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  • EDICIÓN DE 15/01/2013
 
 

Se declara la responsabilidad de la empresa principal adjudicataria de una obra pública por las deudas salariales contraídas por la contratista

15/01/2013
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Se estima el recurso contra la sentencia que declaró la inexistencia de responsabilidad de la empresa principal adjudicataria de una obra pública por las deudas contraídas por la contratista con uno de sus trabajadores. El TS resuelve afirmando que la cuestión a resolver consiste en determinar qué debe entenderse por la "propia actividad" que se exige para que se produzca la responsabilidad solidaria de la empresa principal.

Iustel

En este sentido, indica, contra lo que se dice en la sentencia recurrida, que la empresa principal no es la promotora, sino la constructora, y que dadas las exorbitantes facultades que se reserva para sí misma en el contrato de arrendamiento de servicios con la contratista, tales como la designación de un Ingeniero de Caminos como Director Técnico de la obra y la Dirección Facultativa a un estudio de Arquitectos, la designación de una empresa como coordinadora en materia de Seguridad y Salud, la facultad de ordenar la realización de obras complementarias no previstas en el contrato, entre otras, permite considerar que concurre en este caso el requisito de "actividad propia" exigido por el art. 42 ET para imputar la responsabilidad solidaria a esta empresa, bien en su consideración de empresa principal, bien en la de empresa contratista que, a su vez, ha subcontratado la realización de la obra.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 03 de julio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2948/2011

Ponente Excmo. Sr. MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación de D. Desiderio contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 6464/10, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 1 de junio de 2010, recaída en autos núm. 1229/2009, seguidos a instancia de D. Desiderio contra INDRA ESPACIO, S.A., BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., D. Héctor, D. Leoncio, D. Primitivo y FOGASA, sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada D.ª Cecilia Pérez Martínez actuando en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, S.A. (antes Indra Espacio S.A.).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de junio de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la empresa codemandada INDRA ESPACIO S.A. y estimando parcialmente la demanda deducida por D. Desiderio contra la EMPRESA BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LA EMPRESA BEGAR CONSTRUCCIONES y CONTRATAS S.A. que no comparecen pese a estar citadas en legal forma y LA EMPRESA INDRA ESPACIO S.A. debo condenar y condeno a la codemandada la EMPRESA BEGAR CONSTRUCCIONES y CONTRATAS S.A. a abonar al actor la suma de 10.390,93 euros, así como al 10% de interés legal por mora. Que debo absolver y absuelvo a LA EMPRESA INDRA ESPACIO S.A. de los pedimentos de la demanda. En cuanto a la Administración Concursal habrá de estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- El actor venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa codemandada Begar Construcciones y Contratas S.A. desde el día 7.04.2008 con la categoría profesional de Jefe de Obra y devengando una retribución de 3.166,20 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras. 2.º.- Que el actor prestaba sus servicios en el centro de Trabajo de Torrelodones (Madrid). 3.º.- Que la relación laboral se extinguió en fecha de 14.06.2009, fecha en la que la empresa le notifica el fin de obra (Doc n.º 7 ramo actora), que fue impugnada judicialmente, dando lugar a los autos n.º 1101/2009 del Juzgado Social n.º 28 que en fecha de 5.10.2009 dictaba sentencia declarando la improcedencia del despido (Doc n.º 6 ramo actora). 4.º.- La empresa codemandada Indra Servicios S.A. suscribió en fecha 9.06.2008 contrato de arrendamiento de servicios con la codemandada Begar cuyo objeto constituía básicamente la realización de todas las obras comprendidas en el Proyecto Astrium con las modificaciones al mismo acordadas por las partes y Memoria Constructiva que se acompaña como Anexos I y II. (Doc n.º 2 ramo Indra). 5.º.- Con fecha de 29.05.2009 la empresa Indra Servicios S.A. comunica a la codemandada Begar la decisión de resolver el contrato en base a la cláusula 20.1.8, que será efectiva a partir del día 30.05.2009. (Doc n.º 3.1 y 3.2 ramo Indra). 6.º.- Obra al Doc n.º 1 ramo Indra, los Estatutos Sociales de la empresa, en cuyo art. 2 se recoge: "El diseño, desarrollo, integración y mantenimiento de sistemas, equipos, soluciones y proyectos basados en el uso intensivo de las tecnologías de la información (informática, electrónica y comunicaciones) y de aplicación a cualquiera campos o sectores./ La prestación de servicios profesionales cubriendo las áreas de consultoría de negocios y consultoría tecnológica y de soluciones./ Las actividades relativas a la adquisición, construcción, tenencia, disfrute, gravamen y enajenación de todas clase de inmuebles, derechos incorporales y valores mobiliarios, todo ello, respetando las prohibiciones que en cada momento se deriven de la normativa vigente". 7.º.- La actividad principal de la empresa Begar es la de Construcción. 8.º.- La empresa codemandada Begar se encuentra en situación de concurso voluntario ante el Juzgado de Mercantil n.º 1 de Valladolid, autos 9/200) (Doc n.º 9 ramo actora). 9.º.- La codemandada Begar ha dejado de abonar al actor las cantidades por los conceptos e importes que se desglosan en el hecho cuarto de la demanda, correspondientes a la nómina de mayo de 2009, junio de 2009 y paga de verano 2009 ascendiendo la cantidad adeudada a la suma de 8.954,02 euros, mas el importe de las facturas de gastos remitidas y no abonado por importe de 1.436,91 euros, lo que hace un total de 10.390,93 euros. 10.º.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción. 11.º.- La empresa codemandada Begar y la Administración Concursal no comparecieron a la celebración de los actos de conciliación y juicio. 12.º.- Que la parte demandante intentó la conciliación previa ante el S.M.A.C. en fecha 9.07.2009, habiendo transcurrido más de 30 días sin celebrarse el acto. 13.º.- La demanda iniciadora de estas actuaciones se presento el día 8.09.2009, suplicando que se condene a las demandadas solidariamente al pago de la suma de 10.390,93 euros, más el 10% de interés de mora".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Desiderio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2011 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Desiderio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de MADRID, de fecha UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ en virtud de demanda formulada por D. Desiderio contra EMPRESA BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A., SUS ADMINISTRADORES CONCURSALES, D. Héctor, D. Leoncio y D. Primitivo, INDRA ESPACIO S.A., en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO.- Por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua, en nombre y representación de D. Desiderio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de septiembre de 2011, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2010.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por INDRA SISTEMAS, S.A., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2012, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida es la del TSJ de Madrid de 13/6/2011 y absuelve a la empresa principal INDRA ESPACIO S.A., que había resultado adjudicataria del proyecto Astrium en concurso convocado por el Ministerio de Defensa para realizar determinadas obras de construcción en la Base Aérea de Torrejón, de las deudas salariales contraídas con el trabajador demandante por la empresa contratista BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, con la que la anterior había contratado las obras de construcción contempladas en el citado Proyecto Astrium. Contra tal sentencia absolutoria recurre el trabajador invocando como sentencia contradictoria la del mismo TSJ de Madrid de 5/11/2010 que, ante una demanda idéntica de un trabajador de la misma contrata, condenó a INDRA, confirmando la sentencia de instancia, a responder solidariamente con BEGAR de las deudas salariales contraídas. Concurren con claridad los requisitos de igualdad sustancial exigidos por el artículo 217 de la LPL pues, ante hechos y pretensiones iguales esgrimidas con idéntico fundamento, el artículo 42.1 y 2 del ET, cuya infracción es denunciada por el recurrente, se han producido pronunciamientos judiciales opuestos.

SEGUNDO.- La cuestión jurídica a resolver consiste en determinar qué debe entenderse por la "propia actividad" que el precepto estatutario exige para que se produzca la responsabilidad solidaria de la empresa principal. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que la actividad de construcción no es la actividad propia de INDRA, basándose para ello en la doctrina contenida en la STS de 20/7/2005 (RCUD 2160/2004 ) y en la STS de 2/10/2006 (RCUD 1212/2005 ). Sin embargo, ninguna de esta dos sentencias resulta adecuada para resolver el caso de autos pues en ellas lo que se determina es que la actividad del promotor inmobiliario no es una actividad de construcción y que, por lo tanto, no procede la responsabilidad solidaria de los promotores con los contratistas constructores y es en ese contexto en el que se menciona la diferencia entre actividades nucleares o no nucleares. Pero en nuestro caso es claro que INDRA no es ningún promotor inmobiliario y que, a lo sumo, y salvando todas las particularidades de un supuesto como éste en el que el origen de toda la cadena es una decisión administrativa de realizar una construcción y de adjudicarla a una empresa para que la lleve a cabo, se podría considerar que el promotor es dicha Administración Pública, el Ministerio de Defensa, y que el contratista constructor es la empresa INDRA, adjudicataria de dicha concesión que, a su vez, subcontrata con BEGAR la realización de la obra. En apoyo de este entendimiento de la situación creada y del efectivo papel de cada uno de los sujetos existen los siguientes datos. En primer lugar, que en los Estatutos Sociales de la empresa INDRA figura como objeto social, entre otros, "la construcción de toda clase de inmuebles" (hecho probado 6.º), sin que exista ningún hecho probado referido a si esa es o no su actividad principal, resultando en cualquier caso extraño que, si no lo fuera, resultara adjudicataria de un importante proyecto como el del caso de autos, consistente en la reforma de un edificio existente y la construcción de un edificio nuevo y un pedestal de antena en una Base Aérea militar, según consta en el contrato celebrado entre la adjudicataria contratista y la constructora subcontratista, obrante en autos. El segundo dato a que nos referimos es que también figura en los citados Estatutos Sociales como objeto de INDRA (hecho probado 6.º) "el diseño, desarrollo, integración y mantenimiento de sistemas, equipos, soluciones y proyectos basados en el uso intensivo de la tecnologías de la información (informática, electrónica y comunicaciones)", lo que parece muy adecuado cuando de la construcción de instalaciones en una base aérea se trata. Y, en fin, ello explicaría además -y éste sería el tercer dato de apoyo- las exorbitantes facultades que INDRA se reserva para sí misma en el contrato de arrendamiento de servicios con BEGAR, al que se remite el hecho probado 4.º de la Sentencia de instancia, tales como la designación de un Ingeniero de Caminos como Director Técnico de la obra y la Dirección Facultativa a un estudio de Arquitectos, la designación de una empresa como coordinadora en materia de Seguridad y Salud, la facultad de ordenar la realización de obras complementarias no previstas en el contrato, entre otras. Todo lo cual nos inclina a considerar que concurre en el supuesto de hecho el requisito de "actividad propia" exigido por el artículo 42 del ET para imputar la responsabilidad solidaria a la empresa INDRA, bien en su consideración de empresa principal, bien en la de empresa contratista que, a su vez, ha subcontratado la realización de la obra, salvo determinadas funciones que se reserva, a la empresa BEGAR.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Navarrete Paniagua en nombre y representación de D. Desiderio contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 6464/10, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 1 de junio de 2010, recaída en autos núm. 1229/2009, seguidos a instancia de D. Desiderio contra INDRA ESPACIO, S.A., BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., D. Héctor, D. Leoncio, D. Primitivo y FOGASA, sobre CONTRATO DE TRABAJO. Revocamos la sentencia recurrida y, resolviendo en suplicación, estimamos la demanda, condenando a la empresa recurrida a responder solidariamente de los salarios y suplidos adeudados al recurrente por la empresa codemandada, en la suma de 10.390,93 euros, sin que procedan intereses moratorios al tratarse de deudas controvertidas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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