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Inscripción registral de los establecimientos y empresas alimentarias

24/12/2012
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Decreto 70/2012, de 14 de diciembre, por el que se regula la inscripción registral de los establecimientos y empresas alimentarias y de los alimentos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 21 de diciembre de 2012) Texto completo.

El Decreto 70/2012 tiene por objeto regular el Registro Autonómico de Establecimientos Alimentarios y el régimen de comunicaciones previas para la inscripción de las actividades alimentarias y de los alimentos, según corresponda, en dicho Registro o en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos.

Asimismo establece el régimen de las autorizaciones sanitarias en los supuestos en que éstas son exigidas. Todo ello con la finalidad de proteger la salud pública y de facilitar el control oficial de todas las actividades alimentarias ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

DECRETO 70/2012, DE 14 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y EMPRESAS ALIMENTARIAS Y DE LOS ALIMENTOS EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Con la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006 (Directiva de Servicios), se abrió un espacio sin fronteras donde la libertad de prestación de servicios y el libre establecimiento quedan garantizados, sentando el principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no está sujeta a autorización salvo excepciones.

Para la adaptación a esta Directiva, el Estado español elaboró dos leyes (la Ley 17/2009 de 23 de noviembre Vínculo a legislación y la Ley 25/2009 de 22 de diciembre Vínculo a legislación ) para posteriormente modificar las normas de rango reglamentario que fueran necesarias; la normativa referida establece excepciones a esa libertad de establecimiento y de prestación de servicios por razones, entre otras, de salud pública.

En este marco debemos igualmente citar la reglamentación europea del llamado 'paquete de higiene', con especial referencia a lo recogido en los Reglamentos (CE) n.º 852/2004 y 853/2004, ambos de 29 de abril, donde se dispone que para desempeñar una actividad alimentaria debe presentarse una comunicación a fin de proceder a su registro, necesitando, en ciertos casos, de una autorización sanitaria previa a su inscripción.

Para adaptarse a esa situación el Decreto 18/2002 de 15 de marzo, hasta ahora vigente, fue objeto de modificación por el Decreto 25/2010 de 30 de abril Vínculo a legislación a fin de dar cobertura de forma urgente a la situación creada; pero en el momento presente, con mayor sosiego y tras publicarse diversas normas que afectan de plano a la cuestión, se hace necesaria una reforma de más calado que excede de una mera modificación.

Durante el año 2011 se publicaron diversas disposiciones que afectan a la materia y que igualmente motivan la necesidad de aprobación de esta nueva norma, así debemos citar el Real Decreto 191/2011 de 18 de febrero Vínculo a legislación sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA) que se aprobó con la finalidad de adecuarse a la Directiva 2006/123 Vínculo a legislación /CE y a los mencionados reglamentos comunitarios y de simplificar el procedimiento para registrar las empresas implicadas en la cadena alimentaria, así como los productos destinados a una alimentación especial y las aguas minerales naturales y de manantial; aspectos todos estos que se vienen a regular en el presente Decreto en cumplimiento de la remisión que al respecto se hace a las Comunidades Autónomas.

A mayor abundamiento en el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 17/2011 de 5 de julio de Seguridad Alimentaria y Nutrición, se establece la obligación de que las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, creen o mantengan los registros necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención en materia de seguridad alimentaria. Estos registros, se dice, serán establecidos reglamentariamente tomando como base la referida Ley, así como la normativa europea y el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986 de 25 de abril Vínculo a legislación ), precepto que fue modificado por la Ley 33/2011 de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, a la cual a su vez se remite y en cuyo artículo 29 también se regulan dichas cuestiones.

Más recientemente debemos hacer referencia a la publicación del Real Decreto-ley 19/2012 de 25 de mayo Vínculo a legislación, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios; que busca la dinamización, sobre todo de las pequeñas y medianas empresas comerciales y de servicios complementarios, previendo un régimen más flexible de aperturas para ciertos establecimientos y para los cuales se eliminan cargas administrativas (en particular las licencias municipales previas) y se sustituye por un régimen de control ex post.

En el centro de todos estos aspectos, y por lo que esta norma se regula, debemos citar lo dispuesto en el artículo 6.2 del Reglamento (CE) n.º 852/2004 de 29 de abril, que exige que los operadores de empresa alimentaria deben notificar a la autoridad competente todos los establecimientos que estén bajo su control en los que se realicen cualquiera de las operaciones de producción, transformación y distribución de alimentos a fin de proceder a su registro. Pues bien, en este marco, por la presente Norma se regula un Registro Autonómico de Establecimientos Alimentarios (RAEA) donde deberán inscribirse todas aquellas actividades alimentarias ubicadas en el ámbito territorial de La Rioja que no son objeto de inscripción en el RGSEAA arriba referido.

La finalidad última de estos registros, en el ámbito de la seguridad alimentaria, es la protección de la salud a través de la información actualizada de las vicisitudes de las empresas que intervienen en el mercado, de manera que se garantice una adecuada programación de los controles oficiales y, a su vez, constituya un elemento esencial para los servicios de inspección, asegurando la posibilidad de actuar con rapidez y eficacia en aquellos casos en que existe un peligro para la salud pública, sin que se obstaculice la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento.

A la vista de todo ello, en ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa del consumidor y de sanidad e higiene atribuidas, respectivamente, en los artículos 9.3 y 9.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja (Ley Orgánica 3/1982 de 9 de junio Vínculo a legislación ); el Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales, conforme con el Consejo Consultivo de la Rioja y previa deliberación de sus miembros en su sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2012, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto regular el Registro Autonómico de Establecimientos Alimentarios (en adelante RAEA) y el régimen de comunicaciones previas para la inscripción de las actividades alimentarias y de los alimentos, según corresponda, en dicho Registro o en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (en adelante RGSEAA); así como también establecer el régimen de las autorizaciones sanitarias en los supuestos en que éstas son exigidas. Todo ello con la finalidad de proteger la salud pública y de facilitar el control oficial de todas las actividades alimentarias ubicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Queda excluida del ámbito de aplicación del presente Decreto la producción primaria.

TÍTULO I.

Registro autonómico de establecimientos alimentarios (RAEA): régimen de comunicaciones previas.

Artículo 2. Establecimientos alimentarios objeto de inscripción en el RAEA tras presentación de comunicación previa.

1. Serán objeto de inscripción en el RAEA, mediante presentación de comunicación previa por el operador de empresa alimentaria: los establecimientos que exclusivamente manipulen, transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in situ al consumidor final, aún en el caso de reparto a domicilio; así como cuando éstos suministren a otros establecimientos de estas mismas características y este suministro se trate de una actividad marginal, localizada y restringida.

2. Igualmente serán objeto de inscripción en el RAEA, los obradores anexos o separados de las dependencias de venta y cerrados al público que se contemplan en el artículo 2 del Real Decreto 1376/2003 de 7 de noviembre.

3. Los establecimientos y empresas inscritas en el RGSEAA donde también se realicen actividades de las recogidas en el punto primero, deberán en todo caso inscribirse en el RAEA.

Artículo 3. Requisitos de la comunicación previa.

1. La comunicación previa se presentará ante el órgano autonómico competente en materia de salud pública, siendo condición única y suficiente para que se tramite la inscripción en el RAEA y pueda iniciarse la actividad.

2. La información que el operador de empresa alimentaria debe aportar en la comunicación que presente será la siguiente: su nombre o razón social, el NIF, NIE o CIF, la dirección de la sede del establecimiento y domicilio social, así como planos de las instalaciones y una memoria en la que consten las actividades desempeñadas.

Artículo 4. Naturaleza del RAEA.

El RAEA queda adscrito al órgano autonómico competente en materia de salud pública, tiene carácter público e informativo y podrán emitirse certificaciones a quien lo solicite.

TÍTULO II

Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos (RGSEAA): régimen de comunicaciones previas.

Artículo 5. Establecimientos y empresas alimentarias objeto de inscripción en el RGSEAA tras presentación de comunicación previa

Serán objeto de inscripción en el RGSEAA, tras presentación de una comunicación previa por parte del operador de empresa alimentaria, todos los establecimientos o las propias empresas sin establecimiento, cuya actividad no esté entre las de comercio de alimentos al por menor recogidas en el artículo 2, ni tampoco sean objeto de autorización sanitaria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

Artículo 6. Requisitos de la comunicación previa.

1. La comunicación previa se presentará ante el órgano autonómico competente en materia de salud pública y de ella se dará traslado a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (en adelante AESAN).

2. La información que el operador de empresa alimentaria debe aportar en la comunicación que presente será la siguiente: su nombre o razón social, el NIF, NIE o CIF, planos del establecimiento, la dirección de la sede de éste (en el caso de empresas que no posean ningún establecimiento, la dirección de su domicilio social) y en todo caso una memoria en la que consten las actividades desempeñadas.

TÍTULO III

Registro general sanitario de empresas alimentarias y alimentos (RGSEAA): régimen de autorizaciones sanitarias.

Artículo 7. Establecimientos y empresas alimentarias objeto de inscripción en el RGSEAA previa concesión de autorización sanitaria.

1. Serán objeto de inscripción en el RGSEAA, previa obtención de autorización sanitaria expresa por parte del órgano autonómico competente en materia de salud pública: las empresas y establecimientos alimentarios, no incluidos en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Norma y cuya actividad sea la manipulación de productos de origen animal para los que se establecen requisitos en el Anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004.

2.Quedan excluidos de la obligatoriedad de obtener la autorización recogida en el punto 1; los establecimientos que se dediquen únicamente a operaciones de transporte o a operaciones de almacenamiento sin control de temperatura, que en todo caso se someterán al régimen previsto en el Título II.

Artículo 8. Procedimiento de autorización sanitaria.

1.El expediente de autorización sanitaria se iniciará mediante una solicitud del titular, dirigida al órgano autonómico competente en materia de salud pública conteniendo la siguiente información: su nombre o razón social, el NIF, NIE o CIF y la dirección de la sede del establecimiento o empresa.

2. La solicitud irá acompañada de una memoria descriptiva de la actividad y de planos de las instalaciones.

3. Una vez examinada la solicitud y la documentación aportada, se procederá a realizar una visita de inspección para comprobar la adecuación de las instalaciones a los fines previstos en la memoria remitida, a lo recogido en los planos y al cumplimiento de la legislación específica para cada actividad.

4. La solicitud de la autorización sanitaria será resuelta por el órgano autonómico competente en materia de salud pública.

5. El plazo para resolver será de seis meses, entendiéndose concedida la autorización sanitaria de funcionamiento si transcurrido ese plazo desde la presentación de la solicitud no se ha notificado resolución expresa, todo ello sin perjuicio de que se incurra en uno de los supuestos de suspensión del plazo para resolver, previstos en el artículo 42.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en cuyo caso deberá notificarse a la parte interesada este extremo.

6. De la autorización sanitaria concedida se dará la debida comunicación a la AESAN a fin de realizar los trámites necesarios para su inscripción en el RGSEAA.

TÍTULO IV.

Disposiciones comunes.

Artículo 9. Presentación de la documentación.

A los efectos de la válida formalización de las comunicaciones previas y de las solicitudes de autorizaciones sanitarias habilitantes para el ejercicio de una actividad; deberá presentarse la documentación exigida de forma completa; si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que se dictará en los términos del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 10. Modificación de los datos registrados.

Del cese de la actividad, temporal o definitiva, o de cualquier modificación de los datos deberá darse traslado ante la autoridad autonómica competente en materia de salud pública, lo que es responsabilidad del operador de la empresa alimentaria que efectivamente se encuentre al frente de la actividad y sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran derivarse.

Artículo 11. Cancelación de la inscripción registral, suspensión e inhabilitación para el ejercicio de la actividad alimentaria.

Se podrá acordar de oficio la cancelación del asiento registral, la suspensión de la actividad desempeñada y en su caso proceder a la inhabilitación para continuar en su ejercicio, en los supuestos de comprobar que: no se esté ejerciendo actividad alguna, que se infrinja gravemente con riesgo para la salud pública la reglamentación aplicable, que concurran motivos de inexactitud grave de los datos comunicados o cuando no sean debidamente notificadas las modificaciones efectivamente operadas. Las referidas medidas podrán acordarse preventivamente por los agentes de control oficial durante el tiempo necesario y serán objeto de resolución motivada por el órgano competente en materia de salud pública.

Artículo 12. Control oficial.

El control oficial del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto corresponde al órgano competente en materia de salud pública.

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto podrán ser objeto de sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente sancionador de conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo VIII de la Ley 17/2011 de 5 de julio Vínculo a legislación ; Capítulo VI de la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación ; Ley 2/2002 de 17 de abril Vínculo a legislación y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio Vínculo a legislación, así como las demás normas complementarias que les sean de aplicación.

Disposición adicional primera. Régimen de inscripción en el RGSEAA de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial en la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Los operadores de empresa alimentaria, cuya sede o domicilio social se encuentre en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que pongan por primera vez en el mercado nacional (como fabricantes o como responsables) productos alimenticios destinados a una alimentación especial de fabricación nacional o procedente de otro estado miembro de la Unión Europea; deberán presentar una comunicación ante el órgano competente en materia de salud pública de esta Comunidad Autónoma, con carácter previo a la inscripción en el RGSEAA cuando esta inscripción sea preceptiva porque la normativa específica del producto así lo disponga.

En la comunicación deberá figurar el nombre o razón social del operador, el NIF, NIE o CIF, la dirección de su sede o domicilio social y acompañarse de un modelo del etiquetado del producto que se pretende comercializar; de información de su origen (si el operador económico fuera distinto del fabricante) y sólo en el supuesto de productos ya comercializados en la Unión Europea, deberá presentar una indicación de la autoridad en la que se presentó la primera comunicación de puesta en el mercado junto con una etiqueta original.

Examinada la documentación presentada y requeridos, en su caso, para que en el plazo de 10 días se efectúen las subsanaciones que sean procedentes; el órgano autonómico competente en materia de salud pública emitirá resolución pronunciándose sobre la adecuación del modelo de etiquetado y sobre la procedencia de la inscripción, de lo cual se dará traslado a la AESAN.

Cualquier modificación de lo inicialmente comunicado, así como el cese de la comercialización del producto deberá comunicarse al órgano autonómico competente a fin de que se remita a la AESAN.

Disposición adicional segunda. Régimen de inscripción en el RGSEAA de las aguas minerales naturales y de manantial extraídas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Deberá presentarse ante el órgano competente en materia de salud pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja la solicitud de inscripción en el RGSEAA de las aguas minerales naturales y de manantial, cuando la ubicación del manantial o de la captación se encuentre en el ámbito territorial de esta Comunidad.

Dicha solicitud debe contener el NIF, NIE o CIF del operador, la dirección de su sede o domicilio social y acompañarse de un modelo del etiquetado de las aguas que se pretenden comercializar y de una copia de la publicación en el B.O.E. de la preceptiva declaración del agua y de la autorización de aprovechamiento concedida por la autoridad minera competente.

Examinada la documentación presentada y requeridos, en su caso, para que en el plazo de 10 días se efectúen las subsanaciones que sean procedentes; el órgano autonómico competente en materia de salud pública emitirá resolución evaluando la solicitud y pronunciándose sobre la procedencia de la inscripción, de lo cual se dará traslado a la AESAN.

Cualquier modificación de los datos de la inscripción deberá comunicarse al órgano autonómico competente a fin de que se remita a la AESAN.

Disposición transitoria única. Vigencia de las inscripciones previas.

Las inscripciones con arreglo a la normativa anterior de las actividades alimentarias y de alimentos a los que se refiere el presente Decreto, tendrán plena validez a los efectos previstos en la presente Norma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 18/2002 de 15 de marzo de autorizaciones sanitarias de funcionamiento de las actividades, industrias y establecimientos alimentarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición final primera. Normativa procedimental aplicable.

En todos los aspectos procedimentales no previstos en este Decreto, será de aplicación la Ley 30/92 de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al Consejero competente en materia de salud a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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