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Ayudas sociales de carácter extraordinario, a favor de pensionistas por jubilación e invalidez, en sus modalidades no contributivas

21/12/2012
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Decreto 535/2012, de 18 de diciembre, por el que se establecen ayudas sociales de carácter extraordinario, a favor de pensionistas por jubilación e invalidez, en sus modalidades no contributivas (BOJA de 20 de diciembre de 2012). Texto completo.

DECRETO 535/2012, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN AYUDAS SOCIALES DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, A FAVOR DE PENSIONISTAS POR JUBILACIÓN E INVALIDEZ, EN SUS MODALIDADES NO CONTRIBUTIVAS.

La actualmente derogada Ley 26/1990, de 20 de diciembre, estableció y reguló un nivel no contributivo de prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, que posteriormente fue consagrado y regulado en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación. De esta forma se estableció una mayor acción protectora de la Seguridad Social, pues se pasó a cubrir las contingencias de jubilación e invalidez desde el nivel no contributivo.

Sin embargo, la insuficiencia de estas prestaciones junto con la competencia exclusiva que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de asistencia y servicios sociales impulsaron a la Administración Autonómica a la aprobación del Decreto 284/1998, de 29 de diciembre, para el establecimiento de ayudas económicas complementarias de carácter extraordinario a favor de los pensionistas por jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas. Dicho Decreto, y su modificación, fueron objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional, promovido por el Gobierno de la Nación por considerar que el mismo invadía competencias exclusivas del Estado. Este Tribunal, mediante Sentencia núm. 239/2002, de 11 de diciembre, desestimó los conflictos positivos de competencia, entendiendo que tal posibilidad de acción por parte de las Comunidades Autónomas, referida a esta asistencia adicional, únicamente “exige que la Comunidad Autónoma aprecie una situación real de necesidad en la población beneficiaria de las ayudas asistenciales de la Seguridad Social y, además, encuentra su límite en que la actividad prestacional no interfiera ni en el régimen jurídico básico de la Seguridad Social, ni en su régimen económico (art. 149.1.17 Vínculo a legislación CE)”. Conforme al contenido de dicha Sentencia, la Comunidad Autónoma de Andalucía reanudó el pago de las Ayudas Sociales de carácter Extraordinario a favor de pensionistas por jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas en el año 2003, habiéndose abonado las mismas con carácter ininterrumpido desde entonces.

El artículo 61.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de servicios sociales que en todo caso incluye, conforme al párrafo a), las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública.

La Ley 2/1988, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Andalucía, dispone en su artículo 14 que podrán establecerse prestaciones económicas, de carácter periódico y no periódico, a favor de aquellas personas que no puedan atender a sus necesidades básicas debido a la situación económica y social en que se hallan.

Por su parte, tanto la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, como la Ley 6/1999, de 7 de julio Vínculo a legislación, de Atención y Protección a las Personas Mayores, ambas en su artículo 40, se pronuncian en igual sentido, disponiendo que la Comunidad Autónoma de Andalucía puede establecer prestaciones económicas para las personas de estos colectivos que carezcan de los recursos necesarios para atender sus necesidades básicas, distintas y compatibles con las del Sistema de la Seguridad Social y con las que pueda otorgar la Administración del Estado.

En este sentido, el Gobierno de la Comunidad Autónoma considera que las personas beneficiarias de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social se encuentran incursas en este supuesto, en consideración a la cuantía de la prestación que perciben y su bajo nivel de rentas, como colectivo en riesgo de exclusión, debiéndose promover el establecimiento de mecanismos que ayuden a eliminar las causas que motivan este riesgo.

Por ello, y desde el ámbito propio de competencias que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuido en materia de servicios sociales, se considera necesario el establecimiento para el año 2013 de una ayuda social de carácter extraordinario para quienes perciben en Andalucía pensiones de jubilación e invalidez, en sus modalidades no contributivas. Pese al contexto económico actual, al que no es ajena la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en aras a reforzar la protección de los colectivos beneficiarios de estas pensiones que por su bajo nivel de rentas están en riesgo de exclusión, la cuantía de estas ayudas se incrementará para el año 2013 en un 2% respecto de la cuantía vigente en el año anterior.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Salud y Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de diciembre de 2012,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de ayudas sociales extraordinarias a favor de las personas beneficiarias de pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas.

Artículo 2. Carácter.

Estas ayudas sociales, personales e intransferibles, tienen carácter extraordinario, como consecuencia de quedar limitada su vigencia al año 2013, sin que se consoliden para el futuro.

Artículo 3. Cuantía y pago.

La cuantía individual de estas ayudas se fija en 113,62 euros, que se abonará mediante un pago único realizado de oficio durante el primer trimestre del año 2013, sin que precise solicitud de la persona interesada, a través de transferencia a la cuenta bancaria donde tengan las personas beneficiarias domiciliado el percibo ordinario de su prestación.

Artículo 4. Financiación.

Las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto se financiarán con cargo a los créditos existentes en la aplicación 484.01 del Servicio 01 de la Sección Presupuestaria 34.00 “Pensiones Asistenciales”, perteneciente al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2013.

Artículo 5. Requisitos.

Serán personas beneficiarias de estas ayudas sociales de carácter extraordinario aquellas en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Ser perceptora de pensión de jubilación o invalidez en sus modalidades no contributivas y tener esta condición a 31 de diciembre de 2012.

b) Tener la vecindad administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 6. Suspensión, pérdida y renuncia.

La suspensión y pérdida del derecho a la percepción de estas ayudas de carácter extraordinario se producirá en los mismos supuestos previstos en la normativa de aplicación para las pensiones a que se refiere el artículo 1, correspondiendo a la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social la declaración de dichas situaciones.

Las personas beneficiarias podrán renunciar al derecho a la percepción de estas ayudas mediante la presentación de escrito dirigido a la persona titular de la citada Delegación Territorial.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Salud y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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