuntamiento de Logroño es asignado de forma irregular al vehículo Opel Vectra B con matrícula WE-....-E, con bastidor n.º NUM005 cuyo titular es el acusado. La asignación del movimiento se realiza en virtud del cambio de número de bastidor, tras lo cual el vehículo queda de baja en el impuesto de circulación con efectividad de 19-3-2007.

11-2-2008 sobre 11:31:22 Se realiza la reactivación manual de la ficha del vehículo por Rentas03 anulando la baja y dejando la ficha en el estado en que se encontraba el día de alta el 8-3-2007.

Por resolución de la alcaldía de 17-3-2009 se acordó a la vista del informe indicado incoar expediente disciplinario al funcionario Alexis en el que D. José era nombrado instructor (f.-18-20) y D.ª Delia (f.-21-23) secretaria del expediente, dándose traslado del mismo al acusado (f.-25-27) con notificación el 19-3-2008 (f.-25-27) en el que fue citado para declarar, con notificación el 31-3-2008 para el 1-4-2008 (f.-28) efectuando dicha declaración el 1-4-2008 (f.-29-31) en presencia del instructor y de la secretario así como se realizó también toma de declaración de D.ª Dolores (f.-33-35) tras lo cual y ante la posible existencia de hechos ilícitos se procedió a remitir el expediente al Ministerio Fiscal (f.-36) que lo puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción dándose curso al procedimiento.

El acusado abonó al Ayuntamiento de Logroño los importes de los impuestos que había conseguido eludir".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Alexis como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad de documento oficial cometido por funcionario público de los arts. 390.1.1.º y 4.º y 74 del Código Penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño ( arts. 215.ª y 66.1.2.ª del Código Penal ), procediendo la imposición de la pena de dos años de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con dos años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

Tercero.- La Audiencia Provincial de Logroño Sección 1.ª, en fecha 14 de julio de 2011, dicto auto aclaratorio de la sentencia n.º 110 de 2011 cuya parte dispositiva es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA. La rectificación de los errores de trascripción observados en la sentencia de fecha 27-5- con el n.º 110/2011 por la representación procesal de Alexis, conforme a la fundamentación recogida en la resolución, a los efectos de precisar que la inhabilitación especial recae sobre el empleo de funcionario público de la Administración Local.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248-4 de al (sic) Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Quinto.- La representación legal del recurrente Alexis, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

I.- Quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECrim, por denegación de diligencias de pruebas pertinentes. II, III, IV y V.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba. VI.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ). VII y VIII.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim.

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 10 de enero de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo.- Por providencia de fecha 5 de julio de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dedeliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 18 de septiembre de 2012.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- La sentencia núm. 110/2011, de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño, condenó a Alexis, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público de los arts. 390.1.1.º y 4.º y 74 del CP, con concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación del daño ( arts. 21.5 y 66.1 y 2 del CP ), a la pena de 2 años de prisión y 6 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, con 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa impagadas, así como 2 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Mediante auto aclaratorio de fecha 14 de julio de 2011, se rectificó un error de transcripción observado en el fallo, precisando la Audiencia que la pena de inhabilitación especial recae sobre el empleo de funcionario público de la administración local.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación legal de Alexis. Se formalizan 8 motivos de casación, que van a ser expuestos conforme al orden reflejado en el escrito de la defensa, sin perjuicio de las obligadas remisiones con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2.- El primero de los motivos, al amparo del art. 850.1 de la LECrim, denuncia quebrantamiento de forma, al haberse denegado pruebas que se consideraban necesarias por la defensa. Concretamente se solicitaron los siguientes medios de prueba: a) que se aportaran por el Excmo. Ayuntamiento de Logroño los listados de diferencias entre los datos obrantes en el Padrón Municipal de Vehículos y los obrantes en la Jefatura Provincial de Tráfico de los años 2004 a 2009, inclusive, con objeto de comprobar el número de errores que debían arreglarse; b) el número de registros enviados por la Jefatura de Tráfico en cada soporte mensual y número de errores generados en el cruce entre las bases de datos del ayuntamiento y la Jefatura de Tráfico; c) número de gestiones y pruebas hechas por el acusado para los años 2004 a 2008, referidas a vehículos en relación con el impuesto de circulación; d) la misma certificación, ahora referida a Dolores; e) expediente administrativo completo sobre el asunto objeto de investigación y enjuiciamiento; y f) expediente administrativo completo sobre la condición profesional y laboral del encausado.

La práctica de esas pruebas habría permitido acreditar -se razona- que el sistema de las base de datos del Ayuntamiento de Logroño y la Jefatura de Tráfico tiene errores. Que tales errores se pueden descubrir antes de que se generen recibos incorrectos, que el número de errores disminuye cada año, que la disminución se produce porque los administrativos informan al servicio de informática del Ayuntamiento para que implemente filtros cada vez mejores para evitar los fallos y que quienes hacían las pruebas y solicitaban la implementación de los filtros eran el acusado y su jefa, Dolores. Esas pruebas - recuerda la defensa- consistían en la inserción de datos en las fichas, a veces correctas, en otras ocasiones incorrectas, para ver cómo se comportaba el sistema y si éste descubría o no esos errores y el porqué se producían. Alexis sometía a pruebas el sistema y los medios probatorios denegados habrían permitido explicar, al menos, las modificaciones hechas a la ficha del vehículo matrícula WE-....-E.

No tiene razón el recurrente.

Sobre los efectos jurídicos de la denegación de prueba -apuntábamos en las SSTS 455/2012, 1 de junio; 326/2012, 26 de abril y 827/2011, 25 de octubre-, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones, de lo que es muestra elocuente la STC 121/2009, 18 de mayo. De acuerdo con esta resolución, para apreciar la relevancia constitucional de esa denegación, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada ““era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que el recurrente acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión ( STC 185/2007, de 10 de septiembre, F. 2), STC 258/2007, de 18 de diciembre, F. 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, F. 4; 316/2006, de 15 de noviembre, F. 3.c; 152/2007, de 18 de junio, F. 2, todas ellas en relación con la prueba penal).

La negación de tales pruebas no es fruto de una decisión arbitraria por parte del Tribunal de instancia. En el FJ 1.º de la resolución recurrida se explican las razones del rechazo. En el laconismo de su respuesta se encierran, sin embargo, los elementos precisos para evitar cualquier vulneración de relevancia constitucional. En efecto, el objetivo de esa batería probatoria estaba fundamentalmente orientado a demostrar la posibilidad de un error del sistema que estaría en la explicación de las rectificaciones operadas en los vehículos del acusado y algunos de sus familiares. Sin embargo, como expresa la Audiencia, la existencia de errores no necesitaba acreditación. De hecho, "... es reconocido por todos que cabe errores ( sic )", resultando innecesario acreditar lo que ninguna de las partes cuestionaba. Sugieren los Jueces de instancia que la certificación de otros errores ajenos al objeto de la presente causa resultaba indiferente a efectos probatorios, de ahí su irrelevancia. Lo mismo puede decirse respecto de la petición del número de gestiones y pruebas verificados por el acusado y su jefa, pues el objeto del proceso se centra en unas actuaciones concretas, siendo Dolores testigo y no acusada en las presentes diligencias. La incorporación del expediente administrativo completo a la causa tampoco fue reputada necesaria, toda vez que se contaba "... con los elementos fundamentales y necesarios para dar comienzo al procedimiento penal y respecto del expediente administrativo completo sobre la condición profesional y laboral del acusado carece de virtualidad en el presente supuesto ( sic )".

En suma, no se rechazaron pruebas indispensables para el ejercicio del derecho de defensa. La Sala hace suya la explicación del Tribunal a quo para justificar la exclusión de esas pruebas. Y es que con su propuesta la defensa pretendía acreditar lo que no precisaba acreditación, esto es, la existencia de errores en el sistema derivados del ingente cruce de datos entre la Jefatura Provincial de Tráfico y el Ayuntamiento de Logroño.

La exigencia de una certificación sobre todos los movimientos efectuados por el encartado desbordaba lo que era el objeto del proceso. No se trataba de cuestionar la integridad con la que esos datos eran incorporados al sistema con regularidad, sino de averiguar y enjuiciar contadas irregularidades que tuvieron como beneficiarios siempre al acusado y a sus familiares.

Tampoco cuestiona la sentencia recurrida que el acusado y su jefa eran dos de los funcionarios que tenían capacidad para entrar en el sistema " a modos de prueba" y denunciar las insuficiencias de los filtros informáticos destinados a evitar ese efecto. La sentencia combatida explica las diferencias entre las distintas formas de acceso al sistema -variación, corrección y prueba- reflejando sus características técnicas y el significado probatorio que encerraba el acceso a prueba, toda vez que "... el acceso al sistema de prueba se debe realizar con una clave distinta que para el acceso al programa real y por otra parte el programa de prueba aparece identificado como tal con una banda en la parte superior de la pantalla que así lo identifica" (FJ 2.º).

Tiene razón el Fiscal cuando reprocha al recurrente que no explique de qué manera las pruebas denegadas habrían servido de explicación para las modificaciones hechas en los datos referidos al vehículo WE-....-E, cuando en la sentencia se establece - FJ 2.º- que las pruebas que realizó en relación a tal vehículo determinaron que figurase en situación de baja en el padrón, quedando registrada tal modificación desde el 17 de septiembre de 2007, con efectos del 19 de marzo del mismo año hasta el 11 de febrero de 2008, con el beneficio de no tener que pagar durante ese tiempo recibo alguno.

Por cuanto antecede, no constando el quebrantamiento de forma denunciado y no apreciándose vulneración del derecho a la prueba, se está en el caso de desestimar el motivo entablado.

3.- Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto son susceptibles de tratamiento sistemático unitario, en la medida en que todos ellos se formalizan al amparo del art. 849.2 de la LECrim, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del juzgador.

A) El segundo de los motivos, tal y como ha sido formalizado, se aparta del fundamento técnico de la impugnación que habilita el error de hecho. No cuestiona el juicio histórico. Reconoce como ajustado a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que la Audiencia haya dado por probado que NUM000 - que era el perfil del acusado-, efectuó en el vehículo....-DXL Skoda Octavia 1.9 TDI unas modificaciones los días 7 y 13 de abril de 2004, que supusieron una liquidación tributaria más favorable al sujeto pasivo del impuesto. Sin embargo, censura a los Jueces de instancia que no hayan valorado el dato de que el informe ponga de manifiesto que también se cambió la carga útil del vehículo, de 530 Kg A 0 kg, rectificación que no afecta a la cuota del impuesto. Se deja de valorar "... y el hecho está ahí" ( sic ).

Como se desprende de la lectura del desarrollo del motivo, no existe un documento que haya sido valorado erróneamente por la Audiencia y que haya determinado que el factum se proclame con un error manifiesto. El hecho probado no hace sino recoger lo que ese documento contiene, tanto la modificación de datos que tuvo influencia en el descuento obtenido en el impuesto, como la rectificación de la carga, sin relevancia a efectos impositivos.

No ha existido error valorativo y, por tanto, el motivo ha de ser desestimado ( art. 884.4 y 885.1 LECrim ).

B) El tercero del los motivos pretende acreditar el error decisorio a partir del contenido del folio 29, del que se desprende que NUM001 -número identificativo de la jefa del acusado, Dolores - también realizó diversas modificaciones en el vehículo SU-....-U. Carece de sentido práctico afirmar que el común de los funcionarios se juegue su futuro por ahorrarse él o ahorrar a un familiar suyo 50 euros.

El motivo no es viable.

La doctrina de esta Sala -de la que las SSTS 1238/2009, 11 de diciembre, 936/2006, 10 de octubre y 778/2007, 9 de octubre, son elocuentes ejemplos-, viene exigiendo para la prosperabilidad de una impugnación basada en el art. 849.2 de la LECrim la concurrencia de los siguientes elementos: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal ( art. 741 LECrim ); d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo; e) asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares en los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en si mismo sino un hecho para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

En el presente caso -en palabras del Fiscal- al tratarse de un motivo por error de hecho, ha de demostrarse que ha deslizado una equivocación al relatar los hechos probados, y ello tampoco ocurre en este caso, pues el factum no atribuye al recurrente la alteración manual de la información relativa al vehículo hecha el día 14 de enero de 2005, ni la llevada a cabo el 18 de febrero del mismo año. Y afirma que el 21 de febrero de 2007 se realizó otra modificación por NUM001.

En definitiva, el hecho probado no silencia nada que haya de ser ahora rectificado. Cuestión distinta -que desborda el objeto del presente motivo, tal y como ha sido formalizado- es que la defensa no esté de acuerdo con el juicio inferencial de los Jueces de instancia. La afirmación de que ningún funcionario se juega su futuro por 50 euros es perfectamente entendible como argumento defensivo. Pero es evidente que el significado cuantitativo del ahorro está en función del importe a pagar como tributo y el acusado, por ejemplo, redujo la cuantía a abonar a la hacienda municipal en un 50% en algún caso (vehículo Peugeot 2095, matrícula SU-....-U ) y fue dado de baja en el impuesto de circulación en otro (vehículo matrícula WE-....-E ).

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

B) El tercero de los motivos incurre en la misma desviación metodológica que afecta al precedente. No se aspira a una rectificación del hecho probado con el respaldo de un documento que, con autosuficiencia probatoria, encierre las claves de la equivocación valorativa.

En efecto, lo que combate el recurrente es que la Audiencia no extraiga, en relación con el vehículo SU-....-U, conclusión probatoria derivada del hecho de que quien modificó datos fue Dolores, que si no aparece ningún nombre de usuario es porque no se podía establecer y que si se trataba de una corrección, no se sabe quién la había hecho (folios 29, 7 y 8).

El problema radica en que ninguno de los documentos señalados se ajusta al significado casacional del documento. Además, no existe equivocación en la formulación del juicio histórico, pues en él no se atribuye al recurrente la alteración de la información referida al automóvil mencionado, hecha el 14 de enero de 2005. Tampoco la que fue realizada el día 18 de febrero del mismo año. Y por lo que afecta a la del 21 de febrero de 2007, la propia Audiencia precisa que quien efectuó esta modificación fue, en efecto, NUM001, que identificaba a Dolores.

Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo ( art. 884.4 y 885.1 LECrim ).

C) El cuarto motivo reitera el discurso impugnativo, ahora en relación con el vehículo matrícula FE-....-F. Se insiste en que no hay prueba de que el acusado "... tocara la ficha de este vehículo", y que la única que lo hizo fue Dolores, identificada como NUM001.

Pero también ahora se observa que el relato de hechos probados no asocia la rectificación de los datos que permiten delimitar el hecho imponible del impuesto de circulación a una acción directa del acusado. En el factum llega a afirmarse, en relación con la modificación del día 21 de noviembre de 2006, que ésta se produjo "... sin identificación del usuario que realiza la manipulación".

Ello no impide al Tribunal a quo, formular un juicio inferencial acerca de la autoría, suficientemente motivado y respaldado por las pruebas practicadas en el plenario.

Resulta obligada la desestimación del motivo ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

D) El quinto motivo sirve al recurrente de vehículo formal para cuestionar la suficiencia probatoria sobre la que ha construido la Audiencia Provincial el juicio de autoría. Se pregunta la defensa cómo es posible que todas las modificaciones que afectaron al vehículo matrícula WE-....-E no fueran detectadas por el sistema y que la acción imputada al acusado sólo tuviera por objeto ahorrarse 100 euros. Se cambiaron todas las características técnicas del automóvil, potencia, modelo, cilindrada..., en una actuación que sería impropia de un verdadero falsificador.

Una vez más, las consideraciones impugnativas desbordan el marco procesal que es propio de la vía que ofrece el art. 849.2 de la LECrim. Y es que -como puntualiza el Fiscal- todas las modificaciones que se hicieron en la ficha de aquel vehículo, tal y como han sido descritas en el juicio histórico, eran conformes con lo que se ha acreditado en la causa mediante el informe que consta a partir del folio 5 y, en particular, en los folios 13 a 15, que son los que se refieren específicamente a este automóvil.

No habiendo distanciamiento del hecho probado respecto de lo que proclaman los documentos obrantes en la causa, se está en el caso de desestimar el motivo ( art. 884.4 y 885.1 LECrim ).

4.- El sexto motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, sostiene la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la CE.

A juicio de la defensa, los indicios de la autoría de Alexis son insuficientes desde la perspectiva constitucional. La argumentación de los Jueces de instancia -se razona- se inspira en indicios pobres, escasos y nada significativos. A ello habría de añadirse la necesidad de declarar, en palabras del recurrente, la nulidad de la aportación a la causa del expediente sancionatorio incoado por el Ayuntamiento de Logroño, en cuyo marco el acusado había reconocido la autoría de los hechos, aceptado un cambio de destino e incluso asumido el compromiso de abonar el importe de los impuestos no satisfechos. Esa declaración autoincriminatoria no fue sino el resultado de la presión ejercida contra él por sus superiores.

El motivo no puede ser aceptado.

Tiene razón el recurrente cuando censura el criterio de la Audiencia respecto del significado probatorio del reconocimiento de los hechos que Alexis formalizó ante el instructor del expediente abierto por el Ayuntamiento para depurar las responsabilidades administrativas en que habría podido incurrir por los hechos que luego fueron objeto de investigación y enjuiciamiento.

Esa declaración, no por la supuesta presión a la que habría sido sometido el expedientado, sino por la propia naturaleza del procedimiento administrativo, nunca debió haberse incorporado a la valoración probatoria. La declaración autoincriminatoria ofrecida por el infractor en un expediente llamado a depurar responsabilidades administrativas no puede ser la fuente de prueba sobre la que construir la autoría del encausado en un proceso penal. La apreciación probatoria a que se refiere el art. 741 de la LECrim sólo puede tomar como fundamento -con las excepciones proclamadas por la jurisprudencia constitucional, cfr. SSTC 137/1988, 7 de julio, 62/1985, 10 de mayo y 323/1993, 8 de noviembre, así como la STS 15/2008, 16 de enero, entre otras muchas- las pruebas generadas en el plenario. Ese testimonio prestado en el ámbito administrativo, ausente de toda garantía jurisdiccional, ha de circunscribir sus efectos al ámbito que es propio, esto es, al de la eventual sanción en el plano disciplinario (cfr. STC 142/2009, 15 de junio ). Más allá de las consecuencias derivables del hecho de que en el expediente se hayan obviado las garantías exigibles por la jurisprudencia constitucional para legitimar la actividad sancionadora del Estado, lo cierto es que, en el supuesto que nos ocupa, aun si se hubieran colmado, la confesión de los hechos nunca debería haberse erigido en un elemento probatorio de signo incriminatorio.

Sin embargo, el papel que en la valoración probatoria de la Audiencia Provincial ha desempeñado esa declaración autoincriminatoria obliga a importantes matices que excluyen la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En efecto, en los FFJJ 2.º y 3.º de la resolución recurrida el juicio de autoría se proclama con absoluta independencia de la declaración prestada en el expediente administrativo. El Tribunal a quo analiza las pruebas practicadas: "... sin perjuicio de lo anterior y teniendo en consideración la declaración realizada en sede penal en fase de instrucción (folios 95-96) así como la declaración desarrollada en el acto del juicio y el contenido del expediente administrativo en lo que ahora interesa y especialmente la declaración prestada por el testigo-perito analista responsable del módulo de vehículo de la aplicación GIT del Ayuntamiento de Logroño ratificando su informe y declarando, así como la testigo Sra. Dolores cabe llegar a la conclusión de la existencia del delito que se le imputa (...). En el desarrollo de su labor como funcionario y en relación con las indicadas fichas se procedió a modificar por el acusado datos de las mismas que se concretan en la acusación en 4 vehículos, alguno propio del acusado y otros de su entorno familiar como son hermano y hermana" ( sic ).

Los Jueces de instancia abordan en el FJ 2.º la valoración de la prueba de descargo ofrecida por el acusado, basada en la posibilidad de que todo obedeciera a errores del sistema o a la realización de pruebas que podían estar en el origen de las alteraciones detectadas. Razona el Tribunal a quo en los siguientes términos: "... se insistió por el acusado que dentro de su función estaba la posibilidad de realizar pruebas con datos de fichas de vehículos precisamente para mejorar el sistema y se coincidió con otros testigos en que efectivamente existía un programa de pruebas, pero en base a tales declaraciones también cabe excluir la existencia de error en la operación que se realizaba creyendo que se trabajaba sobre el de prueba cuando en realidad se realizaba sobre el productivo, por cuanto que el acceso al sistema de prueba se debe realizar con una clave distintaque para el acceso al programa real y por otra parte el programa de prueba aparece identificado como tal con una banda en la parte superior de la pantalla que así lo identifica. Señalado lo anterior también cabe excluir la realización de pruebas sobre el programa real. Precisamente por cuanto que el programa real es el operativo y las modificaciones que se realicen en el mismo deben, al menos así debiera haber sido, dejar huella en cuanto que las imputadas al acusado suponen modificaciones de trascendencia tributaria y debieran haber sido “variaciones” con identificación de usuario, lo que implicaría “ensuciar” el historial del vehículo sin justificación alguna, ya que si se desean realizar pruebas para ello está precisamente el programa de prueba, pero que por otra parte permitirían, en caso de error, detectar el problema y autoría con mayor facilidad y subsanarlo, lo que en el presente supuesto no sucedió, dado que el modo de operar del acusado eliminaba las huellas sobre la autoría de las modificaciones". Añade el mismo fundamento jurídico que "... las modificaciones realizadas contenían trascendencia real, en algunos supuestos, en cuanto a la carga tributaria y siempre realizándose a favor de soportar menos tributación sobre los vehículos y en relación con los vehículos vinculados al acusado".

Con el respaldo de ese razonamiento, inobjetable desde la perspectiva de la lógica y las máximas de experiencia, la Audiencia Provincial obtiene la plena convicción acerca de la autoría del recurrente. Y así lo expresa en el FJ 3.º: "...pero incluso en relación con los dos vehículos que se niegan y respecto de los que no aparece el perfil del usuario que realiza la modificación atendiendo a la totalidad de los vehículos -suyo el primero y de su hermana el segundo en el momento de los hechos-, atendiendo a la línea que indica la modificación realizada de eludir el pago del recibo correspondiente en su real importe de lo que era el beneficiario y que es coincidente con la intención que se observa en los otros, así como la directa posibilidad de su realización por el acusado en cuanto que dispone del acceso y de los conocimientos necesarios para ello, llevan al pleno convencimiento de la autoría del acusado de los hechos relatados como probados en la presente resolución" ( sic ).

Como puede apreciarse la autoría de Alexis es afirmada más allá de cualquier duda razonable ("... llevan al pleno convencimiento de la autoría del acusado" ), con independencia y sin mención alguna al significado probatorio de la declaración autoincriminatoria del acusado en el expediente administrativo. La responsabilidad de aquél sólo se sustenta en material probatorio verdaderamente valorable ( art. 741 LECrim ). Se trata de prueba lícita, prueba bastante, prueba de signo inequívocamente incriminatorio y prueba valorada conforme a las exigencias propias de un sistema racional de valoración probatoria (cfr. SSTC 117/2007, de 21 de mayo, F. 3; 111/2008, de 22 de septiembre, F. 3, y 109/2009, de 11 de mayo ). De ahí que a efectos del control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia, esta Sala pueda asumir, en sus justos términos y sin el equívoco añadido del testimonio de Alexis en el expediente administrativo, el proceso de valoración llevado a cabo por la Audiencia. Esa mención era manifiestamente innecesaria. La conclusión sobre la autoría ("...pleno convencimiento de la autoría" ) había sido ya proclamada, siendo por tanto prescindible ese innecesario reforzamiento a posteriori de una inferencia probatoria que era autosuficiente y cuya intrínseca coherencia no exigía complemento alguno ("... conclusión que se ve reforzada por la propia declaración realizada en el expediente administrativo" ).

En consecuencia, sin necesidad de apuntalar las pruebas ofrecidas por la acusación con el reconocimiento de los hechos en el expediente administrativo y prescindiendo incluso del dato objetivo, no cuestionado, de que las cantidades eludidas a la hacienda municipal fueron abonadas por el propio acusado una vez se vio incurso en la exigencia de responsabilidades disciplinarias, la proclamación de la autoría de Alexis se ajusta a las garantías constitucionales derivadas del art. 24.2 de la CE.

Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).

5.- El séptimo motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, indebida aplicación del art. 390.1.1 del CP.

El recurrente se limita a enunciar de forma telegráfica el motivo, sin incluir mención alguna a los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales sobre los que basa su impugnación. Se aparta así de las exigencias impuestas por el art. 874.1 de la LECrim, lo que le hace incurrir al motivo, tal y como ha sido formulado, en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.4 de la LECrim, que actuaría ahora como causa de desestimación.

Sea como fuere, el hecho probado describe una falsedad documental, a saber, la alteración consciente de la base de datos que permitía al Ayuntamiento de Logroño cuantificar las obligaciones tributarias de los titulares de un vehículo de motor. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado en numerosas ocasiones que la manipulación falsaria de ordenadores u otros instrumentos semejantes es subsumible en la definición de documento que ofrece el art. 26 del CP ( STS 619/1997, 30 de octubre de 1998 ), pues los datos confeccionados por un funcionario que maneja y tiene el control y la responsabilidad de realizar o poner en marcha los mecanismos magnéticos o informáticos para el tratamiento de esos datos, están incluidos en el concepto de documento al que se refiere el art. 26 (cfr. STS 885/2007, 6 de noviembre).

Ese acto falsario, además, fue cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, toda vez que Alexis, según puntualiza el factum, era funcionario administrativo del Ayuntamiento de Logroño destinado en el momento de los hechos como operador administrativo de la Dirección General de Gestión Tributaria.

En consecuencia, no habiendo existido error jurídico en el juicio de subsunción, procede la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim ).

6.- El último de los motivos también aduce la existencia de infracción de ley ( art. 849.1 LECrim ), en la medida en que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42 del CP, en relación con el art. 41, la inhabilitación, por ser especial, habría de circunscribirse a determinado empleo y éste no puede ser otro que aquel en cuyo ejercicio se ha cometido el delito u otro de igual naturaleza, ya que la pena viene impuesta específicamente en dicho tipo penal.

No tiene razón el recurrente.

La Sala hace suyo el razonamiento del Fiscal, inspirado en la jurisprudencia de esta Sala. La pena de inhabilitación especial del art. 390 del CP, que es el precepto aplicado por el Tribunal de instancia, tiene carácter principal y no accesorio, con arreglo al art. 56 del mismo código punitivo. De ahí que, conforme al art. 42 del CP, la inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayese, así como la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena. Pues bien, según el factum, el acusado era " funcionario del Ayuntamiento de Logroño", aunque " destinado" en la Dirección General de Gestión Tributaria como " operador administrativo". Por lo tanto, era funcionario público de la Administración Local y a tal empleo ha de referirse la condena. Reducir, como sugiere el recurrente, la inhabilitación a una determinada actividad o destino, violenta el significado de la ley penal, pues lo que la norma establece es la pérdida de dicho empleo en toda su extensión, de manera que, perdido éste, se pierdan todas las actividades y funciones propias del mismo sin excepción.

Así lo ha declarado la jurisprudencia, que en la STS 887/2008, 10 de diciembre, recordaba que la pena de inhabilitación especial ( art. 42 CP ) no tiene por fundamento la privación selectiva de concretas parcelas funcionales. Su significado como pena restrictiva de derechos mira de modo preferente al empleo o cargo público como tal, esto es, al título jurídico que habilita para el ejercicio de esas otras ocupaciones de carácter temporal. De ahí que a la hora de definir el contenido de la inhabilitación, ésta ha de conectarse con la función raíz, con la actividad que está en el origen del delito, no con los desempeños puramente ocasionales y que sólo se explican por razón de un empleo o cargo que preexiste y que es, en última instancia, el que ha de quedar afectado por la pena.

De ahí la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim

7.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por Alexis, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño en la causa seguida por el delito de falsedad en documento oficial y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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