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Servicios sociales especializados

10/01/2013
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Orden SAN/39/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifican la Orden EMP/68/2008, de 27 de agosto, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los centros de servicios sociales especializados de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y la Orden EMP/37/2010, de 18 de marzo, por la que se establecen los criterios y se regula el procedimiento para la acreditación de centros de servicios sociales destinados a la atención a las personas en situación de dependencia (BOCA de 9 de enero de 2012). Texto completo.

ORDEN SAN/39/2012, DE 27 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICAN LA ORDEN EMP/68/2008, DE 27 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULAN LOS REQUISITOS MATERIALES Y FUNCIONALES DE LOS CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, Y LA ORDEN EMP/37/2010, DE 18 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS Y SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES DESTINADOS A LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

El desarrollo de la actividad de servicios sociales efectuada en los centros especializados de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, especialmente, en los centros destinados a la atención de personas en situación de dependencia, se debe adecuar al cumplimiento de una serie de requisitos materiales y funcionales que han sido regulados a través de la Orden EMP/68/2008, de 27 de agosto Vínculo a legislación y de la Orden EMP/37/2010 Vínculo a legislación. La propia finalidad del Sistema determina la necesidad de llevar a cabo una constante evaluación de las situaciones y circunstancias que concurren en el desarrollo de la actividad y su adecuación en aquellos aspectos que puedan aportar mayor racionalización y una mejora en su evolución.

Desde esta perspectiva se procede a la modificación de aspectos puntuales referidos al funcionamiento de los Centros de Servicios Sociales dirigidos a lograr una adecuación de los tiempos de prestación del servicio por parte del personal directivo y de los profesionales de atención directa a las necesidades de los centros y de los usuarios respectivamente, así como la flexibilización en el cómputo horario de los profesionales exigidos para la atención directa, sin que suponga una merma en la calidad del servicio prestado. Desde el punto de vista de los requisitos materiales se modifica el régimen transitorio existente para aquellos centros que ya estaban en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de las Órdenes y se flexibilizan las exigencias de velatorio y de servicio de enfermería. Por último, se modifica el régimen transitorio establecido para la acreditación de los centros, mediante la concesión de un plazo más amplio para alcanzar su total cumplimiento.

En su virtud, en ejercicio de las facultades atribuidas por los artículos 33 Vínculo a legislación y 121 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO

Artículo 1. Modificación de la Orden EMP/68/2008, de 27 de agosto Vínculo a legislación, por la que se regulan los requisitos materiales y funcionales de los centros de servicios sociales especializados de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno.- Se modifica el artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Los centros podrán disponer de un área de atención de enfermería para facilitar el aislamiento y la atención de las personas usuarias que lo requieran en caso de enfermedad. En caso de no contar con un área especializada deberán articular los medios necesarios para la atención y tratamiento adecuado de las personas usuarias en caso de enfermedad, procurando su atención en su propio dormitorio, a cuyos efectos dispondrán las medidas necesarias en caso de requerir su aislamiento”.

Dos.- Se modifica el artículo 50 con el siguiente contenido:

Se suprime el apartado 1.

El apartado 2 pasa a ser apartado 1, con la siguiente redacción:

“Los centros residenciales que cuenten con más de 50 plazas que no sean individuales en su totalidad, y que estén situados en municipios que carezcan de servicio de tanatorio, dispondrán de un espacio dedicado exclusivamente a velatorio, que en todo caso deberá cumplir la legislación vigente, y reunir los siguientes requisitos:

a) Contar con una superficie mínima de 12 metros cuadrados.

b) Deberá tener, preferentemente, acceso directo a la calle y estar situado en una zona que no sea paso obligado de las personas usuarias.

No obstante, podrá sustituirse este requisito por un contrato suscrito con una empresa de servicios funerarios que garantice el traslado de los usuarios fallecidos, una vez documentado el fallecimiento, a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a las 3 horas.

En el caso de que el centro preste servicio de tanatorio a personas no residentes en el centro, éste habrá de obtener las autorizaciones que exija la normativa vigente.” El apartado 3, pasa a ser el apartado 2, con la misma redacción.

Tres.- Se añade un apartado 6 al artículo 65 con la siguiente redacción “6. En los centros residenciales y en los centros de atención diurna, para el cómputo de hasta el veinte por ciento de las horas de asistencia exigidas a los profesionales a que se refiere el apartado 5.b) de este artículo, podrán tenerse en cuenta los servicios prestados por personal en posesión de la titulación de técnico superior en integración social o en animación sociocultural. De igual forma, hasta un veinte por ciento de las horas de asistencia exigidas al personal comprendido en el apartado 5.a), podrán suplirse por horas realizadas por personal del apartado 5,b), ambos de este artículo. En ningún caso, el tiempo de trabajo podrá ser computado simultáneamente para cumplir las exigencias de horas de trabajo que establece esta Orden para uno y otro grupo.” Cuatro.- Se modifica el artículo 69.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

“En los centros residenciales de 60 o menos plazas ocupadas, podrá desempeñar estas funciones un miembro del equipo de atención directa, siempre que el tiempo dedicado al ejercicio de aquellas no se detraiga del que ha de dedicar a las atenciones propias de tal equipo.” Cinco.- Se modifica el artículo 70.1.a), que pasa a tener la siguiente redacción:

“Se garantizará un mínimo de 88 horas de trabajo efectivo, distribuidas entre los turnos diurnos, y de 20 horas durante el horario nocturno a cargo de los profesionales a que se refiere el artículo 65.5.a) de la presente Orden. Para su efectividad, en los centros residenciales 24 horas, en horario nocturno habrá un mínimo de dos empleados de presencia efectiva, siendo al menos uno de ellos de atención directa.

No obstante, cuando los centros tengan 35 o menos plazas podrá haber un único empleado de atención directa de presencia efectiva, y otro empleado del centro localizable que pueda acudir al centro en menos de 20 minutos desde que reciba el aviso, a cuyo efecto deberán elaborarse los protocolos de actuación y disponer los medios técnicos necesarios que garanticen la efectividad de la medida.

Seis.- Se modifica el artículo 73.2 que pasará a tener la siguiente redacción:

“2. El personal de atención directa prestará los servicios mínimos siguientes:

a) En los centros de día para personas mayores y en los centros de día para personas con discapacidad se garantizará la prestación de 80 y 90 horas diarias respectivamente, de atención por los profesionales a que se refiere el artículo 65.5.a), y 150 semanales por aquellos profesionales a que se refiere el artículo 65.5.b) de la presente Orden. Si las funciones de dirección las ejerciera un miembro del personal de atención directa, éste deberá prestar sus servicios a jornada completa.

b) En los centros ocupacionales se exigirá una prestación de 45 horas diarias de técnico o técnico superior en la especialidad adecuada al programa o programas ocupacionales que desarrolle el centro o de los profesionales a los que hace referencia el artículo 65.5.a), y 150 horas semanales a cargo de los profesionales a que se refiere el artículo 65.5.b).

c) En los centros de rehabilitación psicosocial, la exigencia de prestación de servicios será de 67 horas diarias de técnico o técnico superior en la especialidad adecuada, y 150 horas semanales de psicólogo o psiquiatra.

d) Los centros sociales para personas mayores contarán con el personal necesario para el funcionamiento del centro, así como de los profesionales adecuados para el desarrollo de los programas y actividades que se realicen.

e) En todos los supuestos previstos en este apartado, las horas fijadas en cómputo semanal serán distribuidas de forma que permita el desarrollo de los programas y actividades pautados para una adecuada atención de los usuarios.

Siete.- La disposición adicional segunda añadida por la Orden EMP/67/2010, de 23 de noviembre, pasa a ser la disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

“El aumento de la capacidad asistencial de los centros conllevará un aumento proporcional de las zonas comunes de conformidad con lo establecido en el artículo 19.2. Esta disposición no será aplicable cuando el incremento de la capacidad asistencial se deba a la transformación en plazas asistenciales de las plazas de enfermería existentes.”

Ocho.- La disposición adicional tercera añadida por la Orden EMP/67/2010, de 23 de noviembre, pasa a ser la disposición adicional cuarta.

Nueve.- Se añade una disposición adicional quinta con el siguiente contenido:

“Disposición adicional quinta. Transformación de plazas de enfermería.

Las plazas existentes para la actividad de enfermería podrán transformarse en plazas asistenciales, siempre que el centro cumpla el resto de los requisitos que establece esta Orden para autorizar la entrada en servicio de las plazas incrementadas, con la salvedad de lo dispuesto en la disposición adicional tercera”.

Diez.- Se modifica la disposición transitoria primera, que tendrá la siguiente redacción “Disposición transitoria primera. Adaptación de los centros de servicios sociales.

1. La exigencia de cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales establecidos en la presente Orden a los centros que estuvieran en funcionamiento a su entrada en vigor, se regirá por las siguientes disposiciones:

a) Los requisitos materiales no serán exigibles a aquellos centros que ya estuvieran en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de la presente Orden.

b) Los centros podrán efectuar modificaciones estructurales puntuales para adaptarse parcialmente a las prescripciones de esta Orden, o bien a la normativa de accesibilidad o a lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Decreto 40/2008, de 17 de abril, para supuestos excepcionales, debidamente acreditados en el expediente. No obstante, si la realización de cambios en la estructura, la ampliación o reforma implicara incremento de la capacidad asistencial, las modificaciones previstas habrán de cumplir la totalidad de las prescripciones establecidas en esta Orden, con la excepción prevista en la disposición adicional quinta.

c) Los centros deberán adaptarse a los requisitos funcionales establecidos en esta Orden en el plazo de un año desde su entrada en vigor, independientemente de las circunstancias estructurales en que se encuentren.

2. Los centros que a la entrada en vigor de la presente Orden hubieren obtenido autorización administrativa previa, pero no de funcionamiento, podrán obtener esta última conforme a la normativa vigente en la fecha en que obtuvieron la autorización previa.

3. A los efectos de esta disposición transitoria se consideran equiparables las autorizaciones provisionales y de funcionamiento establecidas en la Orden de 13 de julio de 1989 por la que se desarrolla el Decreto 52/1989, de 13 de julio Vínculo a legislación, de Centros y Establecimientos de Servicios Sociales.” Once.- Se modifica el apartado segundo de la disposición transitoria segunda, que tendrá la siguiente redacción:

“2. Las personas que a la entrada en vigor de la presente Orden se encontraran desempeñando las funciones de director o directora de alguno de los centros a los que se refiere la presente Orden, y no tuvieran la titulación universitaria requerida, podrán continuar desempeñando las funciones de dirección de centros de servicios sociales si acreditan experiencia de al menos tres años en funciones similares de gestión y dirección de centros de servicios sociales”.

Artículo 2. Modificación de la Orden EMP/37/2010 de 18 de marzo Vínculo a legislación, por la que se establecen los criterios y se regula el procedimiento para la acreditación de centros de servicios sociales destinados a la atención a las personas en situación de dependencia.

Uno.- Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:

“2. La determinación del número mínimo de horas exigidas en cada Centro se concretará en proporción directa al número de personas usuarias.

a) Directores /as de los centros.

1.º Todos los centros a que se refiere esta orden deberán contar con una persona que ejerza las funciones de dirección.

2.º En los centros de más de 60 plazas ocupadas la persona que ejerza las funciones de dirección deberá prestar sus servicios a jornada completa.

En los centros que tengan 60 plazas ocupadas o menos, la persona que ejerza estas funciones podrá ser un miembro del equipo de atención directa, que dedicará a las mismas al menos la mitad de la jornada cuando el centro tenga entre 41 y 60 plazas ocupadas, y al menos dos horas diarias cuando el centro tenga 40 o menos plazas ocupadas.

3.º En el caso de centros de atención a personas en situación de dependencia que tengan la misma titularidad o entidad gestora del servicio, siempre y cuando ninguno de ellos supere las sesenta plazas podrá ejercer las funciones de dirección de todos ellos una misma persona contratada a jornada completa. Cuando la suma de plazas de todos los centros sea igual o inferior a sesenta, la persona que ejerza la dirección podrá ser un miembro del equipo de atención directa que dedicará a estas funciones, al menos, la mitad de la jornada.

4.º En el supuesto de centros de día integrados en la estructura de centros residenciales, podrá ejercer las funciones de dirección de ambos una misma persona, contratada a jornada completa.

5.º En todos los centros, en ausencia del Director, la persona responsable a que se refiere el artículo 64.2 Vínculo a legislación de la Orden EMP/68/2008 de 27 de agosto, que habrá de ser un miembro del personal de atención directa, adoptará las decisiones oportunas para atender las eventualidades que se presenten.

b) Personal de atención directa.

1.º Los horarios de trabajo del personal se ajustarán a las necesidades de las personas usuarias.

2.º Se garantizará la presencia de, al menos, un miembro de este personal, durante el horario de permanencia de las personas usuarias en el Centro, todos los días en los que éste deba permanecer abierto.

En el horario nocturno de los centros de atención residencial 24 horas de 35 o menos plazas ocupadas, tendrá que haber otro empleado del centro localizable que pueda acudir al centro en menos de 20 minutos desde que reciba el aviso, a cuyo efecto deberán elaborarse los protocolos de actuación y disponer los medios técnicos necesarios que garanticen la efectividad de la medida. En el resto de centros residenciales 24 horas, en horario nocturno habrá un mínimo de dos empleados de presencia efectiva, siendo al menos uno de ellos de atención directa.

3.º No se contabilizarán para el cómputo total de horas de atención que se exige en esta Orden los períodos de prácticas no reguladas en la legislación laboral vigente, la prestación de voluntariado o de otros apoyos informales.

4.º A los efectos de esta Orden se entenderá por horario nocturno el comprendido entre las 22.00 horas de un día y las 8.00 horas del día siguiente. Asimismo, en los centros de atención diurna, y a efectos de prestación de servicios, la semana se entiende lunes a viernes, ambos incluidos; en el caso de ampliación del horario a sábados y domingos se deberán incrementar proporcionalmente las horas de prestación de servicio de los profesionales, salvo en el caso de centros de día de personas mayores, en que no se exigirá el incremento proporcional del número de horas prestadas por el personal con titulación universitaria a que se refiere el artículo 13.2.b).

5.º En los centros residenciales y en los centros de atención diurna, para el cómputo de hasta el veinte por ciento de las horas de asistencia exigidas a los profesionales a que se refiere el apartado 2.b) del artículo 13, podrán tenerse en cuenta los servicios prestados por personal en posesión de la titulación de técnico superior en integración social o en animación sociocultural. De igual forma, hasta un veinte por ciento de las horas de asistencia exigidas al personal comprendido en el apartado 2.a), podrán suplirse por horas realizadas por personal del apartado 2,b), ambos del artículo 13. En ningún caso, el tiempo de trabajo podrá ser computado simultáneamente para cumplir las exigencias de horas de trabajo que establece esta Orden para uno y otro grupo.

6.º Las horas de prestación de servicios del personal de atención directa serán las contenidas en la tabla siguiente:

Tabla omitida.

Dos.- Se modifica el párrafo b) de la Disposición Transitoria Primera, que tendrá la siguiente redacción:

b) Recursos humanos y requisitos funcionales: hasta el 31 de diciembre de 2014, a cuyos efectos deberán presentar la correspondiente solicitud de acreditación con seis meses de antelación (30 de junio de 2014).

Hasta la finalización del proceso de acreditación de centros, tendrán prioridad para la concertación de plazas y remisión de usuarios aquellos centros que cuenten con Resolución de acreditación positiva y mantengan los requisitos determinantes de su concesión.

Los requisitos de cualificación profesional del personal de atención directa a que se refiere el artículo 13.2.a) serán exigibles progresivamente de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta Orden”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

El plazo establecido en el apartado b) de la Disposición Transitoria Primera de la Orden EMP/37/2010, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por la que se establecen los criterios y se regula el procedimiento para la acreditación de centros de servicios sociales destinados a la atención a las personas en situación de dependencia, para la adaptación a los requisitos para la concesión de la acreditación no habilita para el incumplimiento por parte de los centros que ya estuvieran acreditados a la entrada en vigor de esta Orden, conllevando en estos supuestos los efectos previstos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Orden EMP/37/2010, de 18 de marzo.

Los centros con procedimientos de acreditación en tramitación podrán desistir de su solicitud o esperar la resolución expresa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Cláusula derogatoria

Quedan derogadas cualesquiera normas de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en la presenta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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