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  • EDICIÓN DE 13/02/2013
 
 

Extinción objetiva del contrato de trabajo amparada en la crisis económica de la empresa

13/02/2013
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Se formula recurso de casación para unificación de doctrina contra la sentencia que desestimó la demanda de despido improcedente interpuesta por el recurrente contra la empresa para la que trabajaba, al haberse producido una extinción objetiva del contrato de trabajo.

Iustel

La Sala declara procedente la extinción del contrato del trabajador, ya que estuvo amparada en la causa económica invocada en la carta de cese dado que se considera acreditado que se trataba de una empresa en crisis prolongada en los últimos años, sin que por otra parte se vulnere con la confirmación de la sentencia impugnada el derecho de igualdad del trabajador recurrente, pues se ha producido recientemente un cambio de criterio respecto a la doctrina sentada en casos de despidos objetivos, correctamente motivado y justificado -según el cual la situación económica que debe valorarse no es solamente la del momento del despido, sino también la existente antes y después del mismo para valorar su gravedad para la empresa-, que posibilita dar al caso examinado una solución diferente a la contenida en la sentencia de contraste, cuyo fallo acogió la pretensión del trabajador declarando improcedente su despido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 17 de septiembre de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 578/2012

Ponente Excmo. Sr. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Evaristo frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 24/Noviembre/2011 [recurso de Suplicación n.º 486/11 ], formulado frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2.010 dictada en autos 849/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia seguidos a instancia de D. Evaristo contra AGRUPA AGUILAS, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social n.º 1 de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Evaristo, contra la empresa AGRUPA ÁGUILAS, S.A. debo absolver a esta de aquella al haberse producido una extinción objetiva del contrato de trabajo, sin perjuicio del derecho a consolidar la indemnización ofrecida".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Resultando probado que D. Evaristo trabajó para la empresa Agrupa Águilas, S.A. desde el 25-10-2004, con categoría de Jefe de Sección, actividad de la empresa producción y comercialización de verduras, en el centro de trabajo de Águilas (Murcia) Avenida Jiménez Ruano, s/n, con salario incluida prorrata de extras de 2.584,63 euros y a efectos de trámite de 86,15E. Que no era Delegado de Personal Sindical ni miembro del Comité de Empresa. SEGUNDO.- El actor vió extinguida su relación laboral mediante carta de 31 de mayo de 2010 donde se amortizaba su puesto de trabajo por razones económicas, organizativas y de producción. La carta obra acompañada a la demanda y se da por reproducida. En dicho acto se puso a disposición del actor la indemnización de 9.429, 40 euros mediante un talón. TERCERO.- La empresa en los últimos años ha tenido los siguientes resultados: - En el ejercicio 2006/2007 tuvo un resultado negativo de 282.868 euros con unos ventas de 10.791.044 euros. - En el ejercicio 2007/2008 tuvo un resultado negativo de 300.586 euros con unas ventas de 10.218.285 euros. - En el ejercicio 2008/2009 tuvo un resultado negativo de 413.420 euros con unas ventas de 11.981.109 euros. - Para el presente ejercicio existe la previsión de alcanzar un resultado positivo algo superior a los 50.000 euros, dependiendo de la evolución de las ventas".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Evaristo, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo, contra la sentencia número 0569/2010 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 2 de Noviembre, dictada en proceso número 0849/2010, sobre DESPIDO, y entablado por Evaristo frente a AGRUPA ÁGUILAS S.A.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia".

CUARTO.- Por la representación procesal de D. Evaristo se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Murcia de fecha 23 de mayo de 2.011 (Rec. 158/11 ).

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La STSJ Murcia 24/11/11 [rec. 486/11 ] confirmó la que con fecha 02/11/10 había dictado el JS n.º 1 de los de la misma ciudad [autos 849/10] y que por la que se había desestimado la acción interpuesta por el hoy recurrente frente a cese por amortización del puesto de trabajo, atribuido a “causas económicas, organizativas y de producción, al amparo de lo previsto en el art. 52.c)” del ET.

2.- La asistencia letrada del trabajador recurre tal decisión, denunciando infracción del art. 52.2.c) ET y proponiendo como resolución de contraste la STSJ Murcia 23/05/11 [rec. 158/11 ], que examinó el despido de un trabajador de la misma empresa, efectuado en la misma fecha y con idéntica carta de despido, pero que llega a la opuesta conclusión de que el cese era indebido e integraba despido improcedente.

3.- En atención a lo referido es claro que estamos en presencia de pronunciamientos opuestos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones idénticas, con lo que es incuestionable la concurrencia del requisito de contradicción impuesto por el art. 217 LPL. La única diferencia -intrascendente, según se verá- sería en la mayor prolijidad de los HDP contenidos en la sentencia de contraste.

En efecto: a) coinciden ambas resoluciones en el decisivo dato del saldo negativo -importe de las pérdidas, tras impuestos- de la empresa en los ejercicios 2006/2007 [282.868 E, con ventas de 10.791,044 E], 2007/2008 [300.586 E, con ventas de 10.218.285 E] y 2008/2009 [413.420 E, con ventas de 11.981.109 E]; b) también coinciden en que para el ejercicio 2009/2010 la previsión era de saldo positivo superior a los 50.000 E y que efectivamente a la conclusión de tal ejercicio en 31/Julio/10 la realidad fue que los beneficios alcanzaron los 59.000 E, pues así lo declara expresamente la sentencia de contraste y la recurrida únicamente rechaza la incorporación del tal dato al relato de hechos por considerarlo irrelevante para el enjuiciamiento, de forma que este rechazo no debe impedir que el dato -de contenido incuestionable- se tengan en cuenta por esta Sala por ofrecer la trascendencia que en suplicación se le negó [ SSTS 27/07/92 -rcud 762/91 -... 11/04 / 11 -rcud 1845/10 -; 30/05/11 -rcud 2192/10 -; 22/11/11 -rcud 4277/10 -; y 14/03/12 -rcud 3768/11 -]; y c) pero a tales datos añade la decisión referencial dos ordinales [séptimo y octavo], indicativos de que “[d]urante el ejercicio económico 2009-2010 se han reducido los gastos de explotación y de los trabajadores de empresas de trabajo temporal a la mitad. Se ha ampliado el periodo de actividad. Y se han realizado horas extraordinarias antes y después del cese del actor... además... los trabajadores fijos han realizado en momentos de menor actividad laboral en los almacenes de la empresa tareas de mantenimiento”.

4.- Sobre esta base fáctica coincidente, la sentencia recurrida argumenta que “el hecho de que en la fecha del despido (31/5/2010) ya se hubiera superado la situación negativa... no determina que... haya dejado de existir la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, pues... la reducción de la plantilla de trabajadores fijos constituye una más del conjunto de las medidas adoptadas por la empresa... y la puesta en práctica del conjunto de ellas contribuye, no sólo a superar la situación negativa en la que la empresa se encontraba, sino también a mejorar su competitividad en el mercado”.

Muy diversamente, la sentencia de contraste razona que “la situación económica negativa de la empresa que cabe valorar para [determinar] si la decisión extintiva del empresario está o no ajustada a derecho no es la que pudo existir en un momento anterior, sino la que existe al tiempo del despido; en el presente caso, los hechos declarados probados reflejan que en tal momento el balance económico de la empresa era positivo... por lo que es evidente que no concurre la causa económica alegada”.

5.- En todo caso, aunque la sentencia que se recurre da por reproducida la carta de despido del actor, el más adecuado examen de la cuestión comporta referir no solamente los datos económicos ya indicados, sino también el concreto pasaje explicativo del cese: “A pesar de los esfuerzos realizados para cambiar el signo de estos resultados, y de las medidas ya implantadas, no se han obtenido las mejoras perseguidas, por tanto la empresa se ve obligada a reorganizar sus recursos humanos, distribuyendo las tareas de una manera más eficiente que contribuya a mejorar su posición en el mercado, garantice la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del mayor número de puestos de trabajo en su plantilla, teniendo en cuenta la temporalidad de nuestra actividad. Las tareas que usted desempeñaba, debido a la reorganización practicada, han sido distribuidas entre el resto de la plantilla, por cuyo motivo se plantea la objetiva necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo”.

Y como se claramente se desprende del anterior relato, la empresa sitúa causalmente la amortización del puesto de trabajo del actor en el simultáneo campo de la situación económica negativa de la empresa y en el ámbito de la reorganización de los recurso humanos, lo que nos ha de llevar en primer término a precisar el concepto y requisitos de una y otra en el texto legal y en la doctrina de esta Sala.

SEGUNDO.- 1.- Empecemos por recordar que son tres los elementos que integran el despido por razones objetivas: (1.º) la existencia de causa, en cualquiera de los cuatro ámbitos en que puede incidir [a) de los medios o instrumentos de producción - causas técnicas-; b) de los sistemas y métodos de trabajo del personal -causas organizativas-; c) de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado -causas productivas-; y d) de los resultados de explotación -causas económicas, en sentido restringido-], siquiera -como observa la doctrina- el texto legal no efectúa verdaderas definiciones causales, sino que lleva a cabo una “definición por resultados”, al entender que concurren las causas cuando las medidas adoptadas conducen o coadyuvan razonablemente -exigencia antes jurisprudencial y ya legal desde la Ley 35/2010- a la consecución de unos genéricos fines; (2.º) la amortización de uno o varios puestos de trabajo, o de la totalidad de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio; y (3.º) la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción contractual y la superación de la situación desfavorable, lo que ha de acreditarse -posteriormente trataremos la cuestión con más detalle- también en términos de adecuada razonabilidad.

2.- De otra parte, tal como indicamos en la STS de 29/11/10 -rcud 3876/09 -, dictada en Sala General y posteriormente reiterada [ SSTS 16/05/11 -rcud 2727/10 -; y 08/07/11 -rcud 3159/10 -], “la doctrina consolidada de la Sala -cuando menos en lo que interesa al concreto supuesto que es objeto de debate- pueden resumirse en los siguientes apartados:

a).- De acuerdo con la dicción del art. 52.c) ET, las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo o bien "causas económicas" o bien "causas técnicas, organizativas o de producción", y se valora de distinta manera los hechos constitutivos de las mismas, sin perjuicio de que en determinadas situaciones puedan concurrir varias de ellas a un tiempo (por ejemplo, SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; 06/04/00 -rcud 1270/99 -; 12/02/02 -rcud 1436/01 -; y 21/07/03 -rcud 4454/02 -).

b).- Conforme al mismo precepto, para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de "situaciones económicas negativas"; mientras que la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa... a través de una mejor organización de los recursos (así, SSTS 13/02/02 - rcud 1436/01 -; 19/03/02 -rcud 1979/01 -; 21/07/03 -rcud 4454/02 -; 31/01/08 -rcud 1719/07 -; 12/12/08 -rcud 4555/07 -; y 16/09/09 - rcud 2027/08 -).

c).- El término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad, y que en el momento del despido tales problemas han de ser objetivables y no meramente hipotéticos (entre otras, las SSTS 17/05/05 -rec. 2363/04 -; 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 - rcud 49/05 -; 11/10/06 -rcud 3148/04 -; y 23/01/08 -rcud 1575/07 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -).

d).- En todo caso es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa, lo que supone -de un lado- la identificación precisa de dichos factores, y - de otro- la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador (en este sentido, la STS 14/06/96 -rcud 3099/95 -). Y

e).- El control judicial previsto en la ley para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para “superar” las dificultades que impidan su buen funcionamiento se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del “buen comerciante” (véanse las SSTS 10/05/06 -rcud 725/05 -; 31/05/06 -rcud 49/05 -; y 02/03/09 -rcud 1605/08 -)”.

3.- En todo caso ha de recordarse que la regulación vigente a la fecha de autos es -efectivamente- previa a la proporcionada por el art. 2 de la Ley 35/2010, de 17/Septiembre [se trata del texto proporcionado por la Ley 63/1997, de 26/Diciembre, de Medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida], y que conforme al texto entonces aplicable, las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son -de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET - o bien "causas económicas" o bien "causas técnicas, organizativas o de producción". Y que para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de "situaciones económicas negativas", mientras que la justificación de las "causas técnicas, organizativas o de producción" requiere la acreditación de que el despido contribuye a "superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa... a través de una mejor organización de los recursos" ( SSTS 31/01/08 -rcud 1719/07 -; 12/12/08 -rcud 4555/07 -; 16/09/09 -rcud 2027/08 -; SG 29/11/10 -rcud 3876/09 -; 16/05/11 -rcud 2727/10 -; y 08/07/11 -rcud 3159/10 -).

4.- Y en último término conviene tener presente que cuando la situación de pérdidas es elevada [suficiente] y se prolonga en el tiempo [no meramente conyuntural] “se presume en principio salvo prueba en contrario... que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa”, porque “tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa” ( SSTS 30/09/02 -rcud 3828/01 -; 15/10/03 -rcud 1205/03 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; 29/09/08 -rcud 1659/07 -; 27/04/10 -rcud 1234/09 -; y 12/06/12 -rcud 3638/12 -), y porque la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( SSTS 24/04/96 -rcud 1205/03 -; 30/09/02 -rcud 3828/01 -; 15/10/03 -rcud 1205/03 -; y 11/06/08 -rcud 730/07 -).

Pero es exigible acreditar -como apuntamos más arriba- la conexión entre la extinción del contrato y la superación de la crisis en términos de adecuada razonabilidad, de acuerdo a las reglas de experiencia, si bien “esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no es susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido” ( SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 -; 29/09/08 -rcud 1659/07 -; 27/04/10 -rcud 1234/09 -; y 12/06/12 -rcud 3638/12 -).

TERCERO.- 1.- Las precisiones jurisprudenciales efectuadas en el anterior fundamento jurídico nos llevan a desestimar el recurso y a considerar procedente la extinción del contrato del trabajador, que -con arreglo a los criterios antes expresados- estuvo amparada en la causa invocada en la carta de cese, y más concretamente en la económica, tal como a continuación trataremos de justificar.

2.- Pero previamente ha de indicarse que no está adecuadamente justificada la extinción del contrato por las causas organizativas que la comunicación de cese también invoca, pues -como quedó relatado en el apartado 5 del fundamento jurídico primero- la carta de extinción únicamente se limita a indicar -sin otro dato o prueba al respecto- que “[a] pesar de los esfuerzos realizados para cambiar el signo de estos resultados... no se han obtenido las mejoras perseguidas, por tanto la empresa se ve obligada a reorganizar sus recursos humanos, distribuyendo las tareas de una manera más eficiente... Las tareas que usted desempeñaba..., debido a la reorganización practicada, han sido distribuidas entre el resto de la plantilla, por cuyo motivo se plantea la objetiva necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo”. Y esta descripción de la causa -sin prueba alguna que la complemente o tan siquiera la justifique- se nos presenta del todo insuficiente como causa extintiva, pues no se indica en que ha consistido esa “reorganización” a la que se alude y mucho menos se refiere -ni siquiera indiciariamente- la justificación de ese proceso, sino que se limita a anunciar una causa remota [la situación económica negativa] y a referir algo tan inconcreto como que las funciones del actor habían sido distribuidas entre el resto de los trabajadores, lo que supone una mera consecuencia de la medida adoptada [es obvio que el trabajo correspondiente a un puesto amortizado tiene que ser realizado por el resto de la plantilla, en forma individual o colectiva], pero en manera alguna da cumplida explicación ni a la necesidad de suprimir la plaza de Jefe de Sección [cargo del actor] ni a la forma en que esas funciones de jefatura han sido atribuidas a terceros, que es lo que supondría dar cuenta de la causa “motivadora” concreta de que trata la jurisprudencia despido ( SSTS 30/03/10 -rcud 1068/09 -; 01/07/10 -rcud 3439/09 -; 30/09/10 -rcud 2268/09 -; 19/09/11 -rcud 4056/10 -; y 10/11/11 - rcud 394/11 -) y de la racionalidad de la medida “en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial” ( SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -;... SG 29/11/10 -rcud 3876/09-; 16/05/11 -rcud 2727/10-; y 08/07/11 -rcud 3159/10-).

Se echa a faltar -como factor justificativo- una mínima referencia al organigrama funcional de la empresa y a los posibles cambios que se hayan producido en el mismo, lo mismo que a la indicación de puestos, cometidos y tiempos de trabajo, que comportasen una explicación mínima sobre la razonabilidad de suprimir el puesto de Jefe de Sección que era desempeñado por el recurrente. Lo que nos habría de llevar, indefectiblemente, a la declaración de improcedencia que refiere el art.- 53.5 ET, con las consecuencias específicas en el mismo previstas y las genéricas previstas en el art. 56.1 de la misma disposición legal.

2.- Pero muy contrariamente hemos de aceptar la existencia de la causa económica, aún a pesar de que la misma venga condicionada a la concurrencia de lo que se ha denominado requisito de “actualidad” de la “situación económica negativa”. Requisito que aún a pesar de no contar con expresa referencia legal hasta la Ley 35/2010, de todas formas siempre ha sido exigencia -algunas veces expresa y en las restantes implícita- de la doctrina jurisprudencial, en tanto que es justamente el presupuesto de la propia definición legal y de la necesaria conexión -funcional o instrumental- entre la extinción del contrato y la propia superación de la crisis. A lo que entendemos -prescindimos de cualquier consideración al texto dado al art. 51.1.c) ET por la citada Ley 35/2010 [17/Septiembre], con la redacción vigente a la fecha de autos no puede acudirse al despido por la causa de que tratamos si esa situación económica desfavorable es cuestión ya pasada, pues si el déficit económico se encuentra ya superado mal puede pretenderse -en pura lógica- que una medida extintiva contribuya a solucionar precisamente una crisis ya vencida, por faltar en este caso el presupuesto del cese [la situación económica negativa] y ser de imposible generación el imprescindible encadenamiento causal [crisis económica/extinción contractual/superación de la crisis].

Ahora bien, en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una empresa en crisis prolongada en los últimos años, al presentar pérdidas de 300.000/400.000 E en todos los ejercicios desde 2006 hasta 2009, y aunque sea innegable que a la fecha de amortización del puesto de trabajo del actor [31/05/10] las perspectivas económicas de la empresa ofrecían ya por entonces unas expectativas de balance positivo que superaba los 50.000 E [el beneficio terminó siendo de exactamente 59.000 E, según se acreditó a la finalización del ejercicio en 31/07], de todas formas:

a).- No cabe pasar por alto -como se razona en la sentencia recurrida- que la amortización del puesto de trabajo del actor no fue sino una medida más de las contempladas en el plan de viabilidad redactado en 01/10/09 tras la correspondiente auditoría y con el que -efectivamente- se produjo la deseada mejora en las perspectivas económico-financieras de la mercantil demandada. Y no se nos oculta la artificiosidad que supondría que en la aplicación de un determinado plan, cuya ejecución contempla una pluralidad de medidas de aplicación paulativa, en esa puesta en práctica escalonada de las medidas individualizadas pudiera mantenerse que en un momento determinado pierdan algunas de ellas su justificación legal -que no empresarial-, por el mero hecho de que las medidas ya acometidas hubiesen demostrado su eficacia y con ellas se hubiese alcanzado la desaparición - prevista o real- del saldo negativo en el correspondiente ejercicio, de forma que todas aquellas otras medidas pendientes de ejecución dejen ya de estar legitimadas por la causa -económica- original.

b).- Aparte de que ello sería tanto como identificar la “situación económica” de la empresa con el resultado -pérdidas o ganancias- que se haya producido en un sólo ejercicio, con olvido de que aquél es un concepto mucho más amplio e inidentificable con un determinado ejercicio, tanto para determinar la existencia de situación económica negativa [hemos mantenido con reiteración que las pérdidas han de ser continuadas, que no esporádicas], cuanto -por pura coherencia- para entender superada la crisis económica.

Pues bien, por lo que se refiere al caso ahora examinado, no parece razonable sostener que la empresa demandada hubiese superado la situación económica negativa en Mayo/05, sólo por el hecho de que el balance de ese ejercicio fuese previsiblemente positivo [en algo más de 50.000 E], siendo así que los niveles de producción alcanzados por la empresa [más de 11.000.000 E] necesariamente comportan un inmovilizado de tal entidad que los beneficios correspondientes al referido ejercicio 2010 [finalmente resultaron ser de 59.000 E] no puede calificarse como significativos en el seno de la crisis padecida por la demandada, con pérdidas de 1.000.000 E en los tres precedentes ejercicios. Y sin que la parte recurrente haya ni tan siquiera pretendido que esos tres ejercicios con pérdidas pudieran de alguna manera enjugarse con beneficios obtenidos en los ejercicios económicos anteriores a 2006, de forma que entonces -y sólo entonces- no sería mantenible la existencia de la situación “negativa que se ha presentado como justificativa del cese del actor. Ello sin contar con que no deja de sorprender la pasividad argumental de la propia empresa, que ni siquiera ha efectuado alusión alguna a tales extremos en trámite de Suplicación [en casación no se ha personado, inexplicablemente], aún a pesar de que en autos obra alguna prueba sobre tal extremo; prueba que -lógicamente- la Sala ni tan siquiera ha considerado ni puede hacerlo.

De esta forma, pese a la desidia procesal de la empresa, aceptamos su decisión extintiva del contrato de trabajo del recurrente [junto con cinco trabajadores más por las misma fechas], siendo así que la valoración de circunstancias concretas de la vida de la empresa nos ha llevado a la conclusión de que la medida es racional y adecuada a la situación económica -negativa- acreditada “ y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial” ( SSTS 21/03/97 -rcud 3755/96 -;... SG 29/11/10 -rcud 3876/09-; 16/05/11 -rcud 2727/10-; y 08/07/11 -rcud 3159/10-).

CUARTO.- 1.- Para finalizar procede justificar el rechazo de la invocación al principio de igualdad que -sin especial tratamiento- se hace en la conclusión del recurso, pues si bien -en línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30/Marzo [FJ 6]- el máximo intérprete de la Constitución ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la Ley seguida en casos esencialmente iguales, no hay que olvidar que son requisitos para la apreciación de dicha vulneración: a) la existencia de igualdad de hechos; b) la alteridad personal; c) la identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente; una línea jurisprudencial consolidada que es carga del recurrente acreditar; y d), finalmente, el apartamiento de dicha línea de interpretación de forma inmotivada. De esta forma, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley “es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam” (en tales o parecidos términos, entre las recientes, 2/2007, de 15/Enero, FJ 2; 33/2007, de 12/Febrero, FJ 1; 39/2007, de 26/Febrero, FJ 3; 147/2007, de 18/Junio, FJ 3; 181/2007, de 10/Septiembre, FJ 5; 184/07, de 10/Septiembre, FJ 2; 201/2007, de 24/Septiembre, FJ 5; 13/2008, de 31/Enero, FJ 5; 30/2008, de 25/Febrero, FJ 9; 31/2008, de25/Febrero, FJ 2; 43/2008, de 10/Marzo, FJ 3; y 67/2008, de 23/Junio, FJ 4]. Y AATS 16/03/09 -rec. 3643/06 -; y 20/06/11 -rec 186/09 -).

2.- Y en el caso de que tratamos, la sentencia recurrida cambia de criterio respecto de un único precedente [la resolución de contraste], no frente a un criterio consolidado; y lo hace con un razonamiento que no solamente es motivado -la contraposición argumental ante su precedente es clara- sino que se nos ha presentado como ciertamente razonable [prueba de ello es su conformación] y se evidencia dotada de una vocación de futuro, no sólo por la generalidad del razonamiento sino porque el criterio se ha reiterado -cuando menos- en otra resolución [objeto de examen casacional en estas mismas fechas]. Con lo que no se cumplen los requisitos que para la apreciación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley requiere el máximo intérprete de la Constitución y que ha hecho suyos esta Sala, y con ello se pone de manifiesto la inconsistencia del escueto alegato recurrente.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -oído el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida confirmada y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser confirmada. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Evaristo y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 24/Noviembre/2011 [recurso de Suplicación n.º 651/11 ], que a su vez había mantenido la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 02/Noviembre/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Murcia [autos 849/10], y por la que se había desestimado la demanda por despido formulada contra la empresa “AGRUPA ÁGUILAS, S.A.”.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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