Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 31/12/2012
 
 

Presupuestos Generales de La Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2013

31/12/2012
Compartir: 

Ley 6/2012, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de La Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2013 (BOR de 28 de diciembre de 2012) Texto completo.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja incluyen la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, que atribuye al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.

En este sentido, hay que tener en cuenta el objetivo de déficit fijado para esta comunidad autónoma por el Consejo de Política Fiscal y Financiera para el 2013, que es del 0,7% del PIB.

Destacan como novedades dentro de las disposiciones de cierre las relativas a aportaciones a sociedades de garantía recíproca por parte de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y autorización de operaciones financieras por importe de cincuenta millones de euros con el Banco Europeo de Inversiones (BEI).

LEY 6/2012, DE 21 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA PARA EL AÑO 2013

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja incluyen la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, que atribuye al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control.

La aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, ha supuesto un cambio sustancial en el proceso de elaboración de los presupuestos de las administraciones públicas, estableciendo una serie de principios como la estabilidad financiera, la sostenibilidad, plurianualidad, la transparencia y la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, que se consideran la mejor garantía para facilitar el crecimiento económico y la creación de empleo.

La citada norma establece la regla de gasto para todas las administraciones públicas y un límite de gasto no financiero para cada una de ellas que debe ser aprobado, en nuestro caso, por el Consejo de Gobierno. Estos principios ya habían sido incorporados por esta comunidad autónoma en su Ley de Presupuestos Generales para 2012.

En este sentido, hay que tener en cuenta el objetivo de déficit fijado para esta comunidad autónoma por el Consejo de Política Fiscal y Financiera para el 2013, que es del 0,7% del PIB.

Otro de los requerimientos a tener en cuenta en virtud del principio de transparencia y cumplimiento de la normativa europea es el deber de remisión de las líneas fundamentales de los presupuestos antes del 1 de octubre, modificaciones sustanciales que inciden en el proceso de elaboración.

Además, estos presupuestos se confeccionan al amparo de lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, de aplicación supletoria en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En la situación que estamos viviendo de crisis financiera sin precedentes, estos presupuestos pretenden un objetivo prioritario que es el control del déficit público. Dentro de este objetivo principal se pretende garantizar la prestación de los servicios públicos fundamentales y facilitar el crecimiento económico y la creación de empleo.

En línea con el objetivo de déficit público se diseñan unos presupuestos que persiguen el equilibrio en su diseño.

Consecuentemente con el mismo, se ha ajustado el entramado institucional buscando eficiencia en la gestión y reducción del mismo. Así, dejan de recogerse el Consejo Económico y Social, que queda en suspenso en virtud de la Ley 3/2012, de 20 de julio, y la Agencia del Conocimiento y la Tecnología y ECCYSA, que han quedado integradas en la Administración general, exactamente igual que los organismos autónomos Instituto Riojano de la Juventud y Servicio Riojano de Empleo.

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad, siguiendo la sistemática ya empleada en ejercicios anteriores, se articula en los títulos que a continuación se detallan:

El título I, 'De los créditos y sus modificaciones', contiene las disposiciones relativas a la aprobación y modificación de los créditos y a las previsiones de ingresos del ejercicio, constituyendo este título el fundamento de la ley, por cuanto dota de eficacia jurídica a la expresión cifrada de los ingresos y de los gastos del sector público de la Comunidad Autónoma y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad.

En el capítulo I se recoge el ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de acuerdo con la clasificación que de los organismos públicos establece la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El ámbito de los presupuestos se completa con la aprobación de los gastos y su distribución funcional, la financiación de los mismos de forma consolidada, los beneficios fiscales y otras normas en materia de imputación de obligaciones, nivel de especificación de los créditos, disponibilidades líquidas y de créditos, así como la regulación de los compromisos de carácter plurianual.

El capítulo II recoge la regulación de las normas de modificaciones presupuestarias: transferencias, generaciones, con referencias específicas a las originadas por el Fondo Europeo Agrario de Garantía y la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, créditos ampliables, incorporaciones de crédito, habilitaciones de crédito y de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como los órganos competentes para autorizarlas.

El título II, 'Procedimientos de gestión presupuestaria', se estructura en nueve capítulos.

El capítulo I regula la ejecución de gastos, recogiendo los órganos competentes en materia de aprobación de gastos y compromiso y reconocimiento de obligaciones. La novedad que presenta este capítulo es la regulación del Fondo de Contingencia. Se establecen los límites cuantitativos de los titulares de las consejerías para la aprobación de gastos, manteniéndose los importes que necesitan autorización del Gobierno, diferenciándose entre gastos y transferencias corrientes e inversiones y transferencias de capital. En concreto, para los primeros se establece un límite de 100.000 euros y para los segundos de 600.000 euros.

El capítulo II regula las transferencias y subvenciones nominativas, evitando de esta manera las dudas de interpretación que venían surgiendo durante la gestión del Presupuesto.

El capítulo III recoge el ejercicio de la función interventora, tanto en lo que se refiere a la fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la Tesorería como a los sujetos no sujetos a la fiscalización previa.

El capítulo IV regula la gestión de los presupuestos docentes. En él se fija el módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de los centros concertados.

El capítulo V regula, por un lado, la gestión de los créditos con fondos afectados y, de forma expresa, la gestión presupuestaria de los planes de obra.

El capítulo VI recoge la gestión del Fondo de Cooperación Local, distinguiendo entre la Sección de capitalidad, cabeceras de comarca y otras secciones de pequeños municipios.

El capítulo VII regula la gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

En los capítulos VIII y IX se regulan los regímenes económico-financieros de la Universidad de La Rioja y de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

El título III, 'De los créditos de personal', recoge todas las disposiciones relativas al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estructurándose en tres capítulos.

El capítulo I, relativo a los 'Gastos de personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja', que tras delimitar el sector público a estos efectos, establece, con carácter general, que no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2013 respecto a las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tener en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 3 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad. Por tanto, en 2013, los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y diciembre. Tampoco podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de contingencia de jubilación.

En el capítulo II, bajo la rúbrica 'De los regímenes retributivos', se establecen los diversos conceptos retributivos aplicables, tanto al personal sometido a la legislación laboral como al resto de personal del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluidos los altos cargos, personal sanitario, de Justicia, personal interino, en prácticas y eventuales.

Por último, el capítulo III recoge otras disposiciones en materia de régimen del personal activo, como la prohibición de ingresos atípicos, determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario, contratación de personal con cargo a inversiones, plantillas de personal y oferta de empleo público, relaciones de puestos de trabajo, deducción de haberes y otras disposiciones de normas comunes, regulándose la autorización de los costes de personal de la Universidad de La Rioja.

El título IV, 'De las operaciones financieras', se estructura en tres capítulos, relativos, respectivamente, a 'Endeudamiento', 'Operaciones de crédito' y 'Concesión de avales'.

El capítulo I, relativo a 'Endeudamiento', recoge la principal novedad del título, al establecer como órgano encargado de velar por el nivel de deuda a la Oficina de Control Presupuestario, de acuerdo con la normativa de estabilidad presupuestaria, así como solicitar aquella información relevante que sea necesaria para determinar su cumplimiento.

El capítulo II recoge la autorización de operaciones de crédito a largo plazo para el 2013, presentando como novedad la necesidad de autorización previa de la titular de la Consejería de Administración Pública y Hacienda para concertar operaciones a largo plazo de otros entes del sector público de La Rioja, correspondiendo la aprobación del gasto a la misma. Asimismo, se recoge la posibilidad de avalar dicha operación si así lo solicita el organismo o entidad que va a suscribir la operación.

Por otro lado, las operaciones a corto plazo requerirán autorización previa de la Oficina de Control Presupuestario, correspondiendo la aprobación del gasto a la titular de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

Por último, en este capítulo se introduce un nuevo artículo que posibilita asumir por la Administración general la deuda del resto de entes públicos que conforman el sector público de La Rioja a efectos de mejorar la gestión de los mismos.

El capítulo III, relativo a 'Concesión de avales', fija el límite de concesión de avales, en este caso por la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja.

El título V, 'Normas tributarias', contiene como novedad más reseñable el incremento de las tasas para el año 2013 en un 3%, cuya finalidad es acercar su cuantía al coste del servicio o actividad que se realiza.

El título VI, 'De la información al Parlamento', establece, regula y sistematiza la información que regularmente se ha de facilitar al Parlamento regional, estructurándose en dos capítulos.

El capítulo I establece la información que el Gobierno de La Rioja debe remitir al Parlamento regional, diferenciando entre modificaciones presupuestarias tramitadas, expedientes de contratación, operaciones financieras a largo o corto plazo realizadas y concesión de avales.

El capítulo II recoge las informaciones que la Consejería de Administración Pública y Hacienda debe realizar al Parlamento en relación con los gastos aplicados al Presupuesto prorrogado, en su caso.

Finaliza el contenido del texto articulado con trece disposiciones adicionales, dos transitorias y dos finales.

Destacan como novedades dentro de estas disposiciones de cierre las relativas a aportaciones a sociedades de garantía recíproca por parte de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y autorización de operaciones financieras por importe de cincuenta millones de euros con el Banco Europeo de Inversiones (BEI).

TÍTULO I

De los créditos y sus modificaciones

CAPÍTULO I

De los créditos y su financiación

Artículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por la presente ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2013, integrados por:

a) El Presupuesto de la Administración general, en el que se integran los presupuestos del Parlamento, del Consejo Consultivo de La Rioja y de los organismos autónomos Servicio Riojano de Salud e Instituto de Estudios Riojanos.

b) El Presupuesto del organismo de derecho público Consejo de la Juventud de La Rioja.

c) El Presupuesto de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, cuya normativa aplicable confiere un carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos.

d) Los Presupuestos de las sociedades públicas:

Valdezcaray, SA.

Instituto Riojano de la Vivienda, SA.

La Rioja Turismo, SAU.

ADER Infraestructuras, Financiación y Servicios, SA.

e) Los Presupuestos de las fundaciones públicas:

Fundación Rioja Salud.

Fundación Hospital de Calahorra.

Fundación Tutelar de La Rioja.

Fundación Rioja Deporte.

f) El Presupuesto del consorcio público Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja.

Artículo 2. Aprobación del estado de gastos e ingresos.

1. Para la ejecución de los programas de gastos integrados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma recogidos en el apartado a) del artículo anterior se aprueban créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 1.222.380.713 euros.

2. Se aprueba el Presupuesto del Consejo de la Juventud de La Rioja por un importe de 83.000 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

3. Se aprueba el Presupuesto de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja por un importe de 34.076.698 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

4. Se aprueban los Presupuestos de las sociedades públicas a las que se refiere el artículo 1.d), donde se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las mismas.

5. Se aprueban los Presupuestos de las fundaciones públicas que recogen sus estimaciones de ingresos y de gastos.

6. Se aprueba el Presupuesto del Consorcio para el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil de La Rioja por un importe de 4.442.958,57 euros, y en cuyo estado de ingresos se recogen estimaciones de recursos por la misma cuantía.

Artículo 3. De la financiación de los créditos.

Los créditos aprobados en los apartados 1 al 3 y apartado 6 del artículo anterior, que ascienden a 1.260.983.369,57 euros, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe de 1.067.672.736 euros.

b) Con las transferencias internas entre los distintos entes, que ascienden a 35.743.969,17 euros.

c) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se regulan en el artículo 63 de la presente ley.

La distribución por organismos es la siguiente:

ORGANISMO INGRESOS NO FINANC. ACTIVOS FINANC. PASIVOS FINANC. TOTAL SIN CONSOLIDAR TRANSF. INTERNAS TOTAL CONSOLIDADO
  Cap. 1 al 7 Cap. 8 Cap. 9      
Administración general 1.067.103.492 569.244 154.707.977 1.222.380.713 35.743.969,17 1.186.636.743,83
Consejo de la Juventud 83.000 0 0 83.000   83.000
Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja 34.076.698 0 0 34.076.698   34.076.698
Consorcio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil 4.422.678,68 20.279,89 0 4.442.958,57   4.442.958,57
TOTAL 1.105.685.868,68 589.523,89 154.707.977 1.260.983.369,57 35.743.969,17 1.225.239.400,40

Artículo 4. Distribución funcional del estado de gastos.

Los créditos incluidos en los capítulos I al IX de los programas de gastos de los presupuestos del apartado a) del artículo 1 de esta ley se integran en grupos de funciones, en atención a las actividades a realizar, y según el desglose que se detalla:

   (euros)
 Deuda pública  127.976.486
 Servicios de carácter general  47.265.836
 Protección civil  5.547.819
 Protección y promoción social  142.248.703
 Producción de bienes públicos de carácter social  686.556.463
 Producción de bienes públicos de carácter económico  152.027.089
 Regulación económica de carácter general  25.119.867
 Regulación económica de sectores productivos  35.638.450

Artículo 5. Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de La Rioja ascienden a 86.777.382,92 euros.

Artículo 6. Imputación de obligaciones.

1. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de las órdenes de pago las obligaciones que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

3. En el ámbito de los presupuestos de la Administración general y sus organismos públicos, la Consejería de Administración Pública y Hacienda podrá determinar, a iniciativa de la consejería u organismo público sujeto a fiscalización previa que corresponda, la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos de conformidad con el ordenamiento jurídico y para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.

4. En el caso de obligaciones de ejercicios anteriores que fuera necesario imputar a presupuesto y no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los apartados anteriores, la imputación requerirá autorización expresa del Consejo de Gobierno de La Rioja.

Artículo 7. Especificación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de los organismos autónomos.

1. En los presupuestos de la Administración general, de los organismos autónomos y los órganos con dotaciones diferenciadas en los presupuestos, los créditos se especificarán del modo que se prevé en los siguientes apartados.

2. Respecto de la clasificación orgánica, los créditos se especificarán a nivel de servicio o, en el caso de que exista, centro presupuestario.

3. Respecto de la clasificación funcional, los créditos se especificarán a nivel de programa de gasto.

4. Respecto de la clasificación económica, los créditos se especificarán del siguiente modo:

a) En la sección 19, servicio 05 - Dirección General de Formación y Empleo:

1.º A nivel de capítulo: capítulos 1, 4, 6 y 7.

2.º A nivel de artículo: capítulo 2.

3.º A nivel de concepto: capítulos 3, 8 y 9.

b) En el resto de secciones presupuestarias, incluidos el resto de servicios presupuestarios de la sección 19:

1.º A nivel de capítulo: capítulos 1 y 6.

2.º A nivel de artículo: capítulo 2 y artículos 46 y 76.

3.º A nivel de concepto: resto de capítulos 4 y 7 y capítulos 3, 8 y 9.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se especificarán al máximo nivel de desagregación económica con que aparezcan en esta ley los siguientes créditos:

a) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.

b) Los que establezcan transferencias y subvenciones nominativas.

c) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.

d) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en el artículo 16 de esta ley.

e) Los de funcionamiento de los centros docentes públicos no universitarios y los derivados de los conciertos educativos.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los créditos incluidos dentro de un proyecto o subproyecto vinculante de los recogidos en el anexo VI se especificarán entre sí cualquiera que sea la sección, el grupo de función o el capítulo.

Artículo 8. Disponibilidades líquidas de los organismos autónomos y otras entidades integrantes del sector público.

1. Se autoriza a la consejera de Administración Pública y Hacienda para declarar no disponibles las transferencias corrientes o de capital destinadas a las entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando, como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestaria.

2. Asimismo, se autoriza a la consejera de Administración Pública y Hacienda para requerir el ingreso total o parcial de dichas disponibilidades líquidas.

Artículo 9. Disponibilidad de créditos.

1. La consejera de Administración Pública y Hacienda podrá declarar no disponibles los créditos correspondientes a la Administración general y organismos autónomos, con el fin de cumplir con el objetivo de estabilidad presupuestaria y, en su caso, para maximizar el cumplimiento de la programación presupuestaria prevista y optimizar la utilización de los recursos.

2. Declarada la no disponibilidad, se practicarán las retenciones en los créditos correspondientes.

3. A petición de la consejería u organismo autónomo correspondiente, la consejera de Administración Pública y Hacienda podrá sustituir los créditos declarados indisponibles por aquellos otros que se le propongan, siempre que las cuantías sean iguales.

4. Cuando existan necesidades de gasto inaplazables, la consejera de Administración Pública y Hacienda, si estima que concurren estas circunstancias, podrá dictar resolución:

a) Por la que se liberen los créditos retenidos para financiar expedientes de modificaciones presupuestarias mediante transferencias de créditos.

b) Por la que se cancele total o parcialmente la indisponibilidad declarada.

5. No se aplicarán las restricciones previstas en el artículo 12 a los expedientes de modificaciones presupuestarias mediante transferencias de créditos que se financien con los créditos retenidos contemplados en el apartado segundo de este artículo.

Artículo 10. Compromisos de gastos de carácter plurianual.

1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el presente artículo.

2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro.

3. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

Las retenciones previstas en la normativa de contratación para los contratos de obra de carácter plurianual computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

4. Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de:

a) La carga financiera de la deuda.

b) Los arrendamientos de bienes a los que se refiere el capítulo II del título III de la Ley 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Los derivados de transferencias corrientes que, en materia educativa o relacionada directamente con el curso escolar, tengan por objeto la financiación de gastos que hayan de extenderse a cursos académicos completos no coincidentes con el ejercicio económico actual.

d) Los compromisos derivados de las transferencias corrientes y de capital que se deriven de la aplicación de las medidas contempladas en el Programa de Desarrollo Rural 2007-2013, cofinanciado por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

e) Los compromisos derivados de subvenciones corrientes y de capital que estén totalmente financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía.

5. Cuando no exista crédito inicial y haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y del mismo se deriven compromisos que se extiendan a ejercicios futuros, los porcentajes anteriores se aplicarán sobre el crédito que se dote mediante el expediente de modificación correspondiente.

6. El Gobierno, en casos excepcionales y especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes previstos en el apartado 3 de este artículo, aumentar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial.

Cuando la modificación de porcentajes afecte exclusivamente a gastos corrientes, y su cuantía para cada uno de los cuatro ejercicios a que podrá extenderse no supere el 100% del crédito inicial, la competencia para su aprobación corresponderá al titular de la consejería con competencias en materia de Hacienda.

La propuesta de modificación de porcentajes será en todo caso elaborada por la Oficina de Control Presupuestario, quien la formulará, si procede, teniendo en cuenta las propuestas motivadas realizadas por las consejerías afectadas. En dicha propuesta se analizará la coherencia de los compromisos a adquirir con el marco presupuestario a medio plazo. La propuesta se elevará al titular de la Consejería de Administración Pública y Hacienda a efectos de continuar con la tramitación o resolución del expediente.

7. Los compromisos a que se refiere este artículo se recogerán en el marco presupuestario a medio plazo y deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

CAPÍTULO II

Normas de modificación de los créditos presupuestarios

Artículo 11. Principios generales.

1. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta ley y supletoriamente, a las previsiones de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Las modificaciones presupuestarias que afecten al capítulo 1 del estado de gastos de la Administración general según se establece en la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, exigirán informe previo de la Dirección General de la Función Pública.

Todo acuerdo de modificación deberá indicar expresamente la sección, servicio, centro presupuestario u organismo público a que se refiera, así como el programa, proyecto o subproyecto de gasto, capítulo, artículo y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

La propuesta de modificación deberá expresar mediante memoria razonada las circunstancias que la justifican y las desviaciones que en la ejecución de los programas de gasto puedan producirse, así como la incidencia de la misma en la consecución de los objetivos.

Artículo 12. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias de créditos son traspasos de dotaciones entre créditos. Pueden realizarse entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la creación de créditos nuevos, con las siguientes restricciones:

a) No podrán minorarse créditos que hayan sido incrementados por transferencias.

b) No podrán incrementarse créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración.

c) No podrán minorarse créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado o ampliado en el ejercicio.

2. Las anteriores restricciones no afectarán a las siguientes transferencias de créditos:

a) Las que hayan de realizarse como consecuencia de reorganizaciones administrativas o las derivadas de los traspasos de competencias.

b) Las que aumenten o minoren créditos de personal.

c) Los créditos de un mismo código presupuestario que afecte a niveles de especificación distintos.

d) Los créditos que financien los gastos derivados del incremento del impuesto sobre el valor añadido.

3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a transferencias y subvenciones nominativas, salvo que estas deriven de norma con rango de ley.

Artículo 13. Generaciones de crédito.

1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.

2. Podrán dar lugar a generaciones de crédito las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos firmes de aportación de personas naturales o jurídicas a los entes y órganos que integran la Comunidad Autónoma de La Rioja enumerados en el artículo 1 de esta ley, para financiar conjuntamente gastos que, por su naturaleza, estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos. Se entenderá por compromiso firme de aportación el acto por el que cualquier persona física o jurídica, pública o privada, se obligue con tales entes y órganos a financiar, total o parcialmente, un gasto, pura o condicionadamente, de forma que, cumplidas en este último caso las condiciones asumidas, genere un derecho económico exigible.

b) Ventas de bienes y prestación de servicios.

c) Enajenación de inmovilizado.

d) Reembolso de préstamos.

e) Ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.

f) Ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente.

3. Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable que el ingreso haya sido efectivamente realizado, con excepción del supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 de este artículo, en cuyo caso será suficiente con el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación.

4. Las generaciones de crédito de la letra a) del apartado 2 anterior únicamente podrán realizarse en los créditos que se consideren adecuados para la realización de tales gastos por lo que no podrán ser destinados a atenciones distintas a aquellas para las que se obtienen, y pudiéndose generar el crédito en distinto ejercicio a aquel en que se reconoce el derecho o la existencia formal del compromiso firme de aportación con cargo al remanente líquido de tesorería afectado.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se faculta a la consejera de Administración Pública y Hacienda, con carácter excepcional y previo informe de la Oficina de Control Presupuestario, a generar crédito en atenciones distintas a aquellas para las que se obtiene.

5. Cuando los ingresos provengan de la venta de bienes o prestaciones de servicios, las generaciones se efectuarán únicamente en aquellos créditos destinados a cubrir gastos de la misma naturaleza que los que se originaron por la adquisición o producción de los bienes enajenados o por la prestación del servicio.

6. Cuando la enajenación se refiera a bienes inmuebles o activos financieros, la generación únicamente podrá realizarse en los créditos correspondientes a operaciones de capital.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los ingresos derivados de enajenaciones de bienes inmuebles o activos financieros procedentes de herencias, legados o donaciones podrán generar crédito para gastos corrientes.

7. Los ingresos procedentes de reembolso de préstamos únicamente podrán dar lugar a generaciones en aquellos créditos destinados a la concesión de nuevos préstamos.

8. Cuando se trate de generar crédito con ingresos procedentes de anticipos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, cuya solicitud esté prevista por el organismo pagador, no será necesaria la acreditación del cumplimiento de los requisitos recogidos en el apartado 3 de este artículo.

9. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior.

10. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación para financiar gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los fines de la entidad pública empresarial Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja (ADER) se generarán en las asignaciones presupuestarias de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con la naturaleza de las aportaciones.

Artículo 14. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito de la Administración general y sus organismos autónomos.

1. Cuando haya de realizarse con cargo al presupuesto de la Administración general o a los de sus organismos autónomos algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista crédito adecuado, o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificaciones presupuestarias previstas en la presente ley, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. La financiación de estos se realizará de la forma que se indica a continuación:

a) Si la necesidad surgiera en operaciones no financieras del presupuesto, el crédito extraordinario o suplementario se financiará mediante baja en créditos no financieros que se consideren adecuados.

b) Si la necesidad surgiera en operaciones financieras del presupuesto, se financiará con endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.

2. El Consejo de Gobierno autorizará los créditos extraordinarios y suplementos de crédito para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del ejercicio corriente cuando se financien con baja en otros créditos del presupuesto.

3. La consejera de Administración Pública y Hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un proyecto de ley al Parlamento, previo informe de la Oficina de Control Presupuestario, cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementos para atender obligaciones de ejercicios anteriores u obligaciones del propio ejercicio si se financian con endeudamiento.

Artículo 15. Financiación de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito de las entidades públicas empresariales.

La financiación de los créditos extraordinarios o suplementarios únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto del ente o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente. En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto de la entidad pública empresarial haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración general, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración general.

Artículo 16. Créditos ampliables.

1. Excepcionalmente, tendrán la condición de ampliables los créditos destinados al pago de prestaciones de inserción social y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

2. Las ampliaciones de crédito que afecten a operaciones del presupuesto de la Administración general o a los de sus organismos autónomos se financiarán con baja en otros créditos del presupuesto no financiero.

3. La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto de las entidades públicas empresariales únicamente podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada en el presupuesto del organismo o con mayores ingresos sobre los previstos inicialmente.

En el caso de que la financiación propuesta para la modificación del presupuesto de la entidad haga necesaria la modificación del presupuesto de gastos de la Administración general, ambas modificaciones se acordarán mediante el procedimiento que le sea de aplicación a la Administración general.

Artículo 17. Incorporación de créditos.

1. Podrán incorporarse al presupuesto de gastos aprobado por esta ley los remanentes de crédito del ejercicio inmediatamente anterior, en los siguientes casos:

a) Los previstos en el anexo VII de esta ley.

b) Los procedentes de las generaciones a que se refieren las letras a) y e) del apartado 2 del artículo 13 de esta ley.

c) Los derivados de retenciones efectuadas para la financiación de créditos extraordinarios o suplementos de crédito cuando haya sido anticipado su pago de acuerdo con el procedimiento aplicable y las leyes de concesión hayan quedado pendientes de aprobación por el Parlamento al final del ejercicio presupuestario.

d) Los que resulten de créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último mes del ejercicio presupuestario anterior.

2. Las incorporaciones de crédito que afecten al presupuesto de la Administración general o a los de sus organismos autónomos se financiarán mediante baja en otros créditos de operaciones no financieras.

3. Las incorporaciones de crédito en las entidades públicas empresariales únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al fin del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo.

Artículo 18. Habilitaciones de crédito.

1. Las habilitaciones de crédito son modificaciones de crédito que incrementan el presupuesto como consecuencia del traspaso de competencias o por reorganizaciones internas que ocasionan la asunción de nuevos servicios dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Los créditos se podrán habilitar cuando se realice la asunción material de los correspondientes servicios.

Artículo 19. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Administración Pública y Hacienda y a iniciativa de las consejerías afectadas:

a) Autorizar las transferencias de créditos entre distintas funciones presupuestarias, excepto si afectan únicamente a créditos de personal.

b) Autorizar las transferencias de créditos que afecten a alguno de los proyectos vinculantes recogidos en el anexo VI de esta ley, excepto si afectan únicamente a créditos de personal.

c) Autorizar los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito de la Administración general previstos en el apartado 2 del artículo 14 de esta ley.

d) Resolver los expedientes de modificación presupuestaria cuya competencia es de la consejera de Administración Pública y Hacienda cuando exista discrepancia con los informes desfavorables de la Intervención o de la Oficina de Control Presupuestario.

Artículo 20. Competencias de la consejera de Administración Pública y Hacienda.

Corresponde a la consejera de Administración Pública y Hacienda:

a) Autorizar las transferencias no reservadas a la competencia del Consejo de Gobierno. En todo caso, le corresponderá autorizar las transferencias de crédito que incrementen o minoren exclusivamente los créditos de personal.

b) Autorizar las generaciones de crédito reguladas en el artículo 13 de esta ley, excepto la atribuida al consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente en la disposición adicional duodécima.

c) Autorizar las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 16 de esta ley.

d) Autorizar las incorporaciones de crédito reguladas en el artículo 17 de esta ley.

e) Autorizar las habilitaciones de crédito reguladas en el artículo 18 de esta ley.

f) Autorizar los créditos extraordinarios y suplementos de crédito de las entidades públicas empresariales regulados en el artículo 15 de esta ley.

Artículo 21. Competencias de los presidentes de los órganos estatutarios.

Los presidentes de los órganos estatutarios con secciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja ejercerán plenas competencias en materia de modificaciones presupuestarias, según lo regulado en esta ley.

Artículo 22. De las modificaciones presupuestarias aprobadas.

1. La competencia para efectuar las modificaciones presupuestarias recogidas en esta ley implica la facultad de creación de los conceptos o subconceptos pertinentes.

2. Una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los artículos 19, 20 y 21, se remitirán a la Oficina de Control Presupuestario, para su comunicación al Parlamento de La Rioja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de esta ley.

TÍTULO II

Procedimientos de gestión presupuestaria

CAPÍTULO I

Ejecución de gastos

Artículo 23. Aprobación de gastos.

1. La aprobación de gastos corresponderá, en todo caso, al titular de la consejería o al presidente del organismo autónomo u órgano del mismo que determine su propia ley de creación.

2. El titular de la consejería o presidente del organismo autónomo u órgano del mismo que determine su propia ley de creación necesitará autorización previa del Consejo de Gobierno en los siguientes supuestos:

a) Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en bienes corrientes y servicios o en transferencias corrientes sea superior a 100.000 euros.

b) Cuando el presupuesto o gasto a aprobar en inversiones reales o transferencias de capital sea superior a 600.000 euros.

Artículo 24. Compromiso y reconocimiento de las obligaciones.

Compete al titular de la consejería o al presidente del organismo autónomo u órgano del mismo que determine su propia ley de creación comprometer y reconocer la obligación de los gastos propios de los servicios a su cargo, así como ordenar el pago en su caso o interesar de la consejera de Administración Pública y Hacienda la ordenación de los pagos correspondientes.

Artículo 25. Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria.

1. Dentro del límite de gasto no financiero fijado anualmente para la Comunidad Autónoma, se incluye un crédito presupuestario en la Consejería de Administración Pública y Hacienda, Oficina de Control Presupuestario, dentro del programa de gasto 6121.1.- Fondo de Contingencia, por un importe de 5 millones de euros.

2. Dicho fondo solo podrá destinarse durante el ejercicio a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional, para las que no se hiciera en todo o en parte la adecuada dotación de crédito, y destinado únicamente a financiar, cuando proceda, las modificaciones siguientes:

a) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito regulados en el artículo 14.

b) Las ampliaciones de crédito reguladas en el artículo 16.

c) Las incorporaciones de crédito reguladas en el artículo 17.

3. La aplicación del Fondo de Contingencia se aprobará, a propuesta de la consejera de Administración Pública y Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno con carácter previo a la tramitación y aprobación de las respectivas modificaciones presupuestarias.

4. El Consejo de Gobierno remitirá al Parlamento de La Rioja, a través de la consejería con competencias en materia de Hacienda un informe trimestral sobre la aplicación del Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria del trimestre inmediatamente anterior.

5. El remanente de crédito a final de cada ejercicio en el Fondo de Contingencia no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.

CAPÍTULO II

Transferencias y subvenciones

Artículo 26. De las subvenciones.

1. Subvención es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración, que cumple los requisitos del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y que se destina a la financiación de una actividad, proyecto y comportamiento de carácter singularizado.

2. La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos de los capítulos de transferencias consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se someterá a lo dispuesto en la normativa básica reguladora de las subvenciones públicas dictada por el Estado y a las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en desarrollo de la misma.

3. La efectividad de los créditos correspondientes a subvenciones consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y los previstos en el supuesto regulado en el apartado anterior, quedarán sujetos al cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las bases reguladoras de la subvención.

Artículo 27. De las subvenciones nominativas y otras subvenciones de concesión directa.

1. Las subvenciones tendrán carácter nominativo, hasta el límite del crédito que como tal aparezca consignado en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

a) Que tanto el beneficiario como la actividad, proyecto o comportamiento singular a financiar figuren nominativamente en los créditos de los estados numéricos de esta ley.

b) Que la subvención aparezca recogida en el anexo III de subvenciones nominativas de esta ley.

2. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en los artículos 22.2.b) y 28.ter del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad de La Rioja, se otorgarán, en el ejercicio 2013, las subvenciones que figuran en el anexo V de esta ley para los beneficiarios y objetos recogidos en el mismo. La efectividad de los créditos que afecten a ejercicios futuros quedará condicionada en todo caso a la aprobación de los mismos en las posteriores leyes de presupuestos.

Artículo 28. De las transferencias nominativas.

1. Transferencia es la disposición dineraria que se realiza sin contraprestación directa por parte del beneficiario para la Administración y que se destina a financiar actividades no singularizadas.

2. Para que una transferencia tenga carácter nominativo se han de cumplir dos requisitos:

a) Que el beneficiario figure nominativamente en los créditos de los estados numéricos de esta ley.

b) Que la transferencia aparezca recogida en el anexo IV de transferencias nominativas de esta ley.

3. Los citados créditos se reconocerán y librarán por doceavas partes iguales al principio de cada mes natural, salvo que por norma de carácter específico o mediante la firma del oportuno convenio se determine otra forma de reconocimiento y libramiento.

En el caso de las transferencias nominativas destinadas a entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los libramientos resultantes de aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior se sujetarán a los planes de disposición de fondos que puedan establecerse por la Oficina de Control Presupuestario en atención a la existencia de suficientes disponibilidades líquidas en la entidad beneficiaria.

4. Dichas asignaciones estarán sujetas a control financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO III

De la función interventora

Artículo 29. De la función interventora.

1. La fiscalización previa e intervención de los derechos e ingresos de la Tesorería de la Comunidad Autónoma de La Rioja será sustituida por el control inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Esta sustitución no podrá alcanzar a las devoluciones de ingresos indebidos.

2. No estarán sujetas a fiscalización previa:

a) Las fases de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación de los gastos correspondientes a transferencias nominativas.

b) Las fases de autorización y disposición de los gastos correspondientes a subvenciones nominativas.

c) Las fases de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación de los fondos transferidos a los centros docentes públicos para el ejercicio de su autonomía de gestión, así como de los gastos realizados por estos de los fondos recibidos con tal finalidad.

CAPÍTULO IV

De la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 30. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2013, es el fijado en el anexo II de esta ley.

Las previsiones sobre retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2013, sin perjuicio de la fecha en que se firme el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efectos desde el 1 de enero del año 2013.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, mediante pago delegado, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.

La distribución de los importes que integran los 'Gastos Variables' se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a 'Otros Gastos' y, en su caso, personal complementario, se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo estos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

2. A los centros concertados que impartan Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria se les dotará de fondos para financiar los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional en función del número de unidades concertadas. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada veinticinco unidades concertadas en Educación Primaria y veinticinco unidades concertadas en Educación Secundaria Obligatoria.

En el caso de centros que impartan exclusivamente Educación Primaria y Segundo Ciclo de Educación Infantil que escolaricen porcentajes de alumnado de origen inmigrante o de minorías étnicas superior al 50%, la ratio anterior se podrá disminuir hasta una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada quince unidades concertadas en Educación Primaria, en función de lo que al respecto disponga la consejería competente en materia de Educación.

3. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

a) Ciclos Formativos de Grado Superior, 23,98 euros alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2013.

b) Bachillerato, 23,98 euros alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2013.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de 'Otros Gastos'. La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 4.794,74 euros el importe correspondiente al componente de 'Otros Gastos' de los módulos económicos fijados en el anexo II de esta ley.

4. Aquellos centros educativos concertados que, en función de la decisión de la Administración educativa, escolaricen de modo preferente en régimen de integración alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones de discapacidad física, percibirán, como máximo, en concepto de 'Otros Gastos', para la contratación de personal complementario, la cantidad anual de 24.775,00 euros, que será abonada mensualmente.

5. A los centros educativos concertados que impartan Educación Infantil y Primaria y que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales se les dotará, en caso necesario, de la financiación de los servicios de apoyo en audición y lenguaje. Estos centros tendrán derecho a la jornada correspondiente del profesional que realice dichos servicios, en función del número de alumnos con necesidades educativas especiales escolarizados en dichos niveles en el centro y que requieran de dicho apoyo. Para ello, los centros concertados deberán enviar listados nominales de dichos alumnos a la consejería con competencias en materia de Educación antes del 15 de enero.

Posteriormente, la citada consejería validará los listados recibidos y comunicará los datos debidamente verificados a cada uno de los centros antes del 15 de febrero, especificando el número de horas de apoyo resultante, con objeto de que por su parte se proceda a las actualizaciones necesarias en los contratos de trabajo del personal afectado.

Dichas actualizaciones se remitirán a la consejería competente en materia de Educación, con objeto de que puedan tener efectos económicos a partir del 1 de marzo.

La dotación concreta se realizará sobre la base de calcular el equivalente a los componentes 'Salarios Personal Docente, incluidas cargas sociales' y 'Gastos Variables' del módulo económico correspondiente a una unidad de Educación Primaria por cada treinta alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles anteriormente referidos.

6. A los centros educativos concertados se les dotará de la financiación necesaria para apoyar el ejercicio de la función directiva docente. Dicha dotación se realizará sobre la base de calcular el coste de una hora lectiva por cada tres unidades concertadas en los diferentes niveles educativos de cada centro, excluyéndose en todo caso los apoyos educativos.

Las mencionadas cantidades se destinarán exclusivamente a la contratación de profesorado que sustituya al personal que ejerce la función directiva docente, durante el número de horas lectivas que correspondan a cada centro en función del cálculo anterior.

7. Se faculta a la consejería con competencias en materia de Educación para fijar las relaciones profesor/unidades concertadas adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas semanales, no pudiendo la citada consejería asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia, como los complementos de cargos directivos o la antigüedad, que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo II de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 10 y 11 del presente artículo, si bien, de forma excepcional para el curso 2013/2014, la mencionada consejería podrá incrementar las anteriores ratios exclusivamente con objeto de posibilitar la implantación de secciones bilingües en los centros docentes concertados que tengan las condiciones para ello en función de la normativa vigente.

Asimismo, se faculta a la consejería con competencias en materia de Educación a establecer, oídos los representantes de la patronal y sindicatos más representativos del sector de la enseñanza concertada en La Rioja, unos criterios objetivos para fijar los apoyos en materia de alumnos con necesidades educativas especiales y de compensatoria que correspondan a cada centro privado concertado a partir del curso 2013/2014, en función del número de unidades en régimen de concierto educativo, el número de alumnos que reúnan tales características conforme a la normativa vigente y el porcentaje de alumnado inmigrante escolarizado en cada una de ellas. Dichos criterios deberán ser aplicados por la Comisión de Conciertos Educativos para el próximo curso escolar a la vista de los datos actualizados en ese momento.

8. La relación profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta el momento de entrada en vigor de esta ley y se encuentren en la nómina de pago delegado.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

9. A los centros concertados con unidades de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motórica, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adecuado. El importe anual de la ayuda será de 1.299,01 euros por alumno.

La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados con unidades de Educación Especial, en función del número de alumnos con las características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios del curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

10. Se faculta al Consejo de Gobierno de La Rioja a modificar los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados, con el límite de los créditos existentes en ese momento en las partidas destinadas a los conciertos educativos, para fijar posibles incrementos en cualquiera de los componentes de los mismos, con el objeto de conseguir mejoras de la calidad en la educación. En los casos en que, como consecuencia de incrementos retributivos, la modificación afecte al componente salarial de los módulos previstos en el anexo II de esta ley, dicha modificación quedará condicionada a un acuerdo previo en el sector de la enseñanza concertada.

11. Se faculta al Consejo de Gobierno de La Rioja a autorizar posibles incrementos retributivos derivados de acuerdos suscritos por el sector de la enseñanza concertada que supongan el abono de mejoras salariales en concepto de atrasos correspondientes a ejercicios económicos anteriores.

CAPÍTULO V

Otras normas de gestión presupuestaria

Artículo 31. De los créditos financiados con recursos afectados.

1. Los créditos para gastos financiados con recursos afectados se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por esta Ley de Presupuestos, o por las modificaciones aprobadas conforme a la misma.

2. Se autoriza a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja a realizar las oportunas retenciones contables de crédito en dichas partidas, con el fin de adecuar la ejecución de las mismas a la cuantía de los recursos efectivamente concedidos.

3. La liberación de las retenciones efectuadas se realizará en el momento en que se conozca el importe de los compromisos adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma, al amparo de la regulación específica aplicable.

Artículo 32. De los planes de obras.

La disposición de los créditos que figuran en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para subvencionar los planes de obras se efectuará a través de las respectivas normativas generales dictadas o que se dicten en su caso.

CAPÍTULO VI

Fondo de Cooperación Local de La Rioja

Artículo 33. Fondo de Cooperación Local de La Rioja.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 113 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja, el Fondo de Cooperación Local de La Rioja, a través de sus diferentes líneas de actuación, es el instrumento general de cooperación económica de la Comunidad Autónoma de La Rioja con las entidades locales de su territorio para la financiación de las obras y servicios municipales, contribuyendo al principio de suficiencia financiera de las mismas.

2. La cuantía total del fondo asciende a 15.072.500 euros y se estructura en las siguientes líneas de actuación: Sección de capitalidad; Sección de cabeceras de comarca; Sección de municipios con población superior a dos mil habitantes; Sección de pequeños municipios; Sección de otras líneas finalistas.

3. La dotación presupuestaria correspondiente al Fondo de Cooperación Local de La Rioja se gestionará por la Consejería de Obras Públicas, Política Local y Territorial, a través de la Dirección General de Política Local.

4. En las condiciones que se establezcan en las normas reglamentarias de concesión y gestión de las subvenciones, los recursos que correspondan a cada entidad local como anualidad de 2013 del Fondo de Cooperación Local, con cargo a la Sección de pequeños municipios o al Plan de Obras y Servicios Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán aplicarse a la liquidación de deudas por obligaciones producidas antes del 1 de enero de 2013 y a la reducción del endeudamiento por operaciones de crédito suscritas antes del 1 de julio de 2012, incluyendo la deuda con el Estado derivada de la aplicación del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores, establecido por el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero.

Artículo 34. Sección de capitalidad.

1. La aplicación presupuestaria 09.05.4411.761.03, con un importe de 2.620.715 euros, tiene como destinatario el Ayuntamiento de Logroño, en su condición de capital de la Comunidad Autónoma de La Rioja reconocida en el artículo 4 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

2. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2013.

3. Los conceptos financiados con cargo a la presente sección deberán ser gastos imputados al presupuesto de la entidad para el ejercicio 2013. La entidad local beneficiaria remitirá a la Consejería de Obras Públicas, Política Local y Territorial certificación acreditativa de la incorporación de las cantidades recibidas al presupuesto correspondiente al citado ejercicio, así como la documentación complementaria que se deduzca del convenio suscrito.

4. Las asignaciones derivadas de esta sección estarán sujetas a control financiero con el alcance que reglamentariamente se determine.

Artículo 35. Sección de cabeceras de comarca.

1. La aplicación presupuestaria 09.05.4411.761.04, con un importe total de 2.503.654 euros, tiene como destinatarios a los municipios considerados cabeceras de comarca, a excepción del de Logroño, cuya relación se recoge en el anexo VIII de esta ley, atendiendo a la concentración de servicios de interés para los municipios de su entorno respectivo.

2. La cuantía correspondiente a cada uno de los beneficiarios vendrá determinada por el resultado agregado de las siguientes cuotas:

a) Cuota fija. Determinada en la tabla que se recoge en el anexo VIII.

b) Cuota variable. Correspondiente a la cuantía resultante de minorar en el importe total de la presente sección la cantidad asignada a la totalidad de las cuotas fijas, y repartida de forma proporcional al indicador de población de cada uno de los beneficiarios. Para determinar este indicador se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al día 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente línea de actuación.

En el anexo VIII se recoge la fórmula para la determinación de la cuantía correspondiente a cada beneficiario de acuerdo con los anteriores criterios.

3. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará la cuantía de la sección en cada caso, de acuerdo con los indicadores determinados en la presente ley, el destino de los fondos, así como la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2013.

4. A la presente sección le será de aplicación lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 34 de esta ley por el que se regula la sección de capitalidad.

Artículo 36. Sección de municipios con población superior a dos mil habitantes.

1. La aplicación presupuestaria 09.05.4411.761.05, con un importe total de 1.575.502 euros, tiene como destinatarios, atendiendo a sus circunstancias específicas de población, a los municipios con una población superior a dos mil habitantes no incluidos en la Sección de cabeceras de comarca ni en la Sección de capitalidad. Para determinar dicha población se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al día 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente sección.

2. La cuantía correspondiente a cada uno de los beneficiarios vendrá determinada por el resultado agregado de las siguientes cuotas:

a) Cuota fija. Consistente en una cuantía de 15.000 euros.

b) Cuota variable. Correspondiente a la cuantía resultante de minorar al importe total de la presente sección la cantidad asignada a la totalidad de las cuotas fijas, y repartida de forma proporcional al indicador de población de cada uno de los beneficiarios. Para determinar este indicador se tendrán en cuenta los datos de población suministrados por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al día 1 de enero del ejercicio anterior al de distribución de la presente línea de actuación.

3. La efectividad de la transferencia quedará condicionada a la suscripción del correspondiente convenio en el que se determinará la cuantía de la sección en cada caso, de acuerdo con los indicadores determinados en la presente ley, el destino de los fondos, así como la periodicidad con la que se realizarán las aportaciones a lo largo del ejercicio 2013.

4. A la presente sección será de aplicación lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 34 de esta ley por el que se regula la Sección de capitalidad.

Artículo 37. Sección de pequeños municipios.

1. Los municipios incluidos en el Consejo Riojano de Pequeños Municipios, en atención a la dificultad que supone la prestación de servicios en igualdad de condiciones con los municipios de mayor población, son destinatarios de la presente sección con cargo a la partida presupuestaria 09.05.4411.761.02 con una dotación de 451.600 euros. La financiación procedente de esta sección tendrá carácter finalista.

2. La gestión y justificación de la financiación derivada de esta sección se sujetará a lo que dispongan las bases reguladoras que se establezcan al efecto.

Artículo 38. Sección de otras líneas finalistas.

Se integran finalmente en el Fondo de Cooperación Local de La Rioja el resto de las líneas de financiación condicionada a favor de las entidades locales riojanas cuya financiación se realice con cargo a los créditos previstos en la 'Sección 09.05' del vigente presupuesto. Su gestión y liquidación se sujetará a lo que disponga en cada caso su normativa reguladora.

CAPÍTULO VII

De la gestión económica de los centros docentes públicos de niveles no universitarios

dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Artículo 39. Autonomía en la gestión económica.

1. Los centros docentes públicos de niveles no universitarios dependientes de la Comunidad Autónoma de La Rioja dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. En tanto no se dicte la normativa reglamentaria prevista en el párrafo anterior, y en todo aquello no previsto expresamente cuando se dicte, el procedimiento presupuestario de gestión de los créditos de gasto y de los ingresos de los centros a que el presente artículo se refiere, continuará siendo el regulado en la normativa estatal.

3. Sin perjuicio del carácter 'en firme' de los fondos recibidos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el saldo de tesorería existente al final del ejercicio presupuestario será objeto de reintegro a la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de La Rioja con anterioridad al cierre del ejercicio. Una vez abierto el ejercicio, dichos saldos se restituirán en las cuentas de gestión de los diferentes centros, figurando como saldo inicial de la cuenta de gestión del nuevo ejercicio.

4. Los saldos de tesorería que arrojen las cuentas de gestión a 31 de diciembre de cada ejercicio presupuestario procedentes de operaciones de gastos de funcionamiento afectados por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja por recursos librados con cargo al concepto 229 podrán incorporarse como remanentes de crédito al ejercicio siguiente.

5. La Consejería de Administración Pública y Hacienda procederá a regular el procedimiento de la incorporación de los saldos de tesorería recogidos en el apartado anterior.

CAPÍTULO VIII

Del régimen económico-financiero de la Universidad de La Rioja

Artículo 40. Principios generales.

1. La Universidad de La Rioja gozará de autonomía económica y financiera en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y deberá disponer de los recursos suficientes para el desempeño de las funciones que tenga atribuidas.

2. La Universidad de La Rioja aplicará en su gestión económico-presupuestaria la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, la propia ley de hacienda pública que pudiera dictar la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en sus propios Estatutos o de las adaptaciones que se pudieran dictar en atención a su peculiar naturaleza.

Artículo 41. De la gestión de créditos presupuestarios.

1. La financiación de los gastos corrientes de la Universidad de La Rioja, que figuren debidamente nominados en el capítulo 4 de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja para cada año, se librarán por doceavas partes iguales a principios de cada mes natural.

2. No obstante, los libramientos correspondientes al crédito total que figura dispuesto a tal fin en el estado de gastos según lo establecido en el apartado 1 de este artículo se sujetarán a los planes de disposición de fondos que puedan establecerse por la Oficina de Control Presupuestario en atención a la existencia de suficientes disponibilidades líquidas en la entidad beneficiaria.

Los libramientos que se autoricen no podrán ser superiores o inferiores respectivamente al importe correspondiente a una cuarta parte del total.

3. El crédito de las partidas 08.04.4223.449.02 y 08.04.5441.749.04 'Plan de incentivos' está destinado a atender la asignación de complementos retributivos por parte del Consejo Social de la Universidad de La Rioja, en virtud de la aplicación del plan aprobado al amparo de los artículos 55 y 69 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Para ello, en virtud de la misma ley, la percepción de estos complementos deberá estar ligada a los criterios específicos fijados por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dentro de los límites que para este fin fije la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, podrá acordar la asignación singular e individual de dichos complementos retributivos. Al respecto, y para afrontar el pago de incentivos en el año 2013, todos los tramos de los diferentes complementos retributivos tendrán el mismo valor cualquiera que sea la convocatoria en que hubieran sido asignados por el Consejo Social, sin que su importe global pueda sobrepasar el crédito de las partidas anteriormente mencionadas. El Consejo Social tomará las medidas pertinentes para salvaguardar esta limitación presupuestaria.

4. La Universidad de La Rioja deberá presentar en el primer trimestre del año una certificación de la Secretaría General de la Universidad de La Rioja en la que figure el importe a abonar, teniendo en cuenta los costes sociales, de acuerdo con las convocatorias aprobadas por el Consejo Social de la Universidad de La Rioja. Como anexo a esta certificación, se acompañará relación del personal docente e investigador con las cantidades que deban percibir. A la vista de esta documentación y previa conformidad con la misma, el consejero de Educación, Cultura y Turismo dictará la resolución de concesión.

5. La Universidad, desde que reciba la notificación de la resolución de concesión, dispondrá de un plazo de treinta días para presentar certificación expedida por el órgano competente para ello de acuerdo con su normativa interna de distribución de competencias. En dicha certificación se procederá a la justificación del gasto subvencionado a efectos de lo cual se relacionará el personal afectado por la medida, el importe abonado y la fecha en la que se procedió al pago. A la vista de dicha documentación, y previa conformidad con la misma, el consejero de Educación, Cultura y Turismo dictará la resolución de abono.

6. En el caso de que, con posterioridad a las actuaciones descritas anteriormente, la Universidad estimase recursos interpuestos por parte del profesorado, la citada institución deberá comunicar esta situación a la Administración de la Comunidad Autónoma, mediante una certificación que contendrá la relación de los recursos estimados y la cantidad a percibir por los profesores, con el fin de que se dicte una nueva resolución de concesión. La Universidad, desde que reciba la notificación de dicha resolución, procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto a la justificación de la cuantía concedida. A la vista de la documentación justificativa y, previa conformidad de la misma, el consejero de Educación, Cultura y Turismo dictará la correspondiente resolución de abono.

7. Procede exonerar a la Universidad de La Rioja de la obligación de acreditar hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

8. Una vez ejecutado el crédito del Plan de Incentivos de la Universidad de La Rioja previsto en las partidas 08.04.4223.449.02 y 08.04.5441.749.04, el saldo de crédito disponible podrá ser transferido a las partidas 08.04.4223.449.00 y 08.04.5441.749.03, de tal forma que se permita financiar los gastos de funcionamiento de la Universidad de La Rioja en cualquiera de estas transferencias nominativas. A esta transferencia de créditos no le resultará de aplicación lo previsto en el apartado tercero del artículo 12 de esta ley. Esta modificación tendrá carácter excepcional para el ejercicio 2013.

Artículo 42. De la financiación del programa de inversiones.

1. La financiación de las inversiones de la Universidad de La Rioja se realizará con cargo a los créditos consignados para esta finalidad en el presupuesto de cada año de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las obligaciones que se deriven del apartado anterior podrán cumplirse mediante la inversión directa de la Administración, o mediante transferencia de capital a favor de la Universidad.

3. Las transferencias de capital que se libren a favor de la Universidad, y que se deriven del programa de inversiones, se realizarán contra certificaciones de obra presentadas o justificación del programa de gasto correspondiente.

Artículo 43. Liquidación y control de los presupuestos.

1. Antes del 31 de julio de cada año se remitirá por la Universidad de La Rioja a las Consejerías de Educación, Cultura y Turismo, y de Administración Pública y Hacienda, la cuenta general correspondiente al año anterior, así como la relación de puestos de trabajo, tanto de personal docente como no docente, debidamente clasificada.

2. La cuenta general correspondiente se integrará como anexo en la de la Comunidad Autónoma y será remitida tanto al Parlamento como al Tribunal de Cuentas.

3. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y en sus Estatutos respecto al control interno de los gastos e inversiones de la Universidad, la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja podrá acordar la realización, previa audiencia del rector, de auditorías sobre la gestión económica y financiera de la Universidad dentro del plan anual que para cada ejercicio apruebe el interventor general.

CAPÍTULO IX

Del régimen económico-financiero de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja

Artículo 44. De los libramientos.

1. La financiación incondicionada de los gastos de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja que figuren debidamente nominados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para cada año, se librarán de acuerdo con lo establecido en su ley de creación.

2. El crédito de la partida 730.02 'Industrias Agroalimentarias' se librará a medida que se acredite la ejecución del gasto, y dentro del mes siguiente a la recepción de la correspondiente justificación. La acreditación del gasto se considerará en la fase contable de reconocimiento de la obligación.

3. Las aportaciones o compromisos firmes de aportación que por su naturaleza estén dentro de los fines de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja corresponda generar en sus asignaciones presupuestarias en aplicación del artículo 13.10 de esta ley, se librarán de una sola vez en el trimestre siguiente, sin que les sea de aplicación lo establecido en el punto anterior. En el caso de que las generaciones se produzcan en el último trimestre del año, se procederá al libramiento antes de finalizar el 31 de diciembre de cada año.

TÍTULO III

De los créditos de personal

CAPÍTULO I

Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector público de la Comunidad

Autónoma de La Rioja

Artículo 45. De los gastos del personal al servicio del sector público.

1. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja:

a) La Administración general.

b) Los organismos autónomos dependientes de la Administración general.

c) Las entidades públicas empresariales, dependientes de la Administración general o de cualesquiera otros organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

d) Las sociedades públicas definidas en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e) Las fundaciones públicas definidas en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

f) Las entidades autonómicas de derecho público distintas a las mencionadas en los párrafos b) y c) de este apartado.

g) Los consorcios de la Comunidad Autónoma de La Rioja definidos en la Ley de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

h) Las universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. En el año 2013, las retribuciones del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, incluidas, en su caso, las diferidas, no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Todas las menciones de esta ley a retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2012 o devengadas en 2012 deben entenderse hechas a las que resultan de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, sin tenerse en cuenta la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional o equivalente del mes de diciembre aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

3. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2013, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2012, en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado segundo de este artículo. Se exceptúan en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

4. Durante el ejercicio 2013, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, entidades y sociedades a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

5. Las retribuciones a percibir en el año 2013 por los funcionarios a los que resulta de aplicación el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la disposición final cuarta del citado estatuto básico, en concepto de sueldo y trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes:

Grupo/SubgrupoLey 7/2007 Sueldo Trienios
A1 13.308,60 511,80
A2 11.507,76 417,24
B 10.059,24 366,24
C1 8.640,24 315,72
C2 7.191,00 214,80
E (Ley 30/84) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/07, de 12 de abril) 6.581,64 161,64

Los funcionarios a que se refiere el punto anterior percibirán en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2013, en concepto de sueldo y trienios, las siguientes cuantías:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo Trienios
A1 684,36 26,31
A2 699,38 25,35
B 724,50 26,38
C1 622,30 22,73
C2 593,79 17,73
E (Ley 30/84) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/07, de 12 de abril) 548,47 13,47

6. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y el artículo 10 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Ley 30/84 y Ley 3/90 Ley 7/2007
Grupo A Subgrupo A1
Grupo B Subgrupo A2
Grupo C Subgrupo C1
Grupo D Subgrupo C2
Grupo E Agrupaciones profesionales

7. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de la normativa vigente.

8. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

9. Las referencias a retribuciones contenidas en esta ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

10. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración y organismos que integran el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 46. Personal del sector público no sometido a la legislación laboral.

Con efectos de 1 de enero del año 2013, las cuantías de los conceptos integrantes de las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas al puesto de trabajo desempeñado, no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45.4 de la presente ley y, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) Las pagas extraordinarias del personal incluido en el ámbito de aplicación de este artículo, y que se percibirán en los meses de junio y diciembre, serán de la cuantía prevista en el artículo 45.5 de sueldo base, trienios, en su caso, complemento de destino y complemento específico o conceptos o cuantías equivalentes en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.

c) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo y del resultado individual de su aplicación.

d) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, no tendrán incremento alguno y se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta ley.

Artículo 47. Del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Con efectos de 1 de enero del año 2013, la masa salarial del personal laboral del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrá experimentar ningún incremento respecto a la vigente a 31 de diciembre de 2012, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, sin perjuicio de lo que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

2. Tampoco experimentarán incremento alguno las retribuciones de cualquier otro personal vinculado mediante una relación de carácter laboral no acogido a convenio con independencia de su tipología, modalidad o naturaleza, incluido el personal con contrato de alta dirección del sector público.

3. Lo previsto en el artículo 45.3 de la presente ley y en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

4. Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse a la Consejería de Administración Pública y Hacienda, a través de la Oficina de Control Presupuestario, las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2012.

5. Las indemnizaciones o suplidos de este personal mantendrán la misma estructura y cuantías que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 48. Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Las empresas mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja no podrán pactar con su personal de alta dirección ninguna cláusula que implique indemnizaciones de cualquier tipo, por extinción de su relación laboral, cualquiera que sea la causa que la motive, distinta a la prevista en la legislación laboral para dichos supuestos.

Tampoco podrán otorgar a dicho personal pólizas de seguros, inclusiones en fondos de pensiones ni cualquier otro tipo de privilegios o ventajas que constituyan un tratamiento discriminatorio en comparación con el resto de los empleados públicos.

Artículo 49. Retribuciones de los altos cargos.

1. En el año 2013 las retribuciones de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Parlamento no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

2. Las retribuciones de los altos cargos se percibirán en doce mensualidades, más dos pagas extraordinarias en los meses de junio y diciembre, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudieran tener reconocida como funcionarios y personal al servicio del Estado y demás administraciones públicas.

3. Se habilita de forma conjunta a la consejería competente en materia de Función Pública para distribuir la cuantía total de las retribuciones de los altos cargos entre los distintos conceptos retributivos a los que hace referencia el artículo único 1.b) de la Ley 4/2007, de 17 de septiembre.

4. Los trienios devengados por los altos cargos se abonarán con cargo a los créditos que para trienios de funcionarios se incluyen en el presupuesto de gastos.

Artículo 50. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

De conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 de esta ley, las retribuciones a percibir en el año 2013 por los funcionarios al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja serán las siguientes:

a) El sueldo y trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías reflejadas en el artículo 45.5 de esta ley referidas a doce mensualidades.

b) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, se devengarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. El importe de cada una de dichas pagas será el previsto para el sueldo y trienios, en su caso, en el artículo 45.5 y del complemento de destino mensual y complemento específico mensual que se perciba.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante todos o parte de los seis meses inmediatos anteriores a los de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

NIVEL  IMPORTE EUROS
 30  11.625,00
 29  10.427,16
 28  9.988,80
 27  9.550,20
 26  8.378,40
 25  7.433,64
 24  6.995,04
 23  6.556,92
 22  6.118,08
 21  5.680,20
 20  5.276,40
 19  5.007,00
 18  4.737,48
 17  4.467,96
 16  4.199,16
 15  3.929,28
 14  3.660,12
 13  3.390,36
 12  3.120,84
 11  2.851,44
 10  2.582,28
 9  2.447,64
 8  2.312,52
 7  2.178,00
 6  2.043,24
 5  1.908,48
 4  1.706,52
 3  1.505,04
 2  1.302,84
 1  1.101,00

d) El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía anual no experimentará incremento respecto de la vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 45.7 y 46.a) de la presente ley.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales de las que doce serán de percibo mensual y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

e) El complemento de productividad, que no experimentará ningún incremento, en términos anuales, respecto al establecido a 31 de diciembre de 2012, retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un periodo de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

f) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que no experimentarán ningún incremento, en términos anuales, respecto a las establecidas a 31 de diciembre de 2012, se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en periodos sucesivos.

g) Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.

Estos complementos reconocidos al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2013, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo. Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta ley solo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, complemento de destino y complemento específico referidos a catorce mensualidades.

En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

h) Se mantienen a título personal las retribuciones, en los importes vigentes a 31 de diciembre de 2012, del personal del grupo E, Agrupaciones profesionales, de la Ley 7/2007, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.1.b) de la Ley 26/2009.

Artículo 51. Retribuciones del personal del Servicio Riojano de Salud.

1. Las retribuciones a percibir en el año 2013 por el personal funcionario de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud serán las establecidas para el personal estatutario.

2. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario, percibirá el sueldo, los trienios y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 50 a), b) y c) de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho real decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra c) del citado artículo 50 se satisfaga en catorce mensualidades.

Las pagas extraordinarias, que se percibirán en los meses de junio y diciembre, tendrán el importe previsto en el artículo 45.5 de sueldo base, trienios, en su caso, y complemento de destino y complemento específico (modalidad A) o conceptos o cuantías equivalentes en función del régimen retributivo de los colectivos a los que este artículo resulte de aplicación.

El importe de las retribuciones no experimentará incremento respecto del vigente a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres.c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Para el cómputo del valor de la 'hora ordinaria de trabajo' correspondiente al complemento específico por especial dedicación (modalidad B) y al exceso de jornada se tendrán en cuenta los conceptos retributivos correspondientes al sueldo, complemento de destino, componente general del complemento específico (modalidad A) y complemento de productividad 'factor fijo'.

Artículo 52. Retribuciones del personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

1. El personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja percibirá las retribuciones previstas en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 y en la demás normativa que resulte aplicable.

2. Las retribuciones complementarias, variables y especiales de los funcionarios a que se refiere el apartado anterior no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Artículo 53. Retribuciones de los funcionarios interinos, en prácticas y eventuales.

1. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas, incluidos trienios, correspondientes al grupo o subgrupo en el que esté incluido el cuerpo en que ocupen vacante, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 45.5 y en el párrafo segundo del artículo 46.a) de la presente ley, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

2. Las retribuciones de los funcionarios en prácticas se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero.

Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas a que se refiere el artículo 24.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, recaiga en personal que esté prestando servicios remunerados en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo, seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados.

El tiempo en el que se preste servicios como funcionario en prácticas se computará, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo cuerpo o escala, en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

3. El régimen retributivo del personal eventual de confianza o asesoramiento especial será análogo al de los funcionarios, pero no devengarán trienios, salvo en el caso de que dicho personal sea funcionario o estatutario. A dicho personal le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 50.a) y b) de esta ley.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo o subgrupo de clasificación, incluidos trienios, las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen y la antigüedad que les corresponda como funcionarios.

CAPÍTULO III

Otras disposiciones en materia de régimen del personal activo

Artículo 54. Prohibición de ingresos atípicos.

1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la misma o a cualquier ente público de ella dependiente, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

2. Los altos cargos y funcionarios a que se refieren las Leyes 8/2003, de 28 de octubre, del Gobierno e incompatibilidades de sus miembros, y 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, respectivamente, no podrán percibir ningún tipo de retribuciones de órganos colegiados de la Administración y de empresas con capital o control públicos. En el caso de los funcionarios se entenderá la prohibición de percepción económica por aquella actividad desarrollada dentro de la jornada laboral.

Artículo 55. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

1. Durante el año 2013 será preceptivo informe favorable de la Oficina de Control Presupuestario y de la Dirección General de la Función Pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y de sus organismos autónomos.

b) Las entidades públicas empresariales y resto de entes integrantes del sector público.

2. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de acuerdos o convenios colectivos que se celebren en el año 2013, deberá solicitarse a la Oficina de Control Presupuestario la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos.

La citada autorización deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes.

3. A los efectos de los apartados anteriores se entenderán como determinación o modificación de las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenios colectivos por los organismos citados en el apartado uno, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

c) Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

d) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra e), del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a la Oficina de Control Presupuestario.

4. El informe de la Oficina de Control Presupuestario a que se refiere el apartado 1 del presente artículo versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2013 como para ejercicios futuros y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

Los organismos afectados remitirán a la Oficina de Control Presupuestario el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable.

6. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el año 2013 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 56. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

1. Las consejerías y los organismos autónomos podrán formalizar durante el ejercicio 2013, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o prestación de servicios, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 14 de marzo, y con respeto a lo dispuesto en las leyes sobre incompatibilidades. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales.

Las consejerías y los organismos autónomos habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevé en el artículo 10 de esta Ley de Presupuestos Generales.

Artículo 57. Competencia de la consejería competente en materia de Hacienda en materia de costes de personal al servicio del sector público.

Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos singulares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, adoptados en el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirán para su plena efectividad el informe previo y favorable de la Oficina de Control Presupuestario y de la Dirección General de la Función Pública, siendo nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe, sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o retribuciones.

Artículo 58. Plantillas de personal y oferta de empleo público durante el año 2013 u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de personal.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la plantilla de personal funcionario y laboral está formada por el número de plazas que figuran dotadas en el presupuesto siendo a estos efectos las que se encuentran reguladas en el anexo I.

2. Durante el año 2013, no se procederá en el sector público delimitado en el artículo 45.1 de la presente ley a la incorporación de nuevo personal, salvo la que pueda derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a ofertas de empleo público de ejercicios anteriores. Esta limitación alcanza a las plazas incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

3. Respetando, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de los correspondientes presupuestos de gastos, la limitación contenida en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes sectores y administraciones en los que la tasa de reposición se fijará hasta un máximo del 10%.

a) En relación con la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) Respecto de las plazas de hospitales y centros de salud del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

c) En el ámbito de la Administración local, a las correspondientes al personal de la Policía Local, en relación con la cobertura de las correspondientes plazas.

d) En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para la cobertura de plazas destinadas para el control y lucha contra el fraude fiscal, laboral, de subvenciones públicas y en materia de Seguridad Social.

e) En el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, respecto de las plazas destinadas para el asesoramiento jurídico, la gestión y el control de la asignación eficiente de los recursos públicos.

f) A la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, respecto de la cobertura de las plazas correspondientes al personal de los servicios de prevención y extinción de incendios.

g) A la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en relación con las plazas de personal investigador doctor de los cuerpos y escalas de los organismos públicos de investigación definidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Esta excepción será también de aplicación a las plazas de los cuerpos de personal investigador de las universidades, siempre que por parte de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo se autoricen las correspondientes convocatorias, previa acreditación de que la oferta de empleo público de las citadas plazas no afecta al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria establecidos para la correspondiente universidad, ni de los demás límites fijados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

4. Durante el año 2013 no se procederá a la contratación de personal temporal ni al nombramiento de personal estatutario temporal o de funcionarios interinos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables que se restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos a que se refieren los artículos 10.1.a) de la Ley 7/2007 y 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y contrataciones de personal interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que se produzca el nombramiento o la contratación y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público, salvo que se decida su amortización.

5. La oferta de empleo público de los sectores señalados en el apartado 3 de este artículo que corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sus organismos públicos y demás entes públicos se aprobará por el Gobierno de La Rioja, a iniciativa de los órganos competentes y a propuesta de la consejería competente en materia de Hacienda y Administración Pública, pudiendo, al efecto, proponerse la acumulación de las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición correspondiente a cada sector, en aquellos cuerpos y escalas cuya cobertura se considere prioritaria o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

6. El Consejo de Gobierno podrá acordar modificaciones, reducciones o ampliaciones en las plantillas de personal, siempre que ello no suponga un incremento en el capítulo I del estado de gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Además del Consejo de Gobierno, podrán acordar modificaciones, reducciones o ampliaciones en las plantillas de personal que, no suponiendo incremento en el capítulo I del estado de gastos, se financien exclusivamente con cargo a los créditos minorados correspondientes a las plazas suprimidas o modificadas en la misma consejería u organismo autónomo, según proceda:

a) La consejera de Administración Pública y Hacienda, respecto de la plantilla del personal adscrito a la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos, excluido el personal perteneciente a cuerpos docentes, el personal estatutario, el personal funcionario de los cuerpos y escalas sanitarias, así como el personal funcionario no sanitario y personal laboral que preste servicios en centros, servicios y establecimientos sanitarios dependientes del Servicio Riojano de Salud.

b) El consejero de Educación, Cultura y Turismo, respecto de la plantilla del personal perteneciente a cuerpos docentes.

c) El consejero de Salud y Servicios Sociales, respecto de la plantilla del personal estatutario, el personal funcionario de los cuerpos y escalas sanitarias, así como el personal funcionario no sanitario y personal laboral que preste servicios en centros, servicios y establecimientos sanitarios dependientes del Servicio Riojano de Salud.

De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se dará cuenta al Consejo de Gobierno, a través de la titular de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, en un plazo máximo de quince días. A continuación, el órgano que hubiera llevado a cabo la modificación, reducción o ampliación de las plantillas dispondrá su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Una vez aprobadas las modificaciones de las plantillas, la Consejería de Administración Pública y Hacienda procederá a la realización de las modificaciones presupuestarias correspondientes, a propuesta de los órganos competentes.

7. En caso de acordar reducciones de plantillas, los funcionarios interinos que estuvieran ocupando las plazas suprimidas cesarán automáticamente en el desempeño de las mismas.

8. De los expedientes de modificación, reducción y ampliación de plantillas se dará traslado al Parlamento.

9. En todo caso, la incorporación del personal transferido como consecuencia del traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja producirá la ampliación correspondiente de las plantillas del personal. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar reajustes de plantillas y redistribución de efectivos con motivo de tales traspasos, con los efectos previstos en el apartado 4 del presente artículo.

10. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa de la Dirección General de la Función Pública y de la Oficina de Control Presupuestario.

Artículo 59. Relaciones de puestos de trabajo.

1. La creación, modificación, refundición y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de Función Pública, previo informe de la Oficina de Control Presupuestario, la aprobación de las relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones relativas a las repercusiones presupuestarias.

3. La aprobación de modificaciones en las estructuras orgánicas de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirá informe previo de la Oficina de Control Presupuestario respecto a las repercusiones presupuestarias que conllevará la posterior y necesaria modificación de las relaciones de puestos de trabajo para su adecuación a las nuevas estructuras creadas o modificadas.

Artículo 60. Deducción de haberes.

La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes.

Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

Artículo 61. Otras normas comunes.

Las retribuciones de los funcionarios de cuerpos sanitarios locales durante el año 2013 no experimentarán incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2012, sin tenerse en cuenta la reducción aprobada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.

Artículo 62. Autorización de los costes de personal de la Universidad de La Rioja.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, se autoriza un gasto total, incluidas cargas sociales y trienios, del personal docente y no docente de la Universidad de La Rioja para el año 2013 por importe de 28.337.802,00 euros.

2. No obstante lo anterior, al amparo de los artículos 55.2 y 69.3 de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, independientemente de los costes citados anteriormente, se autoriza una partida máxima de 2.232.120 euros para atender el gasto, correspondiente al año 2013, derivado de la aplicación del Plan de Incentivos al Personal Docente e Investigador (PDI).

3. Los incentivos concedidos no experimentarán una actualización superior al incremento establecido en el artículo 45.2 de esta ley.

4. Previo a la aprobación de los Presupuestos de la Universidad de La Rioja y sin perjuicio de lo recogido en los párrafos anteriores, la Universidad de La Rioja remitirá a la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, junto al estado de gastos, la plantilla del personal de todas las categorías, especificando la totalidad de los costes de la misma.

5. Cualquier incremento de los costes de personal sobre las cuantías autorizadas según lo recogido en los párrafos anteriores, o con incidencia en ejercicios futuros, requerirá la presentación previa, por la Universidad, de una memoria justificativa del citado incremento, en la que se contemplen las medidas previstas para financiarlo. El incremento deberá ser autorizado por la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, previo informe de la Oficina de Control Presupuestario de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

6. Asimismo, con carácter previo a cualquier negociación y/o formalización de convenios colectivos que puedan celebrarse durante el año 2013 que afecten al personal laboral de la Universidad de La Rioja, deberá contar con la autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, previo informe favorable de la Oficina de Control Presupuestario de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

TÍTULO IV

De las operaciones financieras

CAPÍTULO I

Del endeudamiento

Artículo 63. Límite de endeudamiento de la Comunidad.

1. La Oficina de Control Presupuestario velará por el respeto al límite máximo de endeudamiento autorizado para la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la normativa de estabilidad presupuestaria y los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Para ello, podrá solicitar a cualquier organismo o entidad en los que participe la Comunidad Autónoma la información que considere relevante sobre sus operaciones de endeudamiento, así como su situación y previsión de tesorería.

2. Las operaciones de préstamos y anticipos reembolsables concertados con otras administraciones públicas no se tendrán en cuenta a efectos del límite máximo de endeudamiento recogido en el apartado primero de este artículo.

CAPÍTULO II

Operaciones de crédito

Artículo 64. Operaciones de crédito a largo plazo.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la consejera de Administración Pública y Hacienda:

a) Emita deuda pública o concierte operaciones de crédito hasta un importe máximo de 154.707.977 euros, destinados a financiar las operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

b) Proceda, al amparo de lo dispuesto en las respectivas normas de emisión o contratación, al reembolso anticipado de emisiones de deuda pública de la Comunidad Autónoma o de créditos formalizados o a la revisión de alguna de sus condiciones, cuando la situación del mercado u otras circunstancias así lo aconsejen.

c) Concierte operaciones voluntarias de refinanciación, canje, conversión, prórroga o intercambio financiero, relativas a operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

2. El límite señalado en el punto 1.a) de este mismo artículo podrá ampliarse en virtud de:

a) La constitución de activos financieros no previstos en el presupuesto aprobado, que reúnan los requisitos recogidos en los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera en relación con el endeudamiento de las comunidades autónomas.

b) El importe que proceda de la disminución del saldo neto de deuda viva de los entes clasificados como Administración Pública de la Comunidad Autónoma según el Sistema Europeo de Cuentas.

c) La cuantía de endeudamiento autorizado en ejercicios anteriores que no se hubieran formalizado.

d) La diferencia entre la cuantía máxima de deuda acordada en el Plan Anual de Endeudamiento de la Comunidad Autónoma para el 2012 y el importe efectivamente formalizado al cierre de dicho ejercicio.

3. En todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el límite fijado en el punto primero de este artículo podrá ampliarse hasta el volumen de endeudamiento máximo permitido para la Comunidad Autónoma en 2013 en virtud de las normas y acuerdos sobre estabilidad presupuestaria.

4. Los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y resto de entes que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja necesitarán autorización previa del titular de la Consejería de Administración Pública y Hacienda para la formalización de sus operaciones de endeudamiento a largo plazo, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados sin dicha autorización. La autorización de la operación podrá contemplar el aval de la misma por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando así lo haya solicitado expresamente el organismo o entidad que prevea suscribir la operación de endeudamiento.

5. A la consejera de Administración Pública y Hacienda le corresponde la autorización del gasto correspondiente a las operaciones a que se refiere el presente artículo.

6. Los documentos de formalización del endeudamiento serán justificación bastante para su contracción como derecho liquidado, si bien, con el fin de conseguir una eficiente administración de estas operaciones, la disposición de las mismas podrá realizarse íntegra o parcialmente en los ejercicios posteriores a su contracción, en función de las necesidades de tesorería.

7. Se faculta a la consejera de Administración Pública y Hacienda para concertar operaciones financieras que por su propia naturaleza no incrementen el volumen de endeudamiento, destinadas a asegurar o disminuir el riesgo o el coste de la deuda a largo plazo, tales como seguros, permutas, opciones, contratos sobre futuros y cualquier otra operación de cobertura de tipos de cambio o interés.

Artículo 65 Operaciones de crédito a corto plazo.

1. Se autoriza a la consejera de Administración Pública y Hacienda para concertar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería.

2. Los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y resto de entes que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja necesitarán autorización previa de la Oficina de Control Presupuestario para la formalización de sus operaciones de endeudamiento a corto plazo, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados sin dicha autorización.

3. A la consejera de Administración Pública y Hacienda le corresponde la autorización del gasto correspondiente a las operaciones de crédito a que se refiere el presente artículo.

Artículo 66. Asunción por el Gobierno de La Rioja de la deuda del resto de entes que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma.

La Administración general podrá asumir la deuda del resto de entes que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma.

El importe asumido de cada uno de los entes se constituirá como aportación de la Administración general para incrementar su fondo patrimonial.

Sus presupuestos deberán ajustarse a la baja en función de la amortización que se derive de la asunción de su deuda por la Administración general.

CAPÍTULO III

De los avales

Artículo 67. Concesión de avales.

1. La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá conceder avales a las empresas por un importe global máximo de 100 millones de euros, para:

a) La creación de nuevas empresas o proyectos, siempre que:

1.º Se acredite que el aval prestado tiene como finalidad garantizar operaciones financieras para posibilitar la puesta en marcha de proyectos técnica y económicamente viables.

2.º La operación avalada sea destinada obligatoriamente a la materialización de proyectos que generen o mantengan el nivel de empleo.

b) La financiación de activo circulante y reestructuración de deuda de empresas y/o de proyectos existentes destinada en su día a inversiones y que exige plazos mayores de financiación, siempre que la finalidad sea facilitar la viabilidad de la empresa y el mantenimiento de la actividad.

2. El importe máximo de riesgo vivo por operación no reafianzado por terceros o por garantía hipotecaria no podrá superar los 5 millones de euros.

3. Será órgano competente para conceder y otorgar el aval aquel que tenga atribuida la competencia para la aprobación del gasto en función de la cuantía del aval, de acuerdo con lo que establece el Reglamento de la Ley 7/1997, de 3 de octubre, aprobado por Decreto 57/2005, de 2 de septiembre.

Se requerirá autorización previa del Consejo de Gobierno cuando la cuantía del aval exceda de 600.000 euros. Cuando la cuantía del aval no exceda de dicho importe, se dará cuenta al Consejo de Gobierno de su concesión con posterioridad a su otorgamiento.

4. El Consejo de Gobierno podrá autorizar a la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja a suscribir convenios de colaboración con entidades financieras cuyo objeto sea la concesión por parte de estas de préstamos o créditos a favor de emprendedores, comercio minorista, pymes y micropymes, y en los que el riesgo de la operación sea compartido entre la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja y la entidad financiera firmante. El importe máximo del aval por beneficiario no podrá superar 100.000 euros y no excederá del 50% del importe de la operación avalada.

La autorización del Consejo de Gobierno comprenderá las condiciones generales del convenio tipo, el régimen de garantías aplicable y el importe máximo de riesgo que la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá destinar a esta línea de avales, dentro del límite global establecido en el apartado primero.

5. El régimen jurídico de los avales se aprobará mediante decreto del Gobierno de La Rioja a propuesta de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo.

TÍTULO V

Normas tributarias

Artículo 68. Tasas.

1. Se elevan para el año 2013 los tipos de cuantía fija de las tasas hasta la cuantía fija que resulte de aplicar el coeficiente 1,03 a las tarifas exigibles en el 2012.

Se exceptúan las tasas que hubieran sido objeto de creación, o de actualización específica, durante el año 2012.

2. Las tasas y otros ingresos correspondientes a servicios que se transfieran con posterioridad a 1 de enero del año 2013, y que no hayan sido regulados por la Comunidad Autónoma, se regirán por la normativa que les sea aplicable con carácter general.

Artículo 69. Recargo sobre el impuesto de actividades económicas.

Se establece un recargo del 12% de las cuotas municipales modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

TÍTULO VI

De la información al Parlamento

CAPÍTULO I

De las informaciones del Gobierno de La Rioja

Artículo 70. Comunicación al Parlamento de las modificaciones presupuestarias.

El Gobierno de La Rioja dará cuenta trimestralmente al Parlamento de las modificaciones presupuestarias que se señalan en los artículos 19, 20 y 21 de esta ley.

Artículo 71. De la contratación.

El Gobierno de La Rioja enviará trimestralmente al Parlamento la relación de expedientes de contratación formalizados por cada una de las secciones presupuestarias, con indicación expresa del objeto del contrato, presupuesto de licitación, procedimiento y modalidad de adjudicación, licitadores que se hubieran presentado a la licitación, importe de adjudicación y adjudicatario.

Artículo 72. Operaciones financieras a largo plazo.

El Gobierno de La Rioja dará cuenta al Parlamento, en el plazo máximo de un mes tras su formalización, de las operaciones financieras realizadas al amparo del artículo 63 de esta ley.

Artículo 73. Operaciones financieras a corto plazo.

El Gobierno de La Rioja dará cuenta al Parlamento, en el plazo de un mes, de todas las operaciones financieras efectuadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.

Artículo 74. Concesión de avales.

El Gobierno de La Rioja dará cuenta trimestralmente al Parlamento de las autorizaciones para concesión de avales conferidas en aplicación del artículo 66 de esta ley.

Artículo 75. De la ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Gobierno de La Rioja remitirá cada tres meses al Parlamento, a través de la Comisión de Presupuestos, avance de la liquidación sobre el grado de ejecución de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO II

De las informaciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda

Artículo 76. De la imputación de gastos al presupuesto prorrogado.

La Consejería de Administración Pública y Hacienda informará a la Comisión de Presupuestos del Parlamento del uso efectuado de la autorización contenida en la disposición final primera.

Disposición adicional primera. De los libramientos al Parlamento y Consejo Consultivo de La Rioja.

Los créditos destinados en las secciones 01 y 03 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma se librarán en firme a nombre del Parlamento y del Consejo Consultivo de La Rioja, respectivamente, a medida que estos lo soliciten de la Consejería de Administración Pública y Hacienda.

Disposición adicional segunda. De la baja en contabilidad de liquidaciones.

Se autoriza a la Consejería de Administración Pública y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resultan deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como mínima para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

Disposición adicional tercera. De los créditos prorrogados.

Se autoriza a la Consejería de Administración Pública y Hacienda para que, con efectos del día primero del ejercicio económico, queden incorporadas a los créditos prorrogados las modificaciones presupuestarias y estructurales necesarias para adecuar la clasificación orgánica, funcional y económica de dichos créditos a la estructura administrativa vigente al 1 de enero del año 2013 y a la presupuestaria prevista para el ejercicio del 2013.

Disposición adicional cuarta. Del control interno del Servicio Riojano de Salud.

El control interno de la gestión económico-financiera del Servicio Riojano de Salud se realizará por medio de las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan anual de auditoría y actuaciones de control financiero elaborado por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición adicional quinta. Declaración de utilidad pública.

A los efectos previstos en la normativa sobre expropiación forzosa, se declaran de utilidad pública y urgente ocupación las obras financiadas con cargo a los créditos de inversiones que figuran en los anexos de los correspondientes programas de gasto de la presente ley y cuya declaración no estuviere ya prevista en alguna otra ley. La declaración en concreto de utilidad pública se entenderá implícita en la aprobación de los proyectos y se extenderá a los bienes y derechos de necesaria expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres, comprendidos en los mismos y modificaciones que pudieran aprobarse con posterioridad. Los proyectos deberán incluir la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados a dichos fines.

Disposición adicional sexta. Criterios presupuestarios aplicables a los organismos autónomos integrados como una sección presupuestaria.

Los procedimientos de carácter presupuestario recogidos en esta ley y en las disposiciones de desarrollo que afecten a los organismos autónomos integrados como una sección presupuestaria se regirán por los mismos criterios que cualquier otra sección.

Disposición adicional séptima. Suministro de información.

Con el fin de lograr el objetivo de estabilidad presupuestaria y poder cumplir con los compromisos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en dicha ley orgánica, los responsables de las entidades del sector público autonómico estarán obligados a suministrar la información que les sea recabada por la Consejería de Administración Pública y Hacienda, tanto en cuanto al contenido de la misma como a los plazos y formatos de remisión. Todo ello con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC 95).

Disposición adicional octava. Normas de gestión presupuestaria específicas para las entidades públicas empresariales.

Los niveles de especificación de los créditos incluidos en los presupuestos limitativos de las entidades públicas empresariales del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja se regirán por lo dispuesto en sus respectivas normas de creación. No obstante, la consejera de Administración Pública y Hacienda podrá acordar, mediante resolución motivada, la sujeción de dichos entes a los niveles de especificación previstos en la presente ley para la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus organismos autónomos. Las modificaciones de crédito que se deriven de la sujeción a los niveles de especificación previstos para la Administración general de la Comunidad Autónoma de La Rioja se sujetarán a las normas de competencia previstas para esta.

Las entidades públicas empresariales integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja estarán sujetas durante el año 2013 al mismo régimen de autorización previa previsto en el artículo 23 de esta ley para la Administración general y los organismos autónomos.

Disposición adicional novena. Excepciones a la autorización previa de gasto prevista en el artículo 23 de esta ley.

En el caso de las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Atención a la Dependencia y las prestaciones de inserción social, los gastos derivados de los conciertos educativos, así como las subvenciones financiadas totalmente por el FEAGA, no estarán sujetos durante el año 2013 al régimen de autorización previa previsto en el artículo 23 de esta ley.

Disposición adicional décima. Excepción a la competencia en materia de generaciones de crédito.

Corresponderá al consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente generar crédito cuando los ingresos procedan de anticipos del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), y cuya solicitud esté prevista por el organismo pagador.

Disposición adicional undécima. De las aportaciones a las sociedades de garantía recíproca.

La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja podrá realizar aportaciones a las sociedades de garantía recíproca que tengan oficina abierta en el territorio de la Comunidad Autónoma, de forma genérica o mediante la prestación de fianzas a cuenta de los socios partícipes, con comunicación al Parlamento de La Rioja.

Disposición adicional duodécima. Autorización de operaciones financieras con el Banco Europeo de Inversiones (BEI).

1. Se autoriza a la Consejería de Administración Pública y Hacienda o a la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja (ADER) a solicitar una operación financiera al BEI de hasta cincuenta millones de euros, destinados a financiación de pymes, al menos en un 70% de su importe.

2. El resto podrá ser destinado a la financiación de proyectos de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de medio ambiente, promoción de la seguridad de la información y a la utilización racional de los recursos energéticos.

3. En el caso de ser solicitado por la ADER, se autoriza a la Comunidad Autónoma de La Rioja a que el importe sea avalado por la misma.

4. Concedida la operación financiera, se procederá al correspondiente expediente de generación de crédito que permita habilitar el correspondiente crédito, de conformidad con lo recogido en el artículo 13 de esta ley.

Disposición adicional decimotercera. Suspensión de acuerdos que afectan al personal docente de niveles educativos anteriores a la Universidad, adscritos a la Consejería de Educación, Cultura y Turismo.

1. Se suspende la vigencia de los Acuerdos de 23 de abril de 1999, de aplicación al personal funcionario docente de niveles anteriores a la Universidad al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja adscritos a la Consejería de Educación, Cultura y Turismo, y de 3 de febrero de 2005, por la calidad de la educación en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que quedarán sin efecto desde el día 1 de septiembre de 2013.

2. No obstante lo anterior, la suspensión del Acuerdo de 3 de febrero de 2005, por la calidad de la educación, surtirá efectos desde el curso 2012/2013 en lo referido a las licencias por estudio y al profesorado que tenga la condición de funcionario interino, cuyo régimen de nombramiento y contratación queda establecido en los siguientes términos:

a) La finalización de todos los nombramientos de interinidad se producirá el día 30 de junio de cada curso escolar.

b) Se suprime el derecho de prórroga del nombramiento hasta el día anterior al comienzo del nuevo curso escolar de los funcionarios interinos que hayan acumulado 168 días de servicios, computados desde la fecha de su primer nombramiento hasta el 30 de junio.

3. Se habilita al Consejo de Gobierno para que autorice al consejero competente en materia de Educación a iniciar procesos de negociación sobre las materias objeto de la suspensión a que se refiere el presente artículo, siempre que queden garantizadas la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de la Comunidad Autónoma, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Disposición transitoria primera. Autorización para regular en materia de Hacienda.

Hasta que mediante la disposición legal correspondiente no se determine el procedimiento de elaboración de los presupuestos, se autoriza a la Consejería de Administración Pública y Hacienda a regular mediante orden el procedimiento y criterios de elaboración de los presupuestos para el año 2014. A tal efecto, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con las adecuaciones que la citada consejería considere oportunas.

Disposición transitoria segunda. Financiación con cargo a endeudamiento.

Con carácter excepcional, las modificaciones presupuestarias recogidas en los artículos 14, 16 y 17 podrán financiarse con cargo a endeudamiento.

Disposición final primera. De los créditos de prórroga.

Los gastos que se autoricen con cargo a los créditos del presupuesto de prórroga, se imputarán a los créditos aprobados por la presente ley.

Se autoriza a la Consejería de Administración Pública y Hacienda para que determine la aplicación presupuestaria a que debe imputarse el gasto autorizado, en el caso de no existir la misma en el presupuesto aprobado o de que, habiéndola, resultara insuficiente.

Las incorporaciones de crédito y aquellas otras modificaciones presupuestarias que se realicen durante el periodo de vigencia del presupuesto prorrogado tendrán efectividad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2013.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Anexos

Omitidos.

Noticias Relacionadas

  • Modelos de autoliquidación 040, 043 y 045 de Tasa Fiscal
    Orden de 27 de marzo de 2013, del Consejero de Hacienda y Administración Pública, por el que se aprueban los modelos de autoliquidación 040, 043 y 045 de Tasa Fiscal que grava el juego en las modalidades de máquinas recreativas y de bingo y se dictan instrucciones sobre el procedimiento de autoliquidación (BOA de 22 de abril de 2013) Texto completo. 23/04/2013
  • Medidas Tributarias y Administrativas
    Ley 2/2013, de 4 de abril, de modificación de la Ley 26/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas (BOA de 18 de abril de 2013). Texto completo. 19/04/2013
  • Modelo 230
    Orden Foral 105/2013, de 25 de marzo, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo 230, “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes: retenciones e ingresos a cuenta del gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas; Impuesto sobre Sociedades: retenciones e ingresos a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Autoliquidación” y el modelo 136, “Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Autoliquidación” (BON de 4 de abril de 2013). Texto completo. 05/04/2013
  • Normas para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al año 2012
    Orden Foral 103/2013, de 21 de marzo, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se dictan las normas para la presentación de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al año 2012, se aprueban los modelos de declaración y se determinan las condiciones y procedimiento para su presentación por medios telemáticos (BON de 4 de abril de 2013). Texto completo. 05/04/2013
  • Características de las Emisiones de Deuda Pública
    Orden 6/2013, de 13 de marzo, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda, por la que se establecen las características de las Emisiones de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se lleven a cabo en el ejercicio 2013 (BOR de 20 de marzo de 2013). Texto completo. 21/03/2013
  • Cuentas Generales de Navarra de 2011
    Ley Foral 9/2013, de 12 de marzo, de Cuentas Generales de Navarra de 2011 (BON de 18 de marzo de 2013). Texto completo. 20/03/2013
  • Deuda Pública
    Decreto 32/2013, de 26 de febrero, por el que se autoriza la puesta en circulación de emisiones de Deuda Pública de la Junta de Andalucía, o la concertación de otras operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que se documenten, tanto en el interior como en el exterior, por un importe máximo equivalente a mil doscientos setenta y seis millones trescientos once mil cuatrocientos diez euros con noventa y siete céntimos (BOJA de 15 de marzo de 2013). Texto completo. 19/03/2013
  • Deuda Pública
    Decreto 178/2013, de 12 de marzo, por el que se autoriza la realización de una o varias emisiones de Deuda Pública de Euskadi, o la concertación de operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la forma como se instrumenten, por un importe máximo de 265.900.000 euros (BOPV de 15 de marzo de 2013). Texto completo. 19/03/2013
  • Deuda Pública
    Decreto 37/2013, de 12 de marzo, por el que se autoriza la puesta en circulación de emisiones de Deuda Pública de la Junta de Andalucía, o la concertación de otras operaciones de endeudamiento, cualquiera que sea la forma en la que se documenten, tanto en el interior como en el exterior, por un importe máximo equivalente a tres mil ciento trece millones novecientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos euros (BOJA de 14 de marzo de 2013). Texto completo. 15/03/2013
  • Renovación extraordinaria de la renta de inclusión social
    Orden Foral 193/2013, de 22 de febrero, del Consejero de Políticas Sociales, por la que se modifica la Orden Foral 58/2012, de 9 de febrero, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por la que se regulan los supuestos excepcionales y de renovación extraordinaria de la renta de inclusión social (BON de 14 de marzo de 2013). Texto completo. 15/03/2013

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

  1. Actualidad: El nuevo modelo de Registro Civil impulsado por Justicia alcanza ya al 50% de la población
  2. Actualidad: La AN condena al excomisario de Barajas a 5 años de cárcel por dar un trato VIP en el aeropuerto a cambio de regalos
  3. Estudios y Comentarios: Confederal y federal; por Francisco Sosa Wagner, catedrático universitario
  4. Estudios y Comentarios: Una casa sin cimientos; por Consuelo Madrigal Martínez-Pereda, Académica de Número de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España
  5. Actualidad: Félix Bolaños sitúa la digitalización en el centro de la modernización histórica de la Justicia
  6. Tribunal Supremo: En caso de tortura la acreditación de los hechos alegados debe valerse del criterio de la prueba más allá de toda duda razonable
  7. Tribunal Constitucional: El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad desestima el Recurso de Inconstitucionalidad del PP y confirma que el País Vasco y Navarra tienen competencia para gestionar el ingreso mínimo vital
  8. Libros: BLANCO LÓPEZ, M.ª Ángeles: Música y Derecho. La educación musical como medio de integración social y su evolución histórica hacia la configuración de un nuevo Derecho, Iustel, 334 Páginas
  9. Actualidad: El Supremo hace responsable a la banca de restituir anticipos con letras de cambio en la compra de viviendas
  10. Tribunal Supremo: La cesión del coche de empresa no está sujeta al IVA, aunque la empresa se haya deducido parte del Impuesto soportado por la adquisición del vehículo mediante renting

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana