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  • EDICIÓN DE 08/01/2013
 
 

Regulación de los complementos retributivos que complementan las prestaciones de la seguridad social

08/01/2013
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Decreto 71/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan, con carácter general para todos los empleados del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los complementos retributivos que complementan las prestaciones económicas de la seguridad social en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural (BOR de 4 de enero de 2013). Texto completo.

DECRETO 71/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN, CON CARÁCTER GENERAL PARA TODOS LOS EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, LOS COMPLEMENTOS RETRIBUTIVOS QUE COMPLEMENTAN LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LAS SITUACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL, MATERNIDAD, PATERNIDAD, RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL

El objeto del presente Decreto es la regulación con carácter general y uniforme, en el ámbito del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de todos aquellos complementos retributivos establecidos en las normas convencionales (acuerdos de condiciones de trabajo y convenios colectivos) aplicables en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los entes instrumentales que de ella dependen, que complementan las prestaciones de la Seguridad Social en determinadas situaciones protegidas, fundamentalmente la incapacidad temporal; o, en su caso, hacer extensible el régimen de protección, que se pretende general y uniforme, para aquellos ámbitos del sector público autonómico en que las normas convencionales aplicables no lo contemplen.

Con esta regulación se desarrolla el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 5/2012, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para garantizar la estabilidad presupuestaria en el ámbito del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el cual declara de aplicación en dicho ámbito la disposición adicional decimoctava del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, que a su vez desarrolla, para la Administración del Estado, lo dispuesto con carácter de legislación básica (en el apartado 2 del artículo 9 Vínculo a legislación del propio Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio) para el personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales, incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, en situaciones de incapacidad temporal.

Resulta necesario precisar que el apartado 7 del citado artículo 9 prevé, con carácter de legislación básica, la suspensión de los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en el propio artículo; y, de forma equivalente, se pronuncian el artículo 16 Vínculo a legislación también del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 5/2012, de 28 de septiembre.

A su vez, se hace extensible dicho régimen al personal funcionario adscrito a los Regímenes especiales de Seguridad Social integrados por los mecanismos de cobertura del Régimen del Mutualismo Administrativo y del Mutualismo Judicial, tras la derogación del artículo 21.1.a Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y el artículo 20.1.A Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de seguridad social del personal al servicio de la Administración de Justicia; y con estricta observancia del principio de no discriminación de estos funcionarios con respecto a los funcionarios adscritos al Régimen General de la Seguridad Social, establecido con el carácter de legislación básica por el apartado 5 del ya varias veces citado artículo 9.

El Decreto consta de dos artículos; el primero de ellos fija el ámbito subjetivo sobre el que se proyectará la norma; el segundo se dedica a establecer el contenido material de la regulación, con tres apartados: un primer apartado dedicado al personal perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, el segundo al personal adscrito a regímenes especiales de Seguridad Social del mutualismo administrativo, y el tercero dedicado a precisar determinada cuestión.

El articulado se completa con una disposición derogatoria y una disposición final dedicada a la entrada en vigor de la norma, en la que se dispone que comience a surtir efectos en todas las situaciones de incapacidad temporal y demás situaciones contempladas que tengan inicio a partir del día 15 de octubre, en congruencia con lo determinado por la disposición transitoria decimoquinta del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, y por la disposición final única de la Ley 5/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Administración Pública y Hacienda, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de diciembre de 2012, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación.

El presente Decreto se aplica a todo el personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja descrito en el artículo 2 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluyendo por tanto: la Administración General; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales vinculados o dependientes de la misma; y las sociedades públicas, fundaciones públicas y consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Complementos retributivos a las prestaciones de la Seguridad Social.

1. Los empleados del sector público incluidos en el Régimen general de la Seguridad Social tendrán derecho a que se les complementen las prestaciones de la Seguridad Social conforme a las siguientes reglas:

a) Durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias profesionales y de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes motivadas por supuestos de hospitalización, intervención quirúrgica o procesos de embarazo, o que impliquen tratamientos de radioterapia o quimioterapia, percibirán un complemento hasta alcanzar el 100 % de las retribuciones fijas y periódicas que correspondan al empleado como consecuencia de su puesto de trabajo y de la jornada ordinaria que tenga asignada.

Las situaciones de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes motivadas por procesos de embarazo se acreditarán mediante informe de los correspondientes Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, que deberán ser recabados por los interesados.

b) Durante las situaciones de incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes no incluidas en el punto anterior percibirán un complemento hasta alcanzar los siguientes porcentajes de las retribuciones fijas y periódicas que correspondan al empleado como consecuencia de su puesto de trabajo y de la jornada ordinaria que tenga asignada:

1.º. Durante los tres primeros días hasta alcanzar el 50 %.

2.º. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, hasta alcanzar el 75 %.

3.º. A partir del día vigésimo primero, inclusive, hasta alcanzar el 100 %.

c) Durante las situaciones de maternidad, riesgo por embarazo, riesgos durante la lactancia natural y paternidad tendrán derecho a que se les complementen las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 % de las retribuciones fijas y periódicas que correspondan al empleado como consecuencia de su puesto de trabajo y de la jornada ordinaria que tenga asignada.

2. Los funcionarios adscritos a los Regímenes especiales de Seguridad Social integrados por los mecanismos de cobertura del Régimen del Mutualismo Administrativo y del Mutualismo Judicial tendrán derecho a que se les complemente las prestaciones económicas y subsidios que se establecen en su normativa específica, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales.

Disposición Derogatoria Única.

Quedan sin efecto todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, y en concreto:

- La Resolución de 17 de diciembre de 2010, de la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local, por la que se revisa el complemento de incapacidad temporal previsto en el Acuerdo Convenio 2008/2011 (B.O.R. de 27-12-10).

- La Resolución de 17 de diciembre de 2010, de la Consejería de Salud, por la que se suspende la vigencia del artículo 47 del acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal del Servicio Riojano de Salud (B.O.R. de 27-12-10).

- La Resolución n º 298/11, de la Presidencia del Consorcio, por la que se revisa el complemento de Incapacidad Temporal previsto en el Acuerdo Funcionarial 2006-2009 (prorrogado) (B.O.R. de 30-12-11).

Disposición Final Única. Entrada en vigor.

El presente Decreto comenzará a surtir efectos en todas las situaciones de incapacidad temporal y demás situaciones contempladas que tengan inicio a partir del día 15 de octubre de 2012.

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