Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/01/2013
 
 

Presupuestos de la Comunidad Valenciana para 2013

03/01/2013
Compartir: 

Ley 11/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013 (DOCV de 31 de diciembre de 2012). Texto completo.

LEY 11/2012, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALITAT PARA EL EJERCICIO 2013

PREÁMBULO

Los presupuestos de la Generalitat para el 2013 son los primeros que se elaboran tras la reforma operada, en septiembre de 2011, en el artículo 135 Vínculo a legislación de la Constitución, cuyo posterior desarrollo se articuló mediante la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril Vínculo a legislación, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

En este marco, iniciados los procedimientos administrativos y legislativos necesarios para integrar, en la normativa autonómica, los mandatos y procedimientos recogidos en la mencionada ley orgánica, la elaboración de los Presupuestos de la Generalitat para el 2013, por tercer año consecutivo, ha quedado condicionada por un contexto económico y fiscal muy negativo, que principalmente se ha visto reflejado en la importante y persistente caída de la recaudación de ingresos, y por los graves problemas de liquidez que ha soportado la Tesorería por las dificultades de acceder a los mercados financieros, situación que se ha visto paliada de forma importante por el impulso dado desde la Administración General del Estado a los fondos de liquidez durante el pasado ejercicio.

Las principales características de los Presupuestos de la Generalitat para el 2013 son:

- el presupuesto consolidado para 2013 disminuye, respecto del pasado año, un 9,08 por ciento, - el gasto social representa un 88,9 por ciento del total del gasto presupuestado, - los gastos de personal se han minorado en un 6,6 por ciento, sin que por ello se vaya a ver afectado ni el mantenimiento de los servicios públicos esenciales ni las concretas retribuciones de los empleados Públicos, y - el documento presupuestario no solo incluye, por primera vez, todos los gastos e ingresos correspondientes al sector público autonómico, sino que refleja el proceso de reordenación y reestructuración en el que está inmerso el mismo, y cuya conclusión esta prevista antes de la finalización del ejercicio 2013.

En resumen, nos encontramos ante unos presupuestos que profundizando en la reducción del gasto público dentro de un contexto de consolidación fiscal, reflejan el compromiso de la Generalitat con:

- el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública fijados por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de julio de 2012, - las políticas de austeridad y racionalización del gasto público, - la garantía de la prestación de los servicios públicos esenciales.

Respecto al contenido concreto del articulado, cabe destacar que de acuerdo con lo previsto en nuestro Estatut, y en la legislación financiera básica, los presupuestos de la Generalitat están sujetos a los mismos límites materiales que los Generales del Estado, y en tal sentido, la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el 2013 un año más, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, distingue dos tipos de preceptos: en primer lugar los que responden a lo que podríamos considerar el contenido mínimo, necesario e indisponible de la misma y, por otro, los que conforman lo que se ha denominado por la citada jurisprudencia como el contenido eventual, en la medida que se trata de materias que guardan relación directa con las previsiones de ingresos o habilitaciones de gastos.

Partiendo de lo anterior, la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el 2013 consta de cuarenta y cuatro artículos, agrupados en siete títulos, treinta y tres disposiciones adicionales, tres transitorias y cuatro finales, de cuyo contenido concreto pueden resaltarse los siguientes aspectos:

Con carácter general, el texto incorpora un conjunto de modificaciones de carácter instrumental, pero relevantes, vinculadas básicamente a:

- La incorporación al documento presupuestario de toda la información económico-financiera relativa al sector público autonómico, consecuencia de la inclusión en el proyecto de las fundaciones públicas de la Generalitat y los consorcios, participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas.

- La publicación del Decreto ley 7/2012, de 19 de octubre Vínculo a legislación, del Consell, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat, en el que se recogen lo que serán las bases de la articulación definitiva del sector público autonómico, tras la puesta en marcha, hace más de un año del proceso de ordenación y reestructuración del mencionado sector público. En tal sentido, y sin perjuicio de que la consolidación definitiva del citado proceso se producirá a lo largo del ejercicio 2013, la Ley de Presupuestos de la Generalitat ya refleja los aspectos principales del nuevo modelo.

Con carácter específico, cabe reseñar los siguientes aspectos:

El título I, “De la aprobación de los presupuestos”, conforma la parte principal del contenido calificado como esencial, en la medida que el mismo incluye los importes relativos a la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalitat, distinguiendo al efecto los relativos al sector administración general de los vinculados a la administración institucional, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

Título que se ha visto modificado, en la medida que, tal y como se expuso anteriormente, se ha incorporado al documento presupuestario la información relativa a las fundaciones públicas sutonómicas y a los consorcios. Igualmente, se recogen en este título los importes relativos a los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado.

El título II, “De la gestión presupuestaria de los gastos”, consta de cinco capítulos.

El primero de ellos recoge las normas generales de gestión, el segundo hace referencia a las normas para la gestión de los presupuestos docentes no universitarios, y el mismo incluye, por un lado, las normas para los centros públicos y, por otro, las que regulan el módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de los centros concertados. El tercero de los capítulos recoge las normas fundamentales para la financiación del sistema universitario valenciano y, en tal sentido, incluye toda una serie de preceptos dirigidos a establecer el marco jurídico básico aplicable a las actuaciones financieras de la Generalitat en el sector de la educación universitaria. El cuarto de los capítulos de este título II, consta de un único artículo donde se detallan los créditos del presupuesto cuyo reconocimiento tiene el carácter de preceptivo, así como el régimen jurídico presupuestario aplicable a los mismos. El último de los capítulos, el quinto, concreta para el ejercicio 2013 la normativa que en materia de modificaciones presupuestarias se recoge en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat.

Las principales novedades incorporadas al presente título, son:

- La exigencia, de alcance temporal, de que la adquisición de compromisos de carácter plurianual se vincule a la existencia de crédito suficiente y adecuado en el ejercicio corriente.

- Las condiciones de operatividad del Fondo de Contingencia en el marco del mandato contenido en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril Vínculo a legislación.

- La incorporación a la normativa autonómica de los criterios que en materia de régimen económico y financiero de las universidades públicas recoge el Real Decreto ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

El título III, “De los gastos de personal”, se ordena en un capítulo único, y en él se recogen las normas relativas al régimen de las retribuciones del personal al servicio de la Generalitat, distinguiendo según sea laboral, funcionario o personal estatutario. El contenido de este título, en principio, está condicionado por la normativa estatal dotada del carácter de básico en sus aspectos fundamentales.

Como resultado, las principales características del título son:

- la incorporación de las fundaciones, consorcios y universidades en el ámbito subjetivo del título, - mantenimiento de las retribuciones para el personal al servicio de las administraciones públicas, sin modificación alguna respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012, especificando al efecto que para dicho cálculo se excluye la reducción recogida en el Decreto ley 6/2012, de 28 septiembre Vínculo a legislación, del Consell, y - referencia expresa a la vigencia de las medidas que, con el carácter de temporal, se autorizaron en el Decreto ley 1/2012, de 5 de enero Vínculo a legislación, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana.

Por lo que se refiere a la regulación de la oferta de empleo público, el proyecto no prevé la incorporación de nuevo personal, en los términos y condiciones previstos en la normativa básica estatal.

El título IV, “Gestión de las transferencias corrientes y de capital”, incluye toda una serie de excepciones al régimen general de libramiento de las ayudas previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

El título V, “De las operaciones financieras”, se estructura en un único capítulo, y en él se recoge fundamentalmente la autorización para el endeudamiento anual de la Generalitat, y el límite de las operaciones de crédito a concertar por el Instituto Valenciano de Finanzas. Además, el texto recoge el importe máximo de los avales a prestar por la Generalitat durante el año 2013.

El título VI, “De las normas tributarias”, se compone de dos capítulos.

El primero incluye la tarifa aplicable al canon de saneamiento, el segundo se refiere a los tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat.

El título VII, “De la información a Les Corts”, incluye un único artículo que detalla un conjunto de supuestos, vinculados al ámbito económico-presupuestario, sobre los que la Conselleria de Hacienda y Administración Pública tiene que dar cuenta periódicamente a Les Corts.

El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole variada.

En concreto, y por lo que se refiere a las disposiciones adicionales, las principales novedades son:

- el establecimiento de una limitación especifíca que asegure la no creación de nuevas personas jurídicas en el ámbito del sector público autonómico, - la adecuación de la normativa autonómica en materia de indemnizaciones por extinción de contratos mercantiles y de alta dirección, a la normativa básica estatal, - la regulación de un régimen específico de control de determinados contratos de servicios, y - la extinción del Instituto Valenciano de Estadística, y su consecuente integración en la estructura organizativa de la Administración del Consell.

TÍTULO I De la aprobación de los presupuestos CAPÍTULO I Contenido, créditos iniciales Artículo 1. Contenido 1. Los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013 constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Generalitat y sus entidades autónomas, así como los derechos que se prevé liquidar durante el ejercicio.

b) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las sociedades mercantiles de la Generalitat.

c) La totalidad de los gastos e ingresos de las entidades de derecho público de la Generalitat.

d) Las estimaciones de gastos e ingresos a realizar por las fundaciones públicas de la Generalitat.

e) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, así como los derechos que se prevé liquidar durante el ejercicio.

2. En consecuencia, los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013 son el resultado de la integración de los siguientes presupuestos:

a) El del sector Administración General de la Generalitat.

b) Los de las entidades autónomas de la Generalitat.

c) Los de las sociedades mercantiles de la Generalitat.

d) Los de las entidades de derecho público de la Generalitat.

e) Los de las fundaciones públicas de la Generalitat f) Los de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas.

Artículo 2. Créditos iniciales 1. Para la ejecución de los programas integrados en el estado de gastos del Presupuesto del sector Administración General, se aprueban créditos por importe de 12.784.911.760,00 euros, cuya distribución por grupos funcionales es la siguiente:

(TABLA OMITIDA)

2. Las dotaciones de gastos aprobadas para el cumplimiento de los fines de las distintas entidades autónomas, consignan créditos por importe de 357.512,42 miles de euros, que se distribuyen de la siguiente forma:

(TABLA OMITIDA)

3. Se aprueban las estimaciones de gastos de las sociedades mercantiles de la Generalitat por un importe de 602.476,70 miles de euros, distribuidas de la siguiente forma:

(TABLA OMITIDA)

4. Para las entidades de derecho público de la Generalitat, la estimación de gastos aprobada alcanza un importe de 710.734,73 miles de euros, cuya distribución es la siguiente:

(TABLA OMITIDA)

5. Para las fundaciones públicas de la Generalitat, la estimación de gastos aprobada alcanza un importe de 83.475,08 miles de euros, cuya distribución es la siguiente:

(TABLA OMITIDA)

6. las dotaciones de gastos aprobadas para el cumplimiento de los fines de los distintos consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, consignan créditos por importe de 273.746,19 miles de euros, que se distribuyen de la siguiente forma:

(TABLA OMITIDA)

7. Como resultado de las consignaciones de créditos aprobados, que se detallan en los apartados anteriores, el presupuesto consolidado de la Generalitat para el ejercicio 2013 asciende a 13.940.447.780 euros.

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales 1. Los créditos aprobados en el apartado 1 del artículo anterior se financiarán:

a) Con los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, cuyo importe estimado es de 11.698.584.620 euros.

b) Con el endeudamiento bruto resultante de las operaciones reguladas en el artículo 36 de esta ley.

2. Los créditos aprobados para dotar los gastos de las entidades autónomas, sociedades mercantiles, entidades de derecho público, fundaciones públicas de la Generalitat y los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, a que se refieren los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, se financiarán con los créditos consignados a estos fines en el estado de gastos del presupuesto del sector Administración General de la Generalitat y con las respectivas previsiones de ingresos por operaciones propias de la actividad de cada uno de estos organismos.

CAPÍTULO II

Beneficios fiscales

Artículo 4. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y a aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado a la Generalitat se estiman en 1.586.038.038 euros de acuerdo con el siguiente detalle:

(TABLA OMITIDA)

TÍTULO II

De la gestión presupuestaria de los gastos

CAPÍTULO I

Normas generales de la gestión

Artículo 5. Créditos en función de objetivos y programas.

Los créditos del estado de gastos de los Presupuestos de la Generalitat, sector Administración General, sus entidades autónomas, empresas de la Generalitat, fundaciones públicas de la Generalitat y consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas financiarán la ejecución de las actuaciones incluidas en los programas presupuestarios. La contracción de obligaciones con cargo a aquellos se realizará con el fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos señalados en los citados programas.

Artículo 6. Principios de gestión La gestión y ejecución de los Presupuestos de gastos de la Generalitat deberán sujetarse a los siguientes principios:

a) La gestión contable-presupuestaria estará condicionada a que se hayan producido las actuaciones administrativas previas, que reglamentariamente se determinen y que garanticen la inmediata disposición de gastos y/o contracción de obligaciones.

b) No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y cualquier otro acto administrativo, así como las disposiciones generales con rango inferior a ley, que infrinjan esta norma, sin perjuicio de la responsabilidad a que haya lugar.

c) El cumplimiento de las limitaciones expresadas en la letra anterior deberá verificarse al nivel que esta ley establece para los distintos casos.

d) Los créditos no ejecutados podrán ser objeto de redistribución por la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en el área de hacienda, a través del programa “Gastos diversos”, con el fin de maximizar el cumplimiento de la programación prevista y optimizar la utilización de los recursos.

e) Durante el ejercicio 2013, la existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio corriente será condición necesaria para la adquisición de compromisos de carácter plurianual.

Artículo 7. Carácter limitativo de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta ley o por las modificaciones presupuestarias autorizadas conforme a la legislación vigente.

2. El crédito presupuestario se determina, atendiendo a la clasificación orgánica, de acuerdo a su naturaleza económica y funcional, de la forma siguiente:

a) Para los gastos de personal: consignación por artículo económico y programa presupuestario.

b) Para los gastos de funcionamiento: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.

c) Para los gastos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.

d) Para los gastos de transferencias corrientes y transferencias de capital: consignación por línea de subvención, capítulo económico y programa presupuestario.

e) Para los gastos de inversiones reales y pasivos financieros: consignación por capítulo económico y programa presupuestario.

f) Para los gastos en activos financieros: consignación por proyecto financiero, capítulo económico y programa presupuestario.

3. No obstante lo anterior, el Consell, en aquellos supuestos que estime necesarios, podrá establecer vinculaciones con un mayor nivel de desagregación.

Artículo 8. Gestión integrada y su contabilización.

1. La vinculación de los créditos y su carácter limitativo que dispone la presente ley no excusa, en ningún supuesto, la contabilización del gasto en el nivel que se determina para cada caso:

a) Para los gastos de personal, de funcionamiento y financieros:

subconcepto económico.

b) Para las transferencias corrientes y transferencias de capital: subconcepto económico y sublínea de subvención.

c) Para las inversiones reales, activos y pasivos financieros: subconcepto económico y subproyecto.

2. Adicionalmente a lo dispuesto en el apartado anterior, los gastos relativos a los programas 412.10 “Centros integrados de Salud Pública” y 412.2 “Asistencia Sanitaria”, de la Conselleria de Sanidad, se contabilizarán por “Centros de Gestión”. Lo anterior será de aplicación en cada uno de los “Subprogramas” en que se desagrega el programa 412.2 “Asistencia Sanitaria”.

En consecuencia, y a fin de posibilitar el citado grado de desagregación contable, el presupuesto se determinará por “Centro de Gestión” en el programa 412.10 y por “Subprograma” y “Centro de Gestión” en el programa 412.2. En tal sentido, los ajustes presupuestarios derivados del citado nivel de desagregación, se realizarán por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad, a través de la conselleria que tenga asignada las competencias en el área de hacienda.

3. Los créditos para gastos del Servicio Valenciano de Empleo y Formación constituirán funcionalmente un único programa, el 322.50 “Servicio Valenciano de Empleo y Formación”, consignándose desagregados en subprogramas presupuestarios en el presupuesto de la propia entidad.

Artículo 9. Del Fondo de Contingencia 1. La cuantía para el presente ejercicio en concepto de Fondo de Contingencia ascenderá a 6.523.000 euros.

2. Las condiciones de funcionamiento del fondo de contingencia se ajustarán al régimen general previsto para las modificaciones presupuestarias en los artículos 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell, y en la presente ley.

CAPÍTULO II Gestión de los presupuestos docentes no universitarios Artículo 10. Gestión económica en los centros docentes públicos no universitarios 1. Los centros docentes públicos no universitarios dispondrán de autonomía en su gestión económica, en los términos que se establecen en los puntos siguientes:

a) Constituirán ingresos de estos centros, que deberán ser aplicados a gastos de funcionamiento:

1.º Los fondos que, con esta finalidad, se les libre, a propuesta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de educación, mediante órdenes de pago en firme y con cargo al presupuesto anual de ésta.

2.º Los derivados de la venta de bienes y prestación de servicios distintos de los gravados por las tasas y los precios públicos.

3.º Los producidos por legados, donaciones o cualquier otra forma admisible en derecho.

b) Los gastos de funcionamiento que tengan su origen en los ingresos citados en el punto anterior, se justificarán mediante la rendición de una única cuenta de gestión anual por la persona titular de la dirección del centro, previa aprobación de la misma por el respectivo consejo escolar.

Los centros pondrán a disposición de la administración educativa las cuentas de gestión anual que les sean requeridas.

c) La documentación que corresponda elaborar al centro, relativa a su presupuesto y a sus cuentas de gestión, deberá ajustarse, en cualquiera de los conceptos de gasto a que venga referida, a la clasificación económica del estado de gastos que se aplica en la presente Ley de Presupuestos de la Generalitat.

A tal efecto, los gastos de funcionamiento incluirán, además de los contenidos en el capítulo II de la vigente clasificación económica del estado de gastos de la Generalitat, los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, que se corresponden con los siguientes artículos de gasto, de acuerdo con la citada clasificación económica del estado de gastos de la Generalitat:

1.º 6.2 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los servicios.

2.º 6.3 Inversión de reposición asociada al funcionamiento operativo de los servicios.

2. Los gastos destinados a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros y los destinados a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos del propio centro, podrán efectuarse siempre que éstos y aquellos no sobrepasen la cantidad resultante de multiplicar 619 euros por el número de unidades escolares de cada centro, hasta un máximo de 9.285 euros, y que quede suficientemente acreditado que se cubren previamente el resto de las obligaciones ordinarias del mismo.

No obstante lo anterior, en el caso de centros docentes en los que el número de personas matriculadas supere las 1.500, o en el supuesto de centros que imparten enseñanzas de régimen especial, los gastos de funcionamiento dedicados anualmente a reparaciones, que excedan del mero mantenimiento de los centros, y a la adquisición de mobiliario y equipos didácticos, podrán sobrepasar lo indicado en el párrafo anterior hasta el límite máximo de 12.380 euros por ambos conceptos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la gestión económica de los centros integrados públicos de Formación Profesional, se regirá por una normativa específica.

Artículo 11. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

1. De acuerdo con lo establecido en los apartados primero y segundo del artículo 117 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2013, es el fijado en el anexo I de esta ley.

2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente convenio. En ningún caso podrá la Administración aceptar el abono de retribuciones al profesorado de los centros concertados que supere en cómputo anual a la cuantía a abonar al profesorado homólogo de centros públicos, tomando en consideración el salario base, el complemento de destino y el complemento específico.

El componente del módulo destinado a “Otros gastos” surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2013. En el caso de que la titularidad del centro sea una sociedad cooperativa y haya solicitado acogerse a su régimen específico de financiación, las cantidades que, en concepto de salarios y cargas sociales correspondan al profesorado cooperativista que presta sus servicios en los niveles concertados, se abonará mensualmente a los centros.

Además de lo establecido, en los centros cuyo concierto educativo esté por debajo de las cuatro unidades y dicho concierto se refiera tanto a Educación Primaria como al primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, se mantendrá, la dotación del profesorado necesario con la titulación adecuada, de modo que ello permita la correcta impartición de la enseñanza, hasta la extinción total de las unidades objeto de concierto. En el supuesto de que algún centro de Educación Primaria contara con menos de tres unidades en el conjunto de niveles concertados, la dotación en concepto de “Otros gastos” será la equivalente a tres unidades de Educación Primaria, previa solicitud al respecto del titular del centro.

3. Las cantidades a percibir de las personas matriculadas en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de etapas educativas no obligatorias, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, al amparo de las leyes orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y 2/2006, de 3 de mayo, de educación, son las que se establecen a continuación:

a) Bachillerato: 25,70 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido ente el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.

b) Ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior:

1.º En los primeros cursos de cada ciclo: 25,70 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.

2.º En los segundos cursos de cada ciclo:

- Ninguna cantidad en los ciclos en cuyo segundo curso sólo se realiza la formación en centros de trabajo.

- 25,70 euros por persona matriculada/mes, en los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 20 semanas o más de enseñanza presencial en el centro.

- 25,70 euros por persona matriculada/mes, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 11 semanas de enseñanza presencial en el centro.

No podrá percibirse el importe de cada mensualidad con antelación al día 1 del mes al que corresponda el cobro, ni podrá requerirse mensualidad alguna en los meses de julio y agosto.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro al alumnado de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria de la percibida directamente de la Administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere, en ningún caso, lo establecido en el módulo económico fijado en la presente ley para los respectivos niveles de enseñanza.

4. Se faculta a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de educación, para fijar las relaciones profesorado/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada etapa educativa objeto de concierto, calculadas en base jornadas de veinticinco horas lectivas semanales para el profesorado, no pudiendo la citada conselleria asumir los incrementos retributivos, reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo I de esta ley. A este respecto, en los ciclos formativos que se hallen concertados, el número de horas de profesora o profesor en los primeros cursos será de un máximo de 30 semanales y, en los segundos cursos, de 35 ó de 5, según si el ciclo formativo es de 2.000 horas o inferior.

El exceso de horas computado en los módulos, y que obedece a la posibilidad de que se produzcan desdobles, sólo podrá ser consumido por el centro cuando éste acredite que el ciclo formativo tiene matriculadas un mínimo de 20 personas con asistencia efectiva en el módulo en cuestión, y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes.

En el caso de las cooperativas que estén acogidas al régimen específico de financiación, la conselleria competente en materia de educación establecerá el módulo máximo a percibir por los centros, según las horas previstas en cada ciclo formativo en concepto de desdoble, no pudiendo ser éste superior al establecido en el anexo I de esta ley.

En el caso de que un centro tenga concertadas varias unidades del mismo ciclo, en un mismo curso, el desdoble será posible si la distribución del alumnado en las unidades es equitativa y tiene matriculadas un mínimo de 20 personas con asistencia efectiva en el módulo en cuestión, y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes.

5. Los centros que impartan la Educación Secundaria Obligatoria completa contarán con una persona que preste los servicios de orientación, que se incluirá en la nómina de pago delegado del centro. Los costes correspondientes a las horas de orientación vienen recogidos en los módulos económicos por unidad escolar de la Educación Secundaria Obligatoria.

6. Los centros concertados que cuenten con un proyecto de compensación educativa aprobado o programa de acogida al sistema educativo (aulas PASE), dispondrán del profesorado que se determine en la aprobación del proyecto, profesorado que será objeto de inclusión en la nómina de pago delegado del respectivo centro.

7. Los centros concertados que hayan obtenido autorización para llevar a cabo un programa de diversificación curricular, contarán con:

a) 26 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de un solo curso del programa de diversificación curricular.

b) 46 horas adicionales de profesorado de Educación Secundaria Obligatoria, si disponen de los dos cursos del programa de diversificación curricular.

8. A los centros concertados en la etapa de Bachillerato que tengan concertada alguna unidad mixta les corresponderán 58 horas por cada unidad del primer curso y 56 horas por cada unidad de segundo curso.

Se entenderá por unidad mixta aquella que agrupe alumnado de más de una modalidad de Bachillerato en las asignaturas troncales y que se podrá desdoblar en las asignaturas correspondientes de cada modalidad.

Artículo 12. Indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos.

Se autoriza a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de educación a asumir, dentro de las líneas de subvención previstas para ejecutar las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, el abono, mediante pago delegado, de las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos, que renuncie expresamente a la recolocación en otro centro.

Artículo 13. Control financiero de los centros docentes públicos no universitarios.

1. La dirección de cada centro rendirá a la Intervención General de la Generalitat, por mediación de la Intervención Delegada en la conselleria con competencias en materia de educación, copia de la cuenta anual en la que conste la diligencia de aprobación por el consejo escolar, antes del 31 de marzo del siguiente ejercicio.

2. Los centros se sujetarán al control financiero que se establece en el capítulo III del título III del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell.

CAPÍTULO III Gestión de los presupuestos universitarios Artículo 14. Del coste autorizado y de la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el ámbito de las universidades públicas dependientes de la Generalitat 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para el ejercicio 2013, el coste autorizado por todos los conceptos retributivos del personal docente funcionario y contratado, y del personal no docente será fijado, para cada una de las universidades públicas dependientes de la Generalitat, por el Consell.

El Consell deberá fijar el citado coste, para cada una de las universidades, con anterioridad al 31 de marzo de 2013, en el marco de la normativa básica sobre oferta de empleo público y de la dotación que para la financiación de las universidades contemple la correspondiente ley de presupuestos.

Respecto del nombramiento de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal, las universidades deberán respetar la normativa que con el carácter de básico rija en la materia.

La dotación que cada universidad fije en sus presupuestos 2013 para la cobertura de las plazas y puestos del personal funcionario y contratado docente e investigador y del personal de administración y servicios, deberá adecuarse al coste autorizado que se establezca por el Consell.

2. Los presupuestos de las universidades públicas dependientes de la Generalitat así como sus liquidaciones, incluirán una referencia expresa al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, e incorporarán información suficiente y adecuada que permita relacionar el saldo resultante de los ingresos y gastos del presupuesto con la capacidad o necesidad de financiación, calculada conforme a las normas del Sistema Europeo de Cuentas, así como la coherencia con el límite de gasto no financiero, aprobado de conformidad con lo previsto en el artículo 81.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

3. Las universidades que liquiden sus presupuestos con incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria o de deuda pública, en el plazo de un mes desde la aprobación de la liquidación, tendrán la obligación de aprobar y remitir a la conselleria con competencias en materia de universidades, un plan económico financiero con la estructura y contenido previsto en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. El plan económico financiero será aprobado por el Consell a propuesta de la conselleria con competencias en materia de universidades, previo informe de carácter favorable de la conselleria con competencias en materia de hacienda. Lo previsto en el presente apartado será de aplicación a las universidades públicas dependientes de la Generalitat a partir de la liquidación correspondiente al presupuesto del ejercicio 2013.

En el caso de que se liquiden los presupuestos con remanente de tesorería negativo, el Consejo Social deberá proceder en la primera sesión que celebre a la reducción de gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido, debiendo remitir dicho acuerdo junto con la liquidación del presupuesto a la conselleria con competencias en materia de universidades. La revocación de dicho acuerdo exigirá previa autorización de la conselleria con competencias en materia de hacienda, en los términos establecidos en el artículo 81.5 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

4. La conselleria con competencias en materia de hacienda, podrá adoptar, en el marco de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Universidades, las medidas necesarias para garantizar la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la universidad, en los siguientes supuestos:

a) Falta de remisión de la liquidación del presupuesto.

b) Falta de adopción del acuerdo previsto de reducción de gastos del nuevo presupuesto, en el caso de liquidación con remanente de tesorería negativo.

c) Falta de aprobación y presentación del plan económico financiero en plazo.

d) No aprobación del plan económico financiero por el Consell, motivada en el incumplimiento de los requisitos legal y reglamentariamente establecidos.

e) Incumplimiento de las medidas previstas en el plan económico financiero aprobado por el Consell.

5. Las medidas que el presente artículo establece para las universidades son aplicables a sus entidades dependientes que hayan sido clasificadas dentro del sector de Administración Pública de la Generalitat, de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Artículo 15. Financiación de Inversiones y de las subvenciones de carácter genérico a las universidades públicas dependientes de la Generalitat 1. La financiación de la inversión material aprobada por el Consell, en las universidades públicas de la Comunitat Valenciana, puede realizarse mediante la inversión directa de la administración o de sus entidades o empresas públicas, transferencias de capital a favor de las universidades, operaciones de crédito de las universidades, autorizadas por el órgano competente, y cualquier otra fórmula financiera de cooperación público-privada.

2. Las operaciones de crédito de las universidades, a que se refiere el apartado anterior, serán subvencionadas por el presupuesto de la Generalitat, que incluirá el importe de la carga financiera correspondiente, la amortización del capital y los gastos de las operaciones de crédito que en su caso devengaran en la anualidad 2013.

3. El Consell, a propuesta de las personas que tengan asignada la titularidad de las consellerias con competencias en el área de hacienda y en materia de universidades, puede determinar la modificación, la nueva financiación y la sustitución de las operaciones de crédito de las universidades autorizadas para financiar inversiones.

4. La subvención que, para los gastos vinculados al desarrollo de sus actividades, corresponde a cada universidad será la establecida en el anexo II de esta ley, y se abonará a las universidades en pagos mensuales.

Por acuerdo del Consell, podrá modificarse el importe de la subvención que corresponda a cada universidad.

Artículo 16. Rendición de cuentas y control financiero en el ámbito de las universidades públicas dependientes de la Generalitat 1. Las universidades remitirán a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de universidades, antes del 30 de abril de 2013, los presupuestos de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio 2013, aprobados por su Consejo Social, así como la liquidación de los presupuestos del ejercicio anterior, debidamente aprobada por los órganos de la universidad a los que estatutariamente corresponda.

2. El control financiero de las universidades públicas dependientes de la Generalitat se efectuará mediante auditorias anuales bajo la dirección de la Intervención General de la Generalitat. Dicho control tendrá por objeto evaluar que la actividad y los procedimientos se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, con los previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril Vínculo a legislación, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a propuesta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de universidades, se podrán realizar durante 2013, a través de la Intervención General, las auditorias que se estimen necesarias para el seguimiento de la aplicación por las universidades de la subvención para la financiación de sus actividades, incluidas sus inversiones.

CAPÍTULO IV

Gestión de los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo

Artículo 17. De los créditos para gastos de reconocimiento preceptivo.

1. Corresponde a la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en el área de hacienda, adoptar las medidas presupuestarias necesarias para dotar, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los conceptos de gasto que se detallan en el apartado siguiente.

En todo caso, la gestión de los créditos, a que se refiere el presente artículo, deberá tener su correspondiente contrapartida presupuestaria con anterioridad al 31 de diciembre del ejercicio en que se hayan originado.

2. Relación de créditos para gastos de reconocimiento preceptivo:

a) Las cuotas de la Seguridad Social y las prestaciones familiares, de acuerdo con los preceptos en vigor, así como las aportaciones de la Generalitat al régimen de previsión social del funcionariado y otras prestaciones sociales.

b) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicio realmente prestado en la administración.

c) Los créditos destinados al pago del personal, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores, por modificación del salario mínimo interprofesional, o que se deriven de la normativa vigente.

d) Los que se destinen al pago de intereses o a la amortización del principal y los gastos derivados de las operaciones financieras, así como las obligaciones derivadas de quebrantos en operaciones de crédito avaladas por la Generalitat.

e) Las destinadas a satisfacer el pago de las pensiones por vejez o enfermedad y las ayudas a personas con minusvalía, en la medida que aumenten las personas que reuniesen los requisitos establecidos en la normativa vigente.

f) Las derivadas de aquellas obligaciones generadas por los intereses de demora previstos en el artículo 43 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell.

g) Los derivados, en su caso, de la devolución de ingresos indebidos.

h) Las ayudas destinadas a la gratuidad de los libros de texto.

i) Los derivados de sentencias judiciales firmes.

j) Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

k) Los créditos destinados a dar cobertura al apoyo a la suscripción de seguros agrarios, que se contemplan en la línea de subvención T3092000 “Apoyo a la suscripción de seguros agrarios”, incluida en el anexo de transferencias corrientes del programa presupuestario 714.20.

l) Los créditos destinados a la cobertura y reparación de los daños en las explotaciones agrarias y ganaderas, derivados de inclemencias meteorológicas, en los términos que el Consell establezca para cada supuesto, y que se recoge en la línea de subvención T1698000 “Protección de la renta de los agricultores ante daños no cubiertos por el seguro agrario” incluida en el anexo de transferencias corrientes del programa presupuestario 714.20.

CAPÍTULO V Normas para la modificación de los presupuestos Artículo 18. Principios generales 1. Los límites establecidos para la modificación de los créditos, en los artículos 32 y siguientes del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell, se aplicarán a los Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2013, con las especificaciones contenidas en los artículos del presente capítulo.

2. Toda modificación presupuestaria deberá indicar expresamente los programas, servicios y créditos presupuestarios afectados por la misma, y será publicada en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

3. Constituyen modificaciones presupuestarias:

a) Las de las consignaciones de los créditos de los respectivos programas del presupuesto.

b) Las producidas en la relación de objetivos de los programas aprobados en el presupuesto.

c) Las modificaciones en el destino expreso de los créditos para transferencias, que supongan afectación o desafectación del carácter nominativo.

d) La inclusión o supresión de proyectos en el anexo de inversiones reales y la inclusión o supresión de operaciones financieras.

e) La inclusión o supresión de líneas de subvención, así como la variación de sus importes previstos y datos descriptivos esenciales.

f) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 19. Competencias del Consell para autorizar modificaciones presupuestarias Corresponde al Consell, a propuesta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las transferencias y habilitaciones entre créditos de diferentes programas, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell.

b) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras no contemplados en planes o programas sectoriales previamente aprobados por el Consell.

c) Las modificaciones en la relación de objetivos de los programas.

d) La afectación o desafectación del carácter nominativo de los créditos para transferencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell.

e) La supresión de líneas de subvención, así como la variación de los importes previstos en las de carácter nominativo.

f) La variación de los importes previstos en las líneas de subvención que financian las operaciones corrientes y de capital de las empresas de la Generalitat, en las fundaciones públicas de la Generalitat y los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, así como la variación de los de las entidades autónomas que se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell.

g) La variación de los importes previstos en los proyectos de activos financieros.

Artículo 20.Competencias de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública para autorizar modificaciones presupuestarias Corresponde a la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, a propuesta, en su caso, de las consellerias interesadas, la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Las habilitaciones y transferencias de crédito, con las limitaciones que recogen los artículos 32 y 33 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell, siempre que los créditos afectados pertenezcan a un mismo programa.

b) Las generaciones, anulaciones y no disponibilidades de crédito en el estado de gastos, conforme a lo previsto en el artículo 37 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell.

c) Las habilitaciones y transferencias, incluso entre diferentes programas presupuestarios, que tengan por objeto reajustar los créditos vinculados al Fondo de Compensación Interterritorial y a los fondos estructurales de la Unión Europea.

d) Las habilitaciones y transferencias de crédito que se deriven de reorganizaciones administrativas o competenciales, y aquellas que resulten necesarias para obtener una adecuada imputación contable.

e) La incorporación de remanentes y resultas de los créditos del ejercicio anterior, sea cual fuere su naturaleza económica, que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el mismo, tanto si corresponden al presupuesto del Sector Administración General de la Generalitat, como a los de sus entidades autónomas.

Con la incorporación de remanentes podrán determinarse las condiciones y plazos de gestión de los mismos dentro, en cualquier caso, del ejercicio en el que se acuerde su incorporación.

f) La variación en los importes previstos en las líneas de subvención que no tengan carácter nominativo, así como aquellas que financiando operaciones corrientes y de capital de las entidades autónomas se deriven de lo previsto en el artículo 34 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell.

g) La inclusión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras derivados de la ejecución de planes o programas sectoriales, previamente aprobados por el Consell, así como la de aquellos proyectos que tengan por objeto obras de reparaciones menores o la dotación de medios materiales necesarios para el mantenimiento del nivel de prestación de los servicios. Asimismo, podrá autorizar la modificación en la relación de objetivos y acciones y la inclusión o supresión de líneas de subvención, proyectos de inversión y operaciones financieras, que se deriven exclusivamente de generaciones y anulaciones de crédito de carácter finalista.

h) La inclusión de líneas de subvención, que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 45.b y 46.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell, tengan por objeto dar cobertura presupuestaria a la suscripción de convenios, así como las previstas en el artículo 45.c del mismo texto refundido.

i) Las transferencias derivadas de la distribución de los fondos que se consignen en el programa “Gastos diversos”.

j) Las que sean necesarias para dotar los créditos de los conceptos de gastos detallados en el artículo 29.5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo.

Artículo 21. Competencias de las consellerias para autorizar modificaciones presupuestarias.

1. Corresponde a las personas que tengan asignada la titularidad de las consellerias respectivas autorizar, previo informe favorable de la intervención delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Transferencias de crédito entre los capítulos II del presupuesto de gastos de los diferentes programas adscritos a la conselleria de que fuesen titulares, incluso entre programas pertenecientes a grupos funcionales distintos.

b) Ajustes en la dotación de líneas de subvención, ya sean de naturaleza corriente o de capital, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.º Que se trate de líneas de subvención de carácter genérico.

2.º Que los ajustes se produzcan dentro de un mismo capítulo y programa presupuestario.

3.º Que no disminuyan líneas de subvención que recojan obligaciones que, por su naturaleza o por las características de las personas que resulten beneficiarias, sean de ineludible cumplimiento para la Generalitat.

4.º Que no supongan la supresión o inclusión de líneas de subvención.

5.º Que no alterando la distribución de fondos finalistas y propios asociados en el conjunto del capítulo, permitan cumplir las actuaciones objeto de cofinanciación.

6.º Que no supongan desviación o alteración de los objetivos del programa.

c) Reapertura de líneas de subvención y proyectos de inversión existentes en ejercicios anteriores derivada de la existencia de compromisos pendientes debidamente adquiridos, siempre que la misma se realice mediante ajuste dentro del mismo capítulo y programa presupuestario.

2. En caso de discrepancia de la intervención delegada, el órgano competente para resolver será la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en el área de hacienda.

3. Autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el presente artículo, se remitirán al órgano de nivel directivo que tenga asignadas las competencias en materia de presupuestos de la Generalitat, a los efectos de instrumentar su ejecución.

Artículo 22. Instrumentación y ejecución de las modificaciones presupuestarias.

1. Todas las modificaciones presupuestarias serán informadas por las intervenciones delegadas y, en su caso, por la intervención general.

2. La ejecución de las modificaciones presupuestarias corresponderá, en todo caso, a la conselleria que tenga asignadas competencias en materia de hacienda.

TÍTULO III

De los gastos de personal

CAPÍTULO ÚNICO

Delimitación del sector público valenciano y régimen retributivo de aplicación al mismo

Artículo 23. Delimitación del sector público valenciano.

A los efectos de lo dispuesto en el presente título se considerará sector público valenciano:

a) Las instituciones a que se refiere el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana reformado por la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril Vínculo a legislación.

b) El sector Administración General de la Generalitat y sus entidades autónomas.

c) Las sociedades mercantiles y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell.

d) Las fundaciones públicas de la Generalitat y los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas.

e) Las universidades públicas y centros universitarios dependientes de la Generalitat, así como sus entidades dependientes que hayan sido clasificadas dentro del sector de Administración Pública de la Generalitat, de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Artículo 24. De los gastos del personal al servicio del sector público valenciano 1. En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público valenciano, no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Todas las menciones de esta ley a retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 o devengadas en 2012, deberán entenderse hechas a las que resulten de la Ley 10/2011, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012 y del Decreto ley 1/2012, de 5 de enero Vínculo a legislación, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana, sin tenerse en cuenta la supresión de las pagas extraordinarias y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación.

2. Durante el ejercicio 2013 las personas jurídicas, incluidas dentro del ámbito del presente título, no podrán:

a) realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, b) convocar y/o conceder cualquier ayuda en concepto de acción social, así como cualquier otra que tenga la misma naturaleza y finalidad, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguro para la cobertura de contingencias por accidentes de los empleados y empleadas.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.

4. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

5. Los complementos personales y transitorios, y demás retribuciones que tengan análogo carácter, entendiendo por ellas las que no sean de carácter general y que obedezcan a situaciones concretas de una o más personas al servicio del sector público valenciano, así como las indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, se regirán por su normativa específica, y por lo dispuesto en la presente ley.

6. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta ley, se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

7. El personal al servicio del sector público valenciano, comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, con excepción de aquel sometido al régimen de arancel, no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

8. Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares adoptados en el ámbito del sector público valenciano, definido en los términos establecidos en el artículo 23 de la presente ley, de los que deriven incrementos, directa o indirectamente, de gasto público en materia de costes de personal requerirán con carácter preceptivo informe previo y favorable de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a Les Corts.

Artículo 25. Régimen retributivo del personal del sector público valenciano sometido a régimen administrativo y estatutario.

1. Con efectos de 1 de enero de 2013, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público valenciano sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) El sueldo y los trienios de dicho personal no podrán experimentar incremento alguno respecto de los vigentes a 31 de diciembre de 2012, en los términos previstos en el artículo 24.1, y por las cuantías reflejadas en el artículo 28.1.a de esta ley.

b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, serán las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de su adecuación cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo, y sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación.

c) Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el de diciembre. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 28.1.b de esta ley y del complemento de destino o concepto retributivo equivalente mensual que se perciba.

d) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias serán las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

e) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, se regirán por su normativa específica, y por lo dispuesto en la presente ley.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones para 2013 del personal funcionario de los diferentes cuerpos docentes, se ajustarán a las medidas excepcionales que en materia de perfeccionamiento, reconocimiento, devengo y percepción del componente retributivo relacionado con la formación permanente de los mismos se establecen en el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana.

Así mismo, las retribuciones para 2013 del personal que desarrolla su actividad en el marco de la estructura orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad y de las personas jurídicas que conforman el sector público autonómico dependiente de la misma, se ajustarán, en lo que se refiere a los conceptos de complementos de carrera profesional o desarrollo profesional, a lo previsto en el artículo 29.3 y en la disposición adicional vigésimo segunda de esta ley.

Artículo 26. Retribuciones de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell, de la administración de la Generalitat y del personal directivo del sector público valenciano.

1. Durante el ejercicio 2013 las retribuciones del personal a que se refiere el presente artículo no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación.

2. A tal efecto, las retribuciones de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell o del nivel de órganos superiores de las consellerias se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

(TABLA OMITIDA)

3. Las retribuciones de las personas que integran el nivel directivo de las consellerias y asimilados, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo base, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:

(TABLA OMITIDA)

Las pagas extraordinarias serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el de diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo base indicado en el cuadro anterior y los trienios que, en su caso, le correspondan.

Los complemen tos específicos de los puestos a que se refiere el presente apartado, así como los correspondientes a los puestos asimilados, serán fijados por el Consell en la correspondiente relación de puestos de altos cargos, con el fin de asegurar la transparencia administrativa y que las retribuciones guarden la relación adecuada con la especial dedicación y responsabilidad de cada uno de los citados puestos.

4. El mandato contenido en el apartado primero será de aplicación igualmente al personal directivo, tenga o no la consideración de alto cargo, de las personas jurídicas que conforman el sector público valenciano, entendiendo como tal, a los efectos del presente artículo, las incluidas en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, y los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas.

5. Conforme a lo establecido en el artículo 124 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, el personal funcionario declarado en servicios especiales por ser miembro del Consell, o alto cargo de la administración de la Generalitat, tendrá derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudiera tener reconocido como personal funcionario, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.

Artículo 27. Indemnización por cese a las personas que desempeñen puestos de altos cargos del Consell y de la Administración de la Generalitat

Las personas que desempeñen puestos de altos cargos del Consell y de la Administración de la Generalitat que cesen en el desempeño de sus funciones, siempre que no accedan de forma inmediata a un puesto de trabajo en cualquier sector de actividad pública o privada, tendrán derecho a una indemnización máxima de tres mensualidades, cada una de ellas de igual importe de las que vinieran percibiendo como altos cargos. El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, decaerá en el momento en que, dentro del período de tres meses, ocupasen otro puesto de trabajo en el sector privado, o en la fecha en que adquiera efectos económicos el reingreso a un puesto de trabajo en el sector público.

Artículo 28. Retribuciones de los funcionarios de la Generalitat incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 10/2010, de 9 de julio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 de esta ley y de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera de la Ley 10/2010, de 9 de julio Vínculo a legislación, de la Generalitat de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, las retribuciones a percibir en el año 2013 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente artículo, serán las siguientes:

a) El sueldo y los trienios, que correspondan al grupo o subgrupo de clasificación profesional de pertenencia del personal a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, a percibir en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2013:

(TABLA OMITIDA)

b) Las pagas extraordinarias, que se percibirán conforme a lo dispuesto en el artículo 25.c de esta ley, se ajustarán cada una de ellas a las siguientes cuantías:

- En concepto de sueldo y trienios:

(TABLA OMITIDA)

- En concepto de complemento de destino o concepto retributivo equivalente, la correspondiente a una mensualidad.

c) El complemento de destino será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo desempeñado, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

(TABLA OMTIDA)

d) Los complementos específicos o conceptos análogos asignados a los puestos de trabajo desempeñados por el personal a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía anual no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación.

El complemento específico anual se percibirá en 14 pagas iguales, de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, una en el mes de junio y otra en diciembre, respectivamente.

e) Durante el ejercicio 2013 la cuantía destinada al complemento de productividad, dentro de cada sección presupuestaria, no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012.

El complemento de productividad, se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consell, a propuesta de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, y para su aplicación se estará, en todo caso, a lo previsto en el artículo 55.2.b Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre Vínculo a legislación de 1995, del Consell. A tal efecto, se autoriza a la citada conselleria para dotar, en su caso, los créditos globales destinados a atender el mencionado complemento, una vez hayan sido fijados los criterios por el Consell.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

La conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

f) La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consell, a propuesta de la conselleria que resulte afectada, previo informe favorable de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda.

g) Los complementos personales de garantía y los transitorios se mantendrán en las mismas cuantías que a 31 de diciembre de 2012 siendo absorbidos por las mejoras que puedan derivarse del cambio de grupo o subgrupo, nivel, puesto de trabajo, la promoción profesional, el reconocimiento o progresión del grado de carrera profesional o desarrollo profesional o cualquier otro incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o grupo o subgrupo de pertenencia.

En ningún caso, se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las gratificaciones extraordinarias ni las indemnizaciones por razón de servicio.

Únicamente se procederá al reconocimiento de nuevos complementos personales, que en todo caso tendrán el carácter de transitorios, para el mantenimiento de las retribuciones calculadas en cómputo anual, en los supuestos de clasificación inicial en la Generalitat como consecuencia de transferencias, así como los que se puedan reconocer en aplicación de un Plan de ordenación del personal.

h) Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, de carácter fijo y periódico, cuando sea necesario, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

i) No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, y en lo que se refiere a los complementos de destino y especifico, se mantienen a título personal las retribuciones del personal del grupo E/agrupaciones profesionales de la Ley 10/2010, de 9 de julio Vínculo a legislación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.B.d de la ley 13/2009, de 29 de diciembre.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.8 de esta ley, con carácter previo a cualquier negociación que implique modificación de condiciones retributivas, y con independencia de que conlleve o no crecimiento real del capítulo I, y de la naturaleza consolidable o no del gasto afectado por la misma, deberá solicitarse de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda la oportuna autorización, que deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes en el programa presupuestario al que se encuentre adscrito el puesto o puestos de trabajo cuyas retribuciones se pretende modificar.

3. Los créditos de personal, presupuestariamente consignados, no implicarán necesariamente reconocimiento de derechos ni modificaciones de plantillas presupuestarias.

Artículo 29. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en los artículos 25 y 28 de esta ley.

2. La cuantía anual de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que estén asignados a dicho personal, no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, y sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 28.1.h de esta ley.

3. La cuantía anual de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional que tengan reconocidos el personal que ostenta la condición de personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat, no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012. Solo tendrán derecho a la percepción de los citados complementos retributivos el personal sanitario que ostente la condición de estatutario fijo o funcionario de carrera. Por consiguiente, cualquier otro personal que tenga reconocido o esté percibiendo alguno de dichos complementos retributivos sin cumplir las condiciones anteriormente indicadas perderá el derecho a la percepción de los mismos.

4. Las restantes retribuciones complementarias que en su caso pudiera percibir el personal a que se refiere el presente artículo, igualmente no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012.

5. De acuerdo con las dotaciones presupuestarias que se prevean anualmente, el personal sanitario a que se refiere el apartado 1, y que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias dependientes de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad, podrá percibir una productividad variable, que responderá a la ponderación de los siguientes parámetros: uso eficiente de los recursos, calidad asistencial, accesibilidad y grado de implicación en actividades propias de la organización.

En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la institución sanitaria donde preste servicios, así como de quienes tengan la representación sindical del citado personal. La cuantificación de los parámetros, fijación de los criterios de distribución y, en su caso, la modificación de los mismos, se establecerá mediante acuerdo del Consell. La cuantía individual del complemento de productividad se fijará mediante resolución de la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en materia de sanidad.

El crédito total asignado a este concepto retributivo no experimentará ningún incremento, en términos anuales, respecto del establecido a 31 de diciembre de 2012, en los términos y condiciones previstos en el apartado 1.e del artículo 28 de esta ley.

6. Los complementos personales de garantía, los transitorios y todos aquellos complementos que no obedezcan a retribuciones de carácter general, incluido el complemento de productividad compensatoria, que pudiera tener reconocidos el personal sanitario a que se refiere el apartado 3 de este artículo, se regularán en cuanto al incremento anual aplicable por lo previsto en los artículos 24.5 y 25.e de esta ley, y en cuanto al régimen de absorción por lo previsto en el artículo 28.1.g de esta ley. A tal efecto, el complemento de productividad compensatoria será absorbido en cómputo anual, por un importe equivalente al 100 por ciento del incremento retributivo, cuando sea como consecuencia del cambio de grupo o subgrupo, nivel, puesto de trabajo, carrera profesional, desarrollo profesional o cualquier otro incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo, grupo o subgrupo de pertenencia, o al grado de carrera o desarrollo profesional.

7. El personal licenciado o diplomado en alguna de las titulaciones recogidas en los artículos 6 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las profesiones sanitarias, que ocupen puestos en la Administración al servicio de la Generalitat, ya sea en la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad o en alguna de sus entidades autónomas, para los que se incluya como requisito el estar en posesión de alguna de dichas titulaciones, tendrá la consideración de personal sanitario conforme a lo dispuesto en el Decreto 71/1989, de 30 de mayo, del Consell de la Generalitat.

8. Las retribuciones del personal en formación, personal de cupo y zona y personal de cuerpos sanitarios locales al servicio de las instituciones sanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 de esta ley, no experimentarán ningún incremento respecto a las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación.

9. No obstante lo dispuesto en este artículo, las retribuciones para el año 2013 del personal estatutario, en lo que se refiere a los complementos de carrera profesional o desarrollo profesional, se ajustarán necesariamente a lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la disposición adicional vigésimo segunda de esta ley.

Artículo 30. Retribuciones del personal eventual.

1. Durante el ejercicio 2013 las retribuciones del personal a que se refiere el presente artículo no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 124 Vínculo a legislación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, el personal funcionario declarado en servicios especiales por ser nombrado en un puesto de naturaleza eventual en la Generalitat tendrá derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudiera tener reconocido como personal funcionario, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.

Artículo 31. Régimen retributivo del personal laboral del sector público valenciano.

1. La masa salarial del personal laboral, que no experimentará incremento alguno en 2013, está integrada, a efectos de esta ley, por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el ejercicio 2012 por el personal laboral del sector público valenciano, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda para dicho ejercicio presupuestario, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 de esta ley.

Se exceptúan en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la entidad empleadora.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado la persona empleada.

2. La limitación del incremento a que se refiere el párrafo anterior operará sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada conselleria, empresa o entidad mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización de trabajo o clasificación profesional.

3. Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de la comparación, tanto en lo que respecta a los efectivos de personal y su antigüedad como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos.

4. Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2013, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

5. Con anterioridad al 1 de marzo de 2013, los distintos órganos de la administración de la Generalitat con competencias en materia de personal, las entidades autónomas, sociedades mercantiles, entes de derecho público, fundaciones públicas de la Generalitat y los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, deberán solicitar a la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2012. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.

6. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato laboral, deberán comunicarse a la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2012.

7. Las indemnizaciones u otras compensaciones de este personal no podrán experimentar crecimiento respecto a 2012.

8. A los efectos de lo dispuesto en este artículo no se tendrá en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación.

Artículo 32. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

1. Durante el año 2013, será preceptivo el informe favorable de las consellerias que tengan asignadas las competencias en materia de hacienda y de función pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de la administración de la Generalitat y sus entidades autónomas.

Las sociedades mercantiles, los entes de derecho público y las fundaciones públicas de la Generalitat, a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991 del Consell, así como los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, recabarán el preceptivo informe favorable de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda.

2. A los efectos de este artículo, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Determinación de las retribuciones para puestos de nueva creación.

b) Firmas de convenios colectivos suscritos por las personas jurídicas a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991 del Consell, o por los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, así como sus revisiones, adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Aplicación del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración autonómica y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.

d) Fijación de las retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reflejadas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, letra a del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda.

e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo del personal al servicio del sector público valenciano sometido a régimen administrativo.

3. El informe a que se refiere el apartado primero, será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los párrafos siguientes:

a) Con carácter previo a su acuerdo o firma, en el caso de convenios colectivos o contratos individuales, se remitirá a la conselleria que tengan asignadas las competencias en materia de hacienda el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de su coste económico, así como de los efectos en los estados de ingresos de las entidades autónomas de carácter administrativo y en los estados de recursos y dotaciones del resto de personas jurídicas afectadas.

b) El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de 20 días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2013 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento. De no emitirse en el plazo señalado, se entenderá que el mismo es desfavorable.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, considerado de acuerdo con el apartado anterior, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

5. Durante 2013 el conjunto de personas jurídicas que conforman el sector público valenciano, tal y como queda definido en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, así como los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas, no podrán proceder a la contratación de nuevo personal.

Esta limitación no será de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente de carácter fijo e indefinida en el sector público autonómico.

No obstante lo anterior, las sociedades mercantiles de la Generalitat podrán realizar las contrataciones que respondan a convocatorias iniciadas en ejercicios anteriores o que resulten obligatorias en el marco de programas o planes plurianuales que estén en ejecución a la entrada en vigor de esta ley.

Las contrataciones temporales que solo podrán realizarse en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, deberán, en todo caso, ajustarse a lo previsto en el artículo 33.4 de esta ley.

6. Durante el 2013 el personal laboral y no funcionario del sector público valenciano que preste sus servicios en las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalitat o de sus entidades autónomas, así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado, no podrá devengar, ni, en consecuencia percibir, retribución alguna en concepto de productividad. En tal sentido, durante 2013 las citadas sociedades y entidades no podrán aplicar, durante el presente ejercicio, el concepto de productividad.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la determinación o modificación de las retribuciones del personal incluido en el presente artículo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo.

8. El establecimiento de las retribuciones del personal directivo de las empresas de la Generalitat requerirá informe de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, en el que se deberá especificar la existencia de cobertura presupuestaria suficiente para su abono.

Artículo 33. De la oferta de empleo público u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 5 del artículo 32 de esta ley, a lo largo del ejercicio 2013 no se procederá en el sector público, tal y como queda delimitado en el artículo 23 de esta ley a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo público previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

2. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capitulo I del presupuesto de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores o funciones, en los que la tasa de reposición de efectivos se fijará hasta un máximo del 10 por ciento:

A) Administración educativa, en el área de educación no universitaria, en relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

B) Administración sanitaria, respecto de las plazas de hospitales y centros de salud.

C) Puestos de trabajo cuyas funciones estén vinculadas al control y lucha contra el fraude fiscal y de subvenciones públicas.

D) Puestos de trabajo cuyas funciones estén vinculadas al asesoramiento jurídico, y la gestión y el control eficiente de los recursos públicos.

F) Puestos de trabajo cuyas funciones estén vinculadas a los servicios de prevención y extinción de incendios.

G) Plazas de personal investigador doctor adscritas a organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio Vínculo a legislación, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

3. Las consellerias con competencias en materia de hacienda y de función pública, podrán proponer, a los efectos de la oferta de empleo público de los sectores y funciones señalados en el apartado anterior, la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector o función, en aquellos puestos de trabajo cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

4. Durante el año 2013, no se procederá a la contratación de personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, en el ámbito del sector público valenciano, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores o funciones que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de personal funcionario interino, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, requerirá la previa autorización de las consellerias que tengan asignadas las competencias en el área de hacienda y en materia de función pública.

No obstante lo anterior, no se requerirá la autorización de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de función pública y, en consecuencia, sólo será necesaria la autorización de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, para la contratación de personal laboral temporal o el nombramiento de personal estatutario temporal o funcionario interino en los siguientes supuestos:

a) En el ámbito de las empresas de la Generalitat, de las fundaciones públicas de la Generalitat y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración del Consell o sus entidades autónomas.

b) En el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

c) Para el personal docente.

d) Para el personal al servicio de la Administración de Justicia, competencia de la comunidad autónoma.

En todo caso, reglamentariamente se fijarán las condiciones, características, y limitaciones de la autorización a que se refiere el presente apartado.

5. La celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal solo podrá formalizarse en las condiciones del apartado anterior, y requerirá la previa autorización de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

6. Durante el año 2013 se amortizarán en el ámbito de la Administración del Consell y sus entidades autónomas un número de plazas equivalente, al menos, al de las jubilaciones que se produzcan, salvo en los sectores y funciones que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. Las consellerias con competencias en materia de hacienda y función pública serán los órganos competentes para fijar los términos y alcance de esta amortización y las equivalencias que, en su caso, la sustentarían.

Artículo 34. De la contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones 1. Las distintas consellerias y las entidades autónomas podrán formalizar durante 2013, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contratos laborales de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos de la Generalitat vigentes.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las consellerias y entidades autónomas serán responsables de que se cumplan las citadas obligaciones formales, así como de evitar la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado.

En tal sentido, las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991 del Consell.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Vínculo a legislación.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho período y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevén en el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991 del Consell.

4. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en todo caso. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la formalización de contratos laborales de carácter temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a la contratación laboral temporal.

TÍTULO IV

Gestión de las transferencias corrientes y de capital

CAPÍTULO ÚNICO

De las transferencias

Artículo 35. Transferencias corrientes y de capital excepcionadas del régimen general Las siguientes transferencias corrientes y de capital quedan exceptuadas del régimen general previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991 del Consell:

1. Las transferencias corrientes que a continuación se indican, en el marco de la asistencia social y de los servicios sociales, en los siguientes términos:

a) Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, destinadas a paliar situaciones de primera necesidad, de emergencia, o de subsistencia, debidamente justificadas, de personas individuales o unidades familiares:

podrá librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 100 por ciento de su importe. Asimismo a las corporaciones locales se les podrá adelantar hasta el 100 por ciento de la subvención concedida para las prestaciones económicas individualizadas de acogimientos familiares simples y permanentes en familia extensa o afín, así como para la renta garantizada de ciudadanía.

b) Ayudas destinadas a los servicios sociales generales: podrá librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 60 por ciento de su importe;

el 40 por ciento restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación del importe inicialmente anticipado.

c) Ayudas destinadas a los servicios sociales especializados:

1.º Cuando vayan dirigidas al mantenimiento de los centros, o a contribuir a sufragar el coste de las plazas o de los conciertos de plazas que se suscriban, siempre que se trate de entidades públicas, cooperativas o entidades sin fines de lucro, así como a la ejecución de las medidas impuestas por la Judicatura de Menores para su cumplimiento en medio abierto, que no suponga internamiento, podrán librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 60 por ciento de su importe, el 40 por ciento restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación de, al menos, el 75 por ciento del importe inicialmente anticipado.

2.º Cuando vayan dirigidas a la financiación de programas de actuación y actividades de servicios sociales especializados: podrá librarse de inmediato, una vez concedidas, hasta el 60 por ciento de su importe;

el 40 por ciento restante se librará tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la efectiva y correcta aplicación del importe inicialmente anticipado.

En cualquier caso, las personas que resulten beneficiarias de las transferencias corrientes recogidas en los apartados anteriores, durante el mes de enero del ejercicio siguiente, deberán justificar la totalidad del gasto anual objeto de la subvención, momento a partir del cual se procederá a la liquidación de la misma, de la que podrá derivarse una regularización, que implicará la exigencia de reintegro de los importes indebidamente percibidos, caso de que la justificación fuera insuficiente.

d) Ayudas para financiar estancias en residencias para la tercera edad y centros de día.

El pago de las ayudas para financiar estancias en residencias para la tercera edad y centros de día, se librará a mes vencido, tras la presentación de la correspondiente factura justificada con la relación nominal de los residentes acogidos durante el mes inmediatamente anterior a la justificación, excepto la liquidación correspondiente al mes de diciembre, la cual se librará justificada con la relación nominal de los beneficiarios atendidos en el centro a 1 de diciembre. La justificación de las ayudas efectivamente prestadas se efectuará hasta el día 15 de enero del año siguiente, procediéndose en ese momento a la liquidación de las mismas, de la que podrá derivarse una regularización que implicará la exigencia de reintegro de los importes indebidamente percibidos, caso de que la justificación fuera insuficiente.

2. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente concedidas en el marco de las actuaciones del programa presupuestario 422.20 “Enseñanza Primaria”, destinadas a financiar la Educación Infantil: El 100 por ciento de la ayuda podrá librarse de inmediato a los centros beneficiarios, una vez concedida.

La justificación de la subvención al primer ciclo de Educación Infantil se realizará mediante la aportación a la Administración, por parte de los centros, de los bonos entregados mensualmente por los padres como parte del pago de la escolarización.

3. Ayudas en materia de empleo.

a) La subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, en el ámbito de la colaboración con las corporaciones locales, órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, órganos de la Generalitat y sus entidades autónomas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que contraten personas en situación de desempleo para la ejecución de obras y/o servicios de interés general y social, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

1.º Hasta el 60 por ciento, de la subvención concedida para el ejercicio presupuestario, una vez concedida la subvención.

2.º El abono de la cuantía restante, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la totalidad del gasto correspondiente a la efectiva y correcta aplicación de la subvención concedida.

b) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, destinadas a entidades o consorcios de carácter público que suscriban pactos territoriales para el Empleo a través de convenios de colaboración con la conselleria competente por razón de la materia o el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

1.º Hasta el 60 por ciento, una vez concedida la subvención.

2.º El abono de la cuantía restante, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la totalidad del gasto correspondiente a la efectiva y correcta aplicación de la subvención concedida.

c) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, destinadas a atender los gastos salariales del personal fijo discapacitado así como los gastos salariales y de Seguridad Social del personal integrante de las unidades de apoyo a la actividad profesional en los centros especiales de empleo, podrán hacerse efectivas por el sistema que a continuación se establece:

1.º La ayuda se hará efectiva en dos pagos, equivalentes cada uno al 50 por ciento del total de la subvención. El primero de ellos se hará efectivo una vez concedida la ayuda. El pago restante se librará al inicio del segundo semestre natural con carácter igualmente anticipado, y previa justificación por la persona beneficiaria del pago correspondiente al semestre anterior. El importe del pago será minorado en el supuesto de que la justificación correspondiente al anticipo del primer semestre sea inferior a la cantidad librada.

2.º La justificación correspondiente a la cantidad anticipada del último semestre del año se realizará al inicio del ejercicio presupuestario siguiente, quedando condicionado el pago de la ayuda que le pudiera corresponder en ese ejercicio a la correcta justificación de las cantidades anticipadas.

d) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, con cargo al Programa de Salario Joven, en el caso de que las entidades beneficiarias sean corporaciones locales, órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, órganos de la Generalitat y sus entidades autónomas, y universidades públicas, que contraten a personas en situación de desempleo para actuaciones de interés general y social, podrán hacerse efectivas hasta un 100 por ciento de su importe una vez concedida la subvención y vaya a procederse al inicio de las correspondiente actividades.

e) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, a favor de las entidades promotoras de planes integrales de empleo, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

1.º Hasta el 100 por ciento del importe de la ayuda se anticipará una vez concedida la subvención y justificado el inicio del desarrollo del proyecto.

2.º El resto de la ayuda concedida, en su caso, se librará una vez se justifique, por la persona beneficiaria, el total cumplimiento de la actuación objeto de la subvención concedida.

f) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, destinadas a la realización de acciones de orientación profesional para el empleo y asistencia al autoempleo (acciones OPEA), podrán hacerse efectivas mediante anticipo de pago de hasta el 100 por ciento de la subvención concedida, siempre y cuando se aporte previamente:

1.º Certificación del inicio de las acciones por parte de la entidad colaboradora, según modelo normalizado.

2.º Presentación, por parte de la entidad beneficiaria, de aval bancario o depósito en efectivo por la cuantía anticipada, constituido de acuerdo con la normativa vigente.

g) Las subvenciones de naturaleza corriente concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de empleo, a través del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, destinadas a la realización de proyectos de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo, podrán hacerse efectivas en los siguientes términos:

1.º Hasta el 60 por ciento, una vez concedida la subvención y vaya a procecederse al inicio de las correspondientes actividades.

2.º El resto de la ayuda concedida, tras la aportación y comprobación de la documentación justificativa de la totalidad del gasto correspondiente a la efectiva y correcta aplicación de la subvención concedida.

4. Ayudas en materia de formación profesional para el Empleo.

a) En las subvenciones de naturaleza corriente destinadas a la realización de acciones formativas, en el ámbito de actuación de la Dirección General de Formación y Cualificación Profesional, el régimen aplicable será el siguiente:

1.º Podrá anticiparse hasta el 75 por ciento del importe de la subvención, desde el momento de su concesión y una vez notificada la fecha de inicio de las correspondientes actividades.

El abono de la cuantía restante se producirá cuando se justifique por la persona beneficiaria el cumplimiento íntegro del objeto de la subvención.

2.º En las subvenciones concedidas para la realización del programa de escuelas taller, casas de oficio, talleres de empleo y unidades de promoción y desarrollo, o el que lo sustituya en su caso, podrá anticiparse hasta el 100 por ciento del importe de la subvención desde el momento de su concesión y una vez notificada la fecha de inicio de las correspondientes actividades.

3.º En las subvenciones establecidas mediante línea nominativa podrá anticiparse hasta el 100 por ciento del importe de la subvención desde el momento de su concesión y una vez notificada la fecha de inicio de las correspondientes actividades.

La concreción de los porcentajes de anticipo mencionados, se establecerá en las respectivas bases reguladoras de las subvenciones.

b) Las organizaciones sindicales y empresariales beneficiarias de ayudas y subvenciones de naturaleza corriente en materia de formación profesional para el empleo estarán exentas de la presentación de las garantías previstas para el pago anticipado en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat. Así mismo estarán exentas las entidades sin fines de lucro constituidas por las anteriores organizaciones citadas, cuya finalidad sea la impartición de formación profesional para el empleo.

c) Se excepciona la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en el caso de los créditos destinados a la formación profesional para el empleo dirigida prioritariamente a trabajadores desempleados y/o trabajadores ocupados, de manera que tanto la actividad objeto de la subvención, como el gasto inherente a la misma, podrá desarrollarse durante la anualidad 2014 siempre que la anualidad se inicie en el ejercicio 2013.

5. Ayudas y subvenciones de naturaleza corriente, concedidas por la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de sanidad, para conciertos con centros privados de atención y prevención de las drogodependencias y otras adicciones:

a) Podrán hacerse efectivas mediante el pago fraccionado de la cuantía total de la subvención concedida, por trimestres anticipados, efectuándose el libramiento correspondiente al tercer trimestre previa justificación de la suma anticipada en el primer trimestre, y el libramiento correspondiente al cuarto trimestre, previa justificación de la totalidad del gasto objeto de la subvención correspondiente a los tres primeros trimestres, procediéndose a las regularizaciones que procedan, según las justificaciones presentadas. A estos efectos, las personas que resulten beneficiarias deberán aportar los justificantes de gasto de cada trimestre en el mes natural siguiente a su finalización.

b) Al tratarse de transferencias corrientes de carácter plurianual, al inicio del segundo o subsiguientes ejercicios de vigencia del concierto, se podrá efectuar el anticipo del primer trimestre de cada uno de ellos con independencia de la situación en que se encuentre la regularización económica del ejercicio anterior.

c) En cualquier caso, las personas que resulten beneficiarias de estas transferencias corrientes, durante el mes de enero del ejercicio siguiente, deberán justificar la totalidad del gasto anual objeto de la subvención, procediéndose en ese momento a la liquidación de la misma, de la que podrá derivarse una regularización, que implicará la exigencia de reintegro de los importes indebidamente percibidos, caso de que la justificación fuera insuficiente.

6. Los beneficiarios de las ayudas que a continuación se detallan, estarán exentos de la obligación de prestar las garantías previstas para el pago anticipado en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991 del Consell, en los términos y condiciones definidos para cada supuesto expresamente en el correspondiente instrumento jurídico de concesión:

a) Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas siempre que sean beneficiarias de ayudas y subvenciones de naturaleza corriente derivadas de un acuerdo con el Consell o de una línea de carácter nominativo recogida en los Presupuestos de la Generalitat.

b) Las personas que resulten beneficiarias de ayudas de naturaleza corriente concedidas en el ámbito del voluntariado ambiental y de prevención de incendios forestales.

c) Las personas físicas beneficiarias ayudas vinculadas a programas y convenios en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación empresarial, siempre que se trate de becas y ayudas de formación, perfeccionamiento y movilidad de personal investigador y técnico, y becas postdoctorales de excelencia para estancias en centros extranjeros.

d) Siempre que se concedan mediante convocatoria, los Institutos Tecnológicos de la Red de Institutos Tecnológicos de la Comunitat Valenciana (REDIT), inscritos como Centros de Innovación y Tecnología en el registro regulado por el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, beneficiarios de ayudas vinculadas a programas y convenios en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación empresarial, para la realización de proyectos de I+D+i, adquisición, renovación o mejora de infraestructuras de investigación científica y técnica, difusión de congresos, jornadas y reuniones de carácter científico, tecnológico, humanístico o artístico, realización de acciones especiales, complementarias para proyectos de investigación, grupos y redes de investigación y transferencia de tecnología, así como otras actuaciones en materia de I+D+i.

La efectividad de la exención podrá quedar condicionada a la previa presentación de un informe de auditoría elaborado por auditor o empresa auditora externa inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

e) Los beneficiarios de las ayudas y subvenciones, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o el instrumento jurídico utilizado para su concesión, y siempre que las mismas tengan su origen o sean consecuencia directa de la aplicación de la Ley 6/2007, de 9 de febrero Vínculo a legislación de la Generalitat, de la Cooperación al Desarrollo de la Comunitat Valenciana.

f) Siempre que se concedan mediante convocatoria, las entidades inscritas como Centros Tecnológicos en el registro regulado por el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, beneficiarias de las ayudas concedidas por el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial en el marco de las líneas de apoyo del Instituto.

TÍTULO V

De las operaciones financieras

CAPÍTULO ÚNICO

Deuda pública, operaciones de tesorería y avales de la Generalitat

Artículo 36. De la deuda pública.

1. Se autoriza al Consell para que, a propuesta conjunta de las personas titulares de las consellerias con competencias en materia de economía y hacienda, incremente la deuda de la Generalitat con la limitación de que su saldo vivo a 31 de diciembre de 2013 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2013 en más de 939.168.850 euros.

2. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de la variación neta de activos financieros destinados a financiar gastos de inversión.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.

c) Por los anticipos reintegrables o préstamos concertados con otras administraciones públicas, para la financiación de inversiones incluidas en planes o programas conjuntos.

d) Por los importes que se deriven de los programas vigentes o que se aprueben en aplicación de la normativa en materia de estabilidad presupuestaria.

e) Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2013, por el importe derivado de la adhesión de la Comunitat Valenciana a cualquier mecanismo de liquidez que se implante o prorrogue durante el ejercicio, al objeto de permitir a las Comunidades Autónomas atender sus necesidades financieras, en los términos y condiciones que se establezcan al efecto.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el apartado anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de las necesidades de financiación de la Generalitat.

3. Asimismo, el límite señalado anteriormente podrá ampliarse en los siguientes términos:

a) Por la cuantía del endeudamiento autorizado por la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012 que no haya sido utilizado, como consecuencia de variaciones en la periodificación de las necesidades de financiación de la Generalitat.

b) Por el importe necesario para financiar aquellos gastos de inversión que serían objeto de minoración para atender las obligaciones económicas ineludibles adquiridas, como consecuencia de las operaciones de Tesorería necesarias para compensar las necesidades de liquidez derivadas de los retrasos en los libramientos de fondos procedentes de la administración del Estado y los previstos en el Acuerdo 6/2009, de 15 de julio, “Para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y ciudades con Estatuto de Autonomía” aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera y/o en la normativa de desarrollo del mismo.

c) Por los importes procedentes de la disminución del saldo neto de deuda viva de otras entidades incluidas dentro del ámbito de consolidación del sector público de la Generalitat, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas (normas del SEC 95).

d) En su caso, por el aumento de la deuda pública a corto plazo que se produzca en el ejercicio 2013 para atender necesidades de tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus cobros y pagos contemplados en el artículo 90.1 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, y en el artículo 37 de esta ley.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si durante el ejercicio surgiesen necesidades inversoras, cuya ejecución no convenga demorar, el endeudamiento previsto podrá ser incrementado en la cantidad suficiente para hacer frente a ellas, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y sin rebasar, en todo caso, los límites del artículo 89.1.b del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991 del Consell.

5. En aquellas operaciones de crédito que financien proyectos de inversión de carácter plurianual, únicamente se computará como endeudamiento para el ejercicio corriente el importe de la anualidad de los citados proyectos para dicho ejercicio.

6. El producto de las operaciones a que se refiere el artículo 87 de texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991 del Consell, se ingresará en la Tesorería de la Generalitat y el saldo neto al cierre del ejercicio se aplicará, sin ninguna excepción, al Presupuesto de la Generalitat o de la entidad autónoma correspondiente.

Artículo 37. De la Deuda pública a corto plazo.

La persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en el área de hacienda, será el órgano competente para autorizar las operaciones de endeudamiento por plazo igual o inferior a un año, destinadas a atender las necesidades de tesorería derivadas de diferencias en el vencimiento de sus ingresos y pagos, con el límite del 30 por ciento de los créditos consignados. Este límite deberá entenderse referido, en todo caso, al volumen vivo.

Artículo 38. Avales de la Generalitat.

1. La Generalitat, en los términos previstos en el artículo 84 y siguientes del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell, podrá prestar avales durante el ejercicio 2013 para las operaciones de crédito que concierten las entidades o empresas públicas, instituciones feriales de la Comunitat Valenciana, y sociedades que tengan por objeto facilitar la financiación o la promoción de empresas no financieras, hasta un límite de 400 millones de euros.

2. La cuantía a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá ser alterada en función de los avales que puedan amortizarse durante el ejercicio.

3. Los importes de las operaciones de productos derivados, avaladas y vinculadas a operaciones de crédito, no computarán en el límite máximo por avales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4. A los efectos de lo que prevén los apartados anteriores será el Consell, a propuesta conjunta de las personas titulares de las consellerias competentes en materia de economía y de hacienda, el órgano que deberá autorizar los avales.

Artículo 39. Avales del Instituto Valenciano de Finanzas.

El Instituto Valenciano de Finanzas podrá prestar avales, cauciones u otro tipo de garantías durante el ejercicio 2013, en los términos previstos en su reglamento, por un importe máximo que no podrá superar los 1.150 millones de euros de volumen vivo a 31 de diciembre de 2013.

Artículo 40. Asunción por la Generalitat de la carga de la deuda para 2013, de Ferrocarrils de la Generalitat.

1. La Generalitat asume la carga de la deuda de Ferrocarrils de la Generalitat correspondiente a 2013.

El importe de la deuda amortizada en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se constituye en aportación de la Generalitat para incrementar el fondo patrimonial de Ferrocarrils de la Generalitat.

2. La persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en el área de hacienda autorizará las operaciones de tesorería y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 41. De las operaciones de crédito del sector público.

1. A propuesta conjunta de las personas titulares de las consellerias competentes en materia de economía y de hacienda, la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos, establecerá, para el ejercicio 2013, el límite máximo de endeudamiento, a corto y largo plazo, de las personas jurídicas que integran el sector público valenciano, en los términos establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 5 del texto refundido de la ley de Hacienda Pública de la Generalitat.

El volumen máximo de operaciones deberá respetar los límites que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa en materia de estabilidad presupuestaria.

2. El acuerdo en que se fije el dicho límite máximo, contendrá con carácter necesario y vinculante, al menos:

a) El importe máximo de deuda a largo plazo susceptible de concertarse por las personas jurídicas a que se refiere el apartado anterior durante 2013.

b) El importe máximo de deuda a corto plazo susceptible de concertarse por las personas jurídicas a que se refiere el apartado anterior durante 2013.

c) Detalle, por persona jurídica, del importe máximo a contratar, distinguiendo al efecto entre corto y largo plazo, durante el ejercicio.

3. Trimestralmente el acuerdo será objeto de las revisiones y actualizaciones necesarias.

4. Mensualmente el Instituto Valenciano de Finanzas deberá comunicar a la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos, detalle de todas y cada una de las operaciones, a corto o largo plazo que hubieren suscrito las entidades del sector público.

5. Las operaciones a corto y largo plazo que, en su caso, pudiera suscribir el Instituto Valenciano de Finanzas a lo largo del presente año no se sujetarán a lo previsto en los apartados anteriores.

6. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14.4 del Decreto Ley 1/2001, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económico-financiero del Sector Público Empresarial y Fundacional, adoptado el acuerdo, no podrá suscribirse ninguna operación de crédito que por su naturaleza o importe no se ajuste a los requisitos y condiciones del mismo. En cualquier caso, durante el ejercicio 2013 no podrá suscribirse ninguna operación de endeudamiento en el ámbito de sector público autonómico, sin que previamente la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos haya establecido el límite a que se refiere el apartado primero del presente artículo.

7. El Instituto Valenciano de Finanzas, durante el año 2013, podrá realizar operaciones de endeudamiento siempre que no rebase los 1.600 millones de euros de volumen vivo a 31 de diciembre de 2013.

No obstante, se autoriza al Consell a modificar el citado límite, si se considera conveniente por razones de una mayor operatividad en el ámbito crediticio.

TÍTULO VI

De las normas tributarias

CAPÍTULO I

De los impuestos indirectos

Artículo 42. Canon de Saneamiento.

1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2013, las tarifas del Canon de Saneamiento serán las siguientes:

a) Usos domésticos: de acuerdo con los siguientes tramos de población, determinados según el último censo:

(CUADRO OMITIDO)

b) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua de hasta 3.000 metros cúbicos por año, que no tengan aprobado un coeficiente corrector: la tarifa del Canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en el que se ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello, se utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior. En el momento en que se apruebe un coeficiente corrector, le serán de aplicación las tarifas previstas en el párrafo siguiente.

c) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año:

c.1) Cuota de consumo: 0,503 euros/m³

c.2) Cuota de servicio:

(CUADRO OMITIDO)

2. A efectos de lo establecido en la Ley 2/1992, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, las cuotas de consumo y de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a los criterios establecidos en dicha ley.

3. Cuando se produzcan facturaciones del agua cuyo período de consumo abarque diferentes años, se imputará a cada uno de ellos la parte de la cuota total de consumo que proporcionalmente corresponda a la fracción de dicho período comprendida en los mismos.

CAPÍTULO II

De las tasas y otros ingresos

Artículo 43. Tasas propias y otros ingresos de derecho público

1. Se incrementan para el año 2013 los tipos de cuantía fija de las tasas y restantes ingresos de derecho público no tributarios de la Hacienda de la Generalitat, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,01 al importe exigible durante el año 2012, con excepción de los precios públicos, cuyas cuantías se fijarán, en su caso, por su normativa específica.

Se consideran tipos de cuantía fija, aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes ingresos:

a) A la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, que se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

b) A las tasas que se crean o cuya cuantía se modifica por la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat para el año 2013, que se exigirán por los importes establecidos en la citada ley.

c) A la tasa por servicios académicos universitarios, que se exigirá de acuerdo con lo previsto en los artículos 81.3.b Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y 150.dos del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.

d) A la tasa por servicios académicos de enseñanzas artísticas superiores, que se exigirá de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 139 nonies del texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005 de 25 de febrero del Consell de la Generalitat.

3. Cuando de la recaudación de tasas y otros ingresos de derecho público, a lo largo de 2013, se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.

TÍTULO VII

De la información a Les Corts

CAPÍTULO ÚNICO

De la información a las comisiones de Les Corts

Artículo 44. De la información de la Conselleria de Hacienda y Administración Publica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991 del Consell, y en los distintos artículos de la presente ley, la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria competente en el área de hacienda dará cuenta a la Comisión correspondiente de Les Corts, de los siguientes aspectos del desarrollo presupuestario:

a) En el plazo de los quince días siguientes a la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior, de los remanentes de créditos que, procedentes del ejercicio liquidado, se incorporan al ejercicio corriente.

b) Mensualmente, información sobre la ejecución del presupuesto de la Generalitat.

c) Trimestralmente, del grado de ejecución del Programa de Inversiones de la Generalitat.

d) Trimestralmente, de las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de avales que comporten riesgos efectivos a los que la Generalitat deberá hacer frente directamente, como consecuencia de su función de avalista.

e) De la distribución de la participación de las entidades locales en los ingresos generales del Estado.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. De los presupuestos de Les Corts, la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, el Síndic de Greuges, el Consell Jurídic Consultiu, l’Acadèmia Valenciana de la Llengua y el Comité Económico y Social.

1. Les Corts, la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, el Síndic de Greuges, el Consell Jurídic Consultiu, l’Acadèmia Valenciana de la Llengua y el Comité Económico y Social, podrán incorporar los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios en que estuvieran consignados en 2012.

2. Las dotaciones presupuestarias de las secciones de Les Corts, la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, el Síndic de Greuges, el Consell Jurídic Consultiu, L’Acadèmia Valenciana de la Llengua y el Comité Económico y Social, se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación, sin perjuicio de lo previsto en el apartado tercero de la presente disposición adicional.

3. Les Corts, la Sindicatura de Comptes, el Consell Valencià de Cultura, el Sindic de Greuges, el Consell Jurídic Consultiu, L’Acadèmia Valenciana de la Llengua y el Comité Económico y Social, con anterioridad al 30 de marzo de 2013, deberán reintegrar a la Generalitat la totalidad de los remanentes de tesorería, excepto aquellos que queden vinculados por la aplicación de lo previsto en el primer apartado de la presente disposición adicional.

Segunda. De las agricultoras y agricultores que se encuentren en situación de jubilación y sean titulares de explotaciones agrarias

Las agricultoras y agricultores que se encuentren en situación de jubilación y sean titulares de explotaciones agrarias, en el supuesto de que resulten sujetos beneficiarios de ayudas públicas por adversidades meteorológicas de cuantías inferiores a 1.202,02 euros, no tendrán la obligación de acreditar su alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social.

Tercera. De la adecuación de los complementos específicos Por resolución de la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en el área de hacienda se procederá a actualizar la vigente tabla de complementos específicos en los términos previstos por la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 34/2006, de 24 de marzo, para el personal incluido en su ámbito de aplicación.

Cuarta. De la estructura de la contabilidad presupuestaria Sin perjuicio de las peculiaridades recogidas en las respectivas leyes de creación, las entidades autónomas así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat, se ajustarán a la estructura de contabilidad presupuestaria de ésta, tanto en la presentación de sus estados de gastos e ingresos iniciales, como en el reflejo de su gestión económica.

Quinta. Del porcentaje a aplicar en los convenios para la compensación financiera El porcentaje a aplicar sobre la cuantía del componente adicional que figure en los convenios para compensación financiera prevista en la Ley 3/1998, de 21 de marzo, de Turismo de la Comunitat Valenciana y suscritos con los municipios turísticos para compensar gastos correspondientes al ejercicio 2011, será el que resulte de dividir la dotación presupuestaria consignada al efecto en la presente ley entre la suma de los componentes que figuren en dichos convenios, multiplicado por cien.

Sexta. De la imputación de obligaciones reconocidas al presupuesto 2013

Con aplicación exclusiva al presupuesto del ejercicio 2013, las obligaciones a las que se refiere el artículo 21.b del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991 del Consell, a imputar al ejercicio, serán las reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del 2013 y con cargo a sus respectivos créditos.

Séptima. De la información a suministrar por las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo Las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, deberán suministrar, a los efectos de un eficaz seguimiento y control del gasto público, a la conselleria con competencias en materia de hacienda la información a que hace referencia las letras a y b del apartado segundo del artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto Ley 1/2011, de 30 de septiembre, del Consell, de Medidas Urgentes de Régimen Económicofinanciero del Sector Público Empresarial y Fundacional.

Octava. De las aportaciones de capital con cargo a los presupuestos de la Generalitat

Será preceptivo el informe de la Secretaría Autonómica de Hacienda y Presupuestos para la realización de aportaciones de capital, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat a las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991 del Consell.

El citado informe tendrá por objeto exclusivamente el examen de los efectos que la aportación pretendida pudiera tener en el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, a que se refieren los artículos 3 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012 de 27 de abril de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Novena. De la tramitación anticipada de ayudas y becas de I+D+i

En atención a las particulares circunstancias que concurren en la tramitación de ayudas y becas de investigación, desarrollo e innovación, las consellerias con competencias en la materia podrán iniciar la tramitación anticipada de las mismas a partir del 1 de marzo de 2013.

Décima. De la Agencia Valenciana de Salud

1. Durante el ejercicio presupuestario de 2013, la gestión económico- presupuestaria de la Agencia Valenciana de Salud se instrumentará a través de los programas y subprogramas presupuestarios que integran el Servicio 02 “Agencia Valenciana de Salud” de la Sección 10 “Conselleria de Sanidad”.

2. De acuerdo con lo anterior y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de Ordenación Sanitaria de la Comunitat Valenciana, se autoriza a las personas que tengan asignada la titularidad de las consellerias con competencias en el área de hacienda y en materia de sanidad, para que adopten las medidas necesarias para que la instrumentación de la citada gestión se adecue a la naturaleza y régimen jurídico-presupuestario de la entidad.

Undécima. Del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana

1. Durante el ejercicio presupuestario de 2013, la gestión económico- presupuestaria del Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana se instrumentará a través del programa presupuestario 422.80 integrado en el Centro Gestor 03 “Dirección General de Universidades, Estudios Superiores y Ciencia” del Servicio 02 “Secretaria Autonómica de Educación” de la Sección 09 “Conselleria de Educación, Formación y Empleo”.

2. De acuerdo con lo anterior, se autoriza a las personas que tengan asignada la titularidad de las consellerias con competencias en materia de hacienda y de universidades, para que adopten las medidas necesarias para que la instrumentación de la citada gestión se adecue a la naturaleza y régimen jurídico-presupuestario de la entidad.

Duodécima. De las entidades financieras

A fin de garantizar la coordinación y la adecuada relación entre las entidades financieras y la Generalitat, incluyendo al efecto la Administración Pública de la Generalitat y el sector público valenciano en los términos establecidos en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda informará, con carácter preceptivo y vinculante, los instrumentos y demás acuerdos de colaboración que tenga que suscribir cualquier órgano o entidad incluida en el ámbito del presente precepto.

Decimotercera. Del pago aplazado

1. Con vigencia exclusiva para el año 2013 el Consell, mediante Acuerdo, y a propuesta de la conselleria competente por razón de la materia, podrá autorizar la modificación de todos aquellos contratos en vigor que incluyan cláusulas de precio aplazado, con el fin de que el aplazamiento previsto pueda ser objeto de prórroga.

La autorización a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a:

- la existencia de un informe preceptivo y vinculante de la conselleria con competencias en materia de hacienda, - la existencia de un informe del Instituto Valenciano de Finanzas sobre, en su caso, la idoneidad de las condiciones financieras derivadas de la prórroga y su adecuación al principio de prudencia financiera, - que el tiempo total del aplazamiento, incluyendo al efecto el que se propone como de prórroga, no supere el de diez anualidades posteriores a aquella en que se finalice la correspondiente obra, - que así lo permitan los pliegos del contrato objeto de prórroga, - que la modificación se apruebe antes del 31 de diciembre de 2013.

2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la normativa en vigor, la inclusión de cláusulas de pago aplazado del precio en los contratos de la Administración del Consell o de cualquier persona jurídica integrante del sector público valenciano tal y como viene definido en el artículo 5 del texto refundido de la ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, exigirá, en todo caso, informe preceptivo y vinculante de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda.

Decimocuarta. De las encomiendas

Se autoriza al Consell para que, a propuesta de la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en el área de hacienda, regule mediante decreto, en el ámbito de la Administración General de la Generalitat, y su sector público, tal y como viene definido en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de la Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, el régimen de las encomiendas reguladas en el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

A los efectos de la autorización que se refiere el párrafo anterior, el Consell mediante el mencionado decreto podrá modificar los estatutos y reglamentos de organización de los sujetos a que se refiere el citado artículo 5, al objeto de poder reconocerles expresamente la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General de la Generalitat y de los poderes adjudicadores dependientes de ella, en los términos previstos en la legislación vigente.

Decimoquinta. De las operaciones de capital

Las actividades de investigación, desarrollo e innovación, de formación de capital humano y de mejora de la empleabilidad, tendrán la consideración de operaciones de capital teniendo especialmente en cuenta su impacto plurianual y su vinculación a la reactivación económica.

Decimosexta. De la financiación de las universidades públicas dependientes de la Generalitat Los créditos reconocidos a favor de las universidades públicas dependientes de la Generalitat, consecuencia de los convenios de colaboración suscritos con la Generalitat en mayo de 2008, podrán ser objeto de factoring en los términos previstos en el Plan Plurianual de Financiación de las Universidades vigente en el 2013.

Decimoséptima. Autorización de unidades escolares en centros privados sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2013-2014 1.

El Consell autorizará el número máximo de unidades a concertar para el curso escolar 2013-2014. Dicha autorización, que tendrá carácter global, se tramitará a propuesta de la conselleria con competencias en materia de educación, y previo informe, de carácter preceptivo y vinculante, de la conselleria con competencias en materia de hacienda.

2. La conselleria con competencias en materia de educación únicamente podrá autorizar permutas del concierto de ciclos formativos de grado medio y grado superior en un centro que no impliquen incremento de gasto. En caso de que por razones justificadas y excepcionales, se proponga una permuta que implique incremento de gasto, ésta será autorizada por el Consell mediante el procedimiento indicado en el apartado anterior.

Decimoctava. Retención y compensación

En el supuesto de que cualesquiera personas jurídicas, privadas o públicas, adeuden importes a la Generalitat o a cualquiera de las personas jurídicas que conforman su sector público, la conselleria competente en materia de hacienda podrá practicar retenciones de los pagos destinados a dichos sujetos. A tal efecto, la citada conselleria, a propuesta motivada de la conselleria o persona jurídica acreedora, será el órgano competente para tramitar el correspondiente expediente, en el que, en todo caso, se concederá audiencia previa a las personas jurídicas afectadas, y para adoptar, en su caso, la correspondiente Resolución que permita reflejar en la contabilidad la compensación.

Se autoriza al Consell a regular, mediante decreto, el procedimiento de retención y compensación a que se refiere el párrafo anterior.

Decimonovena. De la información en materia de estabilidad y sostenibilidad

La conselleria con competencias en materia de hacienda será el órgano responsable del seguimiento mensual de los datos de ejecución del presupuesto a los efectos de lo previsto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

A tal efecto, en el marco de la normativa vigente en materia de modificaciones presupuestarias, impulsará los ajustes necesarios para garantizar que al cierre del ejercicio no se incumple el objetivo de estabilidad presupuestaria asignado.

Vigésima. De la moratoria de actuaciones que impliquen el alta de entidades en el inventario de entes dependientes de la comunidad autónoma Durante el ejercicio 2013, la Generalitat no podrá iniciar actuaciones que impliquen el alta de una entidad en el inventario de entes dependientes de la comunidad autónoma, según lo establecido en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, salvo que su inclusión en el inventario sea consecuencia directa y necesaria del proceso de reestructuración del sector público o se autorice expresamente mediante acuerdo del Consell.

Vigésimo primera. Adaptación de las medidas de reestructuración del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat En el marco del proceso de reestructuración del sector público, durante 2013, se autoriza a la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en el área de hacienda a que adopte las medidas necesarias en orden a asegurar que las consignaciones y dotaciones presupuestarias reflejan adecuadamente la estructura jurídico- organizativa resultante del citado proceso.

En todo caso, el conjunto de medidas que pudieran adoptarse en el marco de la anterior autorización, no podrán suponer incremento de gasto en el presupuesto consolidado de la Generalitat.

Vigésimo segunda. De las medidas excepcionales en materia de reconocimiento y progresión de la carrera profesional y el desarrollo profesional 1. Con efectos 1 de enero de 2013 y hasta el 31 de diciembre de 2013, por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas que permitieron el establecimiento de la carrera profesional y el desarrollo profesional para determinado personal que desarrolla su actividad en el marco de la estructura orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad y de las personas jurídicas que conforman el sector público autonómico dependiente de la misma, devienen inaplicables los decretos del Consell 66/2006, de 12 de mayo, 85/2007, de 22 de junio, y 173/2007 de 5 de octubre, así como la normativa dictada en desarrollo o ejecución de los mismos, en lo que se refiere a:

- el derecho de acceso a la carrera profesional y al desarrollo profesional en el momento de su primera incorporación definitiva al puesto, y - el derecho a la progresión en los grados de carrera profesional y desarrollo profesional.

2. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional del personal a que se refiere la presente disposición adicional, en el año 2013, no podrá ser superior al importe vigente a 31 de diciembre de 2012, y en todo caso dicho importe deberá respetar las cuantías establecidas al efecto en el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana.

Vigésimo tercera. De las retribuciones del personal de las sociedades mercantiles Con efectos 1 de enero de 2013, las retribuciones del personal no directivo de las sociedades mercantiles, a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio Vínculo a legislación de 1991, del Consell, que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público autonómico destinadas a cubrir déficit de explotación, no podrán experimentar ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, como consecuencia, en su caso, de la correspondiente negociación colectiva.

Vigésimo cuarta. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia, competencia de la Generalitat En el año 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1 de esta ley, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia, perteneciente a los cuerpos y escalas de médicos forenses, de secretarios de juzgados de paz, de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial, competencia de la Generalitat, serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas y el complemento general del puesto o concepto análogo serán las establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

b) Las restantes retribuciones complementarias que, en su caso, pudiera percibir el personal a que se refiere el presente artículo, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Decreto Ley 6/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación.

Vigésimo quinta. Otras medidas de control de los gastos de personal 1. Durante el ejercicio 2013, los créditos máximos destinados, dentro de cada programa presupuestario, a satisfacer los gastos de personal que no sean de carácter fijo y periódico no podrán superar las cuantías abonadas por estos conceptos durante el ejercicio 2012, en términos anuales y de homogeneidad.

2. A los efectos del apartado anterior, se entenderán por gastos de personal que no sean de carácter fijo y periódico los siguientes:

a) Pagos en conceptos de guardias, festividad, nocturnidad, turnicidad y atención continuada.

b) Sustituciones de personal por vacaciones, permisos y licencias, por incapacidad transitoria, licencias por maternidad y cualquier otro supuesto legalmente reconocido.

3. Con carácter excepcional, la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda podrá autorizar la modificación de los créditos máximos señalados en el primer apartado, previa solicitud motivada del órgano competente en materia de personal de cada conselleria.

Vigésimo sexta. De los acuerdos y pactos 1. Con efectos de 1 de enero de 2013 se suspenden parcialmente todos los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal funcionario y estatutario, y del laboral, al servicio del sector público valenciano, en los términos necesarios para la correcta aplicación de esta ley, y en concreto, las medidas de carácter económico. A tal efecto, y para hacer efectivo el mandato previsto en el apartado 2.b del artículo 24 de esta ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32.2 y 38.10 de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se suspenden las previsiones de los convenios, pactos y acuerdos contrarias a dicho mandato.

2. Las autorizaciones de la masa salarial por la conselleria competente en materia de hacienda a que se refiere el artículo 31 de esta ley, se hará teniendo en cuenta la minoración del concepto de acción social y la de los conceptos vinculados a aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

Vigésimo séptima. Limitación retributiva de los contratos mercantiles del personal del sector público

Los límites establecidos en el artículo 24 de esta ley serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público.

Vigésimo octava. Del personal interino y temporal

No obstante lo dispuesto en el Titulo III de esta ley, las retribuciones para el ejercicio 2013 del personal interino y temporal al servicio del sector público autonómico, tal y como queda definido en el artículo 23 de la presente ley, deberán ajustarse a los criterios y regulación que sobre la jornada de trabajo se incluyeron en el Decreto ley 1/2012, de 5 de enero Vínculo a legislación, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana, siempre que les haya sido de aplicación durante el 2012, y sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre Vínculo a legislación.

Vigésimo novena. Del profesorado docente no universitario

Sólo tendrán derecho a la percepción del componente retributivo relacionado con la formación permanente y la realización de otras actividades para la mejora de la calidad de la enseñanza el personal docente que ostente la condición de funcionario de carrera. Cualquier otro personal que perciba este complemento sin cumplir la citada condición de funcionario de carrera, perderá el derecho a la percepción del mismo.

Trigésima. Indemnizaciones por extinción de contratos mercantiles y de alta dirección y por despido del personal laboral del sector público de la Generalitat

1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público de la Generalitat, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.

El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.

No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.

El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.

Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere este artículo que se opongan a lo establecido en el mismo.

2. Las indemnizaciones por despido, cese o extinción del personal laboral del sector público de la Generalitat que no sea personal directivo, no podrán ser superiores a las establecidas por disposición legal de derecho necesario. Serán nulos de pleno derecho los pactos, acuerdos o convenios que reconozcan indemnizaciones o compensaciones económicas superiores a las mencionadas. Excepcionalmente, mediante resolución motivada, la conselleria que tenga competencias en el área de hacienda podrá autorizar importes superiores a los indicados.

Trigésimo primera. Del cálculo de la prestación económica en los supuestos de incapacidad temporal

El cálculo del complemento retributivo a que se refiere el artículo 6 del Decreto ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se soportará sobre las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad, quedando excluidos, en todo caso, los conceptos retributivos que a continuación se detallan: los atrasos de cualquier concepto retributivo, las gratificaciones o indemnizaciones, la productividad variable, así como las pagas extraordinarias y el componente compensatorio del complemento específico.

La conselleria con competencias en materia de hacienda, mediante orden, fijará el sistema de cómputo y cálculo del complemento retributivo a que se refiere el párrafo anterior.

Trigésimo segunda. Otras medidas de control de los gastos corrientes

Durante el ejercicio 2013 no podrán tramitarse, en el ámbito de la administración del Consell y de su sector público, nuevos contratos de servicios correspondientes a las categorías que se indican a continuación, salvo para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que no puedan ser atendidas por el personal propio, y previa autorización de la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos, para las licitaciones correspondientes que tengan importe superior al previsto para los contratos menores en el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público Vínculo a legislación, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación :

a) Servicios conexos en materia de informática.

b) Servicios de investigación y desarrollo.

c) Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros.

d) Servicios de investigación de estudios y encuestas de la opinión pública.

e) Servicios de consultores de dirección y servicios conexos.

f) Servicios de colocación y suministro de personal.

Trigésimo tercera. Extinción del Instituto Valenciano de Estadística 1. Se suprime la entidad autónoma de carácter administrativo Instituto Valenciano de Estadística, creado por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, cuyas competencias y funciones se atribuyen a la conselleria competente en materia de estadística, quien se subrogará en la posición del Instituto Valenciano de Estadística en todos los procedimientos y relaciones jurídicas con terceros.

2. El personal que estuviera prestando servicios en el Instituto Valenciano de Estadística a la entrada en vigor de esta Ley se integrará en la estructura de la conselleria competente en materia de estadística.

3. Los bienes y derechos del Instituto Valenciano de Estadística se integrarán en el patrimonio de la administración de la Generalitat.

4. Las referencias al Instituto Valenciano de Estadística, a su presidencia y a su dirección que figuren en el ordenamiento jurídico y en los actos, planes y programas de la administración de la Generalitat, deberán entenderse realizadas, respectivamente, a la conselleria competente en materia de estadística, a su titular y al órgano directivo con competencias en materia de estadística.

5. El Consejo Valenciano de Estadística continuará desarrollando sus funciones en tanto que, por decreto del Consell se regule, en su caso, la creación, funciones, composición y funcionamiento de los órganos colegiados que deban completar la estructura organizativa de la actividad estadística pública de interés de la Generalitat.

6. Los puestos de trabajo del Instituto Valenciano de Estadística continuarán subsistentes y conservarán su actual denominación, estructura y funciones en tanto no se modifique el reglamento orgánico y funcional de la consellería que asume sus competencias y funciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. De las retribuciones del personal laboral

En tanto no se formalice el convenio o convenios a los que se refiere el artículo 32 de la presente ley, las retribuciones del personal laboral se sujetarán a lo previsto en el artículo 24 de la presente ley, sin perjuicio, en su caso, de ulteriores regularizaciones.

Segunda. De los consorcios de bomberos

El Consell, en el marco del proceso de reordenación competencial en el ámbito de las administraciones públicas territoriales, y con el límite de las disponibilidades presupuestarias y de los porcentajes de participación asignados, adoptará, en su caso, las medidas necesarias en orden a asegurar que la dotación de los consorcios provinciales de bomberos, a 31 de diciembre de 2013, sea adecuada y suficiente para la cobertura de su funcionamiento ordinario.

Tercera. De los ajustes en el presupuesto derivados de organizaciones administrativas Se autoriza al conseller con competencias en materia de hacienda para que, una vez aprobada la Ley de presupuestos de la Generalitat para el 2013, adopte las medidas necesarias en orden a asegurar que su apertura contable-presupuestaria se adecue, a nivel orgánico-funcional, a la nueva estructura organizativa de la administración del Consell, derivada de la aprobación del Decreto 19/2012, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, del presidente de la Generalitat.

Las citadas medidas no podrán afectar ni al monto total de los créditos autorizados, ni a la distribución económica y funcional del ingreso y del gasto previsto en la ley de presupuestos, de lo cuál el mencionado conseller deberá dar cuenta a Les Corts, a través del Consell, con anterioridad al 31 de enero de 2013.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. De la coordinación con diputaciones De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunitat Valenciana determinadas funciones propias de las diputaciones provinciales, se unirán, como anexo al presupuesto de la Generalitat para el ejercicio 2013, los presupuestos aprobados por las diputaciones provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, para ese mismo año, que serán publicados en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Segunda. Del desarrollo y ejecución de la presente ley Se autoriza al Consell para que, a propuesta de la persona que tenga asignada la titularidad de la conselleria con competencias en el área de hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta ley.

Tercera. De la modificación del Acuerdo de 13 de abril de 2007, del Consell Se da nueva redacción al apartado séptimo del Acuerdo de 13 de abril de 2007, del Consell, sobre racionalización del sistema de guardias y atención continuada en las instituciones dependientes de la Conselleria de Sanidad, que queda redactado como sigue:

“Se establece un módulo, en compensación por los días por asuntos particulares que el personal incluido en el presente apartado no disfruta dadas la finalidad y características de sus nombramientos. Dicho modulo se fija en 250 euros para el personal facultativo y de 150 euros para el personal de enfermería con contratos de atención continuada o guardias, que hayan realizado durante los seis meses previos una media de 126 horas mensuales o más de guardias médicas/atención continuada. Este módulo se abonará en el mes de marzo como promedio capitalizado del concepto retributivo hora de atención continuada/ guardias contenido en la tabla VI del anexo de la Ley 11/2000.

Cuarta. Entrada en vigor La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

(ANEXOS OMITIDOS)

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana