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  • EDICIÓN DE 10/01/2013
 
 

Procede el abono al conductor de vehículos de transporte de mercancías peligrosas, del plus de producción y de peligrosidad y un suplemento de maquinaria

10/01/2013
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El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró no haber lugar a la pretensión de un trabajador, conductor de vehículos de transporte de mercancías peligrosas, de que le fuera abonado por parte de la empresa para la que trabajaba un plus de producción y de peligrosidad y un suplemento de maquinaria, al razonar el Tribunal “a quo” que de lo dispuesto en los art. 36 y 43 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera se deducía que los complementos reclamados se abonarían voluntariamente por la empresa sin causa específica y con carácter no consolidable, pudiendo por tanto la empresa reducirlos o suprimirlos libremente.

Iustel

Recurre el trabajador en casación, y la Sala resuelve señalando que, aunque ninguno de los textos colectivos por los que se rigen sus relaciones laborales la empresa demandada contempla el plus de peligrosidad, sí lo venía abonando al actor desde el inicio de la relación laboral. Y así, no constando la variación de las características de la relación laboral, la naturaleza voluntaria de la asignación inicial del plus no permite su supresión inmotivada ya que, una vez incorporada a la deuda salarial, el carácter sinalagmático de la relación impide ese tipo de actuación unilateral carente de justificación. Voto particular emitido por la Excelentísima Señora Doña María Milagros Calvo Ibarlucea.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 10 de julio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2089/2011

Ponente Excmo. Sr. MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. García Valenciano en nombre y representación de D. Celso contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n.º 5653/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Madrid, en autos núm. 924/09, seguidos a instancias del ahora recurrente contra TECNICAS DE BOMBEO Y GRUAS S.L. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido TECNICAS DE BOMBEO Y GRUAS S.L. representado por el letrado Sr. Méndez López.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4-06-2010 el Juzgado de lo Social n.º 7 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- Que D. Celso trabaja para la empresa "TECNICAS DE BOMBEO Y GRUAS S.L.", con antigüedad de 1-04-2002, categoría de oficial 1.ª conductor y salario mensual no prorrateado de 2.000,00 euros. 2.º.- Que desde el mes de abril del 2008 la empresa ha dejado de abonar al actor las cantidades que le pagaba por el concepto de producción y desde el mes de julio del citado año los de peligrosidad y suplemento de maquinaria, folios 23 a 47, 53 a 86, y 125 a 159. 3.º.- Que por los conceptos señalados el actor reclama un total de 5.338,50 euros según el desglose que aparece en el hecho cuarto de su demanda, que se da por reproducido. La demandada no se opone a la cantidad en si, sino al abono de los conceptos reclamados. 4.º.- En el contrato firmado entre las partes en 01-04-2003 se establece que la retribución del trabajador será "según convenio", folios 123 a 124. 5.º.- Se celebró la preceptiva conciliación."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Celso contra la empresa "TECNICAS DE BOMBEO Y GRUAS S.L." debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones planteadas en su contra."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Celso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 27-04-2011, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Celso contra la sentencia n.º 387/10 de fecha 4 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de Madrid en autos 924/09 seguidos a su instancia frente a TECNICAS DE BOMBEO Y GRUAS S.L. debemos confirmar y confirmamos la citada resolución."

TERCERO.- Por la representación de D. Celso se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28-06-2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Madrid de 22 de febrero de 2010 (R- 6207/09 )

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 13-12-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso parcialmente estimatorio e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3-07-2012, fecha en que tuvo lugar. Acordando la Sala el nombramiento como Ponente de la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun, al anunciar la anterior designada, voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El trabajador inicialmente demandante se alza en casación unificadora frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de abril de 2011 (rollo 5653/10 ), que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de esta Capital de 4 de junio de 2010 (autos 924/2009).

La demanda inicial, desestimada hasta ahora en las dos fases procesales, suplicaba la condena de la empresa demandada al abono de la suma de 5.338,50 E en concepto de plus de producción y de peligrosidad y suplemento de maquinaria.

La sentencia de la Sala de suplicación razona que, de lo dispuesto en los arts. 36 y 43 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, se deduce que los complementos reclamados se abonan voluntariamente por la empresa sin causa específica y con carácter no consolidable, pudiendo por tanto la empresa reducirlos o suprimirlos libremente.

El recurso de casación para unificación de doctrina que ahora se nos plantea aporta, como sentencia contradictoria, la de 22 de febrero de 2010 (rollo 6207/2009) de la misma Sala de Madrid. Se trataba allí de otro trabajador, de la misma empresa y con la misma categoría profesional que el hoy recurrente, al que la empresa suprimió la mejora voluntaria y el complemento de peligrosidad que percibía desde el inicio de su relación laboral. El Juzgado de lo Social n.º 32 de Madrid había desestimado la demanda, pero la Sala de suplicación estima en parte la pretensión del trabajador y le reconoce el plus de peligrosidad porque entiende que está vinculado a las condiciones de la prestación laboral y, en ausencia de otros datos, debe ser mantenido por la empresa.

Concurre, pues, respecto de este punto de la pretensión del demandante la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -aplicable en virtud de la Disp. Trans. 2.ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)-, si bien es necesario poner de relieve que dicha contradicción se aprecia exclusivamente sobre esa cuestión y no se ofrece sentencia contradictoria alguna en relación con los otros dos conceptos reclamados -complemento de producción y de maquinaria-.

SEGUNDO.- El art. 43 del Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera señala: "Las empresas podrán asignar a sus trabajadores cantidades en metálico o en especie de forma voluntaria, libre y diferenciada, a criterio estimativo, requerir aceptación ni contraprestación, siempre que esta retribución voluntaria, cotizable a todos los efectos en Seguridad Social, sea totalmente independiente de los demás conceptos retributivo que al trabajador le corresponda percibir por disposición legal, por el presente Acuerdo General, por Convenio Colectivo o por pacto individual. Su concesión o modificación no podrá suponer discriminación por las causas especificadas en el artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores."

Por el carácter no consolidable con el que se pacta este concepto retributivo, las asignaciones voluntarias concedidas a partir de la publicación del presente Acuerdo general en virtud de convenios o pactos que las autorizasen con tal carácter, no dan derecho a reclamación si se reducen o suprimen, salvo en los supuestos de discriminación contemplados en el párrafo anterior..."

Ninguno de los textos colectivos por los que rige sus relaciones laborales la empresa demandada contempla el plus de peligrosidad. Y, no obstante, lo venía abonando al actor, al parecer, desde el inicio de la relación laboral. A falta de definición de dicho complemento, se hace necesario acudir a las circunstancias que concurren en su abono y valorar la decisión empresarial de suprimirlo a la luz de las justificaciones que al respecto ofrezca la empresa. Y es llegados a este punto cuando cobra relevancia el dato de que no conste que las circunstancias de la prestación de servicios del actor hayan variado; a lo que se une la denominación otorgada por la empresa al controvertido complemento.

No ha acreditado -ni alegado siquiera- la demandada que la prestación del trabajador se haya modificado. Ello permite presumir que todos aquellos complementos relacionados con las características de dicha prestación siguen manteniendo la misma causa retributiva. Esto es lo que debe proclamarse respecto de la denominada peligrosidad, puesto que, a falta de actividad probatoria en contrario, su denominación liga el complemento con las características del puesto de trabajo o las funciones del trabajador. No constando la variación de las mismas, la naturaleza voluntaria de la asignación inicial del plus no permite su supresión inmotivada ya que, una vez incorporada a la deuda salarial, el carácter sinalagmático de la relación impide ese tipo de actuación unilateral huérfana de justificación. Este criterio fue ya seguido por esta Sala IV en la STS de 10 de diciembre de 2008 (rcud. 639/08 ) y nos lleva a sostener que es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho.

TERCERO.- El recurso debe ser estimado en parte, como también propone el Ministerio Fiscal. Procede, por tanto, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar también en parte el recurso de igual clase del trabajador y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenar a la empresa demandada al abono de la suma reclamada en concepto de complemento de peligrosidad, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Celso contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n.º 5653/10, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos también en parte el recurso de igual clase del trabajador y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, condenamos a la empresa TECNICAS DE BOMBEO Y GRUAS S.L. al abono de la suma reclamada en concepto de complemento de peligrosidad, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 260.2 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EL 10 DE JULIO DE 2012 EN EL RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA N.º 2089/2011.

La Sentencia frente a la que se dirige el voto particular resuelve en sentido estimatorio del recurso del trabajador partiendo de que la demandada no acreditado ni alegado que la prestación del trabajador se haya modificado, lo que permite presumir que todos aquellos complementos relacionados con las características de dicha prestación siguen manteniendo la misma causa retributiva.

Si tenemos en cuenta la fecha de ingreso del trabajador, uno de Abril de 2002 y la fecha del Acuerdo Marco, publicado en el B.O.E. el 29 de enero de 1.998, la atribución del complemento presenta toda la apariencia, no desvirtuada, de venir fundado en las previsiones de la citada norma, lo que no resultaría tan evidente de haberse tratado una relación anterior a la entrada en vigor del Acuerdo Marco al que nos venimos refiriendo, y como refrendo de lo anterior, se cuenta con la conclusión a la que llega la sentencia recurrida en el sentido de que ni consta acreditada la peligrosidad de las condiciones en las que se desenvuelve la prestación de servicios, lo que hace irrelevante la afirmación de si dichas condiciones permanecen idénticas o no practique la esencia de lo convenido en el Acuerdo Marco de 1998 es la posibilidad discrecional de alterar o reprimir los complementos que, vigente el mismo, se otorgaron dentro de los límites que en el se contempla.

En Madrid a diez de julio de 2012.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun así como el voto particular formulado por la Excma. Sra. Magistrada D.ª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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