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Modificación del régimen del comercio minorista en Murcia

03/01/2013
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Ley 11/2012, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre régimen del comercio minorista de la Región de Murcia (BORM de 31 de diciembre de 2012). Texto completo.

LEY 11/2012, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/2006, DE 22 DE DICIEMBRE, SOBRE RÉGIMEN DEL COMERCIO MINORISTA DE LA REGIÓN DE MURCIA

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de modificación de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, sobre régimen del comercio minorista de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Preámbulo

El Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, introdujo medidas tendentes a facilitar la actividad del comercio minorista, suprimiendo obstáculos que impiden o entorpecen el normal desarrollo empresarial en este ámbito. Para ello, elimina las cargas administrativas que retrasan o paralizan el inicio y progreso de esta actividad mercantil, suprimiendo todos los supuestos de autorización o licencia municipal previa, motivados en la protección del medio ambiente, de la seguridad o de la salud pública, ligados a determinados servicios y actividades industriales o a establecimientos en los que se ejerce el comercio minorista con una superficie útil de exposición y venta al público no superior a 300 metros cuadrados.

No obstante, mediante los controles administrativos a posteriori se garantiza el cumplimiento de la normativa sectorial aplicable y la prestación de los servicios a los consumidores.

De otro lado, el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, introduce nuevas reformas para flexibilizar las estructuras productivas e incidir positivamente en la creación de empleo.

En este sentido, el citado Real Decreto-Ley procede a modificar tanto la Ley 1/2004, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de horarios comerciales, como la Ley 7/1996, de 15 de junio, de ordenación del comercio minorista, introduciendo una serie de medidas de liberalización comercial tendentes a la mejora de la productividad y la eficiencia en la distribución comercial minorista y los precios, y, asimismo, ampliar las posibilidades de compra del consumidor, lo que debe permitir una mayor y mejor conciliación de la vida familiar y laboral.

A la vista de los citados cambios normativos, y en ejercicio de las competencias exclusivas en materia de comercio interior reconocidas en el artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, se procede a modificar determinados artículos de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, sobre régimen del comercio minorista de la Región de Murcia, en lo relativo a la exigencia de licencia para el ejercicio de la actividad comercial, a los horarios comerciales, régimen de apertura en domingos y días festivos, establecimientos con régimen especial de horarios, las zonas de gran afluencia turística y determinados cambios de carácter puntual respecto a las ventas en promoción.

La presente ley se estructura en un único artículo en el que se contienen las modificaciones introducidas, así como dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final.

Artículo único.- Modificación de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, sobre régimen del comercio minorista de la Región de Murcia.

Se modifica la Ley 11/2006, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, sobre régimen del comercio minorista de la Región de Murcia, en los términos que se indican a continuación:

Uno. El apartado 4 del artículo 5 queda redactado como sigue:

“4. El ejercicio de las actividades comerciales al por menor realizadas en establecimientos de carácter permanente cuya superficie útil de exposición y venta al público no sea superior a 300 metros, comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de mayo Vínculo a legislación, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, no requerirá autorización o licencia previa por parte de la Administración local.

El inicio, desarrollo de las actividades comerciales y de servicios definidas en el párrafo anterior, la apertura de establecimientos, siempre y cuando no conlleven la realización de obras, así como los cambios de titularidad, requerirán la comunicación previa a la Administración local competente acompañada de una declaración responsable del cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la normativa vigente y de la documentación técnica que se establezca en la correspondiente ordenanza municipal.

El ejercicio de estas actividades comerciales y de servicios y la apertura de los establecimientos adscritos a la actividad generarán la liquidación de la tasa o precio, o contraprestación económica que, en su caso, corresponda.

Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la misma actividad o en el mismo local comercial en que ésta se desarrolla, las comunicaciones previas y las declaraciones responsables se tramitarán conjuntamente.

Quedan al margen de la regulación contenida en este apartado del artículo 5 de esta Ley las actividades desarrolladas en los mencionados establecimientos que tengan impacto en el patrimonio histórico-artístico en el ámbito autonómico o local, así como en el uso privativo u ocupación de bienes de dominio público estatal, autonómico o local.”

Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 5.

“5. La ordenación administrativa que compete a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia no excluye y salvaguarda la que corresponda a otras administraciones públicas en esta materia y, en especial, a los ayuntamientos para dictar ordenanzas y ejercer las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción y, en general, de control que le estén atribuidas por la normativa sectorial aplicable.”

Tres. El artículo 37 queda redactado como sigue:

“Artículo 37.- Horario semanal y diario.

Dentro de los días laborables de la semana, el horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales y los días en que se desarrollará la actividad serán libremente acordados por cada comerciante, sin que pueda exceder de 90 horas semanales y, en todo caso, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en el régimen laboral. El consejero competente en materia de comercio podrá, en atención a las necesidades comerciales de la Región de Murcia, oídas las asociaciones y organizaciones más representativas del sector, así como el Consejo Asesor Regional de Comercio, incrementar dicho número mediante orden que será publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y, en su caso, a través de otros medios que se estimen oportunos.”

Cuatro. El artículo 38 queda redactado como sigue:

“Artículo 38.-Régimen de apertura en domingos y días festivos.

1. El número de domingos y días festivos en el que los comercios podrán permanecer abiertos al público en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será de 12 días al año.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, corresponde a la consejería competente en materia de comercio, previa consulta a las asociaciones y organizaciones más representativas del sector, así como al Consejo Asesor Regional de Comercio, fijar para cada año, mediante orden, los domingos y días festivos en los que los establecimientos comerciales podrán permanecer abiertos al público en la Región de Murcia. La orden correspondiente se publicará en el Boletín Oficial de la Región para general conocimiento con anterioridad al comienzo del año a que se refiera.

Para la fijación de los domingos y días festivos en los que podrán permanecer abiertos al público los comercios, se atenderá de forma prioritaria al atractivo comercial de los días para los consumidores, para lo que reglamentariamente se establecerán los criterios que permitan su determinación, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal básica.

3. Los ayuntamientos podrán permutar dos de los domingos y festivos habilitados en el calendario regional por otros en atención a sus necesidades comerciales. El ayuntamiento comunicará su decisión a la dirección general competente en materia de comercio con una antelación mínima de un mes. A dicha permuta se le dará la debida publicidad por parte de la propia Administración municipal para general conocimiento de los comerciantes y consumidores de su término.

4. El horario de apertura de cada domingo y día festivo será libremente fijado por el comerciante.”

Cinco. El artículo 39 queda redactado como sigue:

“Artículo 39.- Información sobre horarios.

En los establecimientos comerciales deberán exponerse los días de apertura semanal y los horarios de apertura y cierre, de forma perfectamente visible, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, incluso cuando el local esté cerrado.”

Seis. El artículo 40 queda redactado como sigue:

“Artículo 40.- Establecimientos con régimen especial de horarios.

1. Tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público los establecimientos comerciales siguientes:

a) Los establecimientos dedicados principalmente a la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa, combustibles y carburantes, floristerías y plantas, y las denominadas tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo o aéreo y en zonas de gran afluencia turística.

b) Los establecimientos de venta de reducida dimensión distintos de los anteriores que dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa según la legislación vigente.

c) Los establecimientos dedicados exclusivamente a la venta de productos culturales. La enumeración de los productos culturales a estos efectos será establecida mediante orden de la consejería competente en materia de comercio.

2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de alimentación, productos o material audiovisual e informático, juguetes, regalos y artículos varios, sin exclusión de ninguna de ellas, y sin que predomine netamente una sobre las demás.

3. Las oficinas de farmacia, así como los estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su defecto las disposiciones de esta ley.”

Siete. El artículo 41 queda redactado como sigue:

“Artículo 41.- Zonas de gran afluencia turística.

1. Para la declaración de zonas de gran afluencia turística de términos municipales o parte de los mismos se considerarán circunstancias especiales, que, en determinados períodos del año, la media ponderada anual de población sea significativamente superior al número de residentes, o en los que tenga lugar una gran afluencia de visitantes por motivos turísticos.

2. La determinación de las zonas de gran afluencia turística, así como el período o períodos a que se limite la aplicación del régimen de libertad de horarios, será establecido mediante orden de la consejería competente en materia de comercio, a propuesta de los ayuntamientos correspondientes oídas las asociaciones y organizaciones más representativas del sector.”

Ocho. Se añade un apartado 5 al artículo 42.

“5. Las actividades de promoción de ventas podrán simultanearse en un mismo establecimiento comercial, excepto en los supuestos de venta en liquidación, siempre y cuando exista la debida separación entre ellas y se respeten los deberes de información.”

Nueve. El artículo 48 apartado 3 queda redactado como sigue:

“3.1.- La composición del Consejo Asesor Regional de Comercio de la Región de Murcia será la siguiente:

a) Presidente: el Consejero competente en materia de comercio.

b) Vicepresidente: el Director General competente en materia de comercio.

c) Vocales:

-Tres representantes de las Consejerías de la Administración regional cuyas competencias tengan relación con las funciones del Consejo, nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente.

- Un representante de la Confederación Regional de Organizaciones Empresariales de Murcia perteneciente al sector comercial, designado por la misma.

- Un representante de la Confederación Comarcal de Organizaciones Empresariales de Cartagena perteneciente al sector comercial, designado por la misma.

- Un representante de la Confederación de Empresarios de Lorca perteneciente al sector comercial, designado por la misma.

- Un representante de cada una de las dos Centrales Sindicales mayoritarias en el sector, designados por las mismas.

- Un representante de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Murcia, designado por la misma.

- Un representante de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Cartagena, designado por la misma.

- Un representante de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Lorca, designado por la misma.

- Un representante de la Federación de Municipios de la Región de Murcia, designado por la misma.

- Un representante de cada una de las dos Asociaciones de Consumidores y Usuarios de la Región de Murcia más representativas del sector, designados por las mismas.

- Tres representantes de las Federaciones y/o Asociaciones de Comerciantes minoristas con mayor implantación en el sector, pertenecientes al pequeño, mediano y gran comercio, respectivamente, designados por las mismas.

- Un representante de las Asociaciones de Supermercados de la Región de Murcia, designado por las mismas.

- Un representante del Colegio Oficial de Agentes Comerciales, designado por el mismo.

- Un experto externo a la Administración regional de relevante prestigio o de reconocida talla o trayectoria profesional, relacionado con la materia del comercio, designado por el Presidente del Consejo.

d) Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General de Comercio y Artesanía, nombrado por el Presidente.

3.2.- Se designarán tantos vocales suplentes como titulares.

3.3.- El Consejo podrá ser asistido por el personal que se estime necesario, el cual no tendrá derecho a voto.

3.4.- El Consejo podrá constituir en su seno Comisiones de Trabajo para el examen o estudio de temas específicos y concretos y para la elaboración de trabajos que se sometan a la consideración del mismo. El acuerdo de constitución de dichas Comisiones determinará su composición, vigencia, objeto y ponente o coordinador del estudio o trabajo a desarrollar.

3.5.- El Consejero competente en la materia podrá modificar la composición de este Consejo Asesor mediante Orden.”

Disposiciones adicionales

Primera.- Plan de Dinamización.

Se elaborará por la consejería competente en el plazo de un año un Plan de Dinamización que tendrá una actualización bianual. Con carácter previo a su aprobación, el Plan de Dinamización será informado y contará con la participación en su elaboración del Consejo Asesor Regional de Comercio de la Región de Murcia.

Segunda.- Consejos Locales de Comercio.

El Gobierno Regional impulsará la creación en los municipios de la Región de Murcia, por parte de los Ayuntamientos, de los Consejos Locales de Comercio, en donde estarán representados los Ayuntamientos, las asociaciones de comerciantes, y los agentes locales económicos y sociales de carácter local interesados. La creación y su reglamento de funcionamiento corresponderán al Pleno del Ayuntamiento.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a las disposiciones de esta ley.

Disposición final

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

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