Diario del Derecho. Edición de 17/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 18/01/2013
 
 

Concesión de la renovación de autorización de residencia por agrupación familiar al superar el reagrupante el IPREM a la vista de los ingresos probados y obtenidos de un negocio propio

18/01/2013
Compartir: 

El TSJ estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia que declaró ajustada a derecho la denegación por la Subdelegación del Gobierno en León, de la solicitud de renovación de la autorización de residencia por agrupación familiar del recurrente respecto de su cónyuge y de sus cinco hijos.

Iustel

Declara el Tribunal que la sentencia apelada, en tanto en cuanto apreció en el recurrente insuficiencia de recursos económicos para atender las necesidades de los familiares reagrupados, no se ajusta a derecho, ya que a tenor de los datos examinados lo cierto es que se cumplían las exigencias que en la materia establece el art. 61.2 b) 2 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre, que fijaba la suficiencia de recursos económicos en supuestos de renovación de autorizaciones de residencia por reagrupación familiar en una cantidad que representara mensualmente el 100% del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples fijado anualmente, cuantía alcanzada en este caso a la vista de los ingresos probados del actor y obtenido a través de un negocio propio en ciernes pero con evolución favorable, siendo por todo ello procedente acceder a la renovación solicitada.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

Sentencia 1325/2012, de 06 de julio de 2012

RECURSO Núm: 362/2012

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a seis de julio dos mil doce.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1325/12

En el recurso de apelación núm. 362/12 interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento abreviado 238/11 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de León -al que se han acumulado los procedimientos abreviados 239 y 287/2011 del mismo Juzgado, 247 y 248/2011 del Juzgado n.º 2, y 257/2011 del Juzgado n.º 1-, en el que son partes: como apelantedon Juan Francisco, representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por la Letrado Sra. Lasanta Fernández; y como apeladala Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre extranjería (denegación de renovación de autorización de residencia por reagrupación familiar).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2012 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Francisco contra resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en León de 2 de febrero de 2011, confirmadas en alzada por la Delegación del Gobierno de Castilla y León en fecha 10 de marzo de 2011, denegatorias de la renovación de autorización de residencia temporal por agrupación familiar respecto de su cónyuge Marí Juana, y de sus hijos Samuel, Luis Alberto, Anselmo, Desiderio y Guillermo, sin costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia don Juan Francisco interpone recurso de apelación solicitando su estimación.

TERCERO.- Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación y la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Transcurridos los plazos de los artículos 85.2.º y 4.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 22 de mayo de 2012 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2012.

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados habida cuenta el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Juan Francisco contra resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en León de 2 de febrero de 2011, confirmadas en alzada por la Delegación del Gobierno de Castilla y León en fecha 10 de marzo de 2011, denegatorias de la renovación de autorización de residencia temporal por agrupación familiar -por insuficiencia de recursos económicos para atender las necesidades de los familiares a quienes se pretende reagrupar [art. 42.2 d) ROEx]- respecto de su cónyuge Marí Juana, y de sus hijos Samuel, Luis Alberto, Anselmo, Desiderio y Guillermo, por entender, en esencia, que la cuestión litigiosa se centra en determinar si concurre o no la circunstancia necesaria para la agrupación familiar de tener el reagrupante empleo o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia que justifica la petición de autorización de residencia temporal ex arts. 17.1 a) y b) y 18.1 de la LOEx; que el artículo 42.2 d) ROEx, en cuanto a la acreditación de empleo o de recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, remite su determinación a una Orden del Ministro de la Presidencia que aún no se ha dictado, por lo que debe tenerse en cuenta la Directiva 2003/86/CE del Consejo de 22 de septiembre sobre el derecho a la reagrupación familiar que, en su art. 7.1 c ), establece que el reagrupante deberá acreditar que dispone de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate y que los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y de su regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimas, así como el número de miembros de la familia; que en este caso la Administración demandada considera como causa de denegación la insuficiencia de los ingresos del actor, que alega -en síntesis- ser titular de un restaurante en Ponferrada desde el mes de marzo de 2010; que los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de esta provincia vienen señalando que la valoración de las posibilidades económicas y de las necesidades de una persona debe tener en consideración las distintas circunstancias concurrentes, no produciéndose idéntica situación entre quienes con unos mismos ingresos tienen gastos ordinarios diferentes, bien porque hagan frente al coste de un préstamo hipotecario, o de un arrendamiento de vivienda, o no se vean obligados a asumir esa carga, que tengan hijos o no, y el número de estos, o que existan otras fuentes de ingresos; que los datos acreditados son que el actor inició una actividad de restaurante en marzo de 2010 y, a la fecha de la solicitud -11 de noviembre de 2010-, que es la que debe tenerse en cuenta a estos efectos, presentó documentación tributaria (IRPF 2009) que justifica unos rendimientos de 2.434,15 euros, apareciendo en el certificado de empadronamiento emitido con fecha 7 de abril de 2011 ocho personas en el mismo domicilio, habiéndose producido las altas como trabajadores el 14 de julio, 15 de octubre y 1 de diciembre de 2010; y que ni siquiera admitiendo los documentos aportados en el acto de la vista -que no son sino ingresos a cuenta ante la Hacienda Pública, de IRPF e IVA-, podría estimarse que el actor disponga de medios económicos acreditados y regulares para mantenerse a sí mismo, a su cónyuge y a cinco hijos, tal como entendieron las resoluciones impugnadas.

Don Juan Francisco alega en apelación que el volumen de operaciones por su actividad profesional correspondiente al ejercicio 2010 en que se formularon las solicitudes de renovación asciende a la suma de 39.850,60 E -modelo 390 de facturación real en concepto de base imponible de IVA devengado- de la que descontada la base imponible de IVA deducible, arroja un rendimiento bruto en el año 2010 de 15.177,70 E -de 33.404,95 E en el año 2011, indicativo de la evolución del negocio, con un ingreso como pago fraccionado del cuatro trimestre de IRPF de 2011 de 5.135,30 E-, debiendo tener en cuenta que sus hijos mayores de edad son trabajadores de la empresa, por lo que sus nóminas también contribuyen al sostenimiento de la familia -debiendo tenerse en cuenta al menos la nómina de octubre de 2010 anterior a la solicitud-; que sus ingresos superan tanto el IPREM como el SMI vigente para el año 2010; y que se podría haber tomado como referencia el artículo 61.2.b) 2.º del ROEx, vigente a la fecha de la sentencia de instancia, que fija la suficiencia de recursos económicos en supuestos de renovación de autorizaciones de residencia por reagrupación familiar en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, fijado para el año 2012 en 532,51 E al mes.

La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando que la valoración realizada por el Juzgado de Instancia ha sido absolutamente desconocida por la parte apelante, por lo que se remite a sus fundamentos jurídicos, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Recursos económicos suficientes. Estimación de la apelación.

Teniendo en cuenta que tanto la expresión referida a que el solicitante de la reagrupación ha de aportar prueba de que dispone " de los medios de subsistencia suficientes para atender las necesidades de su familia una vez reagrupada " ex artículo 18.1 LOEx, como la empleada por el artículo 42.2 del ROEx de 2004, vigente en el momento de la solicitud de renovación de autorización de residencia por reagrupación, de que deberá acompañar " d) Acreditación de empleo y/o de recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia ", son conceptos jurídicos indeterminados, y como tal sometidos a interpretación judicial, no concurre obstáculo alguno para que pueda utilizarse como criterio interpretativo el tenor literal de unos preceptos - artículos 54.1 ó 61.3.b) 2.º del R.D. 557/2011, de 20 de abril, en vigor desde el 30 de junio de 2011- mediante el que el legislador ha tratado de concretar aquel requisito -sustituyendo el criterio valorativo por el normativo- precisamente por razones de seguridad jurídica, por más que dicho precepto no sea directamente aplicable a la solicitud que nos ocupa.

Con arreglo al artículo 61 -aquí, se insiste, utilizado como criterio interpretativo válido acerca de la suficiencia o no de los recursos económicos en supuestos de renovación de autorizaciones- " 3. Para la renovación de una autorización de residencia por reagrupación familiar se deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Relativos al reagrupante:... 2.º Que cuente con empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria de no estar cubierta por la Seguridad Social, en una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM. A dichos efectos serán computables los ingresos provenientes del sistema de asistencia social y resultará de aplicación lo previsto en el art. 54.3 de este Reglamento ", que dispone que " 3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar. Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración ".

De lo anterior se deduce en este caso de renovación de la autorización la suficiencia de recursos alegada en la apelación, y es hemos de considerar el rendimiento neto por la actividad de restauración del recurrente declarado ante la Hacienda Pública mediante el modelo 130 (f.510) para el año 2011 por importe de 30.726,40 E -estando fijado un IPREM anual tanto para el 2010 como para el 2011 de 6.390,13 E-, sin que a esta consideración se oponga la circunstancia de que la solicitud se formalizó en el año 2010 y ello habida cuenta la mayor significación de los ingresos del año 2011, con el negocio de restaurante en pleno desarrollo, que los del año 2010 en que se inició la actividad, todo lo cual conlleva la estimación de la apelación, reconociendo el derecho de los solicitantes a la renovación de la autorización en su día interesada.

TERCERO.-Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

ESTIMAR el recurso de apelación formulado por don Juan Francisco contra la Sentencia de 10 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de León, la que se revoca y, en su lugar, y con estimación del recurso contencioso-administrativo en su día formulado contra resoluciones de la Subdelegación del Gobierno en León de 2 de febrero de 2011, confirmadas en alzada por la Delegación del Gobierno de Castilla y León en fecha 10 de marzo de 2011, denegatorias de la autorización de residencia por agrupación familiar respecto de su cónyuge Marí Juana, y de sus hijos Samuel, Luis Alberto, Anselmo, Desiderio y Guillermo, se revocan dichas resoluciones por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de los solicitantes a la renovación interesada, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales de ninguna de las instancias.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, y dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana