Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 03/01/2013
 
 

Medidas Fiscales y Administrativas de Aragón

03/01/2013
Compartir: 

Ley 10/2012, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 31 de diciembre de 2012). Texto completo.

LEY 10/2012, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

PREÁMBULO

I.

MEDIDAS FISCALES

La presente Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, como sus homólogas de ejercicios precedentes en el ámbito tributario autonómico, está presidida por la austeridad presupuestaria, en un marco temporal especialmente castigado por la crisis económico-financiera que afecta no sólo a los ciudadanos y a las entidades privadas, sino también, de una manera especial, en cuanto prestadores de servicios públicos, esenciales o instrumentales, a las Administraciones Públicas. Es por ello que las medidas fiscales impulsadas en esta Ley se circunscriben exclusivamente, por un lado, a la prudente extensión de algunos beneficios fiscales para los contribuyentes aragoneses y, por otro, al desarrollo normativo de ciertas especialidades tributarias aragonesas, siempre dentro del marco diseñado por el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común.

Así, como no podía ser de otra manera, las medidas tributarias para el ejercicio 2013 están presididas por la idea de equilibrio entre la suficiencia financiera de la Hacienda pública aragonesa y el reparto más equitativo posible de la carga tributaria.

Los beneficios fiscales que recoge esta Ley, con el mayor alcance posible permitido por la situación económica general, se pueden agrupar en medidas de carácter social, las de corte empresarial y las derivadas de una correcta técnica tributaria.

En el primer grupo cabe ubicar la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por adquisición de libros de texto escolares, con la que se protege a un colectivo de aragoneses en función de su nivel de renta y el número de hijos de la unidad familiar, protección que se incrementa para los contribuyentes que ostenten la condición de familia numerosa, una medida, en definitiva, que pretende garantizar el acceso a unos niveles óptimos de la educación pública en igualdad de condiciones para aquellos ciudadanos que ven agravada su situación socioeconómica por unos menores ingresos y/o el número de hijos, aunque ello suponga, como inevitable contrapartida, una minoración recaudatoria en el presupuesto de ingresos de la comunidad.

Con el mismo carácter social, se introducen dos deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La primera de las deducciones, por arrendamiento de vivienda habitual, tratándose de una medida complementaria al beneficio fiscal previsto en “transmisiones patrimoniales”, descrito posteriormente, en los supuestos de dación en pago de la vivienda hipotecada vinculados a la formalización de un contrato de alquiler con opción de compra, lo que permitirá a los afectados disminuir sensiblemente la carga fi scal implícita en este tipo de operaciones y aliviar sus compromisos fi nancieros con la vista puesta en una futura restitución de la propiedad de su domicilio. La segunda de las deducciones introducidas beneficiará a los propietarios de viviendas que las pongan a disposición del Gobierno de Aragón o de alguna de sus entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón a los efectos de la creación de una bolsa de vivienda social con la que, bajo la celebración de contratos de alquiler, atender las necesidades habitacionales de los ciudadanos en situación económica de precariedad.

Entre las medidas favorecedoras de la actividad empresarial está la ampliación de la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el caso de que se financie a través del sistema conocido como “business angels” o la extensión a todo tipo de bienes de los beneficios establecidos el año pasado cuando se hereda o dona dinero para destinarlo a crear una empresa. También es destacable la reducción de la carga tributaria en las diversas modalidades del sector del juego en Aragón.

Junto a estas modificaciones centrales se incluyen mejoras de carácter técnico, fruto de la experiencia gestora del último año y que permiten adecuar nuestro ordenamiento a la real situación de la práctica tributaria. En este bloque destaca la regulación de la fiducia sucesoria aragonesa, sobre la que ha incidido de modo central la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, en lo formal, la aparición de un Código Civil aragonés recopilatorio de nuestra normativa foral. El resultado de esta regulación es sustancialmente idéntica a la prexistente, aunque se evidencia más claramente el carácter a cuenta de la liquidación inicial y se permite el pago del impuesto con cargo al caudal relicto.

En otro orden, también son incluibles en este tercer apartado otras medidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en los Tributos sobre el Juego o en modificaciones puramente procedimentales.

Merece la pena destacar el esfuerzo realizado por los poderes públicos aragoneses para ofrecer unos beneficios fiscales en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por un lado, para los afectados por las inundaciones acaecidas durante el mes de octubre de 2012 en varias localidades de Aragón; así, podrán disfrutar de tipos reducidos de gravamen, tanto por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas como por el de actos jurídicos documentados, aquellos actos, operaciones y documentos públicos dirigidos a la adquisición, financiación, rehabilitación o reparación de las viviendas habituales y locales comerciales total o parcialmente destruidos por el siniestro climatológico.

Y por otro, con motivo de la preocupación pública por la delicada situación socioeconómica de muchas familias aragonesas, víctimas del desempleo, la enfermedad, la dependencia, la quiebra del negocio familiar, la ausencia de crédito y otras causas de desamparo, que están provocando tan traumáticos desahucios de las viviendas habituales de los ciudadanos afectados por los problemas de imposibilidad material para atender al pago de sus hipotecas, se establecen unos beneficios fiscales, adelantándose ya al necesario y urgente acuerdo entre todos los poderes e instituciones públicas y financieras, del 100 por 100 en el concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas” en las operaciones de adjudicación de la vivienda habitual al deudor hipotecario como dación en pago de la misma cuando, vinculada a dicha operación, se formalice por las partes la constitución y posterior ejecución de una opción de compra documentada en un contrato de arrendamiento de carácter social que facilite en el futuro la restitución de aquella vivienda al comprador particular en origen.

Asimismo, en la línea del programa fiscal diseñado en el ejercicio precedente y por lo que respecta al concepto “sucesiones”, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán aplicarse una bonificación del 33 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida, con el objetivo de avanzar progresivamente hasta alcanzar el 100 por 100 en el año 2015.

Respecto al canon de saneamiento, se introduce una disposición transitoria y otra derogatoria con la finalidad de eliminar determinados beneficios fi scales que estaban previstos en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, con la pretensión de que todos los usuarios de agua de nuestra Comunidad Autónoma paguen el canon de saneamiento a partir del 1 de enero de 2014.

En cuanto a las tasas, sin perjuicio del incremento general del 3,4 por 100 previsto en la Ley que aprueba los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2013, las modificaciones previstas en la presente Ley son exclusivamente de carácter técnico o motivadas por los cambios normativos sectoriales, contemplando únicamente la creación de dos nuevas tasas, la primera sobre el uso u ocupaciones de bienes del dominio público aeronáutico y la segunda sobre las determinaciones analíticas en una materia tan trascendente para la sanidad aragonesa como es la salud pública, y manteniendo, en fi n, de esta manera, tanto el nivel de ingresos por estos conceptos tributarios como la distribución de la carga fi scal de años precedentes.

Como viene siendo habitual, esta Ley perpetúa la técnica consistente en incorporar, como anexos a la misma, los textos actualizados de las distintas leyes tributarias modificadas, operación que va más allá de la recomendación divulgadora que efectúa el artículo 86 de la Ley General Tributaria, pues esta publicación de carácter informativo se constituye en un auténtico “Código tributario” de la Comunidad Autónoma de Aragón, sector del ordenamiento en constante crecimiento y evolución, cuya utilidad no sólo ha tenido una favorable acogida por parte de los operadores jurídicos, también ha sido destacada, como garantía del principio de seguridad en el campo normativo, por la doctrina administrativista. De esta manera, y con carácter exclusivamente informativo, la Ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I) y el Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo II).

II.

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

Por otro lado, esta Ley de Medidas Fiscales y Administrativas dedica un Título II a recoger actuaciones administrativas, que tratan de complementar las medidas adoptadas en materia de política fi scal y fi nanciera contenidas en el Título I y que se han detallado en las líneas precedentes.

Para ello, se han propuesto distintas modifi caciones legislativas dentro del marco de actuación que diseñó la jurisprudencia constitucional a través de su Sentencia 136/2011, del 13 de septiembre, en la que se pronunció a favor de la constitucionalidad de esta tipología de leyes de acompañamiento a los presupuestos.

Las medidas administrativas que se proponen en este texto normativo, aunque tienen un contenido heterogéneo por responder a distintas necesidades detectadas, dentro de las competencias de la Comunidad Autónoma de Aragón, persiguen, de forma coincidente, regular cuestiones organizativas y procedimentales que afectan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con la fi nalidad última de racionalizar, simplifi car y mejorar el funcionamiento de la misma, tratando de dar, de este modo, un mejor servicio público al conjunto de la sociedad aragonesa.

No obstante, se plantean también algunas modifi caciones legislativas puntuales, dirigidas a determinados sectores de actividad en los que se han detectado necesidades derivadas de la difícil coyuntura económica actual que, a través de estas medidas que se impulsan, se pretenden cubrir.

I Para conseguir los objetivos señalados y dentro de las medidas que afectan a la mejora de los procedimientos, se modifi ca la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, del Presidente y del Gobierno de Aragón, con la fi nalidad de regular de forma más precisa el procedimiento de elaboración de los proyectos de ley. Para ello, se propone una regulación más detallada de los informes y memorias que deben acompañar a cualquier anteproyecto de ley y se refuerza el papel del Gobierno de Aragón, que conocerá, con anterioridad a su aprobación defi nitiva, el texto normativo que se está elaborando para decidir sobre los ulteriores trámites que deba éste seguir en su proceso de tramitación.

Por otro lado, en aras de lograr una mayor seguridad jurídica en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico aragonés, se introduce una disposición fi nal en el texto de esta Ley en la que se autoriza al Gobierno de Aragón a elaborar decretos legislativos en materias en las que la norma de rango legal de referencia ha sido modifi cada en diversas ocasiones, lo que ha dado origen a una cierta dispersión normativa. En particular, se autoriza al Gobierno de Aragón a sistematizar, regularizar, renumerar, aclarar y armonizar las leyes reguladoras de los contratos del sector público, el patrimonio, la actividad industrial, la salud, la ordenación y participación en la gestión del agua y el Consejo de Protección de la Naturaleza.

II Con la fi nalidad de contribuir a la necesaria reducción del défi cit público y eliminación de gastos inefi cientes, se reforma también la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, del Presidente y del Gobierno de Aragón, para suprimir la Ofi cina del Gobierno de Aragón en Madrid. Con esta supresión, se trata de adecuar la situación legal a la situación real, puesto que esta Ofi cina se encontraba ya desprovista de recursos materiales y personales para realizar sus funciones.

De este modo, la presente Ley dispone la derogación del precepto en el que se encontraba prevista la existencia de esta Ofi cina, lo que obligará también a efectuar una relectura, motivada por dicha supresión, del Preámbulo de la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, en el que se hacía referencia a la misma. De este modo, debe entenderse que, tras la desaparición de la Ofi cina, sólo se mantiene la necesidad de regular la Delegación del Gobierno de Aragón en el ámbito de la Unión Europea, para la representación institucional y la promoción de los intereses de Aragón en dicho ámbito territorial.

Asimismo, se modifi ca la Ley 4/2008, de 17 de junio Vínculo a legislación, de Medidas a Favor de las Víctimas del Terrorismo. En este caso, el objetivo es doble. Por un lado, se pretenden subsanar algunas defi ciencias que se habían detectado en la redacción de la norma. En primer lugar, se persigue aclarar que el plazo de presentación de solicitudes será de tres meses desde la fecha de la notifi cación de la resolución de la solicitud de ayuda por parte de la Administración General del Estado y, en segundo lugar, se pretende subsanar una remisión errónea a otro precepto de la Ley en relación con la reparación de los daños en establecimientos mercantiles o industriales producidos por los actos terroristas. Por otro lado, se incluye expresamente la fi gura de los afectados en el régimen de aplicación retroactiva de la Ley y se establece un régimen especial de aplicación retroactiva de la Ley entre el 1 de enero de 1960, que es la fecha establecida por la Ley 29/2011, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y el 10 de agosto de 1982, fecha a partir de la cual resultaría de aplicación el régimen general de retroactividad, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en la norma.

III

A continuación, se introducen variaciones en la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

Entre las medidas propuestas, se actualizan, en primer lugar, los órganos superiores en materia de función pública y se sustituye, como órgano técnico de coordinación e información sobre la ordenación y gestión del personal, la actual Comisión de Personal por la Comisión Interdepartamental de la Función Pública, que se convierte en un órgano de carácter netamente administrativo.

En segundo lugar, se adoptan medidas que afectan a los empleados públicos como sujetos que prestan el servicio público a los ciudadanos. Para ello, se propone la modificación de esta misma Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, para permitir, de forma inédita, la posibilidad de llevar a cabo una asignación más eficiente de recursos humanos, a través de medidas para flexibilizar la redistribución de efectivos. Asimismo, se regulan determinadas situaciones que afectan a estos empleados públicos, como la necesidad de homogeneizar puestos de trabajo antes de proceder a su provisión; la previsión de medidas de flexibilización en materia de movilidad de determinadas clases de especialidad así como de movilidad intersectorial, en particular, del personal docente; la regulación de la consolidación de grado en los funcionarios de nuevo ingreso; o la regulación de las situaciones en las que los funcionarios han sido cesados de puestos de libre designación o removidos por concurso y no han sido adscritos provisionalmente de forma inmediata a un puesto de trabajo.

Por otro lado, se modifi ca la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo Texto Refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, para permitir cambiar, si así se considera conveniente y a través de la aprobación de un Decreto del Gobierno de Aragón Vínculo a legislación, el procedimiento de gestión económico-fi nanciera de las Entidades de Derecho Público.

Y, asimismo, se reforman algunos aspectos de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, con la fi nalidad de cambiar el diseño inicial de la Ley, que prevé, cuando crea el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, que sus miembros desarrollen su actividad en régimen de dedicación exclusiva. Esta previsión, aunque se considera correcta en su planteamiento, se ha demostrado que no es la más conveniente en la actual coyuntura económica, no sólo por el incremento de gasto que conllevaría sino, sobre todo, por la importante disminución que se ha producido en el volumen de la contratación pública. Por ello, se ha optado por modifi car la Ley para que las funciones de los miembros del Tribunal no se presten con carácter de exclusividad, sino que sean compatibles con sus respectivos puestos de funcionarios.

Esta Ley se modifi ca también para permitir que, en el ámbito de las entidades locales municipales, pueda integrarse en las mesas de contratación personal al servicio de las correspondientes Comarcas o Diputaciones Provinciales.

IV

En la parte fi nal, se introduce una disposición fi nal con el objetivo de ampliar el plazo de suspensión de los procesos de renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro que se acordó en el Decreto-Ley 1/2012, de 21 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, de medidas en materia de Cajas de Ahorros, hasta que no se apruebe la normativa estatal y su posterior desarrollo autonómico.

V Para atender a determinadas situaciones que se están detectando en la actual coyuntura de crisis económica, se introducen novedades en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida. Para ello, se propone una modifi cación que afecta a la reserva de terrenos para vivienda protegida. Se prevé, en este sentido, que en los municipios con población de derecho superior a tres mil habitantes que no sean capitales de provincia, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, se pueda establecer una reserva mínima inferior de la establecida en la legislación básica del Estado. Se utiliza también la posibilidad que la Ley del Suelo ofrece a las Comunidades Autónomas de regular porcentajes diferentes para supuestos que así lo requieran, de tal forma que, para municipios de menos de tres mil habitantes, se mantiene la ausencia de obligación de reserva de suelos para vivienda de protección pública, quedando en manos del planeamiento urbanístico dicha facultad.

También se regula un nuevo proceso de adjudicación de viviendas, en el que son el promotor, la cooperativa o la comunidad de bienes los que seleccionan directamente a los compradores o arrendatarios de las viviendas protegidas, sustituyendo por completo el régimen de sorteo u otros sistemas alternativos. La razón de este cambio profundo es la sustancial evolución del mercado de vivienda durante los últimos años, de tal manera que se persigue ahora conceder las mayores facilidades para el fl ujo de negocios sobre estos bienes, al tiempo que se procura agilizar los procedimientos de compraventa y arrendamiento al desaparecer la intervención administrativa previa a dichos procesos, sin perjuicio de mantener los controles de cumplimiento de requisitos y las facultades de inspección del cumplimiento de la legalidad.

En la misma línea de reducir trámites administrativos, se suspende el Registro de solicitantes de vivienda protegida durante 2013, de tal manera que no hará falta que el que desee comprar una vivienda de estas características o alquilarla deba inscribirse previamente en un Registro.

Esta agilidad en la tramitación de los contratos también se pretende aplicar a los negocios entre particulares cuando el objeto del tráfi co jurídico-mercantil sea una vivienda de protección pública, sin que ello reste facultades de control e inspectoras a la Administración autonómica.

La transformación de los procedimientos de adjudicación, donde ya no va a intervenir la Administración con carácter previo a los procesos de compraventa o arrendamiento, conlleva la necesidad de aclarar que la Comunidad Autónoma sigue conservando facultades sobre reserva de viviendas si éstas se van a destinar a fi nalidades sociales, como puede ser la búsqueda de una salida para familias que han sido desahuciadas, aunque no exclusivamente estos supuestos, ya que las situaciones de necesidad de vivienda pueden ser numerosas y producidas por causas de lo más diverso. Por esta circunstancia, se aclara en una nueva disposición adicional el momento en que la Administración autonómica puede ejercitar el derecho de reserva de viviendas protegidas de promoción privada.

Se prevé, asimismo, una disposición que regule los procesos ya iniciados con anterioridad a las modifi caciones anteriormente expuestas, permitiendo la elección del promotor entre seguir con el procedimiento ya iniciado o cambiar al nuevo procedimiento diseñado.

Por último, se propone también con esta reforma excluir de la tipificación como infracción los supuestos en los que los ciudadanos propietarios o inquilinos de una vivienda protegida no pueden destinarla a residencia habitual cuando concurran causas objetivas que lo justifiquen, como puede ser la existencia de alguna enfermedad grave del propietario o sus familiares cercanos o la necesidad de cambiar de localidad de residencia por haber encontrado trabajo fuera del lugar donde se ha levantado la vivienda. En estos casos, el propietario ha de solicitar autorización de la Administración autonómica para que pueda dejar la vivienda sin ocupar. El período de concesión se ha previsto en dos años. Sin embargo, si las circunstancias no permiten, tras ese período, que el propietario pase a habitar materialmente la vivienda protegida, entonces se podrán ir dando prórrogas a través de un juicio razonado y justifi cado por parte de los servicios administrativos autonómicos. En coherencia con esta nueva regulación, se modifi ca la infracción por falta de ocupación, de tal forma que, si existe autorización, el hecho infractor no se considere producido.

VI

Dentro de las modificaciones que afectan a sectores de actividades, se introducen modificaciones relevantes en la Ley 2/2000, de 28 de junio Vínculo a legislación, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Las reformas afectan a cuestiones heterogéneas. Por un lado, se modifi can algunos preceptos con la fi nalidad de que la Ley 2/2000, de 28 de junio Vínculo a legislación, se adapte a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, sustituyendo la necesidad de obtener una autorización administrativa por la de formular una comunicación previa. Esta adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, obliga a introducir nuevas infracciones para los casos de incumplimiento de la obligación de formulación de las comunicaciones previas cuando esta posibilidad se encuentre prevista.

Por otro lado, se fl exibilizan algunas previsiones de la Ley 2/2000, de 28 de junio Vínculo a legislación. Se suprime, por ejemplo, la obligación de tener en funcionamiento al menos tres juegos distintos durante todo el horario de apertura de los casinos, con la fi nalidad de asegurar la viabilidad y mantenimiento del casino de juego, permitiendo que sea la dirección de juegos del casino quien decida, según el aforo, el número de mesas de juego que puedan estar en funcionamiento.

Se suprime también la obligación de remitir diariamente las actas de las partidas de todas las salas de bingo de Aragón. O se reduce la intervención de la Administración competente en materia de gestión administrativa de juego para que sea la dirección de juegos del casino la que organice sus plantillas y redistribuya funciones, fi je los límites mínimos de las apuestas en cada mesa de juego o acuerde que la sala de juego permanezca abierta después de la hora de cierre, sin posibilidad de admisión de nuevos clientes, si en el interior de la zona de juego hubiera un número de jugadores que lo justifi cara.

La reforma de la Ley 2/2000, de 28 de junio Vínculo a legislación, persigue también avanzar en el desarrollo de nuevas ofertas comerciales por parte de los casinos de juego, con el objetivo de revitalizar su actividad. Con la reforma, se faculta al Consejero competente en materia de gestión administrativa de juego para que pueda desarrollar nuevas singularidades, modalidades o desarrollos de juegos autorizados, catalogados y aprobados por el Gobierno de Aragón.

Asimismo, y en la actual coyuntura económica, se ha producido un descenso en la instalación de máquinas de juego, con la consiguiente caída de ingresos, por lo que se propone una prórroga en la planifi cación de las máquinas para aportar seguridad al sector y a la Administración.

Por último, se incluye una modifi cación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para adecuarse a la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, en materia de imposición de sanciones, así como la introducción de una disposición transitoria en la presente Ley sobre publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas, con la que se persigue avanzar hacia la convergencia normativa en materia de publicidad entre la Comunidad Autónoma de Aragón y el Estado.

VII Se considera también conveniente, mediante la presente Ley, incorporar nuevos matices en la Ley 26/2003, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias y Administrativas, que introdujo en su articulado la declaración de servicio público de titularidad autonómica de determinadas actividades de gestión de residuos en la Comunidad Autónoma de Aragón. La experiencia ha puesto de manifi esto la necesidad de acotar más precisamente los supuestos que se encuentran incardinados dentro de la consideración de servicio público y, en consecuencia, con la modifi cación propuesta se ha optado por no restringir la declaración de servicio público a la eliminación de residuos no industriales no peligrosos no susceptibles de valorización y ampliarla a la eliminación de residuos no peligrosos y no susceptibles de valorización que no se incluyan en el ámbito competencial de la Administración local o en el de otras actividades de gestión de residuos declarados servicios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que no sean residuos agrícolas o ganaderos.

VIII Es importante también destacar la incorporación en el texto normativo de una disposición adicional en la que se prevea la inclusión de infraestructuras de soporte para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas en los nuevos proyectos de obras públicas de tipología lineal de la Comunidad Autónoma de Aragón, de manera que pueda optimizarse el aprovechamiento de las inversiones en obras públicas realizadas al mismo tiempo que se facilita el acceso a servicios avanzados de telecomunicaciones a los ciudadanos, como es el caso de los servicios de banda ancha para todo el territorio.

IX En la misma línea ya apuntada con anterioridad de suprimir estructuras administrativas superfl uas o sin competencias, se incorpora también a esta Ley una disposición derogatoria en la que expresamente se suprime el título II de la Ley 17/2003, de 24 Vínculo a legislación de marzo, por la que se regula la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en Aragón, en el que se creaba el Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores. Este organismo público, que no se había logrado poner en funcionamiento en los términos previstos en la Ley 17/2003, de 24 de marzo Vínculo a legislación, se suprime y se trasladan las funciones que le habían sido encomendadas por la Ley a dicho Instituto al Departamento competente en materia de educación y, en particular, a la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas superiores.

X Por último, se proponen dos reformas. En primer lugar, una que afecta a la Ley 3/2005, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos, que persigue incorporar nuevas fórmulas de colaboración, instrumentales y económicas, con entidades públicas y privadas directamente relacionadas con la promoción de la donación, para mejorar su efi ciencia. Y fi nalmente, una segunda modifi cación que permita adecuar el horario de atención continuada de los centros de salud de atención primaria a la nueva regulación prevista en la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, que ha establecido que la jornada general de trabajo del personal del sector público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Para adaptarse a esta medida legal, se precisa adecuar el horario de atención continuada de los centros de salud de atención primaria adscritos al Servicio Aragonés de Salud, que prestan servicios de forma ininterrumpida durante las 24 horas, incrementando el horario de atención asistencial programada que se presta actualmente a la población.

TÍTULO I

Medidas fiscales

CAPÍTULO I

Medidas en materia de tributos cedidos

Artículo 1.- Modificaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Se modifica el artículo 110-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 110-3.- Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del segundo hijo en atención al grado de discapacidad de alguno de los hijos.

El nacimiento o adopción del segundo hijo, cuando éste o el primer hijo nacido o adoptado presenten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los mismos términos que los establecidos en el artículo anterior.

El grado de discapacidad que da derecho a la presente deducción deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.” 2. Se modifi ca el apartado 2 del artículo 110-7 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“2. Los conceptos de adquisición, vivienda habitual, base máxima de la deducción y su límite máximo serán los fi jados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por adquisición de vivienda.” 3. Se modifi ca el título del artículo 110-9 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 110-9.- Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.” 4. Se modifi ca el requisito de la letra c), epígrafe 2.2., del apartado 2 del artículo 110-9 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“c) Desarrollar una actividad económica. En ningún caso podrá aplicarse la deducción cuando la entidad tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.ocho.dos.a Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.” 5. Se modifi ca el epígrafe 2.5 del apartado 2 del artículo 110-9 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“2.5. Las participaciones adquiridas habrán de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años.” 6. Se modifi ca la letra d), apartado 1, del artículo 110-10 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar, no sea superior a 35.000 euros.” 7. Se modifi can los apartados 2 y 3 del artículo 110-10 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fi jados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por adquisición de vivienda.

3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.” 8. Se introduce un nuevo artículo 110-11 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 110-11.- Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de libros de texto.

1. Los contribuyentes podrán deducirse, por cada hijo, las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto editados para educación primaria y educación secundaria obligatoria.

2. La deducción se aplicará con los siguientes límites:

2.1. En las declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

a) En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de “familia numerosa”:

(TABLA OMITIDA)

b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de “familia numerosa”, por cada hijo: una cuantía fi ja de 150 euros.

2.2. En las declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

a) En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de “familia numerosa”:

(TABLA OMITIDA)

b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de “familia numerosa”, por cada hijo: una cuantía fi ja de 75 euros.

3. La deducción resultante de la aplicación de los apartados anteriores deberá minorarse en la cantidad correspondiente a las becas y ayudas percibidas, en el período impositivo de que se trate, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de cualquier otra Administración Pública que cubran la totalidad o parte de los gastos por adquisición de los libros de texto señalados en el apartado 1.

4. Para la aplicación de la presente deducción sólo se tendrán en cuenta aquellos hijos que den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo por descendientes en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modifi cación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.

5. Asimismo, para la aplicación de la deducción se exigirá, según los casos:

a) Con carácter general, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere la cuantía de 25.000 euros en tributación conjunta y de 12.500 euros en tributación individual.

b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de “familia numerosa”, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no supere la cuantía de 40.000 euros en tributación conjunta y de 30.000 euros en tributación individual.”

9. Se introduce un nuevo artículo 110-12 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 110-12.- Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual.

1. En los supuestos contemplados en el artículo 121-11 de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de inversión de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de declaración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.

b) Que se haya formalizado el depósito de la fi anza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El concepto de vivienda habitual será el fi jado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por adquisición de vivienda.” 10. Se introduce un nuevo artículo 110-13 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 110-13.- Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.

Cuando el contribuyente haya puesto una vivienda a disposición del Gobierno de Aragón, o de alguna de sus entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a los siguientes requisitos y condiciones:

1. La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario reducidos en los términos previstos en el artículo 23.2 de la ley reguladora del impuesto.

2. Deberá formalizarse el depósito de la fi anza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.”

11. Se introduce una nueva disposición fi nal única ante en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Disposición fi nal única ante.- Habilitación al Gobierno de Aragón para que regule los requisitos de la deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.

Mediante Decreto del Gobierno de Aragón se regularán los requisitos que deban cumplir las viviendas que puedan integrarse en la bolsa de viviendas sociales, los ciudadanos que puedan benefi ciarse de los contratos de alquiler para vivienda habitual y las rentas máximas a percibir por los propietarios, así como las condiciones que regirán la puesta a disposición de las viviendas a favor del Gobierno de Aragón o sus entidades dependientes.” Artículo 2.- Modifi caciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. Se modifi ca el apartado 2 del artículo 121-9 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“2. En el supuesto de incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1, deberá pagarse la parte de la cuota del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 7 por 100.

A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.” 2. Se suprime el actual artículo 121-10 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

3. Se introduce un nuevo artículo 121-10 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 121-10.- Benefi cios fi scales en la modalidad de “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” aplicables en las localidades afectadas por inundaciones.

Durante el ejercicio 2013 tributarán al tipo de gravamen del 1 por 100 las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes inmuebles que radiquen en las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas durante el período del 19 al 21 de octubre de 2012 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que, como consecuencia de las citadas inundaciones, se hubiera producido la destrucción total o parcial de la vivienda habitual del obligado tributario, fuera declarada en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, sea precisa su demolición, con las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido vaya a tener la condición de vivienda habitual del contribuyente en alguna de las localidades afectadas. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sea inferior a 50.000 euros.

c) Que el valor real de la vivienda no supere los 200.000 euros.” 4. Se introduce un nuevo artículo 121-11 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 121-11.- Bonifi caciones de la cuota tributaria en la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.

En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los benefi cios fi scales serán:

a) La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refi ere el apartado anterior tendrá, asimismo, una bonifi cación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”.

b) La ejecución de la opción de compra a que se refi eren los apartados anteriores tendrá, asimismo, una bonifi cación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”.” 5. Se introduce un nuevo artículo 122-8 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 122-8.- Benefi cios fi scales en la modalidad de “Actos Jurídicos Documentados” aplicables en las localidades afectadas por inundaciones.

Se establecen los siguientes tipos de gravamen:

1. Durante el ejercicio 2013 tributarán al tipo de gravamen del 0,1 por 100 por 100 los documentos notariales a que se refi ere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas radicadas en las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas durante el período del 19 al 21 de octubre de 2012 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que, como consecuencia de las citadas inundaciones, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda habitual del obligado tributario, fuera declarada en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, sea precisa su demolición, con las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido vaya a tener la condición de vivienda habitual del contribuyente en alguna de las localidades afectadas. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sea inferior a 50.000 euros.

c) Que el valor real de la vivienda no supere los 200.000 euros.

2. Durante el ejercicio 2013 tributarán al tipo del 0,1 por 100 los documentos notariales a que se refi ere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, los siguientes supuestos:

2.1. En el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos o créditos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la fi nanciación de la adquisición o construcción de vivienda habitual ubicada en alguna de las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas durante el período del 19 al 21 de octubre de 2012 en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que, como consecuencia de las citadas inundaciones, se hubiera producido la destrucción total de la anterior vivienda habitual del obligado tributario, fuera declarada en ruinas o bien, debido a su mal estado residual, fuera necesaria su demolición, en los términos y condiciones de las letras a) y b) del apartado anterior y siempre que el capital o importe del préstamo o crédito hipotecario no supere los 100.000 euros.

2.2. En el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos o créditos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la fi nanciación de la rehabilitación o reparación de inmuebles en alguna de las localidades afectadas que tengan por destino el uso como vivienda habitual y/o local de negocio, siempre que el capital o importe del préstamo o crédito hipotecario no supere los 100.000 euros.”

Artículo 3.- Modifi caciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

1. Se modifi ca el artículo 131-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 131-4.- Fiducia sucesoria.

1. Los beneficios fiscales relativos a adquisiciones sucesorias, estén previstos en la normativa general o en el ordenamiento jurídico aragonés, se aplicarán en la liquidación a cuenta que se practique por la fi ducia sucesoria regulada en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de que la delación de la herencia se produzca en el momento de ejecución de la fi ducia o de su extinción, de acuerdo con lo previsto en la citada norma.

2. En concreto, lo dispuesto en el apartado anterior procederá en los siguientes casos:

a) La reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.

b) La reducción por la adquisición de la empresa individual o del negocio profesional procederá cuando, al menos, uno de los sujetos pasivos continúe la actividad que realizaba el causante.

En tal caso, la reducción benefi ciará a todos los sujetos pasivos que tuvieran el parentesco exigido por la norma.

c) La reducción por la adquisición de determinadas participaciones en entidades se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.

3. La defi nitiva procedencia de las reducciones aplicadas provisionalmente, según lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará condicionada a que el bien objeto del benefi cio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fi duciaria, y conforme al principio de igualdad en la partición del artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dicho bien se atribuya a quien tenga derecho a la reducción.

4. La reducción prevista en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fi duciaria, conforme a las siguientes condiciones:

a) Se entenderá cumplido el requisito de adquisición de los bienes por parte del titular de una explotación agraria prioritaria o por quien alcance esa consideración cuando, siendo sujeto pasivo por la liquidación a cuenta, la empresa agraria del causante quede afecta a la que ya se tenía, sin perder esta la condición de prioritaria, o sea explotada por uno o varios de los sujetos pasivos que alcancen tal condición, sin que se requiera en ninguno de los dos casos la adquisición dominical de tal empresa.

b) La empresa así recibida deberá mantenerse durante el plazo de cinco años. Si en ese plazo los bienes integrantes de la empresa se enajenaran, cedieran o arrendaran, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar, como consecuencia de la reducción practicada, y los intereses de demora en el plazo de un mes desde la fecha de la enajenación, cesión o arriendo.

5. La reducción prevista en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fi duciaria conforme a las condiciones previstas en el apartado anterior.

6. La defi nitiva procedencia de las reducciones aplicadas provisionalmente según lo dispuesto en los dos apartados anteriores quedará condicionada a que el bien objeto del benefi cio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fi duciaria, dicho bien se atribuya a quien se aplicó provisionalmente la reducción.

Si el bien en cuestión se atribuyera a otro sujeto pasivo con derecho al benefi cio fi scal, la liquidación correspondiente a tal ejecución fi duciaria incluirá la reducción.” 2. Se modifi ca el párrafo primero, apartado 1, del artículo 131-7 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“1. Las adquisiciones mortis causa que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:” 3. Se modifi can las letras c), d) y e), apartado 1, del artículo 131-7 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar lo heredado a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.

d) Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.

e) La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido mortis causa, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.” 4. Se modifi can los apartados 1 y 2 del artículo 131-8 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonifi cación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por benefi ciarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del benefi ciario.

Esta bonifi cación será del 33 por 100 en el año 2013.

2. El anterior porcentaje de bonifi cación se irá incrementando en los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 en 2015.” 5. Se modifi ca el párrafo primero, apartado 1, del artículo 132-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“1. Las adquisiciones lucrativas ínter vivos que se destinen a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos:” 6. Se modifi can las letras c), d) y e), apartado 1, del artículo 132-5 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“c) En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar lo donado a la adquisición de activos afectos a su actividad económica. A estos efectos, se considerarán activos afectos los gastos de constitución y establecimiento de la empresa.

d) Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica y los puestos de trabajo.

e) La base de la reducción será el valor del bien que, adquirido lucrativamente, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.” 7. Se modifi ca el artículo 133-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 133-2.- Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fi ducia.

1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fi duciarios, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título IV, del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

2. Cuando en el plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, en el plazo de presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fi duciario, deberá presentarse una liquidación a cuenta, respecto de la parte de herencia no asignada, por quien tuviera la condición legal de heredero conforme a lo previsto en el Libro Tercero, Título VII, del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante.

3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada.

4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fi ducia, el destino de los bienes sea distinto del que fi scalmente se tomó en consideración, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defi rió.

5. La liquidación a cuenta a que se refi ere el apartado 2 tendrá el tratamiento que proceda conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 451 del Código del Derecho Foral de Aragón, Texto Refundido de las Leyes Civiles Aragonesas aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.” Artículo 4.- Modifi caciones relativas a los Tributos sobre el Juego.

1. Se modifi ca el artículo 140-1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 140-1.- Tasa fi scal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar.

1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasifi cación de máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes cuotas:

A) Máquinas de tipo “B” o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 3.500 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “B” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 7.000 euros, más el resultado de multiplicar por 1.570 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo “C” o de azar:

a) Cuota anual: 5.134 euros.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo “C” en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

b.1) Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

b.2) Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 10.268 euros, más el resultado de multiplicar por 1.436 euros el número máximo de jugadores.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2013, las máquinas de juego de tipo B y C autorizadas en régimen de inscripción provisional de modelos, según lo previsto en el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, el devengo se producirá con la autorización administrativa y la cuota tributaria vendrá constituida por la parte proporcional del tiempo en que dicha máquina permanezca en explotación.

2. En caso de modifi cación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas de tipo “B” o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.500 euros de la tasa fi scal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 20 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.

Si la modifi cación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modifi cación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.

3. La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fi jados en el apartado 1 anterior, salvo que aquella se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se practicará liquidación en el supuesto de que la nueva máquina sustituya, en el mismo período anual, a otra del mismo tipo y cuota tributaria devengada, autorizada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual, a estos efectos, haya sido dada de baja defi nitiva en la explotación y se encuentre al corriente de pago de la tasa fi scal devengada.

La tasa no será exigible en el supuesto de que la máquina se encuentre en la situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, computándose las fechas de autorización de baja temporal y de renovación de la autorización de explotación a los efectos previstos en el primer párrafo de este apartado.

4. El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y diciembre, respectivamente.

5. En el supuesto de que se pretenda la baja defi nitiva en la explotación o el traslado a otra Comunidad Autónoma en fecha anterior al inicio de cualesquiera de los períodos de pago establecidos en la normativa autonómica que regula la gestión y liquidación de la tasa fi scal que grava la explotación de máquinas o aparatos recreativos sin haberse producido los respectivos pagos fraccionados, los interesados deberán presentar, con anterioridad a la autorización administrativa de baja defi nitiva en la explotación o traslado de la máquina, la correspondiente declaración-liquidación y efectuar el ingreso, según los casos, como sigue:

a) Si la autorización de baja defi nitiva o de traslado se produce antes del 30 de junio, deberá abonarse el pago fraccionado correspondiente al primer semestre.

b) Si la autorización de baja defi nitiva o de traslado se produce con posterioridad al 30 de junio, deberá abonarse la totalidad de la cuota o, en su caso, el pago fraccionado pendiente.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, durante el ejercicio 2013, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B, correspondientes a las empresas operadoras, que no reduzcan en dicho ejercicio 2013, la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/ año, regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros.” 2. Se modifi ca el apartado 2 del artículo 140-3 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“2. En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos. Cuando el premio ofrecido sea variable en función del azar, la base imponible vendrá constituida por el importe máximo que pudiera alcanzar dicho premio como resultado fi nal de la culminación del juego.

El tipo de gravamen será el 12 por 100 de la base imponible.” 3. Se modifi ca el artículo 140-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“1. La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.

A los efectos de la presente ley, se entenderá que la base imponible del juego tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.

2. El tipo tributario aplicable al juego del bingo tradicional será del 50,70 por 100.

3. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios.” 4. El actual artículo 140-6 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, pasa a numerarse como 140-7.

5. Se introduce un nuevo artículo 140-6 en el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 140-6.- Tasa fi scal sobre el juego relativa a casinos.

El tipo impositivo aplicable a la modalidad de juego celebrado en casinos será el que resulte de la siguiente escala de tarifas:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 5.- Modificación relativa al Impuesto especial sobre Hidrocarburos.

1. Se modifica la letra g), apartado 1, del artículo 000-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“g) Impuesto especial sobre Hidrocarburos.” 2. Se suprime el Capítulo V del Título I, que contiene el artículo 150-1, del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

Artículo 6.- Modificación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

Se modifica la letra a) del apartado 6 del artículo 211-2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno deA ragón, con la siguiente redacción:

“a) La Administración Tributaria solicitará en el mes de enero de cada año a los distintos Colegios Profesionales creados conforme a la ley, el envío de una lista de colegiados dispuestos a actuar como peritos terceros, que se agruparán por orden alfabético en diferentes listas teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar.”

CAPÍTULO II

Medidas en materia de tasas

Artículo 7.- Modificación de la Tasa 03 por servicios administrativos.

1. Se modifi ca el título del epígrafe 2 de la tarifa 17 de la Tasa 03 del artículo 12 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“2. Copias de reproducciones de documentos de los archivos históricos aragoneses y de los centros del Sistema de Museos de Aragón:” 2. Se introduce un nuevo epígrafe 2.3 en la tarifa 17 de la Tasa 03 del artículo 12 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“2.3. Copias en formato digital para uso público (formato TIFF):

Publicación impresa no comercial: 2 euros.

Publicación impresa comercial (folletos, carteles, postales, etc.): 10 euros.

Publicación impresa: 10 euros.

Audiovisuales no comerciales: 2 euros.

Audiovisuales de uso comercial: 10 euros.

Publicidad audiovisual: 20 euros.

Publicaciones de libros por instituciones culturales, entidades sin ánimo de lucro o equivalentes:

2 euros.

Publicaciones de libros por editoriales comerciales: 10 euros.

Soporte físico de las copias digitales (CD o DVD): 1,03 euros.”

Artículo 8.- Modificación de la Tasa 04 por autorizaciones en materia de espectáculos públicos.

1. Se modifica el título del Capítulo IV, que regula la Tasa 04 por autorizaciones en materia de espectáculos públicos, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO IV 04. TASA POR AUTORIZACIONES EN MATERIA DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y PRUEBAS DEPORTIVAS” 2. Se modifi ca el artículo 13 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 13.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de la Comunidad Autónoma de los servicios y actividades administrativas relativos a las autorizaciones o a las comunicaciones previas en materia de espectáculos públicos, así como a las autorizaciones del uso de la vía pública para la celebración de pruebas deportivas.” 3. Se modifi ca el artículo 15 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 15.- Devengo y gestión.

La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o actuaciones que constituyen el hecho imponible. No obstante lo anterior, el pago podrá exigirse con posterioridad a la autorización o toma de conocimiento del espectáculo o a la autorización del uso de la vía pública para la celebración de la prueba deportiva de que se trate.” 4. Se modifi ca el primer párrafo del artículo 16 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“La cuantía de la tasa, considerando que los importes corresponden a autorización/día, se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:”

5. Se modifi ca el título de la tarifa 01 del artículo 16 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Tarifa 01. Actos recreativos y fuegos artifi ciales.”

6. Se modifi ca la tarifa 02 del artículo 16 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Tarifa 02. Espectáculos y actividades recreativas de carácter extraordinario: 40,00 euros.”

7. Se introduce una nueva tarifa 04 de la Tasa 04 en el artículo 16 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Tarifa 04. Autorización del uso de la vía pública para la celebración de pruebas deportivas:

50,00 euros.”

Artículo 9.- Supresión de la Tasa 06 por actuaciones en materia de vivienda protegida.

Se suprime la Tasa 06 regulada en el Capítulo VI, artículos 21 Vínculo a legislación al 24 Vínculo a legislación, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 10.- Modificación de la Tasa 08 por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público.

Se modifica el artículo 29 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 29.- Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público en los supuestos siguientes:

1.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos, en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes no aeronáuticos.

2.º La ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público y aprovechamiento de sus rendimientos, frutos y productos que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones en el ámbito de las competencias en materia de red de carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.”

Artículo 11.- Modificación de la Tasa 10 por servicios facultativos agronómicos.

Se modifica la tarifa 04 del artículo 40 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Tarifa 04. Por inscripción de maquinaria agrícola en los Registros ofi ciales:

1. Inscripción:

Maquinaria nueva:

Tractores y máquinas automotrices: 50 euros.

Motocultores: 15 euros.

Remolques, cisternas y maquinaria arrastrada de más de 750 kg. de MMA: 30 euros.

Maquinaria usada:

Se aplica la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.

2. Por transferencia o cambio de titularidad:

El 60% de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.

3. Por certifi cados, bajas y duplicados:

El 40% de la tasa correspondiente a la maquinaria nueva.” Artículo 12.- Modifi cación de la Tasa 11 por servicios facultativos veterinarios.

Se modifi can los artículos 41 Vínculo a legislación a 44 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, que regulan la Tasa 11 por servicios facultativos veterinarios, con la siguiente redacción:

“Artículo 41.- Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios y trabajos que se presten o realicen por el personal facultativo veterinario en materia de producción y sanidad animal, como con secuencia de inspecciones, proyectos o solicitudes que se promuevan por los sujetos pasivos o en virtud de disposiciones legales o reglamentarias y, en particular, los siguientes:

1.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos relacionados con las actividades de elaboración, distribución y dispensación de los medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos.

2.º La inspección, control, autorización e inscripción en el Registro correspondiente de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.

3.º El control de la conservación y saneamiento de la ganadería, así como de la circulación de la misma, mediante la expedición del documento acreditativo correspondiente, conforme a la normativa vigente sobre epizootias.

4.º La expedición de libros ofi ciales e inscripción en el Registro correspondiente de explotaciones ganaderas.

Artículo 42.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados directamente al pago de la tasa las personas y entidades a que se refi ere el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, a quienes se presten los servicios y trabajos que constituyen el hecho imponible.

Artículo 43.- Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento de la solicitud de prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. Cuando el servicio prestado consista en la realización de inspecciones facultativas necesarias para la extensión de documentos acreditativos y con posterioridad se produjeran actuaciones no previstas en la autoliquidación presentada, se girará por la Administración una liquidación complementaria.

Artículo 44.- Tarifas.

La cuantía de la tasa se determina por la aplicación de las siguientes tarifas:

1. Por la inspección y comprobación anual de las delegaciones comerciales y depósitos de los productos biológicos destinados a prevenir y combatir las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales.

Tarifa 01. Por delegación: 72,36 euros.

Tarifa 02. Por depósito: 27,81 euros.

2. Por los servicios facultativos veterinarios siguientes:

Tarifa 03. Apertura y comprobaciones anuales de los centros de aprovechamiento de cadáveres de animales: 65,70 euros.

Tarifa 04. Vigilancia anual de estos centros y análisis bacteriológicos de los productos derivados destinados para alimentos del ganado y abono orgánico, en evitación de la posible difusión de enfermedades infecto-contagiosas: 26,39 euros.

3. Por los servicios facultativos correspondientes a la emisión de Certifi cado Sanitario de Origen, de Documento de Traslado o de Certifi cado Sanitario para movimientos intracomunitarios o a terceros países y que, en general, acrediten la idoneidad sanitaria para la circulación, transporte y comercio de animales, se aplicarán las siguientes tarifas:

Tarifa 05. Para equino y bovino de cebo adulto.

Por una o dos cabezas: 0,78 euros.

De una a diez cabezas: 0,78 euros por las dos primeras, más 0,29 euros por cada cabeza que exceda de dos.

De 11 cabezas en adelante: 3,11 euros por las diez primeras, más 0,14 euros por cada cabeza que exceda de diez.

Tarifa 06. Para terneros destetados y porcinos de cebo y desvieje.

Por una o dos cabezas: 0,10 euros.

De una a diez cabezas: 0,10 por las dos primeras, más 0,04 cada cabeza que exceda de dos.

De once cabezas en adelante: 0,39 euros por las diez primeras, más 0,02 euros por cada cabeza que exceda de diez.

Tarifa 07. Para ovino, caprino y lechones.

De una a cinco cabezas (por grupo): 0,34 euros.

De cinco a diez cabezas: 0,34 euros por las cinco primeras, más 0,054 euros por cada cabeza que exceda de cinco.

De once a cincuenta cabezas: 0,61 euros por las diez primeras, más 0,036 euros por cada cabeza que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien cabezas: 2,06 euros por las cincuenta primeras, más 0,028 euros por cada cabeza que exceda de cincuenta.

De ciento una cabezas en adelante: 3,43 euros por las cien primeras, más 0,09 euros por cada grupo de diez cabezas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 08. Para conejos.

Por grupo de diez o fracción: 0,064 euros.

Tarifa 09. Para aves.

Avestruces. Hasta diez unidades: 2,70 euros. Por cada unidad que exceda de 10: 0,64 euros.

Pavos, patos, ocas y faisanes. Hasta diez unidades: 0,26 euros. Por cada unidad que exceda de diez: 0,015 euros.

Pollos y gallinas: 0,017 euros por grupo de diez o fracción.

Perdices: 0,026 euros por grupo de diez o fracción.

Codornices: 0,009 euros por grupo de diez o fracción.

Los polluelos de todas estas especies tendrán una tarifa por animal por la décima parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.

Los huevos para incubar de todas las especies tendrán una tarifa por animal de la veinteava parte de la tarifa del animal adulto de la misma especie.

Tarifa 10. Para animales de peletería (chinchillas, visones, etc.).

Chinchillas (familias constituidas por un macho y hasta seis hembras): 0,60 euros por familia o grupo; 0,51 euros por unidad.

Visones y otras especies de peleterías, hasta diez unidades: 1,66 euros (grupo).

De once en adelante: 1,66 euros por los diez primeros y 0,119 euros por cada unidad que exceda de diez.

Tarifa 11. Por apicultura.

De una a cinco colmenas: 0,34 euros.

De cinco a diez colmenas: 0,34 euros por las cinco primeras, más 0,055 euros por cada colmena que exceda de cinco.

De once a cincuenta colmenas: 0,59 euros por las diez primeras, más 0,036 euros por cada colmena que exceda de diez.

De cincuenta y una a cien colmenas: 2,06 euros por las cincuenta primeras, más 0,028 euros por cada colmena que exceda de cincuenta.

De ciento una colmenas en adelante: 3,43 euros por las cien primeras, más 0,086 euros por cada grupo de diez colmenas o fracción que exceda de las cien primeras.

Tarifa 12. Por ganado de deportes y sementales selectos.

La cuota aplicable vendrá determinada por el doble de las tarifas del grupo a que corresponda el animal al que afecte la guía.

Tarifa 13. Peces de cebo, reproductores y para repoblación.

Animales adultos: 0,023 euros por grupo de diez o fracción.

Los alevines o huevas tendrán una tarifa equivalente a la centésima parte de la aplicable para los animales adultos.

Tarifa 14. Caracoles.

Animales adultos (reproductores o de cebo): 0,01 euros por kilogramo o fracción.

Alevines o huevos: 1 euro por kilogramo o fracción.

Cuando la solicitud de certifi cados sanitarios de origen o de documentos de traslado de animales y el pago de la tasa correspondiente se realice por vía telemática, a través de la página web del Gobierno de Aragón, se aplicará una reducción del 20 por 100 a los importes de las tarifas 5 a 14 de esta tasa.

4. Por la expedición de talonarios de impresos ofi ciales de desinfección de vehículos de transporte de ganado.

Tarifa 15. Por talonario: 4,30 euros.

5. Por inscripción en el Registro Ofi cial de explotaciones ganaderas.

Tarifa 16. Por inscripción o modifi cación de datos a instancia de parte: 21,38 euros.

6. Por actuaciones relativas al Libro de Explotaciones Ganaderas.

Tarifa 17. Expedición del Libro de Explotaciones: 8,35 euros.

Tarifa 18. Actualización del Libro de Explotaciones Ganaderas sin inscripción en el Registro Ofi cial de explotaciones ganaderas: 4,30 euros.

Tarifa 19. Suministro de hojas complementarias: 0,08 euros por unidad.

7. Expedición de documentos.

Tarifa 20. Por la expedición de documentos de identifi cación de bovinos, por documento de identifi cación: 0,41 euros.

Tarifa 21. Por la expedición de títulos de Califi cación Sanitaria de Explotaciones, por título:

4,16 euros.

Artículo 13.- Modificación de la Tasa 12 por inspecciones y controles sanitarios oficiales y sus productos.

1. Se eliminan todas las menciones a las actividades de controles aplicadas a determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados a consumo humano, en los artículos sobre hecho imponible, sujetos pasivos, tarifas, exenciones y bonificaciones.

2. Se eliminan todas las menciones a las actividades de control aplicadas a las operaciones de almacenamiento de carnes frescas destinadas a consumo humano, en los artículos sobre hecho imponible, sujetos pasivos, tarifas, acumulación de cuotas en relación con las actividades de sacrificio y despiece, y exenciones y bonificaciones.

3. Se modifican las tarifas por inspección sanitaria en mataderos incluidas en los cuadros del punto 2 del artículo 49 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, sustituyéndose por el siguiente:

(TABLA OMITIDA)

4. Se modifi ca la tarifa 09 contemplada en el punto 3 del artículo 49 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, sustituyéndose por lo siguiente:

(TABLA OMITIDA)

5. Se modifi ca la tarifa 10 detallada en punto 4 del artículo 49 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, sustituyéndose por el siguiente:

(TABLA OMITIDA)

6. Se modifi ca el artículo 50 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 50.- Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de modo que cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrifi cio y despiece, y la tasa percibida por la inspección en el matadero cubriese la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.

Se entenderá que la tasa percibida por el sacrifi cio cubre igualmente los gastos de control de las operaciones de despiece cuando la situación de los locales en los que se desarrollan las mismas permita, a los técnicos facultativos, llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a las operaciones de sacrifi cio.”

7. Se suprime el apartado 2 del artículo 52 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

8. Se modifi ca el apartado 1 del artículo 53 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“1. Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el sujeto pasivo podrá aplicar, de manera aditiva, y cuando corresponda, las siguientes bonifi caciones:

a) Cuotas de sacrifi cio:

i) Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado ofi cialmente de forma favorable por la autoridad competente, incluyendo el correcto tratamiento de la información sobre la cadena alimentaria (I.C.A.) y procedimientos elaborados y correctamente implantados en relación con la protección del bienestar animal. Se establece una bonifi cación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

ii) Deducciones por actividad planifi cada y estable: la deducción por actividad planifi cada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrifi cio disponen en su producción de un sistema de planifi cación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fi n de prever los recursos y optimizar la organización. Se establece una bonifi cación del 25 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando, en el periodo impositivo, el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 5:00 h y las 22:00 h. Se establece una bonifi cación del 22,5 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

iv) Deducciones por sacrifi cio regular de lunes a viernes laborables: se puede aplicar cuando el matadero tiene funcionamiento de manera habitual de lunes a viernes en días laborables.

Se establece una bonifi cación del 2,5 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

v) Deducciones por apoyo instrumental al control ofi cial: la deducción por apoyo instrumental al control ofi cial se puede aplicar cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específi cas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en indumentaria y equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de ofi cina y comunicaciones. Se establece una bonifi cación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

b) Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza:

i) Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: se podrá aplicar esta deducción cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), evaluado ofi cialmente de forma favorable por la autoridad competente. Se establece una bonifi cación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

ii) Deducciones por actividad planificada y estable: la deducción por actividad planificada y estable se puede aplicar cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de manera efectiva, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización.

Se establece una bonificación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

iii) Deducciones por horario regular diurno: la deducción se puede aplicar cuando, en el periodo impositivo, el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6:00 h y las 22:00 de lunes a viernes laborables Se establece una bonifi cación del 20 por 100 sobre la cuota tributaria correspondiente.

c) Las bonifi caciones a que hacen referencia los apartados a.iv, a.v y b.iii del punto 1 sólo se pueden aplicar a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la bonifi cación.”

Artículo 14.- Modifi cación de la Tasa 13 por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios.

1. Se modifi ca el título del Capítulo XIII del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“13. TASA POR AUTORIZACIONES, INSPECCIONES Y OTRAS ACTUACIONES EN MATERIA DE CENTROS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS, ESTABLECIMIENTOS ALIMENTARIOS Y OTROS ESTABLECIMIENTOS DE RIESGO PARA LA SALUD PÚBLICA”.

2. Se modifi ca el punto 3.º del artículo 54 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“3.º La concesión de autorizaciones y la actuación inspectora en relación con las actividades de sanidad mortuoria.” 3. Se modifi ca el punto 5.º del artículo 54 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“5.º Controles en materia de Salud Pública, incluidas las inspecciones veterinarias de caza mayor y en campañas de sacrifi cio domiciliario.” 4. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 56 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“3. Asimismo, la tarifa 15, “Por la realización durante las inspecciones ordinarias, de controles ofi ciales adicionales a los propios de mercados de la Unión Europea, motivados por exigencias de países terceros destinatarios de los productos exportados”, se devengará con la realización de la inspección, y deberá ser abonada posteriormente, dado que las inspecciones de control ofi cial alimentario deberán realizarse sin previo aviso.

La tarifa 16, “Por la realización de inspecciones ofi ciales adicionales a las ordinarias, motivadas por exigencias de países terceros destinatarios de productos exportados”, cuyo importe se calcula en función de las inspecciones adicionales realizadas, se devengará por trimestres naturales, debiendo ser abonado en enero, abril, julio y octubre el importe correspondiente al trimestre anterior.” 5. Se modifi ca el punto 3 y la tarifa 06 del artículo 57 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“3. Sanidad mortuoria.

Tarifa 06. Intervención del órgano competente en la tramitación de los expedientes para la concesión de las autorizaciones siguientes:

1. Traslado de un cadáver sin inhumar a otra Comunidad Autónoma: 27,52 euros.

2. Exhumación de un cadáver para su inhumación en otro cementerio: 55,85 euros.

3. Exhumación de restos cadavéricos y traslado a otra Comunidad Autónoma: 20,23 euros 4. Construcción, ampliación y reforma de cementerios: 82,85 euros.

5. Construcción de nichos, sepulturas o bloques de nichos utilizando técnicas y sistemas diferentes a la obra tradicional: 18,39 euros.” 6. Se modifi ca el punto 5 del artículo 57 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, incluyendo las actuales tarifas 11 a 13 y las nuevas tarifas 14 a 29, con la siguiente redacción:

“5. Controles en materia de salud pública.

(TABLA OMITIDA)

7. Se introduce el título del punto 6 del artículo 57 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, cuya actual tarifa 14 pasa a numerarse como tarifa 30, con la siguiente redacción:

“6. Autorizaciones y actuaciones inspectoras en centros, servicios y establecimientos sanitarios.

“ 8. Se introduce el título del punto 7 del artículo 57 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, cuya actual tarifa 15 pasa a numerarse como tarifa 31, con la siguiente redacción:

“7. Comunicaciones de consultas profesionales.” 9. Se introduce el título del punto 8 del artículo 57 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, cuyas actuales tarifas 16 y 17 pasan a numerarse como tarifas 32 y 33, con la siguiente redacción:

“8. Visados de publicidad médico sanitaria.”

Artículo 15.- Modifi cación de la Tasa 15 por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

1. Se modifi ca el título del Capítulo XV, que regula la Tasa 15 por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO XV 15. TASA POR SERVICIOS DE EXPEDICIÓN DE TÍTULOS Y CERTIFICADOS ACADÉ- MICOS Y PROFESIONALES”

2. Se modifi ca el artículo 62 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 62.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de los títulos y los certifi cados académicos y profesionales no universitarios correspondientes a las enseñanzas no obligatorias establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre Vínculo a legislación, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, así como la expedición de títulos de otras enseñanzas no universitarias cuando su normativa específi ca así lo establezca.

3. Se modifi ca el apartado 2 del artículo 64 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“2. Asimismo, estarán exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, así como sus hijos, en cumplimiento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.” 4. Se modifi can las tarifas 07 a 11 del artículo 66 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Tarifa 07. Certifi cado de Nivel Básico y Certifi cado de Nivel Intermedio de las Escuelas Ofi ciales de Idiomas: 31,75 euros.

Tarifa 08. Título Profesional de Música y Título Profesional de Danza: 109,19 euros.

Tarifa 09. Título Superior de Música (Grado Superior de Música): 161,42 euros.

Tarifa 10. Título de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y Título de Diseño:

68,33 euros.

Tarifa 11. Duplicados: 30 por 100 sobre el importe de la tarifa.” Artículo 16.- Modifi cación de la Tasa 19 por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

1. Se introducen tres nuevos epígrafes en la tarifa 03, Tasa 19, del artículo 83 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“3.10. Homologación de juegos de máquinas de tipo B y C con servidor: 400,00 euros.

3.11. Modifi cación sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de video o servidor: 120,00 euros.

3.12. Modifi cación no sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de video o servidor: 40,00 euros.” 2. Se modifi ca el epígrafe 4.5 en la tarifa 04, Tasa 19, del artículo 83 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“4.5. Solicitud de baja en el Registro de Prohibidos de Juego: 41,11 euros.” 3. Se introduce un nuevo epígrafe en la tarifa 04, Tasa 19, del artículo 83 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“4.9. Libros de actas de las partidas del juego del bingo y diligenciamiento: 50,00 euros.” Artículo 17.- Modifi cación de la Tasa 20 por servicios farmacéuticos.

1. Se modifi ca el epígrafe 5 de la tarifa 01 del artículo 87 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“5. Cambio de titularidad: 413,46 euros.” 2. Se modifi ca el epígrafe 7 de la tarifa 01 del artículo 87 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“7. Acreditación y revalidación de actividades sometidas a buenas prácticas: 212,29 euros.” 3. Se introduce un nuevo epígrafe 11 en la tarifa 01 del artículo 87 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“11. Autorización del Libro de Contabilidad de Estupefacientes informatizado: 100 euros.” 4. Se introduce un nuevo epígrafe 4 en la tarifa 03 del artículo 87 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“4. Autorización del Libro de Contabilidad de Estupefacientes informatizado: 100 euros.” 5. Se modifi ca el epígrafe 4 de la tarifa 04 del artículo 87 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“4. Inspección y verifi cación de Buenas Prácticas de Distribución, por día empleado:

413,64 euros.” 6. Se modifi ca el epígrafe 6 de la tarifa 04 del artículo 87 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“6. Emisión de certifi cado de Buenas Prácticas de Distribución: 212.29.” 7. Se introduce un nuevo epígrafe 7 en la tarifa 04 del artículo 87 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“7. Autorización del Libro de Contabilidad de Estupefacientes informatizado: 300 euros.”

8. Se suprime el epígrafe 4 de la tarifa 05 del artículo 87 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón. En consecuencia, el actual epígrafe 5 pasa a numerarse como epígrafe 4.

9. Se introduce un nuevo epígrafe 4 en la tarifa 06 del artículo 87 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“4. Emisión de certifi cado de Buenas Prácticas de Fabricación: 212,29 euros.”

Artículo 18.- Modifi cación de la Tasa 21 por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos de servicios sociales.

1. Se introduce una nueva letra d) en el artículo 88 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“d) La solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, siempre que no haya transcurrido un año desde la resolución administrativa por la que se haya reconocido la situación de dependencia o desde la resolución administrativa por la que se haya resuelto la última solicitud de revisión.”

2. Se modifi ca el artículo 89 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 89.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de las citadas tasas las personas y entidades a que se refi ere el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para quienes se efectúen cualesquiera de las actuaciones en materia de servicios sociales que constituyen el hecho imponible.”

3. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 90 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“3. En el supuesto de la letra d) del artículo 88, la tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia. El pago de la tasa se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.” 4. Se introduce una nueva tarifa 04 en el artículo 91 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Tarifa 04. Por solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia reconocida:

30 euros.”

Artículo 19.- Modifi cación de la Tasa 28 por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

1. Se modifi can los puntos 1) y 2) del artículo 117 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“1) Evaluación de impacto ambiental y modifi caciones de las declaraciones de impacto ambiental.

2) Autorización ambiental integrada, así como su modifi cación, renovación y revisión.” 2. Se modifi can las tarifas 01. 02 y 03 y se crea una nueva tarifa 03 bis del artículo 120 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Tarifa 01. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo II de la Ley 7/2006, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Protección Ambiental de Aragón, así como para los supuestos del Anexo III de la citada ley, cuando se hubiera resuelto su sometimiento al procedimiento completo de evaluación de impacto ambiental, la cuota se determinará mediante la aplicación de una de las escalas de gravamen que a continuación se indica:

ESCALA DE GRAVAMEN APLICABLE PARA PROYECTOS DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS (TABLA OMITIDA) ESCALA DE GRAVAMEN APLICABLE PARA EL RESTO DE PROYECTOS

(TABLA OMITIDA)

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Por otra parte, en los supuestos de modifi caciones concretas de las declaraciones de impacto ambiental que ya se hubieran formulado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modifi cación del ámbito temporal de la declaración, la cuota será de 239,74 euros.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, esta tarifa no será de aplicación en los supuestos de modifi caciones puntuales de las declaraciones de impacto ambiental referidas al ámbito temporal de las mismas, cuando dichas modifi caciones hubieran de tramitarse como consecuencia de la dilación en el procedimiento de aprobación del proyecto por causas no imputables al promotor del mismo.

Tarifa 02. En los supuestos de evaluación de impacto ambiental previstos en el Anexo III de la Ley 7/2006, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Protección Ambiental de Aragón, la cuota será de 336,49 euros.

Esta tarifa no será de aplicación a los supuestos en los que sea aplicable la tarifa 03 de esta misma tasa.

Tarifa 03. Por el otorgamiento, renovación, revisión o modifi cación de la autorización ambiental integrada de instalaciones ganaderas.

a) En el caso de nuevas instalaciones o modifi caciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

(TABLA OMITIDA)

b) En el caso de nuevas instalaciones o modifi caciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

(TABLA OMITIDA)

c) Para la renovación o revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fi ja de 613,11 euros.

d) En los supuestos de modifi caciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modifi cación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 256,78 euros.

Tarifa 03 bis. Por el otorgamiento, renovación, revisión o modifi cación de la autorización ambiental integrada de instalaciones no ganaderas.

a) En el caso de nuevas instalaciones o modifi caciones que estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

(TABLA OMITIDA)

b) En el caso de nuevas instalaciones o modifi caciones que no estén sujetas a evaluación de impacto ambiental, la cuota se calculará sobre el importe del presupuesto de ejecución material del proyecto, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

(TABLA OMITIDA)

c) Para la renovación o revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fi ja de 724,58 euros.

d) En los supuestos de modifi caciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modifi cación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 303,47 euros.” 3. Se modifi can las tarifas 07 y 08 del artículo 120 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Tarifa 07. Por la autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modifi caciones y por la autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modifi caciones, una cuota de 613,11 euros.

Tarifa 08. Por la autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modifi caciones y por la autorización de centros de tratamiento de vehículos al fi nal de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modifi caciones, una cuota de 613,11 euros.” 4. Se modifi can las tarifas 20 y 21 del artículo 120 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Tarifa 20. Por la emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas, la cuota se calculará en función de la superfi cie afectada por la restauración, mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

(TABLA OMITIDA)

Tarifa 21. Por la emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna, la cuota es de194,48 euros.

Esta tarifa no será de aplicación en los supuestos en que las infraestructuras eléctricas aéreas tengan una longitud igual o inferior a 100 metros.” 5. Se modifi ca la tarifa 30 del artículo 120 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Tarifa 30. Por la concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como por la renovación o modifi cación, será exigible por cada producto una cuota según el siguiente detalle:

Cuota de 200 euros en el caso de microempresas, según la defi nición de la Recomendación de la Comisión n Vínculo a legislación.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003.

Cuota de 350 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas, según la defi nición de la Recomendación de la Comisión ya citada.

Cuota de 750 euros en el resto de los casos.

Estas cuotas se reducirán en un 20 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o con certifi cación conforme a la norma ISO 14001. Esta reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente, en su política medioambiental, a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplan plenamente con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales detallados. Los solicitantes conformes a la norma ISO 14001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verifi cada.”

Artículo 20.- Modifi cación de la Tasa 34 por servicios administrativos para la califi cación ambiental de actividades clasifi cadas.

Se modifi ca el artículo 154 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 154.- Cuota tributaria.

La cuantía de la tasa por la realización de los servicios administrativos previstos para la califi cación ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental de actividades clasifi - cadas es una cuota fi ja de 230,52 euros.” Artículo 21.- Modifi cación de la Tasa 39 por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos postobligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas postobligatorias.

1. Se modifi ca el artículo 176 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 176.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios y actuaciones administrativas relativos a la admisión o exclusión de los participantes en las pruebas convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón para los supuestos siguientes:

a) la obtención del título de bachiller y de técnico o de técnico superior de formación profesional;

b) el acceso a las enseñanzas de formación profesional y deportiva;

c) la obtención del título de técnico deportivo o de técnico deportivo superior.” 2. Se modifi ca la tarifa 01 del epígrafe 1 del artículo 179 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, que queda redactada como sigue:

“Tarifa 01. Inscripción en la prueba de conjunto para la obtención del diploma de técnico deportivo o de técnico deportivo superior: 325 euros.” 3. Se suprime la tarifa 07 del epígrafe 2 del artículo 179 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

Artículo 22.- Creación de la Tasa 41 por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público aeronáuticos.

Se crea la Tasa 41 por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público aeronáuticos, mediante la introducción de nuevos artículos 186 Vínculo a legislación a 191 Vínculo a legislación del Capítulo XLI en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO XLI 41. TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS O UTILIZACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO AERONÁUTICOS Artículo 186.- Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público aeronáuticos del Consorcio del Aeropuerto de Teruel, que se realicen en virtud de concesiones administrativas o autorizaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el ámbito de sus competencias en materia de transportes aeronáuticos.

2. En particular, se considerarán incluidas en el hecho imponible las siguientes actividades y servicios, que se corresponden con otras tantas tarifas contempladas en el artículo 191:

a) La utilización de pistas para aeronaves y prestación de servicios para esta utilización, distintos de la asistencia en tierra de aeronaves de pasajeros y mercancías, que se corresponde con la tarifa 1.

b) La utilización del dominio público aeroportuario en las operaciones de carga y descarga de mercancías, que se corresponde con la tarifa 2.

c) La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves en Plataforma, que se corresponde con la tarifa 3.

Para aplicar esta tarifa es requisito necesario que, durante el período de estacionamiento en plataforma, la aeronave no realice ninguna operación de embarque o desembarque, carga o descarga y entrada o salida del hangar.

Artículo 187.- Defi niciones.

A los efectos de la aplicación de las tarifas de esta tasa, se entenderá por:

1. Peso máximo al despegue MTOW: el peso máximo certifi cado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que fi gura en el certifi cado de aeronavegabilidad.

Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo.

2. Vuelos de entrenamiento: los vuelos realizados por aeronaves de compañías de transporte aéreo comercial para el adiestramiento o califi cación de pilotos 3. Vuelo directo: la operación de las aeronaves que el explotador identifi ca en su totalidad, designándola con el mismo símbolo desde el punto de origen hasta el punto de destino, con independencia del número de escalas.

4. Tiempo entre calzos: tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde su detención en el punto de estacionamiento hasta su puesta de nuevo en movimiento.

Artículo 188.- Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refi ere el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten los servicios o actividades enumerados en el artículo 186.

2. En particular, se considerarán obligados tributarios los siguientes:

a) Las compañías aéreas y las restantes personas físicas, jurídicas o entidades que utilicen las pistas o perciban los servicios precisos para dicha utilización, respecto a la tarifa 1 por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo.

b) Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares que transporten mercancías, respecto a la tarifa 2 por carga y descarga de mercancías.

El importe de esta tarifa podrá repercutirse a los expedidores o destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente factura separadamente del importe del fl ete o transporte c) Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares cuyas aeronaves estacionen en Plataforma, así como en las zonas habilitadas al efecto, respecto a la tarifa 3 por estacionamiento de aeronaves en Plataforma.

Artículo 189.- Devengo y gestión.

1. La tasa correspondiente a la tarifa 1 se devengará en el momento de la utilización de las pistas de aterrizaje.

2. La tasa correspondiente a la tarifa 2 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para la carga y descarga de mercancías.

3. La tasa correspondiente a la tarifa 3 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para el estacionamiento de aeronaves.

Cuando una aeronave aterrice en el aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento, debido tanto a razones operativas como judiciales, se fl ete por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo caso antes de producirse la salida de la aeronave.

4. La gestión y el cobro mediante liquidación se llevaran a cabo por el Consorcio del Aeropuerto de Teruel y el rendimiento de las mismas se destinara exclusivamente a la fi nanciación de dicho aeropuerto.

Artículo 190.- Exenciones y bonifi caciones.

1. Están exentas del pago de las tarifas 1, 2 y 3 las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, las aeronaves deportivas y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.

2. La tasa a aplicar a la mercancía en conexión, cargada y descargada en el recinto aeroportuario entre vuelos de la misma compañía, será la cuantía que corresponda de la tarifa 2 reducida en un 50 por 100.

3. Están exentas del pago de la tarifa 3 la campa de estacionamiento de larga estancia concesionada y la campa de estacionamiento de larga estancia de gestión directa del Consorcio.

Artículo 191.- Tarifas.

Tarifa 1. Tasa por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo.

1. El importe a abonar, por cada aeronave, será el resultado de aplicar al peso máximo al despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, tal como fi gura en el certifi cado de aeronavegabilidad o en el manual de vuelo de la misma, el importe de las cuantías unitarias que se defi nen en los apartados siguientes.

2. Las cuantías unitarias de cada una de las dos tarifas serán iguales cualquiera que sea el origen del vuelo, nacional, del espacio económico europeo o internacional.

3. Las cuantías unitarias serán las siguientes:

(TABLA OMITIDA)

4. No obstante, el importe mínimo a pagar por operación en concepto de aterrizaje y de servicios de tránsito de aeródromo será el siguiente:

(TABLA OMITIDA)

El mínimo por operación no será de aplicación a los vuelos de escuela, entrenamiento y UAV (no tripulados).

5. A los vuelos de escuela, entrenamiento y UAV se les aplicará las siguientes cuantías unitarias:

(TABLA OMITIDA)

Para los vuelos de entrenamiento UAV y escuela en maniobras u operaciones de simulación de aterrizaje y despegue sobre pista o campo de vuelo, y a los efectos de la tarifa de aterrizaje anterior, se aplicará la siguiente tabla de equivalencia entre el peso del avión y el número de aterrizajes a contabilizar en periodos de 90 minutos o fracción, independientemente del número de maniobras o pasadas que se realicen:

(TABLA OMITIDA)

Las operaciones reguladas en el caso de vuelos de entrenamiento y de escuela estarán condicionadas en todo caso a la autorización preceptiva del aeropuerto en base a las posibilidades operativas, dando prioridad absoluta a la actividad aeroportuaria normal.

Tarifa 2. Tasa por carga y descarga de mercancías.

El importe se determinará a razón de 0,0128 euros por cada kilogramo de mercancía cargada o descargada en el recinto aeroportuario.

Tarifa 3. Tasa de estacionamiento de aeronaves en Plataforma.

Las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a cuatro horas, en función del peso máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:

(TABLA OMITIDA)

Se aplicará cuando la nave esté ocupando posición de plataforma, considerándose como tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos.”

Artículo 23.- Creación de la Tasa 42 por realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.

Se crea la Tasa 42 por realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón, mediante la introducción de nuevos artículos 192 Vínculo a legislación a 197 Vínculo a legislación del Capítulo XLII en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“CAPÍTULO XLII 42. TASA POR REALIZACIÓN DE ANÁLISIS Y EMISIÓN DE INFORMES POR EL LABORATORIO DE SALUD PÚBLICA DE ARAGÓN Artículo 192.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.

Artículo 193.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refi ere el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, que soliciten o a cuyo favor se realicen las actuaciones que constituyen el hecho imponible.

Artículo 194.- Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las actuaciones cuyos destinatarios sean los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos autónomos dependientes de la misma.

2. Asimismo, están exentas del pago de la tasa las actuaciones dirigidas al cumplimiento de acuerdos y convenios de colaboración en materia de vigilancia sanitaria y salud pública en general, que estén establecidos o puedan establecerse por parte del Gobierno de Aragón con órganos, organismos o entidades públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón o, siempre que exista reciprocidad en la exención, con otras Administraciones Públicas.

3. En los supuestos de los apartados anteriores, no existirá, además, obligación formal de presentar la autoliquidación.

Artículo 195.- Devengo y gestión.

1. La tasa se devengará en el momento en que se soliciten las actuaciones que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa, mediante autoliquidación del sujeto pasivo, para hacer efectiva la realización de la actividad.

2. No obstante lo anterior, en el supuesto en que la realización de la actividad se efectúe de ofi cio por la Administración, la tasa se devengará cuando se notifi que a los interesados el inicio de las actuaciones, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la realización de la actividad.

3. El sujeto pasivo tiene derecho a la devolución de las tasas que ha satisfecho si, por causas que no le son imputables, no llegase a prestarse el servicio gravado.

Artículo 196.- Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. Preparación previa de las muestras.

Tarifa 1. Preparación de muestras para análisis con operaciones básicas o cuantifi cación de análisis, consistentes en operaciones convencionales de laboratorio (extracciones, destilaciones, mineralizaciones, etc.). Por cada muestra: 22 euros.

2. Análisis microbiológicos, realizados en aguas y alimentos.

Tarifa 2. Recuento de una especie de microorganismos. 25 euros.

Tarifa 3. Aislamiento e identifi cación de microorganismos por especie: 25 euros.

Tarifa 4. Prueba microbiológica de cribado de inhibidores del crecimiento bacteriano: 15 euros.

Tarifa 5. Prueba microbiológica de identifi cación de familias de antibióticos por inhibición de crecimiento bacteriano: 50 euros.

Tarifa 6. Estudios serológicos de patógenos: 49 euros.

3. Análisis parasitológicos.

Tarifa 7. Parásitos en alimentos y aguas. 22 euros.

4. Análisis de alérgenos.

Tarifa 8. Mediante enzimoinmunoensayo (ELISA): 80 euros.

5. Análisis físico-químicos.

Tarifa 9. Análisis consistentes en mediciones directas con instrumental sencillo, reacciones cualitativas o cálculos aritméticos: 15 euros.

Tarifa 10. Identifi cación y/o cuantifi cación de una sustancia mediante técnicas de plasma acoplado inductivamente (ICP-OES y ICP-MS) (p.ej. determinación de metales pesados en aguas):

10.1. De 1 a 10 analitos: 500 euros.

10.2. Por cada grupo adicional de 10 analitos: 200 euros.

Tarifa 11. Identifi cación y/o cuantifi cación de una sustancia, o grupo de ellas, mediante técnicas instrumentales separativas (cromatografía de gases, de líquidos, de fl uidos supercríticos, electroforesis capilar, etc.) (p.ej. aditivos y contaminantes alimentarios): 57 euros.

Tarifa 12. Identifi cación y/o cuantifi cación de una sustancia, mediante cromatografía de gases/espectrometría de masas (p.ej. betaagonistas, estilbenos, esteroides, RAL, pesticidas, volátiles en aguas y análogos):

12.1. De 1 a 10 analitos: 200 euros.

12.2. Por cada grupo adicional de 10 analitos: 100 euros.

Tarifa 13. Identifi cación y/o cuantifi cación de una sustancia, o grupo de ellas, mediante cromatografía líquida/espectrometría de masas (p.ej. sulfonamidas, metabolitos de nitrofuranos, colorantes zoosanitarios...):

13.1. De 1 a 10 analitos: 500 euros.

13.2. Por cada grupo adicional de 10 analitos: 200 euros.

6. Emisión de informes.

Tarifa 14. Emisión de informe sobre un análisis practicado: 36 euros/hora o fracción.

7. Determinaciones analíticas del área de higiene y salud laboral.

7.1. Control ambiental.

Tarifa 15. Espectrofotometría de Absorción Atómica.

15.1. Absorción atómica-Llama. Por análisis: 20 euros.

15.2. Absorción atómica-Cámara de grafi to. Por análisis: 35 euros.

Tarifa 16. Cromatografía de gases/FID.

16.1. Cuantitativo (primer compuesto). Por análisis: 51 euros.

16.2. Compuesto cuantifi cado adicional: 12 euros.

Tarifa 17. Microscopia óptica.

Por análisis (pendiente de acreditación): 53 euros.

Tarifa 18. Gravimetrías.

Por análisis (incluyendo fi ltro prepesado): 24 euros.

7.2. Control biológico.

Tarifa 19. Espectrofotometría de Absorción Atómica.

Absorción atómica. Cámara de grafi to. Por análisis: 38 euros.

Tarifa 20. Espectrofotometría de Absorción Molecular visible-ultravioleta. Por análisis: 17 euros.

Tarifa 21. Cromatografía de gases/Espectrometría de masas.

21.1. HPLC: igual que la tarifa 13.

21.2. ICP-MS: igual que la tarifa 10.

21.3. ICP-OES: igual que la tarifa 10.

Tarifa 22. Determinación de resistencias antibióticas para cepas de Campylobacter y de Salmonella.

22.1. Campylobacter: 25 euros.

22.2. Salmonella: 100 euros.

Artículo 197.- Afectación.

Los ingresos derivados de la recaudación de la tasa se destinarán a programas de salud pública, vigilancia sanitaria y autocontrol alimentario de la red de hospitales públicos de Aragón.”

TÍTULO II

Medidas administrativas

CAPÍTULO I

Modifi caciones legislativas en competencias de la Presidencia del Gobierno

Artículo 24.- Modifi cación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

Se modifi ca el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“1. El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de ley a las Cortes de Aragón.

2. La iniciativa para la elaboración de proyectos de ley corresponderá a los miembros del Gobierno por razón de la competencia en la materia objeto de regulación.

3. El procedimiento de elaboración de los proyectos de ley se impulsa por los órganos directivos competentes mediante la preparación de un anteproyecto que incluya una memoria, un estudio o informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, un informe sobre el impacto por razón de género de las medidas que se establecen en el mismo, así como una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. En todo caso, los anteproyectos de ley habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica del Departamento.

4. En el caso del Derecho foral civil aragonés, los anteproyectos de ley podrán ser elaborados por la Comisión Aragonesa de Derecho Civil.

5. En la elaboración de los anteproyectos de ley, se tendrán en cuenta los criterios de correcta técnica normativa que sean aprobados por el Gobierno.

6. El titular del Departamento proponente elevará el anteproyecto de ley al Gobierno a fi n de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.

7. A continuación, el anteproyecto de ley se someterá a informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos y los demás órganos cuyos informes o dictámenes tengan carácter preceptivo conforme a las normas jurídicas.

8. Una vez cumplidos los trámites a que se refi ere el apartado anterior, el titular del Departamento proponente someterá el anteproyecto de ley, de nuevo, al Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión a las Cortes de Aragón, para su tramitación.

9. Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, el Gobierno podrá prescindir de los trámites contemplados en el apartado sexto de este artículo, salvo los que tengan carácter preceptivo, y acordar la aprobación de un proyecto de ley y su remisión a las Cortes de Aragón.

10. El Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación, siempre que no hubiera recaído acuerdo fi nal de las Cortes.”

CAPÍTULO II

Modifi caciones legislativas en competencias de Presidencia y Justicia

Artículo 25.- Modifi cación de la Ley 4/2008, de 17 de junio Vínculo a legislación, de Medidas a Favor de las Víctimas del Terrorismo.

La Ley 4/2008, de 17 de junio Vínculo a legislación, de Medidas a Favor de las Víctimas del Terrorismo, se modifi ca en los términos siguientes:

1. El apartado quinto del artículo 6 queda redactado como sigue:

“5. El plazo máximo de presentación de la solicitud será de tres meses desde la fecha de la notifi cación de la resolución de la solicitud de ayuda por la Administración General del Estado “.

2. El apartado tercero del artículo 10 se redacta de la forma siguiente:

“3. La reparación de los daños en establecimientos mercantiles o industriales o en elementos productivos de las empresas comprenderá el valor de las cuantías necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 7 de la presente ley respecto de convenios de colaboración con entidades fi nancieras.” 3. La disposición transitoria única queda redactada como sigue:

“1. Las personas a las que se refi ere el artículo 2 de la presente ley que hubieran sido víctimas o afectadas por acciones terroristas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma tienen derecho, previa solicitud, a las ayudas previstas en ella, siempre que los actos o hechos causantes hayan acaecido entre el 10 de agosto de 1982 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

2. Además, las víctimas o afectados por actos de terrorismo o hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la fi nalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana, cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón o en cualquier otro lugar del territorio español, tienen derecho, previa solicitud, a las ayudas previstas en la presente ley siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que las víctimas de los mismos hubieran nacido en Aragón o tuvieran la vecindad administrativa en cualesquiera de los municipios de Aragón en el momento del atentado.

b) Y que el acto hubiera acaecido entre el 1 de enero de 1960 y el 9 de agosto de 1982.” Artículo 26.- Modifi cación de la Ley 8/1987, de 15 de abril, de creación, organización y control parlamentario de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.

1. Se añade una nueva disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

“Disposición adicional segunda.- Mandato marco a la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión por el que se establecen los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendada.

1. Con objeto de concretar la aplicación de los principios generales que debe presidir la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Aragón, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de esta ley, y para asegurar la satisfacción de las necesidades democráticas, sociales y culturales de la comunidad aragonesa, por la presente disposición viene a aprobarse el mandato marco por el que se establecen los objetivos generales que la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión deberá alcanzar en el desempeño de su misión de servicio público.

2. La Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, en el cumplimiento de su función de servicio público, velará por la promoción y difusión de los principios y valores constitucionales y de los recogidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón, por la formación de una opinión pública plural, la preservación y divulgación del patrimonio cultural aragonés, la difusión del conocimiento y las artes, el fomento de la cultura audiovisual y la atención a las minorías.

3. Se establecen los siguientes objetivos generales para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en su modalidad televisiva:

Los contenidos de las emisiones televisivas tendrán carácter generalista para ejercer su papel de información, formación y entretenimiento del conjunto de la sociedad aragonesa, de acuerdo con la función de servicio público encomendada. A estos efectos, se asegurará que su programación abarque una diversidad de géneros, de manera que se incluya dentro de la misma la emisión de programas informativos, culturales, de fi cción y largometraje, concursos y variedades, musicales, de divulgación, así como de programas deportivos.

Proporcionar un servicio público de información plural, veraz, objetiva e imparcial, en que se valoren, también, la inmediatez y la calidad y que se convierta en el referente de la información sobre Aragón en el mundo.

Promocionar la cultura aragonesa y contribuir a su promoción nacional e internacional, como conjunto de valores, creencias, costumbres y tradiciones propias del pueblo aragonés que conforman su identidad.

Promover el deporte aragonés para incrementar y mantener los niveles de participación de la ciudadanía aragonesa en actividades físico-deportivas, así como el fomento de los valores deportivos.

Garantizará la accesibilidad de las personas con discapacidad a la programación televisiva mediante la difusión de un mínimo de horas semanales en lenguaje de signos y de audiodescripción.

Desarrollará una oferta de servicios conexos e interactivos para atender adecuadamente la necesidad de difundir contenidos en las nuevas modalidades audiovisuales de transmisión.

Contribuir con el desarrollo de contenidos y de servicios de comunicación en los nuevos soportes multimedia, en Internet y en los nuevos soportes de telefonía, con el objetivo de que la ciudadanía aragonesa disponga a través de dichos soportes de una amplia oferta de contenidos informativos, culturales, educativos y de entretenimiento, así como de servicios de comunicación avanzados que las nuevas tecnologías hacen posible.

Asegurará la máxima continuidad y cobertura geográfi ca, social y cultural del conjunto de su programación a fi n de alcanzar al mayor número posible de ciudadanos. Asimismo, se promoverá la intercomunicación y el intercambio cultural e informativo entre los territorios de Aragón y se hará posible el acceso a su programación de parte de las colectividades aragonesas en el exterior.

Mantener una especial atención con los espectadores pues son ellos los receptores del servicio público que la cadena presta a través de sus programas y contenidos.

Favorecer la puesta en marcha de nuevos formatos, programas y la consolidación de empresas y profesionales que desarrollan su actividad en el sector audiovisual en Aragón. Asimismo, se colaborará con la industria audiovisual aragonesa a fi n de fomentar su competitividad.

4. Se establecen los siguientes objetivos generales para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en su modalidad radiofónica:

Los contenidos de la programación tendrán carácter generalista, de manera que la programación se estructure en torno a informativos, programas de carácter contenedor, magacín o transversal, deportivos, temáticos y culturales.

Promover programación de proximidad con la audiencia, potenciada en informativos y programas, y destacada en desconexiones territoriales diarias.

Desarrollar una actividad informativa sobre la base del rigor, credibilidad, pluralidad y servicio público.

Retransmitir todos aquellos acontecimientos que refl ejen la realidad de la Comunidad Autónoma y que resulten de especial relevancia e interés para los arago neses, residentes dentro y fuera del territorio.

Realizar un tratamiento específi co de la realidad y demanda aragonesa.

Mantener y potenciar el acceso de contenidos y posibilidades de participación por parte de los oyentes y usuarios a través de una pluralidad de herramientas tecnológicas.

Mantener e integrar en los procedimientos de producción las herramientas tecnológicas necesarias para la emisión y participación en multiplataforma.

Participar en todos aquellos procesos necesarios para la actualización de la emisión y participación en red, a través de soportes multimedia.

Colaborar con la investigación, innovación y desarrollo de procesos que coadyuven al uso de las herramientas tecnológicas para conseguir la máxima difusión de contenidos, así como la participación de los oyentes y usuarios en el medio y el acceso a éste para todos los ciudadanos, con independencia de su lugar de residencia y de su eventual discapacidad.

5. La Corporación Aragonesa de Radio y Televisión implementará una plataforma digital de medios audiovisuales acorde con la demanda de contenidos en multicanal, de manera que se permita a los espectadores, oyentes o usuarios acceder en movilidad, en directo y a la carta a los contenidos y servicios generados por los medios de la misma.” 2. Se añade una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción.

“Disposición adicional tercera.- Suscripción de un contrato-programa entre el Gobierno de Aragón y la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión.

1. Para alcanzar los objetivos y fi nes previstos en la presente ley, el Gobierno de Aragón y la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión suscribirán un contrato-programa, de carácter plurianual, para los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016, cuya primera asignación será la aprobada en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejerci cio 2013.

2. Para el cálculo de las asignaciones de los ejercicios 2014, 2015 y 2016, se tomarán como base los gastos de explotación consolidados del ejercicio 2012, así como las previsiones de necesidades, incluidos las inversiones, las amortizaciones y los gastos fi nancieros, correspondientes a los ejercicios de vigencia del contrato-programa.”

CAPÍTULO III

Modifi caciones legislativas en competencias de Hacienda y Administración Pública

Artículo 27.- Modifi cación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

El Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifi ca en los términos siguientes:

1. El artículo 10 se redacta como sigue:

“Artículo 10.- 1. Son órganos superiores en materia de personal:

a) El Gobierno de Aragón.

b) El Consejero competente en materia de función pública.

c) El Consejero competente en materia de hacienda.

2. La Comisión Interdepartamental de la Función Pública es el órgano técnico de coordinación e información sobre la ordenación y gestión del personal.” 2. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 13.- La Comisión Interdepartamental de la Función Pública.

1. Con la fi nalidad de hacer efectiva la interlocución entre el departamento competente en materia de función pública y los órganos gestores de personal, se constituye la Comisión Interdepartamental de la Función Pública, adscrita al departamento competente en la materia, como un órgano técnico de coordinación e información sobre la ordenación y gestión del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma que no ostente la condición de personal docente no universitario, estatutario o de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

2. La Comisión Interdepartamental estará compuesta por los siguientes miembros:

a) El Director General competente en materia de función pública, que actuará como presidente de la Comisión o persona que le sustituya.

b) Los Secretarios Generales Técnicos de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma o personas que les sustituyan. Los organismos públicos serán representados por el miembro de la Comisión que se designe en representación del Departamento de adscripción.

c) Los titulares de cualesquiera otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma cuando así se determine reglamentariamente.

Actuará como secretario de la Comisión, sin la condición de miembro de la misma y con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General competente en materia de función pública designado por su titular.

3. Corresponde a la Comisión Interdepartamental de la Función Pública:

a) Conocer e informar las propuestas de disposiciones de carácter general que incidan en el ámbito de la función pública, con carácter previo a su aprobación por el órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Realizar propuestas dirigidas a mejorar la organización, las condiciones de trabajo y el rendimiento del sistema de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

c) Conocer la programación anual de objetivos del Departamento competente en materia de función pública así como su desarrollo y recibir y analizar la información relativa a su ejecución y resultados.

d) Realizar labores de asesoramiento y participación en los procedimientos de diseño e implantación de medidas de mejora y organización del sistema y, en particular, de la planifi cación estratégica de recursos humanos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

e) Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas por la normativa vigente.

4. El Gobierno de Aragón dictará las normas de organización y funcionamiento de esta Comisión.”

3. El artículo 30 queda redactado como sigue:

“Artículo 30.- 1. Las convocatorias para la provisión de puestos que hayan sido clasifi cados como de libre designación se publicarán en el Boletín Ofi cial de Aragón y contendrán, como mínimo, su denominación y localización, nivel y requisitos indispensables para desempeñarlos, según figuren especifi cados en las relaciones de puestos de trabajo.

No podrá cubrirse por este procedimiento ningún puesto que no esté expresamente clasifi cado para ello, en atención a la naturaleza de sus funciones. La provisión de estos puestos se realizará atendiendo a criterios de mérito y capacidad.

2. La adjudicación de un puesto por libre designación, que se efectuará a propuesta razonada del Consejero titular del Departamento al que esté adscrito, requerirá el informe previo del Director General de que dependa, pudiendo declararse desierto si ninguno de los solicitantes reúne las condiciones adecuadas para el desempeño del puesto.

3. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional, mediante resolución motivada.

4. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo de libre designación sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación, serán adscritos provisionalmente a otro puesto propio de su Cuerpo, Escala y Clase de especialidad, con carácter preferente en la misma área de especialización del puesto de procedencia, cuyo nivel de complemento de destino asignado no será inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación.

5. En el caso de inexistencia de puesto adecuado, el Departamento al que está adscrito el puesto en el que se produjo el cese atribuirá al funcionario, en régimen de adscripción funcional el desempeño temporal de funciones adecuadas al Cuerpo, Escala y Especialidad a la que pertenezca, en la misma localidad. La adscripción funcional no podrá superar el plazo de seis meses.

La Dirección General competente en materia de función pública podrá atribuir, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones en otro Departamento cuando exista una solicitud de éste y conformidad por parte del Departamento de origen.

A los funcionarios que se encuentren en esta situación se les continuará acreditando en nómina las retribuciones básicas que les correspondan de acuerdo con el Grupo al que pertenezcan, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal consolidado y el complemento específi co de un puesto de trabajo inferior en dos niveles al de su grado personal y con el mismo régimen de dedicación.

Las retribuciones que perciba el funcionario pendiente de adscripción serán a cargo del Departamento donde vaya a prestar sus servicios.

Los efectos administrativos de la adscripción funcional serán los que se determinen reglamentariamente para la adscripción provisional.

6. En el plazo máximo de seis meses y en caso de inexistencia de puesto adecuado, el funcionario será adscrito por el Departamento competente en materia función pública a un puesto de trabajo propio de su Cuerpo, Escala y Clase de Especialidad, con carácter preferente en el área de especialización del puesto de procedencia, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación, de cualquier Departamento u Organismo Público, sin perjuicio de la percepción del complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal consolidado y de un complemento específi co equivalente al de un puesto de trabajo inferior en dos niveles al de su grado personal consolidado.

Las retribuciones que perciba el funcionario que se encuentre en la situación contemplada en este apartado serán a cargo del Departamento u Organismo Público donde vaya a prestar sus servicios.

La adscripción provisional contemplada en este apartado tendrá preferencia sobre cualquier otra forma de provisión de puestos de trabajo.

7. Los funcionarios que se encuentren en los supuestos contemplados en los apartados 4 y 6 de este precepto tendrán la obligación de participar, únicamente, en las convocatorias de provisión de puestos propios de su Cuerpo, Escala y Clase de Especialidad, cuyo nivel de complemento de destino asignado no sea inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación.” 4. El apartado cuarto del artículo 33 se redacta en los términos siguientes:

“4. Los funcionarios no podrán participar en las convocatorias para la provisión de puestos que se publiquen dentro de los dos años siguientes a la toma de posesión del último destino adquirido por concurso, o del primero adjudicado con carácter defi nitivo al ingresar en el Cuerpo, salvo que hubieran debido cesar en él o soliciten puestos de libre designación o, en concurso de méritos, en el mismo Departamento.

No obstante, la limitación temporal anterior podrá excepcionarse a través de la correspondiente convocatoria, cuando ésta incluya únicamente puestos no singularizados adscritos a varios Departamentos pertenecientes a una misma clase de especialidad, siempre que concurran razones debidamente motivadas vinculadas a criterios de gestión de las estructuras organizativas y de los puestos de trabajo.

Los funcionarios que se integren en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en virtud de transferencia quedarán sujetos a las condiciones de movilidad previstas en este apartado durante los dos años siguientes a la fecha de efectividad de la transferencia.

“ 5. El apartado primero del artículo 40 queda redactado como sigue:

“1. Los funcionarios tendrán asignado el grado personal correspondiente al nivel mínimo del intervalo establecido para el Cuerpo o Escala o clase de especialidad a la que pertenezcan, hasta tanto adquieran otro superior a través de los procedimientos establecidos en esta Ley.

Los funcionarios de nuevo ingreso consolidarán como grado personal inicial el correspondiente al nivel mínimo asignado en la relación de puestos de trabajo a los puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala o Clase de especialidad, con independencia del nivel del puesto del que tomen posesión como primer destino.” 6. El artículo 43 se redacta con el siguiente tenor:

“Artículo 43.- 1. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.

2. Los funcionarios cuyo puesto de trabajo haya sido suprimido o que sean removidos de un puesto de trabajo obtenido por concurso, con excepción de aquéllos que lo hayan sido por falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insufi ciente, sin obtener otro por los sistemas de concurso o de libre designación, serán adscritos provisionalmente a otro puesto propio de su Cuerpo, Escala y Clase de especialidad, con carácter preferente en la misma área de especialización del puesto de procedencia, cuyo nivel de complemento de destino asignado no será inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación, percibiendo las retribuciones complementarias del puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado, salvo que puedan percibir otras superiores por el desempeño provisional de un puesto que las tenga atribuidas.

3. En el caso de inexistencia de puesto adecuado, el Departamento al que estaba adscrito el puesto de procedencia atribuirá al funcionario, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones adecuadas al Cuerpo, Escala y Especialidad a la que pertenezca, en la misma localidad. La adscripción funcional no podrá superar el plazo de seis meses.

La Dirección General competente en materia de función pública podrá atribuir, en régimen de adscripción funcional, el desempeño temporal de funciones en otro Departamento cuando exista una solicitud de éste y conformidad por parte del Departamento de origen.

A los funcionarios que se encuentren en esta situación se les continuará acreditando en nómina las retribuciones básicas que les correspondan de acuerdo con el Grupo al que pertenezcan, así como las retribuciones complementarias del puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado, y con el mismo régimen de dedicación. Las retribuciones que perciba el funcionario pendiente de adscripción serán a cargo del Departamento donde vaya a prestar sus servicios.

Los efectos administrativos de la adscripción funcional serán los que se determinen reglamentariamente para la adscripción provisional.

4. En el plazo máximo de seis meses y en caso de inexistencia de puesto adecuado, el funcionario será adscrito por el Departamento competente en materia función pública a un puesto de trabajo inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado, en la misma localidad y con el mismo régimen de dedicación, de cualquier Departamento u Organismo Público, con carácter preferente en la misma área de especialización del puesto de procedencia, y sin perjuicio de la percepción del complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal consolidado y de un complemento específi co equivalente al de un puesto de trabajo inferior en dos niveles al de su grado personal consolidado.

Las retribuciones que perciba el funcionario que se encuentre en la situación contemplada en este apartado serán a cargo del Departamento u Organismo Público donde vaya a prestar sus servicios.

La adscripción provisional contemplada en este apartado tendrá preferencia sobre cualquier otra forma de provisión de puestos de trabajo.” 7. El apartado segundo de la disposición adicional quinta se redacta como sigue:

“2. El personal funcionario docente podrá ocupar puestos de trabajo en la Administración educativa en virtud de comisión de servicios, por el tiempo que resulte necesario, reincorporándose al término de la comisión a su puesto de origen.” 8. El apartado segundo de la disposición adicional decimonovena queda redactado en los términos siguientes:

“2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la prolongación de la permanencia en el servicio activo se concederá al funcionario con objeto de completar el período mínimo necesario para causar derecho a pensión de jubilación hasta, como máximo, los setenta años de edad.” 9. Se añade una nueva disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional vigésima.

En el ámbito sectorial de Administración general y sus organismos públicos, el Departamento competente en materia de función pública adoptará las medidas y actuaciones requeridas para garantizar la asignación efi ciente y la optimización de sus recursos humanos.

Para ello, el citado Departamento analizará la distribución del personal en los distintos ámbitos de la Administración general y podrá adoptar criterios vinculantes de movilidad y asignación de puestos en dicho ámbito, teniendo la competencia para acordar, en su caso, los cambios de adscripción de puestos, tanto singularizados como no singularizados, y de los funcionarios titulares de los mismos, en el mismo o a distinto Departamento, que sean necesarios para una asignación más eficiente y adecuada de los recursos humanos. Si la adscripción supusiera cambio de municipio, solamente podrá llevarse a cabo con la conformidad de los titulares de los puestos. El cambio de adscripción se efectuará a través del procedimiento establecido para la modificación de las relaciones de puestos de trabajo.” 10. Se añade una nueva disposición adicional vigésima primera, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional vigésima primera.- Con el fi n de proceder a la homogeneización y racionalización de los puestos de trabajo, el Departamento competente en materia de función pública podrá condicionar la provisión de los puestos vacantes a su previa modifi cación en la relación de puestos de trabajo.”

Artículo 28.- Modifi cación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

El apartado primero del artículo 70 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 29 de junio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se redacta como sigue:

“1. El control fi nanciero se efectuará mediante procedimientos de auditoría sustituyendo éste a la fi scalización previa de los entes de Derecho público y empresas de la Comunidad Autónoma. No obstante, mediante decreto del Gobierno de Aragón, podrá modifi carse el procedimiento de control de la gestión económico-fi nanciera de los entes de Derecho público.” Artículo 29.- Modifi cación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero Vínculo a legislación, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.

La Ley 3/2011, de 24 de febrero Vínculo a legislación, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón, se modifi ca en los términos siguientes:

1. La letra a) del apartado segundo del artículo 17 queda redactada como sigue:

“a) Conocer y resolver los recursos especiales en materia de contratación a que se refi ere el artículo 40 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, así como para los contratos de obras de valor estimado superior a 1.000.000 de euros y de suministros y servicios superior a los 100.000 euros.” 2. El apartado segundo del artículo 18 se redacta en los términos siguientes:

“2. La designación del Presidente y los vocales de este Tribunal se realizará por Decreto del Gobierno de Aragón Vínculo a legislación, previa información a las Cortes de Aragón y a propuesta del Consejero competente en materia de contratación pública. Se podrán designar suplentes para los casos de vacante, ausencia o enfermedad.” 3. Los apartados segundo y tercero del artículo 19 quedan redactados como sigue:

“2. El Presidente y los vocales tendrán incompatibilidad con todo mandato representativo, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales y con el ejercicio de las carreras judicial y fi scal. El Presidente y los vocales compatibilizarán su tarea con su puesto de trabajo en la Administración a la que pertenezcan.

3. Los miembros del Tribunal tendrán derecho a percibir las dietas que determine al efecto el Gobierno de Aragón.” 4. El artículo 20 se redacta en los siguientes términos:

“El Secretario de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá las funciones de Secretario del Tribunal, que actuará con voz y sin voto.” 5. La disposición adicional octava queda redactada con el siguiente tenor:

“Disposición adicional octava.- Aplicación a las entidades locales.

Lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 12, bis, 12 ter y 13 de esta Ley será de aplicación a las entidades locales aragonesas y a sus organismos públicos y demás entidades vinculadas o dependientes que tengan la consideración de poder adjudicador, hasta la aprobación de su legislación específi ca sobre contratación del sector público. En las entidades locales municipales, podrá integrarse en la Mesa personal al servicio de las correspondientes Comarcas o Diputaciones Provinciales.” 6. Se añade una nueva disposición fi nal cuarta, con la siguiente redacción:

“Se faculta al Gobierno de Aragón para que, en el plazo de seis meses, apruebe un reglamento que regule el régimen y funcionamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón.”

CAPÍTULO IV

Modifi caciones legislativas en competencias de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes

Artículo 30.- Modifi cación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.

La Ley 24/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida se modifi ca en los siguientes términos:

1. El artículo 5 queda redactado como sigue:

“1. Las reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas se ajustarán a los siguientes criterios:

a) Los Planes Generales de Ordenación Urbana y, de acuerdo con ellos, los instrumentos de planeamiento de su desarrollo, deberán establecer, en suelo urbano no consolidado que deba someterse a actuaciones de renovación urbana que impliquen la reurbanización del ámbito, o urbanizable, cuyo uso característico sea el residencial, las reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del Estado, habilitando a la Administración para tasar su precio o renta.

b) En los municipios con población de derecho superior a tres mil habitantes y que no sean capitales de provincia, mediante acuerdo del Gobierno de Aragón podrá establecerse una reserva mínima inferior de la establecida en la legislación básica del Estado, por encima, en todo caso, del 10 por 100, cuando se justifi que por razones de satisfacción de la demanda de vivienda protegida.

c) En municipios con población de derecho no superior a tres mil habitantes no existirá obligación de reserva de suelos con dicha fi nalidad, sin perjuicio de que puedan establecer la que consideren necesaria en sus instrumentos de planeamiento.” 2. El artículo 11 se redacta en los términos siguientes:

“Artículo 11.- Destino.

1. Las viviendas protegidas se destinarán a residencia habitual y permanente de su propietario o, en su caso, del inquilino o persona que haya de disfrutarlas bajo otros regímenes con la posibilidad de acceso diferido a la propiedad, y habrán de ser ocupadas en el plazo de nueve meses desde la califi cación defi nitiva.

2. Cuando se produzca una modifi cación de las circunstancias económicas o un traslado de residencia por motivos laborales, cuando suponga más de cincuenta kilómetros de distancia entre la residencia y el centro de trabajo, provocando la imposibilidad de iniciar o mantener la ocupación de la vivienda como domicilio habitual, el particular afectado podrá solicitar autorización para no residir acreditando debidamente alguna de estas circunstancias. La autorización, en su caso, le será concedida por el plazo máximo de dos años, transcurrido el cual, el interesado deberá ocupar la vivienda o cederla en los términos y con los requisitos del artículo 14 de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar el plazo original anualmente si las condiciones iniciales persistiesen.

Cuando por motivos graves dentro de la unidad familiar residente, se produzca una modifi cación sustancial de las circunstancias que motivaron la recepción de esta vivienda, la Administración pública podrá, previa petición debidamente justifi cada y avalada por servicios sociales de la Administración pública, autorizar la no residencia en esa vivienda, o la permuta dentro del territorio aragonés de esta vivienda protegida por otra con las compensaciones económicas que hubiera lugar como consecuencia de la distinta valoración de los bienes, que permita ayudar a resolver esta situación de gravedad.” 3. El artículo 19 se redacta como sigue:

“Artículo 19.- Procedimientos de adjudicación.

1. La adjudicación de las viviendas protegidas se ajustará a las siguientes reglas:

a) Las viviendas protegidas de promoción privada, que no sean promovidas por cooperativas, comunidades de bienes o entidades de similar naturaleza, serán adjudicadas por la entidad promotora directamente entre unidades de convivencia que cumplan los requisitos establecidos normativamente. Cuando los promotores de dichas viviendas adquieran suelo público, deberán cumplir con los procesos de adjudicación previstos en los pliegos administrativos correspondientes.

b) Las cooperativas, comunidades de bienes o entidades de similar naturaleza seleccionarán directamente a sus socios o comuneros, respectivamente, entre unidades de convivencia que cumplan los requisitos establecidos normativamente. Cuando estas entidades adquieran suelo público deberán cumplir con los procesos de adjudicación previstos en los pliegos administrativos correspondientes.

c) Cuando el promotor sea una entidad pública, la adjudicación de las viviendas se realizará de acuerdo con los principios de publicidad y objetividad que se establezcan reglamentariamente.

d) En todo caso, las entidades promotoras, cooperativas, comunidades de bienes y entidades de naturaleza similar deberán comunicar al órgano competente en materia de vivienda los adjudicatarios seleccionados, con los documentos necesarios para la comprobación de que cumplen los requisitos legalmente establecidos.

2. Los contratos deberán contener las cláusulas de inserción obligatoria que se establezcan reglamentariamente.

3. Reglamentariamente, se establecerán las garantías adecuadas de solvencia de quienes resulten adjudicatarios de viviendas protegidas conforme a lo establecido en este artículo.” 4. El artículo 19 bis se modifi ca con la siguiente redacción:

“Artículo 19 bis.- Viviendas protegidas en régimen de alquiler.

1. Las viviendas protegidas en régimen de alquiler podrán ser adjudicadas por la entidad promotora, directamente o mediante entidad interpuesta.

2. Se adjudicarán también directamente en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de viviendas protegidas en régimen de alquiler promovidas por Administraciones públicas o sus entidades instrumentales destinadas a domicilio habitual y permanente de personas físicas mediante arrendamiento u otras formas de cesión justificadas por razones sociales, y adjudicadas, especialmente con fines de integración social, entre jóvenes de hasta treinta y cinco años, personas mayores de sesenta y cinco años y sus familias, discapacitados, víctimas de la violencia de género o terrorista, familias numerosas, familias monoparentales o personas con discapacidad y sus familias u otros colectivos en situación de riesgo o exclusión social. Estas viviendas podrán ser adjudicadas por la Administración pública promotora u otras Administraciones públicas o sus entidades instrumentales así como, por razones de interés público o social, por otras entidades sin ánimo de lucro, siempre que, en este último supuesto, se destinen a domicilio habitual y permanente de personas físicas mediante arrendamiento u otras formas de explotación justificadas por razones sociales, constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda habitual y la residencia colectiva y tengan características adecuadas para atender a los colectivos a que se dirijan.

b) Cuando se trate de viviendas de promoción privada en régimen de alquiler destinadas a trabajadores de la empresa promotora o de su grupo de empresas, en aquellos supuestos en los que, por la ubicación de la actividad empresarial y los elevados precios de la vivienda en la zona derivados del carácter predominantemente turístico del uso residencial, existan dificultades objetivas de alojamiento.

c) Cuando se trate de viviendas en régimen de alquiler promovidas por Administraciones públicas o sus entidades instrumentales destinadas a trabajadores con contrato de temporada en zonas en las que existan dificultades objetivas de alojamiento. Estas viviendas podrán ser adjudicadas por la Administración pública promotora u otras Administraciones públicas o sus entidades instrumentales.

d) Cuando se trate de viviendas universitarias, en régimen de alquiler, en cuyo caso podrá convenirse con la universidad correspondiente la forma de gestión de las viviendas y el procedimiento de adjudicación.

3. En todos los supuestos del apartado anterior no será preciso cumplir los requisitos de inscripción en el Registro de Solicitantes de Viviendas Protegidas de Aragón ni la inscripción previa de los adjudicatarios. No obstante, la adjudicación deberá comunicarse a la Administración pública competente en materia de vivienda para la constancia y control del arrendamiento u ocupación de las viviendas, a los efectos establecidos en su normativa reguladora.

Podrán establecerse para ello procedimientos de comunicación telemática.

4. Queda habilitado el Departamento competente en materia de vivienda para desarrollar mediante Orden lo establecido en este artículo.”

5. La letra ñ) del artículo 43 queda redactada como sigue:

“ñ) No destinar las viviendas a domicilio habitual y permanente en el plazo legalmente establecido desde su entrega o, de manera sobrevenida, por período superior a nueve meses, salvo que exista autorización administrativa para ello y esté dentro del plazo concedido.” 6. Se añade una nueva disposición adicional décima, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional décima.- Reserva de viviendas para finalidades sociales.

Mediante Resolución del Director General competente en materia de vivienda, la Administración podrá reservar viviendas, con finalidades sociales, de una promoción de viviendas de promoción pública. Esta reserva deberá ejercerse en el momento de pronunciarse sobre el derecho de opción de compra previsto en el artículo 28 de esta Ley.”

CAPÍTULO V

Modificaciones legislativas en competencias de Política Territorial e Interior

Artículo 31.- Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley 2/2000, de 28 de junio Vínculo a legislación, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El apartado primero del artículo 8 se redacta como sigue:

“1. La organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas regulados por esta Ley, así como el almacenamiento del material y soportes necesarios para su desarrollo, requerirán la previa y correspondiente autorización administrativa, de duración determinada, a excepción de las máquinas de tipo A o recreativas y las combinaciones aleatorias con fi nes publicitarios o promocionales siempre y cuando la participación en las mismas sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarifación adicional alguna cualquiera que fuera el procedimiento o sistema a través del cual se realicen, si bien el promotor de las mismas queda obligado a formular su comunicación individualizada previa.

Las personas, físicas o jurídicas, titulares de actividades de juego y apuestas deberán constituir una fi anza, en los términos que reglamentariamente se establezcan.”

2. El apartado tercero del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

“3. Corresponde al Gobierno de Aragón aprobar los reglamentos específicos de cada juego incluidos en el Catálogo. Se autoriza al Consejero competente en la gestión administrativa del juego para poder modificar las características y las cuantías de las jugadas y premios, así como para desarrollar nuevas variantes de los juegos autorizados.”

3. El apartado tercero del artículo 15 se redacta como sigue:

“3. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón autorizar la instalación y explotación de las máquinas de juego o apuestas y demás terminales y aparatos auxiliares necesarios para la práctica del juego de boletos, loterías o similares, cualquiera que sea su titularidad, pública o privada, que se emplacen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la excepción de las máquinas de tipo A o recreativas, que quedarán sujetas a comunicación previa.”

4. Se añade un segundo párrafo al apartado primero del artículo 18, con la siguiente redacción:

“Los salones de juego deberán tener instaladas un mínimo de tres máquinas de tipo B, siempre que, al menos, conlleve la instalación de 15 puestos de juego.”

5. El apartado cuarto del artículo 21 se redacta de la forma siguiente:

“4. En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos, podrán instalarse máquinas de tipo A y B, en el número y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.”

6. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 21, con la siguiente redacción:

“5. Las máquinas de juego podrán ser multipuesto. Son máquinas multipuesto aquellas que, reuniendo las características técnicas de cada tipo de máquina, permitan su utilización simultánea o independiente por dos o más jugadores y con el límite de jugadores que señale la normativa de desarrollo, según tipo de máquina y locales en los que se instale. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación, computando a los efectos de aforo como una sola máquina.

6. Los juegos incluidos en las máquinas de juego podrán estar alojados en un servidor, cuyas características se determinarán mediante Orden del Consejero competente en materia de juego.”

7. La letra c) del apartado primero del artículo 22 se redacta como sigue:

“c) Disponer de la preceptiva autorización de explotación, en su caso.”

8. Se añade una nueva letra ñ) al artículo 40, con la siguiente redacción:

“ñ) La realización de actividades de juego sin la comunicación previa prevista en la presente Ley.”

9. Se añade una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional séptima.- Revitalización de la actividad de los casinos de juego.

..1. Con el objeto de revitalizar la actividad de los casinos de juego, previa comunicación al órgano de la Administración competente en materia de juego, los casinos de juego podrán organizar mesas de demostración y torneos de juegos exclusivos de casino. Los torneos y modalidades de los mismos podrán celebrarse fuera del recinto del casino, con el personal del casino y según las bases de celebración, lugar y horario de apertura y cierre previamente comunicado.

2. Al objeto de dinamizar los juegos exclusivos de los casinos de juego, que evidencian ciertos rasgos de estancamiento y recesión, a partir de la entrada en vigor de la Ley, corresponde a la dirección de juegos, previa comunicación al órgano de la Administración competente en la gestión administrativa de juego:

a) Determinar el personal necesario para el correcto control de cada sector de juegos.

b) Redistribuir las funciones del personal que presta sus servicios directamente relacionados con el desarrollo de los juegos, sin merma del correcto desarrollo de los juegos y de que cada mesa de juego disponga de un sistema de grabación individualizado.

c) Modificar los límites mínimos de las apuestas de cada uno de los juegos o de las mesas determinadas, previa indicación de los mínimos establecidos en la mesa.

d) Acordar que la sala de juego permanezca en funcionamiento después de la hora de cierre, sin posibilidad de admisión de nuevos clientes, y por un máximo de dos horas, si en la sala hubiera un número de jugadores que lo justificara.

3. La totalidad del personal del casino tiene prohibido percibir participaciones porcentuales de los ingresos brutos o de los beneficios de los juegos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 Vínculo a legislación del Decreto 198/2002, de 11 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego.”

Artículo 32.- Modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

El apartado cuarto del artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

“4. Son órganos competentes para imponer la sanción en los procedimientos sancionadores que corresponde incoar y tramitar a la Administración de la Comunidad Autónoma:

a) Los Jefes de los servicios centrales y periféricos competentes, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas en el ámbito territorial de la respectiva provincia, cuando se impongan sanciones pecuniarias hasta la cantidad de 3.000 euros.

b) Los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón o el titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas cuando se impongan sanciones pecuniarias desde 3.001 hasta 30.000 euros, o cuando se impongan sanciones no pecuniarias alternativas o acumulativas a las anteriores por infracciones tipificadas y calificadas como graves por la legislación vigente aplicable.

c) El Consejero competente por razón de la materia, respecto de los procedimientos por las infracciones administrativas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, cuando se impongan sanciones pecuniarias cuya cuantía sea superior a 30.000 euros, o cuando se impongan sanciones no pecuniarias alternativas o acumulativas a las anteriores por infracciones tipificadas y calificadas como muy graves por la legislación vigente aplicable.”

Artículo 33.- Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril Vínculo a legislación, de Administración Local de Aragón.

La Ley 7/1999, de 9 de abril Vínculo a legislación, de Administración Local de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. La disposición adicional quinta queda redactada como sigue:

“Disposición adicional quinta.- Comunidades de origen vecinal.

1. Las comunidades tradicionales de origen vecinal, que ostentan la titularidad privada conjunta de bienes, se regirán por sus estatutos.

2. Las comunidades tradicionales de origen vecinal a los efectos de su publicidad podrán inscribirse en el Registro de comunidades tradicionales de origen vecinal de Aragón. En la inscripción deberán constar los siguientes datos:

a) Los estatutos por los que se rige su funcionamiento.

b) Los partícipes y su cuota de participación.

c) El partícipe designado como presidente, que ostentará la representación legal de la comunidad para actuar en su nombre en el tráfico jurídico.

d) Los que se establezcan reglamentariamente.

3. Las comunidades tradicionales de origen vecinal inscritas podrán actualizar sus estatutos por mayoría de las tres quintas partes del total de los partícipes que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.” 2. Se añade una nueva disposición adicional novena con el siguiente texto:

“Disposición adicional novena.- Regulación del Registro de comunidades tradicionales de origen vecinal de Aragón.

El Gobierno de Aragón, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, regulará un Registro de comunidades tradicionales de origen vecinal de Aragón, a propuesta del Departamento con competencia en materia de régimen local.”

CAPÍTULO VI

Modificaciones legislativas en competencias de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente

Artículo 34.- Modificación de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Tributarias y Administrativas, en lo relativo al servicio público de gestión de residuos.

Se modifica la letra b) del apartado primero del artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, con la siguiente redacción:

“b) Eliminación de residuos no peligrosos y no susceptibles de valorización que no se incluyan en el ámbito competencial de la Administración local, o en el de otras actividades de gestión de residuos declarados servicios públicos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, y siempre que no sean residuos agrícolas o ganaderos.”

CAPÍTULO VII

Modificaciones legislativas en competencias de Educación, Universidad, Cultura y Deporte

Artículo 35.- Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo Vínculo a legislación, del Patrimonio Cultural Aragonés.

La Ley 3/1999, de 10 de marzo Vínculo a legislación, del Patrimonio Cultural Aragonés, se modifica en los términos siguientes:

1. Se adiciona un tercer apartado en el artículo 33, con la siguiente redacción:

“No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Administración competente también podrá realizar directamente, con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente al capítulo de inversiones reales de las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, las actuaciones necesarias requeridas para la conservación y restauración de los Bienes de Interés Cultural.”

2. Se introduce una nueva disposición adicional décima, con la siguiente redacción.

“Disposición adicional décima.- Actuaciones realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 Vínculo a legislación de esta Ley para los Bienes de Interés Cultural, el Departamento competente en materia de patrimonio cultural, podrá realizar directamente las actuaciones encaminadas a la conservación y restauración de aquellos bienes incluidos en la categoría de Bien Catalogado o Bien Inventariado del Patrimonio Cultural Aragonés, con cargo a la aplicación presupuestaria correspondiente al capítulo de inversiones reales de las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Asimismo, se incluirán dentro de estas actuaciones aquellas destinadas a la elaboración de instrumentos de información y estudios que permitan identificar, documentar, acrecentar y difundir todos los bienes integrantes del Patrimonio Cultural Aragonés.”

CAPÍTULO VIII

Modificaciones legislativas en competencias de Sanidad, Bienestar Social y Familia

Artículo 36.- Modificación de la Ley 3/2005, de 12 de mayo Vínculo a legislación, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos.

Se modifica el apartado cuarto del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 3/2005, de 12 de mayo, de creación de la Entidad Pública Aragonesa del Banco de Sangre y Tejidos, con la siguiente redacción:

“4. Para la realización de las funciones de promoción de la donación de sangre y tejidos, el Banco de Sangre y Tejidos de Aragón podrá formalizar mecanismos de colaboración con entidades públicas y privadas relacionadas con la actividad del mismo.

El Banco de Sangre y Tejidos establecerá los mecanismos y procedimientos de actuación en la ejecución de actividades de promoción, así como la fórmula de financiación de las mismas, y proporcionará asesoría científi co-técnica a las entidades mencionadas en el párrafo anterior, con el fi n de alcanzar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el marco de la colaboración.”

Artículo 37.- Modificación de la Ley 3/2001, de 4 de abril Vínculo a legislación, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias.

Se modifica la letra a) del apartado sexto del artículo 12 Vínculo a legislación de Ley 3/2001, de 4 de abril, de prevención, asistencia y reinserción social en materia de drogodependencias, con la siguiente redacción:

“a) Los centros y dependencias de la Administración pública, salvo en los lugares expresamente habilitados al efecto en razón de su significación turística y/o cultural, y en los demás espacios habilitados siempre que en éstos se trate de bebidas alcohólicas de menos de 18 grados.” Disposición adicional primera.- Inclusión de infraestructuras de soporte para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas en los nuevos proyectos de obras públicas de tipología lineal de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. Los nuevos proyectos de obras públicas de competencia autonómica y de tipología lineal, tales como carreteras, canales o similares, deberán prever, siempre que sea técnica y económicamente viable y pueda ser operativa en un plazo razonable y de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, la inclusión de canalizaciones que permitan el despliegue a lo largo de las mismas de cables de comunicaciones electrónicas.

En las mismas condiciones deberá preverse igualmente la inclusión de superficies habilitables para la instalación de estaciones de telecomunicaciones por vía radioeléctrica, incluyendo repetidores, estaciones base, dispositivos radiantes, elementos para el suministro de energía, entre otros, con el fi n de facilitar la ampliación de la cobertura de servicios tales como los de comunicaciones móviles u otros.

En adelante, en la presente disposición, se entenderán como “infraestructuras de soporte “ tanto las canalizaciones para el despliegue de cables de comunicaciones electrónicas como las superficies habilitables para la instalación de estaciones de telecomunicaciones por vía radioeléctrica.

Los Departamentos del Gobierno de Aragón competentes en materia de obras públicas y de telecomunicaciones determinarán los supuestos en los que, en función del itinerario, ubicación, dimensiones y demás circunstancias específicas de las nuevas infraestructuras lineales, los correspondientes proyectos de obras de construcción deberán prever o no la inclusión de algunas de las infraestructuras de soporte referidas en los párrafos anteriores.

2. Se entiende como nuevo proyecto de obra pública aquel que no haya sido aprobado por el órgano de contratación a la entrada en vigor de la presente Ley. A los efectos previstos en el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 14 de noviembre, no se considerará causa suficiente para motivar un expediente de modificación del contrato.

3. En el caso de que los proyectos de obras sean declarados de utilidad pública, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, dicha declaración llevará implícita también la de aquellas infraestructuras de soporte previstas en el apartado 1, que se hayan incluido en los proyectos de obras.

En el caso de que dichos proyectos no tengan declaración de utilidad pública, la aprobación de los proyectos de obras y demás actuaciones necesarias para el despliegue de infraestructuras de soporte de telecomunicaciones llevará implícita la declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, teniendo la Administración de la Comunidad Autónoma la condición de beneficiaria en los correspondientes procedimientos expropiatorios.

4. Las citadas infraestructuras de soporte deberán ponerse a disposición de los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas interesados en condiciones equitativas, no discriminatorias, neutrales y orientadas a costes.

5. Sin perjuicio de lo establecido a estos efectos en la legislación aplicable en materia de telecomunicaciones, tanto los organismos y entidades responsables de la administración y mantenimiento de las citadas infraestructuras lineales de competencia autonómica como los responsables de la prestación de servicios telemáticos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán explotar las infraestructuras de soporte, en los términos previstos en la referida legislación de telecomunicaciones, garantizando el acceso de los restantes operadores públicos y privados a las mismas en condiciones de igualdad y neutralidad.

6. Los Departamentos del Gobierno de Aragón competentes en materia de obras públicas y de telecomunicaciones desarrollarán conjuntamente, en un plazo no superior a un año, los criterios y procedimientos necesarios para llevar a cabo lo establecido en esta disposición.

Disposición adicional segunda.- Supresión del Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores.

1. De acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de la disposición derogatoria única de esta Ley, queda extinguido el Instituto Aragonés de Enseñanzas Artísticas Superiores, como organismo autónomo adscrito al Departamento responsable en materia de educación de los previstos en el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, integrándose el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Como consecuencia de esta extinción, todas las referencias al Instituto o a sus órganos contenidas en cualquier norma jurídica deberán entenderse hechas al Departamento competente en materia de educación y a la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas superiores.

Disposición adicional tercera.- Jornada y horarios de atención continuada en centros de salud de atención primaria adscritos al Servicio Aragonés de Salud que prestan servicios de forma ininterrumpida durante las 24 horas.

La atención continuada en los centros de salud de atención primaria que prestan servicios de forma ininterrumpida durante las 24 horas se establece, de lunes a viernes, desde las 17:00 horas a las 8:00 horas del día siguiente, y los sábados, domingos y festivos, desde las 8:00 horas hasta las 8:00 horas del día siguiente.

Disposición adicional cuarta.- Importe del Fondo de Contingencia para el año 2013.

A los efectos previstos en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, se fi ja excepcionalmente, durante el año 2013, un importe mínimo del Fondo de Contingencia del 0,4 por 100 del límite de gasto no financiero fijado anualmente en el presupuesto de la Comunidad Autónoma.

Disposición adicional quinta.- Medidas de apoyo a los aragoneses en el exterior.

1. El Gobierno de Aragón potenciará políticas transversales de incentivo dirigidas al fomento del regreso de aquellos aragoneses que se encuentran fuera de la Comunidad Autónoma, mediante el apoyo a la implantación en Aragón de aquellos proyectos que estén desarrollando en el exterior, y que sean susceptibles de ser implementados en la Comunidad Autónoma, así como de aquellas otras iniciativas y propuestas que puedan emprenderse en Aragón.

2. Reglamentariamente, el Gobierno de Aragón creará un Registro Voluntario de Aragoneses Emigrados, que estará adscrito al departamento competente en materia de Presidencia, y que tendrá como objeto reforzar el intercambio de información, especialmente en materia de convocatorias públicas, empleabilidad y emprendimiento, y que incluirá, además, mecanismos de coordinación administrativa con el Registro Civil, a efectos de facilitar la comunicación de la voluntad del interesado de mantener su vecindad civil aragonesa.

Disposición transitoria primera.- Limitaciones temporales para la aplicación de los beneficios fiscales en determinados tributos.

1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 de la disposición derogatoria única de esta Ley, los beneficios fiscales que en materia de canon de saneamiento establecían las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 51, disposición adicional undécima y apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2013.

2. Durante el primer año de puesta en funcionamiento del aeropuerto de Teruel, las tarifas por aterrizaje y servicios de tránsito de aeródromo, por carga y descarga de mercancías y de estacionamiento de aeronaves en plataforma, de la Tasa 41 por ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público aeronáuticos, tendrán una bonifi cación en la cuota del 50 por 100 durante el ejercicio 2013.

Disposición transitoria segunda.- Medidas temporales en materia de vivienda protegida.

1. El nuevo régimen establecido por esta Ley para el artículo 5.1 de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida, podrá aplicarse a aquellos planes que hubieran comenzado su tramitación y se encuentren ya aprobados inicialmente, en cuyo caso, si es necesario, se modificará el contenido del correspondiente plan para ajustar los correspondientes cálculos y ordenación, y se retrotraerá al momento anterior de la aprobación inicial.

2. Durante el año 2013, se suspende la aplicación de los artículos 14 Vínculo a legislación y 23 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.

3. En las promociones que hayan obtenido la calificación provisional como viviendas protegidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, el promotor podrá optar entre la aplicación de los procedimientos de adjudicación de esta Ley o los establecidos en la legislación anterior, respetando en todo caso las actuaciones, adjudicaciones y compromisos adquiridos hasta el momento.

Disposición transitoria tercera.- Publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas.

1. De conformidad con los principios rectores de ordenación del juego; con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre Vínculo a legislación, General de la Publicidad; la Ley 3/1991, de 10 de enero Vínculo a legislación, de Competencia Desleal; la Ley 29/2009, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios; la Ley 34/2002, de 11 de julio Vínculo a legislación, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico; la Ley 7/2010, de 31 de marzo Vínculo a legislación, General de la Comunicación Audiovisual, y sus normativas de desarrollo, la publicidad, promoción y patrocinio de los juegos y de los servicios complementarios de ocio que ofertan las empresas de juego, bajo cualquier forma, incluidas aquellas actividades de juego y apuestas en las que el medio para acceder a un premio consista en la utilización de servicios de tarifación adicional prestados a través de llamadas telefónicas o basadas en el envío de mensajes, requieren previa autorización administrativa, expedida por el órgano administrativo competente en la gestión administrativa de juego, salvo que se efectúe en el interior de los propios locales de juego.

Los mensajes publicitarios televisivos o radiofónicos de los locales de juegos, de los juegos y premios que ofertan, así como de los servicios complementarios que prestan, no estarán sujetos a restricción horaria. La emisión de la comunicación audiovisual no podrá exceder de cinco minutos de mensaje publicitario por hora de reloj.

2. Queda prohibida toda publicidad, promoción o patrocinio que incite a jugar o a apostar de manera compulsiva, de modo que pueda generar juego patológico.

3. La publicidad, promoción y patrocinio de los juegos y apuestas deberá contener la advertencia de que la práctica de los juegos y apuestas puede producir ludopatía y de que dicha práctica queda prohibida a los menores de edad.

Disposición transitoria cuarta.- Suspensión temporal voluntaria de la autorización de explotación de las máquinas de juego.

Excepcionalmente, y para el año 2013, las máquinas de juego que durante el año 2012 hubieran permanecido en situación de suspensión temporal voluntaria y cuyo titular, conforme al artículo 72 bis del Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, aprobado por Decreto 163/2008, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, en su redacción dada por Decreto 215/2008, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, debiera optar por levantar la suspensión o solicitar la baja definitiva de las mismas, podrán, además, ser mantenidas en situación de suspensión temporal provisional o por otras en explotación, comunicándolo al órgano competente en la gestión administrativa de juego, acompañando a su solicitud los ejemplares de la autorización de explotación y los ejemplares de la autorización de instalación y emplazamiento para su diligenciación y sellado por la Administración, junto con la oportuna comunicación de emplazamiento a almacén.

Disposición derogatoria única.- Derogaciones.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

2. En particular, se derogan:

a) La letra c) del apartado primero del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

b) Las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 51, la disposición adicional undécima y el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

c) El título II de la Ley 17/2003, de 24 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regula la organización de las Enseñanzas Artísticas Superiores en Aragón.

d) El apartado segundo de la disposición fi nal tercera de la Ley 5/2006, de 22 de junio Vínculo a legislación, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón e) El artículo 26 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón.

f) El apartado décimo de la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2012, de 8 de marzo Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición fi nal primera.- Autorización para refundir textos.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, y a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, apruebe los Decretos Legislativos por los que se refundan las siguientes leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y las normas legales que las modifican:

a) Ley 2/1992, de 13 de marzo Vínculo a legislación, del Consejo de Protección de la Naturaleza.

b) Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua.

c) Ley 6/2002, de 15 de abril Vínculo a legislación, de Salud de Aragón.

d) Ley 12/2006, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de regulación y fomento de la actividad industrial de Aragón.

e) Ley 3/2011, de 24 de febrero Vínculo a legislación, de medidas en materia de Contratos del Sector Público de Aragón.

f) Ley 5/2011, de 10 de marzo Vínculo a legislación, del Patrimonio de Aragón.

2. La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización.

Disposición final segunda.- Habilitaciones al Consejero competente en materia de hacienda en relación con los tributos propios y cedidos.

1. Se faculta al Consejero competente en materia de hacienda para que, mediante Orden, regule el procedimiento de presentación y/o pago telemático de los tributos propios y cedidos a la Comunidad Autónoma de Aragón.

Asimismo, se faculta al Consejero competente en materia de hacienda para que, mediante Orden y a los solos efectos de lo dispuesto en esta Ley, determine las localidades afectadas por las inundaciones acaecidas durante el período del 19 al 21 de octubre de 2012, al objeto de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. Se sustituye el actual punto 6.º de la disposición final única del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el siguiente:

“6.º Los honorarios máximos estandarizados de los peritos terceros para intervenir en las tasaciones periciales contradictorias, así como los requisitos técnicos y jurídicos que deben reunir los dictámenes de los peritos terceros.” Disposición fi nal tercera.- Proceso de renovación de los órganos de gobierno de Cajas de Ahorros que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria.

Se amplía por un plazo de seis meses, a contar desde el 25 de febrero de 2013, la suspensión de los procesos de renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria y la prórroga de mandato de los miembros de los órganos de gobierno, acordada mediante Decreto-Ley 1/2012, de 21 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, de medidas en materia de Cajas de Ahorros.

Disposición final cuarta.- Colaboración con los Colegios Profesionales de Aragón.

En el plazo de seis meses, el Gobierno de Aragón presentará las modificaciones legales o el desarrollo normativo de la Ley 2/1998, de 12 de marzo Vínculo a legislación, de Colegios Profesionales de Aragón, al objeto de facilitar la colaboración de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con los Colegios Profesionales de Aragón, especialmente en aquellas medidas conducentes a agilizar los procedimientos administrativos, incidiendo en los más utilizados por los autónomos y pequeñas y medianas empresas.

Disposición final quinta.- Impulso a la actividad económica pública y privada en Aragón.

En el plazo de seis meses, el Gobierno de Aragón presentará un nuevo texto normativo de impulso a la actividad económica pública y privada en Aragón, que incida en las reformas de los procedimientos de actuación del sector público aragonés, facilite al máximo las iniciativas económicas y favorezca el mantenimiento y la creación de empleo en Aragón, profundizando en lo previsto en el Decreto-Ley 1/2008, de 30 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón.

Disposición fi nal sexta.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 Vínculo a legislación de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

(ANEXOS OMITIDOS)

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana