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  • EDICIÓN DE 28/12/2012
 
 

Se anula el juicio de faltas celebrado por no haberse citado correctamente al denunciado y condenado para su asistencia al acto procesal

28/12/2012
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Es objeto de impugnación la sentencia que condenó al recurrente como autor responsable de una falta de amenazas. Se alega por el condenado que fue citado al juicio en un domicilio en el que ya no residía, por lo que no recibió la citación y no acudió al acto procesal, habiendo sido notificado por edictos. Pues bien, la AP declara la nulidad del juico celebrado, pues no consta que se llevara diligencia alguna a fin de comprobar el domicilio del acusado.

Iustel

Sin tal comprobación, y sin esperar al resultado del oficio remitido a la Dirección General de la Policía para que informara del paradero del denunciado, y a pesar de su incomparecencia, la Juzgadora “a quo” decidió su celebración el día señalado, concluyendo la Sala que no cabe entender que el Juzgado agotase todas las posibilidades de averiguación del domicilio del denunciado antes de acudir a la extraordinaria y excepcional citación por edictos.

Audiencia Provincial de Madrid

Sección 4.ª Penal

Recurso: 396/2011

N.º de Resolución: 182/2012

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 54 de Madrid, en el Juicio de Faltas n.º 484/11; habiendo sido partes, de un lado como apelante, D. Agustín, y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal y D.ª Adoracion.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito presentado el día 9 de agosto de 2011, D. Agustín ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de 5 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 54 de Madrid.

La resolución apelada condena a Agustín, como autor responsable de una falta de amenazas prevista en el artículo 620.2 del Código Penal, a una pena de multa de 15 días, a razón de 5 # de cuota diaria, además de a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO.- Tanto el Ministerio Fiscal como D.ª Adoracion han impugnado respectivamente el recurso.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente alega que fue citado al juicio en un domicilio en el que ya no residía, razón por la que no recibió la citación y no acudió a dicho acto procesal. Pide que se le dé otra posibilidad para demostrar su inocencia con las pruebas que están en su poder.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y contra alega que el ahora recurrente fue citado en legal forma, tras no ser hallado en el domicilio que en su día facilitó.

A su vez, D.ª Adoracion contra alega que el recurrente da direcciones falsas y luego dice que no recibe las citaciones.

SEGUNDO.- La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de citaciones y actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes viene insistiendo en la relación de tales actos con el derecho fundamental a la tutela judicial sin indefensión. En palabras de la STC 94/2005 : " La razón que se encuentra en el origen de tal lesión del derecho a la tutela judicial efectiva deviene de la forma de citación realizada al recurrente para que asistiera al juicio de faltas al que debía acudir en calidad de acusado. La cuestión que se plantea, pues, versa sobre un acto de comunicación judicial a una parte en el proceso, acto esencial toda vez que estaba dirigido a garantizar la presencia del acusado en el juicio de faltas. En este caso se impone, por tanto, recordar nuestra doctrina al respecto, que aparece bien sintetizada en el fundamento jurídico 2 de la STC 130/2001, de 4 de junio (RTC 2001\130), por lo que conviene su reproducción, aun cuando la cita resulte relativamente extensa. Se afirma en dicho fundamento que: “El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 1978\2836) implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. Para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley.

En este sentido, una reiterada jurisprudencia constitucional ha advertido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tenganaquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses.

Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986, de 23 de abril [RTC 1986\48], FF. 1 y 2;

16/1989, de 30 de enero [RTC 1989\16], F. 2; 110/1989, de 12 de junio [RTC 1989\110], F. 2; 142/1989, de 18 de septiembre [RTC 1989\142], F. 2; 17/1992, de 10 de febrero [RTC 1992\17], F. 2; 78/1992, de 25 de mayo [RTC 1992\78], F. 2; 117/1993, de 29 de marzo [RTC 1993\117], F. 2; 236/1993 [RTC 1993\236], F.

único; 308/1993, de 25 de octubre [RTC 1993\308], F. 2; 18/1995, de 24 de enero [RTC 1995\18], F. 2.a;

59/1998, de 16 de marzo [RTC 1998\59], F. 3; 105/1999, de 14 de junio [RTC 1999\105], F. 1; 294/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000\294], F. 2)”. En relación con las concretas circunstancias del caso aquí objeto de atención, de tratarse de un proceso penal y de ocupar el recurrente en él la posición de acusado, continúa el citado fundamento aseverando: “El deber de los órganos judiciales de emplazar debidamente a quienes hayan de comparecer en juicio o en sus distintas instancias, si bien es exigible en todo tipo de procesos, ha de ser cumplimentado con especial rigor en el ámbito del proceso penal y especialmente en lo referente al imputado, acusado o condenado, dada la trascendencia de los intereses en juego y los principios constitucionales que lo informan, pues no en vano en el proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del ciudadano y en el núcleo más sagrado de sus derechos fundamentales ( SSTC 118/1984, de 5 de diciembre [RTC 1984\118], F. 2; 196/1989, de 27 de noviembre [RTC 1989\196], F. 2; 99/1991, de 9 de mayo [RTC1991\99], F. 2; 18/1995, de 24 de enero [RTC 1995\18], F. 2.a y b; 135/1997, de 21 de julio [RTC 1997\135], F. 4; 102/1998, de 18 de mayo [RTC 1998\102], F. 2)”.

Por lo que respecta a la circunstancia, también concurrente en este caso, de consistir el proceso en cuyo seno se afirma haber incurrido en las lesiones constitucionales aducidas en un juicio de faltas, hemos recordado asimismo, por ejemplo en la STC 176/1998, de 14 de septiembre (RTC 1998\176), que la garantía sobre la que versa lo antedicho “según reiterada doctrina de este Tribunal, también es exigible en el juicio de faltas ( SSTC 22/1987 [RTC 1987\22], 41/1987 [RTC 1987\41 ], 102/1987 [ RTC 1987 \102 ], 236/1993 [RTC 1993\236 ], 327/1993 [RTC 1993\327 ] y 10/1995 [RTC 1995\10], entre otras)” (F. 1)." La citación del denunciado al juicio de faltas por medio de edictos fue tratada por el Tribunal Constitucional en varias resoluciones, cabiendo citar por todas la STC 135/1997. En esta doctrina se admite la validez constitucional de tal modalidad de citación al juicio de faltas, si bien resaltando su carácter de ficción jurídica, más simbólica que real en cuanto acto de comunicación demostrable, y exigiendo por ello que se acuda a la citación edictal como último, supletorio y excepcional remedio "... reservado para situaciones extremas, cuando la persona buscada no pueda ser habida” - STC 29/1997, fundamento jurídico 2.º, y en el mismo sentido SSTC 97/1992 y 193/1993 -, habiendo de quedar sometida su práctica a condiciones rigurosas, entre las que se encuentran:

a) haber agotado antes las otras modalidades de citación con más garantías - arts. 166 a 171 y 178 LECrim que prevén la citación personal con entrega de cédula en su defecto a través de los parientes que habitaren en el domicilio o de los vecinos más próximos a éste, y en caso de domicilio desconocido, orden de busca a la Policía judicial-;

b) constancia formal de haberse intentado la práctica de los medios ordinarios de citación, y c) que la resolución judicial de considerar al denunciado como persona en ignorado paradero o con domicilio desconocido se funde en un criterio de razonabilidad que lleve a la convicción de la ineficacia de aquellos otros medios normales de comunicación ( SSTC 234/1988, 16/1989, 196/1989, 9/1991 y 103/1994 ).

TERCERO.- El examen de los autos revela que el ahora recurrente fue citado por edictos al juicio celebrado en el Juzgado de Instrucción, así como que no compareció a dicho acto procesal. En la motivación de la sentencia apelada se razona que los hechos han quedado acreditados por la declaración de la denunciante, declaración que no fue contradicha ni controvertida en el juicio.

El Juzgado remitió una citación al denunciado y hoy recurrente a fin de que acudiera al juicio señalado para el día 5 de julio de 2011. Tal citación se remitió por correo certificado a la vivienda que señaló D.ª Adoracion en la denuncia que formuló el día 5 de abril de 2011 contra Agustín, en la Comisaría de Arganzuela.

La citación no fue entregada a su destinatario ya que era desconocido en el referido domicilio -folio 6 vto.-.

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de junio de 2011 se acordó oficiar a la Dirección General de la Policía para que informara del paradero de Agustín, así como citar ad cautelam al denunciado a través de edicto publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Consta que dicha citación se publicó en dicho diario oficial el día 30 de junio de 2011.

Consta en autos que el día 2 de agosto de 2011, Agustín compareció personalmente en el Juzgado y le fue notificada la sentencia ahora apelada. Además, mediante comparecencia ante el Sr. Secretario facilitó su domicilio, el cual era distinto al que señaló la Sra. Adoracion en su denuncia.

En la mencionada denuncia que presentó la Sra. Adoracion, la misma manifestó que Agustín la había denunciado a ella, concretamente en las diligencias núm. 5119 de fecha 25 de febrero de 2011, de la misma Comisaría de Arganzuela. No consta en autos que se llevara a cabo alguna diligencia a fin de comprobar el domicilio que Agustín había facilitado en dicha denuncia.

Sin tal comprobación, e incluso sin esperar al resultado del oficio remitido a la Dirección General de la Policía, y a pesar de la incomparecencia del denunciado al juicio, la Juzgadora a quo decidió su celebración el día señalado.

Por lo tanto, no cabe entender que el Juzgado agotase todas las posibilidades de averiguación del domicilio del denunciado antes de acudir a la extraordinaria y excepcional citación por medio de edictos, sobre todo cuando se trata de la persona que puede resultar condenada penalmente.

La aplicación de la doctrina constitucional precitada al caso examinado, así como de lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina la estimación del recurso y la declaración de nulidad del juicio celebrado en primera instancia y de la sentencia apelada. A fin de garantizar la imparcialidad en el enjuiciamiento de los hechos, el nuevo juicio deberá celebrarse ante un Juez distinto.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

F A L L O

Estimar el recurso de apelación formulado por D. Agustín contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 54 de Madrid, en el juicio de faltas núm. 484/2011, resolución que se anula, al igual que el juicio celebrado el referido día 5 de julio del pasado año; debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo al señalamiento del juicio de faltas, del que deberá conocer un Juez distinto.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

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