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Acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios

11/01/2013
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Decreto 24/2013, de 8 de enero, sobre la acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios (DOGC de 10 de enero de 2013). Texto completo.

El Decreto 24/2013 tiene por objeto regular la acreditación voluntaria de los productores o agrupaciones de productores agrarios que venden la producción propia o sus productos de elaboración propia directamente a los consumidores o a establecimientos minoristas y de restauración.

El Decreto Autonómico establece un sistema de acreditación voluntario para las personas que quieran realizar la venta de proximidad de productos agroalimentarios de Cataluña y de los productos objeto de estos tipos de venta para garantizar una información correcta, adecuada y suficiente a los consumidores.

DECRETO 24/2013, DE 8 DE ENERO, SOBRE LA ACREDITACIÓN DE LA VENTA DE PROXIMIDAD DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS.

El marco competencial en materia de agricultura, ganadería y pesca derivado del artículo 116, en concordancia con el artículo 110 del Estatuto, atribuye a la Generalidad, en el ámbito de sus competencias exclusivas y de una manera íntegra, la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva mediante las cuales puede establecer políticas propias.

Este Decreto comporta un desarrollo de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre Vínculo a legislación, de orientación agraria, que señala como líneas de actuación de las políticas agrarias la priorización de iniciativas de fomento de la transformación agroindustrial que comporte más participación de los productores en los valores añadidos de los productos y el fomento de la mejora de las condiciones en que se realiza la transformación y la comercialización de la producción agroalimentaria.

El régimen de acreditación de la venta de proximidad de productos agroalimentarios que regula el presente Decreto responde a la creciente demanda del sector productor agrario de Cataluña de obtener un reconocimiento específico por parte de la Administración de la realización de la venta de proximidad de los productos agroalimentarios a los consumidores finales. Este régimen complementa el marco normativo vigente en materia de modernización de las explotaciones agrarias, que considera como actividad agraria la venta directa de la producción propia de los agricultores ya sea en su explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes. Este sistema de acreditación voluntaria tiene como objetivo la promoción de la venta de proximidad, que no ha de impedir seguir con la venta de proximidad a aquellos sujetos que no se adhieran.

En el mismo sentido, el Parlamento de Cataluña en la sesión plenaria del día 14 de abril de 2010 adoptó la Resolución 671/VIII sobre el mundo agrario, la cual en su apartado V relativo a la alimentación, la agroindustria y los mercados insta al Gobierno, entre otras cosas, a persistir en la promoción y la diferenciación de los productos agroalimentarios catalanes con distintivos de origen y calidad; a intensificar las campañas de información a los consumidores para favorecer el comercio de proximidad y el de productos con distintivo de calidad, creando estructuras y asociaciones de comercialización que concentren y den más fuerza a la oferta; a fomentar el impulso de sistemas y canales de venta que permitan acortar la distancia entre productores y consumidores, priorizando la venta directa a los consumidores, y a promover el consumo de alimentos frescos y la identificación de producciones alimentarias artesanales, potenciando y evidenciando los conceptos de proximidad y sostenibilidad.

La diversificación de las fuentes de ingresos de las explotaciones agrícolas y ganaderas puede suponer un incremento de la renta de sus explotaciones dando viabilidad al sector y fomentando su competitividad. La venta directa de los productos agroalimentarios o con la intervención limitada a una persona intermediaria es una forma de esta diversificación que puede hacer más rentable la actividad de las explotaciones agrarias al ofrecer a los consumidores productos con un valor de proximidad y de información sobre su procedencia y elaboración.

Esta actividad de venta de proximidad también puede dar lugar a la creación de una venta de mercado cada vez más apreciada por los consumidores. Asimismo, puede favorecer el consumo de los productos de temporada del ámbito territorial de Cataluña.

Desde el punto de vista de los consumidores, estos están cada vez más interesados en conocer el origen, los sistemas de producción de los alimentos y su sostenibilidad. La identificación de las empresas que se dedican a la venta de proximidad de productos agroalimentarios de producción o producción y elaboración propia da respuesta a esta demanda.

El presente Decreto se inserta en un marco normativo del que forman parte, entre otros, el Reglamento (CE) 178/2002, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, el cual establece los requisitos generales en materia de legislación alimentaria, entre ellos el de la trazabilidad de los productos alimentarios; el Reglamento (CE) 852/2004, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios; el Reglamento (CE) 853/2004, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal; el Real decreto 640/2006, de 26 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, así como las leyes 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria, y 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, inspiradas en los mismos principios informadores, entre los cuales destaca el principio de autocontrol y de análisis del riesgo, y la Ley 13/2002, de 21 de junio Vínculo a legislación, de turismo de Cataluña.

En este sentido, el Reglamento (CE) 852/2004, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, posibilita que los operadores alimentarios puedan aplicar los procedimientos de autocontrol establecidos por este Reglamento con criterios de flexibilidad, a fin de que se puedan aplicar en todas las situaciones, mediante la utilización de guías de prácticas correctas de higiene (GBPH). En esta línea, el Decreto 20/2007, de 23 de enero, por el que se dictan normas específicas en materia de seguridad y calidad agroalimentaria para los pequeños establecimientos en un entorno rural, establece medidas para facilitar el cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios en pequeños establecimientos del entorno rural.

Además de la mencionada normativa, se ha tenido en cuenta la Directiva 2006/123/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y el Decreto 106/2008, de 6 de mayo Vínculo a legislación, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica.

De acuerdo con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

Por todo ello, a propuesta de los consejeros de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, de Empresa y Empleo y de Salud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este Decreto tiene por objeto regular la acreditación voluntaria de los productores o agrupaciones de productores agrarios que venden la producción propia o sus productos de elaboración propia directamente a los consumidores o a establecimientos minoristas y de restauración.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Venta de proximidad: venta de productos agroalimentarios, procedentes de la tierra o de la ganadería y/o resultado de un proceso de elaboración o de transformación que se realiza en favor del consumidor o consumidora final, directamente o mediante la intervención de una persona intermediaria, por parte de los productores o agrupaciones de productores agrarios. La venta de proximidad incluye la venta directa y la venta en circuito corto.

b) Venta directa: la realizada directamente por los productores o agrupaciones de productores agrarios en favor del consumidor o consumidora final, sin la intervención de persona intermediaria.

c) Venta en circuito corto: la realizada por los productores o agrupaciones de productores agrarios en favor del consumidor o consumidora final, con la intervención de una persona intermediaria.

d) Agrupación de productores agrarios: cualquier tipo de entidad asociativa reconocida en derecho de productores agrarios, que vende tanto los productos de producción o producción y elaboración de sus asociados productores, como los productos producidos y elaborados por la agrupación con los productos aportados por sus asociados productores, siempre que los asociados productores sean titulares de una explotación cuyos datos consten en el sistema integrado de datos de explotaciones agrarias de Cataluña que gestiona el departamento competente en materia de agricultura y alimentación. A estos efectos también se consideran como agrupación de productores agraria las cooperativas agrarias y las sociedades agrarias de transformación.

e) Producción propia de productos agroalimentarios: aquella producción obtenida por la persona productora o por la agrupación de productores agrarios, ya proceda de la tierra o de la ganadería de la explotación de la cual son titulares.

f) Elaboración propia: el proceso de elaboración o de transformación que lleva a cabo la persona productora o la agrupación de productores agrarios con las materias primas principales procedentes de la explotación de la cual, tanto los productores como los socios productores de la agrupación, tienen que ser titulares. Este proceso se puede llevar a cabo dentro o fuera de la explotación siempre que, en el primero de los dos supuestos, los productores dispongan de los medios necesarios para poder hacer esta elaboración o transformación y en aquellos casos en los que la normativa específica así lo determine.

g) Persona intermediaria: los establecimientos minoristas, las agrupaciones de productores agrarios cuando comercialicen productos que provienen de productores no asociados, los establecimientos de turismo rural, los establecimientos de restauración incluidos los de restauración colectiva, cuando venden los productos directamente a los consumidores finales.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

3.1 Este Decreto se aplica:

a) A la venta directa de producción propia y productos de elaboración propia, por parte de los productores o agrupaciones de productores agrarios al consumidor o consumidora final.

b) A la venta en circuito corto de producción propia y productos de elaboración propia, por parte de los productores en favor de los consumidores finales, con la intervención de una persona intermediaria.

3.2 Queda exceptuado del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Los productos recolectados en el medio natural.

b) El autoconsumo privado de la producción propia y de los productos de elaboración propia.

3.3 No se pueden comercializar:

a) La leche cruda a granel, de acuerdo con lo que establece el Decreto 297/1990, de 4 de diciembre, por el que se regula la venta de leche certificada cruda y se prohíbe la venta de leche cruda a granel.

b) La carne procedente de animales que no hayan sido sacrificados en mataderos autorizados, de acuerdo con lo que establece el artículo 4 Vínculo a legislación del Real decreto 640/2006, de 26 de mayo, que regula determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de producción y de comercialización de los productos alimenticios.

c) Aquellos productos para los cuales así lo determine su normativa específica.

Artículo 4

Finalidades

Este Decreto tiene como finalidades:

a) Establecer un sistema de acreditación voluntario para las personas que quieran realizar la venta de proximidad de productos agroalimentarios de Cataluña y de los productos objeto de estos tipos de venta para garantizar una información correcta, adecuada y suficiente a los consumidores.

b) Reducir el proceso de traslado, intermediación y venta de los productos agroalimentarios y disminuir el coste derivado de éste, en beneficio de los productores y consumidores.

c) Favorecer el aumento del valor añadido de los productos agroalimentarios y la diversificación de las fuentes de ingresos de las personas que los produzcan o elaboren que permita un incremento de su renta y favorezca la viabilidad de sus explotaciones.

d) Contribuir a la consolidación del turismo rural y la restauración relacionados con la venta de proximidad de los productos agroalimentarios de Cataluña.

Capítulo II

Seguridad e higiene de los productos de venta de proximidad

Artículo 5

Responsabilidades de los productores

5.1 Los productores son responsables de la seguridad de los productos que producen o elaboran y deben velar para que sean inocuos. Deben cumplir, en todas las etapas de la producción, transformación, envasado, transporte y venta de sus productos, los requisitos de la normativa correspondiente que afecte a sus actividades.

5.2 Los productores tienen que disponer, aplicar y mantener sistemas de autocontrol adecuados, de acuerdo con la actividad que realizan. En este sentido, los productores pueden optar por utilizar guías de prácticas correctas de higiene (GBPH) de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 20/2007, de 23 de enero, por el que se dictan normas específicas en materia de seguridad y calidad agroalimentarias para los pequeños establecimientos agroalimentarios en un entorno rural, aplicables a su actividad, a efectos de dar cumplimiento a los requisitos de higiene y autocontrol establecidos por el Reglamento (CE) 852/2004.

5.3. En el caso de la venta en circuito corto, los productores deben identificar a cualquier establecimiento al que hayan suministrado sus productos agroalimentarios y deben tener esta información a disposición de las autoridades competentes si estas la solicitan.

Capítulo III

Sistema de acreditación de la venta de proximidad

Artículo 6

Lugares de venta de los productos de venta de proximidad

6.1 La venta directa se puede realizar en la propia explotación, en agrotiendas de las agrupaciones de productores agrarios, en mercados locales, en ferias-mercados o en otros lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes.

6.2 La venta en circuito corto se puede realizar en establecimientos minoristas, agrotiendas de las agrupaciones de productores agrarios que actúan como intermediarias, en establecimientos de turismo rural y en establecimientos de restauración, incluidos los establecimientos de restauración colectiva, siempre que esta venta se ajuste a los criterios establecidos en este Decreto.

6.3 La venta directa y la venta en circuito corto se pueden efectuar también a distancia, cumpliendo lo que establecen el artículo 14 del Reglamento (UE) 1169/2011, de 25 de octubre, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, la Ley 22/2010, de 20 de julio Vínculo a legislación, del Código de consumo de Cataluña, así como el resto de normativa que se convierta en aplicable, o bien de forma ambulante de acuerdo con lo que establece la normativa vigente sobre comercio interior.

Artículo 7

Requisitos para obtener la acreditación en la venta de proximidad

7.1 Las personas que quieran obtener la acreditación en la venta de proximidad de productos agroalimentarios de acuerdo con este Decreto tienen que cumplir los requisitos siguientes:

a) Ser titulares de una explotación cuyos datos consten en el sistema integrado de datos de explotaciones agrarias de Cataluña que gestiona el departamento competente en materia de agricultura y alimentación. En el caso de las agrupaciones de productores agrarios este requisito lo deben cumplir los miembros que sean productores agrarios.

b) Comunicar la adhesión al sistema de acreditación de venta de proximidad mediante la declaración única agraria referida en el artículo 8, en la cual deben hacer constar que los productos que comercialicen directamente al amparo de la acreditación proceden de la explotación de la que son titulares o han sido elaborados con materias primas principales procedentes de ésta. La acreditación y el logo se deben exhibir de acuerdo con lo que establece el artículo 10.

7.2 Las personas que realicen la venta de proximidad con la acreditación prevista en este Decreto pueden utilizar los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos que establece la normativa de consumo y, especialmente, la adhesión al sistema arbitral de consumo. En caso de que se adhieran al sistema arbitral de consumo deben informar de ello a los consumidores, de conformidad con las previsiones que recoge la normativa de consumo.

7.3 El cumplimiento de los requisitos referidos en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la obligación de cumplir los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la producción y elaboración de productos agroalimentarios que resulte aplicable en cada caso y en concreto:

a) Los requisitos de registro y autorización exigibles a los productores agroalimentarios elaborados de acuerdo con lo que establece el artículo 2.f) de este Decreto.

b) Los requisitos aplicables a la producción, elaboración, comercialización y trazabilidad de los productos agroalimentarios de acuerdo con lo que establece la normativa de seguridad alimentaria y la sectorial en materia de calidad agroalimentaria.

c) Los principios de seguridad alimentaria y los requisitos de higiene establecidos en el capítulo II de este Decreto, así como aquellos requisitos establecidos por la normativa específica propia del producto que se comercializa.

d) Los requisitos generales de etiquetado e información a los consumidores, así como los establecidos por la normativa específica propia del producto que se comercializa.

e) Los requisitos establecidos por la normativa de comercio interior y de consumo que se convierta en aplicable.

Artículo 8

Adhesión al sistema de acreditación de la venta de proximidad

8.1 La adhesión al sistema de acreditación de la venta de proximidad se realiza mediante la declaración única agraria (DUN) que pueden presentar las personas titulares de explotaciones agrarias y las agrupaciones de productores agrarios ante el departamento competente en materia de agricultura y alimentación, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establece al efecto anualmente mediante una orden del consejero o de la consejera competente que regula esta declaración.

8.2 Junto con la presentación de la adhesión al sistema de acreditación de la venta de proximidad, mediante la DUN, los interesados se deben descargar de la web http://www.gencat.cat/alimentacio/vendadeproximitat, el logo que debe identificar los productos objeto de la venta de proximidad de acuerdo con lo que establece el artículo 10 y que consta en el anexo 1. La realización de estos trámites permite realizar automáticamente la actividad de venta de proximidad, sin perjuicio de la recepción posterior del documento de acreditación referido en el artículo 9.

8.3 La inexactitud, la falsedad o la omisión de los datos comprendidos en el artículo 12.1 letras a), b) y c) y que constan o acompañan a la DUN, en relación con la adhesión al sistema de acreditación de la venta de proximidad, comporta, con la audiencia previa de la persona interesada, dejar sin efecto la adhesión al sistema e impide la utilización del logo y la exhibición pública de la acreditación.

8.4 La resolución del director o directora general competente en materia de alimentación que constata las circunstancias a las que hace referencia el apartado anterior determina la retirada de la acreditación y prohibición de utilización del logo, a la vez que puede comportar también el inicio de las actuaciones correspondientes y la exigencia de las responsabilidades que establece la legislación vigente.

Artículo 9

Acreditación de la venta de proximidad

9.1 El director o directora general competente en materia de alimentación entrega a la persona que haya presentado la declaración establecida en el artículo anterior, en el plazo de 15 días desde el día de la presentación de ésta, un documento de acreditación de adhesión al sistema de venta de proximidad. Mientras no se disponga de esta acreditación los interesados pueden identificar los productos y los puntos de venta únicamente con el logo referido al artículo.

9.2 En el documento de acreditación, cuyo modelo se establece a la web http://www.gencat.cat/alimentacio/vendadeproximitat, se hace constar el nombre, número de identificación fiscal (NIF/NIE) y la dirección de las personas titulares de explotaciones agrarias o agrupaciones de productores agrarios, la relación de productos agroalimentarios de producción o producción y elaboración propias que se ofrecen en la venta directa o la que se destina a los establecimientos que realizan la venta en circuito corto y la fecha de la acreditación.

Artículo 10

Normas de utilización de la acreditación y del logo identificativo

La identificación de los lugares donde se realiza la venta de proximidad, y en su caso, de los productos que se ofrecen a los consumidores se efectúa mediante la acreditación y el logo referidos en los artículos anteriores de acuerdo con lo siguiente:

a) En el caso de venta directa, la acreditación y el logo se deben exhibir de forma obligatoria en un lugar visible y preferente. En el caso de productos elaborados, el logo se puede hacer constar en su etiquetado, sin perjuicio de las menciones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de etiquetado.

b) En el caso de venta de circuito corto, las personas o agrupaciones acreditadas deben identificar estos productos, antes de su comercialización, con el logo, y en su caso, las menciones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de etiquetado.

c) Cuando la persona acreditada efectúe la venta a distancia debe constar una reproducción de la acreditación y del logo correspondiente en toda la información precontractual documentada y, si dispone, en la web correspondiente.

d) Cuando las personas que realicen la venta directa o los intermediarios que realicen la venta en circuito corto comercialicen otros tipos de productos junto con los que son objeto de venta de proximidad, los productos acreditados como de venta de proximidad se deben identificar con el logo y se tienen que separar convenientemente del resto de productos con el fin de que el consumidor o consumidora los pueda identificar debidamente y con facilidad.

e) En caso de que se lleven a cabo acciones promocionales de venta de productos agroalimentarios de proximidad los promotores deben exhibir el logo correspondiente.

f) Los mercados de productos agroalimentarios integrados en su totalidad por paradistas acreditados de acuerdo con este Decreto pueden sustituir la exhibición de las acreditaciones individuales por una global con el logo, a exhibir en el mercado o en sus accesos.

Artículo 11

Vigencia y revocación de la acreditación

11.1 La acreditación tiene una validez indefinida siempre que se cumplan las condiciones que dan lugar a su obtención y las obligaciones exigidas en este Decreto.

11.2 Si se produce cualquier modificación en la acreditación de una persona titular o de una agrupación de productores agrarios, ésta se debe comunicar al departamento competente en materia de agricultura y alimentación a través de la DUN, de acuerdo con lo que establece la Orden reguladora de esta declaración que se menciona en el artículo 8.1.

11.3 Una vez hecha esta comunicación, el director o directora general competente en materia de alimentación modifica los datos correspondientes de la base de datos que se regula en el artículo 12 y entrega, en el plazo de 15 días, a la persona interesada, una nueva acreditación en la que queda reflejada la modificación efectuada.

11.4 La acreditación de la venta de proximidad se puede dejar sin efecto por renuncia de las personas o agrupaciones acreditadas, en el supuesto establecido en el artículo 8.4 o cuando se compruebe que se incumple cualquiera de los requisitos de obtención y obligaciones exigidas en este Decreto o la utilización indebida de la acreditación y el logo. La resolución que deja sin efecto la acreditación de la venta de proximidad comporta que la persona beneficiaria tiene que poner fin a cualquier forma de uso de esta acreditación. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de agricultura y alimentación.

11.5 Aquellas personas o agrupaciones que han dejado de ser beneficiarias de la acreditación de la venta de proximidad por incurrir en alguna de las causas establecidas en el apartado 4 de este artículo, excepto en el caso de la renuncia, no pueden volver a ser beneficiarias hasta pasados 3 años a contar desde la fecha en la que adquiera firmeza la correspondiente resolución.

Artículo 12

Base de datos de personas acreditadas y productos de venta de proximidad

12.1 Los datos relativos a la acreditación de la venta de proximidad son incorporados por la dirección general competente en materia de alimentación a una base de datos en la que se incluyen los datos siguientes:

a) El nombre y apellidos o razón social, si procede; número de identificación fiscal (NIF/NIE); dirección postal y electrónica y teléfono de las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones agrarias, de las agrupaciones de productores agrarios acreditadas para realizar venta de proximidad, de sus miembros productores y, en su caso, de sus representantes legales.

b) La relación de productos agroalimentarios de producción o producción y elaboración propias amparados por la acreditación.

c) La relación de productos agroalimentarios de producción o producción y elaboración propias que disponen de etiquetas con el logo correspondiente.

d) La fecha de acreditación.

e) Las modificaciones introducidas y fecha en la que se han introducido.

f) La fecha de la renuncia a la acreditación para realizar venta de proximidad presentada por los interesados.

g) La fecha de la revocación de la acreditación para realizar venta de proximidad.

12.2 El acceso a estos datos se rige por lo que determina la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Los datos de carácter personal que figuren en la base de datos quedan sometidos a la normativa específica sobre protección de datos de carácter personal.

Capítulo IV

Control oficial

Artículo 13

Control oficial

13.1 Las autoridades competentes en materias de agricultura y alimentación, salud, consumo y comercio tienen que verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a cada uno de los ámbitos de sus respectivas competencias.

13.2 Las autoridades competentes podrán realizar en cualquier momento los controles y las inspecciones que consideren necesarias con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en este Decreto.

Disposiciones adicionales

Primera

Fichero de datos de carácter personal

Se crea un fichero de datos de carácter personal, que consta en el anexo 2, en el que se incluyen los datos de carácter personal de los titulares de explotaciones agrarias y las agrupaciones de productores agrarios que comuniquen la adhesión al sistema de acreditación de la venta de proximidad.

Segunda

Adaptación de la declaración única agraria

Con el fin de permitir realizar la adhesión al sistema de acreditación de la venta de proximidad mediante la declaración única agraria, el consejero o consejera competente en la materia debe determinar mediante la orden que regula esta declaración el procedimiento y las condiciones aplicables.

Anexos

Omitidos.

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