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  • EDICIÓN DE 28/12/2012
 
 

Resulta excesiva la inclusión entre los servicios esenciales mínimos fijados en la huelga convocada, el control del seguimiento de la misma

28/12/2012
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Se promueve recurso de casación contra la sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, por la que se acordaron los servicios mínimos que debían prestar los distintos organismos de la Administración General del Estado en la Comunidad Valenciana en la jornada de huelga convocada.

Iustel

La Sala declara que la sentencia recurrida, al admitir que la fijación de los servicios mínimos se haga en consideración del seguimiento de la huelga, no se ajusta a derecho, ya que el seguimiento de la huelga es ajeno a la fijación de los servicios mínimos, pues solo es útil para constatar el grado de incidencia de la huelga o para solucionar posibles complicaciones que pudieran suscitarse durante la misma, por lo que se estima el recurso.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 09 de julio de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4833/2011

Ponente Excmo. Sr. JOSE DIAZ DELGADO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 4833/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra la Sentencia, de 21 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales número 620/2010.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; y ha intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto disponiendo lo siguiente:

" FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por 'CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS PV', contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, relativa a los servicios mínimos para la convocatoria de huelga del día 8 de junio de 2010 en los órganos de la Administración General del Estado en la Comunidad Valenciana. Sin costas".

SEGUNDO.- Por escrito de la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en la representación arriba indicada, que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 6 de octubre de 2011, se formalizó el presente recurso de casación, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando se estime el recurso, casando y revocando la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicten los siguientes pronunciamientos:

"1.- Se declare que la resolución impugnada no es ajustada a Derecho y vulnera el derecho fundamental de huelga de mi representado.

2.- Se anule la resolución impugnada en punto al establecimiento de servicios mínimos para atender el seguimiento de la huelga.

3.- Se condene a la Administración del Estado a abonar a mi representado una indemnización de 6.000 euros por el daño moral producido".

TERCERO.- El Abogado del Estado formuló oposición al recurso planteado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 29 de febrero de 2012, y en el que, con base en las alegaciones expuestas, interesaba su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

El Ministerio Fiscal, por su parte, tras apoyar el motivo esgrimido por el sindicato recurrente, solicitó se proceda a casar la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 4 de julio de 2012, en que tuvo lugar, con observación de las formalidades legales en la tramitación del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, mediante resolución de 4 de junio de 2010, acordó los servicios mínimos que debían prestar los distintos organismos de la Administración General del Estado en la Comunidad Valenciana en la jornada de huelga convocada para el día 8 de junio de 2010. Dicha resolución fue complementada por Anexo del mismo 8 de junio. En ambos casos se prevé, entre tales servicios, el relativo al "seguimiento de la huelga".

La representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras PV formuló recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana, que lo desestimó mediante Sentencia, de 21 de junio de 2011.

La sentencia recurrida, tras exponer la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con motivación de los servicios mínimos en los casos de huelga, sostiene en su fundamento tercero:

"(...) En el caso fiscalizado, la resolución impugnada basa la fijación de los servicios mínimos en la enumeración de dichos servicios que contiene el artículo 4 del Real Decreto 1479/1988, de 9 de diciembre, por el que se establecen las normas para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales en la Administración del Estado. En el expediente administrativo la decisión se motiva en el folio 39, 1 constando también el citado Decreto (folio 8). Consta también el Acta de la reunión celebrada el 4 de junio de 2010 con los Sindicatos para pactar los servicios mínimos (folio 12 del expediente administrativo), si bien parece que existen discrepancias en cuanto a la redacción de la misma. En la misma se dice que la propuesta de servicios mínimos, que incluía el seguimiento de la huelga, fue aceptada por los sindicatos sin hacer ninguna reserva, pero, posteriormente, el Sindicato recurrente presentó un escrito en el que manifestó su disconformidad en este punto. No obstante, lo cierto es que en dicha reunión la Administración, ante las dudas planteadas inicialmente en este punto por los Sindicatos, justificó estos servicios en la necesidad de que existiera algún efectivo que se encargara del seguimiento de la huelga y recogiera y aclarara las eventuales incidencias que pudieran producirse en el desarrollo de la jornada. Por ultimo, consta también en el acta (antepenúltimo párrafo) que los Sindicatos solicitaron finalmente que se les adelantaran datos sobre el seguimiento de la huelga (folio 13 del expediente), lo que requería la existencia de efectivos que controlaran este extremo.

Esta Sala considera que la decisión aparece formalmente motivada, ya que la Administración ha exteriorizado claramente el criterio que determina la fijación del servicio mínimo impugnado, esto es, llevar a cabo un control del seguimiento de la huelga en los órganos administrativos afectados".

Seguidamente, entra a examinar la cuestión debatida en la litis, la cual, conforme sostiene la propia resolución, se contrae a examinar "si la resolución recurrida resulta compatible con el derecho fundamental de huelga de la recurrente que reconoce el art. 28.2 de la CE, al haber incluido entre los servicios esenciales mínimos fijados el control del seguimiento de la huelga, inclusión que, según la recurrente, resulta excesiva".

Al efecto, nuevamente verifica un repaso de la doctrina constitucional sentada en relación con el alcance de las posibles limitaciones del ejercicio del derecho de huelga que pueda conllevar la necesidad de garantizar unos servicios esenciales a la comunidad; de las que, en el siguiente fundamento de derecho cuarto, concluye las siguientes consideraciones de interés:

"(...) En el presente caso, debe tenerse en cuenta que existe una normativa, de rango reglamentario, que regula con carácter general los servicios mínimos respecto de la Administración del Estado para los casos de huelga, esto es, el ya citado Real Decreto 1479/1988. Esta norma establece, en su exposición de motivos, que 'los servicios que presta la Administración del Estado son esenciales porque esenciales lo son los bienes e intereses satisfechos por esos servicios. En definitiva, los servicios prestados por la Administración del Estado atienden a derechos fundamentales, libertades públicas y bienes constitucionalmente protegidos' y considera como tales, por ejemplo, los servicios de registro de documentos o de control de acceso a centros públicos. A pesar de que la actividad de seguimiento de la huelga no figura como tal en el listado que establece él citado Real Decreto en su artículo 4 y que resulta difícil incardinarlo en alguno de los supuestos contemplados, lo que podría hacer cuestionar la necesidad de la actividad cuestionada para el mantenimiento de los servicios y la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, resulta necesario analizar, en cumplimiento en la doctrina del Tribunal Constitucional, la proporcionalidad de las medidas restrictivas establecidas, esto es, si realmente han supuesto un sacrificio excesivo para los huelguistas.

El expediente administrativo pone de manifiesto que de los 6.402 empleados públicos que, en su caso, podían ejercer el derecho de huelga en los órganos de la Administración Estatal en la Comunidad Valenciana, se designaron 15 efectivos para llevar a cabo el seguimiento de la misma. Los servicios mínimos fijados supusieron una afección al 0,23 % de aquéllos. Esta Sala considera, al igual que el Sr. Fiscal, que estos datos cuantitativos relativos a los servicios mínimos fijados en este caso, ponen de manifiesto que, en este caso, los concretos servicios mínimos fijados no son excesivos o desproporcionados y que no han supuesto un sacrificio desmesurado a los eventuales huelguistas.

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y las pretensiones de anulación de la resolución impugnada y de reconocimiento de indemnización que contiene el escrito de demanda".

SEGUNDO.- El único motivo de casación que presenta el recurso se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción. Se denuncia la infracción del artículo 28.2 de la Constitución española, así como la vulneración de la jurisprudencia de este Tribunal contenida, entre otras, en Sentencia de 10 de mayo de 1986. La crítica que se formula a la sentencia recurrida se desarrolla de la siguiente forma:

a) El establecimiento de servicios mínimos constituye una restricción del derecho fundamental de huelga garantizado en el artículo 28.2 de la Constitución, que va unido siempre al designio de salvaguardar la prestación de servicios esenciales o de "reconocida e inaplazable necesidad". Pues bien, en el caso que nos ocupa, los servicios mínimos destinados al "seguimiento de la huelga", que son los específicamente impugnados, no pueden considerarse ajustados a Derecho y deben merecer la calificación de "excesivos", pues "es obvio que no se trata de un servicio esencial para la comunidad".

b) La propia sentencia cuya casación se pretende reconoce expresamente que la actividad de seguimiento de la huelga no figura como tal en el listado que establece el artículo 4 del Real Decreto 1479/88, de 9 de diciembre, sobre mantenimiento de servicios esenciales en situaciones de huelga en la Administración del Estado, así como que resulta difícil incardinarlo en alguno de los indicados supuestos; no obstante lo cual, desestima la demanda por considerar que la fijación del cuestionado servicio mínimo no supuso un "sacrificio excesivo para los huelguistas".

c) Si se parte de que el servicio de "seguimiento de la huelga" no es esencial para la comunidad, como sostiene la parte y admite la sentencia, no procede entrar a analizar la cuestión desde la perspectiva del sacrificio que su establecimiento supuso para las huelguistas; por cuanto, si bien es cierto que en materia de servicios mínimos debe existir una razonable proporción entre los sacrificios que se imponga a los huelguistas y los que sufran los usuarios afectados por la huelga, no lo es menos que debe exigirse como presupuesto ineludible que se trate de un servicio esencial para la comunidad, dado que las medidas adoptadas como tales servicios han de ir encaminadas a garantizar un mínimo indispensable en la prestación del servicio esencial, pero sin que ello suponga el mantenimiento de un rendimiento normal.

d) En base a lo cual, concluye que la sentencia recurrida infringe de modo palmario el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/77 de 4 de marzo, que establece la posibilidad de acordar servicios mínimos por parte de la autoridad gubernativa, supuestos en los que procede y su alcance, así como el artículo 28.2 de la Constitución, que reconoce el de huelga como derecho fundamental de los trabajadores para la defensa de sus intereses. Y solicita se case la sentencia y, en su lugar, se dicte otra por la que se anule la resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana en punto al establecimiento de servicios mínimos para atender el seguimiento de la huelga, al propio tiempo que se establezca una indemnización de 6.000 euros en reparación del perjuicio irrogado "toda vez que el repetido servicio mínimo aminoró en alguna medida los efectos de la huelga, generando desconfianza de los trabajadores en uno de los sindicatos convocantes, con el correspondiente desprestigio".

TERCERO.- El Abogado del Estado opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso de casación, al amparo del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción, por no haberse citado los motivos del artículo 88.1 de la citada Ley, con expresión de las infracciones normativas y jurisprudenciales, y sin referirse a las supuestas vulneraciones de la sentencia de instancia, dado que la parte se ha limitado a insistir en las consideraciones ya vertidas en la demanda, utilizando el recurso de casación como si se tratara de una segunda instancia.

Con carácter subsidiario, se opone al recurso por entender, en primer lugar, que la resolución impugnada contiene motivación suficiente de los criterios utilizados para fijar los servicios mínimos, a los efectos de poder fiscalizar su corrección constitucional, y en segundo lugar, que no parece posible dudar, ni de su proporcionalidad, ni de su compatibilidad con el ejercicio efectivo del derecho de huelga, en concordancia con la doctrina de esta Sala, contenida en la Sentencia de 19 de enero de 2007 (recurso 1160/07 ).

CUARTO.- El Ministerio Fiscal, por su parte, formula las siguientes alegaciones:

a) Del escrito de preparación y también del de interposición es posible deducir que el recurso se apoya en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la LJCA, toda vez que en ambos se entiende que la sentencia ha vulnerado la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho fundamental de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución, además de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1479/1988, de 9 de diciembre, que regula el mantenimiento de los servicios esenciales.

b) La cuestión nuclear que plantea el sindicato recurrente se localiza en la alegada vulneración del derecho fundamental de huelga reconocido en el artículo 28.2 CE, en que ha podido incurrir la Sala de instancia, con fundamento en dos argumentos: en primer lugar, que la resolución no ha motivado por qué entiende que el seguimiento de la huelga deba reputarse como servicio esencial, y en segundo término, porque no puede considerarse como tal, entre otras razones, porque dicha actividad no tiene soporte normativo al no figurar en la relación de servicios esenciales que recoge el artículo 4 del RD 1479/1988.

c) Tras reseñar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala, el Ministerio Fiscal apoya el motivo de de casación del sindicato recurrente y solicita se proceda a casar la sentencia dictada en la instancia. Para ello sostiene que "desde la perspectiva constitucional del derecho de huelga no parece resultar conforme con las doctrinas establecidas por el Tribunal Constitucional y por esa Excma. Sala que pueda conceptuarse como servicio esencial el de la actividad consistente en el seguimiento de la huelga, por cuanto no encaja en la noción que de tal se ha ofrecido por la jurisprudencia constitucional. A nuestro parecer, se trata de una actividad que, en su caso, únicamente serviría a la Administración afectada por la huelga para constatar el grado de incidencia de la misma e incluso, como se trataba de justificar por la resolución gubernativa impugnada, para solucionar posibles problemas o incidencias que pudieran suscitarse en su transcurso, pero que no guarda relación directa con los servicios públicos de interés general que, incluso en una huelga, una Administración está obligada a prestar al ciudadano; además, tampoco responde esta actividad al fin de alcanzar la efectividad de derechos fundamentales, libertades públicas o intereses generales constitucionalmente protegidos (...) A mayor abundamiento (...) resulta difícil incardinarla en el listado de servicios que son calificados normativamente como esenciales por el artículo 4.º del R.D. 1479/1988 (...) Por tanto, ni puede reputarse como servicio esencial ni tampoco la justificación aportada por la resolución gubernativa es conforme con las exigencias de motivación establecidas por la doctrina constitucional para ello".

Añade que "el hecho de que únicamente se fijara en 15 el número de los funcionarios encargados de los servicios mínimos para cubrir el seguimiento de la huelga, ciertamente resultaría proporcionada y no excesiva en su cantidad si ponemos esta cifra en relación con el total de funcionarios públicos convocados a la huelga, que era de 6.402, pero esta circunstancia únicamente podría surtir alguna eficacia si se hubiera podido sobrepasar el anterior listón infranqueable de haber reputado como conforme a la doctrina constitucional el carácter de servicio esencial de dicha actividad".

d) Por último, no apoya la petición indemnizatoria, por entender que el Sindicato recurrente no ha explicado qué concretos perjuicios haya sufrido para ser resarcido ni tampoco los criterios que haya seguido para valorarlos en la cantidad que reclama.

QUINTO.- Procede entrar a examinar, en primer lugar, la alegación de inadmisibilidad del recurso que se plantea por el Abogado del Estado, con fundamento en no haberse citado los motivos casacionales, ni el concreto apartado del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a cuyo amparo se articulan, con expresión de las infracciones normativas y jurisprudenciales, y sin referirse a las supuestas vulneraciones de la sentencia de instancia.

La expresada causa de inadmisibilidad debe ser rechazada, por cuanto, si bien es cierto que los escritos de preparación y posterior formalización del recurso de casación adolecen de una defectuosa técnica casacional, al no especificar el concreto apartado del artículo 88 de la Ley jurisdiccional en que se funda el recurso, conforme a lo preceptuado en el número uno del indicado precepto, es lo cierto que, como sostiene el Ministerio Fiscal en sus argumentaciones, es posible inferir de su contenido que el recurso se apoya en el específico motivo que contempla el artículo 88.1.d) de la referida Ley, consistente en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"; puesto que, en ambos casos, se entiende que la sentencia ha vulnerado la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho fundamental de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución, además de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1479/1988, de 9 de diciembre, que regula el mantenimiento de los servicios esenciales en situaciones de huelga en la Administración del Estado.

Por consiguiente, la Sala aprecia que se satisface suficientemente la exigencia del artículo 89.1 y 2 de la Ley 29/1998, en la medida en que el recurso se fundamenta en el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la misma, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86.4 de la repetida Ley, y en sus argumentaciones se concluye que la posible infracción de una norma estatal y doctrina constitucional han sido determinantes del fallo de la sentencia, amén de oportunamente invocadas en el proceso. Del mismo modo que las alegaciones vertidas en el presente recurso no constituyen mera reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, dado que el motivo esgrimido se dirige contra la sentencia recurrida, en el sentido de objetar que su interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables conllevan la vulneración del artículo 28.2 de la Constitución.

SEXTO.- Entrando en el fondo del recurso, el único motivo de casación que se deduce por la representación de la parte recurrente, se contrae a cuestionar la legalidad de los servicios mínimos destinados al "seguimiento de la huelga" convocada para el día 8 de junio de 2010. Ninguna alusión se contiene en los escritos de preparación e interposición del recurso al requisito de motivación, a que alude el Ministerio Fiscal en sus argumentaciones, extremo que no se cuestiona en este caso.

Al efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional dictada en relación con el derecho de huelga y su posible restricción mediante el establecimientos de servicios mínimos se contiene, entre otras, en las sentencias números 183/2006 y 191/2006, ambas de 19 de junio, seguidas por las de esta propia Sala, de 19 de abril de 2007 (casación 1800/03) y 17 de diciembre de 2010 (casación 5037/09), en las que se sostiene:

“DÉCIMO.- Finalmente, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal ha declarado que "el contenido esencial del derecho de huelga consiste en una cesación del trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir" ( STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 10) y que esta cesación del trabajo es susceptible de provocar la interrupción de la actividad de producción y distribución de bienes y servicios si las características de la huelga y su seguimiento así lo determinan. Precisamente por ello, cuando los bienes y servicios resultan esenciales para la comunidad y su producción o distribución no puede verse interrumpida sin afectar a derechos y bienes constitucionalmente protegidos, resulta lícita la restricción del derecho de huelga mediante el establecimiento de unos servicios mínimos que garanticen su mantenimiento, servicios que deben ser los estrictamente requeridos para la garantía del derecho o bien sobre el que se proyecta. No es, por tanto, la pretensión de interrupción del servicio la que debe ser justificada por los huelguistas, apareciendo ésta como una consecuencia, en su caso, del ejercicio del derecho de huelga, sino la necesidad de su no interrupción, lo que obliga a motivar, según ya se ha señalado, las medidas que se adopten para garantizar su mantenimiento. La efectividad del ejercicio del derecho de huelga no demanda tampoco del empresario una conducta específicamente dirigida a propiciar la divulgación de la situación de huelga, pero demanda, no ya del empresario sino de la autoridad gubernativa facultada para el establecimiento de los servicios mínimos, que aquellos que se impongan no restrinjan de forma injustificada o desproporcionada el ejercicio del derecho, incluida la faceta del mismo dirigida a lograr su proyección exterior”.

Conforme a la expresada doctrina: "La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, lo que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución ( STC 26/1981, fundamento jurídico 10.º) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10.º; 51/1986, fundamento jurídico 2.º; 8/1992, fundamento jurídico 2.a)".

Esta Sala se ha pronunciado asimismo, entre otras, en sentencias de 9 de marzo de 2001 (casación 8326/96 ); 22 de octubre de 2007 (casación 9131/03 ), y 3 de noviembre de 2010 (casación 2610/09 ) en los siguientes términos: "En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir “una razonable proporción” entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos ( STC 26/1981, fundamento jurídico 15). Si es cierto que las medidas han de encaminarse a “garantizar mínimos indispensables” para el mantenimiento de los servicios ( STC 33/1981, fundamento jurídico 4.º), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio ( SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5.º; 53/1986, fundamento jurídico 3.º), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables ( STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º). Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma “la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad” ( STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos ( STC 11/1981, fundamento jurídico 18)".

Por último, en Sentencia de esta Sala, de 28 de enero de 2010 (casación 5590/08 ), se resume la doctrina relativa al concepto de servicios esenciales, en los siguientes términos: "Con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1992 se precisa que al concretar lo que sean servicios esenciales, por referencia a los que tienen por objeto la satisfacción de los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, añade que esa esencialidad sólo será en aquellos casos en que la satisfacción de los mencionados intereses afectados exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad en que efectivamente lo exija, puesto que los servicios esenciales no son dañados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma ( sentencias de 20 de febrero de 1998 y 28 de octubre de 2003 )".

SEPTIMO.- Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Resolución del Delegado del Gobierno de la Comunidad Valenciana, al fijar en este caso los servicios mínimos para la convocatoria de huelga del día 8 de junio de 2010, se fundamenta en las previsiones contenidas en el Real Decreto 1479/1988, de 9 de diciembre, por el que se establecen las normas para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales en situación de huelga en la Administración del Estado.

Por su parte, la Sentencia recurrida se remite asimismo al concepto de servicios esenciales que presta la Administración del Estado que se describe en la referida norma, cuando señala que tales servicios "son esenciales porque esenciales lo son los bienes e intereses satisfechos por esos servicios". Ello, a pesar, según sus propios términos, "de que la actividad de seguimiento de la huelga no figura como tal en el listado que establece el citado Real Decreto en su artículo 4 y que resulta difícil incardinarlo en alguno de los supuestos contemplados".

Y, si bien añade que dicha exclusión podría cuestionar la necesidad de tal actividad para el mantenimiento de los servicios y la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, seguidamente hace descansar la legalidad de la resolución impugnada en la proporcionalidad de las medidas restrictivas establecidas, por entender que tales servicios mínimos fijados no resultaron excesivos o desproporcionados y no supusieron un sacrificio desmesurado a los eventuales huelguistas, atendido el escaso número de efectivos designados para ello, en un total de quince personas (0,23%) frente a los 6.402 empleados públicos que, en su caso, podrían ejercer el derecho de huelga.

No comparte este Tribunal el criterio expuesto por cuanto, con carácter previo a la valoración de la proporcionalidad de las medidas de que se trata, resulta preciso determinar si el seguimiento de la huelga resulta o no incardinable en el concepto de servicio esencial, conectado con los derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente protegidos, a que alude la doctrina constitucional que ha quedado anteriormente reseñada para su determinación. Y en tal sentido, como señala el Ministerio Fiscal con acierto, se trata de una actividad tendente única y exclusivamente a constatar el grado de incidencia de la huelga en cuestión o, en su caso, a solucionar posibles complicaciones o dificultades que pudieran suscitarse en el transcurso de la misma, pero que no guarda relación directa con los servicios públicos de interés general para la comunidad, y mucho menos queda justificada su calificación como esencial a los efectos de determinar aquellas prestaciones mínimas, por no afectar a derechos o bienes constitucionalmente protegidos.

De lo que debe concluirse que la calificación como servicio mínimo del "seguimiento de la huelga" ha vulnerado, en este caso, el derecho fundamental de huelga que reconoce el artículo 28.2 de la Constitución.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida, anulándola, y dar lugar al recurso contencioso-administrativo promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras PV contra la resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, de 4 de junio de 2010, por la que se acordaron los servicios mínimos que debían prestar los distintos organismos de la Administración General del Estado en la Comunidad Valenciana en la jornada de huelga convocada para el día 8 de junio de 2010, en relación servicio relativo al "seguimiento de la huelga".

OCTAVO.- Resta por resolver la cuestión relativa a la indemnización de 6.000 euros solicitada por la recurrente, con fundamento en que el repetido servicio mínimo aminoró en alguna medida los efectos de la huelga y generó desconfianza de los trabajadores en uno de los sindicatos convocantes, con el correspondiente desprestigio.

La doctrina de esta Sala tiene declarado, a título de ejemplo, en Sentencia de 12 de marzo de 2007 (casación 358/03 ), que: "El resarcimiento de los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental es una posibilidad contemplada por el ordenamiento jurídico. Entre otros preceptos, en particular, por el citado artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1985 que se refiere a la reparación de las consecuencias ilícitas de la lesión del derecho a la libertad sindical en la interpretación que ha recibido por parte de la jurisprudencia. De ello son muestra la Sentencia invocada de la Sala Cuarta y, también, recientemente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 247/2006, de 24 de julio.

Es verdad que, en este caso, nos hallamos ante un derecho fundamental diferente y que no hay una norma legal que prevea compensaciones a propósito del derecho a la huelga en los términos en que lo hace el artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1985. No obstante, estos no son obstáculos que impidan seguir el mismo criterio siempre que estemos ante consecuencias ilícitas de la vulneración de un derecho fundamental que, no hay que olvidarlo, no ha sido objeto de desarrollo legislativo y que guarda una estrecha relación con la libertad sindical. Por tanto, en principio, una pretensión de resarcimiento por perjuicios morales por infracción del derecho a la huelga es algo que cabe considerar ajustado al ordenamiento jurídico. Y puede merecer la calificación de consecuencia ilícita de la misma el menoscabo de la capacidad de presión de la huelga sobre el empresario que deriva de unos servicios mínimos declarados nulos.

Ahora bien, los términos en que CCOO plantea esa pretensión de resarcimiento no nos permiten acogerla. En cuanto se refiere a los trabajadores, porque, por un lado, ellos no han solicitado tal reparación compareciendo en el proceso para reclamarla. Y, por otro, no vemos una razón que permita establecer una diferencia, hablando de perjuicios morales, entre los que pudieron padecer quienes siguieron la huelga y vieron descontada una parte de su salario, y los que, aún deseando hacerla, no pudieron porque tuvieron que cumplir los servicios mínimos. Habría, incluso, motivos para pensar que son estos últimos los más perjudicados desde esa perspectiva de la merma de la virtualidad de la huelga ya que no habrían podido ejercer su derecho. Por tanto, la manera en que el recurrente formula esta petición nos impide acogerla.

Y tampoco podemos reconocer a CCOO el derecho a la indemnización que reclama para sí porque no aporta elementos que justifiquen la valoración que hace de los que dice haber sufrido".

De otro lado, la Sentencia de este Tribunal, de 25 de junio de 2009 (casación 3596/07 ), añade: "Como hemos declarado ante pretensiones indemnizatorias semejantes, el derecho a ser indemnizado requiere concretar y detallar el resultado lesivo y demostrarlo, y lo que permite el artículo 71.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción es únicamente posponer la cuantificación de la indemnización correspondiente a los daños que hayan sido previamente alegados y probados en la fase declarativa del proceso jurisdiccional.

Pues bien, la demanda que la parte actora presentó en el proceso de instancia no contiene indicación alguna al respecto, no describe ni enuncia siquiera los conceptos o partidas cuya reparación se pretende a través de esa genérica indemnización que solicita, lo que impide el debate contradictorio sobre la existencia y entidad de perjuicios y sobre la cuantificación de la indemnización adecuada para su reparación. ( Sentencia 25-6-09 )"

A la luz de la doctrina que ha quedado expuesta, tampoco es posible en este caso dar lugar a la pretensión indemnizatoria que se postula por la recurrente, por no haber quedado debidamente especificados los concretos perjuicios sufridos, ni los criterios seguidos para la valoración de la de la cantidad que se reclama.

NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer expresa condena en las costas.

FALLAMOS

1.- Ha lugar al recurso de casación numero 4833 / 2011, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras PV contra la Sentencia, de 21 de junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales número 620/2010, que se anula y deja sin efecto.

2.- Ha lugar a estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo número 620/2010 contra la resolución de la de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana, de 4 de junio de 2010, por la que se acordaron los servicios mínimos que debían prestar los distintos organismos de la Administración General del Estado en la Comunidad Valenciana en la jornada de huelga convocada para el día 8 de junio de 2010, que se anula y deja sin efecto única y exclusivamente en relación al servicio relativo al "seguimiento de la huelga".

3.- No ha lugar a la pretensión indemnizatoria postulada.

4.- No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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