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Régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter estatal en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana

13/02/2013
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Decreto 32/2013, de 8 de febrero, del Consell, por el que se regula el régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter estatal en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana (DOCV de 12 de febrero de 2013). Texto completo.

El Decreto 32/2013 tiene por objeto desarrollar reglamentariamente las competencias ejecutivas atribuidas a la Generalitat en los artículos 164 y siguientes de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana en relación con el personal funcionario con habilitación de carácter estatal que preste servicios en puestos a él reservados en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

El Decreto Autonómico establece que en los procedimientos de creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal deberá garantizarse, en todo caso, por la corporación, la audiencia a las personas interesadas, entendiendo por tales a los funcionarios y las funcionarias con habilitación de carácter estatal que estén desempeñando las funciones del puesto o que lo tengan legalmente reservado.

DECRETO 32/2013, DE 8 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL FUNCIONARIO CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER ESTATAL EN EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

Son funciones públicas necesarias en todas las corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada al personal funcionario con habilitación de carácter estatal, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico financiera y presupuestaria, y las de contabilidad, tesorería y recaudación, según establece la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público.

La citada disposición legal amplía significativamente el alcance del ámbito competencial a ejercer por las comunidades autónomas en la gestión de este personal, en las materias relativas a oferta de empleo público, régimen de selección y provisión de puestos de trabajo, creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo y régimen disciplinario.

Por tanto, los cambios legislativos habidos en esta materia, así como la trascendencia de las funciones que estos funcionarios y funcionarias desarrollan en las entidades locales, hacen necesario un desarrollo normativo por la Generalitat al objeto de concretar las competencias derivadas tanto de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, como de la Ley 8/2010, de 23 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, en materia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal.

En virtud de las competencias que la Generalitat tiene atribuidas en materia de régimen local, de lo establecido en el artículo 49.1.8.ª del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana y en la disposición final cuarta de la Ley 8/2010, de 23 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, se dicta el presente decreto, que tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico aplicable al personal funcionario con habilitación de carácter estatal que preste sus servicios en las entidades locales radicadas en el territorio de la Comunitat Valenciana.

En su virtud a tenor de lo dispuesto en los artículos 18.f y 43 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 8 de febrero de 2013, DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto desarrollar reglamentariamente las competencias ejecutivas atribuidas a la Generalitat en los artículos 164 y siguientes de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana en relación con el personal funcionario con habilitación de carácter estatal que preste servicios en puestos a él reservados en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

TÍTULO II

Los puestos de trabajo reservados al personal funcionario con habilitación de carácter estatal

CAPÍTULO I

Creación, clasificación, supresión y modificación de la clasificación de los puestos de trabajo

Artículo 2. Creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo necesarios reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal

1. La creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal se realizará, de acuerdo con los criterios básicos contemplados en la Ley 8/2010, de 23 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, por la conselleria competente en materia de administración local, de oficio, o a instancia de la entidad local interesada, mediante acuerdo plenario, excepto si se tratara de los puestos de colaboración a los que se refiere el artículo 169 Vínculo a legislación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que serán creados discrecionalmente por el Pleno de la entidad local.

2. Todo procedimiento de creación de puestos de trabajo llevará consigo la correspondiente clasificación de los mismos conforme a lo previsto en los artículos 166 Vínculo a legislación, 167 Vínculo a legislación y 168 Vínculo a legislación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana.

3. En los procedimientos de creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal deberá garantizarse, en todo caso, por la corporación, la audiencia a las personas interesadas, entendiendo por tales a los funcionarios y las funcionarias con habilitación de carácter estatal que estén desempeñando las funciones del puesto o que lo tengan legalmente reservado.

4. La creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal en mancomunidades y consorcios locales

1. En todas las mancomunidades y consorcios locales deberá existir, al menos, un puesto de trabajo reservado a personal funcionario con habilitación de carácter estatal.

2. Cuando se constituyan las entidades a que se refiere este artículo, la conselleria competente en materia de administración local, de oficio o a instancia de ellas, procederá a la creación y clasificación de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal y, en su caso, a la exención de la obligación de mantener dichos puestos cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de este decreto.

3. Para la creación, clasificación y supresión de los puestos reservados será de aplicación el procedimiento contemplado en el artículo anterior.

4. Los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal en las mancomunidades de municipios se clasificarán en atención al presupuesto propio de que disponga dicha entidad local como a continuación se indica:

a) Presupuesto superior a 12.000.000 de euros: clase primera.

b) Presupuesto comprendido entre 3.000.000 y 12.000.000 de euros: clase segunda.

c) Presupuesto inferior a 3.000.000 de euros: clase tercera.

5. En las mancomunidades cuya secretaría esté clasificada en clase tercera la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a personal funcionario de ellas o de los ayuntamientos integrantes de la mancomunidad.

6. En los consorcios, la creación y clasificación de los puestos corresponderá a la conselleria competente en materia de administración local, que la realizará a propuesta de la entidad local interesada.

Artículo 4. Creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, en áreas metropolitanas

1. En todas las áreas metropolitanas existirán puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal que se clasificarán en atención a los criterios previstos en los artículos 166 Vínculo a legislación, 167 Vínculo a legislación y 168 Vínculo a legislación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana.

2. Para la creación, clasificación y supresión de los puestos reservados será de aplicación el procedimiento contemplado en el artículo 2.

Artículo 5. Puestos en entidades locales menores

1. En todas las entidades locales menores existirá, al menos, un puesto de trabajo reservado a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, que se clasificará en atención al presupuesto propio de que dispongan, de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 3 del presente decreto.

2. Corresponde a la conselleria competente en materia de administración local, de oficio o a instancia de las entidades locales menores, la creación y clasificación de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal y, en su caso, la exención de la obligación de mantener dichos puestos, cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 13.1 de este decreto.

3. Las funciones reservadas a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, en entidades locales menores cuyos puestos hayan sido eximidos, se ejercerán mediante el servicio de asistencia a municipios de las diputaciones provinciales, o mediante el sistema de acumulación a otra secretaría.

4. Para la creación, clasificación y supresión de los puestos reservados será de aplicación el procedimiento contemplado en el artículo 2.

Artículo 6. Creación, clasificación y supresión de los puestos de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal

1. De conformidad con el artículo 169 Vínculo a legislación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, y mediante la modificación de su correspondiente plantilla y/o relación de puestos de trabajo, las entidades locales podrán crear discrecionalmente y suprimir, por los procedimientos y con respeto a los derechos legalmente establecidos, puestos de trabajo de colaboración reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría que proceda para el ejercicio de funciones de colaboración con los puestos de secretaría, intervención o tesorería.

2. La clasificación de estos puestos de colaboración corresponde, en todo caso, a la conselleria competente en materia de administración local, que la realizará a propuesta de la entidad local interesada, a la que deberá adjuntarse certificación de la secretaría, acreditativa de la modificación de la plantilla y/o relación de puestos de trabajo, así como de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia.

3. De la resolución de clasificación del puesto se dará publicidad en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana por la conselleria competente en materia de administración local, que asimismo dará publicidad también del acuerdo plenario de supresión del puesto por la entidad local para general conocimiento.

4. Una vez publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana la supresión de un puesto de colaboración, no podrá crearse otro puesto igual al suprimido hasta que haya transcurrido un año desde dicha publicación.

5. No procederá la supresión de los puestos de colaboración mientras se encuentren ocupados por un funcionario o una funcionaria con habilitación estatal con nombramiento definitivo obtenido por concurso de méritos.

Artículo 7. Modificación en la clasificación de los puestos de trabajo necesarios

1. Para la tramitación de los procedimientos de modificación de la clasificación de los puestos a que se refieren los artículos 166 Vínculo a legislación y 167 Vínculo a legislación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, se certificará por la secretaría:

a) El acuerdo plenario proponiendo la reclasificación.

b) La población municipal existente según la última revisión anual del padrón de habitantes.

c) La cifra del presupuesto inicial del ejercicio correspondiente.

d) La realización del trámite de audiencia a las personas interesadas y su resultado.

2. En aquellos supuestos en que la clasificación suponga la creación de un nuevo puesto de trabajo o reclasificación en clase superior del puesto, se deberá hacer constar la existencia de consignación presupuestaria suficiente para sufragar los gastos que deriven de ella mediante el correspondiente certificado.

3. Para la tramitación de los procedimientos de modificación de la clasificación, por concurrir en el municipio características especiales, los puestos reservados podrán ser clasificados en clase superior a la que les correspondería según lo dispuesto en los artículos 166 Vínculo a legislación y 167 Vínculo a legislación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, a instancia de la corporación interesada.

Se entiende que concurren en el municipio características especiales cuando se produzcan acusados incrementos de población en determinadas temporadas del año, o concurra la condición de centro de comarca, localización de actividades, acción urbanística superior a la normal u otras circunstancias análogas.

En este caso, se adjuntarán las certificaciones de la secretaría a que se refiere el apartado 1, especificándose además las concretas circunstancias que la justifiquen y hagan aconsejable según el acuerdo plenario en el que se propone la reclasificación.

4. En los supuestos en que se reclasifique el puesto de clase primera a segunda, se necesitará certificación de la secretaría de la corporación en la que se determine si el puesto de tesorería está reservado, en la relación de puestos de trabajo, a personal funcionario con habilitación de carácter estatal o a un funcionario o una funcionaria de la corporación pertenecientes a los subgrupos A1, A2 o B, en su caso.

5. La modificación de la clasificación podrá iniciarse de oficio por la conselleria competente en materia de administración local, con audiencia de las entidades afectadas, cuando, por variaciones de la población o presupuesto, corresponda a otra categoría, de conformidad con los artículos 166 Vínculo a legislación y 167 Vínculo a legislación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana.

6. Las modificaciones en la clasificación serán acordadas por la conselleria competente en materia de administración local y se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

7. Las modificaciones en la clasificación de los puestos de trabajo no afectarán a los destinos de quienes los vinieran desempeñando con carácter definitivo.

Artículo 8. Excepciones al desempeño del puesto de tesorería

1. Mediante acuerdo plenario, las corporaciones locales con secretaría de clase primera podrán solicitar que el puesto de tesorería sea desempeñado por un funcionario o una funcionaria de la misma corporación debidamente cualificado, perteneciente a los grupos A1, A2 o B, en los términos a que hace referencia el artículo 168.2 Vínculo a legislación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana.

2. La corporación interesada deberá adjuntar certificación de la secretaría, acreditativa de que se ha realizado el trámite de audiencia a las personas interesadas, con su resultado, debiendo acreditar, asimismo, que en la entidad interesada concurre, al menos, uno de los siguientes extremos:

a) Tener una población inferior a 50.000 habitantes según los datos resultantes de la última rectificación del padrón de habitantes.

b) Tener un presupuesto municipal de cuantía inferior a 18.000.000 de euros.

3. Excepcionalmente, la conselleria competente en materia de administración local podrá autorizar el desempeño del puesto de tesorería por funcionario o funcionaria de la corporación local debidamente cualificados, remitiéndose posteriormente para su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

4. La conselleria competente en materia de administración local deberá revocar la autorización a instancia de la entidad local. No obstante, la revocación podrá también instarse de oficio, con audiencia de esta, cuando hubiesen dejado de concurrir los requisitos establecidos en el apartado 2.

La revocación se realizará siguiendo el procedimiento establecido en el presente artículo.

CAPÍTULO II

La constitución y disolución de agrupaciones de las entidades locales para el sostenimiento en común de puestos de trabajo

Artículo 9. Disposiciones generales

1. Las entidades locales cuyo volumen de recursos o servicios sean insuficientes podrán sostener en común y mediante agrupación el puesto de trabajo de secretaría de clase tercera, al que le corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del mismo en todas las entidades agrupadas.

2. Podrán, asimismo, agruparse para el sostenimiento en común de los puestos de intervención las entidades locales que tengan clasificada la secretaría en clase segunda o tercera.

Artículo 10. Procedimiento para la constitución de agrupaciones

1. Corresponde la iniciativa a las entidades locales que pretendan agruparse, o, en su caso, a la conselleria competente en materia de administración local, con audiencia de las entidades locales afectadas.

Tanto si el procedimiento para la constitución de agrupaciones se incoa a instancia de las entidades locales, como si se acuerda de oficio, será necesario que concurra el pronunciamiento favorable, previo informe de la secretaría, del Pleno de cada corporación local con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros, de conformidad con el artículo 47.2.g Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. El acuerdo de las entidades locales a que se refiere el apartado anterior será sometido a información pública por el plazo de un mes, mediante publicación en el boletín oficial de la provincia a la que pertenezcan y en los tablones de edictos de los respectivos ayuntamientos.

3. En el caso de que el puesto a agrupar esté ocupado por un funcionario o una funcionaria con habilitación de carácter estatal, se le notificará el acuerdo para que, en el plazo de 15 días, formule las alegaciones que estime convenientes.

4. En la misma sesión plenaria en la que se acuerde la agrupación, se aprobarán también los estatutos que hayan de regirla, con determinación de los órganos de la misma y de las retribuciones y cotizaciones sociales del puesto de trabajo que se sostenga en común, especificando la distribución del coste así como de la jornada laboral del puesto de trabajo, entre las entidades locales agrupadas.

5. No procederá la aprobación del expediente de agrupación mientras se encuentren cubiertos con carácter definitivo dos o más puestos reservados en las entidades locales que pretendan agruparse.

6. Una vez cumplimentados todos los trámites previstos, la agrupación será aprobada por resolución de la conselleria competente en materia de administración local, que incluirá la clasificación del puesto de trabajo resultante. Dicha resolución se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 11. La junta de la agrupación

La junta de la agrupación es el órgano de gobierno de ella encargado de fijar las normas de funcionamiento interno. Estará compuesta por un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros electos, y, de la misma, formará parte la persona que presida cada una de las entidades locales agrupadas o el miembro electo de cada entidad local en quien, en su caso, aquella delegue.

Artículo 12. Procedimiento para la disolución de agrupaciones

1. Cualquiera de las entidades locales agrupadas podrá acordar la disolución de la agrupación cuando concurran las causas y de acuerdo con reglas previstas en sus estatutos, o cuando se produzca un cambio tal que se alteren sustancialmente las condiciones en las que la agrupación se constituyó. Para llevar a efecto la disolución, deberá cumplir los trámites siguientes:

a) Aprobación de la disolución mediante la adopción, previo informe de la secretaría, del acuerdo plenario correspondiente, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, en el que se haga constar, además, la correspondiente propuesta de clasificación, o, en su caso, exención, del puesto resultante tras la disolución.

Para el caso de que el acuerdo plenario aprobando la disolución no se adopte por todas las entidades locales integrantes de ella, la entidad que inste la disolución dará traslado del acuerdo a las entidades que formen la agrupación para que, en el plazo de un mes, y mediante acuerdo plenario, presenten cuantas alegaciones consideren oportunas. Pasado dicho plazo, se entenderá que las entidades locales que no han adoptado la iniciativa están de acuerdo con ella.

b) En el acuerdo de disolución, determinación de a cuál de las entidades locales queda adscrito el personal funcionario con habilitación de carácter estatal que esté desempeñando el puesto de la agrupación.

c) Sometimiento de los acuerdos a audiencia de la persona interesada y a información pública.

2. La resolución de este procedimiento corresponderá a la conselleria competente en materia de administración local conforme a lo previsto en el artículo 10 del presente decreto, y se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

CAPÍTULO III

La exención de la obligación de las entidades locales de mantener el puesto de trabajo de secretaría y servicios de asistencia

Artículo 13. Supuestos en los que procede la exención

1. Las entidades locales podrán ser eximidas de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaría cuando los derechos liquidados por operaciones corrientes de cada uno de los dos últimos ejercicios, excluidas subvenciones finalistas del capítulo IV, no superen los 250.000 euros.

2. Las entidades a que hace referencia el artículo 3 cuya secretaría esté clasificada en clase tercera podrán ser eximidas, asimismo, de la obligación de mantener puestos reservados a habilitados de carácter estatal cuando su volumen de servicios o de recursos sean insuficientes para el mantenimiento de dichos puestos.

3. Podrá suspenderse temporalmente la obligación del sostenimiento del puesto de habilitación estatal en las entidades locales con secretaría clasificada de clase tercera que se encuentre vacante y se halle acogida al régimen de gestión compartida previsto en la Ley 8/2010, de 23 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana.

Dicha suspensión exigirá la formalización de un convenio con la Diputación Provincial, que recogerá la garantía, en última instancia, de la prestación de funciones públicas por los servicios de asistencia. El procedimiento, que se resolverá en la conselleria competente en materia de administración local, vendrá regulado en el reglamento que desarrolle este tipo de regímenes especiales.

Artículo 14. Garantía del ejercicio de las funciones reservadas en entidades locales eximidas

1. Las funciones reservadas a personal funcionario con habilitación de carácter estatal en las entidades locales a que hace referencia el apartado 1 del artículo anterior, cuyo puesto haya sido eximido, se ejercerán mediante personal funcionario con habilitación de carácter estatal del servicio de asistencia a municipios de la diputación provincial correspondiente, o mediante el sistema de acumulación a otra secretaría.

2. Las funciones reservadas a personal habilitado estatal en mancomunidades y consorcios cuyo puesto haya sido eximido se ejercerán, preferentemente, mediante la acumulación de funciones a un funcionario o una funcionaria con habilitación de carácter estatal de alguno de los municipios que los integran. Si ello no fuera posible, dichas funciones reservadas se ejercerán mediante su acumulación a un funcionario o una funcionaria con habilitación de carácter estatal de otras entidades locales, o bien por personal funcionario con habilitación de carácter estatal del servicio de asistencia a municipios de la correspondiente diputación provincial, previa conformidad de esta.

En defecto de estas formas de provisión, las funciones reservadas podrán ser desempeñadas por personal funcionario suficientemente capacitado de dichas entidades locales o de alguno de los municipios que las integran, designado por su presidente o presidenta, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 53.

3. A fin de garantizar el ejercicio de las funciones reservadas, en el expediente de exención se concretará el sistema elegido.

Artículo 15. Procedimiento

1. El procedimiento se iniciará mediante acuerdo plenario de la entidad local, en el que se hará mención expresa al cumplimiento de los requisitos establecidos en los dos artículos anteriores, correspondiendo a la conselleria competente en materia de administración local su resolución, previo informe de la diputación provincial correspondiente.

2. Aprobada la exención, será publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

3. La conselleria competente en materia de administración local revocará la exención en el caso de que hubiesen cambiado las circunstancias que la propiciaron, bien a instancia de la entidad local interesada, bien a instancia de la diputación provincial correspondiente, o bien de oficio con audiencia de aquella, siguiendo el procedimiento establecido en este artículo.

Artículo 16. Servicios de asistencia

1. En cumplimiento de lo establecido en la normativa estatal o autonómica de régimen local, corresponderá a las diputaciones provinciales garantizar el ejercicio de las funciones reservadas a personal funcionario con habilitación de carácter estatal en entidades locales exentas que no hubiesen optado por el sistema de acumulación a otra secretaría, o en aquellas otras en que tales funciones no puedan circunstancialmente atenderse en los términos previstos en el artículo 56 del presente decreto.

2. Las diputaciones provinciales incluirán en sus relaciones de puestos de trabajo los reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal necesarios para garantizar el cumplimiento de tales funciones.

3. La conselleria competente en materia de administración local efectuará la clasificación de los citados puestos, a propuesta de las entidades respectivas. Su provisión se ajustará a lo establecido en este decreto.

TÍTULO III

Selección y promoción del personal funcionario con habilitación de carácter estatal

Artículo 17. Oferta de empleo público

1. Serán objeto de oferta de empleo público las plazas vacantes reservadas a personal funcionario con habilitación de carácter estatal existentes en las entidades locales de la Comunitat Valenciana, debiendo reservarse un cupo no inferior al 7 por ciento de las mismas para ser cubiertas por personas con un grado reconocido de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

2. La competencia para aprobar dicha oferta de empleo público corresponde al Consell, y deberá ser publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 18. Convocatoria y selección

1. El ingreso en las subescalas en que se estructura la habilitación de carácter estatal se llevará a cabo mediante procesos selectivos de carácter abierto que garantizarán la libre concurrencia, y mediante promoción interna en los términos contemplados en el artículo siguiente.

Ambos procedimientos respetarán los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica reguladora del empleado público y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a la conselleria competente en materia de administración local efectuar la convocatoria de las pruebas selectivas, con base en la oferta de empleo público, y conforme a las titulaciones académicas requeridas para el acceso y con los programas mínimos aprobados reglamentariamente por el órgano competente de la Administración General del Estado.

La convocatoria de las pruebas selectivas se publicará en el Diari Oficial de Comunitat Valenciana, remitiéndose posteriormente al órgano competente de la Administración General del Estado para su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 19. Sistemas de acceso

1. El acceso a las subescalas en las que se estructura la escala de funcionarios con habilitación de carácter estatal en la Comunitat Valenciana se regirá por lo dispuesto en este decreto, por las bases de las convocatorias y por el resto de ordenamiento jurídico.

2. El acceso a la subescala de secretaría-intervención se llevará a cabo mediante el sistema de oposición, seguido de un curso selectivo de formación.

La pruebas selectivas deberán consistir, como mínimo, en tres pruebas: dos de carácter teórico, siendo una de ellas oral, que versarán sobre el contenido del programa y tendrán por objeto la demostración de los conocimientos específicos de las funciones a desarrollar, y una de carácter eminentemente práctico, que permitirá comprobar la capacidad de análisis y la aplicación razonada de conocimientos teóricos.

3. El acceso a las subescalas de secretaría y de intervención-tesorería, categoría de entrada, se efectuará de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) Acceso libre: mediante el sistema de oposición, seguida de curso selectivo de formación, para las personas aspirantes de libre acceso, para la mitad de las plazas ofertadas.

Las pruebas selectivas deberán consistir, como mínimo, en tres pruebas obligatorias: dos de carácter teórico, siendo una de ellas oral, que versarán sobre el contenido del programa y tendrán por objeto la demostración de los conocimientos específicos de las funciones a desarrollar, y una de carácter eminentemente práctico, que permitirá comprobar la capacidad de análisis y la aplicación razonada de conocimientos teóricos.

b) Promoción interna desde la subescala de secretaría-intervención:

el ingreso mediante promoción interna desde la subescala de secretaría intervención para el resto de las plazas ofertadas se efectuará por el sistema de concurso-oposición, seguido de un curso selectivo de formación, si así lo contemplan las bases específicas de la convocatoria, siendo preciso tener una antigüedad de al menos dos años de servicio activo en dicha subescala.

La fase de oposición deberá constar, como mínimo, de dos pruebas obligatorias, una teórica y otra práctica. En la fase de concurso se valorarán, conforme determine la convocatoria, como mínimo, los servicios efectivos prestados por el personal funcionario perteneciente a la subescala de secretaría-intervención en puestos reservados a dicha subescala.

4. El acceso a las subescalas de secretaría e intervención-tesorería, categoría superior, se llevará a cabo mediante promoción interna desde las respectivas subescalas de secretaría e intervención-tesorería, categoría de entrada, mediante el sistema de oposición y concurso de méritos.

Para participar en dicho proceso de promoción interna, y cualquiera que sea el sistema selectivo, el personal funcionario con habilitación de carácter estatal perteneciente a la subescala de secretaría e intervencióntesorería categoría de entrada deberá tener, al menos, una antigüedad de dos años de servicio activo en dicha categoría.

El ingreso por concurso de méritos, para la mitad de las plazas ofertadas, se resolverá por aplicación del baremo de méritos generales, que supondrá el 60 por ciento de la puntuación, y del de méritos autonómicos, para la puntuación restante.

El acceso por el sistema de oposición para el resto de las plazas ofertadas deberá contar como mínimo, de una prueba de carácter eminentemente práctico.

5. En los procedimientos selectivos de promoción interna, las convocatorias podrán establecer la exención de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos en el acceso al cuerpo o escala de origen.

6. Tanto en el sistema de oposición, como en el de concurso-oposición para el ingreso mediante promoción interna, en el curso selectivo de formación deberá incluirse un periodo de prácticas en entidades locales que será tutelado por funcionario con habilitación de carácter estatal de dicha entidad.

Artículo 20. Bases de las convocatorias

1. Las convocatorias públicas, que constituirán las bases de las pruebas selectivas, deberán contener, al menos, los siguientes datos:

a) Determinación expresa de la subescala, categoría y grupo de titulación de las plazas de personal funcionario con habilitación de carácter estatal convocadas.

b) Sistema selectivo elegido, de acuerdo con el sistema de acceso libre y de promoción interna regulados en el presente decreto.

c) Requisitos que deben reunir las personas aspirantes.

d) Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y, en su caso, relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la selección.

e) Descripción y características del curso de formación, cuando proceda.

f) Sistema de calificación de las pruebas selectivas, así como, en su caso, del curso selectivo.

g) Declaración expresa de que el número de personas aspirantes aprobadas no podrá ser superior al de puestos convocados.

h) Programa de materias sobre el que versarán los ejercicios de carácter teórico o práctico.

i) Composición del órgano de selección.

j) Modelo de solicitud, plazo, lugares de presentación, y autoridad u organismo al que debe dirigirse, así como los medios de impugnación que procedan.

2. En el momento de la solicitud, a las personas aspirantes solo se les exigirá declaración expresa y formal de que reúnen todos y cada uno de los requisitos de la convocatoria, referidos siempre a la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes, debiendo acreditarlos posteriormente, en el caso de que fueran seleccionadas.

3. Las convocatorias vinculan tanto al tribunal calificador como a la administración y a las personas aspirantes, y solo podrán ser revisadas mediante el procedimiento establecido en la Ley Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 21. Los órganos de selección

1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición se ajustará a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujeres y hombres.

2. Los miembros de los órganos de selección serán nombrados, de entre personas funcionarias de carrera, por la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de administración local, en número impar de titulares, no inferior a cinco, con sus respectivos suplentes.

La totalidad de los miembros deberá poseer un nivel de titulación igual al exigido para el ingreso en la correspondiente subescala.

La mayoría de los miembros del órgano de selección serán personal funcionario con habilitación de carácter estatal y deberán pertenecer a la misma o superior categoría que la del puesto convocado, y, cuanto menos, dos de ellos, a la misma subescala.

Dichos nombramientos deberán publicarse en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana con antelación a la fecha de comienzo de las pruebas.

3. Para el mejor cumplimiento de su misión, los tribunales podrán solicitar y obtener el asesoramiento de especialistas en aquellas pruebas en que lo estimen necesario o conveniente, quienes colaborarán con los tribunales, si bien limitándose a sus respectivas especialidades.

4. El procedimiento de actuación del tribunal se ajustará a lo dispuesto a las normas contenidas en la Ley Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sus miembros estarán sujetos a las causas generales de abstención y recusación previstas legalmente.

Las personas asesoras a que se refiere el apartado 3 del presente artículo estarán igualmente sometidas a las causas de abstención y recusación.

5. Las resoluciones de los órganos de selección vinculan a la administración, que solo podrá revisarlas por el procedimiento establecido en la Ley Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Contra las resoluciones y actos de los órganos de selección, así como contra sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso de alzada ante la autoridad que los nombró.

Artículo 22. Funcionarios y funcionarias en prácticas

Las personas aspirantes que superen las pruebas selectivas serán admitidas al curso selectivo de formación, y serán nombradas, por resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de administración local, funcionarios o funcionarias en prácticas durante el tiempo que dure dicho curso, determinándose en dicha resolución la fecha en que empezará a surtir efectos dicho nombramiento. En todo caso, percibirán las retribuciones que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal sobre retribuciones de las personas funcionarias en prácticas.

Artículo 23. Nombramiento

Las personas aspirantes que superen el proceso selectivo serán nombradas funcionarios o funcionarias de carrera en la subescala correspondiente por la conselleria competente en materia de administración local.

Este nombramiento se enviará al órgano competente de la Administración General del Estado, al efecto de acreditar la habilitación estatal obtenida. Posteriormente, se procederá a su inscripción en el Registro de Funcionarios con Habilitación de Carácter Estatal.

TÍTULO IV

Provisión de puestos reservados a funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter estatal

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 24. Sistemas de provisión

1. Los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter estatal se proveerán por concurso de méritos, que será el sistema normal de provisión. Excepcionalmente, podrán proveerse por el sistema de libre designación en los supuestos previstos en el apartado 5.2 de la disposición adicional segunda del Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Con independencia de los sistemas de provisión de carácter definitivo a que se refiere el apartado anterior, los puestos de trabajo reservados podrán cubrirse mediante nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones, nombramientos accidentales, nombramientos interinos, comisiones circunstanciales, o permutas, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

Artículo 25. Concurso ordinario

1. La provisión de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter estatal en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana se efectuará mediante concurso ordinario de méritos, convocado, con carácter anual, por la presidencia de las entidades locales, y publicado por la dirección general competente en materia de administración local con arreglo a las previsiones contenidas en el presente decreto.

2. La duración de la tramitación del procedimiento del concurso ordinario no podrá exceder de seis meses.

Artículo 26. Conocimiento del valenciano

Las entidades locales que contemplen en sus respectivas relaciones de puestos de trabajo el conocimiento del idioma valenciano hasta el nivel medio, como requisito del puesto, participarán, tanto en el concurso ordinario como en el unitario, con el nivel que figure en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 27. Puestos vacantes

Tienen la consideración de vacantes, a los efectos del concurso ordinario, los puestos reservados a este sistema de provisión y no cubiertos con carácter definitivo, así como aquellos cuyos titulares deban ser jubilados dentro de los seis meses posteriores a la convocatoria, salvo constancia de la resolución favorable o la tramitación de la petición de la prolongación de la permanencia en el servicio activo del o de la titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

Artículo 28. Modificaciones en la forma de provisión

Las modificaciones en la forma de provisión de los puestos de trabajo no afectarán a los destinos de quienes los vinieran desempeñando con carácter definitivo.

CAPÍTULO II

Provisión definitiva por concurso ordinario de méritos

Artículo 29. Convocatoria y aprobación de las bases

1. La dirección general competente en materia de administración local aprobará el modelo de convocatoria conjunta y las bases comunes del concurso, así como el modelo de las bases específicas que regirán las convocatorias del concurso ordinario de cada corporación local.

2. Los presidentes o las presidentas de las entidades locales aprobarán, mediante resolución, la convocatoria del concurso y las bases específicas que regirán el mismo, las cuales deberán ser remitidas dentro de los 10 primeros días naturales de febrero de cada año a la dirección general competente en materia de administración local, para su publicación conjunta en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 30. Participación

1. Los funcionarios y las funcionarias con habilitación de carácter estatal podrán concursar a los puestos de trabajo que, según su clasificación, correspondan a la subescala y categoría a la que pertenezcan.

2. No podrán participar en el concurso:

a) Los funcionarios y las funcionarias inhabilitados y los suspensos en virtud de sentencia o resolución administrativa firme, si no hubiera transcurrido el tiempo señalado en ellas.

b) Los funcionarios y las funcionarias destituidos en los términos que establezca la normativa y durante el periodo a que se extienda la destitución.

c) Los funcionarios y las funcionarias en situación de excedencia voluntaria por interés particular o por agrupación familiar, si no hubiera transcurrido el plazo de dos años desde el pase a ellas.

d) Los funcionarios y las funcionarias que no lleven dos años en el último destino obtenido con carácter definitivo en cualquier administración pública, salvo que lo hagan a puestos reservados a su subescala y categoría en la misma corporación o se encuentren en los supuestos de remoción o supresión del puesto.

Artículo 31. Solicitudes

1. El plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en el concurso será de 15 días naturales a partir de la publicación de la convocatoria en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

2. Junto a la solicitud, dirigida a la entidad local respectiva, se presentará la documentación justificativa de los requisitos exigidos y de los méritos alegados, así como declaración jurada de no estar comprendido en las circunstancias recogidas en el apartado 2 del artículo anterior.

3. Dentro del mismo plazo, los concursantes notificarán a la dirección general competente en materia de administración local, por los medios previstos en la Ley Reguladora de Régimen Jurídico De las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el orden de prelación en que han solicitado los puestos, en caso de concursar simultáneamente a dos o más de ellos. La no comunicación de este extremo supondrá la exclusión del o de la concursante en el proceso.

Artículo 32. Valoración de méritos y resolución del concurso

1. La comisión de valoración estará formada por cinco miembros, de composición exclusivamente técnica. Estará integrada por un presidente o una presidenta y un número par de vocales, respetando la paridad entre hombres y mujeres, nombrados todos ellos por la presidencia de la corporación, quien especificará, además, el vocal o la vocal que asumirá las funciones de secretario o secretaria.

2. La mayoría de los vocales deberán ser funcionarios o funcionarias con habilitación de carácter estatal, y, al menos, dos de ellos deberán pertenecer a la subescala convocada siendo uno de ellos nombrado a propuesta de la dirección general competente en materia de administración local. El resto de vocales deberá ser un funcionario o una funcionaria de carrera perteneciente al grupo A1. Los funcionarios o funcionarias con habilitación de carácter estatal integrantes de la comisión de valoración deberán pertenecer a la misma o superior categoría que la del puesto convocado.

3. De acuerdo con las previsiones de la convocatoria, la comisión de valoración comprobará, en su caso, el conocimiento del valenciano y valorará los méritos específicos de la corporación local.

4. Con la puntuación que se deduzca de esta valoración, sumada a la de los méritos generales y de determinación autonómica, se elevará propuesta al presidente o la presidenta de la corporación, comprensiva de los candidatos, con especificación fundada de las exclusiones.

En el supuesto de que dos o más concursantes obtuvieran la misma puntuación total, el empate se resolverá en favor del candidato que hubiera obtenido mayor puntuación global por méritos generales. De mantenerse el empate, este se resolverá a favor del candidato que cuente con mayor puntuación global por méritos de determinación autonómica;

si persistiera el empate, a favor del que cuente con mayor puntuación global por méritos específicos; y, en último término, se resolverá por sorteo.

5. El presidente o la presidenta de la corporación resolverá de acuerdo con la propuesta de la comisión de valoración.

6. En el supuesto de que no se presente ningún candidato, el presidente o la presidenta de la corporación local deberá remitir, a la dirección general competente en materia de administración local, una resolución declarando desierta la convocatoria del concurso.

Artículo 33. Coordinación y formalización de nombramientos

1. La resolución del concurso, comprensiva de la totalidad de los candidatos no excluidos, según su orden de puntuación, se remitirá por la corporación a la dirección general competente en materia de administración local, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior, la dirección general competente en materia de administración local procederá a efectuar la coordinación de las resoluciones coincidentes, en atención al orden de preferencia formulado por los interesados, para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, y formalizará, en el plazo de un mes, los nombramientos procedentes, con su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, dando traslado de la misma al Ministerio competente en materia de administración local para su publicación en el Boletín Oficial del Estado y para su inclusión en el Registro de Funcionarios y Funcionarias con Habilitación de Carácter Estatal.

Artículo 34. Plazo posesorio

1. El plazo de toma de posesión en el nuevo destino será de tres días hábiles, si se trata de puestos de trabajo de la misma localidad, o de un mes, si se trata del primer destino o de puestos de trabajo en localidad distinta.

El plazo de toma de posesión empezará a contarse a partir del día siguiente al del cese, que deberá efectuarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación de la resolución del concurso en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Si la resolución comporta el reingreso al servicio activo, el plazo de toma de posesión deberá computarse desde dicha publicación.

2. Por necesidades del servicio, mediante acuerdo de los presidentes o de las presidentas de las entidades locales en que haya de cesar y tomar posesión el o la concursante, se podrá diferir el cese y la toma de posesión hasta un máximo de tres meses. Ambas resoluciones se remitirán a la dirección general competente en materia de administración local.

Artículo 35. Diligencias de cese y toma de posesión

1. Las diligencias de cese y toma de posesión de los concursantes y las concursantes que accedan a un puesto de trabajo de acuerdo con lo previsto en el presente decreto deberán ser comunicadas a la dirección general competente en materia de administración local dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan.

2. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes al puesto, pasando a depender el funcionario o la funcionaria con habilitación de carácter estatal de la correspondiente entidad local.

3. En los casos del cese y toma de posesión a que se refiere este artículo, los funcionarios o las funcionarias tendrán derecho a la totalidad de las retribuciones de carácter fijo, tanto básicas como complementarias.

De producirse el final del plazo posesorio en el mismo mes en que se efectuó el cese, las retribuciones de periodicidad mensual del funcionario o funcionaria se harán efectivas por la entidad que diligencia dicho cese, por mensualidad completa y de acuerdo con la situación y derechos del funcionario o la funcionaria referidos al primer día hábil del mes en que se produce el cese. Si, por el contrario, dicho término hubiera recaído en mes distinto al del cese, las retribuciones del primer mes se harán efectivas de la forma indicada, y las del segundo se abonarán por la entidad correspondiente al puesto de trabajo al que se accede, asimismo por mensualidad completa y en la cuantía correspondiente al puesto en que se ha tomado posesión.

El pago del importe de la paga extraordinaria correspondiente será asumido por ambas entidades en proporción al número de mensualidades del periodo de devengo de aquella que, conforme a lo establecido en el apartado anterior, correspondan a cada una de ellas. La parte del importe correspondiente a la entidad que tramita el cese se entenderá devengada en el momento de producirse este.

4. Los funcionarios y las funcionarias con habilitación de carácter estatal que no tomen posesión de los puestos de trabajo obtenidos en el concurso, en el plazo previsto en el artículo anterior, por causas imputables a ellos, serán declarados de oficio en la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular, a contar desde el último día del plazo de toma de posesión.

CAPÍTULO III

Méritos del concurso ordinario

Artículo 36. Méritos aplicables en el concurso ordinario

Los méritos aplicables en el concurso ordinario son los siguientes:

los méritos generales; los méritos de determinación autonómica, que son los correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunitat Valenciana, del derecho propio de esta y del conocimiento del valenciano en los términos previstos en la presente norma; y los méritos específicos directamente relacionados con las características y las funciones del puesto.

Artículo 37. Puntuación de los méritos

1. Sobre un total de 30 puntos, la puntuación de los méritos del concurso ordinario tendrá la siguiente distribución:

a) Méritos generales: la puntuación máxima será hasta un total de 15 puntos, equivalentes al 50 % de la puntuación total, cuya valoración se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal que los regule.

b) Méritos de determinación autonómica: la puntuación máxima será hasta un total de 7,50 puntos, equivalentes al 25 % de la puntuación total, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.

c) Méritos específicos: la puntuación máxima será hasta un total de 7,50 puntos, equivalentes al 25 % de la puntuación total.

2. Los municipios en cuyas relaciones de puestos de trabajo figuren puestos reservados a funcionarios o funcionarias con habilitación de carácter estatal de categoría superior podrán establecer una puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes, que en ningún caso será superior a 7,50 puntos, equivalentes al 25 % de la puntuación total.

Artículo 38. Méritos específicos

1. Son méritos específicos los directamente relacionados con las características del puesto de trabajo y las funciones correspondientes, que garanticen la idoneidad del candidato o de la candidata para su desempeño, así como los cursos de formación y perfeccionamiento superados o impartidos, la valoración del trabajo desarrollado o cualesquiera otras actividades o conocimientos relacionados con dichas características y funciones.

2. Los méritos específicos, que se acreditarán por los medios que establezca la convocatoria, formarán parte de la relación de puestos de trabajo de la entidad local correspondiente, o, en su defecto, deberán estar aprobados por acuerdo del pleno de la corporación local.

Artículo 39. Baremo de méritos específicos

1. Los baremos de méritos específicos habrán de sujetarse a los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y capacidad consagrados en el ordenamiento jurídico y, de acuerdo con ellos, a los siguientes criterios:

a) Los cursos habrán de ser impartidos u homologados por el Instituto Valenciano de Administración Pública u otras escuelas de formación autonómicas, Instituto Nacional de Administración Pública, universidades y órganos adscritos a las distintas consellerias u otras administraciones públicas dedicados a la formación y perfeccionamiento de sus empleados y empleadas públicos, estableciendo el baremo correspondiente, su duración, nunca inferior a quince horas, y la puntuación individualizada por cada curso. Los cursos se referirán de forma genérica a las materias o disciplinas relacionadas con las funciones propias del puesto.

b) Si se introducen criterios demográficos, presupuestarios o similares, deberán ser objetivos, ponderados y proporcionados con las características del puesto.

c) La impartición de docencia en los cursos a que hace referencia el apartado a de este artículo deberán versar sobre materias relacionadas directamente con el puesto a desempeñar.

d) Las profesiones o actividades deberán haber sido desempeñadas en el sector público y versarán sobre materias relacionadas directamente con el puesto a desempeñar.

2. Cuando la dirección general competente en materia de administración local considere que los baremos de méritos específicos no son conformes con los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y capacidad consagrados en el ordenamiento jurídico, podrá requerir o impugnar el acuerdo aprobatorio de los mismos en los términos establecidos en la legislación de régimen local.

CAPÍTULO IV

Méritos de determinación autonómica

Artículo 40. Determinación de los méritos

Tendrán la consideración de méritos de determinación autonómica los siguientes:

1. Experiencia profesional.

A los efectos de este decreto, se entenderá por experiencia profesional la permanencia y el desarrollo de funciones durante los diez años anteriores en las entidades locales del territorio de la Comunitat Valenciana o en la Administración de la Generalitat, por implicar el conocimiento de las especialidades de la organización territorial y de la normativa de la Comunitat Valenciana.

2. Formación de personal.

Se valorará la participación en los cursos de formación y perfeccionamiento que tengan por objeto las especialidades de la organización territorial y normativa de la Comunitat Valenciana, con exclusión de los que formen parte de los procesos selectivos. Sólo se tendrán en cuenta los cursos impartidos u homologados por el Instituto Valenciano de Administración Pública, Universidades y órganos adscritos a las distintas Consellerias dedicados a la formación y perfeccionamiento de sus empleados públicos.

Aquellas actividades de naturaleza diferente a los cursos, tales como jornadas, mesas redondas, encuentros, debates o análogos, no podrán ser objeto de valoración.

3. Conocimientos del valenciano.

De conformidad con la Ley 4/1983, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Uso y Enseñanza del Valenciano, se valorará el conocimiento del valenciano como lengua propia de la Comunitat Valenciana, de la Generalitat y de la administración local.

El conocimiento del valenciano se acreditará mediante el certificado u homologación expedidos por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià.

La valoración del conocimiento del valenciano se entiende sin perjuicio de su consideración como requisito en las bases específicas de las convocatorias que aprueben las entidades locales.

4. Otros méritos.

Se considerarán como otros méritos la actividad docente, las publicaciones y las colaboraciones, entendiéndose por tales los siguientes:

a) Actividad docente.

Será objeto de valoración la impartición de cursos de formación y perfeccionamiento que tengan por objeto las especialidades de la organización territorial y normativa de la Comunitat Valenciana. Sólo se tendrán en cuenta los cursos impartidos u homologados por el Instituto Valenciano de Administración Pública, las diputaciones provinciales, universidades y órganos adscritos a las distintas consellerias dedicados a la formación, perfeccionamiento o selección de sus empleados y empleadas públicos.

La actividad docente en aquellas actividades de naturaleza diferente a los cursos, tales como jornadas, mesas redondas, encuentros, debates o análogos, no podrán ser objeto de valoración.

b) Publicaciones.

Se valorarán las publicaciones en materias relativas a las especialidades de la organización territorial y normativa de la Comunitat Valenciana.

c) Colaboraciones.

Serán objeto de valoración las colaboraciones con los órganos de la Generalitat en materia de régimen local.

Artículo 41. Valoración de los méritos

1. Experiencia profesional.

La experiencia profesional y permanencia se valorará hasta un máximo de 3 puntos, según las reglas siguientes:

a) Servicios y permanencia desarrollados en puesto de trabajo del mismo grupo y subgrupo de funcionarios que el correspondiente a la subescala de habilitación estatal a la que se concursa: 0,30 por año.

b) Servicios y permanencia desarrollados en puestos de trabajo de grupo o subgrupo diferente del correspondiente a la subescala de habilitación estatal a la que se concursa: 0,15 por año.

2. Formación de personal.

Se valorará hasta un máximo de 3 puntos los cursos de formación y perfeccionamiento que tengan por objeto la formación en alguna de las áreas de conocimiento propios de la organización territorial y normativa de la Comunitat Valenciana.

La valoración de cada curso se efectuará en función de su duración con arreglo a la siguiente escala:

a) De 100 o más horas: 1 punto.

b) De 75 o más horas: 0,75 puntos.

c) De 50 o más horas: 0,65 puntos.

d) De 25 o más horas: 0,50 puntos.

e) De 15 o más horas: 0,25 puntos.

3. Conocimientos del valenciano.

El conocimiento del valenciano se valorará hasta un máximo de 1 punto, con arreglo a la siguiente escala:

a) Conocimiento oral: 0,25 puntos.

b) Conocimiento de grado elemental: 0,50 puntos.

c) Conocimiento de grado medio: 0,65 puntos.

d) Conocimiento de grado superior: 1 punto.

4. Otros méritos.

Estos méritos se valorarán hasta un máximo de 0'50 puntos, atendiendo a los siguientes criterios:

a) La valoración de la actividad docente será con arreglo a 0,02 puntos por hora impartida.

b) La valoración de las publicaciones será con arreglo a 0,10 puntos por publicación.

c) La valoración de las colaboraciones será con arreglo a 0,05 puntos por colaboración.

Artículo 42. Registro de Méritos de Determinación Autonómica

Para el reconocimiento e inscripción de los méritos de determinación autonómica existe en la dirección general competente en materia de administración local un Registro de Méritos de Determinación Autonómica cuyas funciones son las siguientes:

1. El reconocimiento y la inscripción de los méritos de determinación autonómica a que hacen referencia los artículos anteriores.

2. La asignación de la puntuación correspondiente.

Artículo 43. Acreditación de méritos

1. La acreditación de méritos de determinación autonómica se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Experiencia profesional: se acreditará a instancia de la persona interesada mediante la correspondiente certificación en la que deberá constar expresamente el grupo y subgrupo de titulación en el que se encuadre el puesto de trabajo desempeñado.

No necesitará acreditación, inscribiéndose de oficio, la permanencia efectiva y el desarrollo de funciones, con carácter definitivo o en virtud de nombramiento provisional, en puestos de trabajo reservados a funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter estatal en entidades locales de la Comunitat Valenciana.

Asimismo, también se inscribirán de oficio los servicios prestados en comisión de servicio en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana cuando el funcionario o la funcionaria ostente un puesto de trabajo con carácter definitivo en el mismo.

A los efectos de inscripción y reconocimiento de la experiencia profesional, las personas interesadas deberán remitir en tiempo y forma a la conselleria competente en materia de administración local las diligencias de cese y toma de posesión.

b) Formación de personal: los cursos a los que hace referencia el apartado 2 del artículo 40 se acreditarán a instancia de la persona interesada mediante la correspondiente certificación o fotocopia compulsada de estos, en la que deberá constar la denominación del curso, duración y, en su caso, homologación por el órgano competente.

c) Conocimiento del valenciano: se acreditará este mérito a instancia de la persona interesada, mediante fotocopia compulsada del título expedido por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià, u homologado de conformidad con la correspondiente normativa.

d) Actividad docente: la impartición de clases en cursos de formación a los que se refiere la letra a, apartado 4, del artículo 40, se acreditarán a instancia de la persona interesada, adjuntando la correspondiente certificación o fotocopia compulsada de la misma, en la que deberá constar la denominación del curso, las horas impartidas y, en su caso, la homologación por el órgano competente.

e) Publicaciones: las publicaciones se acreditarán, a instancia de la persona interesada, con una fotocopia del artículo o un ejemplar del libro publicado, haciendo referencia al medio o editorial en el que se ha publicado.

f) Colaboraciones: se acreditarán, a instancia de la persona interesada, mediante la correspondiente certificación.

2. En el supuesto de que la acreditación de los méritos de determinación autonómica se realice a instancia de la persona interesada, la solicitud deberá ajustarse al modelo de instancia que aparezca en la página web de la dirección general competente en materia de administración local, al que se adjuntará la documentación acreditativa del mérito correspondiente.

3. Recibida la petición de reconocimiento, se dictará propuesta de resolución que se notificará a la persona interesada por plazo de 10 días para que pueda efectuar las alegaciones que estime oportunas.

4. La resolución de la dirección general competente en materia de administración local respecto de las solicitudes de reconocimiento e inscripción de los méritos, pondrán fin a la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dando lugar, si es estimatoria, a su inscripción en el Registro de Méritos de Determinación Autonómica.

Artículo 44. Publicación

de la puntuación de los méritos autonómicos a los efectos de concursos 1. La dirección general competente en materia de administración local, con ocasión de las resoluciones por las que se da publicidad a las bases de los concursos ordinario y unitario, así como a sus convocatorias específicas, para la provisión de puestos de trabajo reservados a los funcionarios y las funcionarias con habilitación de carácter estatal, publicará, en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, la relación individualizada comprensiva de la puntuación correspondiente a los méritos reconocidos e inscritos en el Registro de méritos de determinación autonómica, a las fechas de las mencionadas resoluciones.

2. La puntuación que figure en dicha relación será aplicada por los tribunales para la valoración de los méritos de determinación autonómica, sin que sea posible acreditación adicional alguna por parte de los y las concursantes, ni valoración distinta por parte del tribunal.

Artículo 45. Registro de personal funcionario con habilitación de carácter estatal

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, del Estatuto Básico del Empleado Público, las inscripciones relativas a los nombramientos, tomas de posesión, situaciones administrativas y cuantas incidencias afecten a la carrera profesional del personal funcionario con habilitación de carácter estatal con destino en las entidades locales de la Comunitat Valenciana se realizarán desde la dirección general competente en materia de administración local y se integrarán en el Registro de la Administración General del Estado.

Artículo 46. Acceso a los registros

1. El Registro de Méritos de Determinación Autonómica y el Registro de Personal Funcionario con Habilitación de Carácter Estatal no tendrán carácter público, sin perjuicio del acceso reconocido a cada entidad local, respecto de sus puestos reservados, y al personal funcionario con habilitación de carácter estatal, respecto de sus propios datos.

2. El funcionamiento de estos Registros se regirá, en todo caso, por lo que disponga la legislación sobre protección de datos.

CAPÍTULO V

Provisión por libre designación

Artículo 47. Clasificación de los puestos para su provisión mediante el sistema de libre designación

1. Excepcionalmente, en los municipios de gran población previstos en el artículo 121 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como en las diputaciones provinciales, podrán cubrirse, mediante el sistema de libre designación, por personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes, los puestos reservados a este personal que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública.

No obstante, cuando se trate de puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b de la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril Vínculo a legislación, será precisa la autorización expresa del órgano que ejerza la tutela financiera.

2. La opción por la provisión mediante el sistema de libre designación, que se realizará mediante la modificación de la relación de puestos de trabajo, se comunicará a la dirección general competente en materia de administración local a los efectos de la clasificación del puesto, debiéndose adjuntar la siguiente documentación:

a) Certificación del acuerdo de modificación de la relación de puestos de trabajo, así como de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, donde quede reflejada la opción por el sistema de libre designación.

En dicho acuerdo se motivará la especial responsabilidad asociada al puesto que se pretende clasificar.

b) Certificación de la secretaría acreditativa de que se ha realizado el trámite de audiencia a las personas interesadas y resultado del mismo.

Artículo 48. Convocatoria

1. Las bases de la convocatoria para cubrir los puestos por el sistema de libre designación serán aprobadas por el órgano competente de la corporación y deberán contener los siguientes datos:

a) Corporación.

b) Denominación y clase del puesto.

c) Nivel del complemento de destino.

d) Complemento específico.

e) Requisitos para su desempeño conforme a la relación de puestos de trabajo.

f) Referencia, en su caso, al conocimiento de la lengua valenciana.

2. La convocatoria, que se realizará en el plazo máximo de tres meses desde que el puesto de trabajo hubiese resultado vacante, corresponde al órgano competente de la corporación, el cual la remitirá a la dirección general competente en materia de administración local para su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

3. Las solicitudes se dirigirán al órgano convocante, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Concluido el plazo, el órgano competente de la corporación procederá, en su caso, previa constatación de los requisitos exigidos en la convocatoria, a dictar la resolución correspondiente en el plazo de un mes, dando traslado de aquella a la dirección general competente en materia de administración local para su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana. Dicha resolución se motivará con referencia al cumplimiento, por parte del candidato elegido, de los requisitos y especificaciones exigidos en la convocatoria y de la competencia para proceder al nombramiento. La plaza deberá ser adjudicada entre los candidatos que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria, no pudiendo quedar desierta si existe, al menos, un candidato que cumpla los requisitos. En todo caso, deberá quedar acreditada en el procedimiento, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento debido.

4. El plazo posesorio será el mismo que se establece en el artículo 34 del presente decreto.

Artículo 49. Cese en puestos de libre designación

El funcionario o la funcionaria con habilitación de carácter estatal nombrado para un puesto de libre designación podrá ser cesado, con carácter discrecional, por el mismo órgano que lo nombró, siempre que se le garantice un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la corporación, que deberá figurar en la relación de puestos de trabajo de esta y cuya remuneración no será inferior en más de dos niveles a la del puesto para el que fue designado.

Dicho puesto de trabajo estará clasificado como reservado a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, tendrá atribuidas las funciones de colaboración, apoyo y asistencia jurídica o económica que le atribuya el órgano competente de la corporación y en él se podrá permanecer hasta obtener otro por los procedimientos de provisión establecidos en el presente decreto.

La motivación de la resolución de cese se referirá a la competencia para adoptarla. Será necesario el informe preceptivo del órgano que ejerza la tutela financiera, previo al cese de aquellos funcionarios o funcionarias que hubieran sido nombrados por libre designación dentro de los seis años inmediatamente anteriores a la propuesta de cese.

CAPÍTULO VI

Otras formas de provisión

Artículo 50. Nombramientos provisionales

1. La dirección general competente en materia de administración local podrá efectuar nombramientos provisionales, en el ámbito de su territorio, con carácter prioritario sobre las formas de provisión previstas en los artículos 51, 52, 53 y 54 de este decreto, en puestos vacantes o en aquellos otros que no estén ocupados efectivamente por sus titulares por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Comisión de servicios.

b) Suspensión provisional.

c) Excedencias durante el período de reserva del puesto, de su titular.

d) Enfermedad.

e) Otros supuestos de ausencia.

2. La dirección general competente en materia de administración local efectuará nombramientos provisionales para puestos reservados, ocupados en virtud de nombramiento accidental, interino o que estén autorizados para desempeñar sus funciones de forma acumulada, cuando reciba la solicitud por parte de un funcionario o una funcionaria con habilitación de carácter estatal que reúna los requisitos para su ejercicio, previa audiencia a la entidad local afectada. Este nombramiento conllevará el cese automático de la persona que ocupare el mencionado puesto por nombramiento accidental o interino, o que estuviere realizando las funciones de forma acumulada. De mediar más de una solicitud, el órgano municipal competente efectuará la oportuna propuesta razonada a favor del candidato más idóneo para su desempeño.

3. Si un funcionario o una funcionaria que ocupe una plaza con carácter definitivo solicitare un nombramiento provisional, serán necesarios los informes previos de las entidades locales de origen y de destino.

4. Los nombramientos provisionales recaerán en habilitados o habilitadas de la subescala y categoría en que está reservado el puesto. Cuando esto no sea posible, y con carácter excepcional, podrán recaer en personas habilitadas de la subescala o categoría inmediatamente inferior que estén en posesión de la titulación exigida para acceder a aquella.

5. Los nombramientos provisionales implicarán, en su caso, el cese en el puesto que se estuviera desempeñando.

6. El plazo posesorio será el mismo que se establece en el artículo 34 del presente decreto.

7. La dirección general podrá dejar sin efecto el nombramiento provisional, bien a propuesta de la entidad local interesada, previa audiencia de la persona afectada, o bien a instancia de la persona nombrada provisionalmente, previo informe de la corporación.

Artículo 51. Comisiones de servicios

1. La dirección general competente en materia de administración local podrá conferir comisiones de servicios a personal funcionario con habilitación de carácter estatal con destino definitivo en entidades locales de la Comunitat Valenciana, para ocupar puestos reservados a este tipo de personal, de la misma subescala y categoría, asimismo en entidades locales valencianas.

Para conferir comisiones de servicio deberá quedar acreditado en el expediente que no ha sido posible efectuar un nombramiento provisional.

2. Asimismo, podrá conferir comisiones de servicios para cooperar o prestar asistencia técnica en la Administración del Consell, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa autonómica de función pública.

3. En el ámbito de la administración local, la concesión de estas comisiones de servicios tendrá lugar por un plazo máximo de un año, prorrogable por otro.

4. El tiempo transcurrido en esta situación será tenido en cuenta a los efectos de consolidación del grado personal correspondiente al nivel del puesto de origen desde el que se produzca la comisión, salvo que se obtuviese destino definitivo en el puesto de trabajo desempeñado en comisión de servicios, o en otro del mismo nivel o inferior. En este caso, a instancia del funcionario o de la funcionaria, el tiempo ocupado en comisión de servicios podrá ser tenido en cuenta a los efectos de la consolidación del grado correspondiente al puesto de trabajo obtenido con destino definitivo.

A los efectos de la valoración de los méritos, el tiempo en comisión de servicios se entenderá prestado en el puesto efectivamente desempeñado.

5. El procedimiento para la comisión de servicios se iniciará a solicitud de la administración interesada, y con la conformidad del funcionario o la funcionaria y de la entidad donde preste sus servicios, requiriéndose, tanto para la petición como para la conformidad, resolución de la presidencia de la entidad local.

Artículo 52. Acumulaciones

1. La dirección general competente en materia de administración local podrá autorizar, al personal funcionario con habilitación de carácter estatal que se encuentre ocupando un puesto de trabajo, en el ámbito de su territorio, a él reservado, a desempeñar en una entidad local las funciones reservadas en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 50 y por el tiempo de su duración.

Las acumulaciones recaerán en habilitados o habilitadas de la subescala y categoría para las que está reservado el puesto. Cuando este no sea posible, y con carácter excepcional, podrán recaer en habilitados o habilitadas de la subescala o categoría inmediatamente inferior, que estén en posesión de la titulación exigida para acceder a aquella.

Para autorizar la acumulación de funciones, deberá quedar acreditado en el expediente que no ha sido posible efectuar un nombramiento provisional, ni una comisión de servicios.

2. Para autorizar la acumulación de funciones será necesaria la solicitud de la entidad local interesada, formalizada mediante resolución de su presidencia, junto con la conformidad del funcionario o la funcionaria con habilitación de carácter estatal, y de la presidencia de la entidad local en la que venga prestando sus servicios.

3. El desempeño de las funciones acumuladas dará derecho a la percepción de una gratificación de hasta el 30 por ciento de las remuneraciones correspondientes al puesto principal. En ningún caso se podrá autorizar la acumulación de funciones a más de un puesto.

4. En todo caso, la provisión del puesto por concurso, libre designación o nombramiento provisional, o la reincorporación de la persona titular del mismo, determinará el cese de quien viniera desempeñando las funciones.

5. Podrán acordarse acumulaciones para el desempeño de las funciones reservadas, en entidades eximidas de la obligación de mantener puestos reservados a personal habilitado de carácter estatal.

Artículo 53. Nombramientos accidentales

1. En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 50, y siempre que quede acreditado que no ha sido posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores, la presidencia de la entidad local podrá nombrar, con carácter accidental, a uno de sus funcionarios o funcionarias que se encuentre suficientemente capacitado para desempeñar las funciones reservadas a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, por un periodo no superior a seis meses. Dicho nombramiento se comunicará a la dirección general competente en materia de administración local.

No obstante, cuando dicho nombramiento accidental se realice en los supuestos previstos en el apartado anterior, o en los de abstención legal o reglamentaria del funcionario con habilitación de carácter estatal titular de la plaza, y por periodo inferior a un mes, no será necesario acreditar la imposibilidad de la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores.

2. En los casos en que el puesto no estuviese desempeñado efectivamente por funcionario o funcionaria con habilitación de carácter estatal durante un período superior a seis meses, y quede acreditado que no ha sido posible la provisión del mismo por cualquier otro de los procedimientos previstos anteriormente, la dirección general competente en materia de administración local autorizará el nombramiento accidental de un funcionario o una funcionaria de la entidad, que estuviese preferentemente en posesión de la titulación exigida para el acceso al puesto, a propuesta de la entidad local y con la conformidad del funcionario o la funcionaria.

3. En los supuestos en que el nombramiento accidental recaiga sobre puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b de la disposición adicional segunda del Estatuto Básico del Empleado Público, se acompañará certificación de la previa comunicación a la conselleria que ejerza la tutela financiera, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.1 de la disposición adicional segunda de la citada norma.

Artículo 54. Nombramientos interinos

1. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las entidades locales reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, por los procedimientos previstos en los artículos 50, 51 y 52, los presidentes o las presidentas de las entidades locales podrán proponer, mediante resolución, el nombramiento como funcionario interino o funcionaria interina de una persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a la que pertenezca el puesto.

La selección de funcionarios interinos o funcionarias interinas habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

2. El director general competente en materia de administración local hará el nombramiento, previo informe donde quede acreditada la imposibilidad de provisión por personal funcionario de carrera con habilitación de carácter estatal.

3. En los supuestos en que el nombramiento interino recaiga sobre puestos de trabajo que tengan asignadas las funciones contenidas en el apartado 1.2.b de la disposición adicional segunda del Estatuto Básico del Empleado Público, se acompañará certificación de la previa comunicación a la conselleria que ejerza la tutela financiera, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.1 de la disposición adicional segunda de la citada norma.

Artículo 55. Efectos de la provisión o reincorporación

La provisión del puesto a través de los procedimientos de concurso de méritos o libre designación, o la reincorporación de la persona titular en los supuestos contemplados en este capítulo, determinará automáticamente el cese de quien viniera desempeñándolo.

Artículo 56. Comisiones circunstanciales

En los casos de ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria de un funcionario o una funcionaria con habilitación de carácter estatal, los servicios de asistencia de las diputaciones provinciales, a petición de la entidad local interesada, y siempre que esta no cuente con personal funcionario propio que pueda asumir accidentalmente las funciones, podrán comisionar a un funcionario o a una funcionaria con habilitación de carácter estatal de su plantilla para la realización de cometidos especiales de carácter circunstancial, por el tiempo que sea imprescindible, dando cuenta de ello a la dirección general competente en materia de administración local.

A estos efectos, se considera tiempo imprescindible el necesario en cada caso, hasta un periodo máximo de 30 días, excepto cuando la ausencia se deba a un permiso por maternidad biológica, adopción o acogimiento, en cuyo caso la comisión circunstancial podrá ampliarse por el tiempo de duración de dicho permiso.

Artículo 57. Revocaciones

Los órganos competentes para efectuar los nombramientos a que se refiere el presente capítulo lo son asimismo para su revocación, que se realizará por un procedimiento análogo al establecido para su concesión.

Artículo 58. Permutas

1. De acuerdo con las entidades locales afectadas y el personal funcionario interesado, la dirección general competente en materia de administración local, dentro de su ámbito territorial, podrá autorizar permutas siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que los puestos de trabajo que se quieran permutar sean de la misma subescala y categoría y les corresponda idéntica forma de provisión.

b) Que los funcionarios o las funcionarias que soliciten la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco.

c) Que reúnan el nivel del valenciano exigido, en su caso, como requisito de acceso en la relación de puestos de trabajo de alguno de los puestos implicados en la permuta.

2. No se podrán autorizar permutas si se da alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que a alguno o a alguna de los funcionarios o funcionarias solicitantes les falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

b) Que no hayan transcurrido diez años desde la última permuta concedida a alguno o alguna de los funcionarios o funcionarias solicitantes.

TÍTULO V

Otras reglas sobre régimen jurídico

CAPÍTULO I

Situaciones administrativas

Artículo 59. Régimen jurídico y declaración

1. Las situaciones administrativas del personal funcionario con habilitación de carácter estatal se regirán por lo dispuesto en la normativa básica estatal sobre función pública y por el resto de normativa básica y de desarrollo que dicte el Estado sobre el régimen jurídico del funcionariado con habilitación de carácter estatal. En todo lo que no se oponga a la legislación anterior, se aplicará lo dispuesto en la normativa de función pública de la Comunitat Valenciana.

2. La declaración de situaciones administrativas del personal funcionario con habilitación de carácter estatal corresponde a la dirección general competente en materia de administración local, excepto la de suspensión de funciones, que se regirá por las normas de atribución de competencias propias del régimen disciplinario.

CAPÍTULO II

Régimen disciplinario

Artículo 60. Régimen jurídico

1. El régimen disciplinario aplicable al personal funcionario con habilitación de carácter estatal que preste servicios en la Comunitat Valenciana se regirá por lo dispuesto en el artículo 177 Vínculo a legislación de la Ley de Régimen Local de la Comunitat Valenciana.

2. Cuando la competencia para incoar el expediente disciplinario recaiga en la dirección general competente en materia de administración local, este se iniciará exclusivamente a instancia del Pleno de la entidad local.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Órganos competentes de los municipios de gran población

Los órganos competentes en las materias reguladas por el presente decreto para los municipios de gran población serán los previstos en la legislación estatal básica en materia de régimen local.

Segunda. Suspensión de tramitación de solicitudes

Desde la convocatoria de un concurso de provisión, y hasta su resolución, no se tramitarán las solicitudes de modificación o de supresión de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal que estuvieran incluidos en el mismo.

Tercera. Temarios de las pruebas selectivas

1. El temario de las pruebas selectivas para el acceso a cada una de las subescalas en que se estructura la escala de personal funcionario con habilitación de carácter estatal será aprobado, con carácter previo a la correspondiente convocatoria pública, mediante resolución de la conselleria competente en materia de administración local.

2. Las bases de la correspondiente convocatoria pública indicarán, en su caso, el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana en que se ha publicado el temario sobre el que versarán las pruebas selectivas.

Cuarta. Plazo de resolución

1. El plazo máximo para resolver los procedimientos contemplados en el título II, los capítulos V y VI del título IV y el capítulo I del título V de este decreto será de cuatro meses.

El plazo máximo para resolver los procedimientos de los capítulos II y IV del título IV será de seis meses.

2. En los procedimientos regulados en este decreto se entenderán estimadas las solicitudes que formulen las corporaciones interesadas cuando no haya recaído resolución expresa en plazo.

3. Los procedimientos que se regulan en la presente norma se entenderán iniciados cuando, a la solicitud, se acompañen los documentos preceptivos previstos en cada caso.

4. Las resoluciones relativas a los procedimientos regulados en el presente decreto serán motivadas con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias que vinculan a la administración competente.

5. Las resoluciones a que hace referencia el presente decreto ponen fin a la vía administrativa, de conformidad con la normativa de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Quinta. Puestos de tesorería en corporaciones con secretaría de clase segunda

Corresponde a la dirección general competente en materia de administración local dar publicidad, en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, del acuerdo de modificación de la relación de puestos de trabajo disponiendo que el puesto de tesorería, en las corporaciones locales con secretaría de clase segunda, sea desempeñado por personal funcionario propio de la corporación.

Sexta. Personal funcionario en expectativa de nombramiento

En la dirección general competente en materia de administración local existirá una relación de personal funcionario con habilitación de carácter estatal en expectativa de nombramiento, o que haya solicitado el reingreso al servicio activo, a los efectos de la provisión temporal mediante nombramiento provisional regulado en este decreto, que, en todo caso, tendrá carácter preferente.

A estos efectos, el personal funcionario interesado deberá realizar la correspondiente solicitud y remitirla al citado centro directivo.

Séptima. Regla de no gasto

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la conselleria con competencias en materia de administración local, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Personal funcionario de la subescala de secretaría-intervención no integrado

1. El personal funcionario con habilitación de carácter estatal perteneciente a la subescala de secretaría-intervención que no se haya integrado en el grupo A, subgrupo A1, quedará como categoría a extinguir en el grupo A, subgrupo A2, sin perjuicio de los procesos de integración que se convoquen. Ello no obstante, conservará sus derechos económicos y estará habilitado para desempeñar puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, en las mismas condiciones que el personal funcionario integrado en la subescala de secretaría-intervención. A estos efectos, las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las modificaciones que resulten necesarias en las relaciones de puestos de trabajo.

2. A los efectos de su participación en los concursos de provisión definitiva de puestos de trabajo pertenecientes a la subescala de secretaría- intervención, se valorarán, en los méritos de determinación autonómica, los servicios desarrollados en dicha subescala a razón de 0,30 puntos por año trabajado, hasta un máximo de 3 puntos.

Segunda. Procedimientos en vigor

Los procedimientos iniciados en los que no se haya realizado propuesta de resolución con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se ajustarán, en cuanto a su resolución, al procedimiento previsto en este decreto, sin perjuicio de la conservación de los actos válidamente celebrados en su tramitación.

Tercera. Adaptación de la puntuación de los méritos de determinación autonómica

La dirección general competente en materia de administración local procederá a la adaptación de la puntuación de los méritos de determinación autonómica regulada en el presente decreto.

Cuarta. Puestos en áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y entidades locales menores

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto, aquellas áreas metropolitanas, mancomunidades, consorcios y entidades locales menores que tengan puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal deberán proceder a adaptar la clasificación de los mismos a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Normas derogadas

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

a) El Decreto 8/1995, de 10 de enero, del Consell, por el que se regulan los méritos a aplicar en los concursos de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que correspondan al conocimiento de las especialidades de la organización territorial y normativa autonómica, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda.

b) El Decreto 159/1997, de 29 de abril, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento regulador de las competencias de la Generalitat relativas a los funcionarios de la administración local con habilitación de carácter nacional.

c) La Orden de 5 de noviembre de 1998, de la Conselleria de Presidencia, por la que se creó el fichero de datos y se regula el Registro de Méritos de Determinación Autonómica de la Comunitat Valenciana de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final segunda.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Normas de aplicación

Se faculta a la persona titular de la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de administración local para que, en el ámbito de su competencia, dicte las disposiciones y adopte cuantas medidas exija el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, a excepción de los preceptos regulados en los capítulos I, II, III y IV del título IV, que entrarán en vigor con ocasión del concurso ordinario del año 2014. Para los concursos y procesos selectivos que se convoquen con anterioridad a dicho año será de aplicación el Decreto 8/1995, de 10 de enero, del Consell, por el que se regulan los méritos a aplicar en los concursos de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que correspondan al conocimiento de las especialidades de la organización territorial y normativa autonómica, y la Orden de 5 de noviembre de 1998, de la Conselleria de Presidencia, por la que se creó el fichero de datos y se regula el Registro de Méritos de Determinación Autonómica de la Comunitat Valenciana.

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