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  • EDICIÓN DE 31/12/2012
 
 

Asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

31/12/2012
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Real Decreto 1722/2012, de 28 de diciembre, por el que se desarrollan aspectos relativos a la asignación de derechos de emisión en el marco de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (BOE de 29 de diciembre de 2012). Texto completo.

REAL DECRETO 1722/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE DESARROLLAN ASPECTOS RELATIVOS A LA ASIGNACIÓN DE DERECHOS DE EMISIÓN EN EL MARCO DE LA LEY 1/2005, DE 9 DE MARZO, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DEL COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN DE GASES DE EFECTO INVERNADERO

Preámbulo

El régimen europeo de comercio de derechos de emisión constituye una herramienta central de la política comunitaria de cambio climático. Regulado por la Directiva 2003/87/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo Vínculo a legislación, el régimen abarca más de 12.000 instalaciones de diversos sectores industriales y de generación de energía. Con la Directiva 2009/29/CE se llevó a cabo una importante reforma del régimen de cara al periodo 2013-2020, reforma que ha sido desarrollada y precisada por diversas disposiciones normativas posteriores de Derecho comunitario. De entre ellas, debe mencionarse la Decisión (2011/278/UE) de la Comisión, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con arreglo al artículo 10 Vínculo a legislación bis de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Esta Decisión recoge las reglas que han de regir en la Unión Europea, de manera armonizada, para la determinación de la asignación gratuita de derechos de emisión que ha de corresponder a cada instalación con derecho a la misma.

En España, la Ley 1/2005, de 9 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero fue reformada a través de la Ley 13/2010, que incorporó las novedades que la Directiva 2009/29/CE contemplaba de cara al periodo 2013-2020.

En este marco, se plantea ahora la necesidad de recoger en una norma reglamentaria algunas precisiones relativas a algunas previsiones contenidas en la Decisión 2011/278/UE antes citada, en particular, las contenidas en su capítulo IV. Efectivamente, esta Decisión no solo regula la asignación inicial de derechos de emisión para el periodo 2013-2020, sino que contempla también normas relacionadas con la asignación a nuevos entrantes (nuevas instalaciones o ampliaciones significativas de las existentes) o ajustes a la baja en la asignación debidos a ceses parciales (reducciones del nivel de actividad) o reducciones significativas de capacidad (cambios físicos que den lugar a un descenso significativo de la capacidad). La Decisión no incide en la asignación inicial para el periodo 2013-2020, aunque su aplicación puede conducir a modificaciones en la misma tras su aprobación en el sentido que se ha señalado.

Para articular las previsiones de la Decisión en el Derecho español se hace conveniente adoptar una norma que regule algunos aspectos formales, aclare las obligaciones de información de los titulares de las instalaciones y precise aspectos procedimentales y competenciales. Este real decreto responde a esta necesidad. Además, aunque algunos aspectos sustantivos (relativos a cómo, en qué condiciones y con arreglo a qué reglas se calcula la asignación de las instalaciones que se encuentran en los supuestos previstos en el real decreto) se contienen en la Decisión, se ha creído oportuno, para mayor claridad y mejor conocimiento por los titulares de instalaciones sujetas al régimen, recogerlos también en esta norma. Debe apuntarse aquí que, a efectos sistemáticos y de claridad expositiva se ha considerado oportuno, a menudo, reproducir el contenido de algunos preceptos de la referida Decisión, especialmente de sus artículos 21, 22 y 23, pese a que, como es sabido, este tipo de norma comunitaria tiene efecto directo y resulta de aplicación inmediata.

Este real decreto no solo viene exigido por la necesidad de aplicar la Decisión 2011/278/UE, sino que, a nivel de derecho interno, trae causa y desarrolla los artículos 6 y 7 de la Ley 1/2005, considerando la redacción de la misma que, modificada por la Ley 13/2010, estará en vigor a partir de 1 de enero de 2013. Así, el artículo 6 determina que el titular de una instalación deberá informar al órgano competente de cualquier proyecto de cambio en el carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, así como de todo cambio que afecte a la identidad o al domicilio del titular. Por su parte, el artículo 7, con la reforma introducida por la Ley 13/2010, prevé que se precisen reglamentariamente las circunstancias que determinan el cese de la actividad o el cierre de la instalación, las medidas destinadas a definir las instalaciones que han cesado parcialmente de funcionar o que han reducido significativamente su capacidad así como las medidas destinadas a adaptar en consecuencia el nivel de derechos de emisión gratuitos asignados a las mismas.

Estas previsiones de la Ley 1/2005, tienen lógicamente su origen en las directivas comunitarias, que ya establecían obligaciones de informar de cambios en la instalación o en su actividad y el que estos cambios pudieran tener efectos en la asignación. Y es por ello que la Decisión 2011/278/UE ha regulado estas cuestiones. El contenido de este real decreto, a la hora de desarrollar los artículos 6 y 7 de la Ley 1/2005, está en línea, como se ha apuntado, con las previsiones de la Decisión. Además, para facilitar una aplicación homogénea de la Decisión en todo el territorio de la UE, la Comisión ha publicado varios documentos Guía, cuyo contenido también ha sido tenido en cuenta en este real decreto.

Conviene por último recordar que, de conformidad con el artículo 29.2 de la Ley 1/2005, el incumplimiento de la obligación de informar sobre la modificación del carácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, establecida en el artículo 6 y la ocultación de la información necesaria para la asignación de derechos de emisión constituyen una infracción administrativa muy grave.

Así, el artículo 24 de la Decisión 2011/278/CE establece que los Estados miembros se asegurarán de que los titulares de instalaciones presenten a la autoridad competente, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, toda la información pertinente sobre cualquier cambio previsto o efectivo de la capacidad, del nivel de actividad y del funcionamiento de su instalación.

Por lo que se refiere al contenido del real decreto, puede decirse que los tres primeros artículos se limitan a determinar el objeto de la norma, su ámbito de aplicación (que serán las instalaciones con derecho a asignación gratuita sujetas al régimen del comercio de derechos de emisión en el periodo 2013-2020 exceptuando aquellas objeto de exclusión en virtud de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2005) y la vigencia a los efectos de la interpretación y aplicación de esta norma de las definiciones relevantes contenidas en la Ley 1/2005 y en la Decisión 2011/278/UE. En lo que se refiera a la no aplicación de este real decreto a las instalaciones excluidas, conviene apuntar, no obstante, que en caso de que el listado de instalaciones cuya exclusión se ha propuesto fuese revisado de modo que algunas de ellas quedasen de nuevo incluidas en el ámbito de aplicación del régimen, deberán plantearse, en su momento, los aspectos procedimentales oportunos para aplicarles las previsiones de este real decreto.

El artículo 4 precisa, con carácter general, las obligaciones de información de los titulares de instalaciones en los supuestos en que así lo exige el artículo 24 de la Decisión 2011/278/UE. Así, las instalaciones deberán aportar cada año la información requerida en el citado artículo 24, empezando el 31 de diciembre de 2012. El artículo precisa los aspectos formales de la presentación de la información exigible y las posibles consecuencias derivadas de la misma, que pueden afectar tanto a la autorización de emisión (de competencia autonómica) como a la asignación (de competencia estatal). Además, según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores, se prevé que en caso de que una instalación haya sufrido cambios en la capacidad, el nivel de actividad y el funcionamiento que puedan repercutir en la asignación de la misma y que su titular no haya llevado a cabo las notificaciones pertinentes, el verificador de los informes de emisiones deba incluir en su informe de verificación una descripción de tales cambios y las observaciones correspondientes. Por último, se prevé que la administración pueda, de oficio, constatar la existencia de esos cambios cuando existan indicios razonables. Adicionalmente, y aunque no hay una previsión específica al respecto en este precepto, conviene reiterar que, como se señalaba unos párrafos más arriba, si no se llevara a cabo la notificación de cambios que debieran haberse notificado con arreglo a este artículo, ello constituiría infracción muy grave de acuerdo con la Ley 1/2005.

El artículo 5 regula la reducción significativa de capacidad de las instalaciones, supuesto en el que hay cambios en los dispositivos de la misma que suponen una menor capacidad, entendida ésta según establece la Decisión. En estos casos, en línea con lo que exige la Decisión, debe recalcularse la asignación de la instalación considerando la nueva capacidad. El procedimiento para llevar a cabo este recálculo exige, en todo caso, la audiencia del interesado, así como una aprobación o no objeción final por parte de la Comisión.

Por su parte, los artículos 6 y 7 regulan, respectivamente, el cese total y el cese parcial de la actividad de una instalación, supuestos en los que, de conformidad con lo previsto en la Decisión, la instalación debe dejar de recibir asignación (en el primer caso) o ajustarla a la baja (en el segundo), teniendo en cuenta unos umbrales concretos que recoge la norma comunitaria y que reproduce también este real decreto. Debe mencionarse que la previsión contenida en el artículo 6.1 e) es coherente con la reciente modificación del artículo 7 de la Ley 1/2005 operada por la Ley 11/202, de 19 de noviembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente. Debe también reseñarse que el artículo 7 prevé, en línea con lo contemplado en la Guía 7 de la Comisión europea, relativa a nuevos entrantes, que los titulares soliciten que no se aplique la regla del cese parcial si se producen cambios en el tipo de productos fabricados empleando la misma línea de producción sin que tenga lugar un cambio físico. En esta situación, la regla del cese parcial llevaría a un resultado indeseado ya que se reduciría la asignación concedida a la fabricación de un producto sin que sea posible asignar como nuevo entrante al producto que lo sustituye por no haberse producido un cambio físico. También contempla este artículo los casos en los que, minorada la asignación por producirse un cese parcial, la actividad de la instalación pueda volver a incrementarse, lo que conllevaría recuperar los niveles de asignación que le correspondan.

Los artículos 8 y 9, por último, recogen los supuestos en los que una instalación tiene derecho a recibir asignación como nuevo entrante, bien porque incrementa su capacidad de manera significativa, bien porque se trata de una instalación completamente nueva. En un caso y en otro, estos artículos regulan aspectos formales de la solicitud, cuándo deben presentarse, las exigencias de verificación por entidades acreditadas, determinados aspectos de las solicitudes y el procedimiento de asignación. Debe tenerse en cuenta que los derechos se asignarán, durante el periodo 2013-2020, desde una reserva para nuevos entrantes comunitaria, a la que la Administración General del Estado debe remitir las solicitudes de asignación una vez estén completas.

Finalmente, el real decreto cuenta con dos disposiciones adicionales, una transitoria y dos finales. La disposición adicional primera prevé la posibilidad de recabar información de instalaciones sin derecho a asignación gratuita cuando pueda ser relevante para determinar la asignación de otra instalación, como puede ocurrir en el caso de cogeneraciones que prestan servicio a otras instalaciones. La disposición adicional segunda, por su parte, regula un aspecto relativo a la aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión a operadores aéreos, cuestión esta ajena al objeto del resto del real decreto. En concreto, precisa, en el seno del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, qué órgano es el competente para ejercer la potestad sancionadora sobre los operadores aéreos sujetos al régimen, algo que el artículo 35.2 de la Ley 1/2005 no concretaba. En este sentido, en la disposición adicional única se atribuye dicha competencia al Secretario de Estado de Medio Ambiente. La disposición transitoria, por su parte, permite que hasta finales de 2013 la verificación prevista en los artículos 5, 8 y 9 se lleve a cabo por un verificador acreditado en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión, con independencia del alcance de su acreditación, con el objeto de dar un tiempo para que el Organismo Nacional de Acreditación desarrolle un alcance de acreditación específico en materia de asignación de derechos de emisión. Las disposiciones finales, por último, se refieren a los títulos competenciales y a la entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Industria, Energía y Turismo y de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2012, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto desarrollar reglamentariamente aspectos relativos a las obligaciones de información establecidas en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y su incidencia en las autorizaciones de emisión de gases de efecto invernadero y, en especial, en la asignación de derechos de emisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la misma ley.

Asimismo, se concreta la regulación contenida en las disposiciones recogidas en el capítulo IV de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, de 27 de abril de 2011, por la que se determinan las normas transitorias de la Unión para la armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será aplicable a las instalaciones fijas con derecho a asignación gratuita que estén incluidas en el ámbito de aplicación del régimen de comercio de derechos de emisión tal como queda definido para el periodo 2013-2020 por la Ley 1/2005 de 9 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, siempre que no hayan sido excluidas de conformidad con la Disposición adicional cuarta de la citada Ley, y sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera del presente real decreto.

Artículo 3. Definiciones.

Todos los términos del presente real decreto que estén definidos en la Ley 1/2005, de 9 de marzo Vínculo a legislación, o en la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, de 27 de abril de 2011, tendrán el mismo significado que en dichas normas.

Artículo 4. Presentación de la información sobre cambios en la capacidad, el nivel de actividad y el funcionamiento.

1. De conformidad con el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, y artículo 24 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, de 27 de abril de 2011, cuando una instalación incluida en el ámbito de aplicación haya experimentado un cambio de la capacidad, del nivel de actividad o del funcionamiento, o tenga previsto hacerlo, su titular deberá presentar ante el órgano autonómico competente, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, toda la información pertinente sobre dicho cambio efectivo o previsto. El primer plazo de presentación de esta información será 31 de diciembre de 2012.

2. La información a la que hace referencia el primer párrafo del apartado anterior deberá presentarse, en los casos en los que se produzcan cambios significativos de capacidad, ceses parciales o totales de actividad o cualquier otro cambio en la instalación que conlleve un ajuste de su asignación, en la plantilla desarrollada por la Comisión Europea al efecto, que se pondrá a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

La plantilla cumplimentada se presentará acompañada por una copia en soporte electrónico y de un informe metodológico que contenga una descripción detallada de cómo se han determinado los datos ante el órgano autonómico competente.

En caso de que la citada plantilla no resulte aplicable por tratarse de cambios efectivos o previstos de capacidad, del nivel de actividad o del funcionamiento que no supongan modificación en el nivel de asignación, los titulares presentarán una descripción de dichos cambios previstos o efectivos en un formato que permita identificar claramente la instalación a la que se hace referencia. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previa consulta a la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático, podrá desarrollar modelos estandarizados a estos efectos, que publicará, en su caso, a través de su página web.

3. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán la información presentada, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente en un plazo máximo de diez días desde su recepción.

4. A la vista de la información presentada de conformidad con el apartado 1, podrá ser necesario:

1) Modificar la autorización de emisión de gases de efecto invernadero para reflejar los cambios previstos de la capacidad, del nivel de actividad o del funcionamiento. Esta modificación la realizará de oficio el órgano autonómico competente en el plazo máximo de tres meses. En caso de que fuera necesaria una modificación del plan de seguimiento, esta se llevará a cabo de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 601/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, sobre el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero.

2) Ajustar la cantidad anual preliminar de derechos de emisión asignados gratuitamente a una instalación de conformidad con los artículos 21 y 23 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, de 27 de abril de 2011, si ello resulta necesario a consecuencia de los cambios registrados de la capacidad o del nivel de actividad.

En el supuesto en que, debiendo producirse el ajuste en la cantidad anual, esta ya se hubiese expedido a la cuenta del titular en el Registro de la Unión, se procederá a suspender el acceso a la misma hasta que este proceda a la devolución de los derechos de emisión que corresponda.

5. En el caso de que, con motivo de la verificación del informe de emisiones de gases de efecto invernadero, el verificador observe cambios en la capacidad, el nivel de actividad y el funcionamiento de la instalación que puedan repercutir en su asignación de derechos de emisión y que el titular de la instalación no haya notificado a la autoridad competente antes del 31 de diciembre del período de notificación de conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2011/278/UE, incluirá en su informe de verificación una descripción de tales cambios y las observaciones correspondientes.

En tal caso, los órganos competentes de las comunidades autónomas informarán a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente en un plazo máximo de diez días desde la recepción del informe de verificación.

6. Sin perjuicio de la posible incoación del expediente sancionador que pudiera corresponder, en los supuestos en los que el titular de la instalación no remitiese la información requerida en el apartado 1 en el plazo establecido, si a la luz de los informes a los que se refiere el apartado anterior o de otros datos objetivos existiesen indicios de que se podría haber producido una reducción en la capacidad de una instalación o en su nivel de actividad que pudiera tener incidencia en la asignación de la instalación, el órgano autonómico competente llevará a cabo las actuaciones que resulten necesarias para dilucidar si efectivamente se ha producido dicha reducción de capacidad o del nivel de actividad, y remitirá un informe al respecto, acompañado de la documentación que estime pertinente, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente. Esta, si resultara procedente de conformidad con lo previsto en la Decisión 2011/278/UE, previo informe del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, determinará la asignación ajustada en consecuencia con efecto a partir del año siguiente a aquel en que haya tenido lugar el cambio o a partir de 2013 si el cambio ha tenido lugar antes del 1 de enero de 2013, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 5. Reducción significativa de capacidad.

1. Cuando una instalación haya registrado una reducción significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011, la capacidad reducida y la capacidad instalada de la subinstalación tras haber registrado la reducción significativa de capacidad deberán ser objeto de verificación independiente por un verificador acreditado de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.º 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores para las actividades en virtud del artículo 10 Vínculo a legislación bis de la Directiva 2003/87/CE. La capacidad instalada de la subinstalación tras haber registrado una reducción significativa de capacidad constituirá, en adelante, la capacidad instalada inicial de la subinstalación al evaluar todo cambio significativo de la capacidad ulterior.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1/2005 y en el artículo 21 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, cuando una instalación haya registrado una reducción significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011 se ajustará la asignación aplicando las reglas de asignación contenidas en la citada decisión a partir del año siguiente a aquel en el que haya tenido lugar la reducción de capacidad, o a partir de 2013 si la reducción significativa de capacidad ha tenido lugar antes del 1 de enero de 2013.

3. El ajuste en la asignación de derechos de emisión se adoptará mediante resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente, previo informes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, y se concederá audiencia previa del titular de la instalación en los supuestos en los que sea exigible de conformidad con el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Antes de que se dicte resolución, la asignación ajustada preliminar deberá ser notificada a la Comisión Europea y no resultar rechazada por esta, de conformidad con lo previsto en la Decisión 2011/278/UE.

Artículo 6. Cese total de las actividades de una instalación.

1. En virtud del artículo 22 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, se considerará que una instalación ha cesado sus actividades cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) que se haya revocado o dejado sin validez la autorización de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización ambiental integrada o cualquier otra autorización medioambiental pertinente.

b) que las autorizaciones mencionadas en la letra a) hayan se hayan extinguido.

c) que el funcionamiento de la instalación sea técnicamente imposible.

d) que la instalación no esté funcionando, pero haya funcionado anteriormente, y sea técnicamente imposible reanudar las actividades.

e) que la instalación no esté funcionando, pero haya funcionado anteriormente y el titular no pueda garantizar que la instalación reanudará sus actividades a más tardar en el plazo de seis meses a partir del cese de actividades. Los órganos autonómicos podrán ampliar este período hasta un máximo de dieciocho meses si el titular puede garantizar que la instalación no podrá reanudar sus actividades en el plazo de seis meses debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles que no podrían haberse evitado incluso si se hubiera prestado toda la atención debida y que escapan al control del titular de la instalación, en particular debido a circunstancias tales como desastres naturales, guerras, amenazas de guerra, actos terroristas, revoluciones, revueltas, sabotajes o actos de vandalismo. Cuando el órgano autonómico acuerde la ampliación del plazo de inactividad por encima de los doce meses a los efectos de este artículo, se entenderá igualmente ampliado el plazo establecido en el artículo 7, letra d), de la Ley 1/2005 para la extinción de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

2. El apartado 1, letra e), no se aplicará a las instalaciones de reserva o de emergencia ni a aquellas que funcionan con carácter estacional, a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que el titular esté en posesión de una autorización de emisión de gases de efecto invernadero y de todos los demás permisos pertinentes.

b) que sea técnicamente posible iniciar las actividades sin efectuar cambios físicos en la instalación.

c) que se lleven a cabo actividades de mantenimiento periódicas.

3. De conformidad con el artículo 22.3 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE y el artículo 26 de la Ley 1/2005, cuando una instalación haya cesado sus actividades, el registro no transferirá a la cuenta de haberes del titular de la instalación los derechos de emisión otorgados gratuitamente a esa instalación a partir del año siguiente al del cese de actividades.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 22.4 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE podrá suspenderse la expedición de derechos de emisión a las instalaciones mencionadas en el apartado 1, letra e), siempre y cuando no se haya garantizado que la instalación reanudará sus actividades.

Artículo 7. Cese parcial de las actividades de una instalación.

1. Se considerará que una instalación ha cesado parcialmente sus actividades en los supuestos previstos en el artículo 23 de la Decisión 2011/278/UE, con los efectos que contempla el citado artículo. En concreto, se considerará que se da un cese parcial en las actividades de una instalación cuando una de sus subinstalaciones, que contribuya como mínimo en un 30% a la cantidad anual final de derechos de emisión asignados gratuitamente a la instalación, o con la asignación de más de 50.000 derechos de emisión, reduzca su nivel de actividad en un año natural dado como mínimo un 50% respecto al nivel de actividad inicial utilizado para calcular la asignación de la subinstalación de conformidad con los artículos 9 o, en su caso, con el artículo 18 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, de 27 de abril de 2011 (en lo sucesivo, nivel de actividad inicial).

2. Cuando una instalación haya cesado parcialmente sus actividades, la cantidad de derechos de emisión asignada a dicha instalación se ajustará a partir del año siguiente a aquel durante el cual haya cesado parcialmente sus actividades, o a partir de 2013 si el cese parcial ha tenido lugar antes del 1 de enero de 2013, del siguiente modo:

a) Si el nivel de actividad de la subinstalación mencionada en el apartado 1 se reduce entre un 50% y un 75% respecto al nivel de actividad inicial, la subinstalación solo recibirá la mitad de los derechos de emisión asignados inicialmente.

b) Si el nivel de actividad de una la subinstalación mencionada en el apartado 1 se reduce entre un 75% y un 90% respecto al nivel de actividad inicial, la subinstalación solo recibirá el 25% de los derechos de emisión asignados inicialmente.

c) Si el nivel de actividad de la subinstalación mencionada en el apartado 1 se reduce en un 90% o más con respecto al nivel de actividad inicial, no se asignará gratuitamente ningún derecho de emisión a la subinstalación afectada.

3. En el caso excepcional de que, debido a cambios en el tipo de productos fabricados empleando la misma línea de producción sin que tenga lugar un cambio físico, no resulte procedente la aplicación de los ajustes establecidos en el párrafo anterior por llevar a resultados indeseados, el titular deberá presentar, junto con la información establecida en el artículo 4, una solicitud acompañada de la información y documentación relevante que justifique que se cumple el supuesto descrito.

4. El ajuste en la asignación de derechos de emisión se adoptará mediante resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente, previo informes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Economía y Competitividad, y se concederá audiencia previa al titular de la instalación en los supuestos en los que sea exigible de conformidad con el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Antes de que se dicte resolución, la asignación ajustada preliminar deberá ser notificada a la Comisión Europea y no resultar rechazada por esta, de conformidad con lo previsto en la Decisión 2011/278/UE.

5. Si el nivel de actividad de la subinstalación mencionada en el apartado 1 alcanza un nivel de actividad de más del 50% con respecto al nivel de actividad inicial, la instalación que haya cesado parcialmente sus actividades recibirá los derechos de emisión que le fueron asignados inicialmente a partir del año siguiente al año natural en el cual el nivel de actividad haya rebasado el umbral del 50%.

6. Si el nivel de actividad de la subinstalación mencionada en el apartado 1 alcanza un nivel de actividad de más del 25% con respecto al nivel de actividad inicial, la instalación que haya cesado parcialmente sus actividades recibirá la mitad de los derechos de emisión que le fueron asignados inicialmente a partir del año siguiente al año natural en el cual el nivel de actividad haya rebasado el umbral del 25%.

Artículo 8. Ampliación significativa de capacidad.

1. Cuando una instalación haya registrado una ampliación significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011, la capacidad añadida y la capacidad instalada de la subinstalación tras haber registrado la ampliación significativa de capacidad, serán objeto de verificación independiente por un verificador acreditado de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.° 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores para las actividades en virtud del artículo 10 Vínculo a legislación bis de la Directiva 2003/87/CE.

Si esta información ha sido ya objeto de verificación con arreglo a los apartados siguientes, no será necesario que sea verificada cuando se realice la notificación de conformidad con el artículo 4.1.

2. Cuando una instalación haya registrado una ampliación significativa de capacidad con posterioridad al 30 de junio de 2011, si dicha ampliación de capacidad puede optar a recibir asignación gratuita de derechos de emisión desde la reserva de nuevos entrantes, el titular podrá solicitar asignación tan pronto como se haya producido el inicio del cambio de funcionamiento con arreglo a la Decisión de la Comisión 2011/278/UE.

3. Los titulares de las instalaciones que hayan registrado una ampliación significativa de capacidad de conformidad con el apartado 2 y que soliciten asignación, deberán presentar la información y los datos necesarios para calcular la asignación de conformidad con lo exigido por la Decisión de la Comisión 2011/278/UE.

Esta información deberá presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la plantilla desarrollada por la Comisión Europea al efecto, que se pondrá a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente e irá acompañada de un informe metodológico que contenga una descripción detallada de cómo se han determinado los datos. El órgano autonómico competente remitirá la plantilla y el informe metodológico al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en un plazo de 10 días.

4. Las solicitudes de asignación deberán ser verificadas de forma independiente por un verificador acreditado de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.° 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores para las actividades en virtud del artículo 10 Vínculo a legislación bis de la Directiva 2003/87/CE. El proceso de verificación se referirá al informe metodológico y a los datos notificados para el cálculo de la asignación.

5. La asignación gratuita a los nuevos entrantes, calculada con arreglo al artículo 20 a la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, se adoptará según lo establecido en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, requiriendo la notificación de la asignación preliminar a la Comisión Europea, y que esta no la rechace, de acuerdo con lo previsto en la citada Decisión.

6. La asignación definitiva desde la reserva de nuevos entrantes se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Decisión 2011/278/UE, a cuyos efectos el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente practicará la debida notificación a la Comisión Europea.

Artículo 9. Instalaciones nuevas.

1. Los titulares de las instalaciones a las que se le conceda una autorización de emisión de gases de efecto invernadero por primera vez después del 30 de junio de 2011 o aquellas que disponiendo de autorización de emisión con anterioridad no pudieron ser asignadas como existentes por no haber comenzado su funcionamiento normal, que puedan optar a la asignación gratuita de derechos de emisión desde la reserva de nuevos entrantes, deberán presentar la información y los datos necesarios para calcular la asignación de conformidad con lo exigido en el artículo 19 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE.

Esta información deberá presentarse ante el órgano competente de la comunidad autónoma en la plantilla desarrollada por la Comisión Europea al efecto, que se pondrá a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y vendrá acompañada de un informe metodológico que contenga una descripción detallada de cómo se han determinado los datos. El órgano autonómico competente remitirá la plantilla y el informe metodológico al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en un plazo de 10 días.

2. Los titulares a los que hace referencia el apartado 1 podrán solicitar asignación tan pronto como se haya producido el inicio del funcionamiento normal de la instalación en los términos previstos en la Decisión 2011/278/UE. Solo se aceptarán las solicitudes que se presenten a la autoridad competente en el plazo de un año a partir del inicio del funcionamiento normal de la instalación o subinstalación de que se trate.

3. Las solicitudes de asignación deberán ser verificadas de forma independiente por un verificador acreditado de conformidad con el Anexo I del Reglamento (UE) n.° 600/2012 de la Comisión, de 21 de junio de 2012, relativo a la verificación de los informes de emisiones de gases de efecto invernadero y de los informes de datos sobre toneladas-kilómetro y a la acreditación de los verificadores para las actividades en virtud del artículo 10 Vínculo a legislación bis de la Directiva 2003/87/CE. El proceso de verificación se referirá al informe metodológico y a los parámetros notificados contemplados en el artículo 7 y en el anexo IV de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE.

4. Con respecto a las emisiones de los nuevos entrantes producidas antes del inicio del funcionamiento normal, verificadas de forma independiente, se asignarán derechos de emisión adicionales sobre la base de las emisiones históricas, expresadas en toneladas equivalentes de dióxido de carbono.

5. La asignación gratuita a las instalaciones referidas en el aparado 1, calculada con arreglo al artículo 19 de la Decisión de la Comisión 2011/278/UE, se adoptará según lo establecido en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, requiriendo la notificación de la asignación a la Comisión Europea y que esta no la rechace, de acuerdo con lo previsto en la citada Decisión.

6. La asignación definitiva desde la reserva de nuevos entrantes se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de la Decisión 2011/278/UE, a cuyos efectos el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente practicará la debida notificación a la Comisión Europea.

Disposición adicional primera. Solicitud de información a instalaciones sin derecho a asignación gratuita.

La Administración General del Estado podrá solicitar información a instalaciones sujetas al régimen de comercio de derechos de emisión que no tengan derecho a asignación gratuita en el caso de que haya habido cambios en dichas instalaciones que puedan tener incidencia en la asignación de otras instalaciones con las que mantengan algún tipo de conexión técnica. Las instalaciones a las que se requiera dicha información deberán facilitarla en un plazo de 15 días.

Disposición adicional segunda. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aviación del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

De acuerdo con el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, el ejercicio de la potestad sancionadora sobre los operadores aéreos corresponde al Secretario de Estado de Medio Ambiente.

Disposición transitoria única. Verificación de la información hasta 31 de diciembre de 2013.

Hasta el 31 de diciembre de 2013, la verificación prevista en los artículos 5, 8 y 9 se llevará a cabo por un verificador acreditado en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión, con independencia del alcance de su acreditación.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene naturaleza básica y se dicta al amparo de las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de la legislación básica sobre protección del medio ambiente previstas en el artículo 149.1.13.ª y 23.ª Vínculo a legislación de la Constitución respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el apartado 3 del artículo 5 y el apartado 4 del artículo 7 únicamente tendrán efectos a partir de 1 de enero de 2013.

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