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  • EDICIÓN DE 11/02/2013
 
 

Ayudas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura

11/02/2013
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Decreto 7/2013, de 5 de febrero, por el que se modifica el Decreto 222/2010, de 10 de diciembre, por el que se establecen y regulan en la Comunidad Autónoma de Extremadura las ayudas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura (DOE de 8 de febrero de 2013). Texto completo.

DECRETO 7/2013, DE 5 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 222/2010, DE 10 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN Y REGULAN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA LAS AYUDAS DESTINADAS A MEJORAR LAS CONDICIONES DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LA APICULTURA.

La Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía gestiona las ayudas contempladas en el Decreto 222/2010, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, modificado por el Decreto 2/2012, de 13 de enero, por el que se establecen y regulan en la Comunidad Autónoma de Extremadura las ayudas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura, teniendo como principal objetivo mejorar las condiciones generales de producción y comercialización de los productos apícolas a través de medidas de asistencia técnica, lucha contra la varroosis, racionalización de la trashumancia, gestión de la repoblación de la cabaña apícola comunitaria y cooperación en programas de investigación sobre la apicultura y sus productos, conforme al Plan Nacional Apícola aprobado para el trienio 2011-2013.

Como consecuencia del número limitado de productos químicos autorizados para combatir la varroosis y la inminente autorización de algunos nuevos cuya distribución tiene que ser directa del laboratorio fabricante al productor apícola, no pudiendo hacerse a través de cooperativas o de otras entidades asociativas, es necesario arbitrar nuevas fórmulas para que estos productos puedan llegar a nuestros apicultores.

Por otro lado la demanda creciente de las organizaciones de apicultores con personalidad jurídica para la contratación de técnicos y especialistas que puedan asesorar directamente a los apicultores, prestándoles información y asistencia técnica en temas tales como sanidad apícola, manejo, reproducción, comercialización y gestión de las explotaciones apícolas, hace que sea conveniente establecer nuevas líneas para la contratación de dicho personal por las organizaciones de apicultores con personalidad jurídica.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 23.h) Vínculo a legislación y 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 6/2011, de 23 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su sesión de 5 de febrero de 2013, DISPONGO:

Artículo Único. Modificación del Decreto 222/2010, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen y regulan en la Comunidad Autónoma de Extremadura las ayudas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura.

El Decreto 222/2010, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen y regulan en la Comunidad Autónoma de Extremadura las ayudas destinadas a mejorar las condiciones de producción y comercialización de los productos de la apicultura, se modifica en los siguientes términos:

Uno. La letra g) del apartado 1 del artículo 2 queda redactada en los siguientes términos:

“g) En el caso de haber tenido colmenas censadas con anterioridad al 30 de agosto del año anterior al de la presentación de la solicitud en el Registro de Explotaciones Apícolas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, haber realizado en el año anterior a la presentación de la solicitud al menos un tratamiento frente a varroosis, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel, éste podrá ser:

- Tratamientos quimioterápicos autorizados contra varroosis, - Tratamientos contra varroosis autorizados compatibles con la apicultura ecológica”.

Dos. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Las Cooperativas Apícolas de Primer y Segundo Grado y las organizaciones de apicultores con personalidad jurídica propia, radicadas, en ambos casos, en Extremadura.

Para las Cooperativas Apícolas de Primer y Segundo Grado se establecen los siguientes requisitos:

a) Que se dediquen a la comercialización en común de los productos apícolas de sus asociados.

Las Sociedades Cooperativas deberán estar constituidas en un plazo de dos años anteriores a la presentación de la solicitud.

b) Estar al corriente de las obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social y la Hacienda de la Comunidad Autónoma”.

Tres. En el artículo 3 se incluye el apartado e), que queda redactado en los siguientes términos:

“e) Contratación de técnicos y especialistas por las organizaciones de apicultores con personalidad jurídica. Podrá subvencionarse el 90% del coste devengado por la contratación de técnicos y especialistas a aquellas asociaciones de apicultores, que en el año anterior al de la presentación de la solicitud la suma de las colmenas subvencionables de los productores por los que hayan presentado solicitud de ayuda de forma uniprovincial, sea al menos de 40.000 colmenas. El importe subvencionado incluida la cuota de Seguridad Social no podrá superar los 27.000 € por persona, siendo la dedicación de estos técnicos de ocupación plena, y su ubicación será en la provincia/s por las que se hayan presentado los expedientes de solicitud de ayuda, siempre que exista disponibilidad presupuestaria según las prioridades establecidas en el presente decreto.

El primero de los técnicos contratados por dichas organizaciones, será forzosamente un veterinario. Si alguna asociación por el número de colmenas subvencionables de sus afiliados el año anterior a la presentación de la solicitud de ayuda, tuviera contratados más técnicos, éstos serán obligatoriamente titulados universitarios. Todos ellos serán seleccionados de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad en el proceso de selección.

La principal función de estos técnicos y especialistas será la de prestar información y asistencia técnica en temas tales como sanidad apícola, manejo, reproducción, comercialización y gestión de las explotaciones apícolas”.

Cuatro. El artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 4. Medidas encaminadas a luchar contra la varroosis.

Podrán ser beneficiarios de los importes destinados a las actividades establecidas en el apartado a) del presente artículo:

1. Las personas físicas que reúnan las condiciones a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 2.

2. Las Cooperativas de Segundo Grado a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 2.

Podrán ser beneficiarios de los importes establecidos en el apartado b) del presente artículo, las Cooperativas de Segundo Grado a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 2.

Podrán ser beneficiarios de los importes establecidos en el apartado c) del presente artículo, las personas físicas que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2.

Se establecen las siguientes actividades subvencionables:

a) Coste de tratamientos medicamentosos. Los beneficiarios serán:

1. Las personas físicas que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 2. Exclusivamente en aquellos casos en los que la legislación obligue a que la distribución del producto sea directamente del laboratorio al apicultor, el importe a subvencionar será del 100 % del tratamiento contra varroosis. En ningún caso el importe del producto subvencionable podrá ser superior ni al producto dispensado por el veterinario que expidió la receta sanitaria, ni a la cantidad que resulte de multiplicar el importe de la dosis unitaria prescrita por el veterinario en la receta sanitaria por el número de colmenas que el apicultor tenga censadas el día de prescripción de dicha receta. El importe máximo a subvencionar estará limitado a la disponibilidad presupuestaria según las prioridades establecidas en el presente decreto.

2. Las Cooperativas de Segundo Grado, que reúnan los requisitos del apartado 2 del artículo 2. Podrá subvencionarse el 100 % del tratamiento contra varroosis y estará dirigido a todos los apicultores de la Comunidad Autónoma excepto a aquellos a los que se refiere el punto 1 que hayan recibido la subvención por haberlo solicitado individualmente.

En ningún caso el importe del producto subvencionable podrá ser superior ni al producto dispensado por el veterinario que expidió la receta sanitaria, ni a la cantidad que resulte de multiplicar el importe de la dosis unitaria prescrita por el veterinario en la receta sanitaria por el número de colmenas que el apicultor tenga censadas el día de prescripción de dicha receta. El importe máximo a subvencionar estará limitado a la disponibilidad presupuestaria según las prioridades establecidas en el presente decreto.

En el caso de que en los dos apartados anteriores se utilice más de un producto quimioterápico autorizado, el importe a subvencionar será el que resulte de multiplicar todas las colmenas a las que se haya hecho el tratamiento por el importe unitario por colmena del producto quimioterápico utilizado de menor coste. A estos efectos, se entenderá como importe unitario por colmena de cada producto quimioterápico el que resulte de multiplicar el importe de cada dosis por el número de dosis por colmena recomendada por el laboratorio fabricante del producto en cuestión.

b) Con el objeto de coordinar en toda la Comunidad Autónoma la lucha contra la varroosis, se subvencionará la contratación de un máximo de dos técnicos veterinarios en las Cooperativas Apícolas de Segundo Grado. El importe máximo que podrá subvencionarse no podrá superar el importe del salario bruto, más la Seguridad Social a cargo de la Empresa, más el 15 % como gasto de funcionamiento, sin poder superar la suma total de todas las cantidades anteriores la cifra de 66.000 €, por Cooperativa de Segundo Grado, ni la contratación por persona la cifra de 33.000 €, siempre que exista disponibilidad presupuestaria según las prioridades establecidas en el presente decreto c) Con objeto de favorecer el vigor de las colmenas y una mayor resistencia frente a la varroosis, se podrá subvencionar el 100 % de la cera y productos alimenticios autorizados para las colmenas, siempre que exista disponibilidad presupuestaria según las prioridades establecidas en el presente decreto. Esta ayuda tan solo podrá concederse a aquellos apicultores que hayan realizado un tratamiento contra la varroosis tal y como se establecen en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 del presente decreto”.

Cinco. En el apartado 3 del artículo 7 se incluye la letra e), que queda redactada en los siguientes términos:

“e) Las organizaciones de apicultores que se acojan a las ayudas establecidas en el apartado e) del artículo 3 presentarán:

- Certificación de la Consejería de Empleo, Empresa e Innovación en el que se haga constar que dichas asociaciones están registradas en el Registro de Asociaciones de productores agrarios. Ésta será recabada de oficio por la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural Medio Ambiente y Energía, siempre y cuando haya sido autorizada para solicitar dicha información en la solicitud de ayuda por la Asociación correspondiente.

- Fotocopia compulsada del NIF y poder suficiente del representante legal.

- Fotocopia compulsada del CIF de la asociación de apicultores”.

Seis. Los apartados c) y d) del artículo 8 quedan redactados en los siguientes términos:

“c) Los beneficiarios de las ayudas contempladas en el artículo 3 apartados c) y d) y los beneficiarios del artículo 4 apartado b) presentarán fotocopia compulsada de los contratos y de las nóminas de personal acogidos a estas ayudas así como justificantes de gastos y acreditación de los pagos realizados, mediante la aportación de los originales o copia autenticada de los justificantes o nóminas, así como del recibo bancario acreditativo del pago.

Del mismo modo presentarán aval bancario antes del 15 de septiembre del año de presentación de la solicitud de la parte del pago aún no justificado. Una vez finalizado el año natural de la solicitud, justificado el gasto y acreditado el pago, se tramitará expediente de cancelación de aval a instancia del interesado.

Los beneficiarios de las ayudas contempladas en el punto 1 del apartado a) del artículo 4 presentarán fotocopia compulsada de la receta veterinaria emitida por el veterinario que la prescribió así como fotocopia compulsada de la factura del producto prescrito por el veterinario.

d) Los beneficiarios de las ayudas contempladas en el punto 2 del apartado a) del artículo 4 presentarán con anterioridad el 1 de junio del año de presentación de la solicitud contrato de compra-venta del producto/s a utilizar, facturas proforma de compra del producto/s, y con anterioridad al 15 de septiembre del año de presentación de la solicitud, fotocopia compulsada del documento que acredite individualmente la retirada del producto por cada uno de los apicultores y con anterioridad al 31 de octubre del año de presentación de la solicitud factura en la que se justifique la compra y pago de dicho producto/s. En caso de no presentarse las justificaciones en la fecha indicada anteriormente, se iniciará la tramitación del correspondiente procedimiento de reintegro por la totalidad del importe de la ayuda”.

Siete. Los puntos 3 y 5 del artículo 10 quedan redactados en los siguientes términos:

“3. Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada según determine el Plan Nacional de Controles y el Plan Autonómico. Sin embargo podrá realizarse aviso previo, limitado al plazo estrictamente necesario, que en general no será superior a 24 horas”.

“5. Los importes se reducirán en:

a) En el porcentaje calculado cuando éste sea igual o inferior al 10 %.

b) En el doble del porcentaje cuando éste sea superior al 10 % y menor o igual al 20 %.

c) No se cobrará ayuda cuando sea superior al 20 %.

El porcentaje de penalización se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Tabla omitida.

Ocho. En el artículo 11 se modifica el orden de prelación del párrafo 2.º, que queda redactado en los siguientes términos:

“1. Actividades contempladas en el apartado a) del artículo 4.º.

2. Actividades contempladas en el apartado c) del artículo 3.º.

3. Actividades contempladas en el apartado d) y e) del artículo 3.º.

4. Actividades contempladas en el apartado c) del artículo 4.º y/o los apartados a) y b) del artículo 5.º.

5. Actividades contempladas en el apartado a) del artículo 3.º.

6. Actividades contempladas en el apartado b) del artículo 3.º.

7. Actividades contempladas en el artículo 6.º.

8. Actividades contempladas en el apartado b) del artículo 4.º”.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Autorización.

Se faculta el Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las normas contenidas en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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