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  • EDICIÓN DE 17/01/2013
 
 

Las declaraciones prestadas en el marco de una información reservada no tienen fuerza probatoria para imponer una sanción si no son ratificadas ante el Instructor de Expediente disciplinario

17/01/2013
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Se estima el recurso interpuesto y se deja sin efecto la sanción impuesta a la recurrente, por la comisión de una falta leve del art. 9.1 LO 12/2007 consistente en la incorrección con los subordinados en el ejercicio de sus funciones, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Alega la recurrente que no existe prueba de cargo suficiente sobre los hechos al tener como único elemento de prueba las declaraciones testificales prestadas en el marco de una información reservada, no habiendo sido ratificadas en el expediente sancionador.

Iustel

El Alto Tribunal considera que la sancionada tiene razón, ya que lo manifestado en una información reservada carece de valor verificador si no es ratificado ante el Instructor de Expediente disciplinario, como es el caso, por lo que los hechos sancionados carecen de base probatoria al no haber quedado acreditada la conducta.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 06 de junio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 29/2012

Ponente Excmo. Sr. JAVIER JULIANI HERNAN

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

Visto el recurso de casación, que con el número 201/29/2012 ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de la Sargento de la Guardia Civil Doña Felicisima, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 4/13/11, seguido en el Tribunal Militar Territorial Cuarto. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Doña Felicisima, Sargento de la Guardia Civil, interpuso ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto recurso contencioso disciplinario ordinario, registrado con el número 4/13/11, contra la sanción de REPRENSION impuesta a la misma por el Coronel Jefe de la 13.ª Zona de la Guardia Civil, con fecha 24 de febrero de 2011, como autora de la falta leve prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "LA INCORRECCION CON LOS SUBORDINADOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES", y contra el acto resolutorio y desestimatorio del recurso de alzada del Teniente General, Director Adjunto Operativo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 12 de mayo de 2011, dictándose Sentencia con fecha 27 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar ordinario num. 13/11 interpuesto ante este Tribunal por la sargento de la Guardia Civil D.ª. Felicisima, con destino en el Puesto de Potes, de la 13.ª Zona de la Guardia Civil de Cantabria, contra la resolución disciplinaria en la que se le impuso una sanción de REPRENSION, como autora de una falta leve de "la incorrección con los subordinados en el ejercicio de sus funciones", tipificada en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil."

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran en su antecedente cuarto, como hechos probados los siguientes:

"El día 10 de agosto de 2011, entre las 13:30 y las 14:00 horas aproximadamente, en el Despacho de la Comandante del Puesto de Potes, y que consistieron en las frases "me has demostrado que eres un inútil" y "eres el hazmerreír del Puesto", pronunciadas por la Sargento de la Guardia Civil Dña. Felicisima hacia el Guardia Civil D. Jose Augusto; frases que fueron escuchadas por los Guardias Civiles D. Pedro Antonio y D. Baldomero, que se encontraban en las inmediaciones del Despacho"

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia D.ª Felicisima anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto el día 7 de febrero de 2012, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, el Procurador Don Javier Freixa Iruela en nombre y representación de la recurrente presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de marzo de 2012, al amparo del artículo 88. 1,d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, formulando dos motivos de casación, ambos por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate: el primero por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E., en relación con el derecho a no sufrir indefensión y a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la Constitución; y el segundo, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.2. de la C.E., en relación con el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO.- Con fecha 20 de abril de 2012, el Abogado del Estado presenta escrito formalizando su oposición al recurso, solicitando su desestimación por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEXTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señala para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2012, a las 12:00 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los dos motivos de casación que formula el recurrente los ampara en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, invocando en el primero de ellos la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del artículo 24.2 de la Constitución, en relación con el derecho a no sufrir indefensión y a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la referida norma fundamental.

En este sentido alega que no existe prueba de cargo y no se han acreditado los hechos de manera inequívoca, al no haberse realizado por parte de la Administración una actividad comprobadora de los mismos, pues el único elemento de prueba en que se basa la resolución ratificada por la Sentencia recurrida en casación lo constituyen unas declaraciones testificales prestadas en el marco de una información reservada, no ratificadas en el expediente sancionador a las que no se citó al hoy recurrente y en las que no se respetó el derecho a la asistencia letrada, ni el principio de contradicción. Significa la jurisprudencia de esta Sala de lo Militar, en el sentido de que lo manifestado en una información reservada carece de valor verificador de los hechos si no es ratificado ante el Instructor de Expediente disciplinario y cita la Sentencia de 8 de mayo de 2003 y otras posteriores que la corroboran.

Efectivamente, esta Sala se ha pronunciado repetidas veces sobre la naturaleza y el valor de la información reservada a que hacía referencia el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y se mantiene ahora en el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007, que dice: "con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador".

Así, señalábamos en Sentencia de 31 de marzo de 2003, que la información reservada a que hace referencia la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, tiene la misma naturaleza que la denominada "información previa", prevista en el artículo 69.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, precisando en Sentencia de 11 de mayo de 2000, que "no ha de olvidarse que tal información no se dirige contra persona alguna determinada, ni tiene, en principio, carácter sancionador, sino únicamente está destinada a contribuir al esclarecimiento inicial de unos hechos, y una vez efectuado dicho esclarecimiento, pueden derivarse o no responsabilidades disciplinarias que serán exigibles, en su caso, a través del correspondiente procedimiento sancionador".

Se significaba en Sentencia de 16 de enero de 2004, en relación con la información reservada de la Ley Orgánica 11/1991, que en ningún sentido constituía una fase inculpatoria del procedimiento disciplinario y que sobre sus contenidos y conclusiones habrían de recaer las actuaciones probatorias que el Instructor practicara con otorgamiento de plenas garantías de contradicción en las decisiones indagatorias, hasta el agotamiento de la vía administrativa mediante las resoluciones oportunas y su revisión posterior jurisdiccional si se interponían recursos de tal índole. Ya en nuestra Sentencia de 8 de mayo de 2003 -como señala el recurrente- habíamos afirmado que lo manifestado en una información previa o reservada carecía de valor verificador de los hechos si no era ratificado ante el Instructor del Expediente disciplinario, lo que después confirmamos en Sentencias de 15 julio de 2003 y la citada de 16 de enero de 2004, así como las de 23 de febrero y 25 de octubre de 2004 y 17 de enero y 10 de marzo de 2005; y hemos corroborado más recientemente en Sentencia, entre otras, de 2 de octubre de 2007, en la que, refiriéndonos a la Información Previa del art. 44.2 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, hemos reiterado que "las declaraciones contenidas en ella no tienen virtualidad alguna probatoria, sin la ratificación de los testigos que en ellas depusieron".

En este sentido, y habida cuenta que en la Sentencia impugnada se hace mérito a las declaraciones testificales de los Guardias Civiles Jose Augusto, Pedro Antonio y Baldomero, para descartar el vacío probatorio denunciado por el demandante, hay que señalar que según resulta del Expediente por falta leve NUM000, los referidos testimonios fueron prestados con fecha 26 de noviembre de 2010, el primero de ellos, y con fecha 20 de diciembre de 2010, los dos últimos, en el seno de la información reservada instruida por Orden del Director General de la Policía y de la Guardia Civil con fecha 15 de noviembre de 2010. Consta asimismo en dicho expediente que su incoación no se ordenó hasta el 2 de febrero de 2011, y que en el curso de su tramitación y antes de imponerse la sanción de reprensión a la encartada por resolución de 24 de febrero de 2011 del Coronel Jefe de la Zona de Cantabria de la Guardia Civil -al no formularse alegación alguna por la encartada, después de serle notificada la iniciación del expediente por falta leve en los términos señalados en el artículo 50 de la vigente Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil - no se practicó prueba alguna, sin que llegara tan siquiera a producirse la ratificación de los referidos testigos, cuyas manifestaciones por tanto y a tenor de lo antes expuesto no muestran virtualidad alguna a los efectos de enervar la presunción de inocencia de la interesada.

SEGUNDO.- Así las cosas, esta Sala ha venido reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y hemos recordado profusamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha repetido que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. Recientemente los jueces de la Constitución -en Sentencia 32/2009, de 9 de febrero - al tiempo que reiteran la indiscutida aplicación de los principios sustantivos derivados del artículo 24.2 de la Constitución a los actos y resoluciones de Derecho administrativo sancionador, recuerdan como se ha ido elaborando progresivamente la doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE, entre las que, "sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE la denegación inmotivada de medios de prueba (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 5 y 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 2).

Pues bien, como también señala la Sentencia 40/2008, de 3 de marzo, del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones, significando a continuación que "el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b ); y 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 )". Porque en el ámbito administrativo sancionador la efectividad del derecho a la presunción de inocencia que asiste al expedientado comporta que la sanción esté basada en actos o medidas probatorias de cargo, incriminadores de la conducta reprochada, correspondiendo la carga de la prueba a la Administración, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. No cabe el ejercicio de la potestad disciplinaria cuando la imprescindible actividad probatoria no se ha producido y carece por tanto del necesario soporte -al no estar válidamente acreditado- el sustrato fáctico que el reproche de toda infracción requiere.

Como dijimos en Sentencia de 27 de junio de 2011, al examinar el nuevo procedimiento sancionador de las faltas leves regulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que ha venido a sustituir el anterior procedimiento oral que se contenía en la derogada Ley Orgánica 11/1991, aunque nos encontremos también ante un procedimiento simplificado, ahora de carácter escrito, ello no obsta para que rijan los principios que con carácter general se contemplan en el artículo 38 de la nueva ley y a los que debe ajustarse todo expediente seguido en dicho ámbito disciplinario, y que -como expresamente se señala en el indicado precepto- "comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia".

Así, hemos significado recientemente en Sentencia de 8 de noviembre de 2011, que el derecho a la presunción de inocencia - cuya infracción se denuncia aquí por el recurrente- "rige con plenitud, y no se relativiza ni merma su virtualidad en las situaciones previstas en el art. 50.2 LO 12/2007, respecto del procedimiento sancionador por faltas leves, en las que el expedientado tras la formal notificación del inicio de las actuaciones e instrucción de derechos, incluido lo dispuesto en dicho precepto, hubiera dejado transcurrir el plazo legalmente previsto de cinco días sin formular oposición ni proponer la práctica de pruebas". Como también significamos en dicha Sentencia, que en el referido precepto se obligue a incluir la advertencia al interesado de que "si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite", no lleva consigo tener por acreditados los hechos que se le imputen, cuando el interesado no formule alegación alguna o no proponga la práctica de prueba, pues no cabe entender que tal silencio suponga su conformidad con los hechos o con la calificación jurídica de los mismos, ni siquiera de carácter tácita o implícita, sin que se resienta la presunción de inocencia que forma parte de las garantías del procedimiento sancionador, ni quede dispensada la Administración sancionadora de dejar suficientemente probados en el expediente los hechos a los que atribuye relevancia disciplinaria para poder luego sancionarlos válidamente; porque, "ninguna consecuencia desfavorable en cuanto al fondo está previsto que se pueda seguir para quien guarda silencio, ex art. 50.2 LO. 12/2007 ".

En conclusión de lo expuesto, y habida cuenta que las declaraciones testificales que pudieran servir de base a la imputación fáctica de la resolución sancionadora no han sido ratificadas en el expediente sancionador tramitado al efecto y que los hechos sancionados en el mismo carecen de base probatoria, no cabe tener por acreditada la conducta reprochada a la sancionada, que obviamente por ello no puede ser subsumida en tipo disciplinario alguno, lo que nos debe llevar a estimar el recurso formulado, declarando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente y sin que sea necesario ya por lo dicho entrar a pronunciarse sobre la tipicidad o no de una conducta que no podemos tener por probada.

TERCERO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación núm. 201/29/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de la Sargento de la Guardia Civil Doña Felicisima, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011, dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 4/13/11, seguido en el Tribunal Militar Territorial Cuarto, contra la sanción de reprensión impuesta por el Coronel Jefe de la 13.ª Zona de la Guardia Civil, con fecha 24 de febrero de 2011, como autora de la falta leve prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "la incorrección con los subordinados en el ejercicio de sus funciones", y contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada del Teniente General, Director Adjunto Operativo de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 12 de mayo de 2011. Y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha Sentencia y dejamos sin efecto, por contrarias a Derecho, las expresadas resoluciones y la sanción impuesta, con los correspondientes efectos administrativos.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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