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Instalaciones emisoras de compuestos orgánicos volátiles

22/01/2013
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Decreto 1/2013, de 8 de enero, sobre instalaciones emisoras de compuestos orgánicos volátiles (BOPV de 21 de enero de 2013). Texto completo.

El Decreto 1/2013 tiene por objeto el desarrollo del régimen de intervención administrativa para la Comunidad Autónoma del País Vasco, previsto en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátil debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

Establece los requisitos que deben cumplir las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, para el seguimiento y control de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles a la atmósfera.

DECRETO 1/2013, DE 8 DE ENERO, SOBRE INSTALACIONES EMISORAS DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES.

El Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, traspone la Directiva 1999/13/CE, de 11 de marzo Vínculo a legislación de 1999, y tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir los efectos directos o indirectos de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles sobre el medio ambiente y la salud de las personas.

El mencionado Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, por un lado, regula la intervención de la administración en relación con las actividades que se encuentran en su ámbito de aplicación y dispone que, en el caso de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrados de la contaminación, se deben incluir en las autorizaciones ambientales integradas las obligaciones y requisitos en él establecidos y que las instalaciones no sujetas a la citada Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, quedan sometidas a notificación al órgano competente para su registro y control.

Por otro lado, y en cuanto a las obligaciones y requisitos de cualquiera de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación se encuentra la de facilitar al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, al menos una vez al año, los datos necesarios para que éste pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones en él establecidas.

Este Decreto pretende establecer el mecanismo para la notificación, registro y control de instalaciones afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, y determinar el procedimiento y los datos que sus titulares deben facilitar anualmente al órgano competente para que éste pueda comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el citado Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

Con todo ello, los dos primeros artículos presentan el objeto del Decreto y su ámbito de aplicación. El artículo 3 Vínculo a legislación alude al registro de estas instalaciones en el Registro de instalaciones con incidencia medioambiental creado en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El artículo 4 recoge la inscripción de oficio en dicho Registro de todas las instalaciones dentro su ámbito de aplicación. El artículo 5, por su parte, regula, para las instalaciones no sujetas a IPPC, el procedimiento que deberá seguirse para que la notificación que impone el artículo 3.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 117/2003 se considere válidamente efectuada; a tal fin, se obliga a las personas titulares de las instalaciones a cumplimentar una solicitud disponible en la sede electrónica del órgano ambiental acompañada, en su caso, de la(s) memoria(s) precisa(s).

A continuación, el Decreto recoge las obligaciones que supone para sus titulares tener las instalaciones inscritas en el registro, así como el régimen aplicable en las modificaciones de las instalaciones y la cancelación de la inscripción, que siempre deberá practicarse por el órgano ambiental.

En el artículo 9 se concretan los documentos que anualmente deberán presentar las personas titulares de las instalaciones sujetas a este Decreto y debidamente inscritas, siguiendo los contenidos que estarán disponibles en la sede electrónica del órgano ambiental. El artículo 10 recoge los requisitos para el control de las emisiones.

Por último se recogen dos disposiciones transitorias para prever el régimen respecto de las ya existentes, diferenciando entre las que están sometidas a IPPC y el resto, y una disposición final.

Todos los trámites previstos se realizarán exclusivamente por vía electrónica, tal y como establece el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre Vínculo a legislación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de enero de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

1.- Es objeto del presente Decreto el desarrollo del régimen de intervención administrativa para la Comunidad Autónoma del País Vasco, previsto en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátil debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

2.- La finalidad es conseguir la máxima eficiencia en la gestión y control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles procedentes de las actividades afectadas.

3.- Se establecen en este Decreto los requisitos que deben cumplir las instalaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, para el seguimiento y control de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles a la atmósfera.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto las instalaciones sitas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendidas como cualquier unidad técnica fija, donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anexo I del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas, que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar, y que se realicen superando los umbrales de consumo de disolvente, por razón de la actividad, establecido en el anexo II de dicho Real Decreto.

Artículo 3.- Registro de las instalaciones emisoras de compuestos orgánicos volátiles de la CAPV.

El registro de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, se realizará en el apartado correspondiente del Registro de Instalaciones con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, creado por el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula la utilización de los servicios electrónicos en los procedimientos administrativos medioambientales, así como la creación y regulación del registro de actividades con incidencia medioambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4.- Inscripción en el Registro.

1.- La inscripción en el Registro de las instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada de la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrados de la contaminación, se realizará de oficio en el marco de la autorización prevista en dicha Ley.

2.- Las instalaciones no contempladas en el apartado anterior se inscribirán de oficio previa notificación por sus titulares al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente, tal y como prevé el artículo 3.2 del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente.

Artículo 5.- Procedimiento de notificación de las instalaciones no sujetas a la Ley 16/2002.

1.- Las y los titulares de las instalaciones sujetas a este Decreto y no sometidas a autorización ambiental integrada deberán notificar dichas instalaciones, antes de su puesta en funcionamiento.

2.- La notificación se acompañará de Memoria Técnica elaborada según los modelos facilitados por el órgano ambiental.

3.- La notificación de las instalaciones se deberá realizar por medios electrónicos, a través de la cumplimentación de la Declaración Medioambiental Solicitud (e-DMA S), de conformidad con el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre Vínculo a legislación.

4.- Si la notificación no reúne los requisitos o no se acompaña de la documentación necesaria, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo máximo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición. Asimismo, se podrá recabar de las personas interesadas la información que se considere necesaria, y realizar cuantos actos de comprobaciones se estimen necesarios.

Artículo 6.- Obligaciones de las instalaciones.

1.- Las personas titulares de las instalaciones recogidas en este Decreto deberán cumplir con las obligaciones derivadas del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, y, en particular, el deber de seguimiento y control que se desarrolla en este Decreto.

2.- Las personas titulares de las instalaciones deberán notificar desde el momento mismo en que se produzca, cualquier modificación o alteración de la instalación o de su actividad que afecte a los datos que figuran en los asientos del Registro, quedando obligados a proporcionar la información que les sea requerida.

3.- Las personas titulares de estas instalaciones deberán mantener a disposición del departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente las facturas, albaranes, fichas de seguridad, informes, justificantes de datos empleados para los cálculos de entradas y salidas de disolventes y demás documentación acreditativa relativa a consumos u otras partidas que se hayan utilizado para la elaboración de los documentos a los que se refiere el artículo 9.1 de este Decreto.

Artículo 7.- Modificaciones en las instalaciones.

1.- Toda modificación o incremento de producción en una instalación que suponga su sometimiento por primera vez al ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, bien por alcanzar los umbrales previstos, bien por incorporar nuevos procesos que estén sometidos, exigirá la notificación de la instalación conforme al procedimiento previsto en el artículo 5 de esta norma.

2.- En las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto que sufran una modificación sustancial según lo establecido en el artículo 2 de definiciones del Real Decreto 117/2003 de 31 de enero, su titular deberá efectuar la notificación según el artículo 5 de este Decreto. La parte de la instalación que sea objeto de dicha modificación será considerada como una instalación nueva, salvo que se de la circunstancia descrita en el último párrafo del artículo 3 del citado Real Decreto.

Artículo 8.- Cancelación de la inscripción.

1.- Producirán la cancelación de la inscripción las siguientes causas:

a) Cese de actividad y/o cierre de la instalación.

b) Extinción de la autorización ambiental integrada concedida.

c) Desaparición de las circunstancias que motivaron el alta.

d) Cualquier otra causa que determine la imposibilidad definitiva, sea física o jurídica, de continuar con la actividad.

2.- La cancelación de la inscripción se realizará por resolución expresa del órgano competente, garantizándose en todo caso la audiencia previa de la persona titular de las instalaciones, a la que se le notificará, en su caso, la resolución en la que se cancela la inscripción.

Artículo 9.- Seguimiento de las emisiones.

1.- Las personas titulares de las instalaciones inscritas en el Registro remitirán al departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente la siguiente documentación sobre cada actividad del anexo I del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, que se realice en la instalación, con los datos correspondientes al año natural anterior y siguiendo las instrucciones facilitadas por el órgano ambiental:

a) Tabla de consumo anual de disolventes para cada actividad.

b) Plan(es) de gestión de disolventes y/o Sistema(s) de reducción.

c) Memoria explicativa.

2.- Cuando en un año determinado el consumo de disolventes en una instalación inscrita no haya llegado al umbral de consumo anual correspondiente establecido en el anexo II del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, la instalación deberá remitir la tabla de consumo anual de disolventes.

3.- Toda esta documentación y los datos requeridos para el seguimiento se aportarán por medios electrónicos, a través de la Declaración Medioambiental Notificación (e-DMA N) antes del 31 de marzo de cada año, tal como establece el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre Vínculo a legislación.

Artículo 10.- Controles de emisiones en gases residuales.

1.- Los controles de emisiones en gases residuales deberán realizarse por Entidades de Colaboración Ambiental registradas en el campo de actuación de la contaminación atmosférica, de conformidad con el Decreto 212/2012, de 16 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cumpliendo los requisitos establecidos en las instrucciones técnicas emitidas por el órgano competente en el ámbito del Decreto 278/2011, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

2.- La frecuencia para la realización de los controles de emisiones en gases residuales será, según el caso, la establecida de conformidad con la normativa sobre protección de la atmósfera o la establecida en la autorización ambiental integrada o, como mínimo, cada cinco años. No obstante, el órgano ambiental podrá, de forma justificada, requerir la realización de mediciones con la periodicidad y alcance que estime necesarios para la consecución de los objetivos del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

3.- El informe ECA donde consten los resultados de las últimas mediciones de emisiones de compuestos orgánicos volátiles en los gases residuales llevadas a cabo, se deberá adjuntar en la documentación del artículo 9.1.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Instalaciones existentes sometidas a Autorización Ambiental Integrada.

Las instalaciones sometidas a la Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de prevención y control integrados de la contaminación, que hayan obtenido la autorización ambiental integrada con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se inscribirán de oficio en el Registro de Instalaciones con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, creado por Decreto 183/2012, de 25 de septiembre Vínculo a legislación. A tal efecto, junto con el documento del artículo 9.1 del presente Decreto que deberán aportar antes del 31 de marzo de 2013 acompañarán la documentación a la que hace referencia el artículo 5.2, si no se hubiera enviado durante la tramitación de la Autorización Ambiental Integrada.

Segunda.- Instalaciones existentes sometidas a notificación.

1.- Todas las notificaciones de actividad para su registro y control a efectos del cumplimiento de lo previsto del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, que hayan sido recibidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, serán inscritas de oficio en el Registro de Instalaciones con Incidencia Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco regulado en el Decreto 183/2012, de 25 de septiembre Vínculo a legislación.

2.- Las instalaciones existentes que no hayan sido notificadas, deberán serlo en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Decreto. A tal efecto, deberán aportar junto con la notificación (e-DMA Solicitud) la documentación a la que hace referencia el artículo 5.2.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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