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Régimen de conciertos educativos

04/02/2013
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Orden EDU/30/2013, de 28 de enero, por la que se establecen las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos y el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez o la renovación de los conciertos educativos, así como sus modificaciones durante los cursos escolares 2013/2014 a 2016/2017 (BOCYL de 1 de febrero de 2013). Texto completo.

ORDEN EDU/30/2013, DE 28 DE ENERO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS Y EL PROCEDIMIENTO POR EL QUE SE REGIRÁ LA SUSCRIPCIÓN POR PRIMERA VEZ O LA RENOVACIÓN DE LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS, ASÍ COMO SUS MODIFICACIONES DURANTE LOS CURSOS ESCOLARES 2013/2014 A 2016/2017.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece en su artículo 116 que los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta ley y satisfagan necesidades de escolarización, podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos. Los centros que accedan al régimen de concertación educativa deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el correspondiente concierto.

El Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, en su disposición adicional octava, autoriza a las Comunidades Autónomas con competencias educativas a establecer los plazos de solicitud de concierto educativo por los centros privados.

La Orden EDU/21/2009, de 8 de enero, por la que se establecen las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos y el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez o la renovación de los conciertos educativos, así como sus prórrogas o modificaciones durante los cursos escolares 2009/2010 a 2012/2013, finaliza su vigencia el presente curso, por lo que se hace preciso aprobar las nuevas reglas procedimentales que regirán la y suscripción por primera vez o la renovación de conciertos educativos a partir del curso escolar 2013/2014, así como las modificaciones que en ellos puedan producirse a lo largo de los próximos cuatro años académicos.

Por todo ello, en virtud de lo previsto en el artículo 7 del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y de las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y vigencia.

La presente orden tiene por objeto establecer las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a los centros privados de la Comunidad de Castilla y León, así como el procedimiento por el que se regirá la suscripción por primera vez de conciertos educativos, la renovación de los existentes, así como las modificaciones que en ellos puedan producirse durante los cursos escolares 2013/2014 a 2016/2017.

Artículo 2. Renovación del concierto educativo.

1. Todos los centros de la Comunidad de Castilla y León acogidos al régimen de conciertos educativos que deseen continuar en el mismo deberán solicitar la renovación del concierto educativo.

2. Una vez presentada la solicitud de renovación, la Administración procederá a renovar por cuatro cursos académicos el concierto educativo, siempre y cuando se sigan manteniendo los requisitos que motivaron su concesión, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. En el supuesto de denegación de la renovación del concierto educativo, que será motivada, la Administración podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año o, en caso de que así lo aconsejen las necesidades de escolarización en la zona en la que esté ubicado, la extinción progresiva de dicho concierto.

Artículo 3. Suscripción por primera vez y modificación del concierto educativo.

Los centros de la Comunidad que deseen acogerse por primera vez al régimen de conciertos educativos o deseen modificar el que ya tienen suscrito durante el período de vigencia de esta norma, deberán presentar su solicitud en el correspondiente año. En el caso de estimarse su solicitud, la duración del nuevo concierto se extenderá hasta la finalización del curso académico 2016/2017.

En estos casos, sólo se podrán concertar unidades que cuenten con autorización para su apertura y funcionamiento. No obstante, podrá solicitarse concierto para unidades que, durante el plazo de presentación de solicitudes, se encuentren en trámite de autorización. En este supuesto, la concesión del concierto educativo para dichas unidades estará condicionada a la efectiva obtención de la autorización antes del inicio del curso académico correspondiente.

Artículo 4. Conciertos con centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales.

En el caso de conciertos con centros acogidos o que se acojan al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en las unidades de educación primaria y educación secundaria obligatoria, el personal docente que ha de atender a estos alumnos habrá de ser maestro con las especialidades de pedagogía terapéutica o educación especial de audición y lenguaje, o bien que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 20 de junio de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación, relativa a las titulaciones del profesorado en los centros privados de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, estuviera habilitado para ello.

Artículo 5. Financiación de las unidades concertadas y aplicación presupuestaria.

1. Anualmente, mediante orden de la consejería competente en materia de educación, se determinará el importe y las aplicaciones presupuestarias con cargo a las cuales se aplicará el coste derivado de los conciertos educativos de los centros objeto de esta orden.

2. La asignación, a los centros concertados, de los fondos públicos se realizará en función de los módulos económicos por unidad escolar y etapa educativa que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

3. En los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de menos de 1.700 horas, la financiación por unidad, durante el curso escolar y por el concepto de “otros gastos”, será el total de las establecidas en cada Ley de Presupuestos Generales del Estado para el primer curso, más el período septiembre-noviembre. En el caso de ciclos formativos de 1.700 horas, será el correspondiente al primer curso más el período septiembre-febrero.

4. Los apoyos a la integración concertados en educación primaria y educación secundaria obligatoria, para alumnos con necesidades educativas especiales, se financiarán de acuerdo con los módulos económicos de educación primaria y primer y segundo curso de educación secundaria obligatoria, respectivamente.

5. Los apoyos a minorías étnicas o compensación educativa concertados en educación primaria y educación secundaria obligatoria, para los alumnos con necesidades de compensación educativa, se financiarán de acuerdo con los módulos económicos de educación primaria y educación secundaria obligatoria, respectivamente.

6. Los apoyos a motóricos concertados en educación primaria y educación secundaria obligatoria, para alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad motora grave, que requieran recursos personales complementarios, se financiarán de acuerdo con los módulos económicos de educación primaria y primer y segundo curso de educación secundaria obligatoria, respectivamente, más el módulo económico correspondiente al personal complementario, psíquicos, de educación especial básica.

7. Las unidades concertadas de educación especial se financiarán de acuerdo con los módulos económicos de educación especial y personal complementario que correspondan, según se trate de educación especial básica o formación profesional.

Artículo 6.- Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes, redactadas conforme a los modelos que figuran en los Anexos I a VII de la presente orden, disponibles asimismo en la sede electrónica http://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, se dirigirán al Excmo. Sr. Consejero de Educación y se presentarán en las Direcciones Provinciales de Educación en cuyo ámbito territorial de gestión se encuentren situados los respectivos centros o bien por cualquiera de los demás medios establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dada la naturaleza de la documentación a presentar, se excluye la posibilidad de presentación por telefax.

2. Las solicitudes deberán ser suscritas por quienes figuren en el Registro de Centros como titulares de los respectivos centros docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación legal de aquélla.

3. A la solicitud se acompañará la siguiente documentación, original o copia compulsada:

a) Declaración responsable de que la titularidad del centro se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 27/2008, de 3 de abril Vínculo a legislación, por la que se regula la acreditación del cumplimiento de dichas obligaciones en materia de subvenciones. El cumplimiento de estas obligaciones debe mantenerse durante todo el período de vigencia del concierto educativo. Esta declaración responsable se redactará conforme al modelo que figura en el Anexo VIII de esta orden.

b) En el supuesto de centros que deseen suscribir por primera vez el concierto educativo, deberán presentar la documentación justificativa de cumplir las condiciones generales necesarias para acogerse al régimen de conciertos educativos establecidas en el artículo 28 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

c) En el supuesto de centros que deseen suscribir por primera vez el concierto educativo y de centros que deseen modificar su concierto accediendo a una nueva etapa educativa, deberán acompañar una memoria explicativa que incluya los términos previstos en el artículo 21.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, y además los siguientes:

c.1) Etapa educativa para la que solicita el concierto, con expresión del número de puestos escolares y unidades autorizadas y en funcionamiento actualmente. En el caso de centros que imparten formación profesional, se especificarán las unidades que correspondan a cada ciclo formativo.

c.2) Alumnos matriculados en el momento de la solicitud, indicando su distribución en cada curso y unidad. En el caso de centros de formación profesional, se indicará la distribución de los alumnos en las distintas unidades de cada uno de los ciclos.

c.3) Cualquier otra información que permita valorar la actividad del centro (servicios complementarios, actividades complementarias y extraescolares y otras circunstancias).

d) En el supuesto de centros que soliciten renovar el concierto educativo deberán adjuntar documentación acreditativa de que siguen cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del mismo, así como las variaciones habidas que puedan afectarle.

e) En el caso de cooperativas que no tengan formalizado concierto educativo, se acompañará, además, declaración responsable, firmada por el presidente, de que los estatutos correspondientes no contienen cláusulas que impidan el cumplimiento de las obligaciones propias de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos. A dicha declaración se unirá una copia compulsada de los estatutos y de la inscripción registral de la cooperativa.

Artículo 7. Plazo de presentación y subsanación de defectos.

1. La presentación de solicitudes se realizará durante el mes de enero de cada año.

2. La Dirección Provincial de Educación verificará que los titulares de los centros aportan la documentación exigida. Si las solicitudes no reunieran los requisitos establecidos en la presente orden, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se tendrá por desistido de su petición, previa resolución.

Artículo 8. Tramitación.

1. La Dirección Provincial de Educación remitirá las solicitudes recibidas a la Dirección General de Política Educativa Escolar durante la segunda quincena del mes de febrero. Cada una de las solicitudes deberá ir acompañada de un informe del titular de la Dirección Provincial de Educación, en el que se justifique la procedencia o no de lo solicitado, así como del documento de control, conforme al modelo del Anexo IX, que se adjuntará a cada expediente con indicación de las comprobaciones efectuadas.

2. Las solicitudes y documentación presentadas serán estudiadas y valoradas, previo informe de las Direcciones Generales con competencia en la materia en función de las enseñanzas a concertar, de acuerdo con los criterios recogidos en el artículo 9 por la Dirección General de Política Educativa Escolar, que elevará propuesta de resolución al titular de la consejería competente en materia de educación, que será quien resuelva.

3. La Dirección General de Política Educativa Escolar contará, en la elaboración de las propuestas, con el asesoramiento de la Comisión de Conciertos Educativos, que se constituirá durante el mes de febrero y se reunirá durante el mes de marzo cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente. Su composición será la siguiente:

a) El titular de la Dirección General de Política Educativa Escolar o persona en quien delegue que la presidirá.

b) Tres miembros pertenecientes a la Dirección General de Política Educativa Escolar, designados por su titular. De ellos, uno será miembro de la Inspección Central de Educación.

c) Un miembro perteneciente a la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del Profesorado, designado por su titular.

d) Un miembro perteneciente a la Dirección General de Recursos Humanos, designado por su titular.

e) Un miembro perteneciente a la Dirección General de Formación Profesional y Régimen Especial, designado por su titular.

f) Un miembro en representación de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León, designado por su presidente.

g) Tres representantes de los titulares de los centros concertados, designados por las organizaciones de titulares en el ámbito regional del sector de la enseñanza concertada, en proporción a su representatividad.

h) Cuatro representantes designados por las organizaciones sindicales que cubrirán las de mayor implantación en el ámbito regional de la enseñanza concertada y asegurarán la presencia de las organizaciones sindicales que tengan la condición de mayor representatividad en el ámbito estatal.

i) Un representante de los padres y madres de alumnos, designado por la Confederación de Padres y Madres de Alumnos más representativa en el ámbito regional de la enseñanza concertada.

Un funcionario de la Dirección General de Política Educativa Escolar, designado por su titular, actuará como secretario, con voz pero sin voto.

Artículo 9. Criterios de valoración.

1. Para la evaluación de las solicitudes de renovación del concierto educativo, previo informe del titular de la Dirección Provincial de Educación y de las Direcciones Generales con competencia en la materia, en función de las enseñanzas a concertar, se valorará que el centro siga manteniendo los requisitos que determinaron su aprobación.

2. En la evaluación de las solicitudes de suscripción por primera vez y modificación del concierto educativo y para la formulación de la correspondiente propuesta, previo informe del titular de la Dirección Provincial de Educación y, en función de las enseñanzas a concertar, de los informes de las Direcciones Generales con competencias en la materia, se valorarán:

a) Las necesidades de escolarización en la zona o localidad donde se ubique el centro, teniendo en cuenta la relación de alumnos por unidad escolar de los centros sostenidos con fondos públicos de dicha zona o localidad.

b) El número de unidades en funcionamiento y el de alumnos escolarizados en las mismas en el presente curso del centro solicitante.

c) La tendencia mostrada en los procesos de admisión de alumnos de los últimos años.

d) Las experiencias de interés pedagógico que hayan supuesto mejoras de la calidad de la enseñanza y el sistema educativo.

3. Para la evaluación de las solicitudes de modificación del concierto por acceso a un nuevo nivel educativo y de suscripción por primera vez de concierto educativo, de acuerdo con los datos recogidos en la memoria explicativa, se tendrá en cuenta, además, los criterios recogidos en el artículo 116 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. Para la valoración de las solicitudes de segundo ciclo de Educación Infantil, previstas en el apartado anterior, se tendrán en cuenta además, la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad física, psíquica, sensorial o trastornos graves de conducta y las actuaciones de compensación educativa realizadas, todo ello conforme a lo establecido en la Orden EDU/1152/2010, de 3 de agosto, por la que se regula la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo escolarizado en el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Enseñanzas de Educación Especial, en los centros docentes de Castilla y León.

5. Para la valoración de las solicitudes de los centros que realicen actuaciones de compensación educativa o acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales les será de aplicación, en cada caso, lo establecido en la orden citada en el apartado anterior.

Artículo 10. Resolución.

1. El titular de la consejería con competencia en materia de educación resolverá sobre la renovación, así como sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados, previa fiscalización de la Intervención Delegada de la citada Consejería de la relación de centros y unidades escolares, en función de los créditos presupuestarios disponibles.

2. Las resoluciones se publicarán en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y se comunicarán al correspondiente centro a los efectos de formalizar el concierto educativo concedido.

3. El plazo para resolver y publicar la resolución finalizará el 10 de mayo del correspondiente año. Transcurrida esa fecha sin que haya sido publicada la resolución, podrán entenderse desestimadas las solicitudes.

4. Las resoluciones, que podrán fin a la vía administrativa, podrán ser impugnadas mediante recurso potestativo de reposición o bien directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 11. Formalización.

1. Los conciertos que se suscriban por primera vez, así como las renovaciones y las modificaciones de los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta orden, se formalizarán antes del 15 de mayo del correspondiente año.

2. La formalización se realizará en documento oficial ajustado al modelo que será aprobado a través de la correspondiente orden de la consejería competente en materia de educación.

Artículo 12. Modificación de oficio.

1. La Administración educativa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 Vínculo a legislación del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos, podrá, de oficio, modificar el número de unidades concertadas de un determinado centro.

2. Procederá reducir el número de unidades escolares de un centro cuando el número de alumnos por unidad escolar sea inferior a la relación media alumnos por unidad escolar que se determine, o en el caso de que la proporción de alumnos por unidad escolar permita concentrar grupos, tomando como base las ratios máximas establecidas en el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.

3. Para proceder de oficio a la reducción de las unidades, la Dirección General de Política Educativa Escolar, previo informe de la Inspección Educativa, dará vista del expediente al centro comunicándole las alteraciones que considere necesarias a fin de que, en el plazo de 10 días, haga las alegaciones que considere oportunas.

4. Evaluadas las alegaciones presentadas, el Director General de Política Educativa Escolar elevará propuesta al titular de la consejería competente en materia de educación, que resolverá.

5. La reducción del número de unidades concertadas dará lugar a la modificación del correspondiente concierto suscrito por el centro afectado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Plazo de presentación de solicitudes para el curso 2013/2014.

El plazo para la presentación de solicitudes, a que se refiere el artículo 7 de la presente orden, para el curso académico 2013/2014 finalizará el día 15 de febrero de 2013.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Aplicación y desarrollo.

Se autoriza al titular de la Dirección General de Política Educativa Escolar a dictar cuantas resoluciones e instrucciones resulten necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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