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Redistribución y reordenación del personal docente no universitario

27/12/2012
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Orden de 10 de diciembre de 2012, del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, por la que se regula el procedimiento de redistribución y reordenación del personal docente no universitario de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, que presta sus servicios en centros públicos docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 26 de diciembre de 2012). Texto completo.

ORDEN DE 10 DE DICIEMBRE DE 2012, DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE REDISTRIBUCIÓN Y REORDENACIÓN DEL PERSONAL DOCENTE NO UNIVERSITARIO DE LOS CUERPOS DE CATEDRÁTICOS Y PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, CATEDRÁTICOS Y PROFESORES DE ESCUELAS OFICIALES DE IDIOMAS, CATEDRÁTICOS Y PROFESORES DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS, CATEDRÁTICOS Y PROFESORES DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO, PROFESORES TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL Y MAESTROS DE TALLER DE ARTES PLÁSTICAS Y DISEÑO, QUE PRESTA SUS SERVICIOS EN CENTROS PÚBLICOS DOCENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

El Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre Vínculo a legislación, regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos.

En la disposición adicional segunda se regulan los criterios para los desplazamientos ante la pérdida de destino que venían desempeñando, no teniendo esta normativa carácter básico, conforme lo dispuesto en la citada disposición final.

En consecuencia, procede articular una normativa que, en el ámbito del personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Aragón, determine las situaciones por las que se produce la pérdida del destino desempeñado, así como las bases del procedimiento para la redistribución y reordenación del personal afectado.

Por lo expuesto, en el uso de las competencias conferidas por la Ley 2/2009, de 11 de mayo Vínculo a legislación del Presidente y del Gobierno de Aragón, así como por el Decreto 336/2011, de 6 de octubre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente norma tiene por objeto la determinación de las situaciones por las que se produce la pérdida del destino que desempeña el personal docente no universitario de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como la regulación del procedimiento para la redistribución y reordenación del personal docente no universitario afectado.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente norma será de aplicación a los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, Catedráticos y Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Catedráticos y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, con destino definitivo en los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Modificación de centros docentes.

Los destinos del personal docente no universitario podrán verse afectados como consecuencia de las siguientes modificaciones en los centros o en las enseñanzas que imparten en los centros:

1. Desglose de centro: Se entiende por desglose la generación de un centro u otros, partiendo de uno preexistente, mediante traslado de algunas enseñanzas o mediante oferta de las mismas enseñanzas. Este proceso implica perdida de plantilla/puestos de trabajo en el centro de origen.

2. Desdoblamiento de centro: Se entiende por desdoblamiento de un centro la división del mismo en uno o varios, manteniéndose en todos ellos las mismas enseñanzas que ya tuviera implantadas el de origen. En este caso, se produce pérdida de plantilla/puestos de trabajo en el centro de origen.

3. Fusión de centros: Se entiende por fusión de centros la unión de dos o más centros preexistentes en uno solo. En este caso puede haber reducción de plantilla/puestos o no.

4. Transformación de centro: Se entiende por transformación de un centro la creación de un nuevo centro por reconversión de otro que, por consiguiente, se extingue.

5. Supresión de centro: Se produce esta situación cuando se origina el cierre de un centro o la extinción de todas o algunas de sus enseñanzas que se imparten en el mismo, sin que implique el traslado a otro centro.

Artículo 4. Cambio de enseñanzas.

En los casos en que se produzca un cambio de enseñanzas desde un centro a otro, los profesores de las nuevas especialidades afectadas quedarán adscritos al nuevo centro, manteniendo a todos los efectos la antigüedad que poseían en el centro de origen.

Cuando el cambio de enseñanzas se realice a un centro docente cuya provisión tenga carácter de voluntaria, los profesores afectados podrán optar por la supresión.

Artículo 5. Profesores afectados por desglose, desdoblamiento, fusión o transformación de un centro.

Los profesores afectados por reducciones de plantilla en centros docentes no universitarios como consecuencia de desglose, desdoblamiento, fusión o transformación, serán adscritos al nuevo centro en el tipo de plaza que venían ocupando. Cuando no haya puestos adecuados o suficientes, los profesores podrán optar por la supresión.

El personal funcionario de carrera que obtenga destino definitivo en un centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento, fusión o transformación total o parcial de centro, supresión o cualquier otra situación que suponga modificación del destino que venía desempeñando, mantendrá, a efectos de antigüedad en el nuevo centro, la generada en su centro de origen.

Artículo 6. Profesores con insuficiencia de horario.

En virtud de la planificación educativa, cuando un profesor con destino definitivo en el centro tenga insuficiencia de horario para impartir su especialidad, podrá optar:

a) Por permanecer en el centro aceptando una reducción proporcional de salario a las horas asignadas a su especialidad.

b) Por permanecer en el centro aceptando impartir materias para las que posea competencia docente, para evitar el desplazamiento.

c) Por participar en el procedimiento que se convoque a inicio de curso para la elección de destino provisional. En los cursos sucesivos, si persistiera la insuficiencia de horario para el docente en su centro de destino definitivo, tendrá prioridad para seguir ocupando el destino provisional adjudicado, siempre que la planificación escolar lo permita.

A los efectos de ejercer los derechos preferentes recogidos en la normativa estatal vigente, se estará a los que disponga la convocatoria del concurso de traslados.

Artículo 7. Profesores con pérdida de destino definitivo.

Se considerarán suprimidos los funcionarios que hayan perdido su destino definitivo en cumplimiento de sentencia, resolución de recurso o por habérseles suprimido expresamente el puesto que desempeñaban con carácter definitivo. En el caso de disminución de plantilla jurídica en la especialidad del centro, el profesor podrá optar por quedar en la situación de desplazado o suprimido, con los efectos que disponga la normativa en materia de concurso de traslados. Cuando la disminución de plantilla esté motivada por cambio de enseñanzas, desglose, desdoblamiento, fusión o transformación de un centro se estará a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta norma.

Los profesores en situación de suprimidos podrán ejercer el derecho preferente a centro o localidad en el concurso de traslados. De no participar en el concurso de traslados, serán destinados de oficio por la Administración. Aquellos que, cumpliendo con la obligación de concursar, no obtengan ningún destino de los solicitados durante seis convocatorias, podrán ser destinados de oficio por la Administración en los términos que se establezcan en la normativa propia del concurso de traslados.

Los profesores en situación de desplazados estarán a lo que disponga la normativa en materia de concurso de traslados.

Artículo 8. Criterios de desplazamiento o supresión.

1. En los supuestos en que deba determinarse entre varios docentes que ocupan plazas del mismo tipo quién es el afectado por una circunstancia que implica la pérdida provisional o definitiva del destino que venían desempeñando, si ninguno de ellos opta voluntariamente por el cese, se aplicarán sucesivamente los siguientes criterios:

a) Menor antigüedad ininterrumpida, con destino definitivo, en el Centro.

b) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera en el Cuerpo al que pertenezca cada funcionario.

c) Año más reciente de ingreso en el Cuerpo.

d) No pertenencia, en su caso, al correspondiente Cuerpo de Catedráticos.

e) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el Cuerpo.

2. En el caso en que el número de los que soliciten cesar fuese mayor que el de aquellos que deban hacerlo, los criterios de prioridad para optar serán sucesivamente: la mayor antigüedad con destino definitivo en el centro; en el caso de igualdad, el mayor tiempo de servicios efectivos como funcionarios de carrera en el Cuerpo, en alguno de los cuerpos a los que corresponda la vacante; de mantenerse la igualdad, se atenderá al año más antiguo de ingreso en el cuerpo, a la pertenencia al correspondiente Cuerpo de Catedráticos y, en último término, a la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo.

3. Al personal funcionario de carrera de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, a los efectos de determinar los servicios efectivos prestados como funcionario de carrera, se le tendrá en cuenta el tiempo de servicios efectivos que anteriormente hubiese prestado como funcionario de carrera en el respectivo Cuerpo de profesores.

Artículo 9. Procedimiento.

Una vez publicadas las plantillas jurídicas de los centros públicos docentes, y previos los trámites oportunos, se harán públicas las relaciones de funcionarios que hayan perdido su destino definitivo por supresión o modificación del puesto de trabajo que desempeñaban con carácter definitivo.

Mediante resolución del órgano competente en materia de personal docente no universitario, se regulará el procedimiento administrativo de adjudicación de plazas al personal que haya resultado suprimido o desplazado.

Disposición adicional única. Exclusión del procedimiento.

El personal docente que hubiese perdido su destino definitivo y como consecuencia de su participación en los sistemas de provisión de puestos obtuviese destino definitivo, quedará excluido de su participación en el proceso regulado por la presente norma.

Disposición transitoria única. Personal docente desplazado y suprimido.

Al personal docente no universitario objeto de la presente orden, les será de aplicación, hasta el curso académico 2016/2017 inclusive, los siguientes criterios para resultar desplazado o suprimido:

a) Menor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del cuerpo al que pertenezca cada funcionario.

b) Menor antigüedad ininterrumpida, con destino definitivo, en la plaza.

c) Año más reciente de ingreso en el cuerpo.

d) No pertenencia, en su caso, al correspondiente Cuerpo de Catedráticos.

e) Menor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo a través del que se ingresó en el cuerpo.

En el caso en que el número de los que soliciten cesar fuese mayor que el de aquellos que deban hacerlo, los criterios de prioridad para optar serán sucesivamente: el mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo al que pertenezca cada funcionario; en el caso de igualdad, la mayor antigüedad ininterrumpida como definitivo en la plaza; de mantenerse la igualdad, se atenderá al año más antiguo de ingreso en el cuerpo, a la pertenencia al correspondiente Cuerpo de Catedráticos y, en último término, a la mayor puntuación obtenida en el procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo.

Finalizado el período transitorio, será de plena aplicación lo dispuesto en el artículo 8 de la presente orden para el personal regulado en la misma.

Disposición derogatoria única. Objeto de derogación.

Queda derogada toda normativa de igual o inferior rango que se oponga a lo dispuesto en la presente norma.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita al órgano competente en materia de gestión de personal docente, para la adopción de las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente norma.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La norma aprobada entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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