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  • EDICIÓN DE 06/02/2013
 
 

Se concede la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad civil extracontractual por daños personales y materiales producidos en accidente de circulación

06/02/2013
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La AP de la Rioja conoce del presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia que desestimó la demanda formulada por el recurrente y su aseguradora, de responsabilidad civil extracontractual por daños personales y materiales producidos por accidente de circulación, por apreciar prescripción de la acción, y estimó las alegaciones de los demandados, condenando a los recurrentes al pago de cierta cantidad más los intereses del art. 20 LCS.

Iustel

El recurso ha de ser estimado por no haberse producido la prescripción apreciada, ya que el plazo previsto para ello en el art. 1968.2 CC debe comenzar a computarse desde que finalizó el procedimiento penal previo, y lo cierto es que cuando se ejercitó la acción civil no habían transcurrido más que cuatro meses desde que recayó sentencia firme en la jurisdicción penal. Partiendo de esta premisa se estima en su integridad la demanda de los recurrentes, ya que han quedado acreditados los daños sufridos por el asegurado y por ello el derecho de su aseguradora al abono de la cuantía reclamada, con los intereses del citado art. 20.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Sala de lo Civil

Sección 1.ª

Sentencia 267/2012, de 19 de julio de 2012

RECURSO Núm: 589/2010

Ponente Excmo. Sr. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

En LOGROÑO, a diecinueve de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO n.º 782/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 589/2010, en los que aparecen como partes apelantes-apeladas, DON Pedro Miguel y SEGUROS ALLIANZ, representados por la Procuradora de los tribunales, DOÑA TERESA LEON ORTEGA, y como partes apeladas-impugnantes, DON Aureliano, DOÑA Melisa y SEGUROS AXA, representados por la Procuradora de los tribunales DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistidos por el Letrado DON JOAQUIN PURON PICATOSTE, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 2 de junio de 2010, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Teresa León Ortega, en nombre y representación de don Pedro Miguel, debo absolver y absuelvo a don Aureliano y la mercantil Axa Seguros de todas las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, con imposición al actor de las costas procesales causadas.

Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procurador de los Tribunales doña Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de doña Melisa y Seguros Axa, debo condenar y condeno a Seguros Allianz y don Pedro Miguel a abonar a Seguros Axa la suma de 1.146,43 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde el 23 de julio de 2.005 y a doña Melisa la de 50.896,73 euros, más los intereses del artículo 20 LCS desde el 23 de julio de 2.005, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, debiendo las partes abonar por mitades los honorarios del perito judicial."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante-demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Impugnan la sentencia de instancia de un lado, como apelantes principales, Don Pedro Miguel y la compañía aseguradora Allianz S.A. y, de otro, los impugnantes, Doña Melisa y la entidad de Seguros Axa, y reuniendo los citados la calidad de demandantes y demandados, excepto Doña Melisa que interviene en el litigio únicamente como demandante, al dimanar el Rollo de Sala de dos procedimientos acumulados con reclamaciones recíprocas, y dada la naturaleza de las alegaciones en que se sustentan sus respectivas impugnaciones, se estima procedente considerar en primer lugar el recurso principal interpuesto por Don Pedro Miguel y Allianz S.A., en cuanto impugnan el pronunciamiento que considera prescrita la acción deducida por el Sr. Pedro Miguel, y correlativa desestimación de la demanda por el mismo formulada contra Don Aureliano y Seguros Axa, por transcurso del plazo de un año, que para la prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual establece el artículo 1968 del Código Civil.

Alegan los recurrentes que la acción no había prescrito por hallarse pendiente un proceso penal sobre el mismo hecho, concretamente el juicio de faltas n.º 749/2005, del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Logroño, iniciado por denuncia de Doña Melisa contra Don Pedro Miguel, lo que excluye, según los recurrentes, conforme a los artículos 111 y 114 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prescripción de la acción civil por existir procedimiento penal pendiente sobre el mismo hecho ya que hasta que en dicho juicio de faltas recayó sentencia en segunda instancia, en fecha 1 de diciembre de 2008, el Sr. Pedro Miguel aparecía como denunciado en el proceso penal, y solo cuatro meses después presentó la demanda civil.

Ciertamente de lo actuado resulta que, además del juicio de faltas n.º 1374/2005, del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Logroño, iniciado por denuncia de Don Pedro Miguel contra Don Aureliano de fecha 23 de noviembre de 2005 y después archivado, sobre el mismo hecho se siguió el juicio de faltas n.º 749/2005, del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Logroño, iniciado por denuncia de Doña Melisa contra D. Pedro Miguel, de fecha 26 de diciembre de 2005, en el que recayó sentencia absolutoria en primera instancia (folios 286 a 288 y 665 a 667) en fecha 6 de octubre de 2008, que, recurrida en apelación, fue confirmada por la dictada por esta Audiencia (folios 308 a 314 y 676 a 681) en fecha 1 de diciembre de 2008, por lo que presentada la demanda por Don Pedro Miguel contra Don Aureliano y Axa en fecha 31 de marzo de 2009, a esta fecha, no habia transcurrido el plazo prescriptivo establecido en el artículo 1968 del Código Civil.

En tal situación no podemos estimar prescrita la acción civil deducida por el Sr. Pedro Miguel, discrepando del criterio del Juzgador a quo, ya que, con independencia de quienes fueran las partes en el procedimiento penal precedente, y aunque no tuvieran la condición de parte todos o alguno de los litigantes en este procedimiento civil, sucede que la causa penal interrumpe respecto de todos ellos el plazo de prescripción establecido en el artículo 1968-2 del Código Civil.

Los artículos 111 y 114 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal impiden el nacimiento de un procedimiento civil o la continuación del ya iniciado, cuando se tramita juicio penal para el esclarecimiento del mismo hecho. La cuestión que se suscita es si esa prohibición de iniciar o proseguir un pleito civil por un hecho determinado, por la coexistencia de un procedimiento penal preferente, vincula a quienes no son parte en el procedimiento penal, y, en fin, si la tramitación de la causa penal impide que quienes no son parte en ella promuevan acción civil por el mismo hecho, con la inmediata consecuencia de extender a aquellos terceros los efectos interruptivos del procedimiento penal, ya que el plazo de la prescripción extintiva, por imperativo del artículo 1969 del Código Civil, no se inicia sino desde que la acción pudo ejercitarse.

Pues bien, es doctrina jurisprudencial consagrada en SSTS de 23 de mayo y 7 de noviembre de 1985 y 27 de febrero de 1987 la que declara que "el proceso penal sobre un hecho impide el ejercicio de la acción civil, de modo que interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo supuesto fáctico, sin que tenga la menor trascendencia, en orden a la interrupción de la prescripción, quien haya comparecido como parte en él, puesto que, en cualquier caso, ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal, cuyo resultado permite, caso de absolución, pasar al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil, con la acción que ofrece el artículo 1902 del Código Civil, distinta a la que procede del artículo 1092 del propio Código, que es la ejercitada en el procedimiento penal". ( Sentencia de la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, n.º 262/2012, de 27 de abril, que cita otra de la Sección 14.ª de la misma Audiencia de 7 de febrero de 2012 ).

En el caso enjuiciado la intervención del Sr. Pedro Miguel en el juicio de faltas previo como denunciado resulta indiscutible a la vista de lo actuado a los folios 648 a 681, evidenciando la citada documental que el previo proceso penal se seguía respecto al mismo hecho. Por ello, y al margen de la reclamación extrajudicial que en fecha 25 de abril de 2007 dirigió Don Pedro Miguel a Don Aureliano y Axa (folios 316 a 319) y que no hace sino corroborar su voluntad de ejercitar sus derechos, la acción que deduce en la demanda, presentada en fecha 31 de marzo de 2009, no ha prescrito, puesto que a tal fecha no habían transcurrido más que cuatro meses desde que recayó sentencia firme en el proceso penal previo.

SEGUNDO.- Como con reiteración ha expresado este Tribunal en nuestro ordenamiento jurídico la responsabilidad civil por daños personales y materiales producidos por accidente de circulación tiene un tratamiento distinto. En el caso de daños personales se articula un sistema de responsabilidad cuasi objetivo en el que únicamente son oponibles la culpa exclusiva de la victima o fuerza mayor extraña al vehículo; en el caso de daños materiales se mantiene el sistema clásico, que exige la cumplida acreditación de la culpa del agente.

Este régimen de responsabilidad diverso resulta del art. 1 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor: "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.- En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. - En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículo 1.902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley"....

..."En materia de daños personales y aunque el siniestro se produzca entre dos vehículos en movimiento, sigue operando la inversión de la carga de la prueba, por lo que el conductor demandado sólo podría exonerarse de responsabilidad probando que los daños personales sufridos fueron debidos únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, tal y como se desprende del párrafo segundo del artículo 1.º-1 de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sin que la parte demandada haya acreditado, en modo alguno, la concurrencia de esa culpa exclusiva de la conductora contraria ni la existencia de la fuerza mayor requerida por el precepto. Cosa distinta sucedería en el caso de los daños materiales, pues cuando éstos se producen entre dos vehículos en movimiento, no operaría la inversión de la carga de la prueba y cada conductor debería acreditar que en la actuación del conductor del vehículo contrario concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 1902 del Código Civil para que surja la obligación de indemnizar, incluida la culpa, en base al diferente régimen jurídico que a los daños materiales atribuye el párrafo tercero del artículo 1.º-1 de La Ley citada, en relación con el que es propio de los daños personales contemplado en el párrafo segundo del mismo precepto.

Este es el criterio de este tribunal expuesto, entre otras, en Sentencias n.º 89/2011, de 28 de marzo, n.º 261/2008, de 19 de septiembre y Sentencia n.º 196/2006, de 14 de junio, que cita la sentencia de esta misma audiencia n.º 403/2003, de 11 de diciembre."

Con tal punto de partida y reclamando Don Pedro Miguel a Don Aureliano y a la compañía aseguradora Axa por daños personales, impugna en su recurso la atribución que establece la sentencia de instancia respecto a el de un treinta por ciento de la responsabilidad del accidente, alegando, en esencia, que si el vehículo contrario hubiera respetado la preferencia de paso, el siniestro no hubiera ocurrido, a lo que se oponen Doña Melisa, Don Aureliano y Axa, señalando que el Sr. Pedro Miguel circulaba a velocidad inadecuada y que la colisión se produjo con el carril derecho libre y el vehículo conducido por el Sr. Aureliano detenido, en tanto el vehículo que conducía el Sr. Pedro Miguel circulaba invadiendo el carril izquierdo de la calle Barriocampo de la localidad de Alesanco (La Rioja).

Pues bien, además de que las pruebas principales que respectivamente aportan las partes (a los folios 235 a 258, 444 a 450, 623 a 647 y 730 a 738, siendo los respectivos informes ratificados y precisados en el juicio) toman como puntos de partida extremos carentes de constatación objetiva, reclamando el Sr. Pedro Miguel por daños personales, ninguna excepción concurre respecto a la aplicación de la responsabilidad por riesgo contenido en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a cuyo tenor el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación; y, en el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Incluso, aún atribuyendo hipotéticamente algún tipo de contribución causal en el accidente, al Sr. Pedro Miguel, lo que no podemos compartir por defecto de sustento probatorio, en ningún caso estimamos existan motivos para eximir de responsabilidad al conductor contrario, Sr. Aureliano, y a su compañía de seguros, Axa, también demandada, o para reducir el importe de la reclamación, porque la finalidad del precepto citado va encaminada en los daños personales a la indemnización a ultranza del perjudicado, ya sea o no conductor, a cargo de quien los ha causado, incluso sin culpa.

Conforme a lo expuesto, reclamando el Sr. Pedro Miguel 884,13 euros por los diecisiete días que tardó en curar de las lesiones sufridas en el accidente, según el informe médico forense de sanidad obrante al folio 29, a razón de 47,28 euros diarios, más el 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, sin designación alguna de contrario, tratándose de victima en edad laboral y no acreditados perjuicios superiores, procedente se considera la indemnización solicitada, estimándose en tal aspecto el recurso por D. Pedro Miguel y Allianz S.A. formulado.

TERCERO.- Los mismos criterios expuestos respecto a la responsabilidad por daños personales resultan, obviamente, aplicables respecto a la reclamación formulada por Doña Melisa frente a Don Pedro Miguel y la compañía aseguradora Allianz S.A.

Además, la reclamante es la ocupante de uno de los vehículos intervinientes en el siniestro, el conducido por el Sr. Aureliano, por lo que respecto a la misma ha de estarse a lo establecido en el artículo 1 de La Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en al Circulación de Vehículos de Motor, sin que quepa apreciar en la misma culpa alguna en cuanto a la causación del accidente.

Respecto a la reclamación de Doña Melisa, la impugnación de la sentencia se contrae a la denegación de la aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial que la Sra. Melisa reclama en cuantía de 14.000 euros, por estimar el Juez a quo no acreditada la situación fáctica que justificaría su aplicación. Los demandados, Don Pedro Miguel y Allianz S.A. se oponen a la impugnación alegando que dos sentencias, del Juzgado de lo Social de Vitoria y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, no estiman padezca la Sra. Melisa la incapacidad pretendida.

Ciertamente, del expediente (folios 821 y siguientes) remitido por la Dirección Provincial de Álava del Instituto Nacional de la Seguridad Social resulta que todas las pretensiones al respecto deducidas en el ámbito laboral por la Sra. Melisa han sido desestimadas, tanto las reclamaciones administrativas (folios 832,856,918,937 y 972) como las judiciales (folios 879 a 886: sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Vitoria n.º 232/2008, de 21 de julio, que desestima la demanda y declara que no presenta incapacidad permanente, ni total, ni parcial; y, folios 887 a 901: sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de marzo de 2009, que desestima el recurso de suplicación contra la anterior). Pero, ocurre que, como dice La STS de 19 de septiembre de 2011 "la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales ya que en la enumeración del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, siendo consecuencia de esta doctrina que no constituya presupuesto de hecho para la concesión de dicho factor por el juez civil la calificación de invalidez a efectos laborales."

Como esta Audiencia indicaba en sentencia n.º 322/2009, de 22 de octubre, el Baremo del Anexo sobre el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, "cuando habla en la tabla cuarta de factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes no establece ningún criterio para su determinación señalando únicamente que las lesiones con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la ocupación habitual de la víctima serán indemnizadas entre unos límites determinados, fijando un mínimo y máximo legal; el concepto de incapacidad establecido en dicha Tabla no debe ni puede confundirse con los utilizados en el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social porque la actividad que desarrolla la víctima puede ser remunerada o no, y sin embargo, ello no excluye la aplicación del Baremo a cualquier persona que sufra una limitación para su ocupación habitual, es decir, el concepto civil de incapacidad, a efectos del presente baremo, es, sin duda, mucho más amplio que el laboral siempre que afecte a la imposibilidad de ocupación o a la actividad habitual de la víctima."

También en Sentencia de este Tribunal n.º 49/2008, de 15 de febrero, en la que se reseña la Sentencia n.º 120/2007, de 12 de noviembre, se expresa que "La Tabla IV del Baremo especifica y cuantifica los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y, entre otros apartados, se refiere a la incapacidad permanente parcial cuando tales secuelas limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin Impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma"; la permanente total cuando "impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado "; la permanente absoluta que "inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad"; y la gran invalidez si "requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejias, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc)". Es una graduación de menor a mayor intensidad, y si bien el Baremo no habla exactamente de actividades laborales, abarcando otras esferas de las ocupaciones humanas, dada su finalidad protectora de toda persona lesionada en el ámbito de responsabilidad a que nos referimos, está claro que comprende también la laboral.

La incapacidad laboral se predica de la persona como trabajador (se define en la LSS como aquello que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta), pero hay una incapacidad de mayor amplitud, que se predica de la persona como tal, tomando en consideración cualquiera de sus diversas actividades u ocupaciones.

Toda discapacidad o incapacidad laboral es, sin duda, civil, pero el ámbito de ésta es mayor ya que concurre siempre que la deficiencia dificulta o impide cualquier actividad, aunque no sea laboral. De ahí que a los efectos de la aplicación del sistema valorativo, importa cualquier discapacidad, aunque carezca de significación laboral o productiva, por no ligarse necesariamente a la ocupación laboral productiva de la víctima, sino a su actividad habitual, de tal manera que el factor no viene determinado de forma forzosa por la actividad profesional del lesionado, de la que incluso puede carecer por razón de su edad, por razones personales o por razones socioeconómicas."

Y, en el caso concreto enjuiciado, consta informe médico pericial emitido (folios 1004 al 1013) por el Dr. Ruperto, ratificado al folio 1052 y en el juicio, en que es también precisado a instancia de las partes, que señala que la falta de movilidad y dolor en el hombro izquierdo produce a la Sra. Melisa falta de fuerza en su brazo izquierdo y dificulta su trabajo por lo que sí es tributaria de una incapacidad permanente parcial por que habrá tareas que no podrá realizar o realizará con más esfuerzo y dolor de lo normal, aún no afectando a las fundamentales de su profesión u oficio. También el informe médico forense de 21 de septiembre de 2007 (folios 548 y 1048) expone que las secuelas que en el hombro presenta Doña Melisa "como consecuencia del accidente de tráfico sufrido el 23/07/2005, constituyen secuelas permanentes que limitan parcialmente su ocupación o actividad habitual, sin impedir las tareas fundamentales de la misma". Y, en similar sentido, el informe de la Clínica Universitaria de Navarra, de 20 de noviembre de 2007 (folios 1049 y 1050), expresa que, a la vista de las lesiones y secuelas que padece, las actividades de una limpiadora (que es la profesión que desempeña la Sra. Melisa, según documental aportada) se ven afectadas de forma que su ejecución queda limitada parcialmente, sin afectar a las tareas fundamentales de la misma, que es el concepto de incapacidad permanente parcial que establece la tabla IV del Anexo (Baremo) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos de motor.

Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta la fecha del alta por estabilización clínica, 30 de enero de 2007, según informe médico forense obrante al folio 534, considerando por ello para la cuantificación que el máximo correspondiente a tal factor de corrección se fija en 16.537,11 euros, por la Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se estima procedente concretar la indemnización por incapacidad permanente parcial a favor de Doña Melisa en 10.000 (diez mil) euros.

CUARTO.- También impugna la sentencia la compañía de Seguros Axa, en cuanto a que solo se le reconoce la cantidad de 1.146,43 euros, cuando reclamaba 3.821,43 euros pretendiendo se le indemnice en tal cantidad, correspondiendo a daños materiales causados en el vehículo de su aseguradora, la Sra. Melisa y abonada por Axa.

Como establece la sentencia n.º 224/2012, de 15 de mayo, de la Sección 1.ª de La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife: "Conforme al articulo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Este precepto, al regular la acción de subrogación, viene a dar solución a la situación complicada que se produce en los seguros de daños cuando el siniestro ha sido causado por un tercero siendo preciso evitar que pueda obtener una doble indemnización, esto es, la del causante del siniestro y la de la aseguradora, La solución consiste en mantener vivo el derecho de resarcimiento frente al tercero, pero atribuirlo no al asegurado -que ya fue reparado del daño sufrido-, sino al asegurador -que lo reparó-. La subrogación se produce “ope legis” cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones:

1.a) que el asegurador haya hecho pago de la indemnización al asegurado y que este pago haya sido como consecuencia de un contrato de seguro; y

2.a) que haya nacido a favor del perjudicado una acción de responsabilidad contra el tercero, contra quien no sea ni el tomador del seguro, ni el asegurado ni el asegurador, lo que presupone, naturalmente, una culpa en dicho tercero"."

Ahora bien, correspondiendo a la reclamante Seguros Axa la acreditación de que en la conducción del conductor del vehículo contrario concurren todos los requisitos exigidos por el artículo 1902 del Código Civil para que surja la obligación de indemnizar, incluida la culpa, en base al diferente régimen jurídico que a los daños materiales atribuye el párrafo tercero del artículo 1.º-1 de La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, como ya hemos expuesto, y no cumplida tal carga probatoria, impugnada su responsabilidad en el accidente por parte del Sr. Pedro Miguel y no aceptado por la Sala por no haberse probado, que éste circulase a velocidad excesiva o invadiendo el carril de sentido inverso de circulación, como pretende la impugnante Axa, ha de rechazarse la solicitud que Axa verifica en su escrito de impugnación y, aún más, ha de desestimarse íntegramente la demanda de indemnización por daños materiales por Axa formulada, con absolución del Sr. Pedro Miguel al respecto, tal y como éste solicita en su recurso.

QUINTO.- En cuanto a los intereses del artículo 20 de La Ley de Contrato de Seguro, no procede su exoneración ya que, como la sentencia de esta Audiencia n.º 89/2011, de 29 de marzo, establece: " Los intereses establecidos para el caso de la que impropiamente se denomina mora del asegurador (puesto que se produce incluso en caso de iliquidez de la deuda) no son unos intereses moratorios comunes, puesto que ni exigen una auténtica situación de demora del deudor ni funcionan como "frutos del dinero", sino que desempeñan un papel disuasorio de la persistencia de las entidades aseguradoras en la estrategia de la dilación. A través del exceso sobre el interés legal o el corriente en el mercado, se procura desplazar al patrimonio del perjudicado el beneficio económico neto que se calcula obtendría la empresa aseguradora demorando la solución del conflicto. La norma cumple así un doble objetivo, económico, de restablecimiento de la igualdad de negociación, y jurídico, tanto material- de evitación de un enriquecimiento (o de una exención de pago) patentemente injustificado- como político-procesal, de prevención de la utilización abusiva del derecho.

La Ley de Contrato de Seguro impone al asegurador el cumplimiento de una debida diligencia para hacer las comprobaciones necesarias, determinar la cuantía a abonar y cumplir su prestación o consignarla, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro ( apartado 3.º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ); tal deber de diligencia no se incumple si el retraso se debe a causa que no le es imputable o que está justificada ( S.S.T.S. de 23 de enero y 19 de septiembre de 2003 ).

Como este mismo Tribunal señalaba en sentencia n.º 205/2007, de 28 de junio: " Es sabido que el establecimiento de los intereses moratorios a cargo de las aseguradoras que no cumplen con presteza su obligación reparadora ( artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ) trata de estimular la acción prestacional de las compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestrabilidad ocasionada con motivo de la circulación automovilística, a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparadoras. Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización, que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor.

El recargo por mora que establece el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, debe imponerse de oficio ( artículo 20-4 LCS ), sin embargo, no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada o que no fuere imputable a la aseguradora ( artículo 20-8 LCS ).

Con esta base como punto de partida, no cualquier motivo del impago, por fútil que sea, merece ser calificado como causa justificada o no imputable legitimadora de la liberación de recargo a que se refiere el artículo 20-8 de la Ley de Contrato de Seguro, sino sólo aquél que, a juicio del órgano judicial, sea consistente, bien por existir serias y fundadas dudas acerca de la dinámica de los hechos, bien por no constar acreditada la existencia del seguro, o incluso por ser discutible la imputación de la responsabilidad a partir de la incertidumbre sobre los hechos, o sobre las personas que los realizaron, pues de otro modo sería bien fácil evitar el recargo arguyendo alguna causa para ello, con independencia de su solidez."

Tal como señalara la Sentencia el Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007, la doctrina de la Sala 1.ª se ha caracterizado, como indica la Sentencia de 7 de octubre de 2003, por haber ido avanzando en una línea de creciente rigor para las aseguradoras, centrándose en el carácter sancionador que cabe descubrir en el precepto que establece y regula su imposición, según la cual, para eliminar la condena de intereses no bastaba la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada, o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo, por tanto, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que procederían los intereses especiales del artículo 20 si la aseguradora consignaba la cantidad indudablemente debida, pero lo hacía con restricciones - Sentencia de 14 de noviembre de 2002, y las que ésta cita-.

No concurre la exención de la mora regulada en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro por pago del importe mínimo a que se refiere el apartado 3.º del precepto, ni causa justificada o no imputable a la demandada ( apartado 8.º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ), sin que sea de aplicación en este ámbito del contrato de seguro el principio in illiquidis non fit mora, de modo que la iliquidez de la deuda no puede operar como la causa justificada a la que se refiere le citado artículo 20, dada la relación especial existente, que impide la aplicación del principio referido, pues la aseguradora está obligada, por el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro a realizar las investigaciones que estime necesarias para, antes de los cuarenta días desde la recepción de la declaración del siniestro, efectuar al menos el pago del importe mínimo que pudiera deber, según las circunstancias por ella conocidas; el legislador ha previsto expresamente la iliquidez de la deuda y por ello ha obligado a las aseguradoras a abonar el importe mínimo de lo que pudieran deber, de suerte que la falta de liquidez sólo puede actuar a favor de la aseguradora después de que ésta hubiera hecho, al menos, el pago de lo mínimo que pudiera adeudar."

Pues bien, concretadas las responsabilidades establecidas a daños personales, y no habiéndose efectuado consignación ni ofrecimiento alguno a los perjudicados por las compañías aseguradoras Allianz SA y Axa S.A. no ha lugar a estimar concurrente causa justificada alguna que exonerase del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Finalmente, y aunque, por el tenor de la presente, haya devenido inaplicable al caso no podemos dejar de señalar que el recargo por demora del artículo 20 de La Ley de Contrato de Seguro no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el artículo 43 de La Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO.- En cuanto a las costas de la demanda formulada por Don Pedro Miguel frente a Don Aureliano y la compañía aseguradora Axa, estimada íntegramente, han de imponerse a los referidos demandados conforme a lo dispuesto en el artículo 394-1 de La Ley de enjuiciamiento Civil.

Las costas en primera instancia causadas por la demanda formulada por Doña Melisa y la compañía de Seguros Axa contra Don Pedro Miguel y Allianz, estimada en parte, habrán de ser soportadas por cada una de las partes las originadas a su instancia soportando las comunes por mitad, según establece el artículo 394-2 de La Ley Procesal Civil.

Estimado el recurso interpuesto por Don Pedro Miguel y Allianz y la impugnación de la sentencia formulada por Doña Melisa, no procede respecto a los mismos la imposición de las costas a ninguno de los litigantes ( artículo 398-2 de La Ley Civil Adjetiva).

En cuanto a las costas de la impugnación de la sentencia formulada por la compañía de seguros Axa, desestimada la misma, han de imponerse a la señalada impugnante, conforme establecen los artículos 394-1 y 398-1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

1) Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Teresa León Ortega, en nombre y representación de DON Pedro Miguel y la compañía aseguradora ALLIANZ S.A., contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2010, dictada por El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Logroño, en autos de procedimiento ordinario en el mismo registrado al n.º 782/2009, de que dimana el Rollo de apelación n.º 589/2010, procede la revocación de dicha sentencia en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpuesta por DON Pedro Miguel contra DON Aureliano y la mercantil AXA SEGUROS y, en su lugar, con estimación integra de dicha demanda, debemos condenar y condenamos a los referidos demandados a abonar a Don Pedro Miguel la cantidad de 884,13 (ochocientos ochenta y cuatro con trece) euros, más los intereses legales de la misma que respecto de la compañía Axa Seguros, serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, imponiendo a los demandados las costas causadas en primera instancia.

Respecto a las costas del recurso formulado por Don Pedro Miguel y Allianz, no procede su imposición a ninguno de los litigantes.

2) Que, estimando la impugnación de la sentencia formulada por DOÑA Melisa, representada por la procuradora de los tribunales Doña Rosario Puron Picatoste, se establece que DON Pedro Miguel Y ALLIANZ S.A. deben abonar a DOÑA Melisa, en lugar de la señalada en la sentencia impugnada de 50.896,73 euros, la cantidad de 60.896,73 euros, más los intereses legales que respecto de Allianz S.A. serán los del artículo 20 de La Ley de Contrato de Seguro.

No procede imponer a ninguno de los litigantes las costas por dicha impugnación causadas.

3) Que, desestimando la impugnación de la sentencia formulada por AXA SEGUROS, representada por la procuradora Doña Rosario Purón Picatoste, y por la estimación del recurso formulado por D. Pedro Miguel y Allianz S.A., se deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que condenaba a éstos a abonar a AXA Seguros la cantidad de 1.146,43 euros e intereses, absolviéndoles de la reclamación por Axa Seguros deducida frente a ellos.

4) Respecto a las costas en primera instancia causadas por la demanda interpuesta por Doña Melisa y Seguros Axa contra Don Pedro Miguel y Allianz S.A., cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

5) En cuanto a las costas causadas por la impugnación de la sentencia formulada por la entidad aseguradora AXA, han de ser impuestas a la referida impugnante.

6) Devuélvase a Don Pedro Miguel y Seguros Allianz S.A., el depósito por los mismos constituido para recurrir.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala,

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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