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  • EDICIÓN DE 09/01/2013
 
 

Conciertos educativos

09/01/2013
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Orden de 2 de enero de 2013, por la que se dictan normas para la suscripción, renovación y/o modificación de los conciertos educativos de las enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Bachillerato, Programas de Cualificación Profesional Inicial, Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, para los cursos 2013/2014 al 2016/2017 (BOC de 8 de enero de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 2 DE ENERO DE 2013, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA SUSCRIPCIÓN, RENOVACIÓN Y/O MODIFICACIÓN DE LOS CONCIERTOS EDUCATIVOS DE LAS ENSEÑANZAS DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA, EDUCACIÓN ESPECIAL, BACHILLERATO, PROGRAMAS DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL INICIAL, CICLOS FORMATIVOS DE GRADO MEDIO Y CICLOS FORMATIVOS DE GRADO SUPERIOR, PARA LOS CURSOS 2013/2014 AL 2016/2017.

El sistema de conciertos educativos, establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación (BOE n.º 159, de 4.7.85), reguladora del Derecho a la Educación (en adelante LODE), en su redacción actual, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación (BOE n.º 106, de 4.5.06), de Educación (en adelante LOE Vínculo a legislación ), debe aplicarse por parte de los poderes públicos de conformidad con el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, que establece la libertad de enseñanza y el derecho a la educación como pilares fundamentales de la ordenación de nuestro sistema educativo.

La finalidad de los conciertos educativos es garantizar la efectividad del derecho a la educación gratuita, en aquellas etapas y ámbitos establecidos por las leyes, siempre que se satisfagan necesidades de escolarización.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre (BOE n.º 310, de 27.12.85), los centros privados que, cumpliendo lo dispuesto en el artículo quinto del mismo reglamento, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir de un determinado curso académico, lo solicitarán a la Administración educativa competente durante el mes de enero anterior al comienzo de dicho curso. Estableciendo su artículo 6 que el concierto educativo tendrá una duración de cuatro años, pudiendo renovarse en los términos previstos en el mismo. Por su parte, el artículo 7 viene a preceptuar que las Administraciones educativas competentes dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo previsto en el reglamento.

De esta forma, se establece el concierto educativo como el instrumento jurídico preciso para que los centros privados, que deseen impartir el servicio de interés público de la educación en régimen de gratuidad, lo puedan hacer. Satisfaciéndose así, en las etapas declaradas gratuitas por la ley, el derecho fundamental a la educación y a la libre elección, sin discriminación alguna de centro docente, distinto de los creados por los poderes públicos; al mismo tiempo que se garantiza la participación del alumnado, padres y profesores en el control y gestión de dichos centros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su redacción actual, que a su vez remite al Título IV de la referida Ley.

Al finalizar el curso 2012/2013 expira el plazo de cuatro años para el que se suscribieron, renovaron y/o modificaron los conciertos educativos suscritos con centros privados de la Comunidad Autónoma de Canarias, al amparo de la Orden de 9 de diciembre Vínculo a legislación de 2008 (BOC n.º 253, de 19.12.08), por la que se dictaron normas para suscripción, renovación y/o modificación de los conciertos educativos de las Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Bachillerato, Programas de Cualificación Profesional Inicial, Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato, para los cursos 2009/2010 al 2012/2013; por lo que resulta necesario aprobar las nuevas reglas que regirán a partir del curso 2013/2014 hasta el curso 2016/2017.

Asimismo, se considera lo dispuesto en el artículo 13.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE n.º 285, de 27.11.92) en su redacción actual; y en el artículo 31.3 Vínculo a legislación de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (BOC n.º 96 de 1.8.90), en relación con la delegación de competencias y el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, en relación a la delegación de firma.

De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 4 y 5 del Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (BOC n.º 148, de 1.8.06), que continua vigente conforme lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio Vínculo a legislación, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (BOC n.º 138, de 14.7.11); los artículos 1 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación del Decreto 86/2011, de 8 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías (BOC n.º 135, de 11.7.11); y el Decreto 88/2011, de 8 de julio, por el que se nombra a los Consejeros del Gobierno de Canarias (BOC n.º 135, de 11.7.11),

De acuerdo con lo expuesto, a iniciativa de la Dirección General de Ordenación, Innovación y Promoción Educativa, se procede a la aprobación de la presente orden, en ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley 1/1983, de 14 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC n.º 11, de 30.4.83), que en su artículo 32 y 37 vienen a reconocer que el ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de las Consejerías, se ejercerá en forma de Órdenes Departamentales.

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

Aprobar las normas para la suscripción, renovación o modificación de los conciertos educativos de las enseñanzas Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Bachillerato, Programas de Cualificación Profesional Inicial, Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior para los cursos 2013/2014 al 2016/2017.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación y destinatarios.

1. La presente orden será de aplicación a los centros docentes privados de la Comunidad Autónoma de Canarias que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 de dicha Ley y que deseen acogerse al régimen de conciertos en los términos legalmente establecidos.

2. Los centros privados, en relación al régimen de conciertos educativos, podrán presentar solicitud con el objeto de:

a) Suscribir el concierto educativo, cuando se acceda por primera vez.

b) Renovar el concierto educativo, cuando finalizado el período de cuatro años de duración del mismo, se solicita de nuevo la concertación para el siguiente periodo de 4 años y para un número de unidades inferior, igual o superior al que el centro tuviese concertado.

c) Modificar el concierto educativo, cuando una vez iniciado el mismo se solicita incrementar o disminuir el número de unidades concertadas para los siguientes cursos o concertar otra etapa educativa, siempre dentro del período de cuatro años del concierto. También se modificará el concierto educativo cuando se cambie la distribución de las unidades concertadas dentro de una misma etapa educativa.

Artículo 3.- Requisitos.

1. Podrán acceder al régimen de conciertos los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas por la Ley Orgánica de Educación y satisfagan necesidades de escolarización, en el marco de lo dispuesto en sus artículos 108 y 109.

2. Para poder acogerse al régimen de conciertos los centros privados deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa educativa aplicable y estar debidamente autorizados para impartir las enseñanzas que constituyen el objeto del concierto.

3. Para poder acogerse al régimen de conciertos los centros privados deberán cumplir el requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

Artículo 4.- Régimen Jurídico.

Con carácter general, los conciertos que se aprueben se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, en su redacción actual; en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación; y en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, modificado por el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero; o, en su caso, la norma que lo sustituya, y en la presente disposición.

Artículo 5.- Enseñanzas objeto del concierto educativo.

1. Los centros docentes privados podrán solicitar suscripción, renovación o modificación del concierto educativo para las siguientes enseñanzas:

a) Segundo ciclo de educación infantil. Podrán suscribir, renovar o modificar el concierto educativo, los centros educativos que impartan enseñanzas al alumnado de 3 a 6 años y cumplan los requisitos exigidos en el artículo 3 de la presente orden.

b) Educación básica. Los centros privados podrán suscribir, renovar o modificar el concierto educativo para las enseñanzas de carácter obligatorio en educación primaria y educación secundaria obligatoria, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 3 de la presente orden.

c) Educación especial. Podrán suscribir, renovar o modificar el concierto educativo, los centros educativos que impartan educación especial, para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación básica o transición a la vida adulta en el artículo 3 de la presente orden.

La suscripción de conciertos educativos en la etapa de educación especial estará condicionada a que las necesidades educativas del alumnado no pueden satisfacerse mediante las medidas de atención a la diversidad establecidas por esta Consejería y los recursos específicos, personales o técnicos, de los centros ordinarios sostenidos con fondos públicos.

2. Los centros docentes privados podrán solicitar la suscripción, renovación o modificación del concierto educativo en régimen singular para los programas de cualificación profesional inicial, de las tres modalidades establecidas en la Orden de 7 de julio de 2008, por la que se regulan los programas de cualificación profesional inicial de la Comunidad Autónoma de Canarias; siempre que sean impartidos por centros docentes privados con concierto en la educación secundaria obligatoria.

3. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, los centros que estén acogidos al régimen de conciertos educativos para etapas postobligatorias (bachillerato, ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior), podrán solicitar la renovación o modificación, en régimen singular, del que anteriormente tuvieran suscrito.

La renovación o modificación de las enseñanzas postobligatorias de ciclos formativos tendrá en consideración las demandas de los sectores productivos y a lo establecido en el Plan Canario de Formación Profesional; por tanto, los centros que renueven ciclos formativos podrán solicitar también la modificación para la sustitución de ciclos o para la supresión de los mismos.

Artículo 6.- Duración del concierto educativo.

De acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, los conciertos educativos que se suscriban o renueven al amparo de esta orden, tendrán una duración de 4 años.

Artículo 7.- Obligaciones de los titulares de los centros privados concertados.

1. Los titulares de los centros privados concertados asumirán las obligaciones establecidas en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, así como las derivadas de la normativa que, en desarrollo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación; de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación; y del citado Reglamento, sean dictadas por la Administración educativa para el funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.

2. Los titulares de los centros privados que suscriban, renueven o modifiquen el concierto educativo tendrán los derechos y obligaciones que se recojan en el documento de formalización del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, conforme a la nueva redacción dada por la LOE Vínculo a legislación, y en el Real Decreto 2.377/1985.

Artículo 8.- Incumplimiento de las obligaciones de los titulares de los centros privados concertados.

El incumplimiento por parte de los titulares de los centros que suscriban, renueven o modifiquen el concierto educativo, de las obligaciones derivadas tanto de esta orden como de la normativa que, en desarrollo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación; de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación; y del citado Reglamento, sean dictadas por la Administración educativa para el funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos, darán lugar al inicio del procedimiento sancionador recogido en el Título IV de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 9.- Extinción de la autorización de un centro privado concertado.

Conforme se establece en el artículo 14.3 Vínculo a legislación de la Orden de 31 de enero de 2011, por la que se establece el procedimiento de autorización de centros docentes privados en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias que impartan enseñanzas de las reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no se procederá a la extinción de la autorización de funcionamiento de un centro acogido al régimen de concierto, solicitada a instancia de la persona titular del centro concertado, hasta la fecha de extinción del concierto, salvo acuerdo entre la Consejería competente en materia educativa y la persona interesada.

Artículo 10.- Relación media alumnado/profesorado por unidad escolar concertada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, los centros mantendrán durante la vigencia del concierto la relación media alumnado/profesorado por unidad escolar.

Artículo 11.- Órganos de gobierno de los centros privados concertados.

1. Los centros privados concertados deben contar con los órganos establecidos en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, los centros privados que accedan al régimen de conciertos, una vez formalizado el mismo, deberán adoptar las medidas precisas para la constitución del Consejo Escolar del centro, conforme se establece en el artículo 56 de la LODE; con sujeción al calendario que fije el órgano competente en materia de educación.

Artículo 12.- Admisión del alumnado en centros privados concertados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 Vínculo a legislación de la LOE, las Administraciones educativas regularán la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados, de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores. El procedimiento de admisión en los centros privados concertados se regirá por lo dispuesto en el Decreto 61/2007, de 26 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado de enseñanzas no universitarias en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Canarias y normativa de desarrollo, que a tal efecto, dicte el órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias.

Artículo 13.- Remisión de documentación e información a la Administración educativa, por parte de los centros que accedan al régimen de conciertos.

1. Los centros proporcionarán la documentación y los datos que precise la Administración educativa en el ejercicio de sus competencias, en especial aquellos que tienen que ver con procesos masivos y complejos, como:

- El procedimiento de admisión, la gestión de expedientes académicos y la de títulos académicos, donde la centralización de los datos es fundamental para una gestión más ágil y eficiente de los procedimientos.

- La elaboración de las estadísticas educativas, las cuales contribuyen a la gestión, planificación, seguimiento y evaluación del sistema educativo.

- El abono de las cantidades correspondientes a salarios y seguros sociales.

2. Tanto la documentación como los datos solicitados deberán ser facilitados a la Administración, en los plazos establecidos y a través de las aplicaciones informáticas, que con tal fin determine el órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias, mediante las correspondientes resoluciones.

3. Dichos datos serán tratados y protegidos según establece la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Real Decreto 1.720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada ley; Decreto 5/2006, de 27 de enero, por el que se regulan los ficheros de datos de carácter personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y demás normativa de general y pertinente aplicación sobre la referida materia.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores y en concreto, para la liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social del personal docente adscrito a la nómina de pago delegado, se deberá remitir durante los primeros ocho días naturales del mes, a la Dirección General competente en materia de gestión de nómina en pago delegado del personal docente, los documentos de cotización con los datos consolidados por la Tesorería General de la Seguridad Social (Recibo de liquidación y TC2), y además, deberá remitirse, dentro del mes de su presentación a la mencionada Tesorería, copia del fichero electrónico de cotización, actualmente denominado fichero FAN.

5. Asimismo, los centros facilitarán las actuaciones de los inspectores de educación, entregándoles la documentación que le requieran de acuerdo con sus competencias; pudiendo el incumplimiento constituir la falta prevista en el artículo 62.f de la LODE, en su redacción actual.

Artículo 14.- Criterios de concertación.

1. Para la concesión de la suscripción, renovación o modificación del concierto educativo se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 21, 22, 23.2 y 24 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre; así como, lo recogido en el artículo 109 Vínculo a legislación de la LOE sobre programación de la oferta educativa y lo dispuesto en el artículo 116 Vínculo a legislación de la misma.

2. El número de unidades objeto de suscripción, renovación o modificación del concierto educativo estará en función de lo que resulte de la evaluación a que se refiere el procedimiento para la suscripción, renovación o modificación descrito en esta orden y de las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos, expresado en el artículo 109.3 Vínculo a legislación de la LOE.

Artículo 15.- Suscripción del concierto educativo por primera vez.

l. Los centros docentes privados con clasificación o autorización definitiva obtenida antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación Vínculo a legislación (LODE), podrán solicitar concierto para las enseñanzas obligatorias en los términos establecidos en esta orden.

2. Los centros docentes privados con clasificación o autorización definitiva obtenida con posterioridad a la entrada en vigor de la LODE, podrán solicitar concierto para las enseñanzas declaradas gratuitas y obligatorias por la ley, siempre que hayan manifestado su voluntad de acogerse al régimen de conciertos en el momento de solicitar su autorización definitiva y hayan suscrito, en su caso, el convenio a que se refiere el artículo 29 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre.

3. Los centros docentes privados que no hayan hecho uso de lo establecido en el apartado anterior no podrán acogerse al régimen de conciertos hasta transcurridos cinco años desde la fecha de su autorización.

Artículo 16.- Renovación del concierto educativo.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Real Decreto 2.377/1985, si se denegase la renovación de un concierto educativo, la Administración podrá acordar con la persona titular del centro la prórroga del concierto por un solo año.

Artículo 17.- Modificación del concierto educativo.

l. Los conciertos educativos que se suscriban o renueven, podrán modificarse durante el período de su vigencia, de oficio o a instancia de parte, siendo preceptivo, en el primer caso, la audiencia al interesado. La modificación se realizará para introducir en ellos las variaciones que se puedan producir a lo largo de los próximos cuatro cursos escolares en el número de unidades concertadas, en la distribución de las unidades dentro de una misma etapa educativa, o en los datos de identificación y titularidad del centro.

2. En el mes de enero de cada año, se procederá, de oficio o a instancia de parte, a iniciar los trámites de modificación de conciertos para el siguiente curso escolar, con objeto de adecuar los mismos a las necesidades de escolarización y adaptar el concierto suscrito al calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

Artículo 18.- Solicitudes y documentación a aportar por los interesados.

1. Los centros educativos interesados que deseen suscribir, renovar o modificar el concierto educativo, para las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria o educación especial deberán aportar la solicitud, de acuerdo con el modelo recogido en el anexo I de esta orden.

2. Los centros educativos interesados que deseen suscribir, renovar o modificar el concierto educativo de régimen singular, para programas de cualificación profesional inicial deberán aportar la solicitud, de acuerdo con el modelo recogido en el anexo II de esta orden.

3. Los centros educativos interesados que deseen renovar o modificar el concierto educativo de régimen singular, para etapas postobligatorias (bachillerato, ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior) deberán aportar la solicitud, de acuerdo con el modelo recogido en el anexo III de esta orden.

4. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro Especial de Centros Docentes como titulares de los mismos. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación de aquella.

5. Acompañando a la solicitud recogida en el anexo I, anexo II y/o anexo III, los centros deberán presentar la siguiente documentación para la suscripción, renovación o modificación del concierto educativo:

Documento 1. Documento acreditativo de la personalidad del solicitante y, en su caso, de la representación de quien actúa en su nombre.

Documento 2. Documento de identificación fiscal del solicitante.

Documento 3. Documento nacional de identidad de la persona representante.

Documento 4. Acreditar hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias estatales.

Documento 5. Acreditar hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Documento 6. Acreditar hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social.

6. La presentación de la solicitud no conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por los organismos competentes, salvo manifestación en contrario.

7. A las solicitudes de los interesados se acompañarán los documentos e informaciones detallados anteriormente, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el párrafo f) del artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. Dicho plazo ha de computarse desde la notificación de la resolución que puso fin a dicho procedimiento.

8. Además, junto con el correspondiente anexo de solicitud y documentos 1 al 6, se deberá presentar la siguiente documentación en función de si se solicita suscripción, renovación o modificación del concierto educativo:

a) Para la suscripción del concierto educativo:

Documento 7. Los centros a los que se refiere el artículo 20 del Real Decreto 2.377/1985 de Normas Básicas adjuntarán una memoria explicativa sobre las circunstancias que dan preferencia para acogerse al régimen de conciertos, redactada en los términos que se indican en el artículo 21 del mencionado Real Decreto.

Documento 8. Los centros con autorización obtenida después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación y que no hayan estado acogidos al régimen de conciertos con anterioridad, deberán presentar, además, justificación de haber cumplido lo preceptuado en el artículo 15.2 de esta orden.

Documento 9. Cuando el titular del centro sea una cooperativa, se deberá adjuntar copia de los estatutos que la rijan.

b) Para la renovación del concierto educativo:

Documento 10. Los centros presentarán una memoria sucinta justificativa sobre las unidades que solicita renovar.

Documento 11. Cuando el titular del centro sea una cooperativa aportará los estatutos que la rijan, si estos han sufrido variación desde la última renovación de los mismos, extremo este que hará constar en la solicitud.

Documento 12. De acuerdo con el artículo 42.2 del citado Real Decreto 2.377/1985 de 18 de diciembre, documentación que acredite que el centro sigue cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al mismo, lo que podrá hacer por declaración jurada.

c) Para la modificación del concierto educativo:

Documento 13. Los centros presentarán una memoria sucinta justificativa sobre las unidades que solicitan modificar, por incremento, disminución o variación en la distribución dentro de una misma etapa educativa.

Artículo 19.- Lugar de presentación de las solicitudes.

1. La solicitud o solicitudes, junto con la documentación requerida en las condiciones expresadas en estas normas, se presentarán ante el órgano instructor del expediente o en las Direcciones Insulares y Territoriales de Educación.

2. Igualmente, se podrán presentar en cualquiera de las dependencias a que se refiere el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción actual. En caso de presentarse en una Oficina de Correos, la solicitud deberá ser sellada y fechada por la Oficina de Correos antes de introducirla en el sobre. También se podrán presentar las solicitudes de participación telemáticamente mediante las herramientas o aplicaciones informáticas que designen a tal efecto el órgano competente en la materia.

Artículo 20.- Plazo de presentación de las solicitudes.

Las solicitudes para suscribir, renovar o modificar el concierto educativo se presentarán durante el mes de enero anterior al comienzo del curso o del año correspondiente a la finalización del concierto educativo, respectivamente; conforme se establece en el artículo 19 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 21.- Subsanación.

El órgano instructor verificará que los titulares de los centros aportan la documentación exigida. De no ser así, de acuerdo con el artículo 71.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción actual, les requerirá para que en el plazo de 10 días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, indicándoles que si así no lo hicieran, se entenderá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la citada Ley.

Artículo 22.- Petición de informes.

1. Por parte de la Dirección General competente se recabará informe de la Inspección General de Educación, y para ello remitirá copias de las solicitudes y documentación presentada. La Inspección General de Educación elaborará un informe, preceptivo y no vinculante, para cada solicitud, que hará llegar al órgano instructor antes del 1 de marzo del año en curso. En el citado informe figurará:

a) Datos de identificación del centro.

b) Información sobre escolarización en el área de influencia en que se encuentra ubicado el centro.

c) Alumnado de la zona matriculado en el centro.

d) Alumnado de otras zonas matriculado en el centro.

e) Información sobre las condiciones socioeconómicas del área de influencia en que se encuentra ubicado el centro.

f) Información sobre experiencias pedagógicas realizadas.

g) Información sobre actividades escolares complementarias.

h) Información sobre actividades extraescolares.

i) Información sobre servicios escolares.

j) Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo con valoración psicopedagógica realizada o en trámite, matriculado en el centro.

k) Cualquier otro dato que la Inspección General de Educación estime de interés para una valoración objetiva de las solicitudes.

l) En el caso de solicitudes formuladas por los centros que ya hubieran estado acogidos al régimen de concierto, la Inspección General de Educación informará, en su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 del Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, si el centro ha incurrido en causas de extinción o rescisión del concierto educativo conforme a lo previsto en el artículo 47 de la referida normativa y el artículo 62.6 Vínculo a legislación de la LODE, en su redacción actual conforme a la LOE.

m) Propuesta de unidades a concertar.

3. En cualquier momento antes de la resolución de la convocatoria de conciertos, el órgano instructor podrá recabar de cualquier Departamento de la Administración, información de cuantos datos juzgue de interés para una acertada valoración de las solicitudes.

Artículo 23.- Comisión para la evaluación y examen de las solicitudes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del citado Real Decreto 2.377/1985, de 18 de diciembre, se constituirá una comisión para la evaluación y examen de las solicitudes presentadas, que se reunirá cuantas veces resulte necesario previa convocatoria de su presidencia. Estará compuesta por:

Presidente o presidenta: la persona titular del órgano instructor, como suplente la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión de nómina en pago delegado del personal docente

Vocales:

- Cuatro representantes de la Administración educativa, designados por la persona titular del órgano instructor.

- Dos madres o padres designados por las federaciones, de madres y padres del alumnado, más representativas del sector de la enseñanza concertada.

- Cuatro titulares de centros privados concertados designados por las organizaciones de titulares más representativas del sector de la enseñanza concertada.

- Tres representantes del profesorado designados por las organizaciones sindicales más representativas del sector.

- Un representante de la Administración local designado por la Federación de Municipios.

Secretario o secretaria:

- Funcionario o funcionaria del órgano competente en materia de educación del Gobierno de Canarias, con voz y sin voto.

Además, podrán incorporarse a la referida comisión las personas que se consideren oportunas, con voz pero sin voto, a criterio del presidente o presidenta de la comisión.

El órgano instructor, elevará las solicitudes y memorias presentadas a la referida comisión, que deberá constituirse en la primera quincena del mes de marzo posterior a la presentación de las solicitudes de concierto; examinará las solicitudes y memorias presentadas y formulará ante la autoridad competente las correspondientes propuestas. En todo caso, las propuestas de dicho órgano deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 116 Vínculo a legislación, punto 2 de la LOE, sobre preferencias para acogerse al régimen de conciertos, y a las consignaciones presupuestarias disponibles.

Artículo 24.- Propuesta provisional.

Formuladas las propuestas por la comisión, y analizadas las solicitudes por el órgano instructor, este elaborará una propuesta provisional de concierto, que comunicará a los interesados, a quienes procederá a dar vista del expediente, fijando un plazo de 10 días, a los efectos del artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, para que puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes a su derecho.

Artículo 25.- Propuesta definitiva.

A la vista de la evaluación de las solicitudes y tras el estudio y valoración de las alegaciones presentadas por los solicitantes, el elaborará una propuesta de resolución definitiva, que será notificada a los solicitantes con anterioridad al plazo de apertura del proceso de admisión del alumnado. Dicha propuesta se elevará a la persona titular del órgano competente en materia de educación, teniendo en cuenta los recursos presupuestados para la financiación de los centros docentes concertados.

Artículo 26.- Resolución del procedimiento.

l. El plazo máximo para resolver los expedientes de suscripción, renovación o modificación del concierto educativo es el establecido en el artículo 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Transcurrido el mismo sin que se produzca resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente de conformidad con el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. La persona titular de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad resolverá sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados, mediante resolución en la que se especificará:

a) Los centros docentes privados de enseñanza concertados para el periodo determinado en la presente orden, con especificación de la etapa, curso y número de unidades que se conciertan por centro educativo.

b) Los centros docentes privados de enseñanza a los que se deniega el concierto con indicación del motivo de la denegación.

3. Contra la referida resolución, que se notificará mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su publicación o, directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación.

Artículo 27.- Formalización del concierto educativo.

Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta orden, se formalizarán según lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 2.377/1985, en documento oficial ajustado al modelo recogido en el anexo IV.

Disposición adicional primera.- Ejecución y formalización del concierto.

Se autoriza al órgano instructor para dictar las resoluciones necesarias para la ejecución de lo establecido en esta orden.

Disposición adicional segunda.- Delegación de firma.

Se delega en la persona titular del órgano instructor la firma de los documentos administrativos y adendas para la suscripción, renovación o modificación de los conciertos educativos.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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